La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5398 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Provincial de Huelva

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando la queja de oficio con número de expediente arriba indicado por la posible existencia de viviendas protegidas desocupadas u ocupadas sin título ni autorización en el municipio de Hinojos, Huelva, pese a que se trata de viviendas protegidas titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, si bien su gestión está encomendada a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, EPSA.

En concreto, en la primera comunicación que dirigimos a la Delegación Provincial de Huelva de la entonces Consejería de Obras Públicas y Vivienda respecto de este asunto, le decíamos que habíamos recibido un escrito de una ciudadana de esa localidad, denunciando estas posibles irregularidades y, en particular, algunas viviendas identificadas del grupo de 100 viviendas promovidas en la Barriada Las Marismas, de Hinojos.

Pues bien, en una primera respuesta de esa Delegación Provincial, respecto de estas posibles irregularidades en la ocupación de estas viviendas protegidas, se nos indicó que las viviendas de la Barriada de las Marismas de Hinojos está compuesta por un grupo de 100 viviendas, que datan del año 1983, de las cuales 31 están en régimen de arrendamiento y 69 en régimen de propiedad, de las cuales 19 están ya totalmente amortizadas. Asimismo, nos indicaba que hasta el 1 de Diciembre de 2012 no se había escriturado la obra nueva y división horizontal del mencionado grupo, por lo que a los adjudicatarios que tenían sus viviendas ya amortizadas y que habían accedido ya a la propiedad, no les era posible escritura y transmitir su vivienda. Por último, se nos significaba en aquella primera respuesta que “en tanto no aclaremos cuál es la situación real, no consideramos oportuno iniciar acciones sin indicios suficientes que nos permitan determinar si concurren o no las circunstancias que justifiquen el inicio de un expediente sancionador por nuestra parte”.

En vista de este primer informe, interesamos de esa Delegación Provincial una segunda respuesta, complementaria de la anterior, sobre la situación en la que se encontraban las 31 viviendas de titularidad pública del grupo en régimen de alquiler; esto es, si eran, y son, titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y si eran, y son, gestionadas por esa Delegación Provincial. Igualmente, solicitábamos que se nos informara de la fecha en que se realizó la última inspección en estas 31 viviendas en alquiler.

En respuesta a esta petición de informe complementario, desde esa Delegación Provincial se nos confirmó que las 31 viviendas en alquiler de la promoción de referencia son titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, y que su gestión está encomendada a EPSA, en lo que respecta al cobro de rentas y al mantenimiento de los inmuebles, siendo competencia de las Delegaciones Provinciales el resto de labores administrativas. Asimismo se añadía lo siguiente:

“En lo que respecta a la fecha en la que se realizó la última inspección en este grupo de viviendas por parte de esta Delegación Provincial, una vez más significar que en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda no hay un cuerpo de inspectores que tenga atribuidas funciones concretas de inspección, averiguación o investigación que permita realizar de forma permanente el control de oficio de la ocupación y uso de las viviendas protegidas.

Por tal motivo, los procedimientos sancionadores o aquellos dirigidos a la recuperación de una vivienda no ocupada u ocupada sin título suficiente, sólo son iniciados cuando existe una evidencia documental cierta que nos permita determinar que concurren las circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento”.

Presuponemos, por tanto, que no se había realizado inspección alguna sobre este grupo de 31 viviendas en alquiler.

También hemos solicitado informe a EPSA sobre el asunto expuesto. En concreto, desde dicho ente nos han comunicado, entre otras cuestiones, que aunque no le corresponde el control de las ocupaciones de las viviendas protegidas de la barriada Las Marismas, sino únicamente el cobro de las rentas (en base a los datos proporcionados por la Consejería) y la conservación y mantenimiento de las zonas comunes de la promoción, sí que son los legítimos adjudicatarios los que están abonando las rentas a EPSA.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo informado por EPSA, no parece que se den “evidencias documentales” para que esa Delegación Provincial inicie una inspección sobre la real y efectiva ocupación de las viviendas. Sin embargo, no podemos sino manifestar nuestra discrepancia por el hecho de que únicamente se inicien tales inspecciones si se producen esas “evidencias documentales”.

