La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2244 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

I.- La presente queja fue presentada por la representación de la comunidad educativa de una Escuela Oficial de Idiomas en la provincia de Sevilla, relativa a la carencia de ascensor en el edificio y los impactos de accesibilidad que ello genera. En concreto se aludía en la queja:

Dicha queja se ha trasladado a todos los estamentos educativos y del Estado. No puede figurarse el perjuicio que nos está ocasionando al alumnado con dificultades de movilidad (movilidad reducida).

Hasta la fecha no hemos conseguido solución alguna, pese a que en la citada Escuela no cumplan la legalidad vigente y el grave perjuicio que se está ocasionando al alumnado”.

II.- El Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y con fecha 4 de abril de 2024 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada. La Delegación nos remitió su información con fecha 12 de junio de 2024 sobre el caso. Dicho informe señala:

La actuación correspondiente a la instalación del ascensor en el citado centro educativo fue aprobada por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en el Plan de Infraestructuras del año 2023. Según los datos que proporciona la Agencia Pública Andaluza de Educación, dependiente de la citada Consejería, a la Delegación Territorial de Sevilla, en el momento de redacción de esta comunicación no se ha iniciado el correspondiente expediente, lo cual implica que se desconoce el plazo de ejecución”.

III.- La respuesta ofrecida exigió una nueva petición, de fecha 26 de junio de 2024, para avanzar en la información sobre el caso dado que sólo se indicaba un aparente programación de la instalación de ascensor en el edificio educativo para 2023, sin que se aclarara el alcance de la citada planificación y las causas que explicaran el desconocimiento de toda fecha o iniciativa concreta tendente a disponer de ese esencial servicio en un edificio público de uso educativo.

IV.- Con fecha 30 de agosto el titular de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla remitía el siguiente informe. La nueva respuesta recibida no fue mejor que la anterior.:

En relación con su comunicación interna, referida al escrito de queja del Defensor del Pueblo, donde se nos requiere información detallada sobre el expediente de instalación de un ascensor, en el inmueble de la Escuela Oficial de Idiomas, indicarles lo siguiente:

En lo relativo al párrafo 4 de la comunicación recibida, indicar que el Servicio de Planificación y Escolarización no se inhibe de informar a la Defensoría sobre esta, ni sobre ninguna otra cuestión, sino que nos limitamos a transmitir la información de la que disponemos relativa a las infraestructuras pendientes de ejecución, al ser la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) el organismo responsable de la gestión de los expedientes de obra y de la ejecución de las mismas.

En este sentido, indicar que la Gerencia Provincial de APAE no depende de este Servicio, sino que es un órgano autónomo, adscrito a la Delegación Territorial.

Respecto a lo indicado en el párrafo 5, donde se destaca que la información que se ofrece es que no se dispone de información, puntualizar que la cuestión no es que no se disponga de información, sino que dado el estado embrionario en el que se encuentra el expediente de instalación de un ascensor en el centro referido, no es posible conocer las fechas de ejecución de la obra. En este sentido, vemos necesario explicar que, una vez aprobada la actuación en el Plan de Infraestructuras anual correspondiente, comienza un proceso administrativo que pasa por la redacción de un proyecto y supervisión del mismo, para a continuación proceder a ejecutar la obra. Tanto la fase de redacción del proyecto como la de la ejecución de la obra, implican un procedimiento de licitación de ambos contratos, conllevando plazos administrativos difíciles de prever.

Asimismo, liberar la dotación económica de estas obras es competencia de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, por lo que al intervenir otro órgano de la administración, los plazos pueden alargarse más de lo esperado. Por todo ello, es por lo que decimos que es difícil determinar las fechas de ejecución de los trabajos de las obras, en general,y la de esta obra, en particular”.

Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja analizada viene a poner en cuestión la adecuación de las instalaciones del edificio que sirve de sede a la Escuela Oficial de Idiomas (EOI). La distribución del inmueble presenta diversas plantas y niveles que no están atendidas por el servicio de ascensor, por lo que la sede ofrece evidentes carencias de accesibilidad para el conjunto de personas que acceden y resultan usuarias de la citada EOI.

