La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Día mundial de la Justicia Social: reivindicamos su transversalidad en las políticas públicas para conseguir una Andalucía más cohesionada

Hoy, 20 de febrero, Día Mundial de la Justicia Social, como Defensor del Pueblo Andaluz nos comprometemos con la conmemoración de este día, poniendo el foco en la lucha contra la vulnerabilidad, y también como Defensoría de la Infancia y Adolescencia en la lucha contra la pobreza y la violencia contra la infancia.

 

La justicia social es una herramienta para responder ante las situaciones de desigualdad e inequidad que está estrechamente relacionada con la labor del Defensor del Pueblo: nuestro propósito posicionándonos como altavoz de la ciudadanía no es otro que menguar la situación de injusticia y desigualdad que se genera en las relaciones entre las personas y las administraciones.

 

Como Defensoría del Pueblo de Andalucía reivindicamos la necesidad de la transversalidad de la justicia social en todos los campos para conseguir una Andalucía más cohesionada. La lucha contra la pobreza y las injusticias requiere un enfoque integral y en profundidad que combine políticas sociales, acceso a la educación y protección de los derechos fundamentales.

 

Asimismo la institución pone de relieve la necesidad de colaboración entre agentes, entidades del tercer sector y administraciones públicas para alcanzar la justicia social. Esta meta va intrínsecamente ligada a la Agenda 2030 y sus 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, que tienen como fin último una mejor sociedad.

 

La Asamblea General de las Naciones Unidas declaró esta fecha como el Día Mundial de la Justicia Social, poniendo énfasis en su importancia para la consecución y mantenimiento de la paz.. Construir justicia social es buscar igualdad de oportunidades en la meta de salida para que cada cual pueda hacer el camino a su ritmo y en libertad, pero sin barreras que lo obstaculicen.

 

Queja número 23/4541

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba una Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves, que contiene Sugerencia para que se adopten las medidas necesarias para que el Hospital Universitario Virgen de las Nieves cuente con personal de enfermería formado en la manipulación del reservorio venoso subcutáneo siempre disponible en las unidades o servicios de atención sanitaria urgente y en las de análisis clínicos, para poder dar respuesta a las personas portadoras del mismo, independientemente de su situación o proceso asistencial.

En su respuesta, la Administración sanitaria nos indica las medidas propuestas para mejorar la situación:

1. Plan de Acogida: implementación de un plan de acogida para los nuevos contratos, que incluirá, entre otros temas, la explicación específica del manejo y cuidados del acceso vascular. Esto garantizará que todos los nuevos profesionales estén adecuadamente formados desde el inicio.

2. Formación para Supervisoras: se llevará a cabo una formación específica y concreta para las supervisoras de cada unidad, incluyendo las supervisoras generales (que cubren el horario de guardia). Esta formación se centrará en el manejo y cuidados de los distintos dispositivos de acceso vascular, asegurando que las líderes de cada turno tengan el conocimiento necesario.

3. Formación Continua en Urgencias: se organizarán sesiones de formación específicas para la unidad de urgencias en varios momentos del año, donde se incluirá formación detallada sobre el manejo de dispositivos de acceso vascular. Se evaluará al finalizar este año si es conveniente establecer esta formación como un objetivo transversal para el año 2025.

Tras analizar la información facilitada, consideramos que el Hospital Virgen de las Nieves ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3981 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que contiene Resolución para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja se dirigía a esta Institución exponiendo que su padre tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia por Resolución de fecha 31 de enero de 2024, tras un procedimiento de revisión de la situación de dependencia iniciado en fecha 23 de junio de 2022. Añade, que el personal trabajador social elaboró la propuesta de PIA proponiendo un aumento de la intensidad del servicio de ayuda a domicilio, como modalidad de intervención más adecuada, sin que hasta la fecha haya sido dictada la correspondiente resolución aprobatoria de PIA.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que la propuesta realizada por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes ha sido validada con fecha 21 de mayo de 2024, proponiéndose en la misma el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 66 horas mensuales, junto con el servicio de teleasistencia avanzada, como modalidad de intervención más adecuada.

Asimismo, nos informan sobre la recepción de la documentación relativa a la propuesta y preparación del cálculo del copago para la financiación del servicio. Dicha propuesta se resolverá siguiendo el orden de priorización previsto en el articulo 172 del Decreto Ley 3/2024 de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 31 meses, encontrándose a mediados del mes de enero de 2025 aún inconcluso, perjudicando a este hombre con condición de gran dependiente.

CONSIDERACIONES

n de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia del afectado y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, el servicio de ayuda a domicilio.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y orden de acceso a los recursos del Sistema para la Dependencia establecido en el artículo 172 del Decreto – ley 3/2024, de 6 de febrero.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)”

“(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependiente del afectado y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para la revisión de la situación de dependencia (junio de 2022), resultando inadmisible que transcurridos 31 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/7124

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Universitario Regional de Málaga recomendando que se ofrezca a la promotora de la queja respuesta a todos los aspectos aludidos en su reclamación del 8 de abril de 2022, facilitándole la mayor información posible sobre la atención prestada durante el parto y respuesta a las dudas trasladadas al respecto.

Asimismo, recomendaba que se revise el protocolo de gestión de reclamaciones, de forma que en caso de falta de colaboración de la unidad de gestión clínica o servicio correspondiente, se activen las medidas necesarias para garantizar el derecho de los y las pacientes a recibir respuestas adecuadas a sus reclamaciones en un plazo razonable, en concordancia con la normativa aplicable y los compromisos de mejora continua en la atención sanitaria.

De la respuesta ofrecida por el hospital, se concluye que han sido aceptadas las dos recomendaciones formuladas por esta Institución.

En cuanto a la primera, se da respuesta a las diversas cuestiones planteadas en la reclamación de la interesada: algunos procedimientos empleados durante el trabajo de parto, falta de opciones para aliviar el dolor durante la dilatación, el trato poco respetuoso en el paritorio, la falta de atención a su plan de parto, el prematuro corte del cordón umbilical, la falta de información sobre algunos procedimientos médicos y la falta de detección del frenillo del bebé.

Por otra parte, observamos que por parte de la Unidad de Gestión Clínica de Neonatología, tras analizar el caso, se han adoptado medidas para mejorar la atención, consistentes en realizar una sesión específica acerca del frenillo tipo IV y revisar el protocolo de manejo del frenillo lingual patológico y de la anquiloglosia, así como continuar las medidas ya adoptadas en 2023 a fin de que aquellos bebés que Neonatología considerase que debían verse en los primeros días, puedan ser asumidos por atención primaria con celeridad.

En cuanto a la segunda recomendación, se reconoce la falta de una respuesta adecuada y asimismo el compromiso de mejorar en este sentido, a través del Contrato Programa 2024 que ese Hospital Universitario Regional de Málaga tiene suscrito con el Servicio Andaluz de Salud, entre cuyos objetivos se encuentra la gestión en tiempo de las reclamaciones.

Queja número 23/3918

La promotora de la queja nos traslada su preocupación ante la situación en la que se encuentra su abuela, de 94 años de edad.

Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2022 se le reconoció el Grado III, de Gran Dependencia, proponiéndose el servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada. Desde la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía le informan que la asignación de plaza residencial se puede demorar incluso tres años. Ante dicha información nos traslada su desesperación debido al delicado estado de salud de su abuela que precisa atención durante las 24 horas del día y su edad avanzada, temiendo que sea demasiado tarde cuando finalmente le llegue la tan necesitada ayuda.

En enero de 2023, la trabajadora social conocedora de las circunstancias familiares y económicas de la dependiente, remitió a la Administración actuante informe de urgencia social para priorizar la tramitación del expediente de dependencia, no obstante, según nos informa la solicitud no ha sido estimada y, por tanto, continúa su tramitación por la vía ordinaria.

