La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/0545 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Como exponíamos en nuestra Resolución, el tratamiento diferenciado de colectivos en el citado Decreto-ley no se agota en relación al colectivo amparado por pólizas de seguro colectivo de rentas, sino que igualmente se traslada a otros colectivos regulados de forma particularizada en dicha norma.

Tras el estudio de su contenido se desprende que se plantea discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución.

Por ello, con esta fecha procedemos a la reseña del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y al consiguiente archivo del mismo. Estos extremos se ponen en conocimiento de la persona interesada en el día de la fecha.

30-09-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En el expediente de queja arriba referenciado, por la representación sindical de CC.OO. se denunciaba el trato discriminatorio dispensado al colectivo de extrabajadores y extrabajadoras de las entidades mercantiles INDUSTRIAS DEL GUADALQUIVIR S.A.L. (INVIRSAL) y SURCOLOR S.A., por parte de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, al exigirle una serie de condiciones diferentes y más restrictivas con respecto a otros colectivos de ex trabajadores/as, en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir una ayuda previa a la jubilación, al amparo del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre (ayudas sociolaborales).

03-03-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con motivo de la tramitación del expediente de referencia, con fecha 30 de septiembre de 2014 la Secretaria General de Empleo nos remitió la preceptiva respuesta a la Resolución dictada, en la misma en la que concluye que “la aplicación de tal disposición adicional sexta es justa y equitativa, así como acorde con las circunstancias de cada colectivo, no infringiendo el principio de igualdad constitucional. En consecuencia, no se considera justificada ni necesaria la conveniencia de recabar dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, ya que no existe ninguna incidencia en el cumplimiento del art. 14 de la Constitución Española”, así como a que esta “Institución puede instar al Parlamento Andaluz para el análisis de una posible modificación de dicha norma (Decreto-Ley 4/2012), relativa a la inclusión en el apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta a los colectivos de ex trabajadores afectados por la liquidación de la aseguradora APRA LEVEN, N.V.”. En discrepancia con dicho criterio esta Defensoría expuso las siguientes consideraciones adicionales.

La particularidad del colectivo de los apartados 1.b) y 3.a) del artículo 3 del Decreto-ley 4/2012 en relación a la aseguradora APRA LEVEN, NV.

En primer lugar cabe decir que en modo alguno se cuestiona el tratamiento diferenciado consistente en que las ayudas sociolaborales sean objeto de financiación en función de los tipos de colectivos establecidos en el art. 3.1 del citado Decreto-ley, ya mediante la financiación del contrato de seguro colectivo de rentas, a través de la prestación económica mensual o en la cuantía a tanto alzado y por una sola vez, más - sí que la fecha término en la percepción de las ayudas en los supuestos de pasar de extrabajador/ra a pensionista por jubilación anticipada (con reducción de la pensión): la edad ordinaria de jubilación para unos y la edad de jubilación (anticipada) establecida en la póliza de referencia.

Sin duda, tal y como pone de manifiesto el informe precedente, la particularidad del colectivo aquí tratado deviene de la circunstancia de la situación de impago de la aseguradora APRA LEVEN, NV., circunstancia que obliga a la mutar unas ayudas inicialmente financiadas a través de las correspondientes pólizas de seguros colectivo de rentas por prestaciones económicas mensuales, estas últimas, directamente abonas a los extrabajadores/as por la Junta de Andalucía.

Acertadamente expone el informe el sobreesfuerzo financiero de la Junta de Andalucía en relación a los colectivos afectados por la situación concursal y decisión de impago de APRA LEVEN, NV, como pone de manifiesto la Orden de 13 de marzo de 2012, mediante la que se financian un porcentaje de las rentas pendientes de percibir mensualmente hasta la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación establecida en la póliza de referencia (descontada la subvención excepcional concedida en 2011 como ayuda sociolaboral).

Con ser cierto estos referentes, en modo alguno el informe viene a demostrar que el trato diferenciado en relación al periodo de percepción de la ayuda sociolaboral (“complemento”), más allá de poner la letra de la ley (decreto-ley), pues, como considerábamos en nuestra Resolución, la circunstancia de la sumariedad del decreto ley y la enmienda adicional de la Ley 5/2012 de presupuestos (adicionando la Disposición adicional sexta), nos ha impedido conocer la razonabilidad de tal tratamiento diferenciado.

