La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/7143

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a ordenación de los servicios de atención al público en una biblioteca municipal de una localidad de la provincia de Huelva.

En su día nos dirigimos ante el ayuntamiento trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación con fecha 23 de septiembre de 2024.

Visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 2024, por parte del Defensor del Pueblo Andaluz, para que se dote la Biblioteca, con jornadas, horarios y servicios acordes con las necesidades vecinales.

Ante ello, comunico a Vd. que la biblioteca, en los meses de verano, ha estado abierta en horario de mañana y tarde (lunes y martes) y solo de mañana (miércoles, jueves y viernes), por el motivo, en primer lugar, de la baja afluencia de público en horario de tarde en época estival y, en segundo lugar, por conciliación de la vida laboral de la trabajadora responsable del citado servicio municipal.

En cuanto a la Ley a que se refiere sobre apertura de Bibliotecas en horario de tarde, la desconocemos, ya que el horario lo establece el Ayuntamiento, pero si nos indican su denominación, se estudiará su contenido.

Por último, le agradecemos que nos haya hecho llegar esta “queja”, ya que, hasta este momento, no teníamos conocimiento de la misma”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos comprobado la reacción adoptada por la máxima autoridad municipal, que aconseja una doble puntualización. De un lado esta Institución no se ha manifestado “para que se dote la Biblioteca, con jornadas, horarios y servicios acordes con las necesidades vecinales”. De otro lado, tampoco hemos argumentado ni hecho referencia alguna “a la Ley a que se refiere sobre apertura de Bibliotecas en horario de tarde”.

La tramitación de la “queja” —se llama así— ha consistido hasta este momento en trasladar el contenido del escrito recibido por el interesado y dirigir la elemental petición de información ante el ayuntamiento sobre el régimen de jornada y horario de este servicio de biblioteca, en estricta aplicación de los artículos 17 y 18 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz. Esta Institución se limita, inicialmente, a tramitar la queja formulada por un ciudadano, procurando conocer el criterio de los responsables municipales y aguardando su colaboración para conocer y abordar el caso planteado. No acostumbramos a emitir ningún posicionamiento antes de poder recibir la información necesaria.

Aclarado lo anterior, podemos considerar que el problema central expresado en la queja recibida se centra en la definición de un régimen de atención al público y la aparente disconformidad con la persona que formula la queja ante el Defensor, adoptando una iniciativa que no ha considerado oportuno realizarla previamente ante el propio ayuntamiento.

Analizando ya el horario establecido, observamos que presenta una reducción en jornadas de tarde los miércoles, jueves y viernes, ofreciendo el servicio los lunes y martes, junto a las mañanas de lunes a viernes. Esta limitación es considerada como restrictiva para el interesado que alega dificultades de su horario laboral que sólo le permiten acudir al servicio en horario de tarde, pero encontrando cerrada la biblioteca tres días la semana.

El ayuntamiento argumenta la necesidad de conciliar los horarios de personal que restringen la apertura del servicio, unido al criterio de “la baja afluencia de público en horario de tarde en época estival”.

Esta aparente disparidad de posiciones dispone de un régimen regulador que ofrece varias pautas que pueden alegarse para analizar el caso. Precisamente este ejercicio viene al caso ante la petición municipal de señalar el marco normativo aplicable; y, al respecto debemos apuntar a la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación y al conjunto de normas de desarrollo que definen estos importantes servicios culturales. Partiendo de la posición expresada en la queja, el artículo 18 de la citada ley señala:

«Derechos generales de los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

1. Los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía tienen derecho a disponer, como mínimo, de los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesarios para su utilización:

a) Lectura, préstamo y referencia para adultos, jóvenes y niños.

b) Colecciones de fondos de interés local y regional.

c) Información ciudadana.

d) Materiales y servicios adaptados a colectivos con necesidades especiales.

e) Acceso a la consulta de materiales en todo tipo de soporte, incluido el acceso telemático a redes de información.

f) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuados a la normativa vigente.

2. En todas las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberá figurar en lugar visible un cuadro o cartel con información sobre los derechos y obligaciones de los usuarios.

3. Reglamentariamente se determinará el horario mínimo y las condiciones generales de la prestación del servicio bibliotecario a efectos de garantizar los derechos de los usuarios de la Red» (el subrayado es nuestro).

Correlativamente, los ayuntamientos deberán prestar el servicio conforme se establece en el artículo 36. Competencias de los municipios:

«Corresponden a los municipios andaluces las siguientes competencias:

a) Promover la creación de bibliotecas de titularidad local, regularlas, organizarlas y gestionarlas, de acuerdo con la normativa aplicable y con el Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.

b) Fomentar en el ámbito municipal el acceso a los servicios bibliotecarios, el hábito de la lectura, así como el uso de la información.

c) Establecer, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública, el régimen de prestación del servicio del personal de las bibliotecas locales a efectos de garantizar el servicio a los usuarios».

Así mismo citamos el artículo 37. Formas de prestación de los servicios bibliotecarios municipales.

«1. Los municipios podrán prestar los servicios bibliotecarios de su competencia por sí solos o asociados con otras entidades, mediante las formas de gestión establecidas en la legislación reguladora del régimen local.

2. Los municipios recibirán la asistencia técnica que precisen para el funcionamiento de sus servicios bibliotecarios preferentemente a través de las bibliotecas de ámbito supramunicipal, sin perjuicio de los convenios u otras formas de cooperación que celebren o articulen, respectivamente, con otras bibliotecas del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

3. Los municipios de hasta 5.000 habitantes que carezcan de medios para la prestación del servicio de biblioteca, si voluntariamente resolvieran prestar dicho servicio, recibirán la cooperación de la Diputación Provincial correspondiente. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de los que puedan quedar exonerados para prestar sus servicios, cuando no puedan ser cumplidos por sí o a través de las bibliotecas supramunicipales u otras formas de cooperación. En todo caso, se garantizarán servicios bibliotecarios móviles con frecuencia, al menos, quincenal».

