La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0743 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de enero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación en la que la parte promotora de la queja manifestaba que habiendo firmado el consentimiento para la práctica de operación quirúrgica de injerto de paladar con fecha de 9 de octubre de 2023, la misma no se había llegado a practicar, sin que tuviera noticias de una posible fecha de intervención.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Hospital Universitario Virgen del Rocío el preceptivo informe.

III. El 18 de abril de 2024 se nos remitió informe en el que se explica que la paciente había sido intervenida por este proceso en el Hospital Universitario Virgen Macarena, con resultado de un fracaso en el cierre y una evolución tórpida, por lo que solicitó ser tratada en el Hospital Universitario Virgen del Rocío, registrándose su anamnesis con fecha 22/10/2018 y habiendo sido atendida desde entonces.

Desde la Dirección de la UGC de Cirugía Maxilofacial se explica que siempre se ha tratado de facilitar a la paciente las mejores opciones clínicas y terapéuticas, a pesar de la extraordinaria complejidad asistencial del caso.

Se continúa señalando que este procedimiento no está incluido en los plazos de garantía que el Servicio Andaluz de Salud establece mediante el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y las sucesivas Órdenes que lo han modificado, aunque sí se marca poder responder al mismo en un plazo máximo 365 días. A día de emisión del informe, la paciente había aguardado 185 días en lista de espera.

Por último, se indicaba que, de acuerdo con los criterios de equidad y las prioridades asistenciales del conjunto de pacientes que deben ser intervenidos en el Servicio de Cirugía Maxilofacial, la paciente sería intervenida dentro del plazo referido de 365 días.

IV. Con fecha 1 de octubre personal técnico de esta Institución ha contactado telefónicamente con la promotora de la queja, que refiere no haber sido intervenida ni contactada por el hospital con vistas a su intervención de injerto óseo por fisura de paladar y haber pedido toda esperanza de que ello se produzca antes del mes de noviembre, esto es, como aseveraba el informe, antes de que se cumpla el plazo de 365 días desde su inscripción en lista de espera quirúrgica.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Es habitual el traslado a esta Institución por parte de la ciudadanía de los retrasos que presiden las intervenciones quirúrgicas que no se encuentran incluidas en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y las sucesivas Órdenes que lo han modificado y a su vez, es reiterada la respuesta ofrecida desde la Administración Pública, en la que se nos informa de esta circunstancia de exclusión de las intervenciones en las normas aludidas y de la necesidad de atender y priorizar otras patologías más graves e incluidas en el Decreto y sus Órdenes.

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan las intervenciones quirúrgicas, es, sin duda, un avance significativo en cuanto a la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario pero es sobradamente conocido el posicionamiento de esta Defensoría en la materia, puesto que, si bien desde esta Institución hemos de efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas y de las que se correspondan con procesos urgentes, consideramos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio.

En este aspecto hemos de manifestar que el no estar incluido el procedimiento en el citado Decreto no es óbice para reclamar que sea llevado a cabo en tiempos razonables, más aún cuando es ese propio hospital el que se ha comprometido a realizar las intervenciones no garantizadas dentro del plazo de 365 días y que así se indicó que se haría en informe del mes de abril de 2024, sin que más de cinco meses después se hubiera tan siquiera agendado la intervención.

En consecuencia, han transcurrido 365 días desde la inscripción de su intervención en el Registro de Demanda Quirúrgica sin que dicha intervención se haya llevado a cabo.

En el presente caso, además, el inicio de su proceso se remonta a varios años atrás, como expone el propio informe del hospital.

A juicio de esta Institución, una espera más allá de lo razonable puede equipararse a desasistencia, desde la perspectiva del derecho a la protección de la Salud que recoge nuestra Constitución en su artículo 43, lo que nos lleva a reclamar la adopción de medidas para evitar esta situación.

A dicha fundamentación, podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Constitución española: artículo 43.1.

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: artículo 31.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5475 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud que contiene Sugerencia para que se proceda a la asignación de facultativo especialista de Área de Farmacología de referencia que permita atender y resolver las cuestiones farmogenéticas que la metabolización de medicamentos concretos puede causar debido a la alteración del citocromo P450 que sufre la promotora.

Asimismo, sugiere que se analice la adopción de medidas necesarias para que en la historia única de salud digital, aplicación DIRAYA, se articulen mecanismos de alerta o puntos de referencia que permitan la incorporación del contenido del informe de constancia de la alteración del citocromo P450 de la interesada y su acceso por parte de los profesionales sanitarios, como herramienta que garantice su derecho constitucional a la protección de la salud, en particular, en los casos de atención urgente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de julio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la promotora de la presente queja, y con fecha 24 de agosto dio respuesta a la solicitud de información complementaria que precisábamos para poder tramitar su queja.

