La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1304 dirigida a Ayuntamiento de Rota, (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de Rota la adopción de una serie de medidas de inspección y vigilancia para que la actividad de un local de hostelería con antecedentes de incumplimiento, que ha pasado de ser sin música a con música, que además dispone de terraza de veladores, sea compatible con el descanso de las personas que residen en el bloque donde se ubica y se ajuste a la licencia y autorizaciones concedidas.

ANTECEDENTES

La promotora de esta queja nos trasladó en febrero de 2022 la problemática de ruidos que sufría en su domicilio de Rota, generados por la terraza de veladores de un establecimiento denominado (...), sito en un local del mismo número (...) de la Avenida de (...), del que decía entonces que desde hacía más de un año venía siendo autorizada por ese Ayuntamiento a colocar altavoces en exteriores para disponer de música pregrabada, además de veinte mesas con sombrillas.

De este establecimiento decía además que ejercía: "de discoteca en su zona interior, sin tener licencia de actividad de discoteca y sin cumplir las medidas acústicas para realizar tal actividad, lo que causa graves molestias al descanso". Y anexas a su comunicación acompañaba diversas fotografías de la terraza en cuestión y una denuncia formulada por ella ante la policía local aquel mismo mes de febrero de 2022.

Antes de aquella (entonces) última denuncia, se habían presentado en ese Ayuntamiento y en la policía local, otras tantas denuncias e instancias, concretamente:

.- Instancia del 30 de julio de 2018, de otra vecina, con la que denunciaba que en los bajos de la comunidad de referencia se encontraba: "el local comercial conocido como (...) de reciente apertura, que los vecinos del edificio le transmiten que sufren molestias constantes de ruidos a altas horas de la madrugada. También comunican que el ruido se escucha en el interior de las viviendas aún teniendo ventanas cerradas".

.- Instancia del 8 de noviembre de 2019, de la comunidad de propietarios, donde se pedía "apertura de expediente por posible infracción acústica", y se acompañaba escrito dirigido a la Delegación de Urbanismo, en el que se exponía denuncia de: "la situación insostenible que se está produciendo en la comunidad de vecinos Edificio (...), como consecuencia de la actividad comercial de los negocios colindantes y la posible defectuosa insonorización de los mismos o de algunos de ellos, citando los más cercanos que son el denominado (...), el local denominado (...), el local denominado (...) y (...)".

En el escrito se añadía que "principalmente los fines de semana, viernes noche, sábado tarde noche y domingo tarde noche, en diferentes horarios pero fundamentalmente entre las 02:00 AM y las 06:00-07:00 AM, se escucha música a todo volumen y ruidos de todo tipo, la cual proviene al parecer del local comercial que hay bajo las viviendas que creemos el principal responsable", y que "ello hace imposible el descanso del vecindario...", advirtiéndose también del posible incumplimiento de la normativa de evacuación en caso de emergencia y para el caso de incendio.

.- Denuncia ante la policía local de 19 de febrero de 2022, de la propia promotora de la queja, por la disposición de música en este establecimiento (...), porque el mismo no cumplía la normativa: "y lo que está utilizando es una terraza que es la salida de emergencia del establecimiento sito en primera planta a través de una escalera al paseo marítimo, no teniendo el local acceso peatonal al paseo y lo que ponen es música pregrabada en la terraza a través de dos altavoces sin que sea ningún tipo de actuación de pequeño formato".

En esta denuncia pedía también: "comprobar [el cumplimiento de la] normativa de acceso de personas de movilidad reducida y el proyecto acústico del establecimiento y de la terraza, denunciar por las molestias que este establecimiento ocasiona al descanso a los vecinos desde hace más de un año". Y añadía que: "las molestias se dan a partir de las 16:00 horas hasta las 02:00, los fines de semana y los días festivos, agravándose en verano que son todos los días de la semana".

Pese a todas estas denuncias, decía la promotora de esta queja que: "Recurro al Defensor del Pueblo Andaluz, para solicitarle amparo, por la impotencia y situación de indefensión que nos provoca la no actuación por parte de la Policía Local de Rota, a la que llevamos llamando para denunciar telefónicamente innumerables veces, nos hemos personado en la Comisaría de Policía Local en 5 ocasiones, hemos acudido al Ayuntamiento de Rota y nos hemos reunido con el Técnico de Medioambiente, todo ello durante más de un año, sin que nadie actúe, ni la Policía Local ni el Ayuntamiento de Rota, para de forma dialogada conseguir solucionar el problema, además de haberse comunicado a la Administradora de la Comunidad, al Presidente de la Comunidad y habiéndose tratado el problema en numerosas asambleas,...".

Valorada la queja y la documentación aportada, concluimos que se desprendían, en principio, varias irregularidades, siendo los problemas principales que motivaban la queja el ruido generado por la disposición de música y la terraza de veladores, distinguiéndose varios aspectos:

1) La disposición de equipos de música y altavoces en exterior, lo cual tratándose de una zona residencial nos parecía complicado que se hubiese autorizado de forma habitual y permanente, por lo que, de principio, parecía tratarse de una irregularidad, a salvo de que, excepcionalmente, se hubiese autorizado al amparo de la normativa de actividades extraordinarias y ocasionales.

2) La disposición de música pregrabada en el interior del local, en cuyo caso habría que concretar si el local estaba o no autorizado a tener música, pudiéndose dar un supuesto de aislamiento deficiente o insuficiente, o de disposición de música contraviniendo las condiciones impuestas (controlador-limitador, por ejemplo); o si no estaba autorizado a disponer música, se trataría directamente de una actividad no autorizada que debía cesar.

3) Por otra parte, convenía también aclarar cómo se disponía de terraza de veladores y música en interior, tratándose de una zona de uso principal residencial, difícilmente justificable en virtud del vigente autonómico Decreto 155/2018.

Tras admitir a trámite la queja, con fecha 18 de marzo de 2022 dirigimos al Ayuntamiento de Rota petición de informe con el objetivo de esclarecer estas circunstancias cuanto antes, además de la cuestión relativa a la salida de emergencia y la instalación en caso de incendios.