Por otro lado, aún cuando el informe de la Secretaría General de Empleo no aprecia vulneración del principio constitucional de igualdad (trayendo a colación la STC 7/2009, de 12 de enero), al entender que “no existe una identidad en el supuesto de hecho”, lo cierto es que resulta evidente que los supuestos de hecho que recaen sobre el colectivo del art. 3.1. a) y el colectivo del art. 3.3 a) resultan los mismos: trabajadores afectados por crisis empresariales a los que la Junta de Andalucía atiende mediante un sistema de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de pólizas de seguro colectivo de rentas suscritas con distintas compañías aseguradoras, los primeros mayoritariamente con la Cía. Generali Seguros y los segundos con la Cía. APRA LEVEN, N.V.

Como exponíamos en nuestra Resolución, el tratamiento diferenciado de colectivos en el citado Decreto-ley no se agota en relación al colectivo amparado por pólizas de seguro colectivo de rentas, sino que igualmente se traslada a otros colectivos regulados de forma particularizada en dicha norma.

Tras el estudio de su contenido se desprende que se plantea discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución.

Por ello, con esta fecha procedemos a la reseña del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía y al consiguiente archivo del mismo. Estos extremos se ponen en conocimiento de la persona interesada en el día de la fecha.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6128 dirigida a Ayuntamiento de Trigueros (Huelva)

Tras la no aceptación por parte del Ayuntamiento de Trigueros, de nuestra Recomendación, se evacuó consulta a la Secretaría General de Vivienda, sobre si la ausencia total de ingresos es impedimento para que una persona acceda al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Puesto que desde la Secretaría General se considera improcedente tanto la denegación de la inscripción, como que, en su caso, no se le permita participar en los procesos de adjudicación de viviendas que por su carácter social fueran adecuadas para sus circunstancias familiares, volvemos a reiterar a dicho Ayuntamiento el contenido de la Recomendación formulada con fecha 5 de noviembre de 2014 para que se proceda a tramitar la inscripción de la interesada en el mencionado Registro Municipal.

Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dª. ..., que rogamos cite al contestar.

ANTECEDENTES

Como Vd. recordará el pasado día 4 de noviembre de 2014, tras examinar la posición mantenida por ese Ayuntamiento en cuanto a la improcedencia de la inscripción de la interesada en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, y vista la normativa vigente en la materia, acordamos formularle la siguiente RECOMENDACIÓN:

Que se informe a la interesada y, en su caso, se proceda a tramitar la inscripción de la misma en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de ese Ayuntamiento, por ser éste requisito necesario para su participación en el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas, conforme a la normativa de aplicación.”.

No obstante, nuestra Recomendación no fue aceptada, al considerar ese Ayuntamiento que la ausencia total de ingresos que caracterizaba a la interesada, le impedía acceder a dicho registro municipal.

CONSIDERACIONES

Pues bien, con el ánimo de poder adoptar una resolución definitiva en la presente queja con las debidas garantías, evacuamos consulta a la Secretaría General de Vivienda, desde donde se nos informa lo siguiente:

La excepción prevista en el apartado b) del art. 13.1, referida a personas en riesgo de exclusión social, exige también que se justifique el carácter de urgencia por los servicios sociales del Ayuntamiento, urgencia en muchos casos incompatible con la tramitación de la inscripción. Precisamente atendiendo a las características de estas personas, la Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda distingue en su artículo 7.2 el procedimiento para el ejercicio del derecho de las personas contempladas en el artículo 5, para las que exige en este precepto la inscripción en los Registros, de las personas beneficiarias de viviendas destinadas a la integración social, a las que el articulo 7.3 de la Ley obliga a acreditarse como tales en los servicios sociales de los Ayuntamientos.

En el escrito que contestamos se expone que el Ayuntamiento de Trigueros impidió la inscripción en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de dicho municipio de Da ..., alegando como motivo de denegación de la inscripción que la unidad familiar no contaba con ningún tipo de ingresos, según informe de los Servicios Sociales Municipales.

Esta Consejería viene manteniendo que no es motivo de denegación de la inscripción el no contar con ingresos suficientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda protegida.

La falta de ingresos puede conllevar la exclusión en los procesos de adjudicación de determinadas viviendas acogidas a programas de viviendas para el acceso en propiedad en los que se exija un mínimo de ingresos.

