La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1821 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

Como conoce, en esta Defensoría se tramitan numerosos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan nuestra intervención por las dilaciones en la resolución de su Prestación No Contributiva.

Tras el estudio de la documentación e información remitidas en la tramitación de los mismos, consideramos preciso formular Resolución en base a los antecedentes y fundamentos expuestos a continuación

ANTECEDENTES

1.- En esta Institución compareció la promotora del expediente objeto de resolución, exponiendo que había solicitado la Pensión No Contributiva en febrero de 2024, y que habiendo pasado el plazo establecido de los 90 días no se le había dictado resolución. Nos informa que tenía 75 años, estaba enferma y con una situación social y económica extrema.

2.- Una dilación que, según se constata por la documentación aportada, se reproduce también en numerosas quejas tramitadas a lo largo de los últimos años. A modo de ejemplo, los expedientes de quejas registrados con la referencia 24/3724, 24/5667 o 24/5591 entre otros.

3.- Tras pedir informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Sevilla, nos exponen que se estaban resolviendo las solicitudes presentadas en octubre de 2023 y que “las prestaciones se estaban resolviendo en un plazo de diez a onces meses desde que se presentara la solicitud”

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución en base a los referidos antecedentes, conviene realizar a su Delegación las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

El desarrollo del derecho a una buena administración de las personas implica la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de direccionalidad.

Así, el derecho que tiene la ciudadanía a recibir respuesta de la administración en el plazo establecido no puede verse perjudicado por la carencia de medios materiales y humanos que pueda tener el órgano administrativo responsable de dictar una resolución debidamente motivada que permita, en el caso de no ser favorable, el ejercicio de los derechos que les asista.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo cuando señala con contundencia que el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1, 9.3, 103.1 y 106 CE).

 

SEGUNDA: De la normativa reguladora de las Pensiones No Contributivas.

Hemos de poner de manifiesto que la protección y atención a aquellos que se encuentran en situación de necesidad, por carecer de ingresos o rentas suficientes para cubrir sus necesidades, es seña de identidad de un Estado Social siendo que en el art.1 de nuestra Constitución se establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

Esta protección garantizaría la dignidad de las personas, recogida en el Título I De los Derechos y Deberes Fundamentales de nuestra Carta Magna y por lo tanto deben encontrar desarrollo en nuestro marco normativo.

Así en el art. 41 se encomienda a los poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones necesidad.

En cumplimiento de este mandato constitucional el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas prevé que todas las personas que carezcan de recursos suficientes, aunque no hayan cotizado nunca o no cuenten con la cotización requerida podrán acceder a una prestación contributiva.

Estas prestaciones de jubilación o invalidez no solo consisten en una cuantía económica mensual sino que también garantizan asistencia médico-farmacéutica incluyendo tanto al beneficiario como a los familiares convivientes convivan y, como decíamos con anterioridad, nacen para dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar la atención a situaciones de necesidad.

En cuanto a las competencias de la Junta de Andalucía para resolver estos expedientes, se contempla en el art. 7 del Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, se mantienen las competencias atribuidas a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

Unas competencias que, en este caso, se ejerce a través de las Delegaciones Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Sevilla.

En cuanto a los plazos para dictar resolución, el Real Decreto 286/2003 de 7 de marzo establece los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, siendo de 90 días los que corresponden a las resoluciones de las prestaciones no contributivas.

Pese a ello, la resolución de estos expedientes acumula retrasos de meses con los graves perjuicios que los mismos ocasionan en hogares en una situación de precariedad económica.

 

TERCERA.- Del derecho del interesado a conocer una fecha aproximada en la que se resolverá su expediente.

El artículo 53.1.a) de la LPAC recoge el derecho que tiene el interesado a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados”.

En este sentido, debe indicarse que, tal y como se desprende del informe mencionado, que “las prestaciones se estaban resolviendo en un plazo de diez a onces meses desde que se presentara la solicitud”.

Cada vez son más las personas que nos solicitan saber la fecha aproximada en la que se resolverá su solicitud, una información a la que tienen derecho y que está muy relacionada con el principio de la transparencia pública de la Administración y, por ende, con el ejercicio por parte de ésta de una buena administración y de un actuar con la debida diligencia.