En respuesta y con un retraso inusual recibimos el 9 de noviembre de 2022 oficio de Alcaldía de esa misma fecha, acompañado de informe del Técnico de Gestión del Negociado de Apertura, de fecha 14 de julio de 2022, del que cabe destacar los siguientes aspectos:

a.- Este informe se refería, así lo advertía el propio técnico firmante, al interior del local pero: "no respecto a la terraza ni a los ruidos provenientes de las actuaciones de pequeño formato que, en su caso, se celebren o se hayan celebrado en dicho establecimiento, al no ser estas dos últimas cuestiones objeto de tramitación ni competencia de este Negociado".

b.- Según los datos de la Delegación de Urbanismo, en su momento se había concedido apertura a este establecimiento para bar sin música (expediente .../2015-CT), constando comunicación previa de cambio de titularidad (expediente A.P. .../2018-DR). Por tanto, a fecha del informe la actividad autorizada era hostelería sin música, conforme al vigente Decreto 155/2018.

c.- El 31 de julio de 2018 se había presentado comunicación previa de cambio de titularidad por la empresa (...), S.L. para el ejercicio de actividad de bar con música (hostelería con música), que fue dejada sin efecto mediante Decreto de Alcaldía 2019-(...) de (...) de noviembre de 2019: "indicándole al interesado que el establecimiento dispone de licencia para bar sin música".

d.- Frente a dicha Resolución se presentó por (...), S.L. un recurso de reposición que fue resuelto mediante Decreto 2020-(...), de (...) de mayo de 2020, donde se aclaraba el tipo de licencia de que disponía el establecimiento y se aludía a cuestiones que se sustanciaban dentro del procedimiento de control posterior que se había incoado tras la presentación de comunicación previa por el interesado para la actividad de bar sin música.

e.- El procedimiento de control posterior iniciado no se encontraba (a fecha del informe, julio de 2022) aún finalizado, pero se había comprobado materialmente que constaba presentada toda la documentación administrativa, y se había realizado visita de inspección por la inspección de Rentas Municipal, la cual informaba favorablemente dado que el nuevo titular ejercía la actividad de "otros cafés y bares", pero aún constaban por efectuarse visitas de inspección al establecimiento por parte del Ingeniero Técnico Industrial y por la Técnico Sanitaria.

f.- Que respecto a las denuncias presentadas, constaban incoados expedientes 1D/2019 nº 9, Gestiona 16542/2019.

g.- Que en cuanto a la Declaración Responsable presentada por (...), S.L. en fecha 21 de julio de 2021, para el cambio de actividad de hostelería sin música a hostelería con música, se había emitido informe por el Ingeniero Técnico Industrial municipal, que en aquellos momentos (julio de 2022, fecha del informe), se encontraba pendiente de notificación al interesado.

h.- En conclusión, y así finalizaba este informe, procedía realizar las visitas de inspección por los Servicios Técnicos Municipales al establecimiento, en orden a poder finalizar el control posterior incoado tras la presentación de la Comunicación Previa de Cambio de Titularidad por (...), S.L.

No obstante, con este informe no se daba respuesta a varias de las cuestiones que habíamos planteado en nuestra petición de informe de fecha 18 de marzo de 2022, y en especial a las siguientes:

.- Si disponía el establecimiento de licencia para veladores.

.- Qué medidas se tenía previsto adoptar ante la persistencia en la denuncia de los hechos, especialmente teniendo en cuenta la mención a altavoces en exterior, insuficiente aislamiento acústico y salida de emergencia.

.- Pedíamos también que se se inspeccionase el local en cuanto a la instalación contra incendios y a la salida de emergencia, y se nos informase del resultado de la inspección y medidas, en su caso, adoptadas.

En cualquier caso, dimos traslado del citado informe a la promotora de la queja para que presentara alegaciones, formulando las siguientes:

"... se acordó presentar escrito de oposición a la Licencia de Bar con Música al Bar (...) y la declaración de zona saturada de ruido. Hasta la fecha el Bar (...) ejerce actividad económica como Discoteca-Pub, sin licencia para ello y con la dejación de funciones y connivencia del Consistorio. Así como todos los establecimientos de Hostelería del Paseo Marítimo y Playa. Lo cual perjudica gravemente a todos los vecinos al impedir el descanso. En concreto el Bar (...) que se sitúa en local bajo las 124 viviendas que han denunciado el ruido y vibraciones que sufrimos, puesto que el edificio la estructura, cimentación y materiales constructivos no permiten el aislamiento, téngase en cuenta el año de edificación del mismo. Se aporta instancia presentada en el Ayuntamiento, el escrito que se adjuntó en dicha instancia y el acuse de recibo al presente expediente".

En atención a todo lo anterior, solicitamos de ese Ayuntamiento un segundo informe, insistiendo en obtener respuesta a las cuestiones planteadas y no respondidas.

Con fecha 30 de mayo de 2023 recibimos comunicación con los siguientes documentos municipales:

1.- Oficio de remisión de Alcaldía, de fecha 30 de mayo de 2023.

2.- Decreto número 2023-(...), de (...) de mayo de 2023, por el que se autorizaba la instalación de veladores al citado establecimiento, en dos zonas: zona A), veladores adosados a fachada con distancia desde escalera (a un lado); y zona B), veladores adosados a fachada con distancia desde escalera (a otro lado), para un total de 45,85 m2.

En este Decreto no se mencionaba ni el número de veladores autorizados (mesas y sillas) ni su tipología, sino únicamente el espacio.

3.- Plano de superficie máxima autorizada y ubicación de la misma en relación con el establecimiento y la fachada del edificio.

4.- Decreto número 2023-(...), de 26 de mayo de 2023, por el que se aprobaba el cambio de actividad de hostelería sin música a hostelería con música, en el que se reproducía informe técnico favorable a dicho cambio.

5.- Informe técnico número 2023-(...), de 26 de mayo de 2023, sobre la situación (a dicha fecha) del establecimiento objeto de queja, en respuesta a petición de esta Institución.

De acuerdo con esta información, se había legalizado tanto la actividad de hostelería con música, como la terraza de veladores.

Nuevamente dimos traslado de estos documentos a la promotora de la queja, en trámite de alegaciones, formulando, entre otras, las siguientes que nos parecen más ilustrativas y que a continuación se reproducen:

"En relación a los efectos del Decreto de Autorización de Veladores y Plano de ubicación, que nos remite aportado por el Excmo. Ayuntamiento de Rota, con el que pretende mediante el referido Decreto legalizar una situación que lleva 5 años causando grave perjuicio al descanso de los vecinos. El que se autorice mediante Decreto, no hace desaparecer las molestias y el ruido que seguimos sufriendo. Además, a las denuncias incesantes que todos los vecinos presentamos ante la Policía Local cada noche y cada fin de semana, de la cual solicitamos copia de la actuación. Ahora nos encontramos en una aún mayor situación de indefensión, pues la Policía Local alega que tiene permiso y en relación al ruido nos responden con la “consigna política” “que lo denunciado no se puede constatar”, lo que es ya una situación de absoluta impotencia, la misma que venimos sufriendo desde hace 5 años como se ha expresado anteriormente.

El ruido de la terraza no permite conciliar el descanso, así como la puerta abierta de la discoteca que da acceso a la escalera desde la que se atiende a la terraza. Algo que además seguimos sin comprender cómo puede concederse dicha Licencia mediante el Decreto aportado a una terraza que es atendida por una escalera de evacuación y servicio del Edificio (...), entendemos que no cumple legalidad y si es así, que sea puesto de manifiesto por el Defensor del Pueblo Andaluz al Ayuntamiento de Rota para que pueda ser revocada.

