La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0094 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de seis meses, sin que la zona en la que reside la persona dependiente sea un condicionante para los tiempos de tramitación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 5 de enero de 2024 se recibe en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expone que su madre tiene reconocido el Grado I, de dependencia moderada por Resolución de fecha 11 de octubre de 2021. Explica que debido al deterioro de su estado de salud unido a su avanzada edad de 93 años y la demencia senil, que padece, en fecha 24 de mayo de 2022 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja haya sido siquiera valorada.

Asimismo, de la documentación adjunta que a su escrito, podemos observar que en el mes de septiembre de 2023 presentó solicitud para la revisión de PIA, que entendemos que su finalidad es la adecuación de las horas del servicio de ayuda a domicilio a la nueva intensidad del Real Decreto 675/2023, de 18 de julio por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acuerda requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señala que está pendiente de asignar personal valorador al expediente de dependencia de la afectada. Asimismo, nos informan que ha sido cubierta la plaza vacante de personal técnico valorador de la zona.

Destaca que se están tramitando solicitudes de revisión de grado de dependencia presentadas en el segundo trimestre de 2021.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada que respecto al procedimiento de revisión de PIA para la adecuación de la intensidad del SAD conforme al RD 675/2023, de 18 de julio, ha sido informada sobre la elaboración de la propuesta de PIA proponiéndose la intensidad de 20 horas mensuales, estando pendiente de aprobación por parte de ese órgano territorial.

En relación al procedimiento de revisión de grado de dependencia, destaca la avanzada edad de su madre de 93 años de edad y delicado estado de salud.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, encontrándose el valorador de la zona tramitando solicitudes presentadas en el segundo trimestre de 2021.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

No resulta admisible que en una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el año 2022, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, además de la carencia o falta de personal valorador en la zona de residencia de la solicitante, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1, para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

RECOMENDACIÓN 2, para que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de seis meses, sin que la zona en la que reside la persona dependiente sea un condicionante para los tiempos de tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4154 dirigida a Ayuntamiento de Almonte, (Huelva)

Recomendamos al Ayuntamiento de Almonte que, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ejecute las obras de reconducción de la red de agua a través del viario público para evitar que se puedan producir los daños en la finca del interesado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D .... , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Con fecha 4 de mayo de 2021 se presentó ante el Ayuntamiento de Almonte, mediante una instancia general, una comunicación sobre una irregularidad en el trazado de un colector público que invadía parte de una propiedad privada. Se adjuntaba toda la documentación gráfica y planimetría y se pedía una solución.

Según exponía, tras varias reuniones con el Concejal de Matalascañas y los técnicos en urbanismo solicitando información y una solución al problema planteado, aún persistía el mismo y no se le había dado ninguna solución.

En una de las reuniones, según relataba, se le había comunicado la existencia de un informe de la empresa de abastecimiento estudiando el problema planteado y la viabilidad de una reconducción de dicha red a través del viario público como alternativa.

A este respecto, indicaba que se le había manifestado -de palabra- que no se iba a realizar dicha obra de reconducción “porque no era de interés para el Ayto. acometer ese gasto en corregir un daño hacia un único vecino”.

Tras varias solicitudes por escrito en fechas 20 de diciembre de 2021 (...) y 23 de abril de 2022 (...), así como numerosas llamadas telefónicas solicitando copia completa del expediente a este Ayuntamiento, manifestaba el interesado no haber obtenido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración dar respuesta expresa a las referidas solicitudes.

III. Con fecha 7 de diciembre de 2022, se recibe en esta Institución informe de ese Ayuntamiento, ante el cual presenta sus alegaciones el Sr. … en fecha 14 de mayo de 2023.

En el informe del Ayuntamiento se recoge que el asunto se planteó por primera vez en 2016; se aportan planos donde queda acreditado la existencia de la tubería pasando por la parcela desde 1991; se expresan las dificultades topográficas y de cota para desviar el trazado; se señala que en reuniones con el interesado quedó acreditado que la construcción de las viviendas era posterior a la existencia de la tubería pasando por la finca, como queda recogido en la documentación de licencia otorgada en 1998.

En el escrito de alegaciones el interesado expresa que queda acreditado que la obra es difícil pero no imposible; señala que no aparece inscrita en el registro como una carga de la finca, el paso por la misma de dicha conducción; denuncia que en el Año 2021 se produjo un gran socavón en la zona de paso de esa tubería generando alarma en los propietarios colindantes; considera que las licencias de división horizontal y edificación, así como la recepción de la urbanización son de competencia y responsabilidad municipal.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- De los riesgos derivados de la actual situación de la red de saneamiento

De la información aportada en el expediente se desprende que la actual ubicación de la red de saneamiento por el interior de la parcela ya construida donde reside el interesado puede comportar riesgos para la integridad de dicha finca, de sus construcciones y de sus moradores.

Así, de la información aportada parece deducirse que en caso de episodios de lluvias con problemas en la capacidad de desagüe podría ponerse en riesgo la integridad de las viviendas.

De concretarse dichos riesgos cabe señalar la responsabilidad que recaería sobre el Ayuntamiento al haber sido advertido de los mismos en reiteradas ocasiones.

2.- Del deber de la Administración de salvaguardar la integridad de los bienes y derechos de los administrados.

El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985 selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por ese ayuntamiento como es el servicio de alcantarillado.

Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado de alcantarillado es correlativo a la obligación del ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Española la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, y ello implica que no debe repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.

De la información aportada por el promotor de la queja se desprende que ese Ayuntamiento en reuniones presenciales ha mostrado su comprensión por los riesgos derivados de la situación y ha expresado su interés por solucionar el problema.

También se desprende de la información facilitada por el interesado la existencia de un informe de la empresa de abastecimiento estudiando el problema y planteando la viabilidad de una reconducción de dicha red a través del viario público como alternativa.