Al menos, así viene recogido en el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, concretamente, expone: “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como conforme a los principios recogidos en la consideración primera de la presente Resolución y la Jurisprudencia dictada al respecto, entiende esta Defensoría que cuando el interesado/a en un expediente solicite la fecha aproximada en la que recibirá la resolución, la Administración debe proporcionarla, aunque sujeta a oscilaciones y fluctuaciones.

Todo ello, poniendo de manifiesto que nadie tiene más fácil acceso que la propia Delegación Territorial a los datos relativos al volumen de expedientes en tramitación, así como el personal técnico y administrativo con el que cuenta.

En definitiva, se trata de una forma de actuar que respondería al principio de proximidad a los ciudadanos, un principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía que ha de implicar ponernos en el lugar del otro y, por lo tanto, entender la necesidad que tienen los solicitantes de saber la fecha aproximada en la que se va a resolver su procedimiento.

En consecuencia, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra los/as interesados/as en los expedientes reseñados en esta resolución, así como el número de personas que están pendientes de acceder a estas prestaciones y teniendo en cuenta las dilaciones e incidencias en la tramitación de sus solicitudes, que pueden llegar a ocasionarles graves perjuicios y favorecer la cronificación de su situación de exclusión, es por lo que, de conformidad a lo contemplado en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1 para que a la mayor brevedad posible se proceda a la resolución expresa de los expedientes indicados, toda vez que se han superado los plazos legalmente previstos.

RECOMENDACIÓN 2 de carácter general, para que se analicen las causas que impiden que se resuelvan en plazo los expedientes de PNC, así como las medidas que pueden contribuir a cumplir con la normativa en vigor, dando cuenta de ello a la Defensoría.

RECOMENDACIÓN 3 para que en el caso de que los interesados soliciten la fecha aproximada en la que recibirán resolución expresa, se les de respuesta en amparo a los derechos que le asisten, dado que solo la Delegación Territorial conoce el volumen de expedientes pendientes de resolver, así como los medios técnicos y humanos de los que dispone.

Es esta una resolución que está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y en particular con el ODS 1, que persigue que quienes se encuentran en situación de pobreza puedan tener los mismos derechos a los recursos económicos, que a su vez les permitan poder mantener los estándares de dignidad de un estado social de derecho, evitando su cronificación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7594 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

Como conoce, en esta Defensoría se tramita expediente de queja a instancia de Doña (...), registrada con el número de referencia arriba indicado.

Tras el estudio de la documentación e información remitida en la tramitación de la misma, consideramos preciso formular Resolución en base a los antecedentes y fundamentos expuestos a continuación

ANTECEDENTES

1.- La interesada en el expediente de solicitud de Pensión No Contributiva, solicitaba la intervención de esta Defensoría por las dilaciones en la tramitación.

2.- Una vez admitida a trámite, tras la colaboración de la Delegación Territorial a la que nos dirigimos para que nos informara del estado en el que se encontraba el mencionado expediente, nos remitieron informe el pasado 10 de octubre en el que nos trasladaban que la prestación de la Sra. (...), presentada en junio de 2024, “no había sido resuelta porque se están tramitando las solicitudes que entraron en el órgano competente para tramitación en el mes de mayo de 2023”.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución en base a los referidos antecedentes, conviene realizar a su Delegación las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

El desarrollo del derecho a una buena administración de las personas implica la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de direccionalidad.

Así, el derecho que tiene la ciudadanía a recibir respuesta de la administración en el plazo establecido no puede verse perjudicado por la carencia de medios materiales y humanos que pueda tener el órgano administrativo responsable de dictar una resolución debidamente motivada que permita, en el caso de no ser favorable, el ejercicio de los derechos que les asista.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo cuando señala con contundencia que el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1, 9.3, 103.1 y 106 CE).

 

SEGUNDA: De la normativa reguladora de las Pensiones No Contributivas.

Hemos de poner de manifiesto que la protección y atención a aquellos que se encuentran en situación de necesidad, por carecer de ingresos o rentas suficientes para cubrir sus necesidades, es seña de identidad de un Estado Social siendo que en el art.1 de nuestra Constitución se establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

Esta protección garantizaría la dignidad de las personas, recogida en el Título I De los Derechos y Deberes Fundamentales de nuestra Carta Magna y por lo tanto deben encontrar desarrollo en nuestro marco normativo.

