La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5104

Esta Defensoría dictaba Resolución con fecha 29 de diciembre de 2023 ante el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, ante la apertura de un expediente sancionador y la apertura de una multa administrativa. En dicha Resolución se decía lo siguiente:

RECOMENDACIÓN de que se impartan las instrucciones oportunas en las distintas Unidades y Áreas del Patronato para que en la instrucción de los expedientes sancionadores sea tenido en cuenta el principio non bis in idem, de forma que de coexistir un procedimiento penal con concurrencia de identidad de sujeto, hechos y fundamento jurídico, se proceda al archivo del expediente administrativo”.

En la respuesta ofrecida a la resolución formulada, el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga informaba que si bien el procedimiento sancionador fue suspendido y no existía resolución sancionadora, la aplicación informática permitía emitir la carta de pago. Dicha anomalía habría sido subsanada por el servicio de esa Agencia.

Entendiendo que la Administración ha aceptado la Resolución formulada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 23/7576

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano ante la falta de respuesta a un correo electrónico, realizando solicitud sobre expediente judicial, que había dirigido al Decanato de Marchena del que no había recibido respuesta.

Preguntamos al Decanato acerca del expediente en cuestión e impulsamos la respuesta al la solicitud del interesado. Asimismo, esta Defensoría se dirigió a la Secretaría General de Infraestructuras Judiciales, Modernización Digital y Regeneración con objeto de corroborar que las direcciones de contacto del Juzgado Decano que aparecía en el Portal Adriano era correcta.

En respuesta a dicha petición, se nos informó que el problema se debió a una incidencia en el acceso puntual y que las direcciones estaban correctamente actualizadas. A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/2931

En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, denunciando los continuos robos en las viviendas de su urbanización.

Recibida respuesta del Ayuntamiento de Estepona, este nos comunica que se acepta la recomendación formulada referente a la convocatoria de la Junta Local de Seguridad, con el establecimiento del orden del día que corresponda, en la que se incluyese la situación de inseguridad existente en la urbanización afectada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8535 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta su desacuerdo con el importe de la tasa por derecho de examen, al considerarla excesiva, para participar en un proceso selectivo convocado por esa Mancomunidad.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Ha tenido entrada en esta Institución la queja formulada por una persona interesada en la que denuncia que un Ayuntamiento andaluz, ha publicado las bases para un contrato temporal en el Ayuntamiento, fijándose unas tasas para poder participar en dicho proceso selectivo que ascienden a la cantidad de 44 euros.

Destaca la persona interesada que de conformidad con la ordenanza reguladora de la mentada tasa, no se contempla ninguna exención/bonificación en concepto de familia numerosa, aún estando contemplado en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas (ART. 12.1.c).

II.- Tras acordar la admisión a trámite de la presente queja, nos dirigimos al citado Ayuntamiento, solicitando la emisión del preceptivo informe sobre la cuestión objeto de debate.

III.- El Ayuntamiento en su informe, se pronunciaba en los siguientes términos:

En atención a su escrito, por el que se nos ha dado traslado de la queja arriba referenciada, sobre la inexistencia en la Ordenanza Fiscal municipal reguladora de la Tasa por Derecho de Examen de una exención/bonificación para familias numerosas recogida en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de familias numerosas (ART. 12.1.c), paso a informarle lo siguiente: Conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, los beneficios fiscales a las familias numerosas del artículo 12 de dicho texto legal no son de aplicación directa a las entidades locales, no resultando por tanto exigibles a las mismas. Según dicha disposición final, lo previsto en sus artículos 11 a 16, ambos inclusive, sólo resulta de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado. No puede olvidarse por otro lado el principio de reserva legal contenido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, conforme al cual “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley”; siendo que dentro de dicha norma no se contemplan las bonificaciones a las que alude la queja formulada ” .

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su art. 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su art. 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el art 31 de la Constitución Española (CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el art. 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el art. 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social. Asimismo, en su art. 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva.

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales. Exención por familia numerosa.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su art 18. Cinco, que estarán exentos del pago de la Tasa por derechos de examen:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

(...)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a as Familias Numerosas, por su parte, en su art. 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:

“1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

(...)

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el art. 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el art. 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor:

En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas.

En este sentido, en la Resolución formulada por esta Institución a la Administración de la Junta de Andalucía, a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos de los municipios andaluces de mayor población, con motivo del expediente 09/199, iniciado de oficio por el asunto objeto de la presente queja, ya se reseñaban distintas entidades locales que, en esa fecha, ya tenían incorporadas exenciones en esta materia:

“a) Tienen exenciones contempladas en sus Ordenanzas Fiscales para discapacitados, desempleados y familias numerosas.

