La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5772 dirigida a Ayuntamiento de La Zubia, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de La Zubia la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 28 de agosto de 2023, al circular con su vehículo por la calle ….. de la localidad de La Zubia, tuvo un accidente con el mismo como consecuencia presuntamente de la mala señalización de las obras municipales que se estaban ejecutando en esa ubicación, sufriendo el automóvil ciertos daños, siempre según su versión.

Al día siguiente presentó por registro reclamación por responsabilidad patrimonial, que el Ayuntamiento de la localidad respondió con fecha 30 de agosto de 2023, requiriéndole la subsanación de la solicitud.

El 8 de septiembre de 2023 la interesada contestó el citado requerimiento, sin que hasta la fecha haya recibido resolución alguna en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de septiembre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, la reclamación presentada por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3043 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución una persona, mediante escrito en el que se quejaba de la excesiva demora que acumulaba la tramitación del expediente incoado para su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

Tras comprobar la fecha de presentación de la aludida solicitud (21 de enero de 2024) decidimos admitir a trámite la queja para a continuación instar a esa Delegación Territorial la resolución del expediente, evitando con ello que éste acumulara mayor dilación, toda vez que se había superado el plazo de respuesta establecido en el artículo 19.4 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, según el cual en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, se debe dictar y notificar la correspondiente resolución. De igual modo solicitamos de esa Delegación Territorial la emisión de un informe sobre los motivos que pudieran justificar dicha demora.

El mencionado informe fue recibido en esta institución el pasado 18 de junio de 2024, y en el mismo se precisaba lo siguiente:

(...) 1º En fecha 21/01/2024 tiene entrada en esta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz solicitud de inscripción básica en el registro de parejas de hecho de Andalucía a nombre de ....

2º Tras comprobar la solicitud del interesado y la documentación preceptiva que acompaña, se hace requerimiento con fecha 10/05/24, por lo que el expediente está pendiente de Resolución, de la siguiente documentación:

- Copia de los documentos de identificativo de los/las solicitantes (DNI, pasaporte o equivalentes).

- Certificado de estado civil - declaración responsable de no ser parientes en linea recta por consanguinidad o adopción ni colaterales por consanguinidad en segundo grado.

- Declaración responsable de no estar incapacitados a efectos de prestar su consentimiento para constituir una pareja de hecho.

- Declaración responsable de que la pareja de hecho o alguno de sus miembros no esta inscrito en otro registro como tal o, en su caso certificación del registro correspondiente de la cancelación o baja de dicha inscripción.

- Declaración responsable de no formar pareja estable, no casada con otra persona.

- Declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho o en su caso, la escritura o medio de prueba acreditativa admisible en derecho.

3º Esta circunstancia, que lamentamos, se debe al altísimo número de solicitudes a tramitar por este Servicio de Familias con los recursos personales disponibles y la instrucción de los expedientes con las debidas garantías procedimentales a que obliga la normativa de aplicación (...)”.

CONSIDERACIONES

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para el análisis de la documentación aportada por el interesado junto con su solicitud. En efecto, habiendo presentado la solicitud con fecha 21 de enero de 2024, deben transcurrir más de 4 meses (10 de mayo de 2024) para que tras la valoración inicial de la solicitud se requiera al interesado la aportación de documentos que son considerados indispensables para continuar el procedimiento.

Por tanto, en esos momentos ya se superaba en más de 3 meses el plazo establecido en la normativa para la resolución del expediente sin que aún se hubiera acometido la valoración inicial de la solicitud, hecho que no hace más que añadir demora a un procedimiento que de por sí ya superaba los propios límites establecidos por la normativa para dar respuesta en un plazo considerado razonable.