Así en el art. 41 se encomienda a los poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones necesidad.

En cumplimiento de este mandato constitucional el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas prevé que todas las personas que carezcan de recursos suficientes, aunque no hayan cotizado nunca o no cuenten con la cotización requerida podrán acceder a una prestación contributiva.

Estas prestaciones de jubilación o invalidez no solo consisten en una cuantía económica mensual sino que también garantizan asistencia médico-farmacéutica incluyendo tanto al beneficiario como a los familiares convivientes convivan y, como decíamos con anterioridad, nacen para dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar la atención a situaciones de necesidad.

En cuanto a las competencias de la Junta de Andalucía para resolver estos expedientes, se contempla en el art. 7 del Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, se mantienen las competencias atribuidas a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

Unas competencias que, en este caso, se ejerce a través de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz.

En cuanto a los plazos para dictar resolución, el Real Decreto 286/2003 de 7 de marzo establece los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, siendo de 90 días los que corresponden a las resoluciones de las prestaciones no contributivas.

Pese a ello, la resolución de estos expedientes acumula retrasos de meses, tal y como se deduce de la información aportada por la Delegación Territorial, ocasionando graves perjuicios a hogares que se encuentran en una situación de precariedad económica.

 

TERCERA.- Del derecho del interesado a conocer una fecha aproximada en la que se resolverá su expediente.

El artículo 53.1.a) de la LPAC recoge el derecho que tiene el interesado a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados”.

En este sentido, debe indicarse que, tal y como se desprende del informe mencionado, actualmente se están citando “las solicitudes que entraron en el órgano competente para tramitación en el mes de mayo de 2023”. Más de un año de retraso y sin que se haya aportado la fecha aproximada en la que la persona interesada recibirá la resolución.

Una información a la que tienen derecho las personas interesadas en el expediente administrativo, que está muy relacionada con el principio de la transparencia pública de la Administración y, por ende, con el ejercicio por parte de ésta de una buena administración y de un actuar con la debida diligencia.

Al menos, así viene recogido en el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, concretamente, expone: “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como conforme a los principios recogidos en la consideración primera de la presente Resolución y la Jurisprudencia dictada al respecto, entiende esta Defensoría que cuando el interesado/a en un expediente solicite la fecha aproximada en la que recibirá la resolución, la Administración debe proporcionarla, aunque sujeta a oscilaciones y fluctuaciones.

Todo ello poniendo de manifiesto que nadie tiene más fácil acceso que la propia Delegación Territorial a los datos relativos al volumen de expedientes en tramitación, así como el personal técnico y administrativo con el que cuenta.

En definitiva, se trata de una forma de actuar que respondería al principio de proximidad a los ciudadanos, un principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía que ha de implicar ponernos en el lugar del otro y, por lo tanto, entender la necesidad que tienen los solicitantes de saber la fecha aproximada en la que se va a resolver su procedimiento.

En consecuencia, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra la persona interesada en el expediente reseñado en esta resolución, así como el número de personas que están pendientes de acceder a estas prestaciones y teniendo en cuenta las dilaciones e incidencias en la tramitación de sus solicitudes, que pueden llegar a ocasionarles graves perjuicios y favorecer la cronificación de su situación de exclusión, es por lo que, de conformidad a lo contemplado en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1 para que a la mayor brevedad posible se proceda a la resolución expresa del expediente objeto de resolución, toda vez que se han superado los plazos legalmente previstos.

RECOMENDACIÓN 2 de carácter general, para que se analicen las causas que impiden que se resuelvan en plazo los expedientes de PNC, así como las medidas que pueden contribuir a cumplir con la normativa en vigor, dando cuenta de ello a la Defensoría.

RECOMENDACIÓN 3 para que en el caso de que los interesados soliciten la fecha aproximada en la que recibirán resolución expresa, se les de respuesta en amparo a los derechos que le asisten, dado que solo la Delegación Territorial conoce el volumen de expedientes pendientes de resolver, así como los medios técnicos y humanos de los que dispone.