Creemos que, dada la naturaleza jurídica de estas viviendas y la enorme demanda de inmuebles de estas características que existe por parte de un amplio sector de la ciudadanía, que no ha podido disfrutar, hasta ahora, de una vivienda digna y adecuada, exigiría que, de oficio, se realizara, en el marco de un plan de inspección, controles periódicos sobre la ocupación de las viviendas protegidas, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, a fin de que estas viviendas sirvan a los fines para los que fueron promovidas.

A la vista de todo ello y aunque entendamos que asumir, como tarea normalizada y ordinaria, las inspecciones de viviendas protegidas, cuando ni siquiera existe un personal cualificado y especializado en ello, es una cuestión que debería ser asumida por la Dirección General de Vivienda como una de las funciones irrenunciables de una adecuada política de gestión del parque residencial protegido (motivo por el que vamos a iniciar una queja de oficio) consideramos igualmente irrenunciable que, por parte de esa Delegación Provincial, se realicen sobre las viviendas objeto de esta queja unos controles, en la forma que se considere adecuada, para comprobar que se destinan a domicilio habitual y permanente de sus legítimos adjudicatarios y que estos siguen cumpliendo los requisitos que dieron lugar a la adjudicación.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA con objeto de que, en tanto no se establezca un plan de inspección por parte de la Consejería destinado a supervisar la ocupación de las viviendas del parque residencial de titularidad pública y de las viviendas protegidas de titularidad privada, se realicen controles periódicos y aleatorios, en la forma en que se considere más oportuno por parte de esa Delegación Provincial sobre la ocupación del parque residencial protegido de titularidad pública, especialmente respecto de las 31 viviendas en régimen de alquiler de la barriada Las Marismas de Hinojos, Huelva, sin perjuicio de que se lleven a cabo tareas de inspección puntuales cuando se tengan indicios, no sólo documentales, de que se está incumpliendo el régimen legal de ocupación de estas viviendas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5738 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 28 de noviembre de 2011, un vecino de la localidad de Benalmádena nos exponía lo siguiente:

–        Que es titular de una vivienda localizada en Benalmádena, en (...).

–        Que debajo se encuentra ubicada la discoteca “(...)”.

–        Que sufre molestias importantes por los ruidos y las vibraciones generados desde dicho establecimiento.

–        Que en numerosas ocasiones ha denunciado los hechos ante el Ayuntamiento pero éste no ha solventado el problema.

II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento afectado para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.

III. En respuesta a nuestra petición, con fecha 23 de abril de 2012 ha sido recibido escrito remitido desde el citado Consistorio por medio del cual se nos indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

–        Que el establecimiento en cuestión posee licencia de apertura para bar con música.

–        Que han sido recibidas diversas denuncias, tanto de la parte promotora de la queja como de una comunidad de vecinos afectados, por los elevados niveles de ruido generados por el establecimiento, la última de ellas el día 10 de enero de 2012.

–        Que los denunciantes han presentado informes acústicos avalando los hechos denunciados.

–        Que a la vista de las denuncias expuestas, mediante resolución de 11 de abril de 2012 se ha requerido al titular de la actividad para que aporte “los registros sonográficos de los niveles sonoros habidos en el local  durante los meses de enero y febrero”.

–        Que el Ayuntamiento no ha realizado mediciones acústicas a raíz de las denuncias recibidas.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Falta de realización de inspecciones acústicas.

De conformidad con lo previsto en el ya derogado artículo 50.1 del  Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención  acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la  realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de  comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la  incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los  denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga,  en su caso».

Dicha inspección ambiental consistía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual poder determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.