 

En cuanto al Decreto de la Licencia de Bar con Música, es idéntica situación, el Ayuntamiento pretende con ello legalizar una situación que venimos padeciendo, puesto que lleva ejerciendo la actividad de Bar con Música desde hace años sin licencia, y ahora a pesar de los cientos de denuncias por ruido, en lugar de proteger el derecho al descanso de los vecinos, optan por conceder la licencia de la actividad que venía realizando el Bar (...) sin licencia. Pero en ambos casos, puesto que en el inicio de esta denuncia la propietaria del Bar siempre había alegado que disponía de licencia para ello y así lo creíamos, lo que sigue siendo una realidad es que la música del Bar (...) no permite conciliar el descanso, las vibraciones se transmiten por la estructura del edificio y los vecinos seguimos sufriendo la imposibilidad de conciliar el sueño y el derecho al descanso en nuestros domicilios, se permite la entrada y salida al local por la salida de emergencia. Todo esto se denuncia a la Policía Local del municipio de Rota y la “consigna política es la misma” ante la copia de la actuación policial, nos responden a todos los propietarios “que lo denunciado no se puede constatar” incluso cuando le abrimos la puerta a las parejas de policía a las 2, las 3 y las 5 de la mañana, se personan en nuestros domicilios, lo comprueban nos dicen que harán el informe, pero esos informes no se hacen.

El local no solo abre hasta las 3 de la mañana, sino que después permanece abierto, permitiendo el acceso hasta las 5 y las 6 de la mañana, acudiendo al local los camareros del resto de establecimientos de hostelería".

A la vista de estos Antecedentes, procede hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Entendemos el desasosiego e indignación que manifiesta la promotora de la queja ante el hecho de que ante las reiteradas infracciones consistentes en disponer de música sin licencia, tanto en interior como en exterior, y en montar una terraza de veladores igualmente sin autorización, el camino por el que ha optado ese Ayuntamiento ha sido el de legalizar la actividad en lugar de utilizar la vía disciplinaria.

Cabe señalar que se trata de irregularidades, y he ahí el motivo de queja, generadoras de elevados niveles de ruido durante varias horas y en franjas horarias de descanso -altas horas de la madrugada-, lo que supone otra infracción: el incumplimiento de horarios.

Esta "legalización" de una situación que perduraba durante cinco años (de hostelería sin música a hostelería con música, más terraza de veladores), como dice la afectada en sus últimas alegaciones, "no hace desaparecer las molestias y el ruido que seguimos sufriendo"; y lo que es peor: "Ahora nos encontramos en una aún mayor situación de indefensión, pues la Policía Local alega que tiene permiso y en relación al ruido nos responden con la “consigna política” “que lo denunciado no se puede constatar”, lo que es ya una situación de absoluta impotencia, la misma que venimos sufriendo desde hace 5 años como se ha expresado anteriormente."

En este punto conviene recordar la Sentencia núm. 2541/2014 de 6 octubre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, según la cual:

"Así, como subyace en la Sentencia apelada, en nuestro ordenamiento jurídico se exige, frente al exceso de ruidos procedentes de locales de ocio, una actividad de control y prevención del ruido, y los Ayuntamientos vienen legalmente obligados a adoptar medidas que permitan corregir y evitar las molestias que el sonido acarrea a los vecinos.

Consta que la Administración ha desplegado cierta actividad administrativa, como reconoce la Sentencia, pero no ha observado la diligencia que se requería, como señala la Sentencia apelada, cuyo criterio debe confirmarse. La Sentencia hace referencia a que la Administración ha desplegado cierta actividad, pero concluye que no ha sido suficiente dada la vulneración que declara de los derechos fundamentales.

En la Sentencia apelada se hace referencia a que la vulneración de los derechos fundamentales ya se ha producido cuando despliega esa actividad administrativa, por lo que está acreditada la relación de causalidad entre la falta de actividad administrativa y la vulneración de los derechos fundamentales.

La actividad que despliega con posterioridad la Administración no subsana esa falta de actividad anterior y esa vulneración de los derechos fundamentales que debió haberse evitado antes y contra la que debieron haberse adoptado medidas contundentes con anterioridad, que es precisamente la razón que lleva a la Sentencia, como también entendió el Ministerio Fiscal, a entender que se había producido la vulneración de los derechos fundamentales".

La ausencia de actuación disciplinaria ante las constatadas infracciones cometidas por el establecimiento al operar durante años sin licencia para ello, es comprensible que no sea entendida por el vecindario perjudicado por unas actividades generadoras de ruidos y molestias que impactan directamente en una serie de derechos, algunos de los cuales tiene la consideración de fundamentales, y que conforman lo que desde hace tiempo se denomina "derecho al descanso".

Resulta, por otro lado, discutible la legalización de un cambio de actividad de hostelería sin música a hostelería con música y, además, con terraza de veladores, pues de la literalidad del vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía (CEPAREPA) y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, se desprende que tal decisión debe basarse en el cumplimiento de determinadas condiciones. En concreto, el artículo 11.2 del citado Decreto establece que:

«2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica».

El citado artículo 27 del Decreto 6/2012 regula los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior e incluye a tal efecto una tabla de objetivos.

No parece muy claro que la autorización de terraza a este establecimiento esté lo suficientemente motivada tal como dice el precepto y que se haya evaluado su cumplimiento en el estudio acústico preceptivo.

La normativa de terrazas y veladores es más amplia, especialmente en zonas costeras y turísticas, completándose fundamentalmente con el artículo 15 y la disposición adicional tercera del Decreto 155/2018, que solo referimos para centrarnos en la cuestión de la contaminación acústica.

Sí hay que traer a colación la IT.8 del Decreto 6/2012, que contiene la "Metodología para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a terrazas y veladores, previa al inicio de la actividad". Esta IT.8 fue introducida por la disposición final tercera del Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecían diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus, con vigencia a partir del 9 junio 2020.

Pues bien, no advertimos que en el Decreto municipal de autorización de los veladores a este establecimiento (Decreto 2023-(...), de (...) de mayo de 2023), se haya hecho mención ni a la IT.8 del Decreto 6/2012, ni tampoco se haya justificado el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, a través del estudio acústico preceptivo, máxime tratándose de un establecimiento con música con antecedentes de denuncias vecinales por ruidos perturbadores del descanso.

En el citado Decreto municipal únicamente se limita la Delegada en materia de ocupación de vía pública, a transcribir los informes de los técnicos (que no se nos han enviado), en los que únicamente se hace referencia a la ocupación de los veladores en dos zonas de la calle (adosados a fachada con distancia desde escalera a un lado y hacia otro lado) y al espacio que debe dejarse para facilitar el tránsito peatonal y por el carril bici.

Lo que sí contiene este Decreto es una simple mención a las condiciones de autorización, en los puntos 15 y 16:

"15.- Conforme a lo previsto en la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en el término de Rota, los titulares o propietarios de los establecimientos de hostelería que tenga autorizados por el Ayuntamiento la instalación de las mesas o veladores en la vía pública, deberán velar para que los usuarios de los mismos, no ocasionen molestias al vecindario. En caso de que estas recomendaciones no sean atendidas, se deberá avisar a la Policía municipal, a los efectos oportunos. En el caso de que se haya comprobado la existencia reiterada de molestias al vecindario, el Ayuntamiento podrá imponer al titular de la actividad la obligación de disponer, como mínimo, de una persona encargada de la vigilancia en el exterior del establecimiento, que contribuya a mantener las condiciones bajo las cuales se otorgó la licencia.