Es esta una resolución que está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y en particular con el ODS 1, que persigue que quienes se encuentran en situación de pobreza puedan tener los mismos derechos a los recursos económicos, que a su vez les permitan poder mantener los estándares de dignidad de un estado social de derecho, evitando su cronificación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Oficina de Atención a la ciudadanía se desplaza a la Sierra de Aracena y Picos de Aroche los días 31 de marzo y 1 de abril

La Oficina de Información y Atención Ciudadana (OIAC) del Defensor del Pueblo Andaluz se desplaza a la Sierra de Aracena y Picos de Aroche, el lunes 31 de marzo y el martes 1 de abril, para atender las quejas y consultas de la ciudadanía de la zona. En concreto, esta Oficina atenderá a la ciudadanía en el centro de Aracena y Cortegana.

En este desplazamiento el equipo atenderá a los vecinos y vecinas de las municipios de Alájar, Almonaster la Real, Aracena, Aroche, Arroyomolinos de León; Cala, Cañaveral de León, Castaño del Robledo, Corteconcepción, Cortegana, Cortelazor, Cumbres de Enmedio, Cumbres de San Bartolomé, Cumbres Mayores, Encinasola, Fuenteheridos, Galaroza, Higuera de la Sierra, Hinojales, Jabugo, La Nava, Linares de la Sierra, Los Marines, Puerto del Moral, Rosal de la Frontera, Santa Ana la Real, Santa Olalla de Cala, Valdelarco, Zufre y las pedanías que dependen de ellos.

En concreto, la Oficina de Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz atenderá a los vecinos y vecinas de la zona el lunes 31 de marzo en Aracena, en el Pabellón del Recinto Ferial, Avda. Reina de los Ángeles, n.º 5, y el martes, 1 de abril en Cortegana, en el Centro de Día ubicado en la calle Oliva, n.º 1. Ambos días, el horario de atención será de 9:30h. a 14h. y de 17h. A 19h.

El objetivo de esta visita presencial es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía de esta comarca con el fin de garantizar sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia o transporte público, así como en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, caso de reclamaciones de telefonía, entidades financieras y suministros de luz y agua.

Aprovechando la visita la Oficina de Informacíon y Atención a la ciudadania del Defensor del Pueblo Andaluz se reunirá también con profesionales de los servicios sociales y con asociaciones sociales de la comarca.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, se recomienda cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o twitter.

Queja número 24/4322

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a determinadas intervenciones para el adecuado mantenimiento y servicio de las instalaciones de un parque en la provincia de Sevilla.

En su día, 11 de junio de 2024, nos dirigimos ante el ayuntamiento trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 27 de diciembre.

En relación con la queja del Defensor del Pueblo Andaluz, desde la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente se ha girado visita de inspección a la zona señalada en la que se han apreciado pequeñas holguras en el anclaje de dos de los postes de la instalación de la red de protección situada en el borde norte de la pista de juegos de fútbol/baloncesto, que se encuentra localizada en el interior del recinto de esta zona verde.

Por motivos de seguridad se va a proceder a tramitar una orden urgente de actuación a la empresa adjudicataria del contrato”.

Según se señala, los gestores van a acometer medidas para la adecuación del recinto y disponer medidas de mantenimiento y protección de los elementos deteriorados.

En todo caso solicitamos a los responsables municipales que comuniquen cualquier novedad relevante en la marcha de las actuaciones anunciadas, contando especialmente con la colaboración y diálogo con las entidades ciudadanas y vecinales de la zona.

Entendiendo, pues, que el asunto se encuentra debidamente encauzado, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a finalizar nuestras actuaciones.

Queja número 23/4637

Recibimos una queja en la que la persona interesada solicitaba nuestra intervención ante la resolución denegatoria de su solicitud de título de familia numerosa en la cual había incluido a los hijos procedentes de una anterior relación matrimonial. Nos decía que tras serle denegado el título por la Delegación Territorial presentó un recurso de alzada ante la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, el cual fue desestimado confirmando los argumentos expuestos por la Delegación.