Debemos tener en consideración que la vigente ley de bibliotecas derogaba el precepto anterior de 1983. Su disposición derogatoria señala que: «2. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente Ley, conservarán su vigencia las normas reglamentarias dictadas al amparo de la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, en lo que no se opongan a la presente Ley».

Pues bien, el reglamento de desarrollo de la derogada ley se articulaba en el Decreto 230/1999, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Bibliotecario de Andalucía. Dicho reglamento fijaba: Artículo 19. Bibliotecas de Municipios de menos de 5.000 habitantes:

«1. Las Bibliotecas Públicas Municipales de entidades de población de menos de 5.000 habitantes (barrios, pedanías o municipios) deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, de orientación bibliográfica y, si procede, sección infantil.

- Horario de atención al público: 20 horas semanales, con un mínimo de tres horas diarias de apertura en horario de tarde y 10 horas semanales para tareas de organización interna y labores de carácter técnico.

- Superficie: 150 m2 como mínimo.

- Fondo bibliográfico mínimo: 3.000 unidades bibliográficas.

2. La Consejería de Cultura procurará el establecimiento de servicios bibliotecarios fijos en todos los municipios de entre 3.000 y 5.000 habitantes».

También declara el artículo 20. Bibliotecas de Municipios de hasta 10.000 habitantes:

«Las Bibliotecas Públicas Municipales de entidades de población de 5.001 a 10.000 habitantes (barrios, pedanías o municipios) deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, servicio de orientación bibliográfica, sección infantil/juvenil, sección de temas locales y servicio de información a la comunidad.

- Horario de atención al público: 30 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias de apertura en horario de tarde.

- Superficie: 200 m2 como mínimo.

- Fondo bibliográfico mínimo: 5.000 unidades bibliográficas».

Y el artículo 21 determina: Bibliotecas de Municipios de hasta 20.000 habitantes.

«Las Bibliotecas Públicas Municipales de entidades de población de 10.001 a 20.000 habitantes deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, servicio de orientación bibliográfica, sección infantil/juvenil, sección de temas locales y servicio de información a la comunidad.

- Horario de atención al público: 35 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias de apertura en horario de tarde.

- Superficie: 400 m2 como mínimo.

- Fondo bibliográfico mínimo: 10.000 unidades bibliográficas».

A la vista de la anterior regulación, procuramos atender la indicación municipal de “En cuanto a la Ley a que se refiere sobre apertura de Bibliotecas en horario de tarde, la desconocemos, ya que el horario lo establece el Ayuntamiento, pero si nos indican su denominación, se estudiará su contenido”. Se trata, pues, de considerar la vigencia del contenido reglamentario que describe las condiciones de servicios en la bibliotecas municipales, dejando a salvo el futuro desarrollo de la vigente ley de Bibliotecas que prevé, como hemos visto, una particular regulación, atendiendo igualmente a la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (BOJA núm. 122, de 23 de junio) que contempla la competencia propia de los municipios para la Planificación y gestión de actividades culturales y promoción de la cultura.

Así pues, conforme al censo poblacional del municipio 8.340 en fuentes del INE), nos encontraríamos en el supuesto del artículo 20 del reglamento que determina para municipios hasta 10.000 habitantes:

- Servicios: Lectura en sala, préstamo a domicilio, sección de publicaciones periódicas, sección de referencia, servicio de orientación bibliográfica, sección infantil/juvenil, sección de temas locales y servicio de información a la comunidad; y

- Horario de atención al público: 30 horas semanales, con un mínimo de cuatro horas diarias de apertura en horario de tarde.

En suma, comprendiendo los condicionantes del servicio de biblioteca en los periodos estivales, y aun sin poder acreditar los índices de asistencia, parece oportuno promover los niveles de atención y apertura al público que prevé la regulación apuntada anteriormente.

Sin alcanzar a motivar un pronunciamiento formal como Resolución prevista en el artículo 29 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, confiamos que se garantice el régimen de jornada y horarios de la biblioteca municipal procurando la mejor atención a la vecindad y usuarios de este importante servicio cultural. Desde luego, estamos dispuestos a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Queja número 23/6858

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativa a la falta de respuesta a la solicitud de jubilación parcial en el cuerpo de monitores/as escolares, presentada con fecha 1 de febrero de 2023 ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Granada, sin haber obtenido respuesta.

Hemos recibido respuesta de la citada Delegación en la que nos comunica que se prevé resolver la resolución de la solicitud presentada por la persona interesada. Posteriormente contactamos con la persona interesada confirmando la resolución a su solicitud, poniendo fin a la situación de falta de respuesta que motivó nuestra intervención.

Queja número 23/6781

En esta Institución se han tramitado numerosos expedientes de queja sobre el mismo asunto, en relación a la Bolsa Única Común (BUC) de Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Tras trasladar esta Defensoría el asunto al centro directivo competente, la administración nos informa sobre la gran repercusión que ha tenido este proyecto de bolsa única en la ciudadanía, pues se han recibido más de medio millón de solicitudes para las 41 categoría profesionales convocadas. Nos indica que, desde su implementación, la Junta de Andalucía no ha cesado en el empeño de poner a disposición de este proyecto los medios materiales y humanos necesarios para lograr los objetivos propuestos, aunque siempre consciente de las limitaciones tecnológicas existentes aún, y satisfechos con las mejoras procedimentales que poco a poco se han ido implementando para agilizar y simplificar la selección del personal.