Pues bien, la queja expresa una situación en la que se ve implicado un público muy generalizado —en su faceta de profesionales adscritos al centro, alumnado de amplio espectro de edades y cualquier otra persona que pretende acudir a sus instalaciones— que exige unas medidas correctivas. Ante este generalizado colectivo con presencia en la EOI, la queja pone en evidencia las condiciones arquitectónicas que garanticen la accesibilidad de los usuarios y la garantía de un aprovechamiento igualitario e integrador; circunstancias que implican a las funciones asignadas al Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, en los términos que hemos reseñado anteriormente.

Efectivamente, el desempeño de esta Institución en relación al compromiso ineludible de la remoción de los obstáculos que limitan los principios constitucionales y estatutarios en favor de la igualdad y no discriminación ha supuesto en numerosas ocasiones abordar el gravísimo olvido que implica la persistencia de barreras arquitectónicas en muchos espacios de la vida ordinaria para muchos ciudadanos, con una especial atención al ámbito educativo. Como hito principal de esta trayectoria señalamos el Informe Especial sobre Barreras Arquitectónicas en Andalucía, que supuso un detenido estudio de las oportunidades y contenidos del Decreto 72/1992, de 5 de mayo, de eliminación de barreras que, con todas sus vicisitudes, establecía un plazo de diez años para lograr ese ansiado y aplazado compromiso de accesibilidad e integración.

Seguidamente aludimos al Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía. Su Disposición derogatoria única derogaba el citado Decreto 72/1992, de 5 de mayo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto. Y su Disposición final primera fijaba el calendario de aplicación a las infraestructuras, los espacios libres y viales, los edificios, establecimientos e instalaciones existentes: «Las condiciones de accesibilidad que se establecen en el Reglamento serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2019, para todas aquellas infraestructuras, espacios libres y viales, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, ya sean de titularidad pública o privadas, que sean susceptibles de ajustes razonables. Y, destacamos la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía».

Añadimos a este repertorio de normas la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con discapacidad en Andalucía, que estableció el marco de actuación de las políticas públicas andaluzas dirigidas a la población con discapacidad recogiendo medidas en el ámbito sanitario, laboral, educativo, de servicios sociales, de ocio, de cultura y deporte, así como en lo referente a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, del transporte y la comunicación. Posteriormente, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, impulsa los derechos de las mujeres con discapacidad; la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, avanza en materia de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal en el ámbito educativo recogiendo que la Administración educativa establecerá las medidas de acceso, adaptaciones y exenciones que sean necesarias en el currículo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise.

Por tanto, las condiciones de la sede de la Escuela Oficial de Idiomas resultan manifiestamente contrarias a las exigencias de accesibilidad y manifiestan una desatención a las previsiones normativas para la eliminación de barreras arquitectónicas en edificios públicos, a lo que se suma la singular condición de sede de un servicio singularmente llamado a ofrecer las garantías de uso y acceso para las personas, como es el ámbito educativo.

Segunda.- Tras estudiar el informe enviado, hemos comprobado la reacción adoptada por las autoridades educativas ante la preocupación expresada por responsables de la propia Escuela. Respecto a la normativa que regula las condiciones de acceso a las instalaciones, resulta evidente la situación inadecuada y anómala que presenta la EOI; pero no podemos aportar una especial respuesta reactiva y decidida entre las líneas de respuesta ofrecidas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla:

(…) en el momento de redacción de esta comunicación no se ha iniciado el correspondiente expediente, lo cual implica que se desconoce el plazo de ejecución”.

En una nueva petición de información pretendíamos avanzar en las posible medidas de impulso que se hubiera adoptado, en su caso, por la Delegación a fin de atajar una situación inaceptable a partir de las barreras arquitectónicas que presenta la Escuela y la carencia de ascensor.

La nueva respuesta tampoco aportaba ese avance esperado. De un lado, la contestación volvía a ceñirse al criterio del Servicio de Planificación y Escolarización actuante, que acotaba su respuesta al ámbito de sus específicos cometidos y derivaba en la Agencia Pública posibles explicaciones sobre la programación de proyectos futuros para abordar la solución del ascensor.

Por tanto, la desatención de las normas de accesibilidad de la Escuela resultaba ratificada y tampoco ha merecido siquiera un conato de anuncio o de compromiso renovado en la programación de futuros proyectos para superar estas barreras en el centro educativo. De ahí que esta Institución deba situar la conclusión del presente expediente promoviendo un pronunciamiento expreso como Resolución para recordar el ámbito normativo que define la obligatoriedad de superar las barreras arquitectónicas de estos edificios y recomendar, consiguientemente, la puesta en marcha de las actuaciones de adecuación de la sede de la Escuela Oficial de Idiomas.

