La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 17/1365

La interesada exponía que tenía 4 hijos de 5, 15, 16 y 19 años de edad, estando tanto su marido como ella desempleados.

El único ingreso que tenían era 426 euros, hasta mayo, y desde el mes de julio de 2016 no podían afrontar el pago de 350 euros del piso de alquiler donde vivían, estando señalado el desahucio para el día 5 de abril de 2017.

Habían acudido a los servicios sociales y a Cruz Roja donde les daban ayuda puntual, y a EMVISESA para inscribirse en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda desde hacía ya un año.

Ante esta situación nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla solicitando nos indicaran que solución o alternativa habitacional se iba a ofrecer a la interesada en el momento en que se produjera el lanzamiento de la que ahora era su vivienda.

En su respuesta nos informaron que tras el lanzamiento de su vivienda el 5 de abril de 2017 hasta el 5 de mayo estuvieron alojados en un hostal, pasando el 6 de mayo de 2017 a una vivienda de tránsito del contrato que el Ayuntamiento de Sevilla tenía para situaciones de lanzamientos. Además de garantizarle a todos los miembros de la unidad familiar un alojamiento, se les facilitó atención social y cobertura de alimentación.

Puesto que la pretensión de la interesada había sido resuelta satisfactoriamente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1018

El interesado exponía que su hija estaba siendo tratada en un Centro de Tratamiento Ambulatorio y desde el mes de enero se encontraba en lista de espera para un recurso residencial de tratamiento de drogodependencias.

Nos trasladaba la urgencia de la situación por el gran deterioro físico que sufría su hija, que vivía en la calle, por su alto consumo de sustancias tóxicas, razón por la cual le habían debido aplicar un tratamiento de choque en el referido centro. Refería asimismo que tenía en acogimiento a los dos hijos menores de edad de su hija, dada la situación.

Solicitado informe al Centro Provincial de Drogodependencia se nos indicó que que la tramitación del Protocolo de Derivación se llevó a cabo desde el Centro de Tratamiento Ambulatorio de Adicciones correspondiente con fecha 22 de enero de 2018, que fue solicitado por la usuaria y se efectuó el tramite con la mayor celeridad posible, dada las circunstancias en las que se encontraba la solicitante.

Por parte de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencias se recepcionó el Protocolo de Comunidad Terapéutica, efectuándose los procedimientos para la valoración, evaluación e inclusión en lista de espera, y la asignación de plaza al recurso residencial.

Desde la citada Agencia comunicaron con fecha 15 de marzo de 2018 al Centro Provincial la plaza en una Comunidad Terapéutica para su ingreso el 22 de marzo de 2018, de lo que fue informada la interesada y su familia.

Habiendo sido aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4006

La Administración indica que se ha procedido a aceptar la Recomendación formulada por esta Institución y, a tal efecto, se va a iniciar un procedimiento de desamparo en favor del menor, y una vez concluido el mismo se procederá a regularizar la guarda de hecho con la interesada en este expediente, constituyéndose el acogimiento temporal del menor con la misma.

Ante esta Institución se tramita un expediente de queja promovido por la tía materna de un menor, ante la situación de abandono que padece este por parte de su padre, quien tiene asignada su guarda y custodia.

La reclamante pone de manifiesto que ante la ausencia de cuidados del progenitor, se ha visto obligada a hacerse cargo del menor, y para para regularizar esta situación de hecho se ha dirigido a la Entidad Pública solicitando el acogimiento familiar de su sobrino, si bien se ha denegado esta posibilidad argumentando la edad del menor, el cual habría cumplido ya los 16 años.

Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó informe de la Administración, quien, en su respuesta, ha venido a poner de manifiesto que constan antecedentes a favor del citado menor de los años 2008 a 2011 por una posible situación de riesgo debido al consumo de tóxicos y problemas de salud mental de la madre, quedando el caso bajo seguimiento de los Servicios Sociales Municipales. El expediente se archivó por la solicitud de la guarda por parte del padre del menor y la ausencia de indicadores de desprotección. Posterior a dicha fecha no consta ninguna otra información referente a dicho menor de la intervención llevada a cabo por los Servicios Sociales Municipales.

Para concluir la mencionda Delegación Territorial indica en su informe que si los Servicios Sociales Municipales consideran que existen elementos suficientes para declarar el desamparo y asumir la tutela del citado menor, deberán remitir un informe fundamentado al Servicio de Protección de Menores.

