La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/5210

Se recibía en esta Institución escrito del promotor formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Torrox a un escrito presentado solicitando licencia en precario tanto de obra como de actividad. Dicho escrito había sido reiterado posteriormente mediante nuevos escritos, que tampoco habían sido respondidos.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe mediante el cual se trasladaban las actuaciones mas relevantes realizadas en dos expedientes abiertos: el primero sobre licencia urbanística de obras menores- licencia de acondicionamiento en precario, el segundo relativo a licencia de actividad en precario.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 22/6935

La persona promotora de la queja expone el trato que recibió su hija adolescente al comparecer como víctima de una tentativa de agresión sexual en un juicio. Manifiesta que no se proporcionó a la menor la atención integral prevista en el artículo 12 de la LOPIVI, ya que no obtuvo asesoramiento jurídico adecuado, ni acompañamiento psicológico y social. Se lamenta de manera especial de que no se hubiera evitado la confrontación visual de la menor con la persona inculpada, evitando con ello su victimización secundaria y también de que la actuación coordinada de policía, fiscalía, oficina judicial y órgano judicial no se hubiera desarrollado teniendo a la menor como eje central de todas las actuaciones.

Respecto de esta queja la Viceconsejería de Justicia nos aportó información en lo relativo a las competencias de la Consejería en materia de atención a las víctimas, infraestructuras judiciales, y protocolos de actuación coordinada con Fiscalía y órganos judiciales. También recibimos información sobre el caso proveniente de la Fiscalía, a fin de mejorar las prácticas y criterios de intervención en procedimientos que afectan menores víctimas de conductas violentas conforme a la LOPIVI.

La Viceconsejería de Justicia nos remitió la información recabada de la Dirección General de Justicia Juvenil y Coordinación, señalando que el caso no fue derivado al SAVA ni tampoco recibió ninguna petición de intervención en el caso procedente de la víctima o su familia. En cuanto a la infraestructura judicial la Viceconsejería señalaba que tales competencias las ostentaba la Secretaría General de Infraestructuras Judiciales, Modernización Judicial y Regeneración; y en la Dirección General de Planificación, Modernización y Gestión de Fondos.

El informe de la Fiscalía Provincial negaba irregularidades en cuanto a la atención a la víctima por parte de la policía, abogado defensor -no se ejerció la acusación particular-, fiscal interviniente o el juzgado; y por el contrario sí se destacan las carencias existentes en las instalaciones del juzgado, con especial referencia a la sala de espera habilitada para casos de violencia de género -no específica para casos de agresión sexual a menores- que no impide el encuentro cercano entre víctima y agresor.

Dejando a un lado esta cuestión, y en lo que atañe a la necesaria coordinación entre las distintas administraciones intervinientes para proporcionar una atención a la menor víctima de violencia, y tal como reclama la fiscalía en su informe respecto de la necesidad de que se establezca “un protocolo que garantice el “acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir [el menor]”, sin perjuicio de la decisión que, hecho el ofrecimiento de acciones, pueda tomar el representante del menor”, se procedió a formular la siguiente Recomendación.

Que se promueva la elaboración de un protocolo que coordine la intervención en las distintas provincias de Andalucía del SAVA, policía, fiscalía y juzgados para garantizar a las víctimas, menores de edad, el acompañamiento, atención psicológica y social, y asesoramiento jurídico que precisen en los procedimientos judiciales en los que hayan de intervenir.”

En respuesta a esta Recomendación precisa la Viceconsejería de Justicia que en el sentido expuesto en nuestra Recomendación se estudiará la elaboración de un protocolo específico en aras de alcanzar un mismo criterio de actuación en toda la Comunidad Autónoma Andaluza garantizando una protección igualitaria a este colectivo vulnerable independientemente de la provincia en la que se le asista.

A la vista de lo aportado por dicho organismo, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo de su expediente de queja.

Queja número 23/4577

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina de Sevilla, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Somos afectados por la situación de la plaza Dolores Fernández y la colocación por parte de un grupo de vecinos ha hecho de unos postes y cadenas impidiendo el acceso de Bomberos o Vehículos sanitarios.

Ya existe una resolución desde el año 2010 pero ni movilidad ni urbanismo hacen nada al respecto continuando con el problema con los consecuentes conflictos vecinales.

No existe normativa reguladora de tráfico, no abonan IBI, no abonan VADO y están usando un suelo propiedad de una empresa ya extinguida de uso público como aparcamiento en superficie de uso privado alquilando plazas de garaje y amenazando al resto de vecinos de la plaza de manera continuada.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla para interesar informe sobre las actuaciones realizadas o pendientes de realizar, en la adecuación y acceso a la Plaza Dolores Fernández, teniendo en consideración que ya ha sido objeto de esta Defensoría en la Queja 10/5189 y dictada Resolución del Director General de Movilidad, de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante la cual se requirió a la Comunidad de Propietarios la legalización de la actividad mediante la solicitud de los preceptivos permisos, así como la retirada de la cadena.

Tras mantener distintas comunicaciones con el Ayuntamiento de Sevilla, finalmente este nos informó de que :

...Que se contacta con quien dice ser el Presidente de la Asociación de Vecinos Plaza Dolores Fernández, quien tras poner en antecedentes los hechos de la queja (que ya conocía), manifiesta que tienen en manos de un abogado la tramitación de la solicitud de vado.

A este señor, se le informa sobre la prohibición de la circulación por la acera, para acceder o salir de la referenciada plaza, mientras no se regularice la situación en el caso de que sea autorizable un vado. Se le insta igualmente a que haga extensible lo mencionado al resto de usuarios de dicho emplazamiento.”

Por nuestra parte, en conversación telefónica con la promotora de la queja, se le traslada la posibilidad de personarse como parte interesada en la tramitación del expediente de vado referenciado en la respuesta municipal.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8799 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por vecinos de una urbanización colindante con las instalaciones del campo de golf en un municipio de la provincia de Málaga exponiendo la reclamación dirigida contra las supuestas irregularidades en materia de seguridad de determinadas partes del campo que no han sido tramitadas ni respondidas desde el ayuntamiento.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó con fecha 16 de julio de 2024 la petición de información dirigida al ayuntamiento que, tras sucesivas reiteraciones, con fecha 31 de octubre de 2024 remitía una sucesión de documentos y comunicaciones mantenidas entre varios departamentos municipales, si bien no se ha elaborado un informe de la máxima autoridad municipal expresando el posicionamiento integral del propio ayuntamiento sobre la cuestión.

En esta relación de documentos adjuntos podemos extraer algunas manifestaciones vertidas en sendos informes del arquitecto municipal y del ingeniero técnico:

- “Analizado el proyecto de campo de Golf al cual se le otorgo licencia de obras…., promovido por Construcciones …..., no se observa la existencia de medidas de protección contra la caída de pelotas de Golf, sobre las parcelas de uso residencial colindantes. Se observa la existencia de algunas redes de protección en lugares determinados del campo y en concreto algunos hoyos del campo de Golf, si bien es cierto la inexistencia de las mismas sobre la parcela de la denunciante. A los efectos urbanísticos el PGOU del municipio, no regula medidas de seguridad por el uso del campo de Golf, por lo que se trataría de una cuestión privada que los responsables del campo de Golf deberían adoptar las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes”.

- “Respecto a lo indicado en su solicitud, se informa que desde el punto de vista técnico no existe normativa municipal que regule las medidas de seguridad del campo de golf, no obstante, la empresa explotadora del campo, será la responsable de adoptar las medidas que, técnica y jurídicamente sean posibles, para disminuir los posibles daños a terceros y evitar daños en las viviendas colindantes pudiendo causar daños materiales o personales” (los subrayados son nuestros).

Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La cuestión esencial que se relata en la queja es la existencia de condiciones objetivas de peligro o riesgo en los entornos de la urbanización colindante al campo de golf. Son aspectos que han motivado la reclamación formal de varios vecinos y propietarios de la urbanización ante el ayuntamiento veleño y cuya falta de respuesta expresa y de reacción ha propiciado, finalmente, la formulación de queja ante esta Institución.

El núcleo del asunto que se somete a debate cuenta con un marco regulatorio específico, cual es lo dispuesto en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 309/2010, de 15 de junio, si bien a los efectos de una actualización de las especialidades de campos de interés turístico que no resultan relevantes al caso.

El citado Decreto 43/2008 determina que estas instalaciones deben estar dotadas de unas condiciones de seguridad recogidas en el proyecto definitorio del campo y que se describen de la siguiente manera:

«Artículo 15. 4. En el diseño de los campos de golf deberán incorporarse y justificar expresamente las medidas para garantizar la práctica del juego en condiciones de seguridad para las personas en el interior de las instalaciones y su entorno inmediato.

Las medidas se adoptarán en función del grado de peligrosidad de las distintas zonas de juego. La distancia mínima desde el límite de las calles y greens en cualquiera de sus puntos a cualquier punto exterior vulnerable será de 70 metros y la separación entre ejes de calles de al menos 70 metros, salvo que en razón al trazado y características topográficas del campo pudieran adoptarse otras disposiciones, siempre que queden garantizadas las condiciones de seguridad.