Tercera.- A la vista de la normativa apuntada, y sin perjuicio de contar con otros criterios complementarios, la situación que expresa la queja aconseja recomendar la vías de respuesta específica para el caso, cual es la evaluación de los sistemas de superación de las carencias de accesibilidad y de tránsito del inmueble en los términos que se definan por los proyectos de intervención elaborados.

A la vista de los datos ofrecidos, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos inclinamos por solicitar un significativo esfuerzo para avanzar en la puesta disposición de un sistema de ascensor para el edificio sede de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI).

A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la normativa reguladora de las condiciones de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas en Andalucía, en particular en el ámbito educativo que han sido aludidas en la presente resolución; y

RECOMENDACIÓN a fin de que se ejecute la intervención definida para superar las barreras arquitectónicas de la sede de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI), en la provincia de Sevilla mediante la instalación en su caso de un ascensor.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4270 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de profesionales para la atención y apoyo, en un centro educativo de la provincia de Cádiz, en particular para el perfil de autismo.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y en su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 17 de septiembre.

1.- Según la información que consta en el Mapa de la Educación Especial de la Dirección General de Planificación y Centros, el censo del alumnado NEAE de este centro cuenta con 47 alumnos que necesitan atención del especialista de Pedagogía Terapéutica (PT), 14 necesitan PTIS (Profesional Técnico de Integración Social), 45 necesitan atención de especialista en Audición y lenguaje (AL). Para responder a estas necesidades el centro en la actualidad cuenta con 2 PT,2AL y 1 PTIS de contrato a 25 horas.

2.- Referente al desdoble de unidades, ambas aulas a las que hace referencia se encuentran dentro de la ratio legalmente establecida (25 alumnos por unidad).

3.- Respecto a lo mencionado sobre el Convenio de colaboración (“maestro sombra” según refiere en la queja) informamos que en la actualidad, sigue vigente el Convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y la Federación Autismo Andalucía para favorecer la respuesta educativa al do con trastornos del espectro del autismo escolarizado en centros educativos públicos y privados concertados de Andalucía, a saber:

El desarrollo en un centro educativo de un proyecto de colaboración para un curso escolar con asociaciones federados en la entidad firmante del convenio, deberá ser previamente autorizado, conforme al siguiente procedimiento:

a) Propuesta de colaboración al equipo directivo por parte de los profesionales pertenecientes a las asociaciones federadas objeto de este convenio o por iniciativa del propio centro.

b) Reunión entre los profesionales de la asociación, el tutor o tutora, el profesorado de apoyo y el o la profesional de la orientación, con la presencia de algún miembro del equipo directivo, en la que se acuerden los objetivos a trabajar, metodología, temporalización y la organización necesaria para el desarrollo de las actuaciones. Se levantará acta de dicha reunión. Elaboración conjunta del proyecto que, en todo caso, se ajustará a lo recogido en las instrucciones que la Consejería de Educación y Deporte dicte al respecto.

c) Presentación del proyecto por parte de la dirección del centro al Consejo Escolar para su valoración e informe.

d) Solicitud de aprobación, por parte de la dirección del centro, del proyecto a la Delegación Territorial con competencias en materia de educación correspondiente, que incluirá en todo caso, los objetivos se pretenden conseguir, así como la metodología, la temporalización y la organización necesaria para el desarrollo de las actuaciones.

e) Valoración y aprobación del proyecto de colaboración, si procede, por parte de la Delegación Territorial que emitirá la correspondiente resolución en un plazo no superior a veinte días y comunicación al centro y a la asociación. Todas las resoluciones aprobadas se deberán notificar a la Dirección General con competencia en atención a la diversidad.

f) Inclusión del proyecto de colaboración en el Proyecto Educativo del centro.

g) Seguimiento del desarrollo del proyecto estableciendo un mínimo de dos reuniones de coordinación (presenciales o telemáticas), una a mitad del curso y otra al final, entre todos los profesionales implicados para valorar la evolución del mismo. Más allá de estas dos reuniones de seguimiento, podrán tenerse tantas reuniones de coordinación como valoren las partes implicadas, en función de las necesidades que vayan apareciendo”.