La administración señala que la comprobación de los méritos alegados por los participantes, es sin duda la más compleja y laboriosa de las distintas fases del proceso. Una vez concluida la baremación se aprueban las listas provisionales y, tras el correspondiente período para alegaciones, se elevan a definitivas. Un proceso que afecta a un número tan importante de aspirantes no está exento de incidencias que deben ser resueltas e implementadas en el sistema informático que le da soporte. Por razones operativas y de medios aplicables, se necesita concluir esta primera fase para abordar la fase de actualización y admisión de nuevas solicitudes.

En consecuencia, esta Institución da por concluidas sus actuaciones por considerar que el asunto se encuentra en vías de solución y le indicamos a la administración que se adopten todas las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder gestionar la bolsa única en plazos ágiles y con las debidas garantías para las personas participantes

Queja número 24/5328

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las condiciones de acceso para las personas acompañantes de menores usuarios de instalaciones deportivas en una localidad de la provincia de Granada.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 3 de Septiembre de 2024 ante la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Granada:

“SUGERENCIA a fin de que se estudie la adaptación de las normas de uso de las instalaciones deportivas del estadio para hacer compatible la presencia de familiares o acompañantes con la finalidad de facilitar apoyo a menores con necesidades singulares, favoreciendo la presencia de este colectivo en las actividades deportivas".

Con fecha 7 de octubre de 2024, la Delegación Territorial de Cultura y Deporte respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando:

En relación a su escrito de 3 de septiembre de 2024, ya le informamos el pasado 16 de julio de 2024 que esta instalación deportiva no depende de esta Delegación Territorial, la gestión corresponde a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A., y atendiendo a la sugerencia consistente en que "se estudie la adaptación de las normas de uso de las instalaciones deportivas del estadio para hacer compatible la presencia de familiares o acompañantes con la finalidad de facilitar apoyo a menores con necesidades singulares, favoreciendo la presencia de este colectivo en las actividades deportivas", nos informan lo siguiente:

1. Atendiendo a su sugerencia y en base a su argumentario jurídico, se permitirá la entrada a nuestras instalaciones a un familiar o tutor del deportista en cuestión en aras de favorecer su integración y desarrollo personal.

2. En base a la ambigüedad del término “necesidades singulares”, y a la variedad de casos y situaciones que de este asunto se puedan derivar, así como el posible desajuste organizativo que esta acción podría provocar en nuestras instalaciones, la dirección de las Instalaciones Deportivas, estudiará cada caso particular para dictaminar el acceso o no de acompañantes a estos deportistas con necesidades singulares, en función de las particulares circunstancias de cada uno de ellos y sus concretas necesidades”.

Pues bien; ciertamente, el supuesto analizado ya venía a evidenciar una clara oportunidad de mejora en las condiciones de acceso para acompañantes de menores practicantes en las instalaciones con unos perfiles de especial necesidad de apoyo.

Acogemos, tras la respuesta, la disposición colaboradora de los gestores deportivos a partir de los fundamentos normativos que aportábamos en nuestra resolución, junto a la voluntad receptiva para adecuar las condiciones de acceso de las personas acompañantes. Del mismo modo, resulta especialmente interesante la disposición para considerar los casos particulares que se presentan y que merecen una cuidada decisión para compatibilizar la práctica deportiva con las mejores condiciones de seguridad e integración.

A partir de este compromiso, los gestores del centro deportivo han dispuesto las intervenciones anunciadas que deben revertir en una mejora sustancial en sus condiciones de acogida y de servicio al conjunto de la comunidad usuaria de las instalaciones del estadio en cuestión en la provincia de Granada.

Por tanto, conforme a las respuestas ofrecidas ante la Resolución dictada, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, reiterando la importancia de impulsar decididamente en un futuro próximo las normas de acceso de acompañantes a menores con necesidades singulares de apoyo.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas mejoras y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Queja número 23/6136

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba su disconformidad en relación al embargo practicado en su pensión, siendo ésta por debajo del SMI, por parte del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Zona de Almuñecar. Diputación Provincial de Granada.

Recibido el informe solicitado al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Zona de Almuñecar. Diputación Provincial de Granada. ésta nos comunicaba que se ha ejecutado propuesta de devolución de embargo indebido. Por lo que el asunto por el que se dirigió la persona interesada se encuentra solucionado.

Queja número 24/3777

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de evaluación, dictamen y estudio del alumnado con necesidades educativas y los consiguientes refuerzos de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, en un Centro de educación infantil y primaria (CEIP) en un municipio de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 17 de septiembre.

Este Servicio ha solicitado información y aclaraciones al orientador de referencia del centro perteneciente al Equipo de Educación de Orientación Educativa (EOE) del municipio, que nos informa que ha mantenido dos entrevistas con la familia del menor, de las cuales manda las actas correspondientes.

La primera con fecha de 10 de abril de 2024, recoge que ante la solicitud de la familia de un cambio de modalidad de C a B, ya que no ven una evolución favorable, el orientador les informa en primer lugar que sí ha habido una mejoría en la autonomía personal y en desarrollo comunicativo, a través del sistema aumentativo de comunicación que se lleva a cabo en el aula específica; y en segundo lugar, que las necesidades educativas de su hijo, necesitan una atención específica permanente, a las que se les da respuesta desde una modalidad C.