En cuanto a los tees, se establecerá una distancia mínima entre cualquiera de sus puntos exteriores y cualquier punto exterior vulnerable de 30 metros».

Pues bien, el informe remitido por los servicios municipales no han aportado un criterio objetivo, técnico y específico sobre las anteriores condiciones. Antes al contrario; no alteran las manifestaciones ofrecidas por los promotores de la queja al señalar la falta de adecuación de determinadas zonas para ofrecer las condiciones de seguridad que deben estar amparadas en el diseño del campo de golf y la funcionalidad práctica de sus actividades. Dichas condiciones deberían haber sido recogidas en los condiciones técnicas del proyecto que en su día fue presentado y, finalmente, obtendría su correspondiente licencia municipal.

Incluso, la propia información técnica recibida prescinde de la normativa específica que se ha citado; incluso promueve la inhibición de la competencia municipal ante el caso, declinando esta respuestas correctivas en la titularidad de la entidad gestora del campo como responsable de dichas instalaciones.

Más allá de que la responsabilidad primaria del cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones la ostenta su entidad titular, no es menos cierto que la autoridad municipal asume la obligación de velar por la adecuación del ejercicio de la actividad a los términos legales de la licencia otorgada que no puede prescindir de las exigencias previas establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable a tales actividades.

Segunda.- La descripción de los puntos del campo de golf de mayor preocupación se centran en la ausencia de elementos de protección con carácter general y que, según se explica, han sido repetidos los casos de impactos de bolas en las viviendas aledañas a ese punto de campo y la falta de respuestas para ofrecer medidas solventes de seguridad.

En este aspecto podemos aportar la experiencia de casos analizados de contenido análogo en los que se aplican medidas de diseño en las trayectorias de los distintos hoyos y, sobre todo, la instalación de vallas o redes protectoras para minimizar los impactos de las bolas en las parcelas habitadas y colindantes.

Sin poder ratificar técnicamente esa medida, no cabe duda de que se confirma una pasividad evidente a la hora de disponer estos elementos de protección desoyendo las peticiones reiteradas de vecinos de la urbanización; a lo que se suma una limitada reacción de los servicios municipales que apenas manifiestan que “se trataría de una cuestión privada que los responsables del campo de Golf deberían adoptar las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes”.

Es evidente que no compete a esta Institución realizar el estudio especializado de estas nociones técnicas sobre las características del campo. Lo cual refuerza la oportunidad de que esas labores de inspección o verificación sean acometidas por los servicios municipales con el contenido y desarrollo adecuados para comprobar la idoneidad de las instalaciones cuestionadas a la normativa aplicable. Y, una vez, constatados los hechos determinantes sobre las condiciones de seguridad instar y compelir a la titular para su adecuación a dichas exigencias de seguridad.

Tercera.- A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar los argumentos de apoyo que ha elaborado la parte promotora de la queja, vecinos de la urbanización, que no se han desacreditados; y, a su vez, constatamos que las afirmaciones dadas por los servicios municipales, distan mucho de suponer una verificación o adecuación de las condiciones del campo de golf ante los aspectos reclamados para mejorar su seguridad.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que, desde el comienzo del caso, han venido requiriendo los vecinos de comunidad de propietarios de la urbanización colindante al campo de golf. Dicha adecuación debe extremar el estudio de las condiciones de seguridad de los itinerarios y de protección de las viviendas colindantes y sus moradores, a través de las comprobaciones necesarias y cuyos resultados elaborados deberán ser trasladados para su ejecución y corrección a la entidad titular del campo. Todo ello bajo el ejercicio de las funciones de supervisión e inspección de los servicios técnicos del ayuntamiento, como gestores del control del proyecto de la instalación, la adecuación de sus condiciones y la concesión de la licencia municipal de actividad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que los servicios técnicos del ayuntamiento realicen las actuaciones de control e inspección del campo de golf y, tras sus trámites, promuevan ante la entidad gestora la ejecución de las medidas correctivas adecuadas para la seguridad y protección del campo y su entorno.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/9218 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

 10/02/2025 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio (VER APERTURA) al tener conocimiento de problemas con la dotación de personal destinado a los servicios de bibliotecas municipales en la ciudad de Sevilla.

A tales efectos solicitamos la oportuna información ante las autoridades municipales que, con fecha 10 de enero de 2025 han remitido el siguiente informe:

Visto escrito de queja presentada por la Institución Defensor del Pueblo Andaluz con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Sevilla el 30 de diciembre de 2024 en relación a la problemática existente con la dotación de personal destinado a los servicios de bibliotecas municipales en la ciudad de Sevilla, esta Dirección General de Recursos Humanos, informa, lo siguiente:

Según se indica en el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz"...la ciudad se enfrenta a un déficit de trabajadores provocado por un goteo de bajas, jubilaciones o traslados a otras delegaciones que está provocando cierres parciales en cuatro de ellas (como El Esqueleto por falta de personal)..." "...Lo habitual sería que hubiera 42 trabajadores en plantilla, tres por cada una de las 14 bibliotecas municipales que hay en la capital andaluza. El cierre parcial de estas cuatro se debe a una reestructuración en la plantilla para que las bibliotecas más grandes, Julia Uceda y Felipe González puedan abrir al completo..."

Conforme al escrito/queja del Defensor del Pueblo Andaluz, es cierto indicar la situación que actualmente ocurren en determinadas bibliotecas municipales y que desde esta Dirección General a través de su Servicio de Recursos Humanos pretende dar solución, por ello, se informa de las actuaciones emprendidas desde el Servicio referido para dar cobertura a los puestos desocupados y atender plenamente a toda la red municipal de bibliotecas, entre ellas:

Instrucción del expediente para la cobertura interina de dos técnicos/as auxiliares C1 bibliotecas y de dos técnicos/as medios/as ayudantes/as de biblioteca incluidas todas ellas en la Oferta de Empleo Público del año 2024 (segunda fase, aprobada por Junta de Gobierno de 20 de septiembre de 2024) y adscritas éstas al Instituto de la Cultura y de las Artes de Sevilla (ICAS).

Instrucción del expediente para la cobertura interina en plaza vacante de un/a técnico/a auxiliar C1 biblioteca incluida en Oferta de Empleo Público del año 2020 aprobada en Junta de Gobierno de fecha 11 de septiembre de 2020, con motivo de la jubilación ordinaria de su ocupante y adscrita al Instituto de la Cultura y de las Artes de Sevilla (ICAS).

Ambos expedientes han sido fiscalizados por la Intervención Municipal y se han ofrecido dichos puestos de forma interina a las personas candidatas incluidas en las bolsas de las categorías profesionales respectivas quedando estos puestos a cubrir desocupados por no existir candidatos/as que aceptaran dichos puestos.

No obstante ello, y conforme el artículo 115 punto 6 de la Ley General de Función Pública de Andalucía "...si durante un proceso de selección de personal funcionario interino, sin en el momento en que se deba efectuarse el llamamiento se advirtiera que se encuentran agotadas las bolsas de trabajo...., se procederá a fin de procurar la cobertura inmediata de los puestos a remitir oferta de empleo al órgano gestor de las políticas de empleo de la Administración de la Junta de Andalucía ...", conforme a dicha disposición el Servicio de Recursos Humanos mediante su Sección de Selección, con fecha 27 de diciembre procedió a la instrucción del expediente oportuno para la formalización de oferta de empleo público para el nombramiento interino técnicos/as auxiliares C1 bibliotecas, una vez agotada la bolsa municipal de empleo existente en dicha categoría profesional.

En cuanto a la cobertura de los puestos de técnicos/as medios/as ayudantes/as de biblioteca, en fecha 4 de diciembre de 2024 tuvo lugar el proceso selectivo por concurso-oposición de un puesto de técnico/a medio/a ayudante de biblioteca a través de la Oferta Extraordinaria de Estabilización del Empleo Temporal de este Ayuntamiento. El día 8 de enero de 2025, está convocado el Tribunal de Selección de este proceso selectivo para resolver las reclamaciones presentadas y realizar las baremaciones pertinentes y una vez terminadas las mismas darán lugar al nombramiento de un/a técnico/a medio/a ayudante/a biblioteca y además de ello, se configurará la habilitación de una bolsa de empleo de esta categoría para la cobertura de los distintos puestos municipales en relación a la misma.

A mayor abundamiento, siendo conscientes de la necesidad de dotar la plantilla municipal de este personal funcionario, en el expediente se instruyó por el Servicio de Recursos Humanos la aprobación de la Oferta de Empleo Público del año 2024 (segunda fase) aprobada en Junta de Gobierno de fecha 20 de septiembre de 2024, donde se aprueba la inclusión en Oferta Pública de Empleo, entre otras, las plazas de dos técnicos/a auxiliar de biblioteca C1 (turno libre) y dos plazas de técnico/a ayudante de biblioteca A2 (turno libre).