No obstante, dicha posibilidad parece haber sido excluida por el Ayuntamiento por su elevado coste y por tener comprometidas las disponibilidades presupuestarias para otras finalidades.

A este respecto, entiende esta Institución que el Ayuntamiento debe incluir en futuros ejercicio presupuestarios las partidas necesarias para acometer estas obras o cualesquiera otras que considere oportunas y puedan dar solución al problema planteado por el interesado.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. -Que ese Ayuntamiento, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ejecute las obras de reconducción de dicha red a través del viario público para evitar que se puedan producir los daños en la finca del interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3879 dirigida a Ayuntamiento de Montilla, (Córdoba)

Sugerimos al Ayuntamiento de Montilla que modifique la actual ordenanza municipal reguladora del tráfico a fin de adaptar la misma a las disposiciones reguladoras de los derechos de las personas con discapacidad y le recomendamos que se vuelva a valorar la solicitud presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de mayo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … .

- La Sra. … exponía que a su hijo, que padece de … movilidad reducida reconocida, le había sido denegada en tres ocasiones la plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida, alegando el Ayuntamiento que el mismo no es el conductor del vehículo al ser menor de edad. Explicaba que en su calle se podía aparcar en ambos lados, pero que la gran parte de las plazas estaban ocupadas debido a la presencia de un comercio.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar del Ayuntamiento la información relativa al precepto de la Ordenanza Local de Tráfico en el que se condicionaba que la reserva específica para un vehículo concreto tuviera que efectuarse en favor de la persona que conduzca el vehículo.

III. Ante esta petición, el Ayuntamiento nos remitió, en fecha 12 de diciembre de 2023, informe del Jefe de la Policía Local al que se adjuntaban los informes emitidos a las tres solicitudes de plaza de la Sra. … , desestimando las peticiones en base a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Tráfico de esa localidad, concretamente el Artículo 17. que se titula: «Estacionamientos para minusválidos» y establece en su artículo 2º lo siguiente:

«El ayuntamiento podrá asimismo, previo abono de la exacción correspondiente, autorizar una reserva específicamente destinada al vehículo de un minusválido en concreto junto a su domicilio habitual, debiendo figurar en la señal que delimite la misma la matrícula del mismo. La vigencia de esta autorización se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de que deba renovarse cada 5 años»

Asimismo se reseña lo establecido en el RD 1056/2014 de 12 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, concretamente el Artículo 7.1-A que dispone lo siguiente:

«a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.»

En la resolución desestimatoria dictada en diciembre de 2021 se incluye informe del Jefe Accidental de la Policía Local en el que, tras señalar que el hijo de la solicitante dispone de tarjeta de PMR, se propone la desestimación de la solicitud porque “el grado de discapacidad reconocido del 41% no le impide la movilidad, así como que no es el conductor o conductora del vehículo”.

En la última de las resoluciones desestimatorias dictada en abril de 2023 se señala expresamente que la misma obedece a que “la ordenanza de tráfico condiciona la reserva a que la persona minusválida conduzca el vehículo”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Sobre la normativa de aplicación al presente supuesto.

Al presente supuesto le resulta de aplicación la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, y en vigor desde 2008, que hace referencia a la obligación de los Estados parte a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.

También le resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Norma que refunde la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En el artículo 30 del texto refundido antes mencionado, se indica que los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad.

El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establecen la competencia de los municipios para aprobar ordenanzas y reglamentos para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

En la misma línea, el artículo 12.3 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, establece que los ayuntamientos estarán obligados a reservar plazas de aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida junto a su centro de trabajo y domicilio.

En lo referente al uso de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida la regulación vigente está recogida en la Orden de Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de 19 septiembre 2016 que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía.

En su articulado señala respecto a los derechos de las personas titulares:

Artículo 6.

1. Sin perjuicio de los derechos que sobre estacionamiento y aparcamiento puedan establecer los Ayuntamientos a favor de las personas con discapacidad, y de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por el Decreto 293/2009, de 7 de julio, las tarjetas de aparcamiento reguladas en la presente Orden confieren a sus titulares los siguientes derechos:

a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que se establezcan, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.

b) Estacionamiento en los lugares habilitados para las personas con discapacidad.

c) Estacionamiento en las zonas de aparcamiento de tiempo limitado durante el tiempo necesario, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre.

d) Parada o estacionamiento en las zonas reservadas para carga y descarga, en los términos establecidos por la administración local, siempre que no se ocasionen perjuicios a las personas que van a pie o al tráfico.

e) Parada en cualquier lugar de la vía, por motivos justificados y por el tiempo indispensable, siempre que no se ocasionen perjuicios a las personas que van a pie o al tráfico y de acuerdo con las instrucciones del personal agente de la autoridad.

f) Acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona.

2. La posesión de las tarjetas de aparcamiento en ningún caso supondrá autorización para estacionar en zonas peatonales, en pasos peatonales, en los lugares y supuestos en que esté prohibido parar, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencia, zonas acotadas por razones de seguridad pública y espacios que reduzcan carriles de circulación.

El mismo texto legal establece lo siguiente respecto a las condiciones de uso:

Artículo 8.

1. Las tarjetas de aparcamiento son personales e intransferibles, quedando expresamente prohibida su cesión a favor de otra persona física o jurídica.

2. El uso de las tarjetas de aparcamiento está subordinado a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.

3. La tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida podrá ser utilizada por su titular en vehículos de su propiedad o en cualquier otro, mientras sean empleados para transportarle.