Ayuntamientos:

- Algeciras (Cádiz).

- Málaga (tasa de 0,60 € para desempleados y familias numerosas).

- Jaén.

Diputaciones Provinciales:

- Málaga, Sevilla....

b) Realizarán los estudios de viabilidad y análisis oportuno sobre los beneficios fiscales a los colectivos de discapacitados, desempleados y familias numerosas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa referida:

Ayuntamientos:

- Cádiz.

- Córdoba.

- Dos Hermanas (Sevilla).

- El Ejido (Almería).

- Granada (reconocidos a familias numerosas).

- Huelva.

- Marbella.

Diputaciones Provinciales:

- Almería.

- Cádiz.

- Granada (incorporarán exenciones a discapacitados y familias numerosas).

- Málaga (ya reconocidos a familias numerosas y desempleados, reducciones de la Tasa)”.

El referido expediente de queja de oficio concluyó la siguiente Sugerencia que se dirigió a la Administración Autonómica y Local:

Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública autonómica y local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”.

En este sentido, y dado que la cuestión sometida a debate en este concreto expediente de queja es la inclusión de la exención o bonificación por familia numerosa en la ordenanza reguladora de la tasa por derecho de examen del Ayuntamiento de Vegas del Genil, merece ser destacado que dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su art. 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su art. 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, previstas legalmente, en el ámbito de la Administración Local, deben de estar contempladas en la respectiva Ordenanza Fiscal cuya aprobación corresponde al Pleno de la Entidad Local correspondiente.

Y ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que dispone, en su art. 106.1, que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla”.

Añadiendo, en el apartado 2 del citado precepto, que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”.

De acuerdo con este marco legal, el establecimiento de la Tasa municipal por derechos de examen quedaría justificada por corresponder a servicios que demandan los propios afectados y cuya financiación no sería justo que se atendiera con otros recursos financieros; esta tasa se devengará conforme determine la respectiva ordenanza fiscal, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, por lo que las Corporaciones Locales deben aprobar una Ordenanza Fiscal reguladora de estos derechos de examen o incluir en la correspondiente Ordenanza reguladora de las tasas un apartado sobre ellos, de tal manera que, si no hay Ordenanza Fiscal que los recoja y los regule, el cobro de los mismos sería ilegal.

Cuestión diferente, resulta la disparidad que venimos observando sobre esta materia en las distintas convocatorias de las Corporaciones Locales, pues cada una de ellas exige la Tasa que considera más oportuna.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

Además, considerando las circunstancias singulares que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, debido a la situación económica que ya se venía arrastrando, y que se han visto incrementadas como consecuencia de la pandemia que hemos vivido, las Administraciones Públicas andaluzas podrían contribuir a paliar la situación actual de desempleo facilitando la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno para aquellos colectivos que presentaran mayores dificultades para su abono.

Esta difícil situación económica y de desempleo en que nos encontramos, vendría a justificar que en las convocatorias de acceso al empleo, en el importante sector público andaluz que representan las Entidades Locales andaluzas, en las que concurran un importante número de participantes, se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos que se contemplan en las leyes, estatal y autonómica, que establecen exenciones del pago de tasas por su participación en estos procesos, ya que en caso de no obtener un trato más favorable por sus circunstancias de discapacidad, desempleo o integración en una familia numerosa, vería imposibilitadas o muy limitadas sus posibilidades de inserción laboral en este sector público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Presidencia de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso al empleo público en esa entidad la exención del pago de dicha Tasa a los participantes miembros de familias numerosas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3257

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, recomendando que se adopten las medidas necesarias que permitan culminar la implantación homogénea de la posibilidad de administración de anestesia general en las técnicas de reproducción humana asistida, en particular en la punción ovárica de FIV, en aquellos centros hospitalarios del SSPA en los que aún no se ha incorporado protocolariamente, garantizando así que todas las mujeres tengan acceso a una atención médica de calidad y en condiciones de igualdad, reduciendo la ansiedad y el dolor y obteniendo mayor confort y seguridad.

En la respuesta recibida, la Administración sanitaria manifiesta la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución y, en consecuencia, procede a trasladar la Recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz a las direcciones médicas del Hospital Universitario de Jaén y del Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, requiriéndoles la realización de un proyecto en el que se defina el programa para la implantación protocolizada de la administración de anestesia general en las técnicas de reproducción humana asistida, en particular en la punción ovárica de FIV.