En su queja, la interesada nos trasladaba las dificultades que encuentra en su atención sanitaria ordinaria, debido a los condicionantes de la alteración genética que padece en el citocromo p450 que, si bien no precisa tratamiento, sí impide o dificulta que su organismo elimine determinados fármacos, lo que se traduce en limitaciones en su dispensación y tratamiento o en la imposibilidad de su prescripción.

Para la determinación de tales medicamentos, la compareciente cuenta con un informe del año 2013 realizado por la Unidad de Farmacogenética del Hospital Virgen de las Nieves de Granada. Este informe consta en su historia clínica para su conocimiento y toma en consideración a los efectos de su atención, tratamiento y prescripción facultativa.

No obstante, el acceso y conocimiento a dicha información por parte de los profesionales sanitarios resulta incompleto, pues como manifiesta la interesada en su escrito, las aplicaciones informáticas del Sistema Andaluz de Salud solo permiten la mecanización del informe mediante la mera constancia de la alteración del citocromo P450, en el apartado alusivo a “alergias”, obviando su contenido y las particularidades a observar en caso de precisar medicación.

Para resolver tal eventualidad, la interesada se ve en la necesidad de portar su informe en cada visita médica, explicando al facultativo su contenido, en la medida de sus posibilidades, pues lo cierto es que las implicaciones de su alteración genética y su incidencia en la prescripción farmacológica que pueda serle realizada no resultan comprensibles para la mayoría de los facultativos, a causa de la excepcionalidad de dicha alteración.

Además, para resolver las dudas que le surgen con nuevos medicamentos, la interesada venía formulando las correspondientes consultas particulares a la facultativa especialista del Área de Farmacología Clínica del Hospital Torrecárdenas, que eran atendidas por la misma, dependiendo en todo caso de dicha voluntad y de la disponibilidad de la misma para ofrecerle respuesta. Ello supone al propio tiempo que venga dependiendo de la voluntad del facultativo prescriptor para acceder a cambiarle la indicación farmacológica, conforme al asesoramiento de la primera.

En el primer caso, la promotora informa que siempre recibía contestación a sus consultas, posibilidad llegó a su fin cuando se produjo la jubilación de la facultativa. Por el contrario, en el segundo caso, no han faltado ocasiones en que el médico prescriptor no ha accedido a modificar su indicación. Junto a ello, refiere las dudas que se le plantean en caso de requerir atención sanitaria urgente, debido a la falta de constancia del contenido del informe en el aplicativo informático y de su posible falta de capacidad para actuar en la forma descrita en tal situación.

Finalmente, como remedio a este estado de cosas, y ante los riesgos que pudieran derivarse de una situación de urgencia, la interesada propone:

1º.- La informatización en el apartado relevante de su historia clínica disponible para atención sanitaria, del informe sobre su alteración genética, que permita su conocimiento a efectos de abordar todo tratamiento.

2º.- La asignación de un facultativo referente con conocimientos en su alteración, que le permita orientar adecuadamente su atención sanitaria y tratamiento y hacer el seguimiento y actualización pertinentes.

Asimismo, rechaza por ineficaz un posible seguimiento por Medicina Interna, al tratarse de una cuestión de Farmacogenética, especialidad que no existe en su hospital de referencia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitamos con fecha 14 de diciembre de 2023 al Director General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, información sobre las cuestiones puestas de manifiesto por la interesada.

III. Con fecha 19 de enero de 2024 recibimos informe de ese órgano directivo, de fecha de 11 de enero, en el que como respuesta a las propuestas formuladas por la promotora de la queja informa, en esencia, lo siguiente:

1.- En cuanto a la constancia de la alteración en la historia clínica, refiere haber comprobado que en DIRAYA, que es la historia única de salud digital, ya consta registrada de manera correcta esta alteración genética que tiene la paciente, tanto en el epígrafe de «Problemas de Salud», como en el de «Contraindicantes activas». No obstante, la Administración sanitaria alude a la previsión de implantación futura de herramientas que permitan a los profesionales incorporar informes en formato pdf a la historia de los pacientes.

2.- Respecto de la asignación de un facultativo referente con conocimientos en su alteración, el informe afirma que la afectada dispone de profesionales de referencia, que concreta en su médico/a de familia y en el personal facultativo especialista en Farmacología Clínica del Hospital Torrecárdenas de Almería que estableció el diagnóstico.

Finalmente se refiere a la inquietud de la interesada en caso de precisar atención sanitaria urgente, en el sentido de que “se aconseja, siempre que sea posible, lleve el informe consigo”, para el caso en que no se disponga de soporte informático y no se pueda acceder a su historia clínica.