Destaca que la persona que se ocupa de atender, en la medida que puede, a la dependiente es su hija (madre de la promotora de la queja), viéndose afectada su salud e incluso siendo diagnosticada de cuadro ansioso depresivo por la sobrecarga física y emocional. La gran dependiente pasa muchas horas sola en una vivienda no adaptada para ella y sus cuidados, precisando ayuda para toda las actividades básicas de la vida diaria.

La promotora de la queja nos traslada las siguientes palabras, en las que se refleja la desesperación de esta familia y la necesidad de resolver en plazo o con una demora razonable los expedientes de dependencia:

“Por todo ello, le suplico su ayuda, para que revisen el expediente de mi abuela y nuestro estado del bienestar le brinde los cuidados y recursos que ella necesita con garantías y con calidad de vida, para el tiempo que le quede con nosotros y también para salvaguardar la salud física, psicológica y mental de mi madre, que se está dejando la piel, el corazón y el alma en atender a mi abuela con todo lo que está a su alcance, aunque a todas luces, no le pueda proporcionar todo lo que ella de verdad reclama.”

Tras admitir a trámite la queja, y solicitado informe administrativo a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada, recibimos una nueva comunicación de la promotora de la queja en el que nos trasladaba el fallecimiento de su abuela el 24 de diciembre.

Nos informaba con pesar de que la afectada pudo acceder al Servicio de Atención Residencial, sin embargo, el centro se situaba a 60 km de su entorno familiar, teniendo su hija -diagnosticada de cuadro ansioso depresivo por la sobrecarga física y emocional- que realizar un sobre esfuerzo para visitar a su madre cada día

Queja número 23/7173

La promotora de la queja expone que su marido, de 78 años de edad, había sufrido una caída que le habría provocado derrame cerebral, quedando postrado en cama. Indica que precisa de la atención y ayuda de tercera persona durante las 24 horas del día, recayendo sobre ella misma toda responsabilidad sobre sus cuidados. Dadas las circunstancias, presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

Por Resolución de fecha 16 de octubre de 2023 se reconoce el Grado III, de Gran Dependencia y por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2023 se reconoce el derecho de acceso al servicio de centro de día ADACCA y al Servicio de Ayuda a Domicilio.

La promotora de la queja nos traslada su desesperación puesto que, pese al tiempo transcurrido, continúa sin disfrutar del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Interesados ante el Ayuntamiento de Cádiz, recibimos informe en el que se nos participa que desde el 20 de marzo de 2024 está de alta en el Servicio de Ayuda a Domicilio, el cual tiene concedido con una intensidad de una hora diaria, donde se realiza el aseo antes de acudir al centro de día.

Nos informan sobre las dificultades para bajar y subir el afectado las escaleras de su domicilio para poder acudir al centro de día, debiendo contar con ayuda de persona externa, coste que no puede afrontar la familia. Por ello, nos indican que en fecha reciente ha presentado solicitud para la revisión del programa individual de atención a fin de poder acceder al servicio de atención residencial.

Habida cuenta que iniciamos actuaciones en el presente expediente ante la demora en el alta e inicio de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio concedido al afectado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente. En relación a la revisión del programa individual de atención, la administración pública está en plazo para su tramitación y resolución, por lo que no podemos iniciar actuaciones en estos momentos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0846 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la adopción de una serie de medidas que permitan abordar de una manera reglada y consciente la problemática de saturación acústica y otras incidencias que se da en la calle Misericordia y aledañas, por acumulación de establecimientos hosteleros y la gran afluencia de público que se produce, y entre ellas la valoración de la posibilidad de iniciar los trámites para la declaración como ZAS.

ANTECEDENTES

Los vecinos de una serie de comunidades, todas ellas sitas en la calle Misericordia de esa localidad, y de la Asociación (...), denunciaban en esta Institución que llevan muchos años: “sufriendo graves daños y perjuicios por ruidos, accesibilidad, etc., por la falta de cargo e inacción del Ayuntamiento, al que le hemos solicitado audiencia en más de una ocasión sin recibir respuesta alguna por su parte”.

Consideran que las circunstancias en las que se encuentra el día a día en esta calle Misericordia y aledañas: “hacen imposible una vida saludable para las personas que viven en esta calle, poniendo en riesgo su salud e integridad, viendo además violados sus derechos”.

Nos decían que habían solicitado en numerosas ocasiones la documentación tramitada y necesaria para la apertura de bares, pubs y discotecas, sin recibir respuesta alguna. También manifestaban que habían solicitado información sobre los expedientes sancionadores que se hubiesen incoado por las numerosas denuncias formuladas por ruido, invasión del espacio público, tener puertas abiertas los establecimientos de hostelería con música (especialmente uno denominado (...), sin respuesta.

En este sentido, lo que venían solicitando a ese Ayuntamiento es la adopción de una serie de medidas que conjuntamente puedan servir de marco para dar solución a este problema, o reducirlo, tales como:

1.- Iniciar la tramitación de la declaración de la calle Misericordia y aledañas como Zona Acústicamente Saturada (ZAS).

2.- Tramitar y aprobar una ordenanza sobre terrazas con régimen sancionador.

3.- Regularizar el tránsito rodado en la calle Misericordia, exigiendo el balizamiento de las terrazas tal como parece que se hace en otras calles de la localidad para los establecimientos, liberando el ancho mínimo para el paso de vehículos y sin invadir éste el itinerario accesible.

4.- No conceder más licencias de bares, especialmente con música y pubs, ni autorizar el traslado de los ya existentes.

5.- Aplicar la normativa de accesibilidad universal.

6.- Reducir las dimensiones de las terrazas actualmente concedidas.

7.- Obligar a pubs y bares con música a colocar sillas y mesas bajas, para evitar que los clientes consuman de pie en medio de la calle superando el aforo concedido.

En este sentido, habían dirigido escritos a ese Ayuntamiento pero también, ante la inactividad municipal y la desesperación de los vecinos y vecinas afectados, a la Junta de Andalucía.

De entre esos escritos, especial interés tiene uno dirigido a la Alcaldía y firmado por todas las comunidades y la asociación al inicio citadas, en el que se hacía, a modo de informe, una relación de las circunstancias que presenta esta calle y de los incumplimientos normativos que se dan con absoluta normalidad sin que se adopten medidas verdaderamente eficaces en el control de los hechos denunciados.

En concreto en ese escrito-informe, de fecha 20 de enero de 2023 y presentado al Ayuntamiento el 25 de enero por vía telemática (registro de entrada ...), se recopilaban gran parte de las quejas vecinales “que sufrimos continuamente por las actividades de hostelería y la falta de vigilancia y control por parte del Ayuntamiento”, y se recordaba que ya se presentaron hasta cinco escritos por esta problemática los años 2021 y 2022, además de otras tantas denuncias y llamadas a la policía local.

Consideran los colectivos afectados que hay una situación de total inactividad municipal frente a las quejas vecinales, denuncian la falta de inspección, la tolerancia y permisividad frente a los abusos de algunos hosteleros, agravándose además con lo que ellos consideran fomento “del turismo de borrachera” y la estrechez de estas calles que genera un aumento de la presión sonora por reverberación, con grandes terrazas de veladores: “no dejando apenas espacio para el tránsito de personas, acceso de vehículos a viviendas, itinerarios accesibles, etc., aumentando enormemente los niveles acústicos antes mencionados y que son muy perjudiciales para la salud de las personas”.

Referían también que estas circunstancias se vieron si cabe más agravadas “con la colocación años atrás, de toldos entre fachadas, que dejaban a las viviendas totalmente encapsuladas, convirtiendo las calles donde se concentran en una olla a presión”, con unos niveles de ruido de entre 50 y 60 decibelios, muy por encima -casi el doble- del límite de la ordenanza municipal.