La segunda acta con fecha de 19 de junio de 2024, en la que les informa de que durante el segundo y tercer trimestre del presente curso escolar 2023-2024, no se ha podido revisar la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización de su hijo, debido al gran número de alumnado NEAE de tránsito entre etapas educativas, que había que valorar de forma prescriptiva. Por lo tanto, en el próximo curso escolar 2024-2025 se le realizará dicha revisión del informe y el dictamen, siguiendo los criterios de priorización de las solicitudes de evaluación psicopedagógica, pendientes de valoración en el centro educativo.

En cualquier caso, el buen funcionamiento de la competencia educativa está supervisada por la Inspección educativa tal y como recoge la LOMLOE, art. 148:

3. la inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo. A fin de asegurar el cumplimiento del las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza inclusiva”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para disponer la ordenación de los recursos dedicados al alumnado NEAE.

También observamos que el informe recibido de la Delegación explica los procesos regulados para definir el estudio y evaluación del alumno que debe ser atendido por los Equipos de Orientación y Evaluación. Como se indica en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, la finalidad es lograr aportar un criterio técnico y especializado sobre las características de los alumnos y alumnas que presenten indicios o signos que aconsejan ofrecer un dictamen sobre las necesidades de apoyo que, en su caso, se determinen.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios (modalidad C) o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables (modalidad B) para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

Pues bien, en el marco de esta metodología, observamos que se han atendido las peticiones de la familia en base a las notas o características de que el alumno presenta constitutivas de necesidades específicas de atención educativa (NEAE). Para atender esta petición, el equipo docente del centro ha considerado el caso y determina que “sí ha habido una mejoría en la autonomía personal y en desarrollo comunicativo, a través del sistema aumentativo de comunicación que se lleva a cabo en el aula específica; y en segundo lugar, que las necesidades educativas de su hijo, necesitan una atención específica permanente, a las que se les da respuesta desde una modalidad C”.

Es este tipo de situaciones, debemos señalar que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz no puede contradecir los criterios técnicos elaborados desde los profesionales del sistema educativo, puesto que no corresponde a esta Institución la supervisión de los cometidos propios de los especialistas en las distintas disciplinas que intervienen en estos procesos de estudio y dictamen.

Efectivamente, la evaluación psicopedagógica y la organización para la prestación de una atención educativa equitativa son actuaciones que realiza la Administración Educativa en el ejercicio de las potestades que tiene conferidas para garantizar el derecho fundamental a la educación (artículos 71, 74 y disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y artículo 7 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación).

Y, en todo caso, se trata de un proceso continuo de tal forma que el seguimiento y control de la marcha de cada alumno se produce a lo largo de su trabajo diario y, según se indica en el informe, “en el próximo curso escolar 2024-2025 se le realizará dicha revisión del informe y el dictamen, siguiendo los criterios de priorización de las solicitudes de evaluación psicopedagógica, pendientes de valoración en el centro educativo”.

En suma; comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para realizar los seguimientos del alumno en el centro y considerar un nuevo estudio que está perfectamente previsto en la normativa aplicable.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7678 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud recomendando que se adopten medidas para garantizar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en la provincia de Jaén, conforme a los principios de equidad e igualdad, y en coherencia con la garantía de accesibilidad recogida en el artículo 23 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Asimismo, recomienda, mientras no sea posible la prestación en Jaén de la IVE en condiciones de igualdad con el ejercicio del derecho en las restantes provincias andaluzas, prever normativamente la compensación de los gastos por desplazamiento, alojamiento y manutención a las embarazadas que tengan que desplazarse fuera de la provincia.

ANTECEDENTES

I. El 2 de noviembre de 2021, la promotora de la presente queja, en representación del Movimiento Feminista de Jaén, nos trasladaba una cuestión ampliamente difundida por los medios de comunicación, consistente en la imposibilidad de ejercer el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en la provincia de Jaén y el consiguiente incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

En este sentido, exponía que el 9 de septiembre de 2021 presentó escrito en la Delegación Territorial de Jaén de la Consejería de Salud y Consumo, solicitando que se ofertara la prestación de la Interrupción Voluntaria del Embarazo en los servicios sanitarios públicos, especialmente en Jaén, sin haber recibido respuesta.

La promotora de la queja manifestaba que en Jaén, al contrario que en el resto de provincia de Andalucía, no se ofertaba la prestación de la IVE ni en los centros sanitarios de la red pública ni mediante concierto a través de entidad privada. Por ello, las mujeres residentes en la provincia deben acudir a clínicas privadas fuera de dicho territorio y sufragar los costes del desplazamiento y en su caso pernocta por sus propios medios económicos, demás de adelantar el coste de la intervención médica, para posteriormente solicitar el reintegro por la vía establecida.

Consideraban, pues, que el obligatorio desplazamiento a otras provincias conculca el artículo 12 de la citada Ley Orgánica, que dispone lo siguiente: “Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación”.

Asimismo, consideraban que este obligado desplazamiento fuera del territorio de la provincia incumplía el apartado primero del artículo 19: “Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos de esta prestación que el Gobierno determine, oído el Consejo Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres igual acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan”.

II. Tras recabar una serie de datos que resultaban fundamentales para continuar la tramitación del expediente, el 15 de marzo de 2024 esta Institución admitió a trámite la queja con la intención inicial de instar una respuesta a la solicitud formalizada por la interesada y, por ende, en principio centrada en dicha respuesta, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

III. Con fecha 31 de marzo de 2022 se recibió informe de la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Salud y Consumo remitiendo la respuesta ofrecida a las solicitantes.