IV. De dicho informe dimos traslado a la interesada que, como respuesta a sus conclusiones, formuló las siguientes alegaciones:

1.- En relación a la historia única de salud digital, adjuntó copia de informe, para poner de relieve sus carencias, de tal modo que “la información que falta y la complejidad de la misma, hace que incluso aportando el mismo en las consultas, los médicos de atención primaria no sepan interpretarlo”.

2.- Respecto a la disponibilidad de los profesionales de referencia, refiere que su médico de cabecera “no ha sabido interpretar el informe en ninguna de las consultas que han tenido lugar”.

Por lo que atañe al personal facultativo de Farmacología Clínica del Hospital Torrecárdenas, asevera que precisamente esta es la petición que viene haciendo desde hace tiempo, tener una persona de referencia en dicha unidad. Subrayando que: “La doctora que en su momento me atendió ya está jubilada, por lo que hace tiempo que no responde a mis correos. Por tanto, hace más de un año que nadie puede comprobar si la medicación que me prescriben es apropiada o no.

Desde atención primaria no me puede derivar a Farmacología clínica, y nadie de ese departamento se ha puesto en contacto conmigo. Esto hace que esté en un punto en el que no puedo acceder de ninguna manera a esa especialidad, que como reconocen en su respuesta, es imprescindible para mí.

Si realmente son mi punto de referencia, solo pido que se me comunique quien es el médico con el que tengo que contactar allí y la manera de hacerlo.”

En último término, por cuanto se refiere a la sugerencia de portar consigo el informe en caso de necesitar atención urgente, señala la falta de utilidad de tal medida pues:

“1. Ningún médico es capaz de interpretar.

2. Pido su informatización, porque la que existe no es más que una línea que incluyó en su momento el médico de cabecera ante la imposibilidad de incluirlo completo.

3. No puedo prever que en algún momento llegue al hospital inconsciente o de urgencia y no pueda aportarlo. Entiendo que no es una petición descabellada. Ojala nunca se produzca la situación, pero es algo que escapa a mi voluntad.”

Por último, refiere una serie de asistencias a nivel de Atención Primaria y Especializada en las que se sigue enfrentándose a las mismas situaciones que indicó en su queja inicial.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El bajo número de pacientes afectados por alteraciones genéticas raras provoca problemas estructurales en los sistemas públicos de salud de carácter universal que en ocasiones se traducen en una atención inadecuada del paciente a causa de un diagnóstico y tratamiento terapéutico incorrecto o tardío. Esta circunstancia se agrava cuando la atención por tales alteraciones implica asistencia sanitaria a distintos niveles de atención, debido a que la concreción de las causas subyacentes y sus efectos solo puede ser determinados por centros y unidades especializadas. De este modo, el diagnóstico y tratamiento en estos pacientes abarca un componente no solo científico, sino también jurídico y ético que exige alcanzar un equilibrio responsable, no siempre fácil de encontrar, entre la asistencia de aquellas patologías raras que por su escaso número corren el riesgo de no ser atendidas igual que otras que, por afectar a la población en general, resultan frecuentes y conocidas para los médicos.

Jurídicamente, el proceso de toma de decisiones que afecten a pacientes con alteraciones genéticas raras plantea problemas a la hora de garantizar su derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 43 de la Constitución española, por parte de un sistema sanitario que debe conciliar una adecuada distribución de los recursos públicos, que siempre resultarán limitados, y la eficiencia y eficacia de su aprovechamiento, con el carácter universal y equitativo de la atención sanitaria y las exigencias de calidad que lleva aparejada en su condición de servicio público (artículo 2, puntos 1, 5 11 y 12 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía).

En la práctica, se trata de alcanzar un equilibrio entre tales principios en patologías raras que garanticen a los pacientes su derecho constitucional a la protección de la salud, recibiendo tratamientos adecuados, en el momento oportuno y dentro de un sistema eficiente, lo que en el ámbito farmacológico se traduce en el establecimiento de fórmulas de terapias efectivas, seguras y accesibles con los menores costes posibles, anticipando problemas de salud y dando soluciones eficaces que eviten posible negligencias.

SEGUNDA.- Hasta el momento de la queja, se constata que la interesada ha solventado por propia iniciativa las carencias del Sistema Sanitario Público Andaluz cada vez que ha requerido asistencia sanitaria y la prescripción de fármacos, al objeto de evitar un efectivo perjuicio para su salud. De forma voluntariosa, ha aportado ella misma el informe de la Unidad de Farmacogenética sobre su alteración genética, ante la falta de constancia de su contenido en la historia única de salud digital, aplicación DIRAYA, así como se ha aprestado a resolver las dudas del personal médico incapaz de interpretar el contenido del informe por trascender sus conocimientos, gracias a las consultas dirigidas a la facultativa especialista del Área de Farmacología de la Clínica del Hospital Torrecárdenas que, actualmente, no se encuentra en activo.