El desarrollo de las actuaciones contempladas en los proyectos de colaboración en los centros no requerirá compromiso económico alguno por parte de la Consejería de Educación y Deporte. Al finalizar cada curso escolar se podrá solicitar la continuidad del proyecto de colaboración para el curso siguiente, previa valoración positiva del desarrollo del mismo por parte de todos los sectores implicados”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos niños y niñas se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz para disponer la ordenación de los recursos dedicados al alumnado NEAE.

Los datos recibidos describen las especialidades profesionales adscritas al centro y se ofrece el criterio de que existe una disposición adecuada a la ratio preestablecidas señalando que “ambas aulas a las que hace referencia se encuentran dentro de la ratio legalmente establecida (25 alumnos por unidad)”. Efectivamente, el resultado final de alumnado por aula se ciñe a los umbrales establecidos de 25, y la posición expresada desde la Delegación se muestra ajustada a la ratio definida para la ordenación estandarizada de los recursos en atención al alumnado y sus características.

Del mismo modo, si atendemos a la descripción de la queja, podemos ilustrar de forma complementaria la información oficial al señalar que “Para el próximo curso mi hijo Tea entra en un aula de 3 años con 25 niños, tres de los cuales tienen necesidades educativas especiales, y la otra clase de 3 años se encuentra en la misma situación, por lo que estas aulas van a estar atendidas por una sola persona, ya que el centro cuenta solo con una PTIS desde infantil hasta primaria”.

Ante sendas posiciones, los umbrales se cumplen, pero también alcanzan un nivel máximo de 25 contando con la presencia de un alumnado NEAE ciertamente diverso en las necesidades de atención de cada aula, que alcanzan su cupo culminante y admisible, lo que no debe llevar necesariamente a la conclusión de que resulte adecuado ni, menos aún, deseable esta disposición organizativa. La presencia de tres alumnos de perfil autista por aula, implica un número total que, en todo caso, permitiría una disposición singular de atención educativa acorde con los perfiles específicos de este alumnado TEA y que ya dispone, afortunadamente, de una solvente trayectoria de respuestas educativas muy consolidadas.

En todo caso, debemos significar la posición de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz. Y es que, respecto de este modelo organizativo, debemos recordar que según el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales (BOJA nº 59, 18 de mayo de 2002, en su articulo 15), se dicta lo siguiente: «La Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociados a un mismo tipo de discapacidad, con carácter preferente, en determinados centros educativos ordinarios, cuando la respuesta educativa requiera el empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales especializados de difícil generalización. Asimismo podrá especializar determinadas aulas o centros específicos de educación especial para la atención de alumnos y alumnas con un mismo tipo de discapacidad».

En este sentido, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales con TEA se escolarizará, de forma preferente, en un aula de educación especial TEA siempre que exista el recurso en su centro y, en caso de no existir este tipo de aula especializada, la escolarización se hará en un aula de educación especial en centro ordinaria lo más próxima al alumnado. Los recursos personales responsables de las aulas específicas son profesionales cualificados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales de cualquier tipo.

Este modelo normativo es el referente que debemos promover para disponer la atención educativa de este colectivo que requiere unos dispositivos singularmente adaptados a sus características. Las aulas específicas TEA adquieren la solvencia que ofrecen sus resultados y sus trayectorias, con lo que también protagonizan la lógica aspiración de los actores de las comunidades educativas cuando requieren la atención para este alumnado.

Por ello, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz reiteramos nuestra posición favorable a la progresiva implantación de las aulas específicas de alumnado TEA en los centros educativos y sus recursos profesionales de apoyo especializado, contando con técnicos especializados en particular de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje. Este proceso debe dar respuesta a las demandas de atención del alumnado que presenta estos perfiles TEA procurando avanzar en los ratios o indicadores de cobertura y extendiendo la efectiva disposición de estas aulas acorde con la presencia creciente y generalizada de estos niños y niñas que aguardan una educación efectivamente inclusiva e integradora.

En suma; el aula específica es la referencia organizativa preferente e idónea de respuesta educativa especializada para el alumnado TEA y es el objetivo primario que debe asumir la autoridad educativa para ofrecer de manera efectiva la garantía de atención especializada que este colectivo necesita.

Tercera.- Este aspecto singular de la atención educativa para perfiles de autismo se refleja en la queja cuando se detiene en solicitar la posibilidad de lograr refuerzos añadidos; en concreto, se alude a la implantación en el centro de la figura de apoyo del denominado “maestro sombra”.