Por ello creen que la declaración de esta calle y aledañas como ZAS es la medida sobre la que partir para dar solución a esta grave problemática, que permitiría limitar la concesión de licencias para hostelería y otras como reducir terrazas de veladores y horarios. Pero, además de esta medida global, también han pedido que en las nuevas terrazas se haga un estudio acústico de los veladores, sin recibir respuesta.

En el referido escrito-informe se incluían una serie de fotografías, que no admiten discusión alguna, en las que se ven grandes aglomeraciones de personas y ocupación casi total de la vía pública impidiendo el tránsito de vehículos y peatones.

Entre los incumplimientos que en particular se denunciaban están el exceso en la ocupación de terrazas y veladores sobre el espacio autorizado, situación agravada desde la peatonalización de la calle, con especial mención al denominado “(...)” y sus mesas altas, cuya situación contraponían a la del Pub “(...)”, con mesas bajas y en principio bien colocadas.

También se citaba como problema: “que la mayoría de los bares con música y pubs no cumplen con la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, ya que operan de manera sistemática con las puertas abiertas, dejando salir la música al exterior para generar ambiente en sus terrazas y captar más clientela”.

Denunciaban también cierta laxitud en la actuación de la policía local cuando los agentes acudían a estos establecimientos tras las llamadas vecinales, así como las dificultades de acceso a los garajes en el tramo de la calle en el que se permite el tráfico rodado y relataban en este sentido lo siguiente:

En multitud de ocasiones se generan enfrentamientos de los vecinos con los gerentes de los locales que incluso se sienten con el derecho de quejarse e increpar a los vecinos por el paso continuado con sus vehículos (obviamente porque ponen sus mesas en medio del paso). Además, también se producen enfrentamientos con los clientes/usuarios de las terrazas al no querer levantarse mientras consumen para facilitar el paso, como si la culpa fuera nuestra”.

Sobre esto último consideran que: “es un despropósito que el Ayuntamiento ni la policía local no sancione a los establecimientos por tal circunstancia, a pesar de que ya se ha denunciado en multitud de ocasiones la dificultad para salir de los garajes por invadir las terrazas los radios de giro naturales de los vehículos y el normal tránsito por la calle, y el Ayuntamiento no hace nada”.

En el escrito-informe se veían fotografías acreditativas de estas circunstancias, en las que se apreciaba cómo los veladores están fuera de sus límites e invaden el espacio destinado al tráfico rodado de vehículos, generando situaciones de verdadero riesgo, de ahí la necesidad de balizar el espacio destinado a terrazas ya que en algunos casos se deja si acaso un metro para el tránsito peatonal y de vehículos (con fotografías acreditativas de ello). Este problema se da también para vehículos de servicios públicos y emergencias.

También referían el problema de incumplimiento de la normativa de accesibilidad universal y la ausencia de ordenanza de terrazas de veladores, y exponen la oportunidad que para este asunto supone la reciente adjudicación del contrato para redactar el Plan de Movilidad Urbana Sostenible.

En definitiva, a todos esos incumplimientos materiales que se denunciaban se sumaban la falta de respuesta a los escritos de estas comunidades, motivo de la queja en esta Institución.

Así expuesta la problemática, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento; en general, pedimos conocer la valoración que se hacía de la problemática planteada y en particular solicitamos informe del número de establecimientos que se encuentran en la calle Misericordia indicando el tipo de actividad que tienen autorizada y, en su caso, si cuentan con terraza de veladores, con el número de mesas, sillas y ubicación autorizados.

También pedimos que se nos confirmara si es cierto que ese Ayuntamiento no dispone de ordenanza municipal reguladora de las terrazas de veladores, así como sobre las posibilidades que habría de tramitar la declaración de esta zona como ZAS o adoptar medidas de otro tipo que se estimen procedentes para reducir el nivel acústico que denuncian las personas residentes en el entorno, así como para garantizar el tránsito de personas, vehículos y el cumplimiento de las normas de accesibilidad.

En respuesta hemos recibido informe de 7 de julio de 2023 del Teniente de Alcalde Delegado de Patrimonio y Edificios e Instalaciones Municipales de ese Ayuntamiento, con registro de salida número (...), de (...) de julio de 2023 (ref. ...), que a su vez recoge los informes de distintas áreas o servicios municipales, de los cuales cabe destacar lo siguiente:

1.- Informe del Servicio de Disciplina Urbanística e ITE de 20 de abril de 2023:

Que se han tramitado a lo largo de los años 2021 y 2022 un total de nueve procedimientos sancionadores contra establecimientos de la zona objeto de queja por la comisión de infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y de la calidad ambiental (carecer de calificación ambiental, música en exteriores, carecer de licencia, mantener las puertas abiertas, instalación de TV en la vía pública, limitador desconectado o música sin licencia).

Este número de expedientes parece bastante reducido a tenor del número de actas (28) que dice haber levantado la policía local y del que se informa en el siguiente punto.

2.- Informe de Policía Local de 28 de abril de 2023:

Que en relación con la laxitud que los colectivos afectados aducen sobre la actuación de la policía local, “se han levantado 28 actas, que han sido remitidas a aquellas unidades u organismos competentes en la materia de instrucción y resolución de expedientes (Disciplina Urbanística, Servicio de Patrimonio y la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía), a tenor de las infracciones observadas, por los diversos motivos que se relacionan a continuación:

Carecer de licencias

Tener música en el interior/exterior sin autorización

Ocupación de la vía pública con mesas, sillas y/o toldos

No presentar licencia para instalación en terraza de dispositivos audiovisuales/música en directo sin autorización

Instalación de altavoces en fachada

Puertas abiertas, permitiendo que salta el sonido al exterior

No tener seguro de responsabilidad civil

Incumplimiento de las condiciones de la licencia

No consta en dicho informe en qué periodo o lapso temporal se han levantado esas 28 actas.

3.- Informe del Servicio de Licencias Urbanísticas de 13 de junio de 2023:

Da cuenta de que en la calle Misericordia se encuentra un total de 19 establecimientos, con las siguientes actividades: 11 de hostelería sin música, 2 de hostelería con música, 1 de hostelería especial con música, 1 de heladería, 1 de yogurtería, 1 de restaurante y 1 sala fiesta. Además, otro de los establecimientos tiene declarada la ineficacia de la Declaración Responsable.

También da cuenta este informe de que hay 10 establecimientos autorizados para veladores y/o toldos, sumando un total de 194,87 m2 de superficie autorizada, a la que hay que sumar la ocupada ilegalmente por aquellos establecimientos que no contando con licencia para veladores, disponen de éstos, o los que exceden del número autorizado. De alguno de los autorizados se nos informa que tienen solicitadas la ampliación.

No se indica en estos datos cuál es el número de mesas y sillas, su tipología y disposición dentro del espacio autorizado, lo cual se entiende con lo que más adelante se nos informa.

Finalmente, en este informe se hace constar: “que este Excmo. Ayuntamiento carece de una Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación de la vía pública con veladores, no existiendo por tanto una regulación que fije criterios para el otorgamiento de las autorizaciones ni el consiguiente régimen sancionador. Las autorizaciones se conceden por el órgano competente por razones de conveniencia u oportunidad, con superior criterio. Tales resoluciones autorizan la ocupación de determinada superficie de la vía pública, no establecimiendo un límite en el número de elementos muebles (nº de mesas y sillas)”.

Como se puede apreciar, no hemos encontrado en ninguno de estos informes esa “valoración global” que pedíamos, sino más bien hacernos conocedores de los motivos que causan esta alta concentración acústica, pero sin aportar solución alguna.