Dado que la Resolución formulada ha sido aceptada, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 22/1381

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada denuncia que presentó escrito por vía telemática con fecha 21/09/2021, solicitando la inscripción de su título B2 de francés en su hoja de acreditación de datos, no habiéndose satisfecho su pretensión hasta la fecha, como consecuencia de diversas discrepancias administrativas en cuanto a la documentación acreditativa presentada por la persona interesada.

Finalmente, tras la petición de informe a las distintas administraciones afectadas, el curso fue inscrito en el registro de personal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1478 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de febrero de 2024 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que en fecha 15 de febrero de 2023 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su padre, sin que hasta la fecha hubiera sido siquiera valorado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia del afectado, está pendiente del trámite de citación para visita de valoración por el personal técnico de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. Asimismo, nos informan que -a fecha de elaboración del informe- el personal valorador asignado a la zona, está valorando solicitudes de reconocimiento de grado de dependencia presentadas en el segundo trimestre de 2022, pese a encontrarnos en el año 2024 y tratarse de un procedimiento que debería estar resuelto en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, este nos reitera su desesperación y remite informe médico de fecha 9 de mayo de 2024 en el que, literalmente, se expresa: “Paciente de 71 años de edad con los antecedentes descritos que presenta empeoramiento de su estado general necesitando ayuda para todas las actividades básicas de la vida diaria (vestimenta, aseo, mantenimiento del hogar, comidas, deambulación…)”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia del afectado y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, encontrándose tramitando el personal de atención a la dependencia asignado a la zona de residencia del afectado, las solicitudes de reconocimiento inicial presentadas en el segundo trimestre de 2022, siendo la del afectado del mes de febrero de 2023.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses el plazo máximo para dictar y notificar la resolución por la que se reconoce situación de dependencia y la aprobación del programa individual de atención (a computar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía).

No resulta admisible que transcurridos aproximadamente más de 16 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta, en este caso, excediendo el doble del plazo de resolución establecido por la normativa de aplicación. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, resulta interesante traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: «La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: "La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras , y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez, entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de éste y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia núm. 1730/2021 de 11 de noviembre se pronuncia al respecto, literalmente, expone que “(…) una prolongada inactividad administrativa que desborde con creces la noción “plazo razonable” que examinó la STS Pleno de 26 de octubre de 2009, recurso 585/2008, puede hacer ilusorio el principio constitucional de eficacia administrativa que proclama el art. 103.1 de la CE (RCL 1978,2836)”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2372 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Huelva

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Huelva en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. (...), con DNI (...), a consecuencia del excesivo retraso en la obtención de cita previa para la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular RESOLUCIÓN en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 25 de marzo de 2024 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la promotora de la misma nos trasladaba que en el mes de julio de 2023 había solicitado la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad sin que, hasta la fecha, hubiese obtenido respuesta alguna por parte del Centro de Valoración y Orientación (en adelante, CVO) de Huelva.

2.- Con fecha de registro de salida 6 de mayo de 2024 se le solicita a la interesada que remita a esta Institución copia del resguardo de presentación de la solicitud de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad, al ser este documento el que garantiza la recepción de la misma por parte de la Administración, así como las quejas que hubiese podido interponer a consecuencia de la situación descrita y, en su caso, la respuesta recibida.

3.- Ese mismo día la promotora de la queja remite a esta Defensoría el resguardo de presentación solicitado, así como copia de correo electrónico dirigido al CVO de Huelva solicitando información acerca del estado de su expediente, cuya respuesta obtenida, escasos días después, fue: “Su solicitud ha tenido entrada en nuestro centro de valoración, estamos trabajando en ella y la atenderemos lo más rápido posible dentro de la acumulación de expedientes que se gestionan. Un saludo”.

4.- A consecuencia de lo expuesto, el día 22 de mayo de 2024 se procedió a admitir a trámite la queja y se dirigió petición de informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Huelva en la que esta Institución solicitaba conocer la fecha aproximada en la que la promotora de la queja sería llamada para citación, teniendo en cuenta la disposición de medios personales y materiales con los que contaban en ese momento.

5.- El 31 de mayo de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial donde se nos trasladaba: Que estamos trabajando para poder atender lo más rápidamente posible, dentro de la acumulación de expedientes que se gestionan en el Centro de Valoración y Orientación la solicitud de esta persona.