Hemos de indicar que esta Institución también ha interesado información de los citados Servicios Sociales, habiendo sido informada por aquellos de que, tras las intervenciones realizadas por el Servicio de infancia y familia, no se detectan indicadores de desprotección en los acogedores de hecho que afecten al menor. Todo lo contrario, según se indica por los Servicios Sociales, el inicio de este acogimiento de hecho ha supuesto la normalización de las dificultades que presentaba el menor antes de su comienzo en tanto que supone el periodo de mayor estabilidad y de calidad en la experiencia con adultos referentes para el menor.

En este contexto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía resolvió dirigir a la Administración la siguiente RECOMENDACIÓN:

Que se proceda, conforme a las normas contenidas en el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, regulador del acogimiento familiar y la adopción en Andalucía, a iniciar con la mayor celeridad el estudio de idoneidad de la reclamante, para acoger a su sobrino, y tras dicha actuación se proceda, en caso de que la reclamante se declare idónea, a formalizar el acogimiento familiar con el menor como ha venido solicitando la reclamante, prestando a la familia y al menor el asesoramiento y los apoyos necesarios para el buen desarrollo de dicho acogimiento”.

 

 

 

La AEPD presenta una guía para facilitar a las Administraciones Locales su adaptación al Reglamento

Medio: 
Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 
Jue, 19/04/2018

Desde el inicio de la crisis ha crecido un 34% la población sin acceso a un banco en su municipio

Medio: 
El País
Fecha: 
Jue, 19/04/2018
Temas: 

Vodafone tendrá que devolver los cobros por desbloquear los móviles sin permanencia

Medio: 
El País
Fecha: 
Jue, 19/04/2018

Queja número 17/5155

Esta Institución tuvo conocimiento a través del escrito de un particular de la existencia de reclamaciones contra un centro residencial de mayores de la provincia de Granada.

Dado que las irregularidades a las que se aludía afectaban a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como al derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) y a la obligación de los poderes públicos de promover el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, se incoó la presente queja de oficio, a fin de solicitar a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada información al respecto.

Dicha administración, nos trasladó en su informe los resultados de la actuación inspectora realizada al centro por la Inspección de Servicios Sociales. Las conclusiones fueron que la alimentación no era del gusto de la gran mayoría de residentes entrevistados y que estos también se quejaban del excesivo cambio de personal cuidador y de la tardanza excesiva en atenderles cuando llaman al pulsador de la habitación. En consecuencia, nos indicó que se adoptarían las medidas oportunas para garantizar la atención integral y de calidad y el bienestar a que tienen derecho las personas mayores residentes.

Transcurrido un tiempo prudencial, volvimos a dirigirnos a la citada Delegación Territorial para que nos trasladase las actuaciones que se hubieran llevado a cabo con respecto a la referida residencia de mayores. Así, se nos informó que en fecha 14/12/2017 se requirió a la entidad titular para que procediera de inmediato a la subsanación de los incumplimientos detectados en la visita de inspección con objeto de garantizar en todo momento la atención integral de calidad, el bienestar y los derechos de las personas mayores usuarias de la Residencia y del Centro de Día para Mayores, y que acreditase, en el plazo de cinco días que había subsanado los incumplimientos.

Posteriormente, la Delegación Territorial incoó procedimiento sancionador a la entidad titular del centro por la comisión de las siguientes infracciones:

- Infracción leve tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 1° del artículo 126 d) al “incumplir las condiciones materiales y funcionales para la autorización de funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales"

- Infracción leve, tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con los apartados 3°, 4° y 5° del artículo 126 c), por no aplicar los protocolos de actuación del Plan de Cuidados ni cumplimentar los registros preceptivos y cumplimentarlos anticipadamente.

- Infracción leve tipificada en el artículo 125 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 3° del artículo 126 b) de la ley de Servicios Sociales de Andalucía al “percibir (...) cantidades no autorizadas como contraprestación de servicios sociales", así como en relación con el apartado 2° del artículo 126 a), por “tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia” o “a las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía”.

- Infracción leve, tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 6° del artículo 126 d) de dicha ley, al "realizar una inadecuada utilización de los espacios de los centros para un uso distinto del concebido en la autorización administrativa.