Con posterioridad a este informe del Ayuntamiento, con fecha 9 de octubre de 2023 hemos recibido un nuevo escrito de los promotores de la queja, con el que nos trasladan, entre otras circunstancias: “Que a pesar de llevar muchos años sufriendo graves daños y perjuicios por ruidos, accesibilidad, etc, por la falta de cargo e inacción del Ayuntamiento, a pesar de los numerosos escritos y denuncias, incluso a pesar de la notificación del propio Defensor del Pueblo, todo sigue estando igual.”

En este nuevo escrito se abunda en los derechos que estiman estas personas están siendo violados por la inacción del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

CONSIDERACIONES

De los distintos informes de los que nos da cuenta el Teniente de Alcalde se desprende con claridad una primera conclusión: la saturación o elevada concentración acústica que se da en la calle Misericordia y aledañas es una realidad palpable y no una mera denuncia gratuita debida a un “exceso de sensibilidad” de estos colectivos vecinales afectados, pues estamos hablando de un total de 19 establecimientos, algunos de ellos con música -más los que no teniéndola autorizada, disponen de ella-, a lo que hay que sumar los veladores -en número indeterminado- de que disponen tanto los que tienen licencia como los que no la tienen.

Esta realidad palpable de saturación acústica es directa e indirectamente provocada por ese Ayuntamiento, a través del ejercicio de competencias regladas -concesión de licencias para la actividad hostelera o la que corresponda-, a través de otras competencias no regladas -en este caso la concesión de veladores-, pero también fruto de la incapacidad de lograr el respeto a las autorizaciones concedidas, como demuestran las distintas infracciones denunciadas y la variedad de las mismas: carecer de calificación ambiental, música en exteriores, carecer de licencia, mantener las puertas abiertas, instalación de TV en la vía pública, limitador desconectado o música sin licencia.

Por si no fuera poco esta acumulación de establecimientos con distintas actividades erigidas en focos ruidosos, de veladores indeterminados, de disposición de actividades complementarias no autorizadas, la problemática se viene a agravar por el hecho, reconocido por los propios técnicos, de que el Ayuntamiento no dispone de ordenanza de veladores y, por lo tanto, los veladores se conceden sin seguir criterios técnicos, no hay régimen sancionador y las autorizaciones se limitan a conceder un determinado número de metros en el espacio público pero sin fijar el número y disposición.

Nos encontramos, por tanto, ante dos circunstancias principales en este asunto: una primera de indudable saturación acústica -no tanto en el concepto estrictamente técnico y jurídico de la normativa de protección contra el ruido, sino desde una perspectiva de mera percepción ciudadana- y la sorprendente ausencia de ordenanza de veladores para una localidad de eminente vocación turística que en 2022 tenía censados un total de 89.435 habitantes y que, según declaraciones de la propia Alcaldía recogidas en medios de comunicación, llega a alcanzar los 250.000 habitantes en verano, hasta el punto de que se ha llegado a anunciar por el propio Ayuntamiento el inicio de los trámites para incluir a la localidad en el régimen de los municipios de gran población.

La ausencia de ordenanza de veladores, y la apuntada inexistencia de régimen sancionador para los incumplimientos, es una cuestión esencial que provoca no sólo una gran inseguridad jurídica para los propios establecimientos, sino lo que es peor, para la ciudadanía que reside en los entornos de la hostelería con veladores, que percibe cierta sensación de impunidad e indefensión ya que no pueden hacer nada ante los ruidos que sufren por la acumulación de mesas, sillas, taburetes, toldos, etc. y los clientes que hacen uso de éstos. Esta inseguridad jurídica, contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española (CE), se apunta por uno de los informes de la siguiente forma: “Las autorizaciones se conceden por el órgano competente por razones de conveniencia u oportunidad, con superior criterio”. Se entra en el ámbito de la discrecionalidad pero puede ser sobrepasado para incurrir en otro ámbito que no ampara el Derecho.

En lo que afecta a la saturación acústica, se ha apuntado que se trata de una percepción ciudadana pero apunta de manera certera a la aplicación del régimen legal vigente. En este sentido, el artículo 69.2.d) de la Ley autonómica 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), establece que corresponde a la Administración Local: «La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y la declaración de zonas acústicamente saturadas».

Esta misma LGICA recoge en su artículo 76 apartado 1 qué es lo que se entiende por zona acústicamente saturada: «Aquellas zonas de un municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasen los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen se podrán declarar zonas acústicamente saturadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine».

El apartado 2 del citado artículo 76 de la LGICA recuerda que: «La declaración de la zona acústicamente saturada implicará, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía».

La posibilidad de adoptar restricciones una vez declarada una zona como acústicamente saturada, es lo que justifica la petición de los colectivos vecinales que han promovido esta queja, como vía para ir reduciendo paulatinamente los niveles de ruido que se denuncian.

Este régimen legal debe complementarse con las previsiones del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), cuyo artículo 18 recoge que las zonas acústicamente saturadas es una de las tipologías de zonas acústicas especiales, mientras que su artículo 20 apartado 1 establece que:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias de este Reglamento en relación con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades existentes, y por las de las personas que las utilizan, sobrepasen los objetivos de calidad acústica, cuando excedan o igualen los valores establecidos en la siguiente tabla para el periodo nocturno, en función del área de sensibilidad acústica en que se encuentren incluidas: (tabla)».

Conviene también recordar que el artículo 23 apartado 4 recoge que: «En el caso de las zonas acústicamente saturadas, el procedimiento podrá iniciarse a solicitud de persona interesada».

Se recogen otras previsiones normativas en el RPCAA sobre las zonas acústicamente saturadas, a los que consideramos no es preciso hacer mención en esta Resolución, pero sí que es preciso tenerlas presente, aunque en todo caso, se debe aclarar que esta Institución no está insinuando que la calle Misericordia sea una zona ZAS -pues ello dependerá de lo que se concluya tras el procedimiento previsto en la normativa-, sino que las personas que residen en la zona afectada, a través de distintos colectivos o entes, solicitan un reconocimiento en ese sentido que, como poco, debiera mover a ese Ayuntamiento a una valoración de la situación que se ha creado y las consecuencias de la misma en términos acústicos y en términos de derechos vulnerados de quienes residen en el entorno más cercano.

O dicho de otro modo, esta situación debiera mover a ese Ayuntamiento a adoptar alguna iniciativa para reducir no sólo el nivel de ruido que se denuncia, sino también el resto de problemas que se ocasionan: incumplimiento de las normas de accesibilidad, seguridad con la ocupación total del espacio público o tránsito de vehículos de emergencia.

El impacto del ruido en la ciudadanía es múltiple en cuanto a derechos se refiere, pues hay tres realidades que, con carácter general, se entienden dañadas: la salud humana, los bienes y el medio ambiente. Estas realidades son a su vez materializables en derechos subjetivos (alguno de carácter fundamental), pues entre los afectados -así declarados por consolidada jurisprudencia-, están el derecho a un medio ambiente adecuado (entendido como el derecho a un ambiente silencioso), el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio o la integridad física y moral. En términos más globales, podemos citar la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana.

La materialización de los derechos vulnerados por el ruido es tal que son susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional e incluso permitir acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por violación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recoge el derecho al respeto a la vida privada y familiar.

El Tribunal Constitucional ya dijo en su famosa Sentencia 119/2001, de 24 de mayo: “Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida de los ciudadanos”.

En definitiva, nos encontramos ante una gran concentración acústica, o saturación, que afecta sobremanera a la calidad de vida de un importante número de residentes y que ese Ayuntamiento debe abordar como un problema grave de vulneración de derechos y no como una mera molestia del vecindario, en ejercicio de sus competencias legales de protección contra el ruido, pues si persiste en una actitud pasiva y como si nada ocurriera, estará incumpliendo su obligación. Lamentablemente en este caso, a tenor de los informes de los que se nos da cuenta, pudiera decirse que hay alguna actividad administrativa, pero sin duda ésta es insuficiente porque no hay medidas verdaderamente eficaces para reducir el problema. De hecho, no se nos aporta ni la más mínima solución ni se anuncia medida alguna para abordar el asunto.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia de ordenanza, hay que tener presente que la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, Reguladora de los Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (LBELA), establece en su artículo 77.1 a) que «Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan: a) Ocupar bienes sin título habilitante.»