En relación a la petición de fecha aproximada de cita de valoración de la persona interesa, le comunicamos que es difícil concretar ya que depende del número de equipos con los que se cuenten, en estos momentos se están valorando solicitudes de enero de 2023”.

De todo lo expuesto y, atendiendo a otros expedientes de queja recibidos por esta Institución, en los que también se ha puesto de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre la fecha aproximada en la que los/as interesados/as obtendrán citación para la valoración/revisión de su grado de discapacidad en relación a esta Delegación Territorial, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos de la promotora de la queja, sino de todas las personas que se ven inmersas en este tipo de procedimientos.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 (recurso 8325/2019) que señala:

“Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH ”

Igualmente, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

“constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

SEGUNDA.- Del derecho del interesado a conocer una fecha aproximada en la que obtendrá citación para la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

El artículo 53.1.a) de la LPAC recoge el derecho que tiene el interesado a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.

En este sentido, debe indicarse que, tal y como se desprende del informe mencionado, actualmente se están citando las solicitudes que tuvieron entrada en enero de 2023, lo cual implica que, durante más de 1 año, la única información a la que ha podido acceder la interesada en relación a este procedimiento es que su solicitud se encuentra en “tramitación”.

Igualmente, cabe destacar que, en lo que respecta a la solicitud realizada por esta Institución, relativa a la obtención de una fecha aproximada para citación, que, la Delegación Territorial de Huelva ha venido proporcionando este dato en otros informes.

De lo expuesto, debe entenderse que es posible estimar la fecha aproximada en la que las personas solicitantes van a recibir respuesta a sus procedimientos, tal y como han venido haciendo tanto ésta como el resto de Delegaciones Territoriales de Andalucía a exclusión de Málaga.

Además, esta solicitud de información a la cual, como ya se ha determinado, tienen derecho los/as interesados/as, está muy relacionada con el principio de la transparencia pública de la Administración y, por ende, con el ejercicio por parte de ésta de una buena administración y de un actuar con la debida diligencia.

Al menos, así viene recogido en el preámbulo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, concretamente, expone: “Mención especial merece la relación de la transparencia con el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable”.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como conforme a los principios recogidos en la consideración primera de la presente Resolución y la Jurisprudencia mencionada en ella, entiende esta Defensoría que, para que la Administración actúe conforme a los mismos, es necesario proporcionar a las personas solicitantes información suficiente en relación a su procedimiento, no bastando, por ende, el dato relativo a que su procedimiento se encuentra en “tramitación”, sino siendo necesario proporcionarles una fecha aproximada en la que, previsíblemente, podrán ver cumplidas sus expectativas. En este sentido, debe recalcarse que lo que esta Institución solicita es, como bien se indica, una fecha aproximada, sujeta, por tanto, a oscilaciones y fluctuaciones.

Todo ello, poniendo de manifiesto que nadie tiene más fácil acceso que el propio CVO de Huelva los datos relativos al volumen de solicitudes de reconocimiento y revisión de la discapacidad que tiene por resolver, el número de solicitudes que deben ser objeto de priorización, el personal técnico y administrativo con el que cuenta, el momento de formación en el que se encuentra el mismo, su periodo vacacional, su equipo informático y material, así como el resto de condiciones que pueden incidir en la previsión solicitada.

En definitiva, se trata de una forma de actuar que respondería al principio de proximidad a los ciudadanos, un principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía que ha de implicar ponernos en el lugar del otro y, por lo tanto, entender la necesidad que tienen los solicitantes de saber la fecha aproximada en la que se va a resolver su procedimiento, ya que ellos no pueden conocer ni el volumen de expedientes que tienen pendientes, ni los recursos humanos y técnicos de los que disponen.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, de alcance general, para que se le traslade a las personas interesadas la fecha aproximada en la que se procederá a la valoración o revisión por agravamiento del grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 2, para que se traslade a la promotora de la queja de referencia, una fecha aproximada en la que se procederá a la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/4375

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla recomendando que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

En la respuesta recibida, el citado órgano territorial nos expresa la aceptación de la recomendación formulada, indicando que por Resolución de fecha 17 de mayo de 2024 se resuelve aprobar el programa individual de atención de la afectada, reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, en cuantía correspondiente a su actual condición de gran dependiente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4373 dirigida a Viceconsejería de Salud y Consumo, Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo por la que sugiere que se habiliten de forma urgente plazas en el programa piloto de cuidados sociosanitarios intermedios, permitiendo el acceso de la promotora de la queja y su hijo, dada la gravedad y excepcionalidad del caso, garantizando que reciba la rehabilitación necesaria para prevenir su dependencia y la consiguiente institucionalización de ambos.