Nos informaron también que, con motivo del vigente Plan General de Inspección de Servicios Sociales para el año 2018, estaba previsto inspeccionar de nuevo en fecha próxima la referida residencia de mayores, donde se prestaría especial atención a los incumplimientos detectados en las visitas de inspección efectuadas con anterioridad.

Por último, la Delegación Territorial informó que se había comunicado a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada que en la mencionada Residencia existían cambios frecuentes de personal y contratos de trabajo de muy pocas horas semanales, a los efectos que procedieran.

Con la información recibida dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar aceptada la pretensión con la que se incoó la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1359 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre del interesado, reconocido con Grado I, nivel 2, de dependencia, está padeciendo la demora en la revisión de su grado de dependencia para la asignación de plaza residencial concertada para personas mayores o, subsidiariamente, la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el recurso residencial principal o la prestación vinculada subsidiaria, prescritos en el programa individual de atención del dependiente, tomando en consideración sus circunstancias particulares y, entre ellas, su integración en la Residencia en la que vive actualmente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su padre, D. …, con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia para la asignación de plaza residencial concertada para personas mayores o, subsidiariamente, la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 3 de marzo de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su padre tiene reconocido un Grado I, nivel 2, de dependencia desde el 24 de mayo de 2015 (expediente ...), cuya revisión había solicitado en abril de 2016.

Tras sufrir la rotura de una cadera el 27 de enero de 2017, el interesado hubo de ser hospitalizado e intervenido en tres ocasiones, momento en el que pusieron esta circunstancia sobrevenida en conocimiento de los Servicios Sociales, instando la agilización de la revisión del grado de dependencia, a la vista de la urgencia producida.

Puesto que el dependiente, de 83 años de edad, precisaba de cuidados especializados, fundamentalmente de fisioterapia y su situación no podía ser asumida por su hija en el domicilio familiar, fue necesario su ingreso en una Residencia para personas mayores, que además contase con fisioterapeuta.

El dependiente accedió así a la Residencia ..., en la que permanece en la actualidad.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, así como al Ayuntamiento de Sevilla.

3. El Área de Bienestar Social del Ayuntamiento indicó que la solicitud del grado de dependencia del afectado fue admitida a trámite en abril de 2016, comprobándose el 24/02/2017 que aún no se había efectuado dicha valoración por el Servicio correspondiente de la Junta de Andalucía. Aclaró asimismo que desde los Servicios Sociales se había comunicado el cambio de domicilio a la Administración autonómica en marzo de 2017, al comunicar la hija del dependiente su ingreso en la Residencia Claret ocupando plaza privada.

4. La Delegación Territorial, por su parte, respondió que la revisión de grado se hallaba en tramitación y que sería efectuada en el mes de mayo de 2017.

5. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, en el mes de julio de 2017 señaló la misma que la valoración anunciada para el mes de mayo, no había tenido lugar, ni habían recibido la llamada para concertar cita a la que aludía el informe de la Delegada Territorial. En febrero de 2018, añadió, sin embargo, que su padre había sido valorado como Gran Dependiente y que se había realizado la propuesta de PIA, consistente en asignación de plaza residencial concertada. Destacando que, dado el tiempo que su padre llevaba viviendo en la Residencia ..., su avanzada edad, su estado de postración y su adaptación al Centro, no deseaba cambiar de domicilio, ya que ello sería muy perjudicial, por lo que, subsidiariamente a la imposibilidad eventual de obtener la plaza concertada en la citada Residencia, aceptaría la prestación vinculada al servicio de atención residencial, a pesar de su escasez cuantitativa. En cualquier caso, subrayó la necesidad inaplazable de aprobación de un recurso, ya que su capacidad económica estaba muy dañada debido al tiempo que llevaba asumiendo, con la ayuda de su familia, un coste tan elevado como el residencial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de resolución aprobando el recurso, principal o subsidiario prescrito en el PIA por los Servicios Sociales, conforme a la Gran Dependencia del interesado y a sus necesidades.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el recurso residencial principal o la prestación vinculada subsidiaria, prescritos en el programa individual de atención del dependiente, tomando en consideración sus circunstancias particulares y, entre ellas, su integración en la Residencia ... en la que vive.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1958 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La hermana de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la asignación del recurso correspondiente, consistente en vivienda tutelada para personas con discapacidad, cuya aprobación está pendiente de disponibilidad de plaza.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se remuevan los obstáculos que lo impiden y se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hermana, Dª ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su dependencia severa.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de abril de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su hermana ... tiene reconocida una dependencia severa (Grado II), habiéndose propuesto en el PIA correspondiente a la misma la adjudicación de plaza en un piso tutelado de ....