La ausencia de ordenanza a tal efecto y, por tanto, la inexistencia de régimen sancionador supone permitir un escenario jurídico a partir del cual quedarán impunes conductas jurídicamente reprochables, no solo por lo que tiene de ocupación sin título de un espacio público, sino por lo que implica en términos de igualdad y competencia frente a titulares de establecimientos que sí abonan las tasas correspondientes por sus terrazas de veladores, porque, entre otros focos, es el vehículo para la comisión de infracciones con incidencia acústica y con menoscabo de los derechos de terceras personas.

No hay duda de que se hace obligado disponer de una ordenanza que regule concesión de veladores, porque de lo contrario se seguirá permitiendo un escenario de indefinición e inseguridad jurídica.

Esta situación necesariamente lleva a invocar el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que se ve incumplido a nuestro juicio, y que lleva también a provocar un incumplimiento del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución (CE), en relación con el artículo 9.2 primer inciso de la Carta Magna que dice que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas».

Además, esta sorprendente circunstancia que se nos confirma constituye la vulneración de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Por último, queremos dejar constancia de que de persistir ese Ayuntamiento en una situación de inactividad, o de actividad insuficiente, no tenemos duda alguna de que pudiera surgir, si las personas afectadas decidieran emprender acciones y aportasen prueba suficiente, un escenario de responsabilidad patrimonial como el que sufrió el Ayuntamiento de Vélez-Málaga en la primera década del presente siglo y que finalizó con la célebre Sentencia del Tribunal Supremo 3832/2008, sala de lo contencioso-administrativo, sección 7, de 2 de junio de 2008, que condenó al Ayuntamiento citado a abonar un montante cercano a los 3 millones a los residentes de una determinada zona en concepto de indemnización por daños y perjuicios por ruidos.

En este Sentencia del Tribunal Supremo se recuerda que:

SÉPTIMO.- Esta Sala en las Sentencias que se han citado en el fundamento tercero ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar (SSTC 283/2000 y 69/1999) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley.

También ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 14 de abril de 2003 (casación 1516/2003 ) es bien explícita, pues dice:

"La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE.

Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración

Y remitiendo la cuantificación de dicha indemnización a la fase de ejecución de sentencia con arreglo a estas bases

1) tendrá en cuenta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación; y 2) considerará el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción)"

(…).

El mantenimiento de este estado de cosas a lo largo de los años atribuye una gravedad añadida a lo sucedido y justifica no sólo el resarcimiento que piden los recurrentes por lo pasado, incluido el exceso --no determinante-- de la cantidad anual reclamada por cada uno de ellos sobre la estimada pericialmente, sino también el que piden por el período que transcurra hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos o, si durante la tramitación de este proceso se hubieren ya adoptado, hasta la fecha de esa adopción. A tal efecto, en ejecución de Sentencia y sobre la base de 12.020 ,24 € por año y recurrente, se deberá determinar la cuantía de esta indemnización adicional que deberá satisfacer el Ayuntamiento, además de la anterior, correspondiente a los daños sufridos desde el 24 de agosto de 1990 a la fecha de la Sentencia de instancia”.

En consecuencia con todo lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, y de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL.

RECORDATORIO 2. - de la normativa de declaración de zonas acústicamente saturadas y, en especial, de los artículos 69.2.d) y 76 de la LGICA y 18, 20, 23 y concordantes del RPCAA.

SUGERENCIA 1. -para que se tramite la redacción y aprobación de una Ordenanza que regule la concesión de las terrazas y veladores para establecimientos de actividades públicas que dote de seguridad jurídica la concesión de estas instalaciones y los criterios a tener en cuenta, la tipología de veladores y otras circunstancias, incluyendo previsiones sobre el derecho al descanso y contaminación acústica y un régimen disciplinario por el incumplimiento de las licencias concedidas.

RECOMENDACIÓN para que por parte de las áreas y servicios implicados, incluyendo la policía local, se valore la situación de excesiva concentración acústica, o saturación acústica, que se da en la calle Misericordia y aledañas de esa localidad, con motivo de la presencia en la misma de casi veinte establecimientos de hostelería y ocio, y de veladores de muchos de éstos, y se analicen qué medidas de entre las previstas legalmente se pudieran adoptar para reducir el impacto acústico generado, incluyendo entre tales medidas, llegado el caso, la declaración de zona acústicamente saturada, previos trámites legales oportunos.

SUGERENCIA 2. - para que, sin perjuicio de otras medidas, se aborde esta problemática de forma inicial a través de un plan de intervención específico para la zona objeto de queja, establecimientos, terrazas y horarios, así como la accesibilidad y el tránsito de vehículos de residentes y de emergencia.

A este respecto, consideramos que la elaboración de este plan debería abordarse de forma participativa, propiciando la intervención de una representación de las comunidades de propietarios afectadas y de los titulares de los establecimientos hosteleros concernidos.

A tal fin, les ofrecemos los buenos oficios de nuestro servicio de mediación por si estimaran oportuna su intervención

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7692 dirigida a Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el acceso en condiciones de igualdad al empleo público.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía que había participado en un procedimiento selectivo convocado por Decreto del Ayuntamiento de (...), 2023-0452, de 4 de agosto de 2023, para la contratación temporal de trabajadores desempleados, preferentemente agrarios, en el marco del Programa de Activación de Empleo Municipal 2022-2023, cofinanciado por la Diputación Provincial de Jaén, y en el que se aprueban las bases de selección que regirán las contrataciones referenciadas como “Dinamizador sociocultural en el municipio”, en el que la Comisión de Valoración, con fecha 30 de agosto siguiente, ha valorado la candidatura del interesado con 0 puntos, calificándolo como NO APTO en el proceso selectivo.

La persona interesada presenta alegaciones el 31 de agosto de 2023 en relación a ello ante ese Ayuntamiento, motivadas en la falta de concreción y ambigüedad de las bases publicadas y solicitando a la Comisión de Valoración que indique qué criterios ha utilizado para realizar su valoración. Dicha Comisión las contesta, resumidamente, indicando que la valoración se ha realizado teniendo en cuenta los requerimientos del puesto de dinamizador sociocultural.

La persona interesada, denuncia ante este Defensor del Pueblo Andaluz la falta de transparencia en la concreción de las características y requisitos para la cobertura de la plaza convocada y solicita:

Por todo lo anteriormente expuesto en el escrito de queja y previas las comprobaciones que estimen convenientes y oportunas, ruego su intervención en el conjunto del proceso llevado a cabo por el Excelentísimo Ayuntamiento de (...) (Jaén), para su aclaración y sugerencias ante el mismo (...).”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de (...) el 24 de octubre de 2023 el preceptivo informe.

III. Reiterada la petición de informe el 29 de diciembre de 2023 al referido Ayuntamiento, con fecha 8 de febrero de 2024 tiene entrada en esta Institución la respuesta elaborada por dicha Corporación a la solicitud de información cursada, de la que cabe reseñar lo siguiente:

- Sobre las funciones que corresponden a la categoría de “Dinamizador Sociocultural” convocada por el Ayuntamiento sobre las que solicitábamos información, se nos indica:

En el Real Decreto 2058/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas, derogado por el Real Decreto 1684/2011 de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas.