      La familia para la cual se solicitaba el título de familia numerosa era la integrada por el interesado, su actual pareja de hecho, una hija -menor de edad- de esta persona, y 2 hijos suyos -también menores de edad- fruto de una anterior relación matrimonial y cuya guarda y custodia ostentaba su madre, pero sobre los cuales el juzgado había establecido la obligación de contribuir a su sostenimiento mediante el abono de unapensión alimenticia. Y el motivo por el que fue denegado el título de familia numerosa se justificaba en la resolución del recurso de alzada exclusivamente en lo siguiente: "(...) es de obligado cumplimiento, en el supuesto de que el progenitor no conviva con los hijos cuya inclusión se pretende en el título de familia numerosa, la conformidad expresa del otro ascendiente, sin que exista ninguna excepción a esta regulación en la normativa actual, conformidad expresa que no se ha producido en la solicitud cuya resolución desestimatoria recurre el interesado (…)".

      Una vez analizados la queja a la luz de los argumentos expuestos por la Administración diferenciamos dos hechos que, aunque conexos, tienen un alcance y efectos bien diferentes: Hemos de distinguir la prohibición de simultanear el cómputo de los integrantes de un título de familia numerosa en otros títulos o solicitudes, de la exigencia de autorización de un progenitor para incluir a sus hijos o hijas en el título de familia numerosa del otro progenitor. Pensamos que esta autorización o asentimiento sólo cobraría virtualidad y sentido en aquel supuesto en que este cónyuge, titular de la guarda y custodia, hubiera presentado también una solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa incluyendo en el título a los mismos hijos, operando dicha autorización como un desestimiento tácito de su solicitud al no poder compatibilizarse ambas solicitudes. Y es por ello que apreciamos que en estos supuestos la negativa del progenitor titular de la guarda y custodia carece de relevancia a los efectos que estamos exponiendo. Sólo si su negativa estuviera fundamentada en la incompatibilidad de la inclusión de los hijos o hijas por tener en trámite la misma solicitud, o estar ya incluidos en su título, desplegarían los efectos obstaculizadores del reconocimiento del título al progenitor no custodio, con obligación de su sustento económico.

      Por lo demás, con referencia expresa al caso analizado en la queja, dado que desconocíamos si el motivo por el que el interesado no aportó la autorización de la madre de sus hijos fue porque ésta se opuso o no dio respuesta a su petición, consideramos que la solución más operativa, siempre que el interesado así lo estimase conveniente, sería que éste presentase una nueva solicitud y que aportase copia de la petición realizada a la madre, debiendo ser analizada su respuesta o su omisión de colaboración conforme a la interpretación y criterios que expusimos en las siguientes Recomendaciones: (Ver Resolución completa)

1ª) Que en aquellos casos en que una persona separada o divorciada solicite el reconocimiento del título de familia numerosa con su nueva pareja, incluyendo hijos o hijas, menores de edad, fruto de una relación anterior, y a los efectos de comprobar la no inclusión simultánea de tales hijos o hijas en distinto título de familia numerosa, tras admitir la solicitud se de trámite de audiencia al otro progenitor, padre o madre, para que pueda manifestar lo que estime procedente como persona que pudiera resultar afectada por la resolución que pudiera dictar la Administración.

2ª) Que para el supuesto de que se requiera la subsanación de la solicitud mediante la aportación de documentación para la que resulte indispensable la colaboración del otro progenitor, se advierta expresamente en dicho requerimiento que si se diera el supuesto de no colaboración o negativa de esta persona bastará con que aporte una declaración firmada en la que exprese esta circunstancia, correspondiendo el resto de gestiones realizarlas, de oficio, a la unidad administrativa encargada de la gestión del expediente.

3ª) Que en tales supuestos se compruebe de oficio que los hijos o hijas no están incluidos en otra solicitud o titulo en vigor, y que tras acreditar que dicha petición reúne el resto de requisitos establecidos en la legislación se emita la correspondiente resolución estimatoria, sin que sea obstáculo para ello la carencia de autorización expresa o tácita del otro progenitor.

      En respuesta a las Recomendaciones que dirigimos a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad recibimos un informe en sentido favorable a las mismas en el que se incluía la siguiente valoración jurídica efectuada por la Secretaría General de Familias, Igualdad, Violencia de Género y Diversidad:

El art. 6 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, en cuanto a la exigencia del escrito de conformidad del ascendiente no solicitante ha de aplicarse en concordancia con el art. 9.2 que expone lo siguiente:

En los supuestos recogidos en el artículo 6.b) se dará trámite de audiencia al ascendiente no solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que conste en el expediente la conformidad expresa del otro ascendiente por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que garantice su aceptación.