Tal Decreto 326/2003 ha sido recientemente derogado en virtud del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el  Decreto 357/2010, de 3 de agosto de 2010, que aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

 

Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, «Las denuncias que se formulen por  incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la  apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos  denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento  sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas  denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga,  en su caso».

Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del  Decreto 6/2012.

No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el  presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos desde el local en cuestión y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.

A juicio de esta Institución, la ausencia de tales inspecciones acústicas supone el incumplimiento de un mandato normativo impuesto al Ayuntamiento y dificulta la determinación, de manera exhaustiva, del grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deben ser exigidas al titular de la actividad.

Además, en el supuesto en que hubiesen concurrido en el Ayuntamiento circunstancias personales o materiales que impidiesen la realización de tales inspecciones por técnicos municipales, éstas podrían haberse salvado interesando la actuación de entidades supramunicipales o incluso de la propia Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en base a lo dispuesto en la normativa básica del régimen local y en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.


Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a usted la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.

RECOMENDACIÓN 1: Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados desde el establecimiento objeto de la queja, acorde con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección contra la contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN 2: Una vez determinado el grado de afección sonora, actuar conforme a las exigencias previstas en la normativa citada, velando por el cumplimiento de la misma y garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos que podrían verse afectados por prácticas ilícitas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Chamizo investigará los casos de menores tutelados por al Junta

Medio: 
La Voz de Almería
Fecha: 
Lun, 11/06/2012
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Chamizo investigará los casos de menores tutelados por al Junta

Salud se compromete con las obras del Reina Sofía

Medio: 
Córdoba
Fecha: 
Sáb, 09/06/2012
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Salud se compromete con las obras del Reina Sofía

Soluciones a los asentameintos

Medio: 
Huelva Información
Fecha: 
Lun, 11/06/2012
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Soluciones a los asentameintos

Algeciras rinde homenaje a Luis Marquijano.

Medio: 
Sur Campo de Gibraltar
Fecha: 
Vie, 08/06/2012
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Algeciras rinde homenaje a Luis Marquijano.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3957 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado promovido por un funcionario interino de la Administración de la Junta de Andalucía que presta sus servicios en el Instituto Andaluz de la Juventud, en relación con el reconocimiento de los servicios prestados en puestos de trabajo del Cuerpo Superior de Administradores Generales, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Dicho puesto -Asesor Técnico código 1468310, de la Dirección General de dicho organismo- se encuentra adscrito al Cuerpo Superior de Administradores Generales, A1.1., lo que no impide que sea desempeñado por el interesado, que tiene nombramiento de funcionario interino del Cuerpo Superior Facultativo, opción Geografía, desde el 9 de septiembre de 1990.

Desde la incorporación del interesado como personal interino de la  Administración de la Junta de Andalucía, en la citada fecha –9/9/1990-, ha venido realizando diferentes tareas relacionadas con la coordinación y gestión de programas de formación y educación no formal en el ámbito de juventud, así  como tareas técnicas, administrativas y de gestión de programas de subvenciones asociados a los programas europeos de juventud en el Instituto Andaluz de Juventud, actualmente adscrito a la Consejería de la Presidencia. E Igualdad. Funciones y tareas que en ningún caso se corresponden a las asignadas al Cuerpo Superior Facultativo, Opción A2013, Geografía.

Por la información aportada por la Administración y el propio interesado, no consta que, en tan dilatado periodo de tiempo de desempeño del puesto, el  interesado y/o el Centro directivo solicitara la modificación de la adscripción del  puesto de trabajo al Cuerpo y Opción antes reseñada, ya que tal como se diseñaron las plazas en su origen, se preveían diferentes titulaciones (no opciones) de acceso que se correspondían en su momento, (e incluso ahora),  con los perfiles más habituales de los técnicos en materias relacionadas con la Juventud y la Animación Sociocultural; al no tener su opción específica en la clasificación del personal de la Junta de Andalucía una licenciatura concreta,  ésta resultaría abierta.