- Respecto a que el Ayuntamiento concretase la relación existente entre la referencia a “preferentemente, agrarios” (respecto a las personas desempleadas que podían participar en la convocatoria), que justifica la convocatoria realizada, y el puesto de “dinamizador socio cultural”, indicando cómo la experiencia en el ámbito agrario redunda en el desarrollo del puesto convocado, se nos informa:

El proceso de selección se enmarca dentro de un Programa de activación para el empleo subvencionado por la Excma. Diputación Provincial de Jaén denominado “PLAN DE EMPLEO DIPUTACIÓN PROVINCIAL 2022-2023” (BOP de Jaén nº 202 de 19 de octubre de 2022).

La causa motivadora del Plan es la mala previsión de la campaña de la recogida de aceituna, que las organizaciones agrarias coinciden en señalar que puede ser la peor de la última década en la provincia de Jaén, causada por la sequía y la ola de calor. Esto, además de provocar un descenso relevante de la producción del aceite, va a incidir notablemente en los datos de desempleo, a que va a afectar a un sector que da trabajo a personas del régimen agrario, siéndole dificultoso encontrar otras fuentes de ingresos.

Considerando que se trata de un programa de activación para el empleo y dirigido, principalmente, al fomento del empleo agrario, se debe apelar y acudir al Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, para que esta iniciativa pueda enmarcarse como un programa de activación de empleo. Así, el artículo 21 del Real Decreto mencionado posibilita que se puedan afectar al PFEA créditos de la Administración Local cuando puedan generar empleo para trabajadores eventuales agrarios desempleados, preferentemente.

De este modo, el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada con fecha 3 de noviembre de 2022 acordó la incorporación del Ayuntamiento al citado Plan Especial de Empleo, proponiendo a la Excma. Diputación Provincial las actuaciones, entre otras, para la prestación de servicios municipales, como es la “DINAMIZACIÓN SOCIOCULTURAL EN EL MUNICIPIO” y así fue aprobado por el Pleno de la Diputación Provincial con fecha 29 de diciembre de 2022.” .

- En relación a la referencia a personas desempleadas “preferentemente, agrarios”, solicitábamos que se nos informara cómo se ha valorado a las personas participantes que ostentaban tal condición y cómo se ha ponderado tal condición en relación al resto de méritos valorados, no dando el Ayuntamiento respuesta a la pregunta sino que se nos indica lo siguiente:

Este programa de ocupabilidad o de activación de empleo se acoge a la Disposición Adicional novena del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Empleo, que permite que la Administración pública pueda realizar contratos temporales para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral en el marco de los programas de activación para el empleo previstos en la Ley de Empleo, cuya duración no podrá exceder de doce meses. Mediante esta Disposición, los contratos de duración determinada vinculados a programas de activación para el empleo podrán realizarse en el marco de un contrato temporal de causa específica distinta a las previstas en el artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, con una duración máxima de doce meses.”

- En contestación a nuestra pregunta sobre en qué apartado de las bases se establece que personas previamente admitidas en el proceso pueden ser calificadas finalmente como no aptas, como ha ocurrido con la persona promotora de la queja, se nos informa:

En el presente caso, la Comisión de Valoración, con arreglo a la facultad de interpretación las bases de la convocatoria, en el ámbito de discrecionalidad técnica, y bajo la presunción de razonabilidad de su actuación, consideró que los méritos aportados por el aspirante, no tenía relación con las funciones a desempeñar en la categoría objeto del proceso selectivo, y por tanto no se le otorgó puntuación.

IV. A la vista del contenido del informe emitido por el Ayuntamiento de (...), esta Institución consideró necesario solicitar su colaboración a la Diputación Provincial de Jaén, en tanto que administración promotora del Plan de Empleo en que se inserta el programa de activación para el empleo al que responde la convocatoria del puesto de dinamizador socio cultural.

Conforme a ello el 24 de abril de 2024 solicitamos a la Diputación que nos informara, en el contexto del programa PFEA, sobre dos cuestiones:

- Por un lado, sobre la relación entre la experiencia agraria y el desempeño de puestos de dinamizador sociocultural, pues nos resulta difícil observar dicha relación, respecto a lo que la Diputación Provincial, sin perjuicio de dar por reproducido en su integridad el contenido de su respuesta, nos informa:

“(…) De conformidad con la exposición de motivos de este acuerdo (Acuerdo número 10, de 30 de septiembre de 2022, del Pleno de la Diputación Provincial, publicado en el Boletín Oficial de la Provincial número 202, de 19 de octubre de 2022, relativo a la Propuesta de Aprobación de la Convocatoria y Normativa Reguladora Plan Especial de Empleo Municipal 2022-2023), en particular su punto segundo, la acción de cooperación de la Diputación Provincial perseguía, en unión de los ayuntamientos, paliar los efectos de la pérdida de empleo por la merma de la campaña de aceituna, proponiendo un programa o plan de ocupabilidad o de fomento de empleo. Este Plan se ejecutaría por los ayuntamientos, que serían los responsables, y tendría como objetivos, primero, aumentar la oferta de empleo en el municipio; segundo, emplear a trabajadores desempleados, preferentemente del régimen agrario; y tercero, la realización o mejora de servicios municipales o de obras municipales. Por tanto, se trata de un programa de activación de empleo promovido en su financiación por la Diputación y a ejecutar por los ayuntamientos partícipes. (…).

De acuerdo con la normativa reguladora de este Plan, incluida en el acuerdo de convocatoria, los ayuntamientos participes y beneficiarios son los responsables de su ejecución y, por tanto, de los contratos temporales para la prestación de los servicios municipales, si bien, serán preferentes en la contratación para la prestación de estos servicios, siempre que hubiese disponibilidad, los trabajadores incluidos en el régimen especial agrario, pero no se trata de una condición excluyente.”.

En cuanto a la segunda cuestión que planteábamos a la Diputación: su consideración sobre la calificación de no apto del promotor de la queja a la vista de la titulación que posee, se nos indica lo siguiente:

(…) a la Diputación Provincial no le corresponde articular ni regular los procesos o procedimientos de selección de las personas a contratar, siendo de exclusiva competencia del ayuntamiento titular del servicio y responsable de la contratación, sin que la Diputación sea una segunda instancia ni un órgano fiscalizador del ayuntamiento. Las reclamaciones que pudieran plantearse contra las acciones de los ayuntamientos por los interesados deberán sustanciarse conforme a los procedimientos administrativos y contenciosos que correspondan.”

IV. Asimismo, y también a la vista del contenido del informe emitido por el Ayuntamiento de (...), consideramos necesario volver a solicitarle el 24 de abril de 2024 ampliación del mismo, en relación a las siguientes cuestiones sobre las que recibimos respuesta el 29 de mayo de 2024:

- Sobre la titulación que poseen cada una de las personas que hayan sido o fueron contratadas como dinamizadores socioculturales en el marco del Programa al que nos venimos refiriendo:

Hasta la fecha no se han llevado a cabo contrataciones de dicho programa, a continuación, le mostramos la valoración de cada uno de los aspirantes.”

Al respecto, del listado aportado se constata que en el apartado relativo al concepto “titulación”, una persona con titulación de técnico/a de educación infantil recibe el máximo de 3 puntos, sin que las restantes reciban ninguna puntuación por este concepto, y en el apartado “formación”, varias personas reciben puntuación por cursos que el órgano calificador ha considerado vinculados a la profesión de dinamización cultural.

- En relación a las tareas concretas que están desarrollando o han desarrollado dichas personas, se nos informa:

Por este Ayuntamiento, hasta la fecha, no se han producido contrataciones de dicho programa. Con la llegada del verano, fundamentalmente con ocasión de la finalización del curso escolar, fiestas patronales, y los eventos del municipio, se pretende llevar a cabo la contratación para dinamizar grupos infantiles, actividades lúdicas para niños y niñas del municipio, talleres de manualidades, actividades socioeducativas, dirigidas al público infantil y juvenil, así como organizar y gestionar actividades de ocio y tiempo libre de mayores.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las bases de la convocatoria .