Con todo ello, esta Dirección General de Recursos Humanos, informa a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz respecto a la petición realizada en la queja 024/9218 respecto a las medidas adoptadas a efectos de dar celeridad en la problemática planteada a la mayor brevedad posible.”

Tras los datos aportados, llama poderosamente la atención que entre las cuestiones sometidas a la colaboración de los responsables municipales, aludíamos también a las carencias de dotaciones en la Hemeroteca Municipal, especificando la relación de intervenciones seguidas por esta Institución desde 2017, recordando la elaboración de una resolución expresa que fue literalmente aportada en la presente queja de oficio.

Nada se ha indicado de la situación específica de la Hemeroteca, lo que sugiere una ausencia de nuevas medidas de apoyo que acumulan un dilatado tiempo de reivindicación entre personas e investigadores usuarios habituales de estas dependencias.

En cambio, los servicios de Recursos Humanos manifiestan tener en marcha sucesivos procesos de cobertura de plazas en varias bibliotecas que, tras su finalización, podrán aportar la necesaria mejora del servicio que ofrecen estos importantes recursos culturales en la ciudad. Desde esta perspectiva, podemos considerar que el asunto abordado se encuentra en vías de solución, otorgando un plazo razonable de tiempo para evaluar la puesta en marcha de estas medidas de personal destinadas a las bibliotecas municipales.

Sin perjuicio de insistir en la obligada atención que requiere el personal de la Hemeroteca —dejando apuntado el interés por recibir cualquier novedad al respecto— procedemos a concluir nuestras actuaciones en la presente queja de oficio

17/11/2024 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Este Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento de problemas con la dotación de personal destinado a los servicios de bibliotecas municipales en la ciudad de Sevilla.

Recientemente, con motivo de anteriores actuaciones y de alguna reseña publicada en medios de comunicación, se anuncia que “La ciudad se enfrenta a un déficit de trabajadores provocado por un goteo de bajas, jubilaciones o traslados a otras delegaciones que está provocando cierres parciales en cuatro de ellas (como El Esqueleto) por falta de personal. Lo habitual sería que hubiera 42 trabajadores en plantilla, tres por cada una de las 14 bibliotecas municipales que hay en la capital andaluza. El cierre parcial de estas cuatro se debe a una reestructuración en la plantilla para que las bibliotecas más grandes, Julia Uceda y Felipe González, puedan abrir al completo”.

Igualmente se alude a los impactos que este déficit de personal provoca en el régimen de apertura y servicios lo que restringe de manera severa las oportunidades de atención al público que pretende acudir a estas dependencias.

Junto a esta situación, y a falta de su concreción, debemos recordar los numerosos antecedentes que ha seguido esta Institución en el caso de la Hemeroteca municipal, con motivo de la queja 17/4122 que ya dio lugar tras su trámite a que, con fecha 3 de Abril de 2019, el Defensor del Pueblo Andaluz dirigiera Resolución al Ayuntamiento de Sevilla del siguiente tenor:

RECORDATORIO DEL DEBER DE COLABORACIÓN a las funciones del Defensor del Pueblo Andaluz conforme señala el artículo 19 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre.

RECORDATORIO de las disposiciones reguladores del régimen del Sistema Andaluz de Bibliotecas que han sido citadas a lo largo del expediente.

SUGERENCIA 1 para disponer los proyectos para la elaboración de una Carta de Servicios para la Hemeroteca Municipal de Sevilla.

SUGERENCIA 2 para procurar la dotación de personal necesario acorde con los servicios y actividades que asume bajo su responsabilidad la Hemeroteca Municipal”

Al día de la fecha, y a la vista de las nuevas incidencias de estos servicios municipales, esta Institución carece de mayores datos que pudieran permitir un análisis más concreto y previo de la situación específica de dicha Hemeroteca; a lo que se añade ahora la situación de otras bibliotecas de la ciudad.

Considerando, pues, la anterior información y los antecedentes citados, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentran las bibliotecas aludidas y la Hemeroteca, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar en el ámbito de las respectivas competencias del Ayuntamiento de Sevilla la emisión del preceptivo informe.

Queja número 24/7583

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas por familiares de una menor con necesidades de apoyo especiales en su participación en las actividades deportivas.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante los servicios deportivos municipales y la propia entidad gestora. Dicha respuesta fue recibida con fecha 13 de noviembre.

1º.- El C.D Natación, es una entidad deportiva inscrita en el RAED, cuyo objeto social principal, es el práctica y fomento de la de la Natación, especialmente la natación de competición. Está inscrita en la Federación Andaluza de Natación y en la Real Federación Española.

2º.- Realiza la mayor parte de su actividad en la Piscina del Palacio Municipal de Deportes, entidad propiedad del Ayuntamiento y gestionado través del Instituto Municipal de Deportes.

3º.- Además de los entrenamientos de sus deportistas de competición oferta en esta instalación servicios de enseñanza de la natación y actividad física en el agua, para todas las edades, bebes, niños, jóvenes y adultos.

4º.- Tiene documentado y estructurada la guía básica de aprendizaje de la natación aplicable durante todo nuestro proceso de enseñanza en el medio acuático. Documento que deben seguir todos los monitores y técnicos. Este documento forma parte de los registros que permiten tener actualizado el Certificado de Calidad ISO 9001:2015 e ISO 14001:2015 de aplicación en “Gestión de servicios deportivos, tecnificación y rendimiento deportivo, socorrismo acuático y Manteniendo de instalaciones deportivas”.

5º En colaboración con diferentes entidades, o de forma directa con el usuario, presta también sus servicios de enseñanza y familiarización con el medio acuático a personas con especiales necesidades.

6.- La menor es una deportista que lleva inscrita en nuestro programa de enseñanza y familiarización desde abril del 2022. Los parámetros que utiliza la empresa, para la incorporación a un grupo de enseñanza determinado, además de las preferencias de la familia son: Edad, condición física y dominio del medio. En el caso de la menor como en el de cualquiera otra persona con necesidades especiales, además se ha considerado su capacidad atención y adaptación a las normas que requiere el funcionamiento de un grupo de enseñanza.

Una vez evaluada fue incorporada al grupo “Natación Niños lunes y miércoles de 18:30 a 19:00 donde ha permanecido hasta junio del 2023.

La actividad de este grupo se desarrolla en piscina poco profunda y los objetivos de enseñanza para ese nivel son: “Conseguir autonomía de movimiento en el agua y ganar seguridad en el medio”. En este tipo de piscina la dinámica de trabajo es menos rigurosa, los alumnos están más controlados por la propia dimensión del vaso y la ratio de alumno profesor es menor. Circunstancias todas ellas que permiten a la menor en cuestión evolucionar en el medio.

Durante la campaña de verano del 2023, (mes de julio 2023), estuvo en el grupo “Infantil de Verano”, que se desarrolla en piscina profunda y cuyos objetivos de enseñanza son similares a los desarrollados en piscina poco profunda. Se cumplen además condiciones similares, que en la piscina poco profundo al ser inferior la ratio alumno profesor, circunstancia esta que cambia en la temporada de invierno a partir de septiembre.

En septiembre del 2023 temporada 23/24, se incorpora nuevamente al grupo de piscina poco profunda ya que es en el único que se adapta a sus necesidades.

El interés de la familia siempre ha sido que la nadadora evolucione a piscina profunda y hemos hecho diferentes pruebas e intentos en ese sentido. En septiembre del 2023 inició el curso en piscina profunda, pero no hubo más remedio en octubre, que volverla a llevarla a piscina poco profunda.

En septiembre del 2024, volvimos a probar, por recomendación de nuestra coordinadora técnica en piscina profunda, ya que, aunque la evolución de la menor aún no era suficiente, había un grupo en el que quizás pudiera encajar. Sin embargo, tampoco pudo ser. Somos conscientes que esta recomendación hizo que los padres tuvieran que adaptar su horario y el de su hijo, también inscrito en nuestros programas, y volver a cambiarlos suponía un desajuste para ellos. Sin embargo, la seguridad de la deportista y del grupo fue determinante para tener que tomar esta decisión.

Nuestra coordinadora, mantuvo distintas conversaciones con los padres, para intentar encontrar alguna solución que compaginara las especiales necesidades de E. con los distintos niveles de enseñanza, grupos y turnos que se podría ofertar, pero las alternativas propuestas no eran satisfactorias para las familias

Dadas las circunstancias informamos por correo electrónico del 23 de septiembre 2024, a la familia y procedimos a darla de baja como usuaria.

En resumen, queremos manifestar ante la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía que:

1º Las actividades que se, realiza en la piscina del Palacio Municipal Vista Alegre,son independientes y propias exclusivamente de esta entidad, en ningún caso tienen que ver con el Instituto Municipal de Deportes. En este caso nuestra relación con el Instituto Municipal de Deporte es de arrendatarios de este espacio deportivo de titularidad pública.