Igualmente, sugiere realizar una revisión de la I Estrategia Andaluza para la Coordinación Sociosanitaria 2024-2027 para identificar y corregir posibles lagunas en la provisión de cuidados intermedios y otros recursos necesarios para personas en situaciones similares a las de la promotora de la queja y su hijo, incorporando de manera efectiva la perspectiva de género en la planificación y ejecución de políticas sociosanitarias, asegurando que las mujeres cuidadoras no sean penalizadas en el acceso a servicios esenciales debido a su rol tradicional de cuidadoras.

ANTECEDENTES

I. Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibió el pasado 31 de mayo de 2024 la comunicación dirigida por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado, en representación de Dña. (...), con DNI (..), y su hijo, D. (…) , con DNI (...).

La promotora de la queja nos trasladaba la necesidad de Dña. (…), de 73 años de edad, de acceder a un recurso de cuidados intermedios o similar, a causa de encontrarse en situación de alta clínica y sin posibilidad de retornar a su domicilio por falta de red familiar y social de apoyo para la convalecencia.

Dña. (…) vive y es cuidadora de su único hijo, D. (…), de 45 años de edad y con síndrome de down, valorado como gran dependiente.

Si bien la Sra. (…) era una persona absolutamente autónoma para las actividades básicas de la vida diaria y se ocupaba de la atención que precisa su hijo, la caída sufrida en su domicilio con fractura de hombro la condujo a una situación transitoria delicada.

Tras la referida caída hubo de ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Virgen del Rocío el pasado 28 de mayo y, entretanto, su hijo (…) fue ingresado junto a ella de forma extraordinaria, sin concurrencia de razón clínica alguna, a fin de evitar que quedase en situación de abandono en el domicilio familiar durante la estancia hospitalaria de su madre.

El 29 de mayo pasado, sin embargo, el equipo médico acordó el alta hospitalaria de Dña. (…) para la continuidad de la recuperación en su domicilio, que no pudo llevarse a efecto debido a que no le es posible la convalecencia domiciliaria con un hijo a su cargo, y sin alguna persona que se ocupe asimismo de auxiliar a la propia paciente.

Personal de la Unidad de Trabajo Social del Hospital gestionó el acceso a un recurso de estancia temporal conjunto para madre e hijo, hasta la recuperación de la primera, pero ninguna solución pudieron encontrar ni de los Servicios Sociales Comunitarios, ni de la Junta de Andalucía, en el Proyecto de Estancias intermedias y Programa de Respiro Familiar, ni en centros residenciales, dado que todos le fueron denegados por falta de uno u otro requisito de madre o de hijo.

Por tanto, Dña. (…) y su hijo permanecen en un centro hospitalario sin criterio sanitario que lo justifique, ocupando sendas camas hospitalarias por razones sociales.

II. Estudiada dicha comunicación, se admitió a trámite como queja, solicitando con fecha 17 de junio de 2024 informe a la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo de la Consejería de Salud y Consumo.

De conformidad con lo proyectado en la I Estrategia Andaluza para la Coordinación Sociosanitaria 2024-2027, en la que se diseña un modelo de atención integral y coordinada centrada en la persona, que toma especialmente en consideración a las que se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad y, partiendo de que si bien esta Estrategia está precisada de consolidación normativa, pero se ha iniciado el proyecto piloto en algunos de sus recursos, solicitamos a esa Secretaría General que nos indicara cuál es el que puede activarse para dar respuesta a la situación de convalecencia de Dña. (…), de 73 años de edad y del hijo a cargo de la misma, D. (…).

III. Recibido el informe de la Consejería de Salud y Consumo con fecha 19 de julio, en el mismo se expresa que la interesada y su hijo fueron derivados al Hospital San Juan de Dios el 29 de mayo de 2024, donde aún permanecen ingresados, tras la intervención por fractura de hombro a que fue sometida la primera en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.

El traslado lo fue a plaza del concierto de prestación de asistencia sanitaria complementaria a personas usuarias del SAS, que explica el informe que no está destinado a cuidados intermedios, pero que se utiliza en casos excepcionales.