Esta actitud colaboradora y pro activa por parte de la promotora en su relación con el servicio sanitario se ha visto sin embargo agravada por la falta de respuesta que denuncia en sus escritos, en particular, respecto al facultativo especialista de Área al que poder consultar tras la jubilación de la que le prestaba asistencia, ya que le ha sido adscrito facultativo especialista de referencia del Área de Medicina Interna, tratándose de una cuestión de Farmacogenética, lo que plantea dudas sobre el cumplimiento de la obligación del Sistema Sanitario Público Andaluz de facilitar a los ciudadanos información suficiente, adecuada y comprensible sobre los servicios y prestaciones sanitarias disponibles en el Sistema, su organización, procedimientos de acceso, uso y disfrute, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Salud de Andalucía,

De este modo, cabe inferir cómo la promotora asume unas obligaciones que no se encuentran entre las previstas legalmente para los ciudadanos en su relación con los servicios sanitarios de Andalucía, conforme al artículo 8 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, al mismo tiempo que ve cómo la garantía de su derecho al acceso a las prestaciones y servicios de salud individual de los servicios sanitarios públicos en Andalucía, consagrado en el artículo 6.1 a) de la Ley de Salud de Andalucía, entre los cuales se encuentra la atención sanitaria primaria y especializada, ordinaria y de urgencias, así como la prestación farmacológica, resulta en la práctica meramente formal ante la imposibilidad de dar respuesta a su situación

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- Que se proceda a la asignación de facultativo especialista de Área de Farmacología de referencia que permita atender y resolver las cuestiones farmogenéticas que la metabolización de medicamentos concretos puede causar debido a la alteración del citocromo P450 que sufre la promotora.

SUGERENCIA 2.- Que se analice la adopción de medidas necesarias para que en la historia única de salud digital, aplicación DIRAYA, se articulen mecanismos de alerta o puntos de referencia que permitan la incorporación del contenido del informe de constancia de la alteración del citocromo P450 de la interesada y su acceso por parte de los profesionales sanitarios, como herramienta que garantice su derecho constitucional a la protección de la salud, en particular, en los casos de atención urgente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2082 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar, Almería

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Roquetas de Mar la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de marzo de 2024 recibimos una comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía que tiene su domicilio en una calle residencial desde hace veinte años y que durante los cinco primeros estuvo convenientemente señalizada, pero que después el Ayuntamiento no se había preocupado de volver a reponer las señales y la masificación de vehículos mal aparcados le originan un tremendo problema para poder acceder a su garaje. Por ello, solicitó al Ayuntamiento su reposición, sin noticia alguna, y en la policía le decían que no podían hacer nada.

En este sentido, la interesada explicaba que había presentado escritos en ese Ayuntamiento en fechas 1 y 21 de marzo de 2022, así como el último y más reciente de fecha 15 de febrero de 2024, sin haber recibido respuesta a ninguno de ellos.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 15 de mayo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta y resolver, a la mayor brevedad posible, la solicitud de la reclamante, siendo la última instancia presentada el 15 de febrero de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7088

La promotora de la queja exponía que su hijo, de 3 años de edad, padece hemimelia derecha severa con ausencia de tibia completa.

En el año 2022 iniciamos actuaciones con el Hospital Virgen del Rocío en un expediente de queja anterior, siéndole reconocida entonces la derivación a la Unidad de Cirugía Ortopédica Infantil del Hospital de La Arrixaca en Murcia, a través de SIFCO, como centro de referencia nacional (CSUR) en reconstrucción de extremidades inferiores.

Pues bien, en su nueva comunicación los padres del pequeño nos refieren que, como parte de los estudios preoperatorios, el especialista en traumatología infantil del citado hospital murciano, ha indicado la realización de una TAC de extremidades superior/inferior sin contraste, señalando expresamente “Valorar TAC con reconstrucción 3D para planificar cirugía”.

Sin embargo, desde el Hospital de la Arrixaca les han indicado que el SAS no ha aprobado la realización de dicha prueba en Murcia.

Sostienen los padres del menor que la complejidad de la intervención quirúrgica, novedosa en nuestro país, razón por la cual fue autorizada por el SAS, aconseja que una prueba de las citadas características sea realizada en el mismo hospital que va a llevar a cabo la intervención. Dicha prueba se planificaría conjuntamente con la consulta que tienen asignada con el Doctor el próximo 26 de noviembre.