La respuesta recibida de la DT de Salud y Consumo se ciñó a la remisión de las explicaciones ofrecidas a quienes habían formalizado la petición, indicando que se había mantenido una reunión con las plataformas y colectivos requirentes el 9 de febrero de 2022, en la que se les había trasladado verbalmente la información pertinente, así como que el 2 de marzo de 2022 se había solicitado informe a la Asesoría Jurídica del SAS en la provincia de Jaén, sobre las cuestiones enumeradas en el documento, emitiéndose su dictamen el 25 de marzo de 2022 en el siguiente sentido:

1º. En primer lugar, respecto a si el acceso a la prestación de Interrupción Voluntaria del Embarazo (I.V.E.) está garantizado para las mujeres que residen en la provincia de Jaén, concluía afirmativamente, al considerar que en los supuestos permitidos por la L.O. 2/2010, de 3 de marzo, el SAS garantiza la IVE en los centros integrados en su red asistencial, o en los centros vinculados o incluso en los centros acreditados en el resto del territorio nacional.

El fundamento normativo lo residencia en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica que, respectivamente, imponen al servicio público de salud competente el deber de aplicar las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos legales; así como hacerlo en los centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.

Igualmente, en el artículo 2 del Real Decreto 831/2010, de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, y, más específicamente, en su artículo 3, que establece la realización de la IVE en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma en cualquiera de las formas legales, debiendo tratarse siempre de centros acreditados, concepto que desarrolla el artículo 4 del propio Real Decreto.

Todo ello completado con la posibilidad excepcional, para que la prestación se dispense a tiempo, de que la prestación pueda materializarse en cualquier centro acreditado en el territorio nacional, asumiendo el servicio de salud público correspondiente el gasto devengado.

El dictamen concluía que la prestación está por tanto garantizada, aunque en Jaén no se presta la IVE en los centros integrados en su red asistencial provincial, ni en centros privados vinculados al SAS por ningún instrumento jurídico, al no existir este tipo de centros en la provincia de Jaén, debido a la falta de acreditación de tales centros privados por la autoridad sanitaria competente, por no cumplir los requisitos mínimos del Anexo del citado Real Decreto, lo que, en suma, reduce el ejercicio del derecho a instar la prestación en centros privados acreditados ubicados fuera de la provincia de Jaén.

2º. Esta certeza, por su parte, conduce a la pregunta dirigida a disipar las dudas respecto de la segunda cuestión, esto es, sobre si procede el reintegro, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de los gastos en que incurren las demandantes de la IVE residentes en la provincia de Jaén con ocasión del desplazamiento a otra provincia para la obtención de la prestación.

La respuesta en este caso es negativa, con fundamento en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y, específicamente, del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que según la Asesoría Jurídica del SAS no ampara la pretensión de reintegro de gastos distintos a los estrictamente asistenciales, esto es, diferentes a los devengados por la realización de la IVE. Por ello, el informe estima que el SAS cumple con garantizar los gastos sanitarios derivados de la atención al proceso asistencial de la IVE.

IV. En septiembre de 2023, se recogía en los medios de comunicación que la Gerencia del Hospital Universitario de Jaén estaba organizado un grupo de trabajo para crear un equipo de ginecólogos voluntarios que se desplacen a los distintos hospitales de la provincia de Jaén para practicar la IVE.

Posteriormente sin embargo los citados medios recogían que las IVE que se practican en Hospital Universitario de Jaén son solo aquellas que se realizan solo por prescripción médica, de forma que las mujeres de Jaén deben seguir desplazándose a otras provincias para las interrupciones voluntarias del embarazo que se producen dentro de las primeras 14 semanas de gestación que estipula la legislación.

En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se inició la presente queja sin que según parezca se hayan adoptado medidas que permitan garantizar el derecho a la IVE conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, dentro de la provincia de Jaén.

CONSIDERACIONES

En la Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023, del Tribunal de Constitucional, en recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, el alto tribunal concluye que “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE).”

Asimismo, considera que “tanto el embarazo como su eventual interrupción son fenómenos que afectan de manera exclusiva a las mujeres, y las limitaciones injustificadas o desproporcionadas de sus derechos derivadas de tales acontecimientos, anudados indisolublemente a su sexo, constituyen una discriminación por sexo prohibida por el art. 14 CE (SSTC 173/1994, de 7 de junio; 136/1996, de 23 de julio; 182/2005, de 4 de julio; 214/2006, de 3 de julio;17/2007, de 12 de febrero; 12/2008, de 29 de enero; 66/2014, de 5 de mayo, y 108/2019, de 30 de septiembre, entre otras muchas)”.

En los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo legalmente permitidos, ello supone que la ley ha de armonizar el derecho del personal sanitario la objeción con la garantía de la prestación por parte de los servicios de salud y con los derechos de la mujer embarazada que pueden verse comprometidos en estos casos.

Así, según el Tribunal Constitucional el artículo 12 de la ley contiene un “mandato dirigido a las administraciones públicas sanitarias para que adopten las medidas organizativas necesarias para garantizar la prestación, con la finalidad de compatibilizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios con el derecho de la mujer a acceder a la prestación sanitaria que están obligados a garantizar. Una previsión perfectamente acorde con las exigencias de nuestra doctrina anteriormente citada, conforme a la cual la ley puede regular el ejercicio de la objeción de conciencia para hacerlo compatible con las exigencias derivadas de otros bienes y derechos constitucionales a cuya tutela se orienta el deber del que el objetor es eximido”.

También hizo referencia a esta cuestión la Sentencia 78/2023, de 3 de julio de 2023, del Tribunal Constitucional, en recurso de amparo 2669-2019. Aunque el supuesto de hecho de dicha sentencia no es asimilable al que se plantea en esta queja, puesto que la recurrente debió desplazarse desde la Región de Murcia a la Comunidad de Madrid, para la interrupción de su embarazo, interesada ahondar en algunas de las consideraciones del Alto Tribunal.