Las bases de cualquier convocatoria de acceso a la función pública son la ley del concurso y vinculan no sólo a la Administración y a los aspirantes, sino también a los tribunales de selección, como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia (ej., STS, Sec. 7ª, 22-5-2012, RC 2574/2011). Ahora bien, debido fundamentalmente a la escasa concreción del Estatuto Básico del Empelado Público (en adelante, EBEP) en este asunto, las bases de las convocatorias vienen ordenando el proceso selectivo con un considerable grado de discrecionalidad, permitiendo a la administración convocante condicionar en gran medida el resultado del proceso a través de la determinación de los requisitos de capacidad para participar, la elección del sistema de selección, la determinación de las pruebas y méritos a valorar, el sistema de calificación y puntuación mínima de cada prueba, o la composición del órgano de selección, entre otras.

Por otra parte, en el marco del artículo 23.2 de nuestra Constitución, debemos referirnos al artículo 55 del EBEP que exige a la administración pública que seleccione a sus empleados mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, además, entre otros, el de transparencia y el de publicidad de las convocatorias y de sus bases.

En este sentido, el Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que la transparencia y la publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, sirva entre otras la STS de 20 de octubre de 2021 (Casación 3093/2013) :

«(…) Transparencia y publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de dichas condiciones y principios. Nuestra sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009), además de recordar que la transparencia es un principio de actuación de la Administración Pública proclamado en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dice:

"Debe decirse de principio que ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se producirá si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas" ».

En el presente expediente, la persona promotora de la queja, (...), participó en un proceso selectivo, convocado por el Ayuntamiento de Pegalajar, para la contratación temporal de dinamizadores/as socioculturales, en el que fue admitido. Con dicho proceso, el Ayuntamiento crea una bolsa de empleo para este tipo de puesto.

La selección se enmarca en un programa de activación de empleo que subvenciona la Diputación Provincial de Jaén, y tiene como finalidad paliar la pérdida de empleo como consecuencia de la campaña de la aceituna, por lo que se establece preferencia para las personas en régimen especial agrario.

Examinadas las bases aprobadas por el Ayuntamiento, según expediente municipal 332/2022, echamos en falta distintos aspectos, como por ejemplo si se valora de algún modo -a los efectos de tener en cuenta la citada preferencia- que las personas candidatas sean o no desempleadas del sector agrario. Y tampoco el Ayuntamiento nos ha informado durante nuestra investigación sobre ello, por lo que interpretamos que tratándose de un criterio de preferencia y no de exclusión, pueden formar parte de la bolsa personas que estando desempleadas no provengan del sector agrario.

Tampoco nos queda claro cuál es la titulación que se requiere para participar en el proceso, pues la base quinta establece:

Base Quinta.- Selección

Consistirá en la valoración de los méritos alegados, con arreglo al siguiente baremo: Titulaciones relacionas en esta convocatoria (máx. 3 puntos):

- Técnico Superior: 3 puntos (...)”

No localizamos en dichas bases ningún desarrollo u otra mención respecto a la titulación, ni si quiera que la misma haya de estar relacionada con el puesto convocado, como sí se hace en relación a la formación, respecto a lo que se dispone:

“(…) Se valorará la participación como asistente en aquellos cursos, jornadas y talleres sobre materias relacionadas con el puesto a cubrir o funciones a desarrollar (máx. 5 puntos): (…)”.

La persona promotora de la presente queja cuenta con un Título Superior en Música, además de tres máster y numerosos cursos de formación realizados en el ámbito de la cultura, y habiendo sido admitido inicialmente como candidato en el proceso, finalmente es declarado no apto por la Comisión de Valoración. Al respecto, hay que indicar que las bases no establecen que las personas participantes puedan ser declaradas aptas o no aptas durante el proceso de selección ni, correlativamente, los motivos por los que pudieran ser declaradas no aptas.

En este sentido, el Ayuntamiento nos informa que:

En el presente caso, la Comisión de Valoración, con arreglo a la facultad de interpretación las bases de la convocatoria, en el ámbito de discrecionalidad técnica, y bajo la presunción de razonabilidad de su actuación, consideró que los méritos aportados por el aspirante, no tenía relación con las funciones a desempeñar en la categoría objeto del proceso selectivo, y por tanto no se le otorgó puntuación.”.

Sin embargo, dicha Comisión de Valoración -según la información que se deriva de los listados del proceso trasladados por el Ayuntamiento-, sí valoró como titulación de técnico superior la alegada por una persona candidata con titulación de técnica en educación infantil que, salvo mejor fundamentación, no parece encuadrable en el ámbito de la animación sociocultural.

Es solo en el primer informe evacuado por el Ayuntamiento para esta Defensoría cuando, al preguntarle sobre dónde se han establecido las funciones que desarrollará la persona seleccionada, se nos dice que dichas funciones están establecidas:

En el Real Decreto 2058/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas, derogado por el Real Decreto 1684/2011 de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas.

En este sentido, tampoco las bases han recogido cuáles son las funciones a desarrollar, lo que hubiera permitido orientar a las personas participantes en el proceso para saber sobre qué formación podría ser útil para el éxito de su candidatura.

De todo ello deriva, que las bases aprobadas por el Ayuntamiento resultan indeterminadas en su contenido básico, generando confusión e incertidumbre en las personas participantes en el proceso selectivo, que no pueden defenderse ante la actuación de la administración cuando consideran que han sido perjudicadas en sus derechos.

De la información trasladada por el Ayuntamiento a esta Defensoría no se comprende la causa justificada por la que la persona promotora de la queja es calificada como no apto después de haber sido admitida en el proceso de selección, pues el literal de las bases no respalda esta decisión. No se está discutiendo que los méritos alegados y acreditados signifiquen una mayor o menor puntuación en el conjunto del expediente y que por ello la posición de la persona interesada en el listado final de aspirantes sea superior o inferior con respecto al resto de candidatos, sino que lo que se discute es la calificación de no aptitud que le impide a la persona interesada siquiera ocupar un puesto en la lista final de candidatos para la contratación.

Segunda.- Sobre los límites de la discrecionalidad técnica de las comisiones de valoración.

Tal como hemos referido, el Ayuntamiento nos argumentaba, en relación a la valoración realizada sobre la titulación de la persona promotora de la presente queja, que la Comisión de Valoración actuó en el ámbito de su discrecionalidad técnica y decidió que los méritos aportados por la persona aspirante no tenían relación con las funciones a desempeñar y, por tanto, no le otorgó puntuación.

Al respecto, el EBEP en su artículo 55, punto 2, dispone que las administraciones públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen entre otros principios el de independencia y discrecionalidad técnica de los órganos de selección.

En este sentido, procede traer a colación, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece en su artículo 35.2. que “La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”.

Pues bien, en relación a la discrecionalidad técnica, el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 10 de mayo de 2007, recurso de casación 545/2002, advierte:

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.”.

Asimismo, con respecto a la motivación de estos actos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que deberá contar con el siguiente contenido: expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En la misma línea argumental, interesa destacar la Sentencia del Alto Tribunal de 29 de enero de 2014 Recurso de Casación 3201/2012, que abunda en lo siguiente:

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses”.

De acuerdo con todo lo indicado, en el supuesto que nos ocupa no ha quedado motivada la decisión de la Comisión de Valoración con respecto a la titulación requerida, pues las bases se refieren de una forma totalmente generalista e indeterminada a “Técnico Superior”, de tal manera que consideramos necesario que la Comisión argumente sólidamente cuáles titulaciones se consideran adecuadas para el puesto y cuáles no, pues para realizar actividades de dinamizador sociocultural en el municipio podemos optar por un criterio amplio resultando suficiente cualquier formación superior -entre ellas la propia del/a Sr/a. (...)- o un criterio estricto restringido a la titulación de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística -que tampoco parece haber sido la decisión de la Comisión, pues ha aceptado como suficiente la de técnico en educación infantil-.