2º Las decisiones que hemos tenido que ir tomando en relación con E, tienen que ver con su capacidad de adaptación al medio, pero sobre todo con sus posibilidades de integrarse a la disciplina y orden que requiera la enseñanza en grupo de La Natación. E. no sigue la dinámica de la actividad, no atiende ordenes e interfiere en el trabajo del grupo, requiriendo continuamente una atención especial imposible de facilitar en grupos con ratio de 15/alumnos por profesor. No podemos olvidar que la premisa básica de enseñanza en el medio acuático es la seguridad de todos los participantes.

3º Mientras las circunstancias lo han permitido por su edad y nivel, hemos podido integrar a E. en nuestros grupos de enseñanza con total satisfacción para nosotros y entendemos que también para la familia.

4º No es intención nuestra excluir a nadie de nuestros programas y nuestro deseo es cubrir el mayor numero de necesidades posibles dentro de nuestras posibilidades y recursos garantizando la calidad del servicio y sobre todo la seguridad de los participantes.

5º Reiteramos nuevamente la posibilidad de que E. se incorpore a nuestros programas de enseñanza, pero al menos de momento sólo podría ser con enseñanza individualizada, actividad que evidentemente tiene un precio superior a la enseñanza colectiva y que tendría que financiar íntegramente la familia. En función de la evolución de E. volveríamos a valorar la posibilidad de incorporarla a un grupo. Muy atentamente”.

A modo de balance, podemos apreciar una actuación a cargo de los servicios deportivos sobre la controversia expresada en la queja. Ciertamente, la asignación de recursos y la definición, en suma, de la respuesta de apoyos que necesita la menor, suponen un proceso de estudio y valoración que está recogido en los contactos y conversaciones mantenidos entre la familia y los profesionales.

Sustancialmente, los contactos relatados transmiten, ante todo, un estudio singular de las características de la menor y concretan la búsqueda de la mejor respuesta de atención acorde con todas las circunstancias relevantes del caso. Con ello queremos interpretar una actitud de acogida y escucha hacia la familia para garantizar su participación y colaboración en la tarea de ofrecer un servicio adecuado a la menor.

En el caso concreto que nos ocupa, nos encontramos con una divergencia a la hora de valorar sus atenciones específicas entre el criterio expresado por la familia frente a la opción de algunos profesionales del centro. Y, en este proceso de diálogo y búsqueda de las mejores adaptaciones, se han relatado estas actividades de atención singular: “Las decisiones que hemos tenido que ir tomando en relación con E, tienen que ver con su capacidad de adaptación al medio, pero sobre todo con sus posibilidades de integrarse a la disciplina y orden que requiera la enseñanza en grupo de La Natación. E. no sigue la dinámica de la actividad, no atiende ordenes e interfiere en el trabajo del grupo, requiriendo continuamente una atención especial imposible de facilitar en grupos con ratio de 15/alumnos por profesor. No podemos olvidar que la premisa básica de enseñanza en el medio acuático es la seguridad de todos los participantes”.

Por tanto, no podemos ratificar unas valoraciones que aluden a actitudes desatentas o discriminatorias hacia la menor deportista, ni tampoco apreciamos una postura unilateral de la coordinadora que ha decidido excluir a mi hija de su clase de natación apenas dos semanas después de iniciadas clase. Las razones dadas por correo son falsas”.

En el cruce de argumentos y criterios no deducimos una actitud expulsiva de la menor para la práctica de las actividades de natación, sino la constatación de la complejidad para asignarle un específico grupo que no permite desplegar estas atenciones individualizadas y que distraerían las pautas de control y vigilancia que también requieren los demás menores participantes del grupo; es más, la entidad ofrece a la menor un programa de natación adaptado a sus requisitos.

Podemos comprender la demanda de atención para esta menor que presenta unas características de especial atención; pero del mismo modo, y no menos importante, debemos reseñar la importancia de disponer de la estrecha actitud colaboradora de la familia hacia los profesionales deportivos y monitores que, sin duda, coinciden en perseguir la mejor atención para la menor a partir del criterio técnico que han elaborado los servicios del centro.

Destacamos, muy en particular, las iniciativas específicas de adaptación dirigidas ante la familia, que no pueden significar otra pretensión que ofrecer el mejor servicio ante unas necesidades complejas de atención para la menor. En el mismo sentido, las peticiones para obtener los horarios, grupos y apoyos ha motivado la búsqueda de ordenación de los servicios que, tras un proceso de prueba, no han podido satisfacer las preferencias de la familia; lo que dista de poder calificarse como una conducta discriminatoria por razones de discapacidad de los profesionales deportivos hacia la menor.

En este punto, cabría otorgar el tiempo necesario para ajustar las medidas de apoyo que la menor necesita en sus actividades de natación y evaluar sus resultados a través de la progresiva aplicación de todos los recursos que participan en el recinto deportivo.

En suma, retomando la necesidad de recomponer las relaciones de mutua confianza entre todos los actores del caso, procede concluir nuestras actuaciones, dejando a salvo las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias para la buena marcha de la menor en las actividades deportivas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1107 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Jaén

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias de la familia guardadora, con fines de adopción, de tres hermanos menores de edad, tutelados por la Entidad pública de protección de menores.

Dicha familia se lamentaba de que los menores hubieran estado separados durante más de un año hasta que finalmente se constituyó la guarda con fines de adopción; de que durante ese período de tiempo no se hubiera atendido con debida diligencia los problemas de salud que presentaban, sin que a la postre, una vez constituida la guarda preadoptiva, les fuera facilitada suficiente información al respecto. La familia también se quejaba del modo en que se acometió el período de acoplamiento de los menores con su familia; del escaso seguimiento y supervisión de la estancia de los niños con ellos; del retraso en proponer al juzgado la formalización de la adopción; y por último del contrasentido que supone que ellos, como familia guardadora con fines de adopción, no puedan acceder a la resolución declarativa del grado de discapacidad de una de las menores, sin que tampoco pueda acceder la propia menor pues para ello debería disponer de certificado digital que acreditase su identidad.

Al dar trámite a la queja recibimos un informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Jaén que daba respuesta a las distintas cuestiones planteadas en el escrito de queja, del cual dimos traslado a la familia guardadora preadoptiva para que aportase las alegaciones que estimase convenientes, culminado de este modo la fase de instrucción del expediente de queja.

A continuación compete a esta Defensoría efectuar un análisis de los hechos descritos en la queja y de la información aportada por la Administración para contrastar la actuación desarrollada por el Ente Público de Protección de Menores con la legislación aplicable al caso, todo ello en cumplimiento de nuestros cometidos como Defensoría de la Infancia y Adolescencia

CONSIDERACIONES

1. En relación a la separación de los hermanos tras su declaración de desamparo.

Expone el interesado en su queja que él y su esposa tienen acogidos a los tres hermanos con la finalidad de adoptarlos desde diciembre de 2021, siendo así que antes de recibir en guarda preadoptiva a los tres hermanos éstos hubieron de estar separados durante más de un año: La mayor A, que por entonces tenía 8 años, y su hermano B, de 7 años, fueron ingresados en un centro residencial de protección de menores ubicado en Linares; pero su hermana C, de 4 años, fue acogida por una familia, residente en Martos, en situación de acogimiento familiar temporal.

A esta queja responde la Delegación Territorial que el motivo por el que se adoptó la decisión de separar a los hermanos estriba en que en el momento de la declaración de desamparo de los menores no había disponible ninguna familia que pudiera hacerse cargo del acogimiento familiar de los tres a la vez y por ello se decidió, atendiendo a sus edades, que los dos mayores fuesen a un centro residencial de protección de menores, y que la más pequeña fuese con una familia de acogida de forma temporal, y ello hasta encontrar una familia que pudiera hacerse cargo de los tres.

La Delegación Territorial precisa que para paliar los efectos de esta separación los hermanos mantuvieron contacto entre ellos de forma habitual, a través de una entidad colaboradora que disponía de un espacio facilitador de las relaciones familiares.

En relación con dicha cuestión esta Defensoría considera conveniente remarcar tres criterios que, entre otros, se debieron ponderar en el momento de adoptar dicha decisión como serían la necesaria celeridad y eficacia en la adopción de medidas que diesen cobertura a las necesidades de los menores; la priorizacion de la medida de acogimiento familiar sobre el residencial; y la prioridad de que los hermanos no se separasen y permanecieran juntos a cargo de la misma familia o institución.

Y a este respecto se debieron sopesar las circunstancias específicas de los menores, sus edades y su relación entre ellos, para decidir, atendiendo a su supremo interés, lo que resultase más beneficioso para aquellos. Por este motivo resulta muy relevante además de su corta edad, 4, 7 y 8 años, la fuerte vinculación afectiva existente entre los hermanos, resaltada tanto por la familia de acogida como por los profesionales que han intervenido en su caso, por lo cual estimamos que se debería haber preservado de forma prioritaria la convivencia conjunta de los hermanos, cumpliendo de este modo con establecido en el artículo 172 ter del Código Civil, que dispone de forma literal que “… La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial (…) se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos …”

En tal sentido también se expresa el artículo 81.h de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia en Andalucía (en adelante LIAA), que señala que se procurará mantener unidos a los hermanos y hermanas en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no suponga una limitación para acordar una medida de integración familiar y garantizando el mantenimiento del contacto entre ellos cuando no se haya determinado que este contacto perjudique a alguna de las partes.