Y, por otra parte, la Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda, establece en su artículo 5.d) como condición para el ejercicio del derecho a la vivienda, el acreditar que se está en situación económica de llevar una vida independiente con el suficiente grado de autonomía. En el mismo sentido, el art. 11.2 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo obliga a las personas beneficiarias de actuaciones protegidas en materia de vivienda a acreditar ingresos económicos suficientes para llevar una vida independiente de la unidad familiar de procedencia.

Sin embargo, aparte de que los requisitos mencionados serian para la adjudicación de las viviendas protegidas, no para la inscripción en el Registro, en el caso al que se refiere la queja objeto de esta contestación, no se trata de una persona que desea emanciparse, sino de un núcleo familiar ya constituido, que viene habitando de manera independiente de su unidad familiar de procedencia, por lo que consideramos improcedente tanto la denegación de la inscripción, como que, en su caso, no se le permita participar en los procesos de adjudicación de viviendas que por su carácter social fueran adecuadas para sus circunstancias familiares.”.

RESOLUCIÓN

En consecuencia con todo cuanto antecede, y en aras a restituir la legalidad dañada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, nos vemos obligados a reiterar el contenido de la Recomendación formulada con fecha 5 de noviembre de 2014, y que ha sido reproducida en el cuerpo de la presente resolución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1016 dirigida a Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP)

El interesado, en su calidad de Presidente de una Asociación de Padres de Familia Separados, revisando las diversas informaciones que en medios públicos se podían dar a las mujeres que sufrieran algún tipo de violencia dentro de su relación de pareja, estaba encontrando consejos que estimaba contrarios a la legislación vigente. Ponía de ejemplo el cuaderno informativo (concretamente su página 9) del Instituto de Andaluz de la Mujer, de la Junta de Andalucía, que se veía en la página web de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, titulado Violencia Contra las Mujeres.

Lo que ocurría era que dicha información, que había sido retirada de otros documentos informativos, por el Instituto de Andaluz de la Mujer, se quedaba en internet, pudiendo ser utilizada por mujeres, asociaciones, administraciones públicas (nos ponía como ejemplo los casos de algunas páginas web de diversos Ayuntamientos y de otros organismos públicos), … .

Pudimos comprobar que por la Federación de Municipios y Provincias se habían renovado los contenidos de su página web. No obstante, efectuado un seguimiento de las páginas web de diversos Ayuntamientos andaluces, a algunas de las cuales aludía el interesado, se comprobó que seguían apareciendo los contenidos antiguos, sin que se hubiese procedido a su actualización, pudiéndose inducir a error a las personas que las consultasen.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Recomendación a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) en el sentido de que se envíe circular a las Entidades Locales asociadas, a fin de que se revisen los contenidos de las guías, recomendaciones o documentos informativos sobre violencia de género publicados en sus páginas webs, para que los mismos estén lo más actualizados posible y adaptados a la normativa vigente.

Nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Una vez analizada la información y documentación obrante en el expediente, puesta la misma en relación con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

El interesado, en su calidad de Presidente de una Asociación de Padres de Familia Separados, nos exponía en su escrito de queja que estaban revisando las diversas informaciones en medios públicos que se podían dar a las mujeres que estimasen sufrir algún tipo de violencia dentro en su relación de pareja, independientemente de su situación legal y estaban encontrando consejos que se estimaban contrarios a la legislación vigente, notoriamente en el terreno económico.

En concreto al examinar el cuaderno informativo del Instituto de Andaluz de la Mujer, de la Junta de Andalucía, y que se podía ver en la página web de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, titulado Violencia Contra las Mujeres, en su página 9 en relación a aspectos económicos, decía lo siguiente: “La primera medida a tomar si tiene cuenta corriente, cartilla de ahorro o similar, compartida con su pareja, sepa que tiene derecho a la mitad de los fondos depositados en ellas. Si las cuentas bancarias están a su nombre y su marido tiene firma autorizada, retire la autorización.”.

Según el interesado esa información no era correcta en muchos casos, por cuanto que la mujer puede que no siempre tenga derecho a la mitad de los fondos depositados en cuenta corriente, cartilla de ahorro o similar, exponiendo algunas situaciones legales en las que ello no pudiera ser así.

El interesado expresaba que dicha información, que había sido retirada de otros documentos informativos, por el Instituto de Andaluz de la Mujer, se quedaba en internet, pudiendo ser utilizada por mujeres, asociaciones y también por parte de diversas administraciones públicas, y nos ponía como ejemplo los casos de algunas páginas web de diversos Ayuntamientos y de otros organismos públicos.