En el caso de que no hubiera acuerdo sobre los hijos o hijas que deban considerarse en la unidad familiar, y ambos ostentaran igual derecho, operará el criterio de convivencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

En casos de custodia compartida el título se concederá por periodos anuales alternos”.

Dicho artículo establece con claridad la alternancia del título para los casos en que existe custodia compartida.

Con igual claridad establece que el título se otorgue a aquel progenitor/a con quien los hijos o hijas convivan para los casos en que no hay acuerdo y ambos progenitores ostentan igual derecho. Entendemos que en este último caso se trata de los supuestos contemplados en el citado art. 2.2.c) y en los que ambos progenitores tienen igual derecho. En tales supuestos se propone por el legislador que operará el criterio de convivencia.

Pero el legislador no contempla expresamente la situación objeto de debate, cual es que no ostenten igual derecho, es decir, que tan solo uno de los dos tenga derecho al título según los requisitos establecidos en la ley 40/2003, de 18 de noviembre.

Es en estos casos en los que cabe hacer una interpretación amplia de la norma que no perjudique los derechos de las personas menores que pudieran tener derecho al título y a los beneficios asociados al mismo, con independencia de si estos conviven con un progenitor u otro.

Sobre la base de este planteamiento y desde un punto de vista procedimental, la secuencia que establece la Secretaría General de Familias, Igualdad, Violencia de Género y Diversidad, en consonancia con la recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, es la siguiente:

1. En caso de que el escrito de conformidad no sea aportado por el progenitor solicitante en el momento de presentación de su solicitud, este le será requerido, conforme al art. 73 de la ley 39/2015, de 1 de octubre. En caso que el progenitor solicitante no pueda presentar escrito de conformidad del otro ascendiente por no prestar este su consentimiento o por no dar respuesta a la petición de la persona solicitante, deberá presentar declaración responsable en la que se manifieste haber solicitado el mismo de la otra persona progenitora.

2. Si transcurrido el plazo otorgado para su presentación este no se hubiera presentado, o se hubiera presentado la declaración responsable del progenitor solicitante, se dará audiencia al progenitor no solicitante para que exponga lo que considere oportuno, en la medida en que los derechos e intereses legítimos de éste pueden verse afectados por la resolución del título de familia numerosa.

3. Si tras dar audiencia al progenitor no solicitante, no se obtiene respuesta o no consiente en prestar esta autorización o consentimiento por escrito, y siempre que se constate por parte de la Administración que los hijos e hijas que se pretenden incluir no constan en otro título de familia numerosa, la Delegación Territorial dictará resolución estimatoria una vez constatado que se reúnen el resto de requisitos establecidos en la legislación reguladora del título de familia numerosa”.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dichas Resoluciones ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo de su expediente de queja.

Queja número 23/1909

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que había presentado solicitud de excedencia por incompatibilidad sin que ésta se hubiese resuelto en sentido alguno.

Tras solicitar el preceptivo informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, este Centro Directivo nos informaba que, realizados los trámites necesarios se procedió a regularizar la situación administrativa de la persona interesada.

En base a esta información, procedimos a decretar el archivo de las actuaciones en la queja por considerar que el asunto que motivó su presentación se encontraba solucionado.

Queja número 23/3813

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que, presentó recurso de alzada con fecha 7 de junio de 2023 ante la Secretaría General de Desarrollo Educativo de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y que aún no había recibido respuesta.

Recibida respuesta, la Administración acepta la Recomendación, procediéndose a resolver el recurso de la persona interesada, y a la notificación en legal forma de la Resolución.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/2155 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Sevilla

Esta Institución ha recibido comunicación sobre una situación descrita de necesidades de respuestas educativas singulares para un alumno centro de educación infantil y primaria (CEIP) de la provincia de Sevilla. Transcribimos textualmente la comunicación recibida:

El menor diagnosticado de Atrofia Muscular Espinal tipo I, 5 años -CEIP Infantil 5 años, Modalidad B- Atendido por una PTIS, que ha cambiado varias veces en este tiempo, desde el primer año de escolarización.