Como alternativa activada a raíz de la petición de informe de esta Institución, sobre la base de la queja formalizada por la trabajadora social del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, la respuesta recibida expresa el intento de recabar la documentación necesaria para que madre e hijo accedan al programa “Respiro Familiar” de estancias temporales en Residencia, con la complejidad del trámite, dado que requiere una solicitud formal y los afectados carecen de familiar externo que ayude en el mismo y aporte los documentos precisos.

Al margen del caso planteado, la Consejería expresa, desde un punto de vista general, que la I Estrategia andaluza para la coordinación sociosanitaria 2024-2027 pretende, entre otros objetivos, mejorar la capacidad de respuesta de los dispositivos asistenciales, sanitarios y sociales, asignando el recurso que mejor responda a las necesidades de la persona, a través de la optimización de los recursos públicos.

En este afán, se comprende la creación de unidades y centros de cuidados intermedios, estando en curso un pilotaje que realiza la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias a Igualdad, destinado a poner las bases de la disposición de este tipo de recursos.

La Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo de la Consejería de Salud, nos traslada ser consciente de la problemática que surge en torno a las personas que requieren convalecencia y cuidados tras estancias hospitalarias y que carecen de apoyo familiar y, por ello, de la necesidad de disponer de recursos en el sistema de servicios sociales o en el sistema sanitario, que posibiliten esta convalecencia o cuidados transicionales o intermedios antes de regresar a su domicilio o, en su caso, a un Centro Residencial.

Finalmente, expresa que esta problemática general se abordará en la Comisión Autonómica para la Coordinación Sociosanitaria próximamente.

IV. A la vista de lo anterior, decidimos ponernos en contacto con la promotora de la queja, trabajadora social del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, a fin de que aportara las consideraciones que nos permitieran clarificar la situación concurrente.

La trabajadora social confirma y reitera el relato inicial base del planteamiento de la queja, esto es, que Dña. (...) sufrió una fractura de hombro de la que hubo de ser intervenida en el Hospital Virgen del Rocío, que tras la operación estaba precisada de rehabilitación para recuperar la capacidad funcional, que podría haberse producido en un plazo aproximado de un mes y que, a pesar de ello, había sido derivada al Hospital San Juan de Dios sin opciones de recuperación funcional, dado que dicho Centro no cuenta con servicio de rehabilitación.

La promotora de la queja aclara que la Unidad de Trabajo Social del Hospital no consideró oportuno proponer la derivación al Hospital San Juan de Dios porque sus plazas de respiro familiar están limitadas a una estancia de 15 días y, por otra parte, las concertadas restantes son plazas sanitarias, careciendo dicho Centro de rehabilitación.

Explica que, a la vista de su situación sociofamiliar, dado que la afectada vive en régimen de alquiler, con una pensión modesta y tiene a cargo a un hijo con discapacidad, sin red familiar de apoyo, desde la Unidad de Trabajo Social del Hospital Virgen del Rocío se valoró que lo más oportuno era que pudiera acceder al programa piloto de la Estrategia de cuidados sociosanitarios, que cuenta en Sevilla con 20 plazas distribuidas en 8 Centros residenciales, dado que para ingresar al programa no se necesita documentación, es gratuito y dispone de rehabilitación por fisioterapia, que es lo que Dña. (...) precisa.

El escollo para acceder al recurso era únicamente uno, la edad de su hijo (...), siendo el límite mínimo establecido para acceder al programa el de 50 años, edad que no alcanza éste. Aún así, la trabajadora social gestionó la solicitud de acceso, entendiendo que por tan escasa diferencia de edad se podría admitir de forma excepcional, a la vista del caso y, sobre todo, tomando en consideración que la recuperación era para la madre y no para el hijo, cuyo traslado con Dña. (...) viene obligado únicamente por su dependencia respecto de la misma.

La Administración no admitió la petición formulada y finalmente acordó la derivación de madre e hijo a las plazas de asistencia sanitaria complementaria a personas usuarias del SAS, concertadas con el Hospital San Juan de Dios. Como refiere la promotora, plazas sanitarias, no sociales, inadecuadas para cumplir la finalidad hipotética que con la derivación se perseguía, que es la de que Dña. (...) se rehabilitase y pudiese retornar a su domicilio en compañía de su hijo.

Ello ha llevado a la afectada a una situación de postración tras más de dos meses encamada y sin tratamiento rehabilitador, que podría abocarla a tener que ingresar en plaza Residencial de forma definitiva, cuando ella no desea abandonar su domicilio.