Insistiendo en la posición preferente de aulas específicas de autismo, referido a esta cuestión accesoria la respuesta de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional se ciñe en la transcripción de los términos recogidos en el convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y la entidad Federación Autismo Andalucía.

Pero, a pesar de la reproducción del clausulado de dicho convenio, no se avanza en la promoción de alguna iniciativa dirigida a poner en marcha proyectos específicos para el centro educativo. Tampoco se pronuncia la Delegación acerca de la oportunidad —o su conformidad— de favorecer estos dispositivos en el mismo centro, por lo que creemos conveniente proponer un posicionamiento más clarificador acerca de la incorporación en el CEIP de este programa específico conveniado con la entidad de autismo.

El informe recibido no alude a posible iniciativas acometidas a cargo de las autoridades educativas o del mismo centro, como tampoco si se han generado desde el entorno de la AMPA o de otros actores de la comunidad educativa del centro. En todo caso, esta alternativa para reforzar la atención al alumnado autista no avanza en mayores detalles, que sí resultarían útiles para poder disponer de un repertorio —alternativo— de atención al alumnado autista acorde con las singularidades de este perfil de alumnos y alumnas.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que solicitan un refuerzo en el CEIP para adecuar los servicios de atención al alumnado con necesidades especiales de perfil autista. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se deben encontrar plenamente justificadas. Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del CEIP acredita un estudio de planificación y ordenación para evaluar los recursos adecuados para proporcionar a su alumnado de perfil autista una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP, destinados a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas de perfil autista y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de necesidades.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/6645

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba su disconformidad respecto a que no se ofertan a promoción interna plazas de Fisioterapeutas.

Tras trasladar esta Defensoría el asunto al centro directivo competente, la administración nos comunica que atendiendo a criterios de racionalidad, economía y eficiencia en la gestión de los procesos selectivos, actualmente se está realizando un estudio del personal laboral fijo que ocupa puestos en categorías profesionales de Grupos de clasificación profesional inferiores a la de fisioterapia (Grupo II) que tenga inscrita en su hoja de acreditación de datos la titulación oficial universitaria de diplomatura o grado en fisioterapia, al objeto de valorar que haya suficiente personal aspirante que pueda participar en los procesos selectivos por el sistema de promoción en la categoría profesional de fisioterapeuta que cumpla los requisitos, y que en este caso requiere poseer una titulación oficial específica, y por tanto incorporar plazas de esta categoría en el turno de promoción en la próxima oferta de empleo público.

De acuerdo con ello, esta Institución da por concluidas sus actuaciones por considerar que el problema planteado se encuentra en vías de solución.

Queja número 24/5548

El Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, tramita la presente queja relativa a la asignación de plaza en Formación Profesional Básica para su hijo, alumno con necesidades específicas.

En su día (16 de julio de 2024) nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Córdoba trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 18 de septiembre de 2024.

En referencia a la solicitud de informe de la Secretaría General Provincial de Educación en relación a la queja presentada sobre “las medidas adoptadas para la matriculación para el próximo curso escolar 2024/25, se INFORMA que:

1. Siguiendo la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo del procedimiento de admisión y escolarización en los ciclos formativos de grado básico del Sistema de Formación Profesional, dirigidos al colectivo específico de personas con necesidades educativas o formativas especiales, en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso escolar 2024/2025 publicada el 14/06/2024, los padres presentaron solicitud de admisión en 1º de Cocina y Restauración para su hijo con fecha 23/06/2024.

2. Siguiendo el RESUELVE Sexto. Requisitos de acceso de la citada Resolución de 14/06/2024, el alumno cumple los requisitos de acceso:

a) Ser mayor de dieciséis años, y no haber cumplido veintiuno, en el momento de incorporación a la formación o, excepcionalmente, quince años en caso de que todo el equipo docente y orientador lo considere la opción formativa más idónea.

b) Contar con la conformidad del alumno o alumna y, en su caso, de los padres o representantes legales.

c) No haber obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

d) Pertenecer al colectivo de personas con necesidades educativas especiales, escolarizadas en centros del sistema educativo que se acreditará con el correspondiente dictamen de escolarización.

e) Haber sido propuesto expresamente para la incorporación al ciclo formativo de grado básico, en la modalidad dirigida al colectivo específico de personas con necesidades educativas o formativas especiales, cuando el perfil académico y vocacional del alumno o alumna así lo aconseje, siempre que sus condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad, salud o compatibilidad con la consecución de las competencias profesionales requeridas.