Desde enero de 2025, el profesional a cargo no se responsabiliza de algunos cuidados necesarios, por lo que los padres han solicitado personal sanitario en el colegio aún sin respuesta. El menor necesita los siguientes cuidados: alimentación por gastrostomía, aspiración de secreciones, llevarlo al baño y/o cambio de pañal e integración en el aula”.

Una vez comunicada la actuación al Área de Infancia, mediante correo electrónico, y tras analizar los hechos y como quiera que se trata de una situación en la que se ve implicado una persona menor, se considera oportuno la apertura de una queja de oficio a fin de canalizar las actuaciones desde este Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, y promover ante los servicios educativos las respuestas adecuadas hacia el alumno.

Por tanto, interesa conocer el diseño de apoyos que dispone este alumno respecto a las atenciones sanitarias que están dispuestas en los centros educativos y su coordinación con las respuestas educativas que tiene dictaminadas el menor.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, me permito interesar de la Delegación de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Queja número 24/2626

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las necesidades de mejora de atención de monitores en el servicio de comedor del centro afectado.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 3 de septiembre de 2024 ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada:

RECOMENDACIÓN para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados para la adecuada cobertura durante el servicio de comedor escolar”.

Con fecha 12 de diciembre de 2024, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada adjuntaba una comunicación interior ceñida a la posición que elaboraban sendos Servicios alegando ante la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, sobre la Resolución dictada, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, que:

1.- Que para el presente curso escolar 2024/2025 la Dirección del Centro, a través de ventanilla SÉNECA, realiza la petición de aumento de monitor/es de mejora, destinados a niños/niñas usuarias del comedor escolar, motivada por N.E.E. de usuarios de dicho comedor escolar comedor escolar. Indicando en dicho escrito de fecha 17 de octubre de 2024, el número de usuarios del comedor escolar de NEE y el nivel educativo, sin mas datos.

2.- Recibida la petición por parte de este Servicio, se informa al Centro del envío a la APAE, de dichas peticiones ya que corresponde a este organismos la gestión de dicho servicio complementario y el estudio de las peticiones de monitores de mejora, que atenderán en todo caso a los usuarios de NEE que haya en este servicio complementario de comedor escolar.

3.- Que es esta Agencia, la que a través de los tipos contractuales firmados por las empresas concesionarias de comedor escolar, facilita el aumento y/o dotación de monitores de mejora, para el comedor escolar, de acuerdo con los pliegos de licitación aceptados por dichas empresas.

4.- Que tal como hace constar la Dirección del CEIP de Granada, con fecha 3 de diciembre de 2024, constata que de la solicitud de fecha 17/10/2024, ya mencionada, fue atendida y que se otorga un monitor adicional de mejora para atender al alumnado usuario del comedor y diagnosticado con NEAE. Al día de hoy continúa prestando sus servicios en el comedor del centro, todo ello de acuerdo con la comunicación de la Dirección”.

El servicio de Ordenación concluye:

Consultados los datos obrantes en el Servicio de Ordenación Educativa, una vez realizada la petición por parte del centro CEIP, se ha dotado el recurso que se solicitaba”.

Podemos comprobar, pues, que desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional se han dispuesto iniciativas para identificar posibles actuaciones de mejora en el servicio de comedor del centro educativo, así como disponer su coordinación con los servicios centrales de la Consejería.

En suma; el centro educativo ha acreditado unas intervenciones necesarias que deben revertir en una mejora sustancial en sus condiciones de acogida y de servicio al conjunto de la comunidad educativa de la localidad. Por tanto, conforme a las respuestas ofrecidas ante la Resolución dictada, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, reiterando la importancia de impulsar decididamente los proyectos anunciados en el CEIP para reforzar el apoyo de monitor en el servicio de comedor.

Por cuanto respecta al presente expediente de queja, a la hora de valorar las respuestas ante la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, podemos discernir la aceptación de la Resolución a cargo de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas necesidades de mejora de las infraestructuras educativas y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Procedemos, pues, a recoger dicha valoración en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, en los términos recogidos en el artículo 29.2 de la Ley 9/1983 citada, y a la conclusión del expediente dando cuenta a la parte interesada.

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