Interesados ante la Administración sanitaria, recibimos informe en el que se indica con fecha 8 de octubre de 2024, fue solicitada a la Dirección General, desde el Hospital Universitario Virgen del Rocío, la derivación del paciente al hospital de Murcia para la realización de TAC de extremidades superior/inferior con reconstrucción 3D con el fin de preparar la cirugía y ser valorado en sesión conjunta por el equipo multidisciplinar CSUR de Ortopedia infantil del hospital solicitado. La autorización de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud se emitió con fecha 9 de octubre, y el día el 10 de octubre de 2024, fue comunicada a la Dirección Gerencia del HUVR, la autorización para la realización del TAC.

Finalmente, se informa que en líneas generales, las pruebas necesarias para los tratamientos indicados por el hospital al que ha sido derivado un paciente (en este caso hospital de Murcia), en ocasiones pueden realizarse en el propio hospital del paciente para evitar desplazamientos, pero en otros casos el hospital que va a realizar el tratamiento puede requerir que se realice en su propio centro, no existiendo ningún inconveniente por parte del Servicio Andaluz de Salud, ya que se ha derivado al paciente a ese centro para realizar su tratamiento. Por ello, tras recibir la solicitud por parte de su hospital de referencia se ha autorizado el procedimiento.

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto planteado por la parte promotora de la queja ha sido solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 23/8212

La promotora de la queja, que al momento de dirigirse a esta Institución estaba embarazada, nos trasladaba su petición sobre la necesidad de posibilitar el contacto piel con piel entre madre y bebé recién nacido, también en los casos en que el alumbramiento tenga lugar por cesárea, en los hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, en particular, en el Hospital Universitario Punta de Europa o, como ella misma decía, la implantación de las “cesáreas humanizadas”. Dicha petición la había presentado, asimismo, ante dicho hospital con fecha 31 de octubre de 2023.

Esta Institución es conocedora de que los avances en este campo han permitido la instauración de protocolos asistenciales adecuados en el paritorio de algunos hospitales; concretamente en el caso de los partos por cesárea respecto a la posibilidad de que un acompañante de la madre pueda permanecer en el quirófano y a la observancia del contacto piel con piel con la madre tras el nacimiento, conforme a las evidencias de los beneficios indudables que del mismo se derivan para los recién nacidos durante las primeras horas de vida.

En consecuencia, procedimos a la admisión a trámite de la queja, solicitando al Hospital Universitario Punta de Europa que nos informase sobre la práctica asistencial que se viene aplicando en el citado hospital acerca de la cuestión expuesta y las previsiones sobre el particular, dentro del marco normativo actual, así como del Plan de Humanización del sistema sanitario público de Andalucía.

Con fecha 1 de febrero de 2024 recibimos dicho informe, en el que se nos informaba que en ese hospital sí se realiza “en la medida de lo posible” el parto humanizado independientemente de que sea normal o distócico. Se indicaba que, tanto si la gestación finaliza en parto normal o cesárea, se realiza el contacto piel con piel del recién nacido, salvo complicaciones clínicas tanto de la madre como del recién nacido que lo impidan. Asimismo, se explicaba que, por condiciones inherentes a la infraestructura de las instalaciones no es posible la presencia de ningún acompañante dentro del quirófano, y que en estos casos el puerperio inmediato se realiza en una sala de dilatación adyacente al quirófano donde la paciente y el recién nacido están acompañados en todo momento por la persona que ella desee, siempre que se trate de cesáreas de bajo riesgo en que no exista ninguna complicación clínica.

Por último, se hacía alusión al Plan de Humanización del Sistema Sanitario Público de Andalucía, al proyecto para la humanización de la atención perinatal en Andalucía, a la Estrategia Nacional de Atención al Parto y a la Estrategia Nacional de Salud Sexual y reproductiva.

Se explicaba que, dentro del Plan de Humanización, se habían definido objetivos, buenas prácticas e indicadores que permitirán valorar el grado de humanización de la asistencia en los centros sanitarios.

De dicho informe dimos traslado a la interesada, la cual nos remitió un nuevo escrito en el que explicaba que su bebé nació el día 22 de febrero de 2024 mediante una cesárea programada, si bien su experiencia dista de la información que había sido facilitada en el informe, puesto que no se le permitió el contacto piel con piel con su bebé a pesar de no quedar acreditadas circunstancias clínicas que lo impidieran.

En atención a lo expuesto, solicitamos al Hospital Universitario Punta de Europa la emisión de un nuevo informe sobre las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, y en particular sobre las razones clínicas que impidieron el contacto piel con piel de la madre con el bebé; las medidas que se pueden adoptar en el caso de las cesáreas programadas, con vistas a su “humanización”; y las condiciones que serían necesarias para que fuese posible la presencia de acompañante en el quirófano de obstetricia o en el general, dado el caso.