3. El RESUELVE Quinto. Plazas escolares de la citada Resolución especifica que los ciclos formativos de grado básico dirigidos al colectivo específico de personas con necesidades educativas o formativas especiales, contarán con una ratio reducida para atender a sus necesidades, que dependerá del tipo de discapacidad o trastorno del alumnado al que va dirigido:

Alumnado con discapacidad intelectual, máximo de 8.

Alumnado con trastornos generalizados del desarrollo, máximo de 5.

Alumnado con trastornos graves de conducta, máximo de 5.

Alumnado con pluridiscapacidad, máximo de 6.

- Alumnado con diferentes tipos de discapacidad o trastorno, el número máximo total de alumnos y alumnas será el menor de los correspondientes a los diferentes tipos que existan.

De los 5 alumnos/as que el presente curso escolar han cursado 1º de Programa Específico de Cocina y Restauración solo han promocionado a 2º de Programa Específico de Cocina y Restauración dos alumnas.

El próximo curso escolar 2024/25 repetirán 1º de Cocina y Restauración 3 alumnos y alumnas, entre los que se encuentra un alumno que presenta necesidades educativas especiales por trastorno generalizado del desarrollo, en concreto, autismo. Por tanto, según el citado Resuelve Quinto, la ratio para 1º de Cocina y Restauración de I.E.S. queda establecida en 5, siendo únicamente 2 las plazas a asignar.

En función de ello, siguiendo el Resuelve Décimo. Relación de personas admitidas y excluidas, y una vez aplicado el Resuelve Decimotercero. Criterios de prioridad para la adjudicación de plazas, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y FP en Córdoba procedió a publicar el 04 de julio de 2024 la relación provisional de personas admitidas, en lista de espera y excluidas. Una vez transcurrido el plazo de alegación en relación provisional de personas admitidas y excluidas, siguiendo el Resuelve Duodécimo. Relación definitiva de personas admitidas y excluidas y adjudicación de plazas , la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y FP en Córdoba publicó el 17 de julio de 2024 la relación definitiva de personas admitidas, en lista de espera y excluidas, quedando el alumno posicionado el primero en la lista de espera.

4. Los representantes legales del alumno presentaron alegaciones el 22/07/2024 a dicha relación definitiva en el I.E.S., alegaciones que fueron remitidas el 23/07/2024 al Equipo Técnico Provincial para la Orientación Educativa y Profesional (ETPOEP) de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Córdoba.

El 01/08/2024 el ETPOEP informó a la familia que la adjudicación de plazas de la resolución Definitiva de 17/07/2024 de personas admitidas y excluidas en 1º de Cocina y Restauración del I.E.S. respondía, cumpliendo la normativa vigente, a la ratio definida en el RESUELVE Quinto. Plazas escolares de la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo del procedimiento de admisión y escolarización en los ciclos formativos de grado básico del Sistema de Formación Profesional, dirigidos al colectivo específico de personas con necesidades educativas o formativas especiales, en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso escolar 2024/2025 al que se ha hecho alusión anteriormente. Se les conminó a quedar a la espera de los estipulado en el Resuelve Décimo Sexto. Gestión de listas de espera. En caso de que se acabe la lista de espera y sobren plazas, las mismas se adjudicarán a las personas que cumplan los requisitos y puedan ser admitidas, entre las solicitudes presentadas fuera de plazo, siguiendo los mismos criterios de prioridad establecidos en el resuelvo decimotercero.

En los ciclos formativos de grado básico, dirigidos al colectivo específico de personas con necesidades educativas o formativas especiales, de hasta veintiún años de edad, la matrícula estará abierta durante todo el curso.

Entre tanto pueda producirse o no vacante o cualquier otra circunstancia en relación con las plazas en 1º G.D. de Cocina y Restauración del I.E.S. que pudiera permitir la matriculación de su hijo, sus padres, para garantizar su derecho a la educación, con fecha 10/07/2024 han matriculado a su hijo en un I.E.S. en F.B.O. 15 años (Educación Especial unidad específica), centro en el que ha cursado los tres últimos cursos”.