Y en cualquier caso, una vez adoptada la decisión de separar a los hermanos (dos en un centro y la tercera hermana acogida por una familia), no podemos considerar admisible que debieran permanecer en esta situación más de un año, debiendo sumar a la separación forzosa de su familia biológica la separación entre ellos, en una situación de provisionalidad no deseable a edades en que es tan necesaria la estabilidad y un entorno favorable a la preservación de los vínculos familiares.

Hemos de aludir en primer lugar a lo establecido en el artículo 108.5 de la LIAA que determina que el acogimiento residencial no se acordará para los menores de trece años, salvo que no sea posible una alternativa familiar, en cuyo caso no podrá tener una duración superior a tres meses para los menores de siete años ni de seis meses para los mayores de siete años, debiendo priorizarse durante esos plazos las actuaciones tendentes a su integración en un núcleo familiar.

También, según el artículo 173 bis del Código Civil, el acogimiento familiar, en su modalidad de urgencia, se prevé principalmente para menores de seis años, sin que tenga una duración superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda; siendo así que para el acogimiento familiar temporal también se fija el límite de dos años, en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción.

Estos límites legales, referidos a la medida de acogimiento familiar de urgencia o temporal, se establecen tal como señala la legislación con la finalidad de que se agilice la decisión e implementación de medidas de protección estables, y es por ello que debamos recalcar una vez más la corta edad de los tres menores (4, 7 y 8 años), lo cual obligaba al Ente público, conocedor de la situación de separación de los hermanos, a agilizar sus actuaciones para adoptar la medida de protección que les permitiera convivir unidos de forma estable.

2.- Respecto a la atención sanitaria dispensada a los tres hermanos desde que estuvieron bajo la protección del Ente público.

Refiere el interesado que a la semana de estar la mayor de los hermanos (A) con ellos apreciaron dificultad de audición en su oído derecho, siendo así que la niña padecía sordera del oído derecho desde que nació (defecto de la coclea derecha) sin que nunca hubiera sido diagnosticada ni tratada de ello pese a ser evidente dicho defecto auditivo con poco que se mantuviese una conversación con ella.

Su hermano (B) tenía un acusado estrabismo grave, con otros problemas de visión añadidos. Censura el interesado que en todo el año en que el menor permaneció en el centro de protección no se le hubieran facilitado unas gafas para corregir su problema de hipermetropía y estrabismo, hasta el punto de que el menor forzaba su postura con una lateralización permanente del cuello para acomodar la visión. Dicho problema de visión dificultaba gravemente su desarrollo cognitivo lo cual resume señalando: “fue ponerle las gafas y aprobar el curso académico”.

También se queja del elevado número de caries que a pesar de su corta edad presentaban los tres hermanos, lo cual, unido a lo anterior, evidencia a su parecer un deficiente cuidado por parte de la Administración responsable de su tutela, y de modo especial del centro residencial en que dos de los hermanos estuvieron alojados.

Replica la Delegación Territorial en relación con las quejas por la atención sanitaria dispensada a los menores que la menor A, y su hermano B, tenían diagnosticados sus respectivos problemas de salud y estaban en proceso de ser intervenidos quirúrgicamente, tal y como vendría a acreditar el documento de consentimiento para tales intervenciones suscrito por la Delegación Territorial, en el caso de A para un implante coclear, y en el caso de B para cirugía de estrabismo.

De igual modo, el informe se remite a las reseñas que constan en los respectivos informes de seguimiento del acogimiento residencial y familiar que reflejan las analíticas realizadas a los menores, las derivaciones a consulta de dentista y las previsiones relativas a la posible realización de las intervenciones quirúrgicas antes señaladas.

Tras conocer la respuesta de la Administración el interesado aporta datos que vienen a poner en cuestión la atención a la salud dispensada a los menores. Puntualiza que a los pocos días de tener a los menores consigo los llevaron a un dentista, en especial por el dolor que presentaba B al masticar, siendo su sorpresa que a la pequeña C le fueron diagnosticadas y tratadas 8 caries; a su hermano B, 9 caries; y a la mayor A, 2 caries, y en este caso porque se tuvo en cuenta su edad abordando sólo las piezas dentales definitivas, pues a pesar de tener más caries en piezas de leche resultaba previsible que las perdiese próximamente.

Incide el interesado en la ausencia de diagnóstico y consecuente graduación correctiva de los problemas de visión de B, y ello a pesar de haber permanecido ingresado más de un año en un centro de protección. Refiere que sí se les hizo hincapié, en la reunión informativa mantenida antes de la formalización de la guarda, que B tenía muy bajo nivel académico y que su rendimiento escolar era muy deficiente, pero sin realizar ninguna observación relativa a sus problemas de visión y como este hecho podría tener incidencia en su rendimiento académico, resaltando que al poco de estar con ellos en su domicilio en Sevilla el menor pudo disponer de unas gafas correctamente graduadas -en el centro no se le facilitaron ningunas- y su rendimiento escolar aumentó, se puso al día en su curso (3º de educación primaria), logrando superar con éxito todas las asignaturas.

En cuanto al problema auditivo de A, y los problemas de visión de B, señala el interesado lo siguiente:

“… Nada se nos indicó al respecto, y nada estaba diagnosticado hasta que la menor A estuvo en Sevilla con nosotros, llamando la atención de quien efectúa estas alegaciones que por la Administración en el informe del que se nos da ahora traslado se indique ... que estuviera diagnosticada y pendiente de intervención quirúrgica; el diagnóstico fue estando la menor en Sevilla y tras comprobar que no oía por uno de los oídos, siendo preguntada la menor que desde cuándo le pasaba y contestando ésta que en el centro le comentó a una cuidadora ... que no oía por ese oído y ésta le contestó que "era que tenía mierda en el oído", motivo por el que A nunca más refirió en el centro no oír por ese oído. En el informe acreditativo del diagnóstico inicial de ese problema auditivo se puede comprobar fácilmente como su fecha de emisión es posterior a estar los niños con nosotros en Sevilla (…)

Pero, es más, llama poderosamente la atención que por la Administración se indique en el informe recabado en este expediente que existe consentimiento de la Sra. Delegada a ambas intervenciones (de estrabismo de B e implante coclear de A) y que por tanto existía diagnóstico y tratamiento, cuando esas autorizaciones son de junio de 2022, cuando los menores llevaban seis meses con nosotros en Sevilla, siendo diagnosticados y tratados tras su llegada a Sevilla y en ningún caso antes …”

En relación con esta cuestión hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la LIAA que obliga a las administraciones públicas de Andalucía a garantizar el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, precisando que la atención sanitaria para cada niña, niño o adolescente que se encuentre en la Comunidad Autónoma de Andalucía será integral y adaptada a sus necesidades y circunstancias específicas, teniendo garantizado el acceso a las especialidades y recursos del propio sistema sanitario público de Andalucía.

Y hemos de resaltar la aparente inacción de la unidad tutelar o profesionales de referencia para el ejercicio de la tutela de los hermanos y también del personal responsable del centro de protección en que se encontraban dos de ellos ante los problemas de salud que presentaban cuando el artículo 129 de la LIAA establece que las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios para no retrasar la integración en la familia de acogida o centro de protección de menores. Y también que dichos menores tutelados tienen derecho a la gratuidad de los recursos y prestaciones del sistema sanitario, así como los tratamientos farmacológicos necesarios para el restablecimiento de la salud.

Y a este respecto, en lo relativo a salud bucodental, viene también al caso señalar que el Decreto 521/2019, de 23 de julio, por el que se regula la prestación de la asistencia dental a las personas de 6 a 15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía, establece su derecho a recibir asistencia dental básica y determinados tratamientos especiales de forma gratuita.

3.- En cuanto a la información que se proporcionó a la familia guardadora respecto de los menores.

El interesado nos dice que la información sanitaria que recibieron fue muy escasa, sin ninguna reseña relativa a los mencionados problemas de hipoacusia y visión, y sin que ni siquiera les fuera facilitada información sobre su historial de vacunación.

En relación con esta cuestión la Delegación Territorial señala que atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y confidencialidad, la información sobre aspectos de salud tanto física como psíquica de los menores, comportamiento, sociabilidad, etc, es proporcionada de forma verbal en las entrevistas que se mantienen con la familia acogedora.

Se indica que en base a la información proporcionada en dichas entrevistas, la familia acogedora mostró su conformidad con la propuesta, suscribiendo el pertinente documento de conformidad. En dicho documento se informa de las características de las personas menores: circunstancias familiares, edad, motivos de la declaración de desamparo, modalidad de guarda con fines de adopción, régimen de relaciones familiares previsto, información respecto de la salud de los menores o antecedentes familiares de enfermedades, gustos y aficiones de los menores y posibles factores de riesgo de la guarda. También son informados de otras cuestiones relacionadas con la guarda de los menores: propuesta de constitución de la guarda conforme al perfil en la que habían sido declarados idóneos, consecuencias del rechazo de la propuesta, confidencialidad de la información sobre los menores, posibles consecuencias sobre el cambio de conducta de los menores, posibilidad de consulta a profesionales antes de responder a la propuesta, plazo concedido para aceptar o rechazar la propuesta (cinco días), y derechos y deberes que asumen con la guarda.

A este respecto la familia guardadora con fines de adopción replica que, con carácter previo a la formalización de la guarda, la única información verbal que recibieron fue que B padecía estrabismo y también datos relativos al origen familiar de los menores, añadiendo lo siguiente: “… en esa situación se presentó a la firma de los guardadores un documento en el que se indica que han sido informados de todo lo relativo al estado de salud, pero lo cierto es que no se nos facilitó más información (verbal) que la de que el menor tenía estrabismo (algo que era evidente a simple vista). Ningún informe clínico se nos dio, ni siquiera historial de vacunación o informe de alergias, que tuvieron que ser solicitados en la Seguridad Social a la llegada de los menores en Sevilla, a la vista de la absoluta falta de información médica facilitada ...”

En relación con esta cuestión hemos de reseñar que los artículos 49.8 y 129.5 de la LIAA reconocen el derecho de las personas guardadoras o acogedoras a ser informadas de todo lo que suponga la atención sanitaria que necesita la niña, niño o adolescente, así como del nivel de gravedad de sus problemas de salud, debiendo facilitar la información sanitaria que tuvieran disponible.

Pero, es más, en el artículo sexto, del Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con fines de adopción y Adoptivas (aprobado por Resolución de la Dirección General de Infancia, de 20 febrero 2020) se establece el derecho de las personas acogedoras y guardadoras a que por escrito y en acto presencial, se les haga entrega de toda la información de la que disponga el Ente público sobre las personas menores propuestas para dicha medida de acogimiento. Precisa dicho artículo que, igualmente, la Entidad Pública entregará a las personas acogedoras o guardadoras la documentación identificativa, sanitaria y educativa del menor o la menor de la que disponga en el momento de la formalización del acogimiento, e irá remitiendo a la familia toda aquella que vaya obteniendo a lo largo del mismo.

4.- Respecto de las incidencias acaecidas en el período de acoplamiento de los tres hermanos con la familia guardadora con fines de adopción.

El interesado señala en su escrito de queja que la Entidad pública de protección de menores en Jaén estableció un período de adaptación (técnicamente denominado de “acoplamiento”) de los menores con ellos de dos semanas, en el cual se tendrían que desplazar desde Sevilla a las localidades de Linares y Martos para conocer a los menores y empezar la convivencia con ellos. Para dicha finalidad les indicaron que sería necesario que dispusieran de un lugar para las primeras pernoctas con los menores, las cuales se producirían conforme fuese avanzando dicho período de acoplamiento y según las pautas que les fuesen indicando.

Y así les señalaron que las pernoctas no podrían producirse en Jaén capital (al residir allí la familia de origen de los menores), y tampoco debían realizarse en un hotel, por tratarse de un entorno extraño y frío para un acoplamiento; también se les indicó que tampoco podía producirse el acoplamiento en el domicilio de una familia amiga residente en Linares, ya que generaría distorsión a los menores.

Ante estas trabas se vieron en la obligación de alquilar un alojamiento en la localidad de Úbeda, lo cual devino en un período de acoplamiento contrario al fin pretendido que no podía ser otro que facilitar una progresiva relación entre menores y familia guardadora preadoptiva en un entorno y condiciones favorable a ello. Y es que el período transitorio de acoplamiento entre menores y familia se materializó en diciembre, en pleno invierno, para lo cual se vieron en la tesitura de realizar viajes en coche desde Sevilla a Úbeda. Una vez en Úbeda se tendrían que desplazar hasta Linares para recoger del centro de protección a dos de los hermanos y continuar el recorrido en coche hasta Martos, para recoger allí a la pequeña, regresando de nuevo a Úbeda, donde tenían alquilada la vivienda. Pasadas unas horas tenían que volver todos al coche para regresar a Martos para entregar a la pequeña con su familia de acogida, y a continuación poner rumbo a Linares para reintegrar a los otros dos hermanos al centro de protección. Y todo este trasiego debiendo cumplir con unos horarios de recogida (hora temprana de la tarde) y reintegro (sobre las 20.00 horas) que debido a la distancia existente entre las mencionadas localidades hacía que prácticamente todo el período de acople inicial se materializase dentro de un coche, en el trayecto de una localidad a otra.

En relación con esta cuestión señala la Delegación Territorial que el acoplamiento de los menores con las familias de guarda con fines de adopción se lleva a cabo a través de una planificación profesional (plan de acoplamiento). El objeto de este plan es la adaptación mutua de los menores y de la familia de guarda. En dicho plan se establecieron una serie de fases, y específicamente su temporalización, duración, lugar y actividades a realizar, el cual, una vez materializado motivo la propuesta favorable a la adopción de los tres hermanos.

A este respecto la familia guardadora preadoptiva remarca que el hecho de que el período de acoplamiento respondiese al protocolo y planificación diseñado específicamente para dicha finalidad no significa que dicha planificación fuese correcta, ya que en la práctica dicha planificación trajo consigo que la mayor parte del tiempo de su relación con los menores la hubieran de realizar en un contexto inapropiado, dentro de un coche y en el trayecto entre las distintas localidades antes reseñadas, todo lo cual, a su juicio, denota falta de interés en cuanto a la seguridad, estado y bienestar de los menores.

Por nuestra parte, y desde la obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia, debemos resaltar los negativos efectos provocados por el plan de acoplamiento del modo en que fue diseñado, ya que en modo alguno puede resultar aconsejable un acoplamiento entre menores y familia guardadora preadoptiva en el contexto en que efectivamente se realizó. Estimamos que no se ponderó de forma adecuada la circunstancia de que los hermanos estuviesen separados y residiendo en distintas localidades, lo cual creemos que hubiera aconsejado un plan de acoplamiento con requisitos más flexibles (horarios más amplios, posibilidad de pernocta en hotel, etc.) que evitarían tantos desplazamientos por carretera.

Y también debemos remarcar la escasa flexibilidad para adaptar las condiciones impuestas para el período de acoplamiento a la realidad de los hechos, sin que se hubieran modificando las condiciones del mismo a la luz de su evolución, máxime cuando el Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con fines de adopción y Adoptivas prevé en su artículo 6 que las opiniones de las personas acogedoras y guardadoras sean valoradas por la Entidad Pública para adoptar la decisión que convenga al interés superior del menor, y que además la familia disponga de los apoyos que con carácter general o específico se determinen por la Entidad Pública para el buen desarrollo del ejercicio de la guarda.

5.- Actuaciones realizadas para el seguimiento y supervisión de la guarda con fines de adopción y posterior propuesta de adopción.

En el escrito de queja el interesado se lamenta de que la supervisión de la guarda de los menores antes de que se emitiera la propuesta de adopción se limitó a una llamada telefónica de bienvenida en el mes de diciembre y una visita domiciliaria en julio del año siguiente. Considera que dichas actuaciones no son suficientes para obtener datos con que comprobar el bienestar y correcta integración de los menores en su nuevo entorno, y añade que la visita de julio no se produjo de forma espontánea sino ante una llamada telefónica solicitando información a la Delegación Territorial de Sevilla sobre la falta de seguimiento y de noticias relativas a la posible propuesta de adopción que, conforme a lo establecido en el Código Civil, debía ser emitida en el plazo de tres meses.

Alude el interesado a que en dicha comunicación telefónica se les informó que no habría más visitas de seguimiento de la evolución de los menores y que por tratarse de una adopción compleja de tres hermanos la propuesta de adopción se emitiría con posterioridad a dicho plazo de tres meses. A este respecto replica que lo congruente hubiera sido también que ante la mayor complejidad por el número de los menores se hubiesen programado mayores controles, pero el resultado fue que transcurrieron seis meses sin ningún contacto de seguimiento, lo cual, en su opinión, evidencia carencias en la función protectora de la Administración sobre los menores.

En respuesta a esta queja la Delegación Territorial viene a reconocer que, efectivamente, los seguimientos realizados por la Delegación Territorial consistieron en una llamada de bienvenida, efectuada en diciembre de 2021 y un informe de seguimiento, emitido en julio de 2022. La propuesta de adopción al Juzgado se emitió el 21 de octubre de 2022. Las circunstancias de estos menores y, sobretodo, la edad de los dos mayores, hicieron que se considerase necesario alargar unos meses este plazo, siempre sin exceder del plazo máximo establecido en el Código Civil que señala en su artículo 176 bis, apartado 3, que la propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción, siendo así que en función de la edad y circunstancias del menor o menores dicho plazo de tres meses podría prorrogarse hasta un máximo de una año.