2. De la aplicación de la normativa citada al presente supuesto.

Las razones expuestas por el Ayuntamiento para denegar la solicitud presentada de otorgamiento de una plaza reservada de aparcamiento se basan en la interpretación realizada por el mismo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Tráfico de esa localidad, concretamente el Artículo 17. que se titula: «Estacionamientos para minusválidos» y establece en su artículo 2º lo siguiente:

«El ayuntamiento podrá asimismo, previo abono de la exacción correspondiente, autorizar una reserva específicamente destinada al vehículo de un minusválido en concreto junto a su domicilio habitual, debiendo figurar en la señal que delimite la misma la matrícula del mismo. La vigencia de esta autorización se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de que deba renovarse cada 5 años .»

Asimismo se aduce como motivación lo dispuesto en el RD 1056/2014 de 12 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, concretamente el Artículo 7.1-A, que establece lo siguiente:

«a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.»

De la interpretación de estos preceptos deduce el Ayuntamiento que debe denegar la solicitud presentada por las siguientes razones: “el grado de discapacidad reconocido del 41% no le impide la movilidad, así como que no es el conductor o conductora del vehículo”

Respecto de la primera de las razones aducidas que valora la movilidad de la persona con discapacidad en relación con el grado de discapacidad acreditado, solo cabe reseñar que comporta un exceso competencial por parte del Ayuntamiento ya que es evidente que es a la Junta de Andalucía a la que, con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente, compete el otorgamiento o denegación de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida. Una vez otorgada válidamente la misma, como ocurre en el presente caso, y mientras no sea revocada, no corresponde al Ayuntamiento realizar juicios de valor sobre el grado de movilidad de su titular.

Por lo que se refiere a la segunda de las razones aducidas para denegar la solicitud presentada, fundada en el hecho de que la persona con discapacidad no es el conductor del vehículo para el que se solicita la reserva, cabe reseñar lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Orden de Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de 19 septiembre 2016 que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, que establece lo siguiente:

“La tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida podrá ser utilizada por su titular en vehículos de su propiedad o en cualquier otro, mientras sean empleados para transportarle.”

En el presente caso es evidente, por la minoría de edad de la persona con discapacidad titular de la tarjeta de PMR, que la misma no puede ser el conductor del vehículo para el que se solicita la reserva. No obstante, de las solicitudes presentadas por la madre del menor se deduce claramente que dicha reserva iría destinada al vehículo que se utiliza para el transporte del menor, por lo que no puede aceptarse dicha razón como motivación valida para la desestimación de la solicitud..

3. De la conveniencia de actualización de la ordenanza municipal de tráfico.

Las decisiones municipales, aun siendo erróneas, han venido amparadas en una interpretación literal de lo dispuesto en la actual ordenanza municipal de tráfico del municipio de Montilla, lo que evidencia la necesidad de modificar el contenido de la misma para adaptarla a la normativa vigente, ya que su redacción es manifiestamente mejorable.

Asimismo resulta importante que dicha modificación incluya una adaptación de la terminología utilizada para referirse a las personas con discapacidad, eliminando los términos “minusválido” o “discapacitado”.

El uso del término «persona con discapacidad» es obligado en las disposiciones normativas desde el 1 de enero de 2007 con la entrada en vigor de la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, y en vigor desde 2008, hace referencia a «personas con discapacidad».

Por todo lo anterior y de conformidad con la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales expuestos en el presente documento en relación con los derechos de las personas con discapacidad.

SUGERENCIA para que se modifique la actual ordenanza municipal reguladora del tráfico a fin de adaptar la misma a las disposiciones reguladoras de los derechos de las personas con discapacidad.

RECOMENDACIÓN para que se vuelva a valorar la solicitud presentada por la persona promotora de la presente queja interesando el otorgamiento de una plaza de aparcamiento reservada para el vehículo utilizado para los desplazamientos de su hijo titular de una tarjeta de PMR a fin de evaluar si resulta procedente la aceptación de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/6142

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se recibía escrito de un vecino del municipio de Trebujena a través del cual exponía la falta de aceras en una calle del municipio, esto provoca que los vehículos aparquen en zonas prohibidas e impidan el paso de los peatones.

Según el promotor el Ayuntamiento le había trasladado que la citada calle había sido incluida en los planes de obras para su remodelación, adecuación y acondicionamiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Trebujena para solicitar que nos informase de los plazos de inicio y finalización de dichas obras.

El Ayuntamiento nos comunicó que se había procedido a la aprobación del proyecto de remodelación de la calle en cuestión y en varios viarios acogidos al PROFEA 2023, cuya ejecución sería a principios del mes de marzo contando con un plazo de ejecución de 9 meses.

Según exponía, el inicio de la obra estaba condicionado a que por parte del SEPE y de la propia Diputación Provincial de Cádiz se aprobara el proyecto y liberaran los fondos para la ejecución del proyecto.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/2049

En relación con la tramitación del expediente de queja, arriba indicado, relativa a la falta de pronunciamiento en la Resolución del grado de discapacidad de su padre sobre la puntuación obtenida en movilidad reducida, así como la falta de acompañamiento del correspondiente Dictamen Propuesta, la promotora nos trasladaba que se puso en contacto con el Centro de Valoración y Orientación de Cádiz, desde donde le informaron que desde el 20 de abril de 2023, debido a diversos problemas del sistema, no se estaban pudiendo emitir los Dictámenes Propuesta y que intentase solicitarlo en unos meses, entendiendo que, para entonces, el problema estaría resuelto.

Teniendo en cuenta la avanzada edad del representado y el tiempo transcurrido en resolver el expediente (30 meses), se solicitó informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz para que nos trasladaran la fecha aproximada en la que el representado obtendría la Resolución completa de su grado de discapacidad (esto es, con pronunciamiento sobre su movilidad reducida), así como su Dictamen Propuesta.

El 16 de mayo de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial donde nos exponían que el Dictamen Propuesta no se había podido acompañar junto a la Resolución, dado que el documento no se podía expedir por problemas derivados de la interoperabilidad con la aplicación del IMSERSO.