Una vez relatadas las incidencias acaecidas en la tramitación de este expediente, hemos de contrastar tales irregularidades con las previsiones establecidas en la Constitución, que concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20, de la citada Ley 39/2015, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

También se ha de remarcar la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos establecida en el artículo 29 de la Ley 39/2015, que vincula a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos; y también lo establecido en el artículo 71 en cuanto que el procedimiento ha de estar sometido al principio de celeridad, impulsándose de oficio en todos los trámites.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar la siguiente

RESOLUCIÓN

- RECORDATORIO de deberes legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.3

*Artículo 29

*Artículo 71

RECOMENDACIÓN, toda vez que el interesado se ha vuelto a dirigir a esta Institución en junio de 2024 para indicarnos que a los pocos días de recibir la mencionada notificación aportó la documentación que le había sido solicitada, hemos de volver a instar a esa Delegación Territorial para que resuelva, sin mayor dilación, la solicitud presentada por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7523 dirigida a Asuntos Sociales de un municipio de la provincia de Cádiz

ANTECEDENTES

Recibimos una denuncia anónima relatando la posible situación de riesgo de una niña, de aproximadamente 8 años de edad. La persona denunciante relata el comportamiento maltratador del padre respecto de su hija, siendo testigo de estos hechos cuando la menor, acompañada de su padre, visita a la abuela, residente en una localidad de la provincia de Cádiz, proporcionándonos para ello los datos del domicilio de la abuela.

A tales efectos recabamos la colaboración de los servicios sociales de esa localidad en consideración a las competencias atribuidas a las Corporaciones en lo referente a prevención y detección de situaciones de desprotección, así como para apreciar, intervenir y aplicar las medidas oportunas en situaciones de riesgo.

CONSIDERACIONES

Los cometidos que nos ha sido asignados como Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía hacen que no podamos conformarnos con la actuaciones desarrolladas por los servicios sociales municipales tras tener conocimiento de los hechos, pues si bien parece tratarse de una menor no residente en ese municipio, lo cierto es que con los datos facilitados se dispone de información suficiente para recabar información sobre el contexto familiar de la menor y el domicilio en que ésta estaría residiendo, para a continuación actuar de forma coordinada y colaborativa con los servicios sociales correspondientes a dicha localidad.

Esta actuación, además de ser congruente con el interés superior de la menor, vendría a implementar la necesaria colaboración entre Administraciones Públicas establecidas en el artículo 103 de la Constitución, principio de actuación que fue reproducido en el artículo 10 de la Ley Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para lo cual se hacen necesarios procedimientos y criterios de intervención que faciliten el encuentro y la comunicación, incluso de carácter informal, para la colaboración y la coordinación de actuaciones entre los servicios sociales de distintas administraciones locales, mucho más en un tema tan sensible como lo es la situación de riesgo en que pudiera encontrarse una menor de edad.

Y a mayor abundamiento la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, viene a establecer la necesaria colaboración entre las distintas administraciones que deberá incluir el intercambio de información (artículo 27.3), de tal modo que la colaboración y la coordinación proporcione una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, detección precoz, atención integral inmediata y reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes (artículo 28).

En virtud de cuanto antecede, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Que con los datos de que disponen los servicios sociales de esa localidad se realicen actuaciones conducentes a recabar información sobre el contexto social de la menor, dando traslado de la información disponible a los servicios sociales en que ésta reside de forma habitual para actuar de forma coordinada en la situación de riesgo relatada en el escrito de denuncia”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5928 dirigida a Ayuntamiento de Camas, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Camas la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 23 de octubre de 2023 había presentado instancia en ese Ayuntamiento, solicitando soluciones a los problemas de seguridad vial existentes en los accesos a su domicilio, entre los núcleos de La Pañoleta, El Carambolo y Coca de la Piñera. Dicha instancia había sido reiterada el 11 de abril de 2024.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de septiembre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/9188

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de un municipio de Almería mediante el cual expresaba queja por el ruido que padecía en una vivienda de su propiedad, destinada al alquiler vacacional, a consecuencia de la actividad de un obrador de panadería que está justo debajo de la vivienda.

Expresaba el consecuente efecto negativo del ruido que generaba el obrador de panadería en la actividad a la que se destinaba su vivienda, así como la pérdida económica que ello implicaba.