En particular, señala que “la ley trata de asegurar que la interrupción del embarazo se lleve a cabo del modo menos gravoso para la mujer tratando de evitar desplazamientos que, además de provocar gastos, pueden ser perjudiciales para quien acaba de ser objeto de una intervención médica de estas características, y de garantizar, en la medida de lo posible, que la mujer que va a interrumpir el embarazo, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad física y emocional, no salga de su entorno habitual y pueda contar con los apoyos de sus allegados para hacer frente a esta difícil situación del modo menos traumático posible”.

El Tribunal Constitucional concluyó que el Servicio Murciano de Salud, al derivar a la recurrente a un centro sanitario privado en una localidad lejana de su residencia habitual para practicar la interrupción del embarazo sin haber aducido ningún motivo excepcional que justificara que los servicios de salud de esta comunidad autónoma no pudieron facilitar en tiempo la prestación, ha vulnerado el derecho de la recurrente a la interrupción del embarazo que forma parte de su derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE, en conexión con el art. 10.1 CE).

Aunque insistimos en que el supuesto de hecho no es el mismo que aquí se plantea, puesto que nos referimos a un desplazamiento dentro de la propia comunidad autónoma, lo cierto es que, dada la amplitud geográfica de la provincia de Jaén, el obligatorio traslado a otras provincias para la práctica de la IVE -insistimos que en los supuestos previstos legalmente-, pude conllevar, además de los lógicos inconvenientes, dificultades adicionales para mujeres de escasos recursos económicos o en una situación de vulnerabilidad física y emocional, que afectan a su propio derecho a la práctica de la IVE en condiciones de igualdad con respecto al resto de andaluzas.

En este orden de cosas, la elaboración de la Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva de Andalucía, que entendemos que podría contemplar medidas estables en el aspecto que nos ocupa, sigue pendiente desde hace varios años.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Adoptar medidas para garantizar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en la provincia de Jaén, conforme a los principios de equidad e igualdad, y en coherencia con la garantía de accesibilidad recogida en el artículo 23 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

RECOMENDACIÓN 2.- Mientras que no sea posible la prestación en Jaén de la IVE en condiciones de igualdad con el ejercicio del derecho en las restantes provincias andaluzas, prever normativamente la compensación de los gastos por desplazamiento, alojamiento y manutención a las embarazadas que tengan que desplazarse fuera de la provincia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/6643

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a las medidas de conservación y protección del inmueble identificado como iglesia de San Antón, en la ciudad de Baza.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Granada, que completó su informe con fecha 23 de septiembre.

Primero. La Iglesia de San Antón en Avenida de Andalucía n.º 18 de Baza, Granada, forma parte del conjunto histórico de Baza declarado como Bien de interés cultural (BIC) , e incluida en el Catálogo urbanístico del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Baza.

Segundo. Debido a lo anterior, esta Jefatura de Servicio ha dirigido oficio al ayuntamiento de Baza en los siguientes términos:

Mediante escrito del Defensor del Pueblo Andaluz de 12 de septiembre de 2024 tuvo entrada en el registro de la Delegación Territorial con fecha 16 de septiembre de 2024 una queja de la Asociación Baza Histórica. En el citado escrito de queja se pone de manifiesto la preocupación de la Asociación Baza Histórica por el estado que presenta el inmueble de la Iglesia de San Antón en Avenida de Andalucía n.º 18 de Baza, Granada. La Iglesia de San Antón, se encuentra ya protegida mediante la declaración como BIC del Conjunto Histórico de Baza, así como mediante su inclusión en el Catálogo urbanístico del PGOU. En este sentido hay que recordar que mediante Decreto 138/2003, de 20 de mayo, por el que se declara y delimita como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, el sector delimitado de la población de Baza (Granada), esa localidad recibió una protección patrimonial de la que hasta ese momento carecía.

La aprobación de un PGOU con contenido de protección y su correspondiente catálogo urbanístico, informados favorablemente por la Consejería de Cultura, y la posterior delegación de competencias en el ayuntamiento de Baza en 2017, cambió la situación jurídica de protección patrimonial de Baza. En este catálogo urbanístico quedan recogidos estos bienes de relevancia local que no alcanzan entidad como para ser declarados BIC, con sus correspondientes regímenes de protección. En relación a los mismos, desde aquel momento las competencias atribuidas anteriormente a la Junta de Andalucía, pasan a ser de titularidad del ayuntamiento bastetano, que se convierte en la Administración encargada de la tutela patrimonial del Conjunto Histórico y de todos los inmuebles en él incluidos, sin perjuicio de la tutela patrimonial de la Junta en relación a los inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

El artículo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, establece las obligaciones de las personas titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz: las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.

El motivo del presente oficio es solicitar la cooperación de ese ayuntamiento en relación a la preservación de la Iglesia de San Antón en Avenida de Andalucía n.º 18 de Baza, Granada, catalogada en su PGOU dentro del Conjunto Histórico de Baza. Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de la Delegación Territorial de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, y de acuerdo con lo previsto en el art. 4.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que viene a determinar lo siguiente:

Artículo 4. Cooperación de otras Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa, conservación, fomento y difusión del Patrimonio Histórico, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua.

En consecuencia de todo lo anterior rogamos comprueben la situación del edificio sito en Avenida de Andalucía n.º 18 de Baza, Granada y, en su caso, recuerden a sus propietarios la necesidad de cumplir con las obligaciones estipuladas en el artículo 14 de Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, dando traslado a esta Delegación Territorial de lo actuado acompañada de memoria fotográfica e informe de los técnicos municipales correspondientes. Lo que le comunico a los efectos oportunos’.