No obstante, nos indicaban que si usted, como promotora de la queja necesitaba realizar cualquier trámite en el que la Resolución no fuese suficiente, podía solicitar al Centro de Valoración un certificado acreditativo del grado de discapacidad donde se le detallen las limitaciones que presenta su representado, así como solicitar la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida en cualquier momento.

Teniendo en cuenta la falta de pronunciamiento sobre la movilidad reducida, así como del acompañamiento del Dictamen Propuesta, siendo éste de vital importancia para poder poner la correspondiente reclamación previa en caso de estar en desacuerdo con la misma, se estimó oportuno dictar Resolución dirigida a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos de su representado, sino de la ciudadanía en su generalidad. En concreto el 24 de marzo de 2024 se dictaron las siguientes recomendaciones:

RECOMENDACIÓN 1: Que, junto a la Resolución del grado de discapacidad, se emita el correspondiente Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo), optando por medios manuales a través del personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 2: Que, junto a la Resolución del grado de discapacidad, se emita pronunciamiento sobre la puntuación obtenida en movilidad reducida, aunque
el dato deba ser introducido igualmente por medios manuales por el personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 3: Que se realicen las actuaciones necesarias para solucionar lo antes posible los problemas de interoperatividad con el IMSERSO”.

En fecha 28 de agosto de 2024 se recibió respuesta por parte de la citada Delegación Territorial donde se nos trasladaba que había sido resuelto el problema de interoperatividad con el IMSERSO y, por ende, ya se están emitiendo junto a las Resoluciones del grado de discapacidad, los Dictámenes Propuesta, en los que viene reflejada la puntuación obtenida en el baremo de movilidad reducida. Igualmente, nos indicaban que dicha documentación le había sido remitida a su representado por correo certificado a su domicilio.

Por todo lo expuesto, dado que la Administración ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución en el presente expediente de queja, le comunicamos que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 23/2720

En 2021 se tramitó en esta Institución queja de una vecina de un municipio de Granada porque en una finca de su propiedad se estaba haciendo una calle para unir dos barrios del municipio.

Exponía que al objeto de solucionar tal irregularidad de la forma más amistosa posible, se firmó un acuerdo por el que el Ayuntamiento se comprometía a la compra del terreno ocupado y a formalizar los documentos, deslindes y demás requisitos inherentes a una compra legal.

La queja se centraba, en esencia, en la falta de cumplimiento de dicho compromiso por parte del Ayuntamiento.

En la tramitación de aquella queja el Ayuntamiento afectado nos trasladó informe a través del cual informaba que el expediente para la compra de esos terrenos, estaba en trámite, habiendo consignación presupuestaria y estando realizada la correspondiente Retención de Crédito para la compra de los terrenos.

Según decía dicho informe el Órgano Municipal competente para la adopción de Acuerdos se encontraba a la espera de que por la Secretaría Intervención del Ayuntamiento se concluyera toda la documental prevista, momento en el cual se procedería con la mayor urgencia a completar el expediente. En vista de lo informado procedimos al cierre de aquella queja.

Pues bien, recientemente volvíamos a recibir comunicación de la promotora de la queja manifestando la falta de resolución del problema planteado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información relativa a la efectiva compra de los terrenos, expresando la fecha de celebración del contrato y su completa perfección.

El Ayuntamiento nos informó de que se formalizará el pago, por encontrarse legalmente previsto, en un plazo aproximado de 2 meses, a modo de previsión.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/7526

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desplegando sus actuaciones para la protección y garantía de los derechos y libertades de la población infantil y adolescente incidiendo en una variada temática. Entre éstas, las actuaciones enmarcadas en las políticas de educación para el alumnado con Necesidades Específicas de Atención Educativa (NEAE) ocupan un lugar de singular atención para este Comisionado del Parlamento.

Y, en esta ocasión, emprendimos una iniciativa dirigida al seguimiento de una situación analizada con motivo de una queja del 2023, sobre la dotación de Profesionales Técnicos de Inserción Social (PTIS) en un Centro de Educación Infantil y Primaria en una localidad de la provincia de Jaén. Las intervenciones llevadas a cabo en la queja recogían la información de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén señalando:

Atendiendo a esta necesidad, desde el Servicio de Inspección Educativa de esta Delegación Territorial se han realizado las gestiones oportunas para que los órganos directivos competentes, en este caso las Direcciones Generales de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada y del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, procedan a la autorización de este servicio complementario que viene demandando tanto la dirección del centro educativo como la A.M.P.A. Desde el Servicio de Ordenación Educativa informamos que el CEIP dispone de un cupo de PTIS para atender al alumnado que lo requiere, actualmente el centro tiene censados 8 alumnos y alumnas con necesidad de intervención de este profesional. El Servicio de Ordenación Educativa tiene constancia de tal necesidad, es para nosotros una prioridad mejorar la atención de este profesional en el centro, en el momento que dispongamos horas se realizará el aumento necesario. Estamos continuamente trabajando para mejorar la atención educativa de nuestro alumnado en la medida de nuestras posibilidades”.

Pues bien, manifestábamos en la conclusión de la queja (de fecha 10 de mayo de 2023) que estudiaríamos la puesta en marcha de medidas de seguimiento sobre los anuncios expresados ante la situación descrita.

Dado el tiempo transcurrido, creímos oportuno con fecha Septiembre de 2024 ofrecer una oportuna actualización de la dotación de estos servicios del apoyo al alumnado NEAE en el centro indicado, a través de la información que requerimos a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén sobre la marcha de la situación.

Con fecha 9 de octubre de 2024 la Delegación nos remitió el siguiente informe:

Actualmente el CEIP tiene censados un total de 19 alumnos y alumnas, 12 de ellos con necesidad de atención por parte del maestro o maestra en Audición y Lenguaje y 14 con necesidad de atención por parte del maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica. Del total de alumnos y alumnas NEAE, 2 están escolarizados en el Aula de Educación Especial TEA. Así mismo son un total de 7 el alumnado que requiere la intervención del PTIS.