Podrían existir precedentes, reconocidos por la Dirección General del  organismo, de la inadecuación de la adscripción específica a la opción Geografía. Entre ellos, el reconocimiento de su derecho a ejercer la misma al  titular de la plaza que ocupó el interesado – desde 1/7/2000 al 22/5/2006, código de puesto 1476910-, que sería reasignada con su código y especialidad a la Consejería de Vivienda.

Otra situación igual de inadecuación en la adscripción, ocurre con el  puesto ocupado por el interesado en el Instituto Andaluz de la Juventud, código 1467310, hasta el 30/06/2008, ocupada actualmente por un titulado en Psicología, ratificando nuevamente una incorrecta adscripción a las funciones inherentes a la opción Geografía.

La antedicha inadecuación ha tenido su traslado en la carrera del  interesado que tras superar la fase de oposición de las pruebas de acceso al  Cuerpo Superior de Administradores Generales, A11, correspondiente a la Oferta de Empleo de 2003 no le fueron reconocidos los servicios prestados debido a la adscripción del puesto a la Opción de Geografía y, a consecuencia de ello no obtener  plaza en dicha convocatoria.

No obstante,  la persona que ocupó la plaza antes mencionada (código 1476910), también adscrito erróneamente a la opción de Geografía, participó en esta misma convocatoria y le fueron reconocidos los servicios prestados (en la Opción Geografía)  como del Cuerpo Superior de Administradores, A11,  en la fase de concurso (inicialmente no fue reconocido, pero sí en vía de recurso administrativo), lo que permitió que obtuviese plaza.

Las circunstancias anteriores han provocado la contradictoria situación siguiente: el interesado se encuentra incluido en las Bolsas de Interinos  del  Cuerpo Superior de Administradores Generales y, al mismo tiempo, no ha podido ser reubicado dentro del Instituto Andaluz de la Juventud - en los dos últimos concursos de traslados- a una plaza de esta opción, A11, por estar adscrito, erróneamente, a la de Opción Geografía.

CONSIDERACIONES

Primera.-  La relación de puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía.

La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, estableció (arts. 10 al 12) que la relación de puestos de trabajo es el instrumento mediante el cual se racionaliza y ordena la Función Pública, determinando que los puestos de trabajo figurarán en una relación en la que, individualmente,  aparezcan cada uno de ellos con unas determinadas circunstancias mínimas, entre éstas, las características esenciales.(art.12.1).

Es, pues, la relación de puestos de trabajo un concepto alrededor del cual se articula y estructura el contenido fundamental de la Ley Ordenadora que hace depender la eficacia de muchos de sus preceptos del contenido de aquélla.

La relación de puestos de trabajo, expresión ordenada del conjunto de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, se regirá por lo dispuesto en la citada Ley 6/1985, y por el Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, para confeccionar la relación se partirá de los efectivos existentes, rectificando lo procedente con objeto de suprimir los puestos que no se consideren necesarios y añadir aquellos otros imprescindibles para el mejor funcionamiento de los servicios, con independencia de que no puedan ser  ocupados de inmediato por falta de consignación presupuestaria.

En cada puesto de trabajo figurarán entre otros datos, su denominación y características esenciales, y cada puesto o grupos de puestos podrán ser adscritos a un subgrupo o dos subgrupos consecutivos de clasificación de los enumerados en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que serán determinados en virtud de la correspondencia exigida para el ingreso de los correspondientes cuerpos o especialidades y la necesaria para el ejercicio de las funciones propias del  puesto o grupo de puestos.

Para la adscripción de un puesto de trabajo a Cuerpos o Especialidades deberá tomarse en consideración no sólo la titulación exigida para el ingreso, sino también la posesión de los conocimientos y requisitos necesarios para el  correcto desempeño del mismo.

Segunda.- La adscripción de puestos de trabajo a las Áreas funcionales.