Ante la falta de actuación por parte del Ayuntamiento, había presentado reclamación ante la Delegación provincial que como respuesta le había informado de la posibilidad de llevar a cabo una medición acústica, si no se manifestaba el Ayuntamiento al respecto en el plazo de un mes, para comprobar si la actividad se ajustaba a la normativa.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos remitió informe del que se desprendía lo siguiente:

1.- Que la actividad de obrador de panadería objeto de queja estaba autorizada por el Ayuntamiento desde el año 1976.

2.- Que el titular actual del obrador de panadería había presentado en el Ayuntamiento una Declaración Responsable para obra de revestimiento interior de insonorización en la zona de la maquinaria que no cumplía con la vigente legislación de protección contra el ruido.

3.- Que el técnico municipal había realizado visita de inspección al establecimiento en la cual se había comprobado que las obras se estaban ejecutando y que “se le deja claro al propietario del establecimiento que una vez finalizada la obra de insonorización deberá presentar ante el Ayuntamiento una declaración responsable de ocupación en donde se adjuntará el ensayo acústico resultante para la comprobación por parte de esta administración del fiel cumplimiento del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.”

Entendimos que con estas medidas adoptadas por el Ayuntamiento el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos al cierre del mismo.

Queja número 23/4100

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Jaén formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de esa ciudad a un escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022, solicitando modificar la ubicación de unos contenedores destinados a residuos orgánicos y recogida selectiva de envases o subsidiariamente, volver a ubicar ambos contenedores en su punto original, modificando la ubicación de la plaza de aparcamiento para persona con movilidad reducida. Dicho escrito había sido reiterado posteriormente mediante nuevo escrito, que tampoco habían sido respondidos.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada referente a modificar la ubicación de los contenedores.

Recibimos del Ayuntamiento de Jaén el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se le trasladaba que se:

Con relación al asunto de referencia, indicar que dichos elementos de contenerización, pertenecientes al mobiliario urbano municipal situados en la vía pública denominada “ .. ” a la altura del número … , se han desplazado recientemente como consecuencia de la autorización de vado de estacionamiento para persona con capacidades disminuidas, siendo ubicados en la misma disposición, vía y margen en los que se encontraba con anterioridad.

De igual manera se ha contactado personalmente con el interesado para explicarle “in situ”, por parte de personal funcionario adscrito a esta área, de los motivos e idoneidad de la nueva situación de dicho mobiliario urbano municipal.

En todo momento se ha respetado las Ordenanzas Municipales, legislación de accesibilidad y recogida de residuos domésticos y municipales vigentes.”

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, atendiendo la solicitud planteada de forma subsidiaria en su escrito, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 24/0138

Recibimos la queja de un vecino de Chiclana de la Frontera mediante el cual nos trasladaba la problemática que desde hacía varios años se venía sufriendo en una calle del municipio, a una concreta altura de la misma, con “continuas inundaciones de nuestras viviendas cada vez que llueve fuerte, y aunque pedimos solución a Chiclana Natural y al ayuntamiento, no se llega a hacer una actuación que nos permita estar tranquilos cada vez que llueve.”

Había acudido en varias ocasiones a Chiclana Natural reclamando una solución a esta situación, concretamente mediante correos electrónicos, entre otros, de 26 de noviembre de 2016, 20 y 24 de diciembre de 2021, 4 de enero de 2024.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, que nos informó, a través de Chiclana Natural, que en enero del año 2024 se habían llevado a cabo trabajos de inspección visual del estado de las redes de saneamiento fecales y pluviales de la zona, no detectando anomalías importantes, por lo que posteriormente se inspeccionó el colector de aguas fecales de la calle en cuestión. El 17 de enero se mantuvo reunión con el reclamante para explicarle esas actuaciones que se estaban llevando a cabo y las que se tenía previsto realizar, con la limpieza a presión y visionado de cámara de unos 330 metros lineales de tubería de fecales teniendo en algunos tramos más de 4 metros de profundidad.