Desde junio del año 2015 se encuentra pendiente de la adjudicación de la referida plaza, ya que, al parecer, no existe piso disponible.

... padece una discapacidad psíquica y es perceptora de una prestación no contributiva. Desde hace años se encuentra residiendo en un Centro de la Diputación Provincial de Sevilla (...), al que ha de aportar el 75% mensual de la prestación que percibe, además de asumir los gastos personales que generan sus actividades, excursiones, etc.

Su hermana y tutora legal considera que la estancia en el Centro perjudica el bienestar de ..., de 44 años de edad, ya que no está destinado a acoger a personas con el perfil de la dependiente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que señaló que la afectada tiene reconocida su dependencia severa desde mayo de 2014, así como formulada la propuesta de PIA, consistente en vivienda tutelada para personas con discapacidad, cuya aprobación está pendiente de disponibilidad de plaza.

3. Traslada dicha información a la promotora de la queja, ha destacado la misma que cuatro años después de la propuesta su hermana sigue sin recurso asignado. En el mismo sentido, ha destacado que la Administración argumenta que desde el año 2013 no existen plazas vacantes del tipo que su hermana precisa.

La interesada expresa que su hermana tiene propuesta la asistencia a una Unidad de Estancia Diurna, consistente en participar en los talleres de ... durante el día, así como la pernoctación en un piso tutelado. Y alega que, en todo caso, nada obsta a que pueda reconocérsele la asistencia a los talleres, entretanto se le asigna plaza en la citada vivienda, ya que de otro modo no se beneficia de recurso alguno.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho. Desde el año 2014 está efectuada la propuesta de PIA, sin que cuatro años más tarde la dependiente se beneficie del recurso propuesto. Es una circunstancia que le es ajena, imputable a la Administración, que se concreta en la de falta de disponibilidad de plaza, la que obsta a la efectividad de su derecho.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que lo impiden y se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4856 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La suegra del interesado está padeciendo la demora en la revisión de su grado de dependencia para la asignación de plaza residencial concertada para personas mayores.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el recurso residencial propuesto en el programa individual de atención de la dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su suegra, Dª ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia para la asignación de plaza residencial concertada para personas mayores.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de septiembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos dio traslado de la demora en la tramitación de la solicitud de revisión del expediente de dependencia de su suegra y, específicamente en la solicitud de revisión del recurso asignado a la misma.

La dependiente, con reconocimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio, sufrió una caída cuyas consecuencias fueron dejarla postrada en cama de forma irreversible, poniéndola en situación de precisar una atención constante de sus necesidades.

Ante esta nueva situación, su familia solicitó la revisión del PIA en julio de 2016, con la intención de poder pasar del Servicio de Ayuda a Domicilio al de asignación de plaza residencial concertada, como recurso idóneo a las circunstancias sobrevenidas.

Puesto que la solicitud no recibía respuesta, la dependiente tuvo que acabar ingresando entretanto en la Residencia para personas mayores de ... a costa de sus recursos.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que manifestó que en el mes de septiembre de 2017 los Servicios Sociales Comunitarios habían elaborado la nueva propuesta de PIA, consistente en el Servicio de Atención Residencial, preferentemente en la Residencia en la que ocupa plaza en la actualidad, o, en su defecto, en la provincia de Sevilla. Propuesta que había sido valorada como idónea, no obstante lo cual, su aprobación dependía de la disponibilidad de plaza. Para lo cual, el criterio de asignación se supedita al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, al orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, además de reiterar su pretensión y la efectividad del derecho de la dependiente transcurrido más de un año y medio desde la solicitud de revisión del recurso, el interesado destacó que “no discute el orden de prelación sino la efectividad del derecho” de la persona dependiente y que con 87 años de edad y delicado estado de salud, la demora en resolver equivale de hecho a la denegación del derecho.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de resolución aprobatoria del PIA revisando el recurso.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo por falta de disponibilidad de plaza residencial, añadiendo un dato que se da por supuesto, el de que el criterio de asignación de dichas plazas ha de seguir el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, es independiente del también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, posibilitando la efectividad y eficacia del derecho subjetivo, que exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el recurso residencial propuesto en el programa individual de atención de la dependiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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