16.- Con carácter general, no se permite la instalación en las terrazas de equipos reproductores musicales, de equipos audiovisuales o la emisión de audio o video en los espacios de terraza (instalaciones eléctricas en general), no estando permitidas las actuaciones en directo, salvo las excepciones recogidas en la legislación vigente".

 

Estas dos condiciones, así impuestas en la autorización para unos veladores que llevan varios años siendo denunciados, difícilmente pueden ser valoradas por el vecindario como una garantía de una mejor convivencia en el futuro con un establecimiento que ha incumplido durante años la normativa vigente. No olvidemos que se trata de un local autorizado para bar sin música que dispone habitualmente de ella y que utiliza equipos de reproducción musical incluso en exterior.

Por lo tanto, a salvo de que en esos informes técnicos se haya evaluado lo que decimos, nos encontramos ante unos veladores -foco principal de la problemática- tolerados sin licencia durante mucho tiempo y posteriormente legalizados, aparentemente, sin evaluar el cumplimiento de la IT.8 del Decreto 6/2012, ni aportarse estudio acústico.

Dado que lo que aquí nos trae es la contaminación acústica de una actividad irregular posteriormente legalizada, conviene recordar qué es lo que la jurisprudencia dice sobre los efectos del ruido en las personas. Sirva a estos efectos y únicamente con finalidad ilustrativa, la cita de la Sentencia 161/2014, de 7 de octubre de 2014, del Pleno del Tribunal Constitucional, que aunque versaba sobre una cuestión competencial en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, recuerda que:

"Aunque el ruido no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente, a efectos de su calificación como un factor contaminante, este Tribunal le ha dado tal consideración, conceptuándolo como partículas o formas contaminantes, o, en la medida en que provoca determinadas ondas que se expanden en el aire, como forma de energía, que se emite a la atmósfera e implica riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza (STC 16/2004, de 23 de febrero, FJ 8). Es más, hemos constatado la aptitud del ruido para incidir sobre la integridad real y efectiva de determinados derechos fundamentales, como los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) o a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario (art. 18.1 y 2 CE) (SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6; y 150/2011, de 29 de septiembre, FJ 6). De esta forma, este Tribunal ha advertido que, en la sociedad actual, el ruido «puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)» (STC 16/2004, de 23 de febrero, FJ 3).

La propia exposición de motivos de la Ley 37/2003 contiene una profusa referencia al carácter ambiental de la regulación del ruido que se realiza en la misma, reconociendo la incidencia que el ruido tiene sobre el medio ambiente y sobre la salud. Los mandatos constitucionales de protección de la salud (art. 43 CE) y del medio ambiente (art. 45 CE) «engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica». El artículo 1 de la Ley es muy claro al señalar su objeto y finalidad, estableciendo que «tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente». Por su parte, la Directiva 2002/49/CE, cuyo objeto es «establecer un enfoque común destinado a evitar, prevenir o reducir con carácter prioritario los efectos nocivos, incluyendo las molestias, de la exposición al ruido ambiental» (art. 1.1), hace hincapié desde el principio (considerando 1) en la necesidad de alcanzar, en el marco de la política comunitaria, un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud, a cuyo efecto uno de los objetivos a que debe tenderse «es la protección contra el ruido», señalando que, en el libro verde sobre política futura de lucha contra el ruido, la Comisión se ha referido al ruido ambiental «como uno de los mayores problemas medioambientales en Europa»".

Así conceptuado el ruido por la jurisprudencia y su entronque con los derechos fundamentales, entendemos que hubiera sido aconsejable una actuación municipal dirigida a conciliar esta actividad hostelera con el descanso vecinal.

En otro orden de cosas, la reclamante denuncia también la inmisión de ruidos en las viviendas más cercanas al establecimiento, en el mismo bloque, por la música en el interior del local, imputándola a un deficiente aislamiento y a la propia construcción del inmueble. En este caso, debe tratarse esta denuncia a los efectos del artículo 55.1 del Decreto 6/2012, según el cual:

«Artículo 55. Denuncias.

1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso

No consta que ese Ayuntamiento haya puesto en marcha «las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados».

Consideramos por tanto que debe procederse a determinar si el local guarda las debidas condiciones para albergar una actividad de hostelería con música en relación con el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica sobre colindantes.

Por último, no queremos dejar de referirnos a la ausencia de una ordenanza que regule específicamente la autorización de veladores a establecimientos de hostelería o de ocio, pues no se cita dicha norma en el Decreto de autorización que hemos analizado, y se advierte igualmente en que en este caso se limita a autorizar una concreta ocupación en metros cuadrados, sin indicar número de mesas, sillas, tipología, etc. En este sentido, sorprende que un municipio como Rota, con casi 30.000 habitantes empadronados que son muchos miles más en verano, no cuente con una ordenanza que regule esta cuestión.

La ausencia de ordenanza a tal efecto y, por tanto, la inexistencia de régimen sancionador supone permitir un escenario jurídico a partir del cual quedarán impunes conductas jurídicamente reprochables, no solo por lo que tiene de ocupación sin título de un espacio público, sino por lo que implica en términos de igualdad y competencia frente a titulares de establecimientos que sí abonan las tasas correspondientes por sus terrazas de veladores, porque, entre otros focos, es el vehículo para la comisión de infracciones con incidencia acústica y con menoscabo de los derechos de terceras personas.

A este respecto hay que tener presente que la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, Reguladora de los Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (LBELA), establece en su artículo 77.1 a) que «Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan: a) Ocupar bienes sin título habilitante.»

La ausencia de ordenanza específica de veladores provoca, no sólo una gran inseguridad jurídica para los propios establecimientos, sino también para la ciudadanía que reside en los entornos de la hostelería con veladores, que percibe cierta sensación de impunidad e indefensión ya que no pueden hacer nada ante los ruidos que sufren por la acumulación de mesas, sillas, taburetes, toldos, etc.

El artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que: «1. El Defensor del Pueblo Andaluz, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de la Administración Autonómica advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior a un mes».

De acuerdo con este artículo de nuestra ley reguladora y en base a los Antecedentes y Consideraciones expuestos, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. -del derecho de buena administración del artículo 31 del EAA, de los principios de servicio efectivo a los ciudadanos y confianza legítima previstos en el artículo 3.1 de la LRJSP y de que los municipios ostentan competencias en materia de protección contra la contaminación acústica y el ruido según los artículos 9.12 f) de la LAULA- y 25.2 b) de la LBRL.

RECORDATORIO 2. -del artículo 11.2 del Decreto 155/2018 que exige que la instalación de terrazas y veladores esté motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero, y que sea evaluado dicho cumplimiento en un estudio acústico.