El alumnado con NEAE se encuentra atendido por:

1 maestra especialista en Pedagogía Terapéutica en el Aula Específica.

1 maestra especialista en Pedagogía Terapéutica en Apoyo a la Integración.

1 maestra especialista en Audición y Lenguaje con Lenguaje de Signos que atiende el centro 14 horas.

1 PTIS de función pública con 30 horas.

1 PTIS laboral con 10 horas”

A la vista de la anterior información, y con finalidad de contrastar la situación, decidimos dar traslado al AMPA nuestra actuación de oficio y remitiendo la contestación ofrecida desde la Delegación. Sin embargo a pesar de nuestras peticiones para conocer sus posibles alegaciones de fechas 15 de octubre y 5 de noviembre de 2024, no hemos recibido respuesta de la asociación.

A falta de otras fuentes de información, y atendiendo a los datos ofrecidos desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, hemos de dar por atendidas las medidas de seguimiento desplegadas en relación con la dotación de medios de apoyo al alumnado NEAE del centro.

Por lo tanto, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones confiando que el diseño de las necesidades y los recursos dispuestos permitan una ordenación adecuada para la atención a este alumnado a la vez que reiteramos nuestra disposición para desarrollar las actividades de control y seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9003 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que contiene Resolución para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento de su condición de dependencia y del recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. En fecha 23 de enero de 2024 iniciamos actuaciones ante esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada interesándonos por el expediente de dependencia de su hija, menor de edad, Dña. (…).

En concreto, la promotora de la queja nos expone que en fecha 7 de diciembre de 2022 se inició el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía de su hija, con un grado de discapacidad reconocido del 57%, sin que hasta la fecha haya sido siquiera valorada pese al tiempo transcurrido que excede con creces el plazo de resolución establecido en la normativa.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señalaba que el procedimiento continúa la tramitación ordinaria. La solicitud fue admitida a trámite, se requirieron los informes pertinentes y, a fecha de elaboración del informe, está pendiente del trámite de citación, informándonos que el personal valorador asignado a la zona de la dependiente se encuentra valorando solicitudes iniciales de reconocimiento de grado de dependencia presentadas en el tercer trimestre de 2022.

Asimismo, nos indica que este procedimiento se tramita y resuelve conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia de su hija iniciado hace 19 meses, encontrándose en el mes de junio de 2024 aún inconcluso. Asimismo, destaca el delicado estado de su hija y la complicada situación de convivencia en la unidad familiar y vida laboral.

A la vista de la información trasladada por la promotora de la queja desde esta Defensoría queremos trasladar nuestra profunda preocupación por la situación de esta menor con discapacidad y delicado estado, desconociendo los detalles por los que la situación familiar es complicada. Por ello, apelamos a la comprensión de esa administración para que, en cumplimiento de la normativa vigente, se tenga en consideración todas las circunstancias expuesta por la interesada para su tramitación, a la mayor brevedad posible.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento inicial de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)”

“(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

Pues bien, en concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 y para las prestación económica el art. 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

Resulta inadmisible que excedido el plazo legal de 6 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Resulta interesante mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: «La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: "La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras , y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez, entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de éste y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia núm. 1730/2021 de 11 de noviembre se pronuncia al respecto, literalmente, expone que “(…) una prolongada inactividad administrativa que desborde con creces la noción “plazo razonable” que examinó la STS Pleno de 26 de octubre de 2009, recurso 585/2008, puede hacer ilusorio el principio constitucional de eficacia administrativa que proclama el art. 103.1 de la CE (RCL 1978,2836)”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento de su condición de dependencia y del recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4147 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

En relación con el expediente promovido a instancias de Dª (..)., con DNI (...), en la que nos trasladaba su preocupación por el procedimiento judicial de desahucio al que se enfrentó en el pasado, residiendo en casa de su madre en la actualidad, en condiciones muy precarias para ella y su hijo.

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda, tras el procedimiento judicial de desahucio debido a la falta de pago del alquiler, por imposibilidad material de hacerlo, afectando a una unidad familiar compuesta por la compareciente y su hijo de trece años, en régimen de custodia compartida y con problemas de salud, aportando a su escrito de queja una denuncia ante la guardia civil de Córdoba, por la falta de cuidado del padre del hijo de la interesada.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Córdoba que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer si esta persona había sido informada de cómo inscribirse de manera adecuada en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida; y la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del citado Registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía.

3.- El 18 de diciembre de 2023 tuvo entrada el informe de la citada Corporación
Municipal donde, en síntesis, se informaba de lo siguiente “(…) en el presente año 18 viviendas para un total de 270 baremos realizados por los servicios sociales y sólo dos han sido de dos dormitorios, por tanto, ante esta situación de escasez de vivienda protegida nos seguiremos encontrando con multitud de familias a las que, aún teniendo realizados todos los trámites de información, asesoramiento, gestión y/o derivación de recursos por parte de los servicios sociales, continúen sin vivienda protegida puesto que no hay apenas ofertas de ellas“.

4.- Tras ser recibido y analizado el citado informe por esta Defensoría y detectar, que únicamente se daba la relación sobre las gestiones realizadas con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación en Andalucía (AVRA), pero que se carecía de información sobre posibles intervenciones con la Empresa Municipal de Vivienda del Ayuntamiento de Córdoba, (VIMCORSA); el 25 de abril de 2024, se realizó una nueva petición de Informe a la citada Corporación Municipal, en los términos referidos.

5.- A este particular, se recibió un nuevo informe de ese Ayuntamiento, donde se explicaba que la interesada llevaba inscrita en el Registro Municipal de Demandante de Vivienda Protegida de Córdoba desde el año 2013, baremada con una puntuación de 30, resaltando que la última familia que tuvo acceso al parque municipal de Córdoba ostentaba 94 puntos de baremo para una vivienda similar, sin ninguna otra respuesta que ofrecer a esta Institución para la grave situación descrita.