Consultado el Sistema de Información Séneca a fecha 16/09/2024, se observa que el menor ha formalizado matrícula en 1º Cocina y Restauración en la unidad 1º con resultado de Matrícula Activa”.

A la vista de la información, el asunto parece haber encontrado una solución satisfactoria.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas, no sin congratularnos especialmente de la solución alcanzada.

Queja número 23/8578

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifiesta que con fecha 20/07/23 formuló ante la Secretaria General para la Administración Pública, recurso de reposición, que hasta la fecha no ha sido resuelto.

Hemos recibido respuesta de la citada Secretaría, en la que se nos comunica que se resuelve expresamente el recurso potestativo de reposición presentado por la persona interesada y que se ha procedido a dictar Resolución desestimatoria, siéndole notificada.

Queja número 24/4505

El Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, tramita la presente queja relativa a los recursos para un alumno con necesidades específicas, de un instituto de Educación Secundaria (IES) en una localidad de la provincia de Sevilla

En su día (16 de junio de 2024) nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 30 de agosto de 2024.

En relación con la cuestión planteada por la Sra., nuestro Servicio de Planificación y Escolarización informa que “[…] el pasado 15 de julio se comunicó al IES que, por indicación del Servicio de Ordenación Educativa se había dotado de un nuevo RECURSO PARA LA INTEGRACIÓN: PEDAGOGÍA TERAPÉUTICA por lo que su Plantilla de Funcionamiento se había visto incrementada con 1 Cupo más en la especialidad. Asimismo, se informó a la Dirección del Centro que podía proceder a la matriculación como alumno de la Unidad Específica de Educación Especial del Centro, efectuándose dicha matriculación el día 20 de julio de 2024.[...]”.

A la vista de la información, el asunto parece haber encontrado una solución satisfactoria que igualmente nos confirma la propia interesada.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas, no sin congratularnos especialmente de la solución alcanzada.

Queja número 23/8175

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativa a la falta de respuesta a la solicitud sobre informe de tareas, funciones y clasificación profesional, presentada por la persona interesada ante el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana.

Hemos recibido respuesta de la citada Entidad en la que se nos comunica que se ha procedido a atender la petición solicitada por la persona interesada.

Queja número 23/5555

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, la persona interesada denunciaba “la falta de agilidad en la publicación de las listas de vacantes“ y solicitaba “la adopción de las medidas que resulten necesarias en aras a solventar esta situación y garantizar los derechos de los profesionales de Enfermería del Trabajo.”

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, ésta nos comunicaba que el asunto por el que nos dirigimos a ella se encontraría solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4294 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Juan Ramón Jiménez

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología-columna, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

Desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la consulta de Atención Especializada con el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología-columna que precisa el interesado para la valoración de nueva intervención quirúrgica en la espalda, solicitada por la Unidad del Dolor con fecha 4 de mayo de 2023, circunstancia por la que ya había reclamado directamente ante ese organismo. En este sentido nos describía el dolor que sufre en la actualidad y su temor a la prolongación de su estado en caso de considerarse necesaria su intervención quirúrgica.

Recibido el informe, se nos confirma la solicitud de cita desde la citada fecha, al mismo tiempo que se señala su programación para el mes de octubre.

Por último, se traslada la solidaridad con la situación de la paciente, así como los esfuerzos realizados por normalizar los tiempos de espera y garantizar una asistencia de calidad.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

No obstante, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo para las consultas de atención especializada en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, desarrollado por la Orden de 18 de marzo de 2005, para las primeras consultas de asistencia especializada, fijando un plazo máximo de 60 días, no abarcando en este sentido las consultas efectuadas entre servicios y unidades de atención especializada (interconsultas).

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención reclamada por los ciudadanos se rebela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por esta razón, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en lo referente al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la anualidad 2023.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de consulta de atención especializada.

Como ya se ha adelantado, el interesado se encuentra pendiente de cita de atención especializada con el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología-columna del Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez para la valoración de una nueva intervención quirúrgica en la espalda, solicitada con tal fin por la Unidad del Dolor constando como fecha de petición el 4 de mayo de 2023, sin que le haya sido comunicada a día de hoy fecha de cita.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud está afrontando a raíz de la recuperación de la actividad asistencial como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, además de convivir a día de hoy con los efectos que aún persisten de dicha situación de emergencia que contribuyen a incrementar tanto la presión asistencial sobre los servicios públicos como los tiempos de espera para acceder a los mismos, pero es que que en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de cita desde hace 400 días, es decir, 15 meses, superando con creces cualquier plazo razonable que obliga a los pacientes a que someterse a tiempos tan prolongados de espera para ser atendidos y que además deban hacerlo sin conocer los motivos del aplazamiento de sus citas.