RECORDATORIO 3. -del artículo 55.1 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, sobre las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica y la preceptiva actividad inspectora que debe desplegar ese Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 1.-  para que se revise la autorización de veladores concedida al establecimiento objeto de queja y se valore tramitar una nueva autorización, en su caso, con plena conformidad al citado artículo 11.2 del Decreto 155/2018 y normativa concordante, tratando de hacer compatible el ejercicio de la actividad hostelera y el ocio de los clientes con el derecho al descanso de quienes resultan más afectados por cercanía.

RECOMENDACIÓN 2. -para que se incoe expediente administrativo de comprobación para determinar si el local cumple con los objetivos de calidad acústica respecto a colindantes y a tal efecto se lleve a cabo la preceptiva inspección con ensayo acústico, bien con medios propios directos o indirectos, o en caso de ausencia de éstos, con la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz o con la actuación subsidiaria de la Junta de Andalucía a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

RECOMENDACIÓN 3. - para que el establecimiento objeto de queja sea objeto de una especial vigilancia por parte de la policía local y técnicos municipales, a fin de garantizar que su actividad interior -en cuanto a música, aislamiento y salida de emergencias- cumple con lo autorizado y que la puerta abierta para atender, en su caso, los veladores, no supone desactivar las medidas de insonorización por disposición de música en el interior.

SUGERENCIA para que se tramite la redacción y aprobación de una Ordenanza que regule específicamente el régimen completo de las terrazas y veladores para establecimientos de actividades públicas que dote de seguridad jurídica la concesión de estas instalaciones y los criterios a tener en cuenta, la tipología de veladores y otras circunstancias, incluyendo previsiones sobre el derecho al descanso y contaminación acústica y un régimen disciplinario por el incumplimiento de las licencias concedidas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/8873

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Lebrija a través del cual exponía que en el local de planta baja que se encuentra en la vivienda colindante a la suya, se había instalado un taller de bisutería sin rótulo comercial en el cual se utilizaban “unas maquinas de corte láser con las que cortan metacrilato”, y que generaba “unos vapores, seguramente tóxicos, los cuales desprenden un olor químico difícil de describir, algo como un fuerte pegamento”. De esos vapores decía también que salían “a la calle a través de un extractor por una rejilla en la fachada, a unos 2,5 metros de altura del suelo”.

Al parecer, el titular del taller de bisutería habría manifestado “tener filtros de carbono instalados”, pero a juicio del afectado “claro está que no eliminan el olor”, ya que “es tan fuerte que se introduce en mi vivienda, molesta en la calle, me huele la ropa que tiendo en mi azotea y me impide abrir las ventanas de mi casa o incluso pasear por la acera”.

Con motivo de esta situación, el afectado compareció en la policía local el 16 de noviembre de 2023 y formuló denuncia advirtiendo en ella la inmisión por estos olores, que afectaban en especial a sus hijos menores de edad, que “no soportan el olor y tienen que vivir con las ventanas permanentemente cerradas”.

Desde esa denuncia habían transcurrido ya más de cinco meses y ni había sido notificado de actuación alguna como colindante y como denunciante, ni tampoco había percibido reducción de los olores de la actividad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Lebrija, al que recordamos que la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental establece que están sujetos al trámite de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable (CA-DR) los «Talleres de orfebrería de superficie construida total menor de 750 m2»; por ello, entendimos que debía esclarecerse si la actividad objeto de queja estaba o no debidamente autorizada.

En un primer informe el Ayuntamiento nos dio cuenta de que:

1.- Con fecha 20 de noviembre de 2023 se había emitido acta del inspector local de consumo en la que se ponía de manifiesto que se estaba llevando a cabo una actividad de venta y fabricación de artículos de bisutería, sin la correspondiente Licencia Municipal de Apertura.

2.- Con fecha 11 de enero de 2024 se requirió al promotor de la actividad a que legalizara la misma mediante la presentación de Declaración Responsable y Calificación Ambiental, junto con la documentación preceptiva. Este requerimiento se realizó a través de sede electrónica y fue rechazado en varias ocasiones, por lo que hubo de remitírsele por correo postal certificado, notificándose el 17 de enero de 2024.

Tras esta notificación, el promotor de la actividad se había personado en las oficinas de la Delegación de Consumo para manifestar que en fechas (entonces) próximas iba a trasladar su actividad a una nueva ubicación y que sería respecto de esa nueva ubicación sobre la que presentaría la Declaración Responsable y Calificación Ambiental.

3.- A fecha de ese primer informe, 7 de mayo de 2024, se había comprobado que la actividad se seguía desarrollando en la misma ubicación denunciada y que no se había trasladado al nuevo local donde se había anunciado, y tampoco se había presentado documentación alguna para su legalización, por lo que “se procede a trasladar dicho expediente a los servicios jurídicos iniciándose el correspondiente expediente sancionador y cuantas normativas le sean de aplicación al respecto”.

En un segundo informe el Ayuntamiento nos comunicó que había incoado expediente sancionador contra la empresa titular de la actividad objeto de queja y que en la Resolución de inicio además se había ordenado la medida provisional de suspensión de la actividad.

Por último, en un tercer informe el Ayuntamiento nos trasladó “que desde el pasado mes de julio dicha iniciativa empresarial ha cerrado y cesado la actividad ”.

De este modo, cerrado el establecimiento y cesada la actividad, desaparecía la problemática objeto de queja, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2344 dirigida a Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resuelva expresamente la reclamación patrimonial presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de marzo de 2024 recibimos una comunicación remitida por Dª. ..., en nombre de D. … , en la que se nos trasladaba la falta de resolución expresa por parte de ese Ayuntamiento, de una reclamación por responsabilidad patrimonial presentada con fecha 11 de julio de 2022 debido a las lesiones sufridas por el Sr. … por una caída en dependencias municipales.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 15 de mayo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros procedimientos, en los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 91.3 de la citada LPAC, señala que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, previa la oportuna tramitación que esté pendiente, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha 11 de julio de 2022.

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Instamos a las administraciones a reflexionar sobre el grave problema social de los cortes de luz

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha instado a las administraciones a reflexionar sobre el grave problema social que afecta a miles de personas que residen en los barrios perjudicados por los cortes de luz y sobre la necesidad de garantizarles el derecho a disponer en sus hogares de un suministro eléctrico en condiciones mínimas de seguridad y calidad.

El Defensor ha considerado oportuno recurrir a la adopción de cuantas medidas alcancen a la competencia de cada una de las partes implicadas, así como revisar de modo honesto y coherente con el fin pretendido los avances producidos y los obstáculos que aún deben removerse.

Pese a los esfuerzos realizados por cada una de las partes implicadas, seguimos observando que las actuaciones desarrolladas no parecen seguir una guía de intervención ni un enfoque coordinado de desarrollo y seguimiento. En este sentido, Maeztu se ha lamenta de que "poco se ha avanzado en una solución" y que cada una de las administraciones sigue echando mano de las competencias ajenas para justificar que el problema se perpetúe, o al menos es lo que podemos deducir a la vista de las respuestas que se han ofrecido a esta Institución y de los escasos resultados prácticos alcanzados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0938 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de febrero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … .

La Sra .... exponía que presentó denuncia en la sede electrónica de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente, con fecha 25 de octubre de 2023, al respecto de las obras sin licencia llevadas a cabo en un establecimiento de restauración situado en la Calle … , C.P.41015, Sevilla, con denominación social … , muy cercano a su domicilio.

No obstante, y a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su denuncia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 8 de mayo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la denuncia presentada por la parte afectada con fecha 25 de octubre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4928 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de junio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 18 de marzo de 2024 se había dirigido a ese Ayuntamiento, pidiendo la reposición de unos bolardos dañados por el impacto de un vehículo en la calle …... de esa localidad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 1 de julio de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 18 de marzo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/7002

Recibimos la queja de un vecino de Sevilla por la problemática que le generaba un hostal colindante que “está causando molestias insoportables por ruidos de maquinaria (zumbidos y vibraciones) desde hace meses tanto de día como de noche, produciendo trastornos en la salud e impidiendo el sueño en las dos casas colindantes”.

Ante estas circunstancias, en abril de 2022 formularon denuncia ante el Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento los dos vecinos afectados, tras la cual se recibió la visita de un inspector en julio de 2022. Posteriormente y tras solicitud de información telefónica, se le indicó al reclamante que por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo de marzo de 2022 (es decir, antes de la denuncia), ya se había dictado la suspensión de la actividad al carecer de licencia de autorización de obras y utilización.

Al parecer, desde el Servicio de Protección Ambiental le indicaron que en adelante debía dirigirse a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, organismo al que se habían dirigido con instancias de septiembre y de octubre de 2022.

En octubre de 2022 le había sido notificado oficio de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente con el que se le daba cuenta del Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, de mayo de 2022, según el cual se ordenaba, entre otras medidas, la demolición de la ampliación realizada, recuperando su estado inicial, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se podría ejecutar subsidiariamente o imponer multas coercitivas.

A día de presentación de queja, el hostal seguía en pleno funcionamiento con los mismos ruidos ya denunciados, motivo por el cual presentaba queja en esta Institución con el objetivo de “poder vivir en nuestros domicilios sin soportar los perjuicios de un negocio ilegal que nos provoca dolores de cabeza, ansiedad e insomnio”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, que en respuesta nos remitió informes de la Dirección General de Medio Ambiente e informe de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente. Lo que plasmaban estos informes mostraba una situación de absoluta descoordinación en el ejercicio de las competencias de control, disciplina y policía de actividades, que podría quedar en mera incidencia anecdótica si no fuera porque son los ciudadanos y ciudadanas quienes sufren muy gravemente esta situación.

Destacamos que en el informe de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente se decía que:

En cuanto al problema del ruido, la concesión de la calificación ambiental (en adelante CA) incluye el examen y la certificación acústica conforme a la ley de ruidos, si bien está aún pendiente de resolución.

No obstante, si bien la GUMA tiene competencias medioambientales en relación con la concesión de CA, las competencias de disciplina en relación a la protección del medio ambiente, las tiene el servicio de protección ambiental del Ayuntamiento de Sevilla, y deben ejercerse por dicho servicio de acuerdo con los principios de colaboración y coordinación.

Por tanto, si bien la GUMA ha dado orden de suspensión del uso del local/vivienda, (materia urbanística) la suspensión de la actividad y en su caso el precinto de la misma, debe ejercerse por el Servicio de Protección Medioambiental”.

Todo esto nos abocaba a volver a solicitar la colaboración del Ayuntamiento e insistir ante el Ayuntamiento en la necesidad de adoptar medidas eficaces en este asunto, vistas las circunstancias expuestas, más de un año de actividad sin legalizarse ni contar con licencia ni calificación ambiental, generando elevados niveles de ruido que eran reiteradamente denunciados por el afectado sin que se hiciera nada más que adoptar meros trámites administrativos.

Por ello nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento en petición de un nuevo informe, con el que pedíamos que se procediera de manera coordinada a dictar la clausura de la actividad y/o uso del local/vivienda si persistía la ausencia de las autorizaciones necesarias para estar en funcionamiento legalmente.

No obstante, no hizo falta que se evacuara este segundo informe porque el promotor de la queja nos informó que e hostal ya no estaba en funcionamiento. Además, nos aportaba acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo por el cual se iniciaba procedimiento para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística por ejecución de obras sin licencia en el hostal y se requería la legalización de actuaciones.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 21/5809

Esta queja se tramitó ante la denuncia de la usurpación de unos caminos públicos en término de Escacena del Campo, Huelva. El reclamante, a fecha de su queja en esta Institución, no había tenido respuesta a su denuncia por parte del Ayuntamiento, ni tampoco había apreciado actividad municipal alguna tendente a hacer cesar la presunta usurpación de los caminos.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Escacena del Campo resolución en la que, en síntesis, le recordábamos la obligación legal de ejercitar de manera eficaz la potestad de recuperación de los bienes públicos, así como de impulsar y someter al principio de celeridad el expediente incoado de oficio para la recuperación de caminos públicos, y recomendábamos que se impulsase en todo lo posible el expediente incoado de oficio en relación con los caminos públicos cortados que eran objeto de queja.

En respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos informó que se había emitido informe-propuesta de Secretaría General en el que se proponía estimar, dentro del expediente incoado que habíamos recomendado:

"SEGUNDO. No procede la recuperación posesoria de los caminos públicos Caminos del Herrero y Camino de Santa Ana; el primero se encuentra abierto a peatones y vehículos; el segundo porque no está cerrado pero su estado es intransitable. Con respecto al Camino del Carnazo, se propondrá un nuevo trazado por la linde de Escacena del Campo y Paterna del Campo hasta la unión con el Camino de los Carneros, así como la apertura de la cancela existente, una vez aceptada la propuesta de nuevo trazado.

TERCERO. Emplazar a D. (...), con DNI n.º [...], en representación de [...], para la aceptación de la ubicación del nuevo trazado del Camino del Junquillo hasta la unión con el Camino de los Carneros.

CUARTO. Requerir a D. (…), con DNI n.º [...], en representación de [...], con CIF [...], propietarios de la finca Peñalosa, para que en el plazo de quince días procedan a la apertura de la cancela situada en el Camino del Carnazo.

QUINTO. Advertir al requerido que transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento, a través de personal propio o ajeno, realizará el acto por sí, con todos los gastos a cargo del mismo, incluidos los honorarios de los Técnicos (Arquitecto, Topógrafo, Aparejador...)."

Con esta respuesta consideramos que nuestra Resolución había sido aceptada por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4541 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves que contiene Sugerencia a fin de que se adopten las medidas necesarias para que el hospital cuente con personal de enfermería formado en la manipulación del reservorio venoso subcutáneo siempre disponible en las unidades o servicios de atención sanitaria urgente y en las de análisis clínicos, para poder dar respuesta a las personas portadoras del mismo, independientemente de su situación o proceso asistencial.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de junio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la promotora de la presente queja, y con fecha 16 de junio dio respuesta a la solicitud de información complementaria que precisábamos para poder tramitar su queja.