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

 

PRIMERO.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda, sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones mas duras. En este supuesto, los servicios sociales del Ayuntamiento de Córdoba, dan a conocer a este Defensor lo siguiente;

(…) Respecto a la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía le comunico que la situación de esta familia que se encuentra en situación de exclusión social o riesgo de estarlo es, desgraciadamente, lo habitual entre todas las familias solicitantes de vivienda de promoción pública, sin embargo, AVRA solo ha ofertado a lo largo del presente año 18 viviendas para un total de 270 baremos realizados por los servicios sociales y sólo dos han sido de dos dormitorios, por tanto, ante esta situación de escasez de vivienda protegida nos seguiremos encontrando con multitud de familias a las que, aún teniendo realizados todos los trámites de información, asesoramiento, gestión y/o derivación de recursos por parte de los servicios sociales, continúen sin vivienda protegida puesto que no hay apenas ofertas de ellas.

Ante el dato ofrecido por esa Corporación sobre los recursos existentes en el parque público de vivienda de la Junta de Andalucía, y la poca probabilidad de acceso a este recurso esencial por parte de la interesada, esta Institución del DPA, como ya se ha relatado en los anteriores antecedentes, pidió informe a la empresa pública VIMCORSA sobre la la disponibilidad de viviendas de su empresa municipal para adjudicar a esta familia, que se encontraba con tantas dificultades, informando de lo siguiente:

(…) Baremada la documentación aportada, obtiene una puntuación para acceder a una vivienda de 3 dormitorios de VIMCORSA de 30 puntos. La puntuación de la última familia a la que se le adjudicó a través del RMDVP una vivienda de tres dormitorios fue de 94 puntos. Por lo que en este momento esta empresa municipal carece de viviendas disponibles que se adapten a las necesidades de esa unidad familiar”.

Así las cosas, esta falta de vivienda social por parte de las Administraciones Públicas competentes, hace necesario que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda digna, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

 

SEGUNDO.- La competencia de los Ayuntamientos andaluces en la promoción de actuaciones que garanticen el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica”.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo.

En este sentido, el Informe de su Ayuntamiento aporta pocos datos sobre la dimensión de su parque público municipal, y la futura planificación que pudiera tener esa Administración para la construcción de nuevas viviendas en la ciudad de Córdoba, interesando a este Defensor, en estos momentos, cuántas viviendas pudieran proyectarse en su ciudad para las personas mas vulnerables, como es el caso de la afectada y su hijo menor.

En idéntico sentido, preocupa a este Defensor la falta de políticas alternativas que permitan a los poderes públicos dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental, con mayor inquietud al tener conocimiento a través de su propio informe, que las ayudas al alquiler municipal no son un buen recurso para personas que buscan una vivienda, con un porcentaje de éxito de la gestión de este recurso bastante limitada y que no da respuesta a la ciudadanía.

Y es que, el hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a la unidad familiar, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna. La carencia de un parque público de viviendas para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía, junto con la falta de políticas públicas que amortigüen esta carencia, deben ser resueltas, para que sus vecinos y vecinas no se vean perjudicados por esta falta de actuación, ni por la inactividad e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

En cualquier caso, la construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008 ha venido reduciéndose de manera dramática, hasta ser algo testimonial en muchos territorios de nuestra Comunidad Autónoma. Somos conocedores de que el Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Córdoba 2024-2029 que prevé la construcción de 2.144 viviendas de protección oficial (VPO) en los que una tercera parte se ejecutarán con fondos municipales, confiando que a medio y largo plazo, puedan dar solución a personas como la compareciente; que necesita una vivienda digna y que cómo desprenden sus informes, carece de capacidad de endeudamiento al no pertenecer a un grupo de personas que ostentan una horquilla de ingresos medios, motivo por el que tampoco puede ser titular de un contrato de alquiler.

Es por ello que esta Institución del DPA confía que esa Administración articule, dentro de sus competencias municipales, actuaciones eficaces para aliviar la emergencia habitacional existente y que golpea de manera dramática a tantas personas en situación de vulnerabilidad de su ciudad.

A mayor abundamiento, en relación al objeto de la queja, esta Defensoría manifiesta su desconcierto ante la falta de datos aportados tras los informes solicitados, así como la falta de coherencia en las peticiones tramitadas en beneficio de la interesada, ya que ha sido baremada con una preferencia de dos dormitorios para acceder a las viviendas propiedad de la Junta de Andalucía, frente a la necesidad de esta familia de optar a una vivienda de tres dormitorios, no incluyendo como opción la adjudicación en el parque público municipal, ni tan siquiera cuando así se le requirió que nos informara. A este respecto se ha de recordar que no es AVRA el único operador público con vivienda en alquiler a familias con rentas limitadas.

No podemos saber, si se ha tomado contacto por parte del personal técnico encargado para aclarar esta falta de homogeneidad en la petición; y si la interesada hubiera podido reconducir su solicitud en su beneficio; como tampoco nos ha sido explicado si hubiera tenido alguna opción al parque público municipal. Interrogantes todos ellos sin respuesta ya que se carecen de estas aclaraciones, cómo parece tampoco las tiene la interesada.

TERCERO.- Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”

Se valora en positivo el esfuerzo de la trabajadora social de su Ayuntamiento, pero las medidas adoptadas hasta la fecha por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por la interesada, pues resulta prácticamente imposible suscribir un contrato de alquiler en el mercado libre, tal y cómo se recoge en el citado informe, en el que se refleja la falta de efectividad de esta medida para familias en situación de vulnerabilidad.