En relación con el recurso de respiro familiar apuntado el informe, considera la promotora de la queja que no es una opción adecuada por varias razones. En primer lugar porque precisa de solicitud formal, para la cual hay que contar con documentación que se encuentra en el domicilio de la interesada; en segundo lugar porque el respiro familiar no conlleva la rehabilitación que precisa; y, finalmente, porque dicho recurso conlleva el abono del 75% de los ingresos de madre e hijo y no es gratuito como el programa piloto, cuando Dña. (...) carece de recursos para poder asumir este pago, teniendo en cuenta su situación personal y económica.

En definitiva, insiste la promotora en que la estancia intermedia habría sido la respuesta ideal y adecuada al caso, calificando lo acaecido como un “maltrato institucional” sobre estas personas.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Situación de vulnerabilidad de la familia afectada.

Tras analizar toda la información obrante en el presente expediente, hemos de concluir que Dña. (...) y su hijo (...) se encuentran en situación de vulnerabilidad. La caída y posterior fractura de hombro de Dña. (...) la ha dejado temporalmente incapacitada para realizar actividades básicas y cuidar de su hijo, gran dependiente. La falta de red familiar y social de apoyo agrava esta situación, impidiendo su recuperación domiciliaria.

Preocupa a esta Institución que la afectada no haya podido no solo recuperar su capacidad funcional, sino tan siquiera iniciar la rehabilitación que precisa, más de dos meses después de su alta clínica en el Hospital Virgen del Rocío, debido a que el único recurso que ha podido ser activado no dispone de este servicio, abocándola a una situación de dependencia.

Las especiales circunstancias que determinan este caso muestran la precariedad del sistema público para atender a una persona que, tras toda una vida cuidando a su hijo gran dependiente, no dispone de red familiar y social de apoyo para la convalecencia, no tiene a nadie que la cuide a ella.

De la recuperación de Dña. (...) depende su propio devenir y sus posibilidades de volver a llevar una vida autónoma, para la cual no tiene ninguna otra dificultad más que la recuperación de su fractura de hombro, pero también repercute gravemente sobre el destino de su hijo, pudiendo verse ambos inevitablemente destinados a abandonar su domicilio y vivir en un centro residencial de forma definitiva, sin desearlo ni ser per se inevitable. De una rápida y certera respuesta de la Administración pública depende, por tanto, el mejor o peor destino vital de dos personas, madre e hijo.

A pesar de los esfuerzos realizados por el personal de la Unidad de Trabajo Social del Hospital Virgen del Rocío y la posterior derivación al Hospital San Juan de Dios, no se han encontrado recursos adecuados para la convalecencia de Dña. (...). La falta de plazas en programas de estancias intermedias y la inadecuación de las alternativas propuestas, como el programa "Respiro Familiar", subrayan la carencia de recursos específicos para situaciones como esta.

La falta de acceso a un programa de rehabilitación adecuado ha provocado un deterioro significativo en la salud de Dña. (...), poniendo en riesgo su capacidad de recuperación completa y forzándola potencialmente a una institucionalización no deseada.

En este sentido, la posibilidad de acceder a un recurso de cuidados intermedios o similar, tal y como nos exponía la promotora de la queja, trabajadora social del Hospital Virgen del Rocío que se ha ocupado y preocupado profesional y personalmente del bienestar de esta familia, presenta numerosas ventajas con respecto a la posibilidad que se planteaba en el informe de esa administración, el programa “Respiro Familiar” de estancias temporales en Residencia.

Segunda. Los “cuidados intermedios” para personas con necesidades sociales y sanitarias.

La Junta de Andalucía ha iniciado en 2024 un proyecto piloto de innovación en materia de servicios sociales dirigido a la atención residencial de personas de más de 50 años con necesidades sociales y sanitarias simultáneas y potencialmente dependientes. Se trata de un programa para cuidados intermedios, impulsado por la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y por la Consejería de Salud y Consumo.

Según se publicita, con este proyecto se pretende pilotar un modelo de atención innovador con la creación de un dispositivo que responda a la necesidad de aquella población con dificultades sociales y que precisa de atención sanitaria tras recibir el alta hospitalaria. Se pretende así que con la intervención adecuada se pueda evitar que un determinado número de personas con patologías potencialmente cronificables terminen desarrollando con el tiempo una situación de dependencia.

De esta forma, se atenderán casos, de personas mayores de 50 años con necesidades sanitarias y sociales simultáneas, vinculados con patologías traumatológicas y que tengan un pronóstico de recuperación de la autonomía del paciente en un plazo determinado de tiempo.