En relación con esta cuestión esta Defensoría debe remarcar que la Entidad pública ha cumplido con los mínimos establecido en los artículos 27 y 38, del Decreto 282/2002, sobre acogimiento familiar y adopción, que señala que el seguimiento del acogimiento familiar se realizará al menos semestralmente, y a tal fin se podrán recabar los informes sociales, sanitarios y educativos que resulten oportunos, así como requerir a los acogedores cuanta información resulte relevante respecto a la evolución del menor y a su integración en la familia, estableciendo para ello las medidas de coordinación adecuadas.

Aún así hemos de convenir con el interesado que precisamente por tratarse de un acoplamiento complejo de tres hermanos en una misma familia, dos de ellos con problemas de salud que requerían de intervenciones quirúrgicas y debiendo cambiar de provincia de residencia, de entorno social y de colegio, consideramos que lo prudente hubiera sido que el control no se limitara a lo estrictamente necesario, cumpliendo con los mínimos establecidos en la reglamentación, sino que se debería haber realizado un seguimiento más estrecho no solo para corroborar la correcta evolución de los menores sino también para cumplir con las obligaciones derivadas del capítulo tercero del Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con fines de Adopción y Adoptivas, en cuanto a apoyo, seguimiento y orientación técnica a través de los equipos de la Entidad Pública o de las entidades facultadas para el ejercicio adecuado de la guarda, en todo el proceso previo, durante la medida y al cese de la misma, ofreciendo igualmente una intervención psicodiagnóstica y terapéutica para la atención emocional y conductual en los casos que sea necesario.

Y viene al caso las incidencias producidas en el expediente para la valoración de la discapacidad de una de las hermanas (A) en que, una vez emitida la resolución de reconocimiento de la discapacidad, la familia guardadora no pudo acceder a dicha resolución puesto que solo se podría notificar a la menor -que carecía de certificado digital- o a quien ostentase su patria potestad o tutela, en este caso la Entidad pública de protección de menores, circunstancia que finalmente fue solucionada, no sin arduas gestiones por parte de la familia guardadora, gracias a que desde esa Delegación territorial se solicitó la remisión de dicha resolución para ponerlo en conocimiento de la familia.

En virtud de cuanto antecede, teniendo en consideración los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN 1. - Que en el supuesto de que se adopten medidas de protección sobre un grupo de hermanos se procure cumplir con lo establecido en el articulo 172 ter del Código Civil para que permanezcan juntos al cargo de la misma familia o institución.

RECOMENDACIÓN 2. - Que en el supuesto de que los menores sean de corta edad y se decida su ingreso en un centro de protección se agilicen las actuaciones para conseguir una medida de protección estable, sin que en ningún caso se superen los plazos límite de estancia en el centro establecidos en el artículo 108.6 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia en Andalucía.

RECOMENDACIÓN 3. - Que se adopten medidas para vigilar que durante la estancia de menores tutelados en centros de protección se actúe con diligencia para atender sus problemas de salud, teniendo presente para ello que el artículo 129 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia en Andalucía establece que las niñas, niños y adolescentes con medida de protección tendrán prioridad en la realización de analíticas, estudios y pruebas facultativas establecidas en los protocolos sociales y sanitarios.

RECOMENDACIÓN 4. - Que se vigile el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con Fines de Adopción y Adoptivas para que a las familias en el momento de la formalización del acogimiento o guarda se les haga entrega, por escrito y en acto presencial, de toda la información de la que disponga el Ente público sobre las personas menores de edad, en especial la sanitaria y educativa, remitiéndoles con posterioridad toda aquella que se fuera obteniendo.

RECOMENDACIÓN 5. - Que los planes de acoplamiento entre familia acogedora o guardadora y menor o menores se adapten a las circunstancias reales en que se ha de materializar la convivencia previendo intervenciones para que de forma ágil se puedan flexibilizar sus requisitos a medida que pudieran surgir algunos inconvenientes que dificultasen el logro de la finalidad pretendida con dichos planes.

RECOMENDACIÓN 6. - Que en los supuestos de acogimientos familiares o guardas de mayor complejidad se procure un seguimiento estrecho de su evolución, con una cadencia de controles y consecuente emisión de informes superior a la mínima establecida en los artículos 27 y 38 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4264

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita a presente queja sobre la reclamación de los derechos de inscripción en una prueba de tiro con arco.

En su día nos dirigimos ante la Federación Andaluza para conocer los detalles del caso y, finalmente, con fecha 29 de octubre de 2024 hemos recibido información de dicha entidad:

En respuesta a sus requerimientos, tras mi consulta al anterior Vicepresidente Técnico citado en el expediente como responsable de la competición referida, he de comunicarle que en aras a una resolución de buena voluntad que favorezca al deportista, la nueva Dirección de la FATA acepta la queja y manifiesta su disposición a reintegrar el importe de la inscripción que se reclama. A tal efecto, sólo se precisa número de cuenta al que hacer la transferencia.

No obstante, y porque extraer conclusión útil en positivo, les informo que es práctica habitual la devolución de inscripciones cuando por causas sobrevenidas algún deportista no puede acudir a la competición en la que se inscribió si LO SOLICITA ANTES DEL CIERRE DEL PLAZO DE INSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTE O, A LO SUMO, ANTES DE LA CONFORMACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE DIANAS EN LÍNEA DE TIRO Y COMUNICADA ÉSTA A TODOS LOS PARTICIPANTES.

Esta condición no pretende otra cosa que facilitar la organización del evento y salvaguardar repercusiones y/u otras alegaciones por las que cualquier otro deportista pudiera entenderse afectado. Si bien es verdad que tal condicionante no aparecía expresamente en la convocatoria en cuestión. El aprendizaje útil es que, a partir de ahora, se recogerá en las condiciones de las convocatorias”.

Recibida la anterior información parece desprenderse una actitud colaboradora y de superación del caso planteado.

Congratulándonos de la solución alcanzada, así como de la oportunidad para disponer una regulación más garantista en la organización de las pruebas ante supuestos análogos, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 24/1854

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las condiciones de prestación de los servicios de comedor ante la presencia de alumnado con necesidades especiales de atención.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 3 de Septiembre de 2024:

SUGERENCIA, a fin de que la Resolución a la Secretaría General de Desarrollo Educativo, y la Agencia Pública de Educación de Andalucía, dando cuenta a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, estudien y, en su caso, consideren la inclusión específica en los Pliegos de Prescripciones Técnicas definidos en los procesos de contratación de servicios de comedor aquellas actividades y condiciones que definan la intervención ante casos de emergencias o incidencias surgidas en el ejercicio de estos servicios complementarios".

Con fecha 25 de junio de 2024, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando:

Con respecto a la incidencia denunciada en el centro de educación infantil y primaria CEIP de la provincia de Sevilla, hay que indicar que por parte de esta Agencia Pública se abrió expediente informativo a la empresa adjudicataria del mismo y se le recordó el deber de socorro y auxilio que adquiere el personal de atención y custodia del alumnado durante la prestación del servicio de comedor escolar; apercibimiento que la empresa hizo suyo, sin que se haya vuelto a tener constancia de incidencias al respecto.

Por otra parte, informamos de que en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) de la licitación del servicio de comedor escolar que está en marcha para el próximo curso escolar para el conjunto de los comedores escolares gestionados por la Agencia, se han recogido las siguientes indicaciones en relación con el deber de auxilio:

4.3 Deber de socorro o auxilio

La empresa recibirá de la dirección del centro toda la información relativa al procedimiento que tenga establecido de intervención durante el período lectivo, cuya custodia y uso está amparada por la LOPD. El protocolo a aplicar durante el servicio de comedor será una extensión del que el propio centro tenga establecido para el horario lectivo.

Al margen de los protocolos de actuación ante situaciones de urgencia (como puede ser una llamada al 112 ó al 061), el personal adscrito al comedor colaborará en el deber de socorro o auxilio ante incidencias de carácter excepcional, que puedan precisar de una atención de auxilio inmediato, conforme a los procedimientos anteriormente mencionados”.

Mientras aguardamos a disponer de las respuestas solicitadas a las otras dos instancias educativas. Por su parte, la Secretaría General Técnica indicaba con fecha 10 de julio ante la Resolución el mismo texto que fue remitido por la Delegación Territorial. Y finalmente, desde la Agencia Publica de Educación se nos indicaba, con fecha 29 de octubre, la misma posición ante la resolución que ya manifestaron las instancias señaladas.

Ciertamente la intervención de estos variados niveles en el seno de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional vino derivada de la posición que se expresó, ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, remitiendo alternativamente la cuestión motivo de análisis en la queja. Y así, desde la Delegación se eludía a las competencias de la Secretaría General Técnica y ésta hacia la Agencia Pública a la hora de abordar la oportunidad de fijar “la intervención ante casos de emergencias o incidencias surgidas en el ejercicio de estos servicios complementarios”.