Según el informe recibido, el día 31 de enero se volvió a contactar con el promotor. telefónicamente para comunicarle que se procedería a sustituir un tramo de tubería del colector de aguas fecales, comprendido entre dos concretos pozos, unos 50 metros lineales. Estos trabajos comenzaron el 19 de febrero.

Por otra parte, constaba en el informe que debía tenerse presente y destacar que la zona donde se encontraba la vivienda, es la zona más baja del vial público, que tiene una vaguada importante con respecto a las demás viviendas, lo que hace que el pozo de fecales al cual están conectadas las viviendas afectadas es el que tiene menos profundidad de todo el trazado.

Por este mismo motivo, seguía el informe, las viviendas afectadas tienen muy poca pendiente para conectar al alcantarillado público por gravedad, lo que contribuye a que en momentos de fuertes precipitaciones, el agua tenga mayor dificultad para su evacuación y por tanto, mayores problemas de reboses.

A la vista de lo que nos informaban y de la medida adoptada para tratar de dar solución al problema de inundaciones en la vivienda afectada -sustitución de unos 50 metros lineales de un tramo de tuberías del colector de fecales de su zona- cabía entender aceptada la pretensión del promotor y, en principio, solventado el problema de fondo, sin perjuicio, en todo caso, de tener presente la cuestión de la situación de la vivienda en la zona más baja del vial público y lo que ello implica para la evacuación de aguas.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/0138

Recibimos la queja de un vecino de Chiclana de la Frontera mediante el cual nos trasladaba la problemática que desde hacía varios años se venía sufriendo en una calle del municipio, a una concreta altura de la misma, con “continuas inundaciones de nuestras viviendas cada vez que llueve fuerte, y aunque pedimos solución a Chiclana Natural y al ayuntamiento, no se llega a hacer una actuación que nos permita estar tranquilos cada vez que llueve.”

Había acudido en varias ocasiones a Chiclana Natural reclamando una solución a esta situación, concretamente mediante correos electrónicos, entre otros, de 26 de noviembre de 2016, 20 y 24 de diciembre de 2021, 4 de enero de 2024.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, que nos informó, a través de Chiclana Natural, que en enero del año 2024 se habían llevado a cabo trabajos de inspección visual del estado de las redes de saneamiento fecales y pluviales de la zona, no detectando anomalías importantes, por lo que posteriormente se inspeccionó el colector de aguas fecales de la calle en cuestión. El 17 de enero se mantuvo reunión con el reclamante para explicarle esas actuaciones que se estaban llevando a cabo y las que se tenía previsto realizar, con la limpieza a presión y visionado de cámara de unos 330 metros lineales de tubería de fecales teniendo en algunos tramos más de 4 metros de profundidad.

Según el informe recibido, el día 31 de enero se volvió a contactar con el promotor. telefónicamente para comunicarle que se procedería a sustituir un tramo de tubería del colector de aguas fecales, comprendido entre dos concretos pozos, unos 50 metros lineales. Estos trabajos comenzaron el 19 de febrero.

Por otra parte, constaba en el informe que debía tenerse presente y destacar que la zona donde se encontraba la vivienda, es la zona más baja del vial público, que tiene una vaguada importante con respecto a las demás viviendas, lo que hace que el pozo de fecales al cual están conectadas las viviendas afectadas es el que tiene menos profundidad de todo el trazado.

Por este mismo motivo, seguía el informe, las viviendas afectadas tienen muy poca pendiente para conectar al alcantarillado público por gravedad, lo que contribuye a que en momentos de fuertes precipitaciones, el agua tenga mayor dificultad para su evacuación y por tanto, mayores problemas de reboses.

A la vista de lo que nos informaban y de la medida adoptada para tratar de dar solución al problema de inundaciones en la vivienda afectada -sustitución de unos 50 metros lineales de un tramo de tuberías del colector de fecales de su zona- cabía entender aceptada la pretensión del promotor y, en principio, solventado el problema de fondo, sin perjuicio, en todo caso, de tener presente la cuestión de la situación de la vivienda en la zona más baja del vial público y lo que ello implica para la evacuación de aguas.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/6122

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Sevilla quejándose del elevado nivel de ruido que generaba la máquina de aire acondicionado de un Hotel, que según expresaba en su escritohace insoportable la habitabilidad de parte de las habitaciones de mi vivienda, especialmente los dormitorios que abren sus ventanas a un patio que está a menos de 10 metros de la máquina en cuestión”.