La falta de motivación de la actuación de la Comisión nos lleva a rechazar que la decisión adoptada sea acorde con el principio de discrecionalidad técnica y garante de los principios de igualdad, mérito y capacidad que exige nuestro ordenamiento jurídico. Y es pertinente recordar a los órganos de selección de personal que deben tener especial cuidado para no excederse del margen de discrecionalidad y no caer en la arbitrariedad.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha dicho (STS de 3 de julio de 2014, recurso 2504/2013):

Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, cuestión indiscutible de carácter jurídico, y que es la que aquí se suscita”.

Todo ello, no obstante, es la consecuencia directa de la falta de concreción de las bases aprobadas por el Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a esa Entidad la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la luz de la normativa y jurisprudencia citada, se proceda a revisar el expediente tramitado en el proceso de selección convocado por Decreto del Ayuntamiento de Pegalajar, 2023-0452, de 4 de agosto de 2023 para la contratación temporal de trabajadores desempleados, preferentemente agrarios, en el marco del Programa de Activación de Empleo Municipal 2022-2023, adoptando y fundamentando las decisiones que, consecuentemente, procedan.

SUGERENCIA: Para que, las futuras convocatorias para el acceso a empleos de ámbito público que realice el Ayuntamiento de Pegalajar, se sustenten en un documento de bases concretas y suficientes para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad y transparencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8144 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía que solicitado el acceso a los exámenes del resto de personas opositoras en el mismo proceso este había sido denegado.

 

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que solicitado el acceso al expediente administrativo del interesado y copia del mismo ha sido desestimado. Donde se requiere el acceso a los exámenes del resto de opositores. El interesado haciendo uso de su derecho de acceder en cualquier momento al expediente completo de la convocatoria, solicita copia de los exámenes (cuestionario de 50 preguntas con respuestas alternativas y caso práctico de 25 preguntas) realizados por todos los aspirantes en la segunda fase de oposición el 3 de junio de 2023 conforme las bases establecidas en la convocatoria.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de (...) el preceptivo informe.

III. Con fecha 22 de enero de 2024 se recibe el informe solicitado, del que merece ser destacado lo siguiente:

“(…) Respecto a la cuestión planteada en el punto I, se ha consultado el expediente administrativo del proceso selectivo de referencia, comprobándose que obra la siguiente documentación:

- Recurso de Alzada presentado el día 28/7/2023 por el reclamante contra el Acta del Tribunal Calificador de fecha 30/06/2023, que recoge la valoración de las alegaciones presentadas por los aspirantes al ejercicio teórico que forman parte de la Segunda Fase. El recurrente solicita que le sea facilitada copia de los exámenes realizados por todos los aspirantes en la Segunda Fase de la Oposición.

- Acta del Tribunal de fecha 22/09/2023, relativa a la emisión del preceptivo informe que exige el artículo 121.2 de la Ley 9/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la resolución de los Recursos de Alzada.

En ésta el Tribunal hace constar expresamente lo siguiente: “En relación a su solicitud de copia de los exámenes de los demás aspirantes, el Tribunal le comunica que sólo podrá facilitarle copia de sus exámenes, todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos”.

Es conveniente poner de manifiesto que los Tribunales Calificadores de un proceso selectivo son órganos colegiados y sus miembros deberán ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad. La pertenencia a estos órganos será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

La conclusión es que los Tribunales Calificadores son órganos independientes, habiendo sido el nombrado en este proceso selectivo el que ha acordado denegar lo solicitado por el reclamante.

- Resolución de fecha 5/10/2023 del Segundo Teniente Alcalde Delegado del Área de Recursos Humanos, por la que se resuelve el recurso de Alzada.

Respecto a la cuestión planteada en el punto II, ha de indicarse que la desestimación de lo solicitado por el recurrente tuvo como motivación tanto lo informado expresamente por el Tribunal Calificador en su Acta de fecha 22/09/2023: “En relación a su solicitud de copia de los exámenes de los demás aspirantes, el Tribunal le comunica que sólo podrá facilitarle copia de sus exámenes, todo ello en virtud de lo establecido en la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos”. Así como el Fundamento de Derecho V, de la referida Resolución en la que se hizo mención a los artículos 5.1 y 6.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho de acceso a los exámenes de las personas participantes en un proceso selectivo

Como ya se indicó al Ayuntamiento de (...) al solicitar su informe, el acceso a los exámenes del resto de personas participantes en el proceso selectivo es una cuestión que ha sido tratada en diversa jurisprudencia según la cual:

El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.

En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.” (STS de 6 de junio de 2005)

Derecho que se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad a través del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 23.2. CE), tal y como ha establecido, asimismo, el Tribunal Supremo:

“…no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público…” (STS 22 noviembre de 2016).

Esta jurisprudencia es reiterada hasta la actualidad por el Tribunal Supremo que, además, en concreto en relación a la protección de datos de carácter personal -argüida como fundamentación para la desestimación de la solicitud de la persona promotora de esta queja por el tribunal calificador- añade lo siguiente:

Criterio jurisprudencial que hoy se encuentra positivizado en las normas que la propia parte recurrente señala. Recordar a este respecto lo dicho en otras ocasiones: «... no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público.

Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.

De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.

En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad».” (STS 29 mayo de 2023).

 

Segunda.- La independencia de los órganos de selección de personal para el acceso al empleo público.

La independencia y discrecionalidad técnica de los órganos de selección se configuran entre los principios rectores de la regulación del empleo público que se determinan en el art. 55.2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo texto refundido vigente se encuentra aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dónde se establece que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen, entre otros, los de: “d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección”.

Esta garantía de independencia implica que los órganos de selección no pueden estar sujetos a injerencias, presiones externas, ni a instrucciones de ningún tipo, traduciéndose en que no pueden intervenir en nombre, representación o por cuenta de nadie, sin embargo, no se constituye en un valor absoluto que determine que las decisiones de estos órganos no puedan ser revisadas en vía de recurso, especialmente si exceden, precisamente, de la discrecionalidad técnica como sucede cuando nos encontramos ante cuestiones susceptibles de interpretación jurídica, como acontece en el presente supuesto.

El derecho de acceso a los exámenes del resto de personas participantes no es una cuestión meramente técnica sino sujeta a interpretación jurídica que, en la actualidad, como acabamos de ver en la anterior consideración, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.

La decisión adoptada por el Tribunal Calificador, reflejada en el Acta de 29 de septiembre de 2023, se fundamenta en una alusión genérica a la Ley; “… todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos”, se dice, ignorando esa reiterada jurisprudencia.

Estimamos que el Ayuntamiento, en la función revisora de las decisiones adoptadas por los Tribunales Calificadores de su ámbito competencial, a través de la correspondiente resolución de los recursos de alzada que se formulen, puede garantizar el acceso, por parte de las personas que lo soliciten, a los ejercicios realizados por las restantes personas participantes en el proceso selectivo en los términos expuestos por la jurisprudencia.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas –en su ámbito competencial- para garantizar el acceso a los ejercicios realizados en un proceso selectivo a aquellas personas participantes que lo soliciten.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5346 dirigida a Viceconsejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, a esa Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de junio de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que el 17 de enero de 2023 vendió una finca rústica en (...). El 28 de noviembre de 2023 solicitó el cambio de titularidad, sin obtener por el momento respuesta alguna.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 19 de agosto se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Viceconsejería, con fecha 26 de septiembre, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Viceconsejería, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Viceconsejería por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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