La situación descrita está lamentablemente generalizada en muchos municipios de nuestra Comunidad Autónoma. Por ello, algunos Ayuntamientos han adoptado medidas que, si bien no remedian el problema de la necesidad de vivienda y la falta de vivienda pública, van más allá de la concesión puntual de ayudas al pago del alquiler (que en caso como el que nos ocupa no tienen la eficacia necesaria) y se dirigen a facilitar el acceso de la ciudadanía a una vivienda digna.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales pueden trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier valoración que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

 

CUARTO.- La importancia de la intermediación de las administraciones como facilitadora en el acceso a la vivienda.

Tal y como se reflejó en la dación de cuentas de esta Defensoría al Parlamento de Andalucía nos consta por las muchas quejas que recibimos año tras año que la búsqueda de una vivienda en régimen de alquiler se convierte en un objetivo casi imposible para quienes no disponen de rentas económicas o éstas son escasas, cuestión que se dificulta más cuando no se tiene una nómina con la que responder a los pagos de la mensualidad ni quien te avale.

Nos traslada la ciudadanía las dificultades para encontrar una vivienda de alquiler, en un mercado en el que los precios suelen estar por encima de la capacidad económica de las personas sin recursos estables cuando no sin ingresos, y sin un parque público de viviendas que de respuesta a sus necesidades. Ni tan siquiera quienes son beneficiarios del Ingreso Mínimo Vital, que por sus características ofrece una respuesta a familias con ingresos insuficientes, reúnen condiciones para contratar un alquiler en el mercado privado.

Esta misma cuestión nos la ha puesto de manifiesto en los informes remitidos: “Por otro lado, las ayudas al alquiler municipales son un buen recurso pero para personas que ya tienen en alquiler un piso, sin embargo, los datos nos demuestran que no es la solución para las personas que buscan vivienda puesto que les es muy difícil encontrar propietario privado que les quiera alquilar un piso cuando el abono de la renta dependen de una ayuda pública. De 78 ayudas tramitadas por los servicios sociales comunitarios para nuevo alquiler, solo 14 han conseguido un contrato”.

Es aquí cuando cobra una especial importancia los programas de intermediación para el alquiler. En las quejas tramitadas hemos podido conocer algunas prácticas de referencia que han podido dar respuestas a quienes han necesitado un respaldo afianzar el alquiler de la vivienda. Así a modo de ejemplo nos permitimos trasladarle, igual que hicimos en Informe anual 2023, la medida del Ayuntamiento de Málaga a través del Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda del Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, que pudiera ser tenido en cuenta como un referente para el apoyo de quienes encuentran dificultades para la búsqueda del alquiler y no disponen de una red de apoyo familiar.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1, para que se pongan en marcha otras posibles medidas que se puedan activar por parte de esos servicios sociales municipales a fin de aportar una solución real al grave problema habitacional de la interesada y su hijo; encaminadas a aportar soluciones reales a las víctimas de desahucios que acuden de manera urgente a estos profesionales sin que puedan dar respuesta a su difícil situación.

RECOMENDACIÓN 2, para que se articulen medidas que garanticen el acceso a una vivienda digna a los sectores mas vulnerables de la población de su municipio que tienen impedido el acceso a un alquiler del mercado libre, como ejercer de intermediarios con posibles arrendadores (garantizando el pago del alquiler o abonando por adelantado una cantidad), suscribir los contratos de alquiler a nombre de la propia Administración, captación de viviendas privadas no usadas por particulares y otras iniciativas de colaboración con el Tercer Sector.

SUGERENCIA 1, para que una vez puesto en marcha el nuevo Plan de Vivienda Municipal que parece haber dotado de ciertas herramientas de trabajo para ampliar el parque público de viviendas de su municipio, sugerimos que éstas sean puestas a disposición de toda la ciudadanía de Córdoba, incluyendo, como no puede ser de otra manera, a las personas mas desfavorecidas de su ciudad que le recordamos, no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento pero que necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

SUGERENCIA 2, para que desde su Ayuntamiento, se explore e implemente en su caso, otras vías de solución que favorezca el acceso al parque privado en alquiler, subvencionando e intermediando entre el inquilino y la propiedad de las viviendas. Una medida incentivadora que pueda favorecer poner en el mercado un recurso necesario que de cobertura a la demanda existente.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en
el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental
para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza
(ODS 10).

Como siempre, estamos a su entera disposición para aclarar o ampliar cuanto estime oportuno el contenido de la presente queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3732 dirigida a Ayuntamiento de Mojácar

En esta Defensoría se tramita como conoce expediente de queja a instancia de D. (...) el que el interesado solicita nuestra intervención por las incidencias en la tramitación de su empadronamiento en su localidad, de la que es vecina.

Es una evidencia la relevancia del padrón para el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española y las consecuencias que para las personas afectadas tendría su denegación, tanto de una primera inscripción como de un cambio de domicilio.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13 de mayo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía las dificultades que estaba encontrando en la tramitación de su padrón en su residencia, sita en C/ (...) de Mojácar (Almería). Nos informa que presentó solicitud de empadronamiento en fecha 10 de abril de 2024. El día 22 de julio de 2024, nos informa que respondió a un requerimiento del Ayuntamiento de Mojácar de fecha 25 de junio de 2023 aportando lo solicitado en fecha 15 de julio de 2024, y hasta esa fecha no había conseguido la inscripción padronal de su familia en la vivienda en la que reside desde principios del año 2023.

Posteriormente, la persona interesada comunica a esta Defensoría que el Ayuntamiento de Mojácar le requería la presentación de documentación, entre ella “Acreditar el consentimiento de los propietarios del inmueble en su residencia en el mismo o acreditar por cualquier otro medio la permanencia de su residencia en el mismo”. A tal efecto, habiendo presentado el resto de documentación (hoja padronal firmada por ambos cónyuges, recibos de pagos de suministros, entre otros documentos), registró el 1 de agosto de 2024 Instancia General en la que solicita “Se tenga en cuenta la Resolución de 29 de abril de 2020 y el BOE de 8 de febrero de 2023 y que se certifique la residencia de mi unidad familiar en el (...). Ya sea con acta de policía local o visita de asistencia social. Medios con los que cuenta este ayuntamiento”.