En su queja, la interesada nos trasladaba sus consideraciones acerca del manejo de reservorios venosos subcutáneos en los servicios de urgencias hospitalarios del sistema sanitario público y las deficiencias de formación en este cometido de su personal, en su caso, en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves.

En su comunicación explicaba que en marzo de 2019, debido al severo daño que el tratamiento de quimioterapia para el cáncer de mama había provocado en sus venas, tuvieron que implantarle un reservorio para facilitar el acceso intravenoso en la extracción de sangre y en la administración de la quimioterapia. Nos explicaba que esto le había supuesto un gran alivio, ya que cualquier extracción de sangre o introducción de medicación vía intravenosa se había convertido en un suplicio para ella y en una tarea imposible para el personal sanitario.

Señalaba que después de casi cuatro años desde la última sesión de quimioterapia, seguía con el reservorio ya que seguía teniendo problemas de acceso venoso, si bien desde que no estaba en tratamiento activo para el cáncer se había encontrado con la dificultad que para su manejo tienen los profesionales de enfermería de ese hospital, cuando no la negativa a hacer uso del mismo.

En este sentido aludía a su última experiencia en urgencias del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, en mayo de 2023, cuyo personal de enfermería no quiso en primera instancia hacer uso del reservorio debido a la falta de capacitación para su manejo, causándole un daño innecesario que, además, terminó conduciendo a la administración de la medicación a través del reservorio, dado que no era posible de otro modo.

Consideraba que esto ocurre porque los profesionales competentes no conocen el manejo y el cuidado de los reservorios, por lo que debería existir formación adecuada de forma general y protocolos de empleo preceptivo en los servicios de urgencias hospitalarios y en los servicios de extracción de sangre.

La afectada había constatado que este problema ha empeorado tras la crisis de salud pública por pandemia recién concluida, ya que antes de 2020 la sala de extracciones de ese hospital contaba con un espacio acondicionado para los pacientes con reservorio, con asignación independiente de cita respecto de los pacientes de extracción al uso, de manera que el acto era realizado por un profesional conocedor del protocolo y con los medios y técnicas pertinentes.

Sin embargo, afirmaba que este circuito específico había desparecido del hospital, de forma que ni en la sala de extracciones general ni en el servicio de urgencias hacen uso del reservorio ni cuentan con formación y material para ello, fuera de las áreas hospitalarias oncológicas, mientras que en Atención Primaria los centros de salud han mejorado en este campo.

La interesada concluía que las Guías de práctica clínica, Protocolos y Manuales de los centros hospitalarios del sistema sanitario público de Andalucía, en los que se describen las indicaciones a observar por todo el personal de enfermería y facultativo que desempeñe funciones de atención a pacientes portadores de Accesos Venosos Subcutáneos, estableciéndolas como procedimientos operativos estandarizados, no pasan del plano teórico.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitamos con fecha 17 de julio de 2023 a la Dirección Gerencia de ese Hospital Universitario Virgen de las Nieves información sobre las cuestiones puestas de manifiesto por la interesada.

III. Con fecha 1 de agosto de 2024 recibimos informe de ese hospital, fechado de 28 de julio, en el que, tras realizar las averiguaciones previas con la Dirección Médica y la Dirección de Enfermería, se nos informaba de lo siguiente:

1.- El uso de accesos venosos centrales tipo “reservorio” está muy expandido en la práctica asistencial, requiriendo una formación continua y, experiencia suficiente para poder capacitar al profesional responsable de su manejo. En el Hospital Universitario Virgen de las Nieves, son los servicios de onco-hematología, los responsables fundamentalmente de la implantación y manejo de estos dispositivos, a través de sus hospitales de día o salas de hospitalización.

2.- Para asegurar la máxima calidad y seguridad en la atención de nuestros pacientes y, en especial los onco-hematológicos por sus características al ser los mayores portadores de estos dispositivos, se pusieron en marcha una serie de medidas de mejora. Con anterioridad al año 2020, en el laboratorio de extracciones, el manejo y cuidado de los dispositivos vasculares era realizado por los profesionales mas cualificados, derivándose a los pacientes que lo precisaban a los hospitales de día de onco-hematología o la unidad de accesos vasculares. Actualmente esta actividad ha sido derivada a los hospitales de día de onco-hematología, para propiciar un ambiente mas tranquilo, con mejores medidas estructurales y, con profesionales más experimentados y capacitados en el manejo de estos accesos.

3.- Con respecto a los acontecimientos descritos en nuestro Servicio de Urgencias, siendo conscientes de la dificultad que entraña la gran cantidad de personal que allí realizan su labor y, la multitud de diferentes procesos y especialidades médicas que se atienden, la formación continua y capacitación de los profesionales es un objetivo primordial.

En relación a los dispositivos venosos centrales, desde el año 2022 se han realizado sesiones formativas acreditadas de manera continua. Dentro de la Unidad, existe la figura del supervisor y coordinador de cuidados, referentes para detectar aquellas necesidades formativas que los profesionales pudiesen solicitar en relación a este aspecto. La Jefatura de Cuidados de nuestro Centro ha elaborado “pildoras formativas” explicando los aspectos mas relevantes sobre las técnicas o procedimientos en el manejo de accesos vasculares. Esta información se encuentra ubicada en la página web de nuestro Centro para facilitar el acceso a todos los profesionales del Hospital Universitario Virgen de las Nieves. En el año 2022-2023 se han formado mas de 400 profesionales de diferentes unidades en el manejo de accesos vasculares.

4.- Siendo sensibles ante estos hechos acontecidos, tanto la Dirección Médica como la Dirección de Enfermería y, la Dirección Gerencia, se va a proceder a desarrollar la siguientes medidas de actuación:

  • Fomentar la formación de los profesionales de nuestro Centro en el manejo de dispositivo venosos centrales, y en especial en los profesionales de los servicios de Urgencias.

  • Reforzar la interacción y comunicación interna del servicio de onco- hematología a través de sus supervisoras responsables con todas las unidades de nuestro Centro.

  • Establecer mecanismos de detección de deficiencias o necesidades formativas en profesionales sobre dispositivos venosos centrales, para programar sesiones específicas e incluso rotaciones de formación en los hospitales de día de onco-hematologia y/o unidad de accesos vasculares.

5.- Desde la Dirección Gerencia, consideramos que la queja presentada de Dña. (...), nos ayudará a mejorar nuestro trabajo, revisar los procedimientos y protocolos, asegurar la calidad y seguridad en los cuidados que merecen los usuarios de nuestro Centro.”