Por el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, se  establecen dentro de la Administración de la Junta de Andalucía las áreas funcionales y se consideran como una de las características esenciales de los puestos de trabajo, siendo necesario a partir de la regulación establecida en esta norma, adscribir a un área funcional a cada uno de los puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía.

Así pues, el área funcional representa la adecuación de un conjunto de actividades y tareas homogéneas con características comunes respecto de los conocimientos y formación necesarios, y de los procedimientos de trabajo utilizados, respecto al enunciado de dicha Área.

El área funcional tiene la naturaleza de característica esencial del puesto de trabajo a que se refiere el artículo 12.1.b) de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se constituye desde un principio en un instrumento racionalizador y organizativo dentro de la Función Pública andaluza.

Tercera.- La irregular adscripción entre puesto, funciones y nombramiento: trato diferenciado ante situaciones idénticas.

La situación generada al interesado pudiera suponer un trato diferenciado respecto a otros participantes –a los que se les reconoció los servicios negados al mismo- e incumplimiento de los requisitos que deben operar en un concurso público, ya que no solo se trata de derechos adquiridos por méritos propios sino que se genera una determinada posición jurídica que igualmente merece ser objeto de protección jurídica.

Frente al derecho de los trabajadores a no ser discriminados en sus condiciones de trabajo no puede oponerse la potestad de autoorganización de la Administración a mantener distintas posiciones normativas.

La decisión de introducir elementos diferenciadores entendemos que puede ser arbitraria y carecer de fundamento racional cuando se aplica de manera distinta a dos supuestos de hecho iguales y que deben tener iguales consecuencias jurídicas. Con la actuación de la Administración se afectan derechos fundamentales del interesado al resultar dicha actuación administrativa  discordante con la normativa aplicable a dicha relación de servicios.

Entiende este Comisionado que es requisito de justicia preservar la seguridad jurídica y aplicación correcta y completa de las normas a todos los interesados, máxima cuando de la situación profesional en la que se encuentra,  se puedan derivar derechos y obligaciones laborales de necesario cumplimiento para las partes del mismo.

La trascendencia de esta decisión despliega efectos que van más allá de la relación de servicios del interesado con la Junta de Andalucía, ya que la estabilidad en el puesto de trabajo es uno de los principales objetivos de todas las políticas de empleo modernas, como también del máximo interés por parte de los empleados públicos temporales.

Pese al reconocimiento administrativo “de hecho” de la inadecuación del  puesto de trabajo desempeñado por el interesado, las sucesivas modificaciones acaecidas durante este periodo sobre la relación de puestos de trabajo del Instituto Andaluz de la Juventud, no han corregido esta situación mediante la adscripción de dicho puesto al Cuerpo Superior de Administradores Generales –A11-, como entendemos procedía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Adoptar las medidas oportunas en orden que el puesto de trabajo desempeñado por el interesado quede adscrito al Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales -A1.1-.

SUGERENCIA 2: Reconocer al interesado los servicios prestados como funcionario interino en el Instituto Andaluz de la Juventud, correspondientes al  citado Cuerpo y Especialidad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Defensor denuncia que hay participaciones preferentes suscritas por menores de edad

Medio: 
Ideal de Granada
Fecha: 
Mié, 06/06/2012
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Llevan hasta el Defensor la "situación inhumana de dos guetos" en Atarfe

Medio: 
Ideal Costa de Granada
Fecha: 
Mar, 05/06/2012
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Llevan hasta el Defensor la "situación inhumana de dos guetos" en Atarfe

Asaja critica a Chamizo por sus declaraciones sobre las pistas frestales

Medio: 
La Voz de Cádiz
Fecha: 
Mar, 05/06/2012
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4870 dirigida a Consejería de Medio Ambiente. Relativa a: Construcción de pistas forestales en la Sierra de Grazalema, (Cádiz)     

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Asaja critica a Chamizo por sus declaraciones sobre las pistas frestales
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