Con fecha 18 del junio de 2024 ha tenido entrada en esta Institución el informe del citado hospital, en el que se indica lo siguiente:

Por condiciones inherentes a la infraestructura de las instalaciones, aunque si se realiza el contacto piel con piel en las cesárea en quirófano y en el puerperio inmediato, no es posible la presencia de ningún acompañante dentro del quirófano. El puerperio inmediato se realiza en una sala de dilatación adyacente al quirófano donde sí que la paciente y el recién nacido están acompañados en todo momento por la persona que ella desee.

Evidentemente esto se realiza en caso de cesáreas de bajo riesgo en que no exista ninguna complicación clínica. En el caso de la paciente en cuestión la decisión de poder permanecer junto al recién nacido es competencia del pediatra que lo atiende, siendo en este caso valorada la necesidad de atención continua en el Servicio de Neonatología.

De acuerdo con el informe de la UGC de Pediatría, el bebé nació por cesárea, por presentación podálica y sospecha de Crecimiento Intrauterino Retardado (RCIU). Los RN con RCIU, pueden tener un incremento de los trastornos relacionados con el control de la temperatura y alteraciones entre otras de la glucemia, que puede conllevar a un incremento de la morbilidad (tanto a corto como a largo plazo).

Los quirófanos de la segunda planta, se encuentran en una planta diferente a la Unida Neonatal, lo que conlleva un retraso en el traslado de RN en el caso de que ocurra algún evento. El difícil control de la temperatura en los RN en las primeras horas de vida junto con el hecho de que se tratara de un RCIU, hizo que nos decantáramos por trasladar al RN a la U. Neonatal para, una vez verificada la estabilidad térmica y encontrarse monitorizado, dejárselo al padre para realizar la piel con piel.

Por otro lado al tener el nacimiento por debajo de los 2500gr, entraba en el protocolo de hipoglucemia, teniendo que garantizar la ingesta y el control de las glucemias a las dos horas de vida y posteriormente de forma seriada hasta comprobar su normalidad.

La Unidad de Neonatología se encuentra dentro del Plan de Humanización del Sistema Sanitario Público de Andalucía, por todo ello y pese a las circunstancias del nacimiento, se favoreció la piel con piel del RN con el padre, se garantizó un control adecuado de la temperatura y de las glucemias, así como un seguimiento posterior, ofreciendo un adecuado control para evitar el ascenso inadecuado de la bilirrubina que obligara a una nueva separación del Binomio madre-RN.

Más allá de las circunstancias particulares del caso de la interesada, interesaba a esta Institución recabar información sobre el actual desarrollo del Proyecto de Humanización de la Atención Perinatal en Andalucía y su incardinamiento en el Plan de Humanización del Sistema Sanitario Público de Andalucía. En particular, la humanización de la asistencia en la atención hospitalaria y a la atención neonatal en los partos por cesárea.

Tanto la interesada en la presente queja como otras mujeres que se han dirigido en años anteriores a esta Institución nos han trasladado su preocupación por que durante la cirugía la mujer pueda estar acompañada por una persona de su elección, que contribuya a mejorar su vivencia respecto a la misma, así como que la madre pueda realizar el contacto “piel con piel” y permanecer con el bebé inmediatamente después del nacimiento, sin ser separada del mismo hasta la recuperación de la anestesia, sin perjuicio de que lógicamente las circunstancias clínicas concurrentes en cada caso puedan justificar una actuación diferente.

No parece necesario recordar las múltiples ventajas que la literatura científica reconoce a estas prácticas, entre las cuales: favorecer el establecimiento y mantenimiento de la lactancia materna exclusiva, mejora del vínculo afectivo madre/hijo, mejora de la estabilidad cardiopulmonar del recién nacido, reducción del estrés del recién nacido durante el período posparto, mejor termorregulación del recién nacido, mejora de los niveles de glucemia del recién nacido, etc.

Actualmente sin embargo, parece que dependiendo de cada hospital y debido al distinto nivel de desarrollo de sus planes de humanización, las pacientes podrán estar acompañadas o no por su pareja u acompañante, y permanecer con su bebé o ser separadas del mismo durante varias horas tras la cesárea.

En atención a lo expuesto, nos interesamos ante la Secretaría General de Humanización, Planificación, Atención Sociosanitaria y Consumo, desde donde nos han informado de la instauración del programa “Contacto piel con piel tras la cesárea” en 13 hospitales del SSPA. Igualmente, se nos ha informado que dentro del Plan de humanización, se están generando líneas de trabajo, relacionadas también con los partos por cesárea y con la atención perinatal en Andalucía, tal y como es el Proyecto de muerte perinatal.

En consecuencia, observamos que por parte de la administración andaluza se está avanzando en la instauración del programa “Contacto piel con piel tras la cesárea”, esperando que próximamente pueda aplicarse en aquellos hospitales del SSPA en los que aún no se está aplicando y que se sigan promoviendo espacios, recursos e innovaciones tecnológicas que garanticen el respeto por la dignidad de las pacientes y sus bebés.