IV. De dicho informe dimos traslado a la interesada que, tras esperar a la extracción de sangre que tenía prevista en el mes de octubre de 2023, nos informó en el mes de noviembre de 2023 que, como había ocurrido en la anterior ocasión, en el hospital le habían indicado que la sala de extracciones no estaba acondicionada para extracción de sangre desde el reservorio y la derivaron al hospital de día de oncología. Manifestó la interesada que precisamente ese día estaba acatarrada y no consideraba adecuado poner en riesgo la salud de los pacientes oncológicos. Señalaba que ya no es paciente oncológica en tratamiento activo y en varias ocasiones le habían indicado en el propio hospital de día que nadie que no esté en tratamiento activo para el cáncer debería acudir al mismo por el riesgo que supone para los demás pacientes, con lo que ella se mostraba totalmente de acuerdo. No obstante, dado que no le daban otra solución, se dirigió al hospital de día donde procedieron a la extracción y pudo hablar con la jefa de enfermería oncológica, quien conocía su situación y el motivo de su queja.

Desea aclarar la interesada que su petición es que la extracción de sangre a pacientes que tienen implantado reservorio subcutáneo y no están en tratamiento activo oncológico pueda realizarse en los servicios de urgencia y las salas de extracción de los hospitales, no debiendo acudir a los hospitales de día de oncología para ello.

Señala a este respecto que no tiene queja ninguna ni con el hospital de día ni con Atención Primaria, subrayando que en su centro de salud es atendida correctamente cada mes y medio para la limpieza periódica del reservorio y también para las extracciones que puntualmente le han indicado otros especialistas o su propia médica de familia.

V. Dado que consideramos que todavía podría ser reciente la formación que se estaba impartiendo al personal del centro hospitalario, consideramos oportuno esperar un plazo prudencial para la continuación de nuestras actuaciones. En el mes de junio de 2024 contactamos de nuevo con la interesada a fin de que nos actualizase, seis meses después de su última comunicación, si había podido comprobar si el personal de Urgencias y de la sala de extracción de sangre del hospital habían sido formados para la extracción de sangre desde reservorios subcutáneos.

La interesada nos indicó que desde el pasado mes de octubre no había debido realizarse ninguna extracción, pero explicaba una situación acaecida justamente la semana anterior, concretamente el jueves 30 de abril. Dicho día, en la limpieza rutinaria del reservorio en su centro de salud, le indicaron que estaba obstruido, por lo que la remitieron al hospital de día, que sin embargo se encontraba cerrado al ser festivo en Granada. Por esta razón acudió al Servicio de Urgencias del hospital, donde le explicaron que, aunque estaban “empezando” a recibir formación sobre los reservorios, no disponían de conocimientos sobre cómo actuar en casos de complicaciones como el que presentaba la interesada. Por ello, debió esperar hasta el lunes, donde ya en el hospital de día pudieron solventar el problema.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Los reservorios son un sistema de acceso venoso central de implantación subcutánea con los que se proporciona un acceso repetido al sistema venoso del paciente para la administración parenteral de medicamentos u otros fluidos y para la extracción de muestras de sangre para su posterior análisis, en personas con problemas de acceso venoso y/o tratamientos prolongados.

Habitualmente son los pacientes que precisan tratamiento quimioterápico de forma continua quienes requieren este tipo de dispositivos, debido al desgaste de las venas, previniendo dicho desgaste y aumentando la calidad de vida de los pacientes mediante la disminución del dolor y la ansiedad.

Para un correcto manejo y mantenimiento de estos dispositivos y disminuir complicaciones (como tromboembolismo, infecciones sistémicas, rotura del catéter o extravasación del fármaco) resulta necesaria la formación adecuada al personal de enfermería (enfermeras y técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería).

Como se indicaba en el informe del hospital, fundamentalmente es el personal de los servicios de onco-hematología el responsable de la implantación y manejo de estos dispositivos, a través de los hospitales de día de onco-hematología, donde se dispone de profesionales más experimentados y capacitados en el manejo de estos accesos.

El problema, según nos traslada la interesada, se encuentra en aquellos casos en los que los pacientes que disponen de estos reservorios deben acudir a los servicios de urgencia o al laboratorio de las extracciones del hospital, ya sea porque han dejado de ser pacientes oncológicos o porque, siéndolo, precisan ser atendidos en urgencias, no encontrando personal cualificado para realizar la extracción desde los reservorios. No así en los centros de atención primaria, donde según nos traslada, el personal de enfermería está adecuadamente formado para ello.

Esa Dirección Gerencia nos manifestaba en su informe de julio de 2023 su mejor disposición a revisar los procedimientos y protocolos, a fin de asegurar la calidad de la atención sanitaria que se presta a los pacientes del Hospital Universitario Virgen de las Nieves y, así, se nos participaban las iniciativas adoptadas desde el año 2022 dirigidas a la formación en relación a los dispositivos venosos centrales.

Asimismo, se nos trasladaban las medidas de actuación que se iban a desarrollar relacionadas con la formación (en especial en los profesionales de los servicios de Urgencias), con la interacción del servicio de onco- hematología con todas las unidades del centro y con el establecimiento de mecanismos de detección de deficiencias o necesidades formativas en profesionales sobre dispositivos venosos centrales, para programar sesiones específicas e incluso rotaciones de formación en los hospitales de día de onco-hematologia y/o unidad de accesos vasculares.

Sin embargo, unos meses después, en octubre de 2023, la interesada había vuelto a enfrentarse a la misma situación de no disponibilidad en el laboratorio de extracciones del hospital de personal cualificado, y remisión al hospital de día oncológico para realizar la extracción a pesar de no ser paciente oncológica.

Posteriormente, en mayo de 2024, se había dado una situación de desconocimiento del manejo de la obstrucción del reservorio, si bien al tratarse de una actuación de carácter más específico que no revestía de urgencia fue derivada al hospital de día. Cabe preguntarse, no obstante, qué habría pasado de precisar la interesada atención médica de urgencia que hubiera requerido una extracción de sangre, sin poder proceder a la misma por falta de personal competente para la desobstrucción, y encontrándose el hospital de día cerrado al ser festivo local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a fin de que esa Dirección Gerencia adopte las medidas necesarias para que el Hospital Universitario Virgen de las Nieves cuente con personal de enfermería formado en la manipulación del reservorio venoso subcutáneo siempre disponible en las unidades o servicios de atención sanitaria urgente y en las de análisis clínicos, para poder dar respuesta a las personas portadoras del mismo, independientemente de su situación o proceso asistencial.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/5665

Solicitado informe de la Delegación Territorial de Justicia en Málaga, se nos remite por la Viceconsejería de Justicia informe en el que se nos comunica que la sede judicial de Fuengirola consta de dos núcleos de escaleras que conectan todas las plantas del edificio, existiendo un ascensor en cada núcleo de escalera.

Que uno de los ascensores esta en funcionamiento, y respecto al que se encuentra averiado, debido a que no es posible su reparación, se está tramitando expediente de contratación para su sustitución, estando previsto el inicio de las obras de instalación a primeros de agosto, y siendo su plazo de ejecución de dos meses, por lo que su entrada en funcionamiento sería en octubre de 2024.

A tenor de dicha información, el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

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