A tal fin, este proyecto pionero en Andalucía se ha puesto en marcha a través de un pilotaje de este tipo de plazas residenciales mediante el aprovechamiento de la actual red de centros que conforman el sistema de atención a la dependencia en Andalucía, ya que tiene capacidad y dispersión geográfica suficiente. Inicialmente se ha puesto en marcha en las provincias de Almería, Huelva y Sevilla, aunque se extenderá al resto de provincias de la comunidad autónoma. Los centros residenciales que participan en el pilotaje son aquellos con capacidad para prestar atención especializada de rehabilitación y dispondrán de un plan de cuidados e intervención en función de los perfiles de las personas usuarias que ocupen las plazas.

La pretensión es que, en el futuro, se conforme el recurso específico de centro de cuidados intermedios. La persona ingresará en la unidad de cuidados intermedios tras el alta hospitalaria y ser derivada por las unidades de trabajo social de los hospitales de referencia.

Este plan se enmarca en el convenio suscrito con el entonces Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para la ejecución de proyectos con cargo a los fondos europeos procedentes del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia.

De las características del programa observamos que se ajusta perfectamente a las necesidades de la Dña. (...): persona con dificultades sociales y que precisa de atención sanitaria (rehabilitación) tras recibir el alta hospitalaria, vinculada a patología traumatológica y con un pronóstico de recuperación de la autonomía en un plazo determinado de tiempo, evitando que desarrolle con el tiempo una situación de dependencia.

También se le ajusta el requisito establecido de edad mínima de 50 años, requisito no obstante que entendemos que responde a la intención de acotar esta primera fase del proyecto a las personas de más edad, más que por los objetivos del programa no sea compatible ni adecuado para personas menores de ese límite.

Además, como ha expuesto la promotora de la queja, este programa tiene otras ventajas que resultan de especial importancia en el presente caso, por las dificultades de recabar documentación que sí precisan otros recursos, por su gratuidad (pues el abono del 75% de sus recursos conllevaría el impago del alquiler y pérdida de la vivienda, impidiendo el regreso al domicilio), y por la disponibilidad de rehabilitación.

Por tanto, a priori el único obstáculo para que la interesada pudiera acceder a la plaza de cuidados intermedios que claramente precisa es su condición de cuidadora de su hijo con Síndrome de Down.

La situación de Dña. (...) ilustra una problemática de género inherente al rol tradicional de cuidadora que en nuestra sociedad recae mayoritariamente en las mujeres. La imposibilidad de acceder a una plaza de cuidados intermedios debido a su condición de persona cuidadora subraya la necesidad de que las políticas públicas consideren esta dimensión de género, asegurando que las mujeres cuidadoras no sean discriminadas o se encuentren en desventaja en el acceso a recursos y servicios de apoyo.

La negativa a incluir a Dña. (...) y su hijo en el programa piloto de la Estrategia de Cuidados Sociosanitarios evidencia la rigidez de los criterios de acceso, que no contemplan excepciones necesarias para casos particulares de vulnerabilidad.

La presente queja refleja una falla institucional en la protección y asistencia a personas en situaciones de especial vulnerabilidad.

En consecuencia, la I Estrategia Andaluza para la Coordinación Sociosanitaria 2024-2027 debe ser implementada con mayor flexibilidad y rapidez, considerando la urgencia y gravedad de casos como el presente. La necesidad de recursos específicos para cuidados intermedios y la optimización de los ya existentes es imperativa para evitar situaciones similares en el futuro.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa administración de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- Que se habiliten de forma urgente plazas en el programa piloto de cuidados sociosanitarios intermedios, permitiendo el acceso de Dña. (...) y su hijo, dada la gravedad y excepcionalidad del caso, garantizando que reciba la rehabilitación necesaria para prevenir su dependencia y la consiguiente institucionalización de ambos.

SUGERENCIA 2.- Realizar una revisión de la I Estrategia Andaluza para la Coordinación Sociosanitaria 2024-2027 para identificar y corregir posibles lagunas en la provisión de cuidados intermedios y otros recursos necesarios para personas en situaciones similares a las de Dña. (...) y su hijo, incorporando de manera efectiva la perspectiva de género en la planificación y ejecución de políticas sociosanitarias, asegurando que las mujeres cuidadoras no sean penalizadas en el acceso a servicios esenciales debido a su rol tradicional de cuidadoras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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