Tercero. En consecuencia de todo lo anterior, esta Delegación Territorial no tiene competencias en relación al inmueble en cuestión base de la queja que ahora se traslada, dado que las competencias son del ayuntamiento de Baza, por lo que la adopción de medidas respecto de este inmueble corresponden a ese ayuntamiento, sin perjuicio de las de sus propietarios estipuladas en el artículo 14 de Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía”.

Por su parte el ayuntamiento de Baza también ha ofrecido su comunicación con fecha 26 de septiembre de 2024.

En representación de los propietarios del edificio sito en Avenida de Andalucía nº13 antigua Iglesia de San Antón de la localidad de Baza y habiendo tenido conocimiento del comunicado remitido por el Defensor del Pueblo Andaluz al Ayuntamiento de Baza, en el que se solicita información acerca de la queja efectuada por una entidad que manifiesta, sin otro argumento más que el de las visuales exteriores del edificio, que el templo se encuentra en “ruina alarmante” e insta a los propietarios o en su defecto a las administraciones pertinentes a realizar obras de emergencia, queremos hacer las siguientes apreciaciones.

El edificio en cuestión es una antigua iglesia que formó parte de un complejo religioso de mayor tamaño y que comprendía también un convento anejo, actualmente demolido. El templo en su totalidad fue objeto de desamortización y ha venido empleándose como almacén de productos agrícolas y como vivienda durante décadas. Pese a lo manifestado por la entidad el templo no se encuentra en situación de ruina si bien requiere medidas que mejoren la envolvente exterior (cubierta de teja árabe) con el fin de evitar futuras patologías.

Aunque los propietarios actuales son responsables de su conservación, es evidente que la escala del edificio y su importancia histórica exceden de la capacidad que una familia media puede abordar máxime cuando en la actualidad el edificio se encuentra sin uso y por tanto no supone ninguna fuente de ingresos que permita paliar las deficiencias de conservación que cualquier edificio de estas características presenta.

Durante los últimos años se han tomado medidas puntuales para resolver problemas de humedad derivados del envejecimiento de su cubierta y es voluntad de los propietarios seguir haciendo esta labor. Sin embargo, hemos de manifestar que la responsabilidad de conservación del monumento en trámite de ser declarado BIC, y por tanto sobrevenida, no puede estar en manos exclusivas de sus propietarios. Dado que el interés de conservación es público, como muestra la propia entidad la administración ha de velar también, ayudando a sus propietarios o bien dando lugar a su compra por el procedimiento que estimen oportuno ya que la propia calificación del inmueble impide a sus propietarios realizar actividades que pudieran paliar el déficit que presenta.

No obstante, como se ha dicho, la familia va a realizar en breve obras tendentes a preservar la edificación cuyo único déficit se encuentra en puntuales problemas de tejas que pudieran provocar humedades que afectasen, en un futuro, a los elementos arquitectónicos de interés en el interior del templo. Para ello se va a solicitar la ayuda que el Ayuntamiento de Baza ha publicado para la rehabilitación de edificios en casco histórico durante el año 2024. Mientras tanto, los propietarios han encargado a este técnico un proyecto para llevar a cabo los trabajos de preservación de la cubierta del templo”.

Como ya tuvimos la oportunidad de analizar con motivo de quejas similares, compartimos la lógica preocupación de esa entidad, y de muchas las personas y vecinos de la localidad, por la conservación del caserío de la localidad de Baza, así como del situado particularmente en su casco histórico. Podemos comprobar las actuaciones municipales en orden a promover la conservación de los inmuebles afectados y al empleo de las medidas que la legislación otorga a fin de hacer cumplir por parte de los titulares del inmueble las medidas de conservación y adecuación en base a la normativa cultural y a la legislación común urbanística.

En todo caso, es evidente que estos supuestos exigen una labor continua y esforzada de permanente control y seguimiento. Se trata de promover medidas de conservación sobre el inmueble de diferente entidad técnica y con un impacto económico, en ocasiones, nada desdeñable a la hora de valorar su alcance y efectividad.

A la vista de las actuaciones desplegadas por los servicios municipales y de la actitud de diálogo y participación que se alude en el informe, podemos deducir que el asunto se encuentra, al día de la fecha, en vías de solución, por lo que procede concluir nuestras actuaciones.

Y, como acostumbramos a señalar en esta particular temática de quejas, persistiremos en nuestra labor de compromiso por impulsar la intervenciones de las autoridades culturales en la protección y tutela del rico patrimonio histórico y artístico de la ciudad de Baza.

Queja número 24/3925

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de infraestructuras educativas a un municipio de Cádiz solicitadas por la representación del AMPA de un centro de educación infantil y primaria (CEIP).

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz y el propio ayuntamiento de la localidad.

Pues bien, en el informe recibido el 31 de mayo de 2024 desde el ayuntamiento ofrecía un detenido relato de las gestiones y contactos realizados para intervenir en la cubierta del edificio como proyecto prioritario.

Con fecha 19-04-2024 se recibe “Informe sobre situación obra cubierta CEIP de la Consejería de Educación, por el que se informa por un lado, del histórico de actuaciones en relación a la obra de referencia y, por otro, del estado actual de la obra; «Actualmente está en trámite la licitación de la correspondiente obra a la espera de la modificación de unos pliegos del proyecto. La obra se encuentra dentro de un marco de actuación prioritario. Desde la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) se indica que a priori la cubierta no presenta ningún problema de seguridad. No obstante, desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional y Universidad de Cádiz se está gestionando la próxima visita de un técnico de la agencia para valorar dicha problemática”.

Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional relata con fecha 30 de septiembre:

En relación al expediente de queja referenciado, instado ante esa Institución por la AMPA del C.E.I.P., en el que muestran su preocupación porque las obras de la cubierta no se encuentren finalizadas para el inicio del próximo curso escolar, y una vez consultado el Portal de Contratación Pública de la Junta de Andalucía.

(https://www.ceh.junta-andalucia.es/haciendayadministracionpublica/apl/pdc_sirec/perfiles-licitaciones/detalle-licitacion.jsf?idExpediente=691413)

Se puede comprobar que el expediente de licitación CONTRATO OBRAS DE REPARACIÓN DE CUBIERTA EN EL CEIP se encuentra resuelto y formalizado el contrato con fecha 20/08/2024, adjudicado a la empresa”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos y municipales, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja de la AMPA y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de la infraestructura educativa del colegio. Con posterioridad a dichos informes, desde esta Defensoría hemos tenido conocimiento de la formalización del contrato y la disposición para la ejecución de la propia obra en la cubierta.

Aun comprendiendo la preocupación generada por encontrar la mayor agilidad para la conclusión de las obras, parece confirmarse la adecuada respuesta ante las demandas de la AMPA que han resultado acertadas y, finalmente, acogidas.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, hemos de considerar que el asunto abordado se encuentra en vías de solución necesitando el periodo necesario para concretar la completa ejecución hasta la incorporación de las mejoras para el edificio del CEIP.

Queja número 24/4952

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención a la alumna con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de profesionales para la atención y apoyo, en el centro educativo de referencia.

En su día, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 7 de octubre de 2024.

PRIMERO.- Que, consultado el Sistema de Gestión de Centros Docentes de la Junta de Andalucía (Séneca), el censo de alumnado NEAE del C.D.P., se comprueba que la alumna se encuentra escolarizada en 4º de EP E. Siendo la única alumna con necesidades educativas especiales en esta aula.

SEGUNDO.- La alumna tiene en vigor como medidas específicas de atención a la diversidad programas específicos para la comunicación, cognición y desarrollo de la autonomía personal. Se puede observar que tanto los recursos personales (PT) como la atención es la adecuada teniendo en cuenta que la alumna ha superado todas las áreas curriculares de 3º de primaria con las medidas de atención anteriormente citadas aplicadas. En cuanto al resto de los recursos, deben ser cubiertos por el propio centro educativo, con la dotación económica asociada al concierto. El titular de dicho centro tiene autonomía para la contratación de los recursos personales necesarios para atender la diversidad de su alumnado si observara que las medidas aplicadas no son las suficientes.

TERCERO.- En cuanto al marco normativo, señalar que el artículo 8, Criterios específicos de prioridad para acogerse o modificar el concierto de Educación Especial, in fine, de la Orden de 16 de diciembre de 2020, por la que se establecen las normas de las convocatorias para acogerse al régimen de conciertos educativos en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, desde el año académico 2021/22 hasta el año académico 2024/25, establece:

[...]En la concertación de las unidades de Educación Especial se atenderá al número de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales escolarizados en el centro, al grado y tipología de sus capacidades personales, de acuerdo con los correspondientes dictámenes emitidos por los Equipos de Orientación Educativa, y a los recursos con los que cuente el mismo. En el marco de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, tendrán preferencia los centros que dispongan de un proyecto educativo en el que se recoja el plan de actuación para atender al alumnado que presente necesidades educativas especiales. En dicho plan de actuación se recogerá el personal complementario que el centro va a contratar al amparo de la dotación económica aportada por la unidad concertada. Asimismo, se tendrán en cuenta los recursos que para este alumnado existen en la zona en la que se ubique el centro, priorizando aquellas solicitudes que atiendan necesidades de escolarización con déficit de oferta en dicha zona [...]”.

CUARTO.- Que el centro no presenta alegaciones a la propuesta de conciertos educativos de acuerdo con la Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, por la que se dicta la propuesta provisional de resolución de la convocatoria para acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2024/25. Por lo que se entiende que el centro está conforme con la propuesta provisional.

Hacer notar que doña... presentó, ante la Fiscalía Provincial de Sevilla, Sección de Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad, escrito sobre la situación de su hija, escolarizada en C.D.P., elevándose cumplida respuesta, al oficio recibido el 21 de septiembre de 2023, desde esta Delegación Territorial, el 8 de noviembre del mismo año. La misma cuestión fue planteada ante este Delegado, por la señora en el mismo mes de noviembre”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de la familia de la alumna afectada.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a la definición de los servicios de atención al alumnado con necesidades en el centro a función de su respectivo concierto educativo. Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En concreto, en virtud de la naturaleza del centro, se señala que “La alumna tiene en vigor como medidas específicas de atención a la diversidad programas específicos para la comunicación, cognición y desarrollo de la autonomía personal. Se puede observar que tanto los recursos personales (PT) como la atención es la adecuada teniendo en cuenta que la alumna ha superado todas las áreas curriculares de 3º de primaria con las medidas de atención anteriormente citadas aplicadas. En cuanto al resto de los recursos, deben ser cubiertos por el propio centro educativo, con la dotación económica asociada al concierto”.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una atención adecuada a las necesidades y una evolución que, hasta la fecha, parece resultar correcta.

Por otra parte, y en atención a la singularidad de este tipo de quejas, observamos los antecedentes formales elaborados desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional como respuesta a las peticiones de la familia, así como los contactos personales ofrecidos a la promotora y madre de la alumna.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar la progresión educativa de la alumna en el centro elegido.

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