En este sentido, cabe reseñar que, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por límite temporal prefijado para las primeras citas de especialista procedente de atención primaria, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De lo contrario, la demora de cita de la que resulte la necesidad de proceder a una intervención quirúrgica acabará acumulándose a la demora que esta Institución observa en estas últimas.

Aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las consultas de Atención Especializada, entendemos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desatención.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para primeras consultas de especialidades, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, podemos concluir que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta del interesado en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología-columna de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión de tal derecho, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar. No en vano, la asistencia sanitaria a tiempo en el nivel asistencial de atención especializada conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad, representando más del 25 % del total en el año 2023.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN. Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología-columna, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1867 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Torrecárdenas (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Torrecárdenas que contiene Recomendación para que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

Desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica que precisa el interesado, inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 23 de septiembre de 2022, para la realización de artrodesis de tobillo izquierdo (cod. 81.11).

Recibido el informe, se nos confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y se informa que el interesado ha sido sometido a pruebas de preoperatorio, estando pendiente de programarse la intervención sin concretar fecha.

Asimismo, se informa que la demora en la intervención responde a la elevada demanda y a la necesidad de priorizar los casos más urgentes.

En última instancia, se traslada la falta de ejercicio por parte del interesado de su derecho a solicitar certificado acreditativo de garantía de respuesta quirúrgica o el de Libre Elección de centro hospitalario público.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

De la normativa anterior se concluye, pues, que los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tienen derecho a ser intervenidos en un plazo máximo de garantía de 180 días y que la eficacia de tal derecho dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud, como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía, provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución de sus asuntos en un plazo razonable, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en cuanto se refiere al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la Anualidad 2023.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el art. 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, el interesado se encuentra pendiente de intervención quirúrgica artrodesis de tobillo izquierdo (cod. 81.11), mediante hospitalización y prioridad asistencial normal, constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica el 23 de septiembre de 2022, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud está afrontando a raíz de la recuperación de la actividad asistencial como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, además de convivir a día de hoy con los efectos que aún persisten de dicha situación de emergencia, especialmente en lo relativo a la necesidad de priorizar operaciones urgentes, que contribuyen a incrementar tanto la presión asistencial sobre los servicios públicos como los tiempos de espera para acceder a los mismos.

Sin embargo, en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace más de 600 días, es decir, 21 meses, superando con creces el plazo máximo de días fijado por ley. El hecho de que la petición de cirugía no incluya la consideración de la intervención como urgente o preferente y que, en consecuencia, permita una cierta demora, como se deduce del informe remitido por el Hospital Universitario Torrecárdenas, no significa que los pacientes tengan que someterse a tiempos tan prolongados de espera para ser atendidos y que además deban hacerlo sin conocer los motivos del aplazamiento de sus citas.

Por otra parte, en el informe remitido se señala la falta de ejercicio por parte del interesado de su derecho a solicitar certificado acreditativo de garantía de respuesta quirúrgica o el de Libre Elección de centro hospitalario público, pese a informarse al interesado de esta posibilidad en la contestación a las reclamaciones formuladas al centro con fecha de 18 de septiembre y 1 de octubre de 2023.

Sin embargo, comprobado el contenido de tales contestaciones, se comprueba que éstas se limitaban a señalar ambos derechos y a remitir toda información su alcance y contenido al teléfono de Salud Responde, cuando nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

Por tanto, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Órdenes que modifican los plazos de respuesta, conforme a los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de respuesta de atención quirúrgica, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica, conformando uno de los grupos de quejas ciudadanas más voluminoso entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.

Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de que en la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.

Es un tema ya tratado en numerosas quejas iniciadas no solo a instancia de parte, sino también de oficio sobre listas de espera quirúrgicas en el que por la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS se emitió informe en el que hacía alusión una serie de medidas a adoptar, entre las que se establecía la de «comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos».

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

RECOMENDACIÓN 2, que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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