Según exponía, aunque el problema había disminuido tras el verano de 2022 y una primera intervención municipal, con la llegada del calor del año 2023, volvió a reproducirse. Pero ya no había adoptado ninguna medida el Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, que nos remitió informe en el cual nos daban cuenta de que tras un ensayo acústico que se había practicado en el domicilio afectado, se habían detectado resultados desfavorables y que (entonces) recientemente:

...se ha emitido Resolución 1.323, de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General del Arbolado, Parques y Jardines, imponiendo sanción pecuniaria de 1.000,00 euros y ordenándose el cese del funcionamiento del foco emisor hasta tanto se acredite (se concede un mes de plazo) que se ha realizado las medidas correctoras necesarias para evitar la superación de los límites acústicos fijados por la normativa aplicable”.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado, aceptando la pretensión principal del reclamante, y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/8158

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de un municipio de Córdoba formulando queja por el ruido que percibía en su domicilio procedente de las máquinas de un local de frutas y verduras que daban a las ventanas de su vivienda a través de los patios interiores.

Según exponía en el escrito de queja, había presentado reclamaciones en el Ayuntamiento, también habían sufragado el coste de un ensayo acústico con resultado desfavorable y finalmente se habían reunido con el alcalde que les había dicho “que al ser un conflicto vecinal el Ayuntamiento no tiene competencia. Que tampoco serviría de nada una visita/inspección por parte del perito del ayuntamiento para comprobar que la instalación de las máquinas del local no cumplen con la normativa y poder actuar ante estas infracciones.”

Nos aportaba instancias presentadas en el Ayuntamiento, informe de ensayo acústico desfavorable sufragado por la afectada y escrito presentado por un abogado en nombre de la afectada en el Ayuntamiento al que se acompañaba el informe de ensayo acústico.

Analizado el asunto, de principio nos resultó sorprendente que desde Alcaldía se le hubiera dicho a la afectada que el conflicto de ruidos por el que se quejaba fuese un “conflicto vecinal”, dado que la actividad objeto de queja, referida como “supermercado”, estaría sujeta al trámite de Calificación Ambiental (CA) o de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable (CA-DR), conforme a la Ley autonómica 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), cuyo artículo 43 atribuye a los ayuntamientos «la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.»

Admitimos a trámite la queja y solicitamos del Ayuntamiento el preceptivo informe. En este sentido, se nos respondió que se había solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Córdoba, que había respondido comunicando que no contaba con equipos de medición y de vigilancia de la contaminación acústica, lo que dio lugar a que el Ayuntamiento, en noviembre de 2023, solicitara la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Desarrollo Sostenible, Medio Ambiente y Economía Azul.

En un segundo informe el Ayuntamiento nos aportó la licencia de apertura del establecimiento cuyos ruidos eran objeto de queja, concedida en 1986 y con cambio de titularidad en el año 2001, y nos informaba que se había requerido al titular actual que aportase un estudio acústico en el que se justificase el cumplimiento del Decreto 6/2012, “estando aún en plazo de presentación del mismo”.

Por ello, solicitamos al Ayuntamiento que una vez se presentase el referido estudio acústico y se analizase por los técnicos municipales, se nos informara de las conclusiones alcanzadas y sobre si seguía siendo necesaria la actuación subsidiaria de la Junta de Andalucía para realizar un ensayo acústico.

Nos encontrábamos a la espera de la remisión de este último informe solicitado cuando, en comunicación con la promotora de la queja, ésta nos informó que la problemática se había solucionado al haberse retirado la maquinaria ruidosa del establecimiento de venta de frutas y verduras. Por lo tanto, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al cierre del expediente de queja.

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