2. Admitida a trámite la queja, se acordó solicitar formalmente la colaboración del Ayuntamiento de Mojácar con la remisión de informe que pudiera aclarar la situación descrita, informándonos del estado en el que se encontraba el expediente de referencia y si se había realizado el informe de la Policía Local o de los Servicios Sociales Comunitarios, a los efectos de que se procediera a la inscripción padronal en la vivienda donde reside la unidad familiar de la persona que promueve la queja, siempre que se constate que es el domicilio indicado en el que realmente residen.

3. En el informe remitido por Ayuntamiento de Mojácar, se comunica a esta Institución los siguiente términos:

«1.- Presentada por el Sr (...) la Solicitud de alta y cambio de domicilio, para iniciar el trámite, ésta no se ajusta a lo requerido por el Ayuntamiento, por lo que se insta a aportar la documentación necesaria para empadronarse. Dicha aportación no se correspondía a lo que se le había requerido; puesto que uno de los documentos fue un “título de propiedad” en el que se demostrase que él era el titular del inmueble, y el otro documento solicitado por nuestra parte era un “poder notarial o cualquier medio válido en derecho” y tampoco se presentó.

2.- Se emite informe en base al cual se procede a requerir nueva aportación de documentos, en base a los requisitos que debe cumplir todo ciudadano que solicita empadronarse en nuestro municipio y en base a lo que establece la ley.

3.- Posteriormente el Sr. (...) presentó uno de los documentos requeridos, que fue la solicitud firmada de manera telemática por su mujer; pero en ningún momento este Sr. nos ha presentado la autorización del dueño de la propiedad para que se empadronen en la misma o un título de propiedad que lo acredite como propietario o un contrato de alquiler simplemente documentos que requerimos desde este Ayuntamiento a todos y cada uno de los ciudadanos que acuden a empadronarse). Como entenderá por parte de esta institución tenemos que intentar frenar las acciones delictivas de algunos ciudadanos, pero teniendo también presente el bienestar de los menores.

4.- Por tanto, como última medida mediante un informe policial, se dictó resolución para inscribir en el Padrón de Habitantes tanto a la mujer del Sr. (...), a la hija menor de ambos y tramitar el Cambio del Domicilio del Sr. (...), puesto que él ya estaba empadronado en este municipio. La demora en la tramitación no puede ser imputada únicamente a esta Administración, el Sr. Pablo no ha presentado desde un principio toda la documentación necesaria, la cual aparece recogida en la web, siendo accesible a todo el mundo. Si en su caso no nos la hizo llegar, ha quedado demostrado que este Sr, no dispone de permiso del dueño para estar empadronado en la vivienda y así se ha dejado constancia en la Resolución de empadronamiento al indicar “que no hay un título que legitime la ocupación”.

Por nuestra parte, solo nos queda indicarle que el Sr. (...) y su familia ya están empadronados».

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

SEGUNDA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge en el artículo 66.4 referido a los procedimientos iniciados a instancia de parte que:

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas”. Continúa exponiendo que “Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan”.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, que recogen en el informe remitido, en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler”.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que:

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

 

A modo de CONCLUSIÓN:

Se ha informado que el solicitante de empadronamiento se encuentra inscrito, una vez que se ha comprobado que reside en la vivienda que ha reseñado en su solicitud, por lo que se le traslada que se ha actuado correctamente, dado que no corresponde en un expediente de empadronamiento actuaciones tendentes a velar por la seguridad jurídica de la vivienda en cuestión.

También que se recoge en el informe remitido que se le requiere a todas las personas solicitantesun título de propiedad que lo acredite como propietario o un contrato de alquiler simplemente (documentos que requerimos desde este Ayuntamiento a todos y cada uno de los ciudadanos que acuden a empadronarse)” Y apostillan que Como entenderá por parte de esta institución tenemos que intentar frenar las acciones delictivas de algunos ciudadanos, pero teniendo también presente el bienestar de los menores”

A este respecto se ha de incidir, tal y como se indica en la normativa antes expuesta, que el Padrón tiene como finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado y que el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada.

Ha de tener en cuenta que el padrón lo podemos considerar un “metaderecho” dado que es la puerta de acceso al disfrute de otros conjuntos de derechos. Impedir o poner obstáculos al empadronamiento de las personas en el municipio donde efectivamente se reside, no solo es dificultar el ejercicio de derecho y obligaciones, sino que puede obstaculizar derechos fundamentales a colectivos vulnerables.

Dado que existe la obligación jurídica de quién vive en un municipio solicitar el empadronamiento, consideramos que, frente a esa obligación, el Ayuntamiento tiene también la de inscribir en el padrón municipal a todas las personas que efectivamente residan en el municipio y lo soliciten, siempre y cuando se constate que realmente es donde reside, así como la de tener el padrón actualizado.

Por tanto su Ayuntamiento dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional, ponderando todos los elementos que tiene a su alcance en favor de las personas, sin incurrir en arbitrariedad alguna, para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, cuando de la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita la relación jurídica con el lugar de residencia, se acepten otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.) o se compruebe por otros medios como el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc., que realmente se habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón, desde la fecha de la solicitud.

RECOMENDACIÓN 2, para que cuando hayan transcurrido los tres meses sin dictar resolución se proceda al empadronamiento de la persona solicitante, desde la fecha de la solicitud, operando el silencio positivo.

SUGERENCIA, para que se eliminen de los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes alojados en la página web requisitos no acordes con la normativa en vigor y se incorpore la posibilidad de aportar otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que se reside en el domicilio consignado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías