La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/7321

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de infraestructuras para un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y al propio ayuntamiento de la localidad.

Pues bien, en el informe recibido el 21 de octubre de 2024 desde el ayuntamiento ofrecía un detenido relato de las gestiones y contactos realizados para intervenir en el edificio como proyectos prioritarios.

Referente al escrito recibido del Defensor del Pueblo Andaluz respecto a la queja arriba indicada, se informa:

Que con fecha 27/09/2024 se recibe correo desde Alcaldía con escrito adjunto del Defensor del Pueblo Andaluz de referencia arriba indicada tras lo cual procedemos a recopilar información de las intervenciones realizadas hasta la fecha.

Se detallan a continuación las actuaciones gestionadas desde el Servicio bajo mi Dirección General pudiéndose comprobar que son anteriores al escrito recibido de fecha 27/09/2024.

12/09/24 se recibe correo electrónico de la Directora del CEIP .

12/09/24 se remite a:

- Jefe del Departamento de Mantenimiento de Edificios Municipales para su gestión en lo relativo a plagas.

- al Servicio de Parques y Jardines en lo relativo al arbolado.

Desde 23-31/09/24 por el Departamento de Mantenimiento:

- Pavimentación de albero del patio: se ha realizado su extendido y compactado de toda la zona terriza y tapado de calicata procedente de un salidero de agua y una vez reparado este.

- Se han eliminado los areneros de madera (forma octogonal) a petición de la Dirección del colegio.

30/09/24 Reparado la cerradura de la puerta del WC del patio.”

Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional relata con fecha 19 de noviembre:

Mediante el presente, se da cumplimiento a la petición de información solicitada en el oficio arriba referenciado, respondiendo así al deber de colaboración con esa Institución, en relación con el escrito de queja presentado ante dicha Institución por doña, “[...] sobre la adecuación de las instalaciones del CEIP [...]”, dando traslado del informe emitido por el Servicio de Planificación y Escolarización, de fecha 23 de noviembre de 2024, del que se adjunta copia y se extraen las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- “[...] Las incidencias descritas (...) relacionadas con el mal estado del patio de educación infantil, entre las que se citan la falta de limpieza de dicha zona, problemas en las canalizaciones enterradas (...) entran dentro del ámbito de competencias de la administración local, por tratarse de actuaciones de conservación y mantenimiento de un centro público de educación infantil y primaria, [...]”.

SEGUNDA.- Atendiendo a la normativa vigente, las actuaciones de conservación y mantenimiento de los citados centros, “[...] incluirían la realización de reparaciones destinadas a mantener el edificio en condiciones normales de uso, además de la reposición de las condiciones del edificio cuando este las pierde, bien sea por el normal deterioro producido a causa de paso del tiempo o del uso continuado, o bien por algún accidente o acontecimiento extraordinario, siendo obligación del municipio que el inmueble

conserve las condiciones necesarias para la adecuada funcionalidad como centro educativo. [...]”.

TERCERA.- “[...] En relación con la falta de espacios de sombra en la zona de juegos destinada al alumnado de Educación Infantil, indicar que el centro comunicó a esta Delegación Territorial dicha necesidad. Estudiada la solicitud, se ha procedido a trasladar la misma a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, por ser este el organismo encargado de aprobar la actuación y dotarla presupuestariamente. [...]”

En respuesta al escrito de queja del Defensor del Pueblo Andaluz, en el cual se solicita informe relativo al estado de las infraestructuras del CEIP se le comunica lo siguiente:

Las incidencias descritas en el escrito presentado por Dª , relacionadas con el mal estado del patio de educación infantil, entre las que se citan la falta de limpieza de dicha zona, problemas en las canalizaciones enterradas y bloqueo de la puerta de un baño, indicar que la ejecución de estos trabajos entran dentro del ámbito de las competencias de la administración local, por tratarse de actuaciones de conservación y mantenimiento de un centro público de educación infantil y primaria, conforme a las siguientes normas:

- Artículo 8 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

- Artículo 9. 20, apartado c) de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía

- Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre de Educación (disposición adicional decimoquinta. Apartado 2

- Artículo 171) de la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía.

Cabe pues, esclarecer qué se entiende por conservación y mantenimiento de un edificio. Para ello, nos basamos en:

- El INFORME DE LA AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, SOBRE EL DEBER DE CONSERVACIÓN DE LOS CENTROS ESCOLARES DESTINADOS A EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019, donde se deduce que la idea de conservación y mantenimiento debe

entenderse referida a aquellas actividades y provisiones necesarias para que el inmueble mantenga las condiciones de las que fuera dotado en el momento en el que se adscribió al uso educativo, así como la provisión de suministros básicos necesarios para que el edificio mantenga su actividad.

- Los Artículos 144.3 y 144.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, y el Anexo de Definiciones del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la citada Ley, donde se definen las obras de conservación y mantenimiento como aquellas que se realizan sobre una edificación o construcción preexistente para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad, seguridad y salubridad que había perdido sin que ello impidiera su utilización y sin que dichas obras impliquen incrementar su ocupación ni volumen ni alterar su uso […]”

Basándonos en ambas normas, podemos decir que las operaciones de conservación incluirían la realización de reparaciones destinadas a mantener el edificio en condiciones normales de uso, además de la reposición de las condiciones del edificio cuando este las pierde, bien sea por el normal deterioro producido a causa del paso del tiempo o del uso continuado, o bien por algún accidente o acontecimiento extraordinario, siendo obligación del municipio que el inmueble conserve las condiciones necesarias para la adecuada funcionalidad como centro educativo.

Es por ello, que la dirección del centro ha de comunicar al Ayuntamiento de Sevilla todas estas necesidades por ser esa Administración la responsable de reparar las incidencias citadas.

Por otra parte, y en relación con la falta de espacios de sombra en la zona de juegos destinada al alumnado de educación infantil,indicar que el centro comunicó a esta Delegación Territorial dicha necesidad. Estudiada la solicitud, se ha procedido a trasladar la misma a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, por este el organismo encargado de aprobar la actuación y dotarla presupuestariamente”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos y municipales, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de la infraestructura educativa del colegio. El texto municipal referido hace expresa mención de estas operaciones.

Con posterioridad, desde esta Defensoría hemos tenido conocimiento de la posición de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y la disposición para estudiar otras posibles intervenciones adecuadas al ámbito competencial de la administración autonómica, en particular en relación a actuaciones de adecuación ambiental y climática del centro.

Aun comprendiendo la preocupación generada por encontrar la mayor agilidad para la conclusión de las mejoras e intervenciones, parece confirmarse la adecuada respuesta ante las demandas expresadas en la queja en un espacio de clarificación de las competencias concurrentes que se han descrito y, consecuentemente, en las respuestas que cada instancia debe acometer, aprovechando unas imprescindibles medidas de planificación y coordinación.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, hemos de considerar que el asunto abordado se encuentra en vías de solución necesitando el periodo necesario para concretar la planificación de las intervenciones necesarias para la adecuada conservación y mantenimiento para el edificio del CEIP. Del mismo modo permaneceremos atentos a cualquier nueva actuación que, en su caso, resulte necesaria para la adecuación del colegio de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y al propio ayuntamiento de la localidad.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1388 dirigida a Ayuntamiento de un municipio de Huelva

ANTECEDENTES

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras recibir en nuestra Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía una denuncia relatando la situación de riesgo en que pudieran encontrarse unos menores de edad.

Nuestro interlocutor nos decía que contactaba con la Defensoría de la Infancia y Adolescencia por indicación de los servicios sociales de su localidad. De forma sucinta nos exponía la precaria situación en que se encontraban varias parejas que convivían con menores en un domicilio sin acceso a agua potable ni electricidad. Nos decía que la convivencia en el seno de dichas familias era muy conflictiva, que se peleaban constantemente, que había sido testigo de episodios de violencia llegado a amenazar con tirar a un menor por el balcón. Indicaba que en dicho domicilio no se cumplían pautas mínimas de higiene, siendo muestra de ello el mal olor que desprendía la vivienda.

Según su relato en dicho domicilio convivían 4 menores con sus familiares en régimen de ocupación no autorizada por la propiedad. Nos aportaba los nombres de las madres, sus números de teléfono y reseñaba cuantos hijos que tenían a su cargo, haciendo alusión al colegio en el que éstos estaban escolarizados.

La persona denunciante recalcaba que acudió a los Servicios Sociales del municipio y que allí le dijeron que para que ellos pudieran volver a acudir al domicilio de estas familias, él tenía que presentar antes una denuncia ante esta Defensoría, para que desde aquí instáramos a los Servicios Sociales a intervenir en el caso.

Tras analizar los hechos, y a pesar de que no disponer de datos que avalasen la verosimilitud de las manifestaciones realizadas por la persona denunciante, ante la posibilidad de que los citados menores pudieran, efectivamente, encontrarse en situación de riesgo consideramos procedente incoar, de oficio, un expediente para dar traslado de los hechos a los servicios sociales de dependientes del Ayuntamiento, solicitando también que nos fuese remitido un informe relatando las actuaciones que hasta el momento se habían venido realizando con estas familias.

En respuesta a nuestro requerimiento hemos recibido un informe en el que de forma sucinta se refiere lo siguiente:

“(...) Hechas las comprobaciones pertinentes, podemos comunicar que las personas a las que hacéis referencia en dicho escrito ya no viven en la vivienda objeto de estudio, ubicada en la C/ ... del municipio.

Se han hecho las pertinentes visitas domiciliarias en las que además ha participado en grupo policial, se han hecho comprobaciones vecinales e incluso el dueño de la vivienda nos ha verificado que, efectivamente, estas dos familias a las que hacéis referencia F... (tres menores a cargo) y Z... (un menor), ya han abandonado el domicilio mencionado anteriormente.

Por lo tanto, los menores en posible situación de riesgo ya no viven en la vivienda en cuestión y al no ser usuario de nuestros Servicios Sociales, actualmente no tenemos conocimiento de donde puedan encontrarse. (...)”

CONSIDERACIONES

Toda vez que las familias que habrían de ser supervisadas por los servicios sociales municipales no residen en estos momentos en el domicilio indicado, sin que tampoco se tenga conocimiento de donde residen en la actualidad, resulta inviable cualquier intervención de los servicios sociales municipales e incluso de la policía local, la cual también habría intervenido en el caso.

Ahora bien, una vez reseñada esta circunstancia hemos de llamar la atención a ese Ayuntamiento sobre el hecho de que la persona que planteó el asunto ante Defensoría, alertándonos sobre la situación de riesgo en que pudieran encontrarse los menores, lo hizo tras haber denunciado previamente dicha situación de riesgo ante los servicios sociales municipales, sin que se hubiera realizado ninguna actuación congruente con dicha situación tal como prevé la legislación.

Para esta institución resulta un contrasentido que los servicios sociales municipales hayan activado los protocolos de intervención, visitando el domicilio familiar e incluso recabando la intervención de la policía local, sólo cuando los hechos fueron puestos en su conocimiento por parte de esta Defensoría, sin que se hubiera actuado con similar agilidad y determinación cuando los mismos hechos les fueron comunicados por el vecino del municipio que nos presentó la queja, siendo así que el lapso de tiempo transcurrido entre su denuncia y la intervención derivada de la incoación de un expediente por esta Defensoría ha hecho posible que dichas familias abandonen su lugar de residencia sin que se haya podido verificar si los hechos relatados en la denuncia son ciertos y sin que se conozca su nuevo paradero para que la administración competente pueda efectuar un seguimiento de su situación.

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz dirigimos a esa Administración Local el siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales:

- Se recuerda el principio de eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas recogido en el artículo 103 de la Constitución.

- Se recuerda que la Constitución Española en su artículo 39 consagra la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en consecuencia de las personas menores de edad que la integran.

- Se recuerda que el artículo 28 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía incluye específicamente entre las funciones que corresponden a los servicios sociales comunitarios el desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, la detección de menores en situación de desprotección, la detección e intervención en casos de menores en situación de riesgo y, cuando sea necesario, el abordaje terapéutico en el propio medio, mediante un tratamiento específico e integrador que compense situaciones de riesgo de desprotección.

- Se recuerda que la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, establece las siguientes obligaciones que incumben a los servicios sociales de esa Administración Local:

El artículo 9.3. determina que las administraciones públicas de Andalucía otorgarán la protección y atención necesarias para que las familias puedan asumir plenamente sus responsabilidades como grupo y medio natural para el adecuado crecimiento y bienestar de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 23.2. establece que las Entidades Locales son las competentes para la prevención, detección, valoración, intervención y finalmente para la formalización de la declaración de situación de riesgo de acuerdo con los artículos 87 a 91 de dicha Ley.

- Se recuerda que el Decreto 210/2018, de 20 de noviembre, regula el procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia (SIMIA), conforme al cual (artículo 10) se facilitará la colaboración ciudadana en la detección y comunicación de posibles situaciones o circunstancias que comprometan el bienestar o pongan en peligro la integridad de los menores. Y en consecuencia (artículo 5.4) Los servicios sociales de las Entidades Locales están obligados a verificar las situaciones que se les notifiquen y a adoptar las medidas necesarias para resolverlas. No obstante, cuando los servicios a los que se haya efectuado la notificación determinen que el caso no les compete, procederán a su derivación al competente.

Y formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN: "Que en los supuestos en que se recibiera una denuncia ciudadana relatando la posible situación de riesgo de personas menores de edad se ejecuten sin demora las actuaciones necesarias para investigar los hechos, actuando con diligencia para remediar los problemas que se pudieran detectar y recabando para ello, en aquellos supuestos en que fuera necesario, la colaboración de otras administraciones públicas”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7480 dirigida a Colegio de Administradores de Fincas de Huelva

Recordamos al Colegio de Administradores de Fincas de Huelva la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 23 de diciembre de 2019 había dirigido reclamación a ese Colegio de Administradores, solicitando la visita de un técnico a la Urbanización (...) debido al mal estado del terreno comunitario debido a la capilaridad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su reclamación.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de diciembre de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de atender las quejas y reclamaciones referidas a la actividad de los Colegios Profesionales.

El artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales dispone que:

 

"Los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia".

 

A la vista de todo ello, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de resolver, a la mayor brevedad posible, la reclamación presentada por D. … .

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2917

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de Almuñécar a instancia solicitando que se retiraran unas señales de tráfico que prohibían el aparcamiento de autocaravanas y pidiendo la anulación de esa ordenanza que consideraba ilegal.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento en el que se nos daba traslado del acuerdo alcanzado en la Junta de Gobierno Local, en la que se acordó retirar las señales de tráfico señaladas por la parte interesada y sustituirlas por unas que cumplieran la normativa vigente.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a esta instancia, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/7681

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por varios vecinos de la localidad de Belmez mediante el cual exponían, que el 21 de junio de 2022 un grupo de vecinos presentaron escrito al Ayuntamiento de Belmez con el objeto de presentar sus peticiones relacionadas con el hundimiento de la calle Castillo de Belmez (Códoba).

Según el escrito de queja, el 1 de agosto volvieron a presentar escrito al Ayuntamiento solicitando respuesta a sus peticiones. Con fecha 3 de octubre presentaron un nuevo escrito solicitando urgentemente solución a la problemática planteada en las cartas anteriores.

El 17 de octubre el Ayuntamiento informa, por escrito, que ya habían recibido el informe de los estudios geofísicos, que lo estaban estudiando y que en breve los citarían para una reunión. El 14 de septiembre de 2023, el exalcalde, D. José Porras, se comunica con uno de los vecinos, vía telefónica, acompañado de la actual alcaldesa, Dª. Ana Blasco, para decirle que faltaba un último estudio geofísico, que lo harían en breve, y que los resultados tardarían unos tres días.

Exponían que dado el tiempo transcurrido, un mes, el Ayuntamiento de Belmez no había atendido adecuadamente ni solucionado la problemática de la que ya tenía perfecto conocimiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos informó de que, en una primera instancia, se solicitó una memoria de estudios de prospección geofísica realizada sobre la Calle Castillo de la localidad por la Escuela Politécnica de Belmez (Universidad de Córdoba).

Visto que los resultado no fueron concluyentes y resolutivos, se encargó a la empresa PROYECTOS GEOFÍSICOS Y MINEROS PROGEO S.L. la realización de un estudio geofísico mediante sísmica pasiva con similares resultados.

Según el resultado de lo anterior, el ayuntamiento comunicaba que se tiene previsto realizar otro estudio geotécnico, con distinto procedimiento técnico, que se ha incluido dentro de la convocatoria de fondos europeos de sostenibilidad turística.”

Entendimos que se estaban desarrollando por el ayuntamiento actuaciones en vías de dar solución al problema que motivó la presentación de queja por lo que procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7735 dirigida a Instituto Provincial de Bienestar Social de la Diputación de Córdoba, Gerencia Provincial

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Defensoría decidió iniciar un expediente tras recibir en nuestra Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía una denuncia relatando la situación de riesgo en que pudieran encontrarse unos hermanos, menores de edad, residentes junto con su familia en una localidad de la provincia de Córdoba.

CONSIDERACIONES

Al tratarse de una denuncia realizada de forma telefónica, sin que hubiéramos podido verificar los datos de identidad de la persona denunciante, dimos a dicha denuncia la consideración de anónima y teniendo presente la posibilidad de que los hechos denunciados pudieran ser ciertos, y existir por tanto una situación de riesgo para los menores de edad, decidimos incoar, de oficio, un expediente en nuestra condición de Defensoría de la Infancia y Adolescencia. A tales efectos solicitamos la colaboración del Instituto Provincial de Bienestar Social para que nos fuera remitido un informe en relación con su posible intervención en el caso, ejerciendo para ello las competencias que atribuye a las Administraciones Locales el artículo 23 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en lo referente a prevención, detección, valoración, intervención y, en su caso, para la formalización de la declaración de situaciones de riesgo de personas menores de edad y consecuentes actuaciones.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración recibimos una comunicación remitida por la Gerencia del Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba, a la cual se adjuntaban dos informes; el primero redactado por una educadora de los servicios sociales comunitarios del municipio, en el que se exponía que la unidad básica de convivencia estaba compuesta por la madre, sus dos hijos, y su actual pareja sentimental. Y señalaba dicho informe que para recabar información sobre dicha unidad de convivencia se realizaron entrevistas con la madre y se recabaron datos del centro educativo donde acudían los menores, obtenido como conclusión la inexistencia de indicadores de posible riesgo de los dos hermanos, menores de edad.

El segundo informe lo redactaba el Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) al que fue derivado el caso de esta familia en 2012, pero que en esos momentos no intervenía con ella. Aún así el ETF reseñaba datos obtenidos de forma indirecta en el curso de su intervención con otros familiares y por contactos realizados de modo informal con la policía local, arrojando indicios que parecían corroborar las manifestaciones realizadas por la persona denunciante en cuanto que la progenitora pudiera estar influyendo de forma negativa en sus hijos para que realizaran pequeños hurtos.

Así las cosas, ante esta aparente contradicción, nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía nos hace que debamos solicitar a esa Administración que se profundice en la labor de investigación para descartar, si así fuere, los indicadores de riesgo a los que parece aludir el informe elaborado por el Equipo de Tratamiento Familiar, para lo cual consideramos que sería indispensable una visita domiciliaria al hogar familiar y recabar testimonios del entorno social y familia extensa, entre otras actuaciones posibles, incluida la información que pudiera aportar la policía municipal.

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz dirigimos a esa Administración Local la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:"Que se ejecuten sin demora las actuaciones necesarias para profundizar en la investigación de los hechos denunciados, recabando información precisa sobre la atención de las necesidades básicas de los menores, las pautas educativas que les proporcionan sus progenitores y la posible veracidad de las conductas delictivas a las que estarían siendo inducidos, actuando con diligencia para remediar los problemas que se pudieran detectar y recabando para ello, en aquellos supuestos en que fuera necesario, la colaboración de otras administraciones públicas”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5223 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Área de Barrios de Atención Preferente y Derechos Sociales

ANTECEDENTES

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras recibir en nuestra Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía una denuncia relatando la situación de riesgo en que pudiera encontrarse una niña, de dos años, como consecuencia del deficiente cuidado que recibe de sus progenitores.

La persona denunciante nos decía que ambos progenitores tenían abandonada a la menor, afirmando que ambos eran consumidores habituales de estupefacientes. Refería que la madre había sufrido varios episodios de violencia de género por parte de su pareja, llegando a ingresar en prisión por este motivo y teniendo en vigor una orden de alejamiento por un nuevo episodio de violencia de género.

Añadía en su denuncia que la menor solía faltar al centro de educación infantil, que en muchas ocasiones aparecía con hematomas y que su higiene no era adecuada. Nos ponía al corriente de un episodio en el que la menor padeció una gastroenteritis severa, con vómitos y diarreas importantes, sin que nadie la asease ni mudase su ropa durante horas.

También señalaba en su denuncia que el abuelo, que reside en el mismo domicilio, padece una esquizofrenia muy grave, que requiere de una adherencia continuada al tratamiento farmacológico prescrito, siendo así que por falta de continuidad en el tratamiento o descompensación de su enfermedad su conducta se ve alterada, con episodios de extrema agresividad, tratándose por ello de un contexto familiar no adecuado para la crianza de la menor.

A lo expuesto añadía las malas condiciones de higiénicas de la vivienda, afectada por plagas de insectos tales como cucarachas, chinches y garrapatas.

Culminaba su denuncia señalando que la madre había sido objeto de seguimiento por parte de los servicios sociales de zona, al parecer como consecuencia de una denuncia procedente de su mismo entorno familiar, sin que hasta el momento la intervención de los servicios sociales hubiera conseguido alejar a la menor de la situación de grave riesgo relatada.

CONSIDERACIONES

Tras un análisis detenido de los hechos y por tratarse de una denuncia realizada de forma telefónica, sin que hubiéramos podido verificar los datos de identidad de la persona denunciante, quien ademas nos solicitó expresamente permanecer en el anonimato, decidimos dar trámite al caso en nuestra condición de Defensoría de la Infancia y Adolescencia, incoando, de oficio, un expediente para interesarnos por la situación de la menor y recabar a tales efectos la colaboración de los servicios sociales dependientes de ese Ayuntamiento.

A tales efectos, con fecha 27/08/2024 nos fue remitido por el Área de Barrios de Atención Preferente y Derechos Sociales un informe en el que se relataban las actuaciones realizadas con la familia con anterioridad a los hechos descritos en la denuncia, pero sin que nos fuese aportada ninguna información sobre los graves indicadores de riesgo para la menor descritos por la persona denunciante, ni sobre las actuaciones que hubiera podido realizar dicha administración para investigarlos y en caso de que fueren ciertos para abordar su solución o, en su caso, derivar el asunto al Ente Público de Protección de Menores.

Es por ello que requerimos un nuevo informe al Área municipal comprensivo del resultado de las actuaciones realizadas para investigar y, en su caso, atender la situación de riesgo/desamparo en que pudiera encontrarse la menor. Y en respuesta a este requerimiento recibimos, con fecha 30/09/2024, un nuevo informe relatando la investigación realizada al respecto. Se indica en el informe que se citó a la madre para una entrevista y se recabó información del centro docente y del centro de salud. De estas actuaciones se reseña que la ausencia de la niña a la escuela infantil parece estar motivada por una bronquitis, sin añadir mayor información sobre el resto de indicadores de riesgo reseñados por la persona denunciante, los cuales consideramos de especial gravedad. Y es que nada se refleja en el informe respecto de las averiguaciones que se pudieran haber realizado respecto del contenido de la denuncia en lo relativo a la higiene de la vivienda y el contexto familiar de conductas violentas, incluso violencia de género, padeciendo ambos progenitores problemas de drogadicción (consumidores habituales de estupefacientes) y descuidando las atenciones básicas que deben prestar a su hija.

Llegados a este punto nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía nos hace que debamos solicitar a la Administración local que se profundice en la labor de investigación para descartar, si así fuere, los graves indicadores de riesgo señalados en la denuncia para lo cual consideramos que sería indispensable una visita domiciliaria al hogar familiar y recabar testimonios del entorno social y familia extensa, entre otras actuaciones posibles.

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz dirigimos a esa Administración Local la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

- Se recuerda el principio de eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas recogido en el artículo 103 de la Constitución.

- Se recuerda que la Constitución Española en su artículo 39 consagra la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en consecuencia de las personas menores de edad que la integran.

- Se recuerda que el artículo 28 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía incluye específicamente entre las funciones que corresponden a los servicios sociales comunitarios el desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, la detección de menores en situación de desprotección, la detección e intervención en casos de menores en situación de riesgo y, cuando sea necesario, el abordaje terapéutico en el propio medio, mediante un tratamiento específico e integrador que compense situaciones de riesgo de desprotección.

- Se recuerda que la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, establece las siguientes obligaciones que incumben a los servicios sociales de esa Administración Local:

El artículo 9.3. determina que las administraciones públicas de Andalucía otorgarán la protección y atención necesarias para que las familias puedan asumir plenamente sus responsabilidades como grupo y medio natural para el adecuado crecimiento y bienestar de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 23.2. establece que las Entidades Locales son las competentes para la prevención, detección, valoración, intervención y finalmente para la formalización de la declaración de situación de riesgo de acuerdo con los artículos 87 a 91 de dicha Ley.

- Se recuerda que el Decreto 210/2018, de 20 de noviembre, regula el procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia (SIMIA), conforme al cual (artículo 10) se facilitará la colaboración ciudadana en la detección y comunicación de posibles situaciones o circunstancias que comprometan el bienestar o pongan en peligro la integridad de los menores. Y en consecuencia (artículo 5.4) Los servicios sociales de las Entidades Locales están obligados a verificar las situaciones que se les notifiquen y a adoptar las medidas necesarias para resolverlas. No obstante, cuando los servicios a los que se haya efectuado la notificación determinen que el caso no les compete, procederán a su derivación al competente.

RECOMENDACIÓN. - "Que se ejecuten sin demora las actuaciones necesarias para profundizar en la investigación de los hechos denunciados, recabando información sobre el estado higiénico de la vivienda, el consumo habitual de estupefacientes de los progenitores, los cuidados recibidos por la menor, y el contexto de violencia en las relaciones intrafamiliares, actuando con diligencia para remediar los problemas que se pudieran detectar y recabando para ello, en aquellos supuestos en que fuera necesario, la colaboración de otras administraciones públicas”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5225 dirigida a Ayuntamiento de un municipio de la provincia de Almeria

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita un expediente en relación con la denuncia que se recibió en esta Defensoría relativa a la situación de riesgo de una niña, de aproximadamente dos años de edad, residente junto con su familia en la provincia de Almería.

La persona denunciante relata el contexto económico, social y familiar de un matrimonio joven, siendo ambos consumidores habituales de drogas y sustancias estupefacientes. Esta situación es especialmente dañina para la menor que convive con ellos. En su escrito de denuncia recalca que no puede afirmar que los progenitores causen maltrato físico a la menor pero sí que el entorno en el que vive no es el adecuado, siendo frecuente escuchar continuas riñas, gritos y golpes en el hogar familiar.

Según su relato, la situación de la menor fue denunciada por algunos vecinos a los servicios sociales de zona que llegaron a visitar a la familia en la cochera donde tienen fijada su residencia. Refiere que los servicios sociales manifestaron que la menor no podía permanecer en esas condiciones y por dicho motivo se estaba haciendo un seguimiento de su evolución, pero aún así no comprende cómo pasado el tiempo no se han tomado medidas, en especial para evitar que la menor conviva en un contexto de continuas discusiones, gritos y golpes, ello unido a las pésimas condiciones de habitabilidad del lugar en que habitan, no concebido como vivienda.

Al tratarse de una denuncia realizada de forma telefónica, sin que hubiéramos podido verificar los datos de identidad de la persona denunciante, quien ademas solicitó permanecer en el anonimato, decidimos dar trámite al caso en nuestra condición de Defensoría de la Infancia y Adolescencia, incoando, de oficio, un expediente para interesarnos por la situación de la menor y recabar a tales efectos la colaboración de los servicios sociales dependientes del Ayuntamiento de Almería.

En respuesta a nuestro requerimiento de colaboración hemos recibido un informe en el que se relatan las distintas actuaciones realizadas por los servicios sociales municipales con el núcleo familiar. Concluye el informe señalando que en estos momentos, tras aplicar el instrumento técnico "Valórame", se aprecia una situación de "riesgo grave", ya que se trata de una pareja muy joven que se ha visto superada por la temprana maternidad, pues aunque los progenitores muestran factores de protección asociados a la crianza y cuidados de su hija, también existen elementos de riesgo, principalmente relacionados con la exposición a situaciones de violencia intraconyugal unida a las graves dificultades personales que se perciben en la madre como reflejo del daño emocional derivado de los abusos sufridos en su preadolescencia.

Es por ello que el Equipo de Familia ha comunicado a ambos progenitores la gravedad de la situación, las posibles consecuencias de su falta de compromiso para revertir la situación y ha firmado con ellos, una serie de acuerdos y compromisos, con revisión semanal, cuya evolución y resultados derivará en decisiones más o menos trascendentes en protección de la menor.

Una vez hecho un encuadre de las circunstancias que acontecen en el caso que analizamos, y desde nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía no consideramos procedente entrar a valorar el grado de acierto en las decisiones adoptadas por los servicios sociales que vienen interviniendo en el caso, a cuyo criterio técnico hemos de estar, y sí por el contrario consideramos oportuno resaltar la gravedad de los indicadores de riesgo detectados y contrastados por los servicios sociales municipales, al estar estos indicadores situados en la frontera entre las posibilidades de intervención en el propio medio social y familiar, y las que determinarían la separación de la menor de su familia, resultando a nuestro juicio contradictorio que encontrándonos en esta situación, y ante la falta de actitud decidida de la familia para solventar sus problemas y los escasos resultados obtenidos hasta el momento, no se hubiera dado un paso más promoviendo una resolución administrativa que formalizase esta situación de riesgo y dotase de garantías procedimentales y seguridad jurídica a las intervenciones de las distintas partes implicadas (profesionales de los servicios sociales, familia y menor).

CONSIDERACIONES

Y es que, atendiendo a las previsiones legales, en este caso quizás hubiera resultado procedente que la autoridad administrativa municipal competente hubiera emitido una resolución declarativa de la situación de riesgo de la menor. El especial estatus legal derivado de esta resolución dotaría de rigor jurídico a la intervención de los servicios sociales, dando formalidad a los compromisos que asumía la familia, al tiempo que les proporcionaba garantías sobre sus derechos en esta especial situación.

Conforme al artículo 17 de la redacción actual de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la valoración de la situación de riesgo conlleva la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor y manteniendo a éste en su medio familiar. Y para el buen fin de este proyecto de intervención dicha Ley prevé que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, dentro de sus respectivas funciones, colaboren activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el referido proyecto, siendo así que la omisión de dicha colaboración habría de dar lugar a la declaración de la situación de riesgo del menor.

La declaración de riesgo sería dictada mediante una resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de las personas afectas e incluiría las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo, en especial las relativas a los deberes que al respecto incumben a progenitores, tutores, guardadores o acogedores.

Precisa el artículo 88 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía que el plan de intervención familiar en el que se recogerán tales medidas y actuaciones tendrá una duración máxima de doce meses, prorrogables por un máximo de otros seis meses si se considera oportuno para alcanzar los objetivos. Y si a pesar de estos esfuerzos siguiesen sin obtenerse resultados satisfactorios, no se alcanzasen los objetivos del plan de intervención familiar, ni se produjeran cambios en el desempeño de los deberes de guarda que garantizasen la adecuada atención de los menores, los servicios sociales intervinientes habrían de emitir un informe motivado proponiendo que se valorase la declaración de una situación de desamparo, elevando dicha propuesta al órgano competente de la Entidad Local a fin de que éste derivase el expediente a la Entidad Pública competente por razón del territorio.

Esta sería la solución menos deseable, pues la declaración de riesgo y el consecuente plan de intervención con calendario de actuaciones, compromisos y objetivos, está previsto precisamente para lo contrario, para que se subsanen las carencias y disfunciones existentes en la familia y que perjudican a los menores, alcanzando los objetivos previstos en el plan de manera suficiente, lo cual permitiría a los servicios sociales elevar un informe motivado al órgano competente de la Entidad Local para que emitiera una resolución de cese de la situación de riesgo, todo ello sin perjuicio del seguimiento o acompañamiento profesional para garantizar la continuidad de una adecuada atención social.

En virtud de cuanto antecede, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

Que de persistir la situación de grave riesgo para la menor, sin suficiente compromiso o colaboración de la familia para solventar su problemática, se acometan los trámites conducentes a la emisión de una resolución declarativa de la situación de riesgo, la cual deberá incluir el específico plan de intervención familiar, con los compromisos y objetivos pertinentes.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6677 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Expediente de queja tramitado a instancias de la Jefatura de Estudios de un centro de educación infantil y primaria de la provincia de Sevilla tras denunciar ante esta Defensoría la situación de riesgo/desamparo de un menor, alumno del centro afectado por graves problemas de comportamiento. Al parecer el menor llegó a delinquir y desde el Juzgado se remitió el caso a los servicios sociales municipales, que tras evaluar el caso remitieron una hoja SIMIA -modelo normalizado de notificación de casos de maltrato infantil- al Ente Público de Protección de Menores, sin que hasta esos momentos se hubiera producido ninguna intervención.

Tras incoar el expediente de queja solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que nos remitió un informe reseñando lo siguiente:

"... Habiendo recibido información del Ayuntamiento, donde indica que el menor ha protagonizado hechos delictivos inimputables debido a su edad (menor de 14 años), se ha procedido a solicitarles, que envíen informes sobre su situación, para su valoración, con constancia oficial de entrada y salida de documentación entre Administraciones Públicas, y no utilizando plataformas de información que sólo produce efectos de mera consulta, sin que hasta la fecha se haya recibido informe alguno.

Asimismo, y conforme al artículo 70 de la Ley 4/2021 de 27 de julio de Infancia y Adolescencia de Andalucía, se le informa que ante actos de violencia y conductas disruptivas del menor, éstos recibirán apoyo especializado, especialmente educativo, a fin de prevenir nuevas conductas agresoras o reincidentes …”

Una vez analizada esta información, y con la finalidad de dar continuidad a la tramitación del expediente de queja, interesamos del Área de Hábitat Urbano y Cohesión Social del Ayuntamiento la emisión de un informe sobre su intervención en el caso de este menor, con especial referencia a la remisión del informe solicitado por Protección de Menores, que nos respondió remitiéndose al informe elaborado por el Servicio de Intervención de los Servicios Sociales (Servicios Especiales Sección Ciudad) y dirigido a la Fiscalía de la Audiencia de Sevilla, en el que se relataba de manera pormenorizada las distintas actuaciones realizadas con el menor y su núcleo familiar. En dicho informe se reseña como, tras recoger información de la familia, se cumplimenta la hoja de notificación de maltrato conforme al instrumento técnico "Valórame" con un informe del menor, la cual se introduce en la plataforma SIMIA, siendo la valoración global de un nivel de desprotección grave, sin que se apreciasen en el entorno familiar indicadores de protección que compensasen las graves deficiencias descritas en el informe.

Toda vez que a pesar de lo detallado del informe remitido a la Fiscalía seguíamos sin tener respuesta a las actuaciones realizadas a continuación de ser solicitada por el Servicio de Protección de Menores de Sevilla información sobre la situación actualizada del menor, para su valoración, con debida constancia registral de entrada y salida de dicha documentación, procedemos a solicitar nuevo informe sobre esta cuestión al Ayuntamiento.

De igual modo, y ante la aparente inacción del Ente Público tras conocer la situación de desprotección grave del menor, nos volvimos a dirigir a la Delegación Territorial para que nos informase de las actuaciones realizadas tras recibir la hoja de información redactada conforme al instrumento técnico "Valórame" y remitida al Ente Público por conducto de la plataforma SIMIA.

CONSIDERACIONES

De los informes remitidos por ambas administraciones públicas debemos destacar que, en octubre de 2023, el Servicio de Protección de Menores de Sevilla recepcionó el Informe Técnico emitido por los Servicios Especiales Sección ciudad del Ayuntamiento, relativo a la unidad familiar. En este Informe se relataban las intervenciones realizadas con la familia a lo largo de estos años y su situación en esos momentos, de la cual destacan los siguientes factores de riesgo:

- Estilo de vida marginal de forma transgeneracional.

- Entorno social deprimido.

- Domicilio habitual: infravivienda sin las condiciones adecuada para el mantenimiento de la intimidad, tanto para los progenitores como para las/los menores.

- Graves dificultades personales en el padre y la madre.

- Negligencia en los cuidados médicos.

- Utilización de la fuerza física como forma de resolver los conflictos con los/las menores.

- Trastornos de conducta y emocionales en los/las menores, que no mejoran y que evolucionan hacia una mayor gravedad y hay datos razonables para pensar que son consecuencia de las acciones de sus progenitores. La madre ha manifestado en bastantes ocasiones sentirse sobrepasada por la conductas de los/las menores.

- Ausencia de límites y normas. Los/las menores presentan dificultades comportamentales y de adaptación personal, familiar y social.

- La conducta de los/las menores es extremadamente problemática y desadaptada.

Tras valorar esta información el Ente Público acordó el inicio de procedimiento de desamparo y declaró el desamparo provisional de los menores, constituyendo la medida de acogimiento residencial.

Se produjo el ingreso efectivo de 3 de los hermanos en centros de protección, permaneciendo el menor de ellos, de 4 años de edad, con su familia. Los 3 hermanos han protagonizado reiterados abandonos no autorizados de los centros, permaneciendo en estos momentos fugados e ilocalizados.

En esta situación se citó a la familia para solicitar su colaboración sin que aceptasen las propuestas realizadas, remitiéndose al recurso judicial presentado por su abogado en oposición a las medidas de protección acordadas.

Tras analizar esta secuencia de actuaciones En este contexto esta Defensoría ha de remarcar los principios recogidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que inspiran la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, los cuales parten de la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, o cualquier otra forma de abuso, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

En congruencia con estos principios que rigen la intervención de las administraciones competentes en materia de protección de menores hemos de remarcar que el artículo 92 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, establece que la Entidad Pública intervendrá con inmediatez cuando la situación de desprotección de la persona menor de edad lo requiera, proporcionándole la atención que precise de forma preferente mediante su acogimiento familiar o, en su defecto, residencial. En tal sentido el artículo 80.2 de la misma Ley establece que la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales garantizarán la existencia y el mantenimiento de los servicios públicos necesarios, suficientes y adecuados que aseguren las actuaciones de protección de menores recogidas en dicha ley

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:"Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia recomienda que se adopten con urgencia las actuaciones necesarias para hacer efectivas las medidas de protección acordadas respecto de los menores en cuestión orientadas a proteger sus derechos e interés superior, de tal modo que no sigan sometidos a los factores de desprotección y maltrato que las motivaron, todo ello sin perjuicio de la decisión que respecto de su continuidad o modificación pudiera adoptar el órgano judicial que en estos momentos tramita la demanda de oposición presentada por la familia”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3081 dirigida a Área de Bienestar Social. Diputación Provincial de Jaén

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Queja tramitada a instancias de un vecino de un municipio de la provincia de Jaén que nos remitió sucesivos escritos denunciando que los servicios sociales del municipio donde reside su hijo junto con su madre no actuaban ante los indicios de desatención por falta de higiene y de cuidados médicos al menor, siendo prueba de ello las reiteradas ocasiones que él tiene que acudir con su hijo al centro de salud o al hospital para que fuese atendido de las secuelas de picaduras de insectos producidas durante los períodos de estancia con su madre.

En este caso subyace una fuerte conflictividad entre padre y madre que ha venido condicionando la intervención de los servicios sociales comunitarios de la localidad en que reside la madre. Pero aún siendo consciente esta Defensoría de esta dificultad consideramos que tal hecho no debe ser obstáculo para que se haya de intervenir en la situación de riesgo en que parece encontrarse el menor, la cual viene denunciando el padre, denuncia que vendría avalada tanto por los servicios sociales de otra localidad de residencia del padre como por el centro de salud de la misma localidad.

En consecuencia, tras admitir la queja a trámite decidimos solicitar la emisión de un informe al Área de Servicios Sociales de la Diputación Provincial de Jaén, de la cual dependen los servicios sociales de ambos municipios, en el que reside la madre con el hijo, y en el que reside el padre.

Encontrándonos a la espera de recibir dicho informe recibimos una comunicación, remitida por la persona titular de la Concejalía Delegada de Igualdad y Bienestar Social del Ayuntamiento de residencia del padre, en la que venía a certificar la situación de riesgo del menor a consecuencia del negligente cuidado que estaría recibiendo de la madre. En dicho informe la citada Concejalía reseña entre otros extremos lo siguiente:

“… Quedamos sumamente preocupados ante los indicios de maltrato de uno de los progenitores, en este caso la madre del menor (…)

Hay que destacar los múltiples marcadores e indicios de maltrato que se mencionan en hoja SIMIA: Situación de maltrato, abandono psicológico/emocional; maltrato psicológico/emocional; negligencia/abandono físico/cognitivo; escasa higiene, con hambre, ropa inadecuada; absentismo escolar; falta de colaboración con el centro; deficientes condiciones de la vivienda; abuso alcohol y drogas personas convivientes; sintomatología psiquiátrica de las personas cuidadoras, marcando madre y pareja de ésta; actitud temorosa, silenciosa, manifiesta tristeza; utilización en conflictos entre las figuras parentales.