De igual modo es de esperar que se continúen otras líneas de trabajo relacionadas con la atención perinatal dentro del Plan de Humanización, tal y como el "Proyecto de muerte perinatal" que se está desarrollando con la Fundación Matrioskas

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto planteado por la parte promotora de la queja está en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 23/7823

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Barbate formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Barbate a un escrito presentado en fecha 19 de junio de 2023, solicitando una cédula urbanística.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento de Barbate el informe mediante el cual se trasladaba que se le facilitó la cédula urbanística a la promotora de la queja en el mes de febrero.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 23/8030

Con fecha 4 de abril de 2023 acudió a nosotros una vecina del municipio de Camas por el estado de abandono y ruinoso de la vivienda colindante a la suya con los riesgos que ello conllevaba, se inició expediente de queja en cuya tramitación se recibió informe del Ayuntamiento del que se entendía que la problemática se encontraba en vías de solución por lo que se procedió al archivo del expediente, comunicando estos extremos a la interesada.

Sin embargo, en fechas recientes, se recibían nuevas comunicaciones de los afectados en dicha queja, mediante las cuales nos exponían que los problemas en el solar colindante continuaban.

Iniciamos un nuevo expediente y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitar información relativa al inicio de las obras ordenadas o, en su caso, de la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento nos trasladó informe en el que se indicaba, en esencia, que se habían realizado gestiones con el Registro de la Propiedad del municipio para identificar a la propietaria de la edificación ruinosa, por lo que se estaba procediendo a la notificación a la citada propietaria de los deberes que por ley, respecto al edificio denunciado, le correspondían.

También indicaba el informe que en caso de que no pudiera localizarse al propietario de la edificación, se actuaría de OFICIO por la Delegación de Mantenimiento de la Ciudad asumiendo los costes esta Administración Local.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0139 dirigida a Ayuntamiento de Añora, (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Añora la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de enero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … .

La Sra. ... exponía que, en fecha 8 de mayo de 2023 presentó escrito ante ese Ayuntamiento explicando que en la calle (...) en Añora, que era de plataforma única, tenía problemas para acceder a su vivienda debido a que había vehículos aparcados, impidiéndole el acceso a la misma.

De igual manera, en fecha 5 de septiembre de 2023 presentó escrito reiterando una petición de información sobre el estado de tramitación y los trámites realizados en relación a una denuncia presentada referente a la limpieza de la edificación situada enfrente de la casa de calle Cerrillo, 14 de ese municipio.

A pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 21 de febrero de 2024 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 8 de mayo y 5 de septiembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/9648

La presente queja fue tramitada por este Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar el estado de deterioro de las Torres de El Bollo, Lopera y Torre Águila, en Utrera, declaradas Bien de Interés Cultural (BIC).

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 9 de septiembre de 2024 ante la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla:

RECOMENDACIÓN 1 a fin de que desde las administraciones culturales se extremen las labores de vigilancia sobre los intereses culturales amparados por los Bienes de Interés Cultural de ‘Torre de El Bollo’, ‘Torre Lopera’ y ‘Torre-Águila’ y sus entornos.

RECOMENDACIÓN 2 para que se estudien las posibles iniciativas de conservación y protección de los elementos susceptibles de intervención ante las titularidades de propiedad de los BIC conforme a los procedimientos establecidos por la legislación de patrimonio histórico-artístico”.

Con fecha 4 de noviembre de 2024, la Delegación Territorial respondió al Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando:

En contestación a su Resolución de fecha 3 de septiembre de 2024, aceptamos el contenido de dicho pronunciamiento, el cual realizaba a esta Administración la recomendación de estudio de las posibles iniciativas de conservación y protección de los elementos susceptibles de intervención ante las titularidades de propiedad de los Bienes de Interés Cultural conforme a los procedimientos establecidos por la legislación de patrimonio histórico artístico, y en virtud del mismo se ha dirigido comunicación a todos los titulares de los bienes de interés cultural sobre los que versaba el citado procedimiento de queja, los cuales aparecen como tales en las certificaciones catastrales obtenidas, instándoles al cumplimiento del deber que tienen de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores, tal y como establece el 14. 1, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Es por ello que, en cumplimiento de la citada recomendación y al amparo de lo dispuesto en el artículo citado, se les recuerda este deber de conservación y se les insta a la realización de las actuaciones necesarias tendentes a ello. Además, en virtud del artículo 14.2 LPHA, que establece el deber de los propietarios de facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización, se les requiere para que en el plazo de diez días hábiles desde la notificación del escrito enviado, faciliten a esta Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla, información sobre el estado de conservación de los mencionados bienes y de las medidas de protección y custodia que se hayan tomado por sus propietarios”.