Ello explicaba la particular tramitación que mantuvimos ante cada instancia a fin de poder facilitar un posicionamiento propio acorde con las supuestas limitaciones que cada organismo alegaba para fijar su propia competencia en la cuestión debatida. Y así dirigimos con fecha 20 de mayo de 2024 la Resolución a cada uno de estos organismos aguardando recibir su concreta posición. Finalmente, tras dedicar cinco meses hasta recibir cada una de las contestaciones, el resultado final ha sido la reproducción literal del mismo texto desde tres organismos.

Creemos que un elemental ejercicio de coordinación de estas tres instancias de una misma Consejería (Delegación, Secretaría y Agencia) hubiera permitido la elaboración de una respuesta compartida y, desde luego, más ágil y rápida a la hora de impulsar diligentemente los trámites de la presente queja.

Recordamos que la cuestión planteada en la queja afecta a las prestaciones de atención que se deben disponer durante el servicio de comedor para el alumnado con circunstancias especiales de cuidado, en particular en los casos de presencia de chicos o chicas con perfiles diabéticos. Pues bien, ciertamente, el supuesto analizado ya venía a evidenciar una clara oportunidad de mejora en las condiciones contractuales del comedor para el control y respuesta a este alumnado con perfiles de especial necesidad de apoyo.

Las —idénticas— respuestas recibidas, vienen a reiterar la cobertura de estas situaciones en base a que “El protocolo a aplicar durante el servicio de comedor será una extensión del que el propio centro tenga establecido para el horario lectivo. Al margen de los protocolos de actuación ante situaciones de urgencia (como puede ser una llamada al 112 ó al 061), el personal adscrito al comedor colaborará en el deber de socorro o auxilio ante incidencias de carácter excepcional, que puedan precisar de una atención de auxilio inmediato, conforme a los procedimientos anteriormente mencionados”.

Aunque podría avanzarse más en los pliegos de prescripciones técnicas de los respectivos contratos de servicio de comedor, creemos entender, tras la respuesta, la disposición colaboradora y coincidente de los gestores educativos a partir de los fundamentos normativos que aportábamos en nuestra resolución, junto a la voluntad receptiva para asegurar las condiciones de atención a este alumnado durante el momento del servicio de comedor escolar.

Por tanto, conforme a las respuestas ofrecidas ante la Resolución dictada, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, reiterando la importancia de impulsar decididamente en un futuro próximo las normas de desarrollo y concreción de las pautas de seguridad y vigilancia del alumnado singular durante el servicio concertado de comedor.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas mejoras y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente, dando cuenta a la interesada en la queja.

Queja número 24/0715

La persona interesada en el presente expediente de queja nos expone su absoluto discrepancia con el centro docente en el que se encuentra escolarizada su hija, de tres años, porque no fue atendida cuando por una descomposición intestinal no pudo controlar esfínteres.

De esta manera, y según nos narraba, tras ser llamado por el centro docente para que fuera atender a la menor, cuando llegó, tras tener que abandonar su puesto de trabajo, aún tardaron 15 minutos en abrirle la puerta e indicarle dónde se encontraba la menor.

Una vez que llegó donde le indicaron, se encontró a su hija sola en un baño, de pie, con los pantalones y ropa interior por los tobillos, los zapatos puestos, completamente llenas de heces secas. En sus manos tenía una bolsa conteniendo chucherías, un antifaz y un matasuegras, ya que al parecer había sido el cumpleaños de una compañera de clase. Como no podría ser de otra manera, el padre de la menor se quedó en auténtico estado de shock, impactado al ver la situación tan desagradable y denigrante para la menor.

Cuando le oye llegar, sale su maestra del aula y le da un rollo de papel de cocina un paquete de toallitas para que la limpie, resultando que la ñiña se encontraba en ese estado desde una hora antes.

Una vez que limpió a su hija y tras ponerle la muda que siempre lleva en la mochila, con la menor llorando por las molestias que le causaba el quitarle las heces secas adheridas a su piel, se la llevó en brazos a su domicilio, la llevo en brazos a su domicilio, situado a unos 100 metros del colegio, donde ya la pudo bañar adecuadamente.

Me cuesta creer -nos decía el intersado-, que se pueda dejar a una menor de 3 años de edad, sóla en un baño con la ropa bajada hasta los tobillos
llena de caca seca, sin haberle facilitado toallitas ni nada para que se limpiara, ni haberle acercado su mochila para que se cambiara y que sí le den una bolsa de cumpleaños con unas chucherías, un antifaz y un matasuegras, para que se las comiera con las manos completamente impregnadas de su propia suciedad, cosa que, afortunadamente, no hizo.

El interesado, además de querer dejar constancia de su absoluta disconformidad con la actuación que habían tenido con su hija, nos preguntaba si existía un protocolo de la Junta de Andalucía y del centro docente para estos casos; si se había actuado conforme a la legalidad, por mucho que en su caso no pudiera entenderlo; o si se había cometido algún tipo de negligencia, ya que a su entender -y compartíamos absolutamente-, no podía entender que se dejara en ese estado tan denigrante a una niña de tan corta edad.

Ante la gravedad de los hechos narrados por el interesado y sus consideraciones, y tras la admisión de la queja a trámite, solicitamos el preceptivo informe a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Málaga, la que nos remitió una respuesta en la que se exponían los hechos ocurridos -tal como fueron expuestos por el interesado-, así como una extenso análisis de la normativa aplicable, llegándose a unas conclusiones, de las cuales la segunda de ellas, por su importancia y trascendencia consideramos oportuno hacer constar literalmente:

De acuerdo a la documentación adjunta y normativa referenciada, y tras las actuaciones desarrolladas por este Inspector, pudiese evidenciarse, debido a diferentes aspectos y dificultades de comunicación, tiempos, seguridad del centro y atención a las familias, un posible descuido o malinterpretación de información en el ejercicio de funciones y/o responsabilidades por parte de la docente del centro,entendiendo que se pudiera haber actuado de una forma más diligente, rápida y eficaz, como un buen padre o madre de familia, considerándose que la guardia y custodia es cedida por las familias al centro, debiendo haber comunicado de inmediato la situación al Director del Centro y solicitando la colaboración y atención del personal de apoyo del centro y el personal de PTIS, en espera de la llegada de la familia, previendo dicha situación y aplicando medidas como, por ejemplo, el cambio de ropa, uso de toallas, y la ubicación de la alumna en un lugar seguro y confortable.

La no concreción y ajuste del Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro, en relación al procedimiento de cambio de ropa y atención al alumnado en este tipo de casos, de acuerdo a la normativa reseñada anteriormente, y las actuaciones futuras de los docentes que se separen del mismo, podría llegar a generar situaciones de las que se desprenda una posible responsabilidad disciplinaria por falta leve, por descuido en el cumplimiento de funciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 170.a de la Ley 5/2023,de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.”

Consecuencia de ello, fue que el Servicio de Inspección, de acuerdo a las competencias y atribuciones establecidas en el Decreto 115/2002, teniendo en cuenta los aspectos que citaba en su informe y la documentación adjunta, propuso la adopción de las siguientes medidas:

1. Que se diera la respuesta que procediera al interesado, que no se le había dado a su reclamación conforme a los datos, valoraciones y recomendaciones contenidas en el informe, si así se considerara.

2. Requerir al Director del centro docente para que, atendiendo a lo previsto en el art. 22 de la Orden de 13 de julio de 2007, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento de la inspección educativa de Andalucía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7.h) del Decreto 115/2002, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa de Andalucía, adecuara la organización y funcionamiento del centro a la normativa vigente en los siguientes aspectos:

- La modificación y aprobación, antes de la finalización del mes de junio de 2024, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro en relación al procedimiento general de cambio de ropa del alumnado, conforme lo establecido en los arts. 1104, 1903, 1904 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, lo fijado en los arts. 3,7 y 10 del Decreto 328/2010, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, y lo dispuesto en los arts 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, incluyendo un procedimiento claro ante situaciones sobrevenidas del alumnado con un carácter excepcional, en el que se establezcan agentes responsables, métodos de comunicación y actuaciones a seguir con el mismo en lo referente a la higiene, vestimenta, protección y ubicación, especialmente para el alumnado de 3 años más vulnerable.

- La modificación de la nota informativa enviada a las familias de 3 años del centro en su punto primero, antes de la finalización del mes de junio, eliminando el apartado relacionado con "la no existencia en el centro de la figura de monitora infantil", conforme a la nueva redacción del Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro de acuerdo al punto anterior.

Y todo esto, advirtiendo al Director del centro que, transcurrido el plazo establecido, el incumplimiento del presente requerimiento podría generar responsabilidad disciplinaria, lo que se le trasladaría para su conocimiento y a los efectos oportunos.

Por nuestra parte, y a la vista de lo informado, consideramos oportuno dar traslado al interesado para que formulara cuantas alegaciones y consideraciones tuviera por convenientes en defensa de los derechos de su hija menor, el que nos remitió en respuesta un escrito en el que se mostraba satisfecho con la actuación del Servicio de Inspección, sobre todo porque entendía que de esta forma ningún niño o niñas se encontraría en un futuro en la misma situación en la que se encontró su hija.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja se solucionó, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

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