En la hoja SIMIA se marca en todas ellas la pestaña de que actúa en estos indicadores sólo la figura materna y la pareja de la misma (...)

Tras ver los informes aportados y preocupados nos reunimos con la dirección del centro de salud y los médicos que emitieron los informes, donde valoran posibles marcadores de riesgo en los cuidados sobre el menor, siendo estos facultativos los que confirman que invitaron al padre, ante el volumen indecente de picaduras de insectos y su reincidencia, a que acudiera a los servicios sociales, como certifican en un informe, y así hizo el padre concertando una cita con la psicóloga del equipo de tratamiento para una valoración de la situación, con la única intención de evitar que se siguieran repitiendo tales episodios, por el bien y la salud de menor (…) certificando este organismo que no es algo puntual sino algo que se prolonga en el tiempo y lo que es más grave, no se ve mejora y se sigue exponiendo la salud del menor a riesgos innecesarios. (…) Al rascarse el menor se produce cicatrices, y ante la reiteración de picaduras de insectos se está llevando al extremo el riesgo de contraer alguna enfermedad, pues pulgas y garrapatas pueden acarrear una serie en enfermedades indeseadas y peligrosas como aseguran desde el centro de salud.(...)”

En el informe que recibimos del Área Provincial de Bienestar Social se reseñaban los acuerdos adoptados de forma consensuada por los equipos de intervención familiar de los dos municipios, siendo así que los dos equipos proponen que la mejor alternativa es que padre y madre participen en un proceso de mediación familiar, procurando que padre y madre acepten y se involucren en un dicho proceso de mediación que les ayude a adquirir una comunicación funcional en relación con el menor y la responsabilidad parental de ambos.

El equipo del municipio dónde reside la madre del menor reseña la actitud negativa del padre respecto de su intervención en el caso. El equipo valora que “el domicilio familiar reúne condiciones muy adecuadas de habitabilidad, higiene y equipamiento. El menor dispone de una habitación propia con intimidad y equipamiento suficiente para realizar sus tareas escolares. La madre considera que utiliza el sistema sanitario cuando es necesario, se considera con competencias en este sentido al haber criado dos hijos, de manera que sabe cuándo es necesario. Considera que las picaduras son de mosquito y su hijo tiene alergia a estas picaduras.”

Por su parte, respecto del equipo de de la otra localidad, el informe reseña que han recabado información del centro de salud donde “se recogen visitas recurrentes por picaduras de insectos de las que la familia paterna culpa a la madre (no se ha determinado el foco hasta la fecha, sospechan que sea debido a los perros que tienen en el contexto materno. El menor nombra a 6 perros y dos cachorros). Se ha mantenido entrevista con el padre y abuela de la persona menor, observándose condiciones muy adecuadas de las dos viviendas, el menor cuenta con espacio propio y mobiliario adecuado a la edad ...”. Prosigue el informe señalando lo siguiente:“… Respecto a la entrevista y observación participante con el menor que realiza la psicóloga, destacamos que al menor le gusta estar en los dos contextos y describe de manera muy positiva su estancia en ambos, así como a cada figura adulta tanto del contexto materno como del paterno, a todos les otorga calificativos positivos. Por ello se llega a la apreciación de que el menor no manifiesta indicadores que hagan sospechar daño psíquico, pero sí, que de persistir esta situación podría aparecer en un futuro...”

Con posterioridad a este informe hemos recibido nuevos escritos del padre insistiendo en su disconformidad con la intervención de los servicios sociales de la localidad de residencia de la madre. Expone su desconfianza en que la mediación familiar que le han propuesto de resultado e insiste en que su hijo está desatendido del problema derivado de las picaduras de insectos, mostrando gran preocupación por la ineficaz intervención de la administración que ha de velar por los derechos y bienestar de su hijo para encontrar una solución a este problema que se manifiesta de manera recurrente.

CONSIDERACIONES

Una vez expuestos los hechos y circunstancias que inciden en el caso que analizamos nuestra misión como Defensoría de la Infancia y Adolescencia hace que debamos mostrarnos esperanzados porque el procedimiento de mediación familiar que se propone sea finalmente aceptado por ambos progenitores y que limando sus diferencias se comprometan a colaborar en la solución de los problemas que afectan a su hijo. Esta sería la solución más satisfactoria ya que partiría de la voluntad expresa de las partes, atendiendo primordialmente al interés superior del hijo que tienen en común.

Ahora bien, lo expuesto no debe ser obstáculo para que mostremos nuestra preocupación por el recurrente problema de salud del menor ante su reacción alérgica a las picaduras de insectos, sin que hasta el momento se haya encontrado una solución efectiva a este problema, del cual han alertado los profesionales sanitarios que han venido atendido el caso.

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz dirigimos a esa Administración Local la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACION 1. -"Que se ejecuten sin demora las actuaciones necesarias para evitar las consecuencias derivadas de los reiterados episodios de picaduras de insectos al menor, localizando el foco en que éstas se producen y adoptando las medidas necesarias para su erradicación, debiendo contar para ello con la colaboración de los servicios de salud pública de la correspondiente administración local o autonómica.

RECOMENDACION 2. - Que en el supuesto de que el procedimiento de mediación familiar no arroje los resultados esperados, persistiendo la conflictividad familiar con repercusiones negativas para el menor, se elabore un proyecto de intervención familiar a ejecutar por los servicios sociales de ambas localidades, en el cual se habrá de recabar el compromiso de ambos progenitores en su cumplimiento, el cual puede dar lugar, en caso de falta de colaboración, a la declaración formal de la situación de riesgo del menor, con las consecuencias legales que ello conlleva”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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