En este sentido, ya nos hicimos eco de la delicada situación de estos enclaves y de la deficiente conservación de sus elementos. Tras su análisis, podemos considerar que dicha información confirmaba dos elementos esenciales: de un lado, el estado de abandono de esas torres que había generado un paulatino proceso de deterioro y de amenaza de colapso; y, de otro lado, la ausencia de medias reactivas desde la autoridad cultural para instar los mecanismos legales dirigidos al mantenimiento y conservación de estos elementos declarados BIC ante las respectivas titularidades privadas.

La posición esgrimida desde esta Defensoría recalcaba, coherentemente, el amplio marco normativo que respalda las acciones de impulso desde la autoridad cultural hacia los titulares de sendos inmuebles para el cuidado y conservación de los valores protegibles de las tres torres afectadas. Y, en este ámbito, acogemos la información ofrecida sobre los titulares “instándoles al cumplimiento del deber que tienen de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores”.

Esta vía recogida en el articulo 14 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico, dispone de sus propios cauces de seguimiento y control, por lo que hemos de considerar que la medida incluida en la resolución elaborada por el Defensor del Pueblo Andaluzha sido acogida y atendida en sus términos. Obviamente, el resultado final de estos impulsos de control necesitarán un recorrido y merecerán futuras actuaciones de seguimiento.

En otro orden de cuestiones, y yendo más allá del caso puntual analizado sobre la protección de estos elementos reconocidos como BIC, debemos reseñar la manifestación ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla de que “(…) esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos”.

Desde luego esta situación implica un motivo de preocupación y de atención respecto a una faceta esencial en el papel protector y garante que asume la Administración Cultural para hacer valer los valores protegibles del patrimonio histórico-artístico en el ámbito territorial asumido por la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla. Como expresamos en el contenido de la Resolución dirigida a este organismo, el caso sugiere una actuación singular desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz que nos permita profundizar en el alcance y situación que implica esta manifestación.

Finalmente y en cuanto respecta a la valoración de la respuesta ofrecida ante la Resolución desde la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Sevilla, hemos de considerar la aceptación de las Recomendaciones formuladas, a los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, disponiendo su reseña en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y dando cuenta a la parte interesada en la presente queja.

Agradeciendo toda la colaboración ofrecida a lo largo del tramitación de la presente queja, procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente.

Queja número 24/6035

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de evaluación, dictamen y estudio del alumnado con necesidades educativas y los consiguientes refuerzos de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, en un centro educativo en una localidad de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 7 de noviembre de 2024, tras la intervención de la Inspección Educativa.

1º. La atención a la madre por parte de la tutora, firmada la autorización para que se procediera a la evaluación psicopedagógica, se habría visto mejorada con una comunicación más fluida, máxime cuando dicha derivación se realiza una vez constatado por el equipo docente de que las medidas generales adoptadas con la alumna no han surtido el efecto esperado.

2º. No se ha ejecutado la instrucción 3.4.5 de las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, por lo que esta Inspectora ha instado a la dirección del centro a que se inicie la evaluación en este primer trimestre”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades de la alumna y de su familia. También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a los procesos regulados para definir el estudio y evaluación del alumnado que deba ser atendido por los Equipos de Orientación y Evaluación. Como se indica en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, la finalidad es lograr aportar un criterio técnico y especializado sobre las características de los alumnos y alumnas que presenten indicios o signos que aconsejan ofrecer un dictamen sobre las necesidades de apoyo que, en su caso, se determinen.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

Pues bien, en el marco de esta metodología, observamos que las previsiones expresadas en las Instrucciones de 8 de marzo no han sido atendidas en función a las justas peticiones de la familia. Para atender esta petición motivada, la inspección ha considerado el caso y determina finalmente que “No se ha ejecutado la instrucción 3.4.5 de las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, por lo que esta Inspectora ha instado a la dirección del centro a que se inicie la evaluación en este primer trimestre”.

Ciertamente, en este tipo de situaciones, debemos señalar que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz no puede contradecir los criterios técnicos elaborados desde los profesionales del sistema educativo, puesto que no corresponde a esta Institución la supervisión de los cometidos propios de los especialistas en las distintas disciplinas que intervienen en estos procesos de estudio y dictamen. Pero sí nos manifestamos decididamente por agilizar las respuestas de estos Equipos cuando las circunstancias acreditan su necesaria intervención, conforme a la normativa y protocolos que están establecidos

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se ha abordado desde unas pautas correctivas y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución, otorgando un plazo de tiempo oportuno para realizar los seguimientos de la alumna en el centro y disponer la intervención de Equipo de Orientación adscrito a la zona escolar del centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

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