Finalizaba el reclamante solicitando se estudiasen estos hechos y que se solicitara principalmente al Instituto Andaluz de la Mujer que tomase las medidas oportunas para aclarar este aspecto legal, conforme a legislación y jurisprudencia existente, en toda Andalucía.

Admitida la queja a trámite y solicitado informe al Instituto Andaluz de la Mujer, por el mismo se nos informó de lo siguiente:

En relación a la queja N° Q13/1016, interpuesta por D. ..., de la Asociación de Padres de Familia Separados ..., informo lo siguiente:

La publicación a la que se hace referencia en la queja, CUADERNO INFORMATIVO "VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES" del Instituto Andaluz de la Mujer, es una publicación del año 2001.

Posteriormente, en el año 2007, el IAM publicó una nueva versión de dicho cuaderno con el mismo título, actualizando sus contenidos a los legislativos, científicos y sociales en materia de violencia de género y adaptando sus contenidos a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Protección Integral contra la Violencia de Género.

Este cuaderno editado en el año 2007 es el que aparece en la página web del Instituto Andaluz de la Mujer.

http://www.iam.junta-andalucia.es/index.php/violencia-de-genero--132

Por tanto este es el cuaderno informativo vigente en la actualidad.

En esta publicación del año 2007 no aparece el párrafo que aparecía en la publicación del 2001 y que genera la queja. El consejo que se ofrece, la referencia a los aspectos económicos, se incluye en el apartado "RECOMENDACIONES' y aparece en la página 17 con la redacción:"VELAR POR TU ECONOMÍA: Si las cuentas bancarias están a tu nombre y tu pareja tiene firma autorizada, retira la autorización".

Tampoco aparece ningún consejo con una redacción similar a la que provoca la queja en otra publicación de similares características que realizó la Consejería de Igualdad y Bienestar Social y que está vigente en la actualidad, la "Guía para mujeres en situación de violencia de género" (2006), que en el apartado 'Planificar la huida" recoge en su página 114: "Abre una cuenta en un banco que sólo tu conozcas y deposita allí todo el dinero que puedas reunir".

Como se reconoce en la queja, el Instituto Andaluz de la Mujer no tiene en sus documentos de difusión vigente y actualizados el párrafo que genera dicha queja, no pudiendo responsabilizarse de que otras entidades mantengan información no actualizada en sus contenidos.

Accesorio:

En la página web de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, a la que hace referencia la queja, aparece tanto el cuaderno informativo del año 2001, como el cuaderno informativo vigente:

http://www.famp./racs/ramlvm/documentosconsulta.php

Una vez trasladada esta información al reclamante, para oír alegaciones, por el mismo se formularon las que estimó pertinentes, centrándolas en que debería ser el organismo del que inicialmente partió la, a su juicio, información errónea quien no debería permitir que se esté dando una incorrecta información a las mujeres de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Abundaba el reclamante en que el folleto antiguo al que venía refiriéndose contenía también otros errores muy graves, como por ejemplo, la expresión “Los malos tratos son causa legal de separación ...”, afirmación que no resistía un somero análisis jurídico, al amparo de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

Transcurrido un tiempo prudencial, hemos podido comprobar que por la Federación de Municipios y Provincias se han renovado los contenidos de su página web sin que aparezca ya el cuaderno informativo al que se refería el interesado, según el IAM del año 2001, apareciendo tan solo el cuaderno informativo actualizado y vigente elaborado por el IAM, del año 2007, al que se nos aludía en el escrito de respuesta del referido organismo.

No obstante, efectuado un seguimiento de las páginas web de diversos Ayuntamientos andaluces, a algunas de las cuales aludía el interesado en su escrito de queja, hemos podido comprobar que en las mismas, siguen apareciendo los contenidos de la Guía informativa del año 2001, sin que se haya procedido a su actualización, pudiéndose inducir a error a las personas que las consulten, en los aspectos a los que se refería el interesado en su queja.

CONSIDERACIONES

- De las funciones del Instituto Andaluz de la Mujer.

El IAM es un organismo autónomo, creado por la Ley 10/1988, de 29 de Diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y dependiente de la actual Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas Sociales y entre sus funciones se encuentran las de:

Recopilar y publicar información relativa a la mujer a través del Centro Andaluz de Documentación y Publicaciones.

Informar a las mujeres de todos sus derechos, recursos y programas existentes en la Comunidad Andaluza.

Asimismo, por Resolución de 9 de junio de 2009, del Instituto Andaluz de la Mujer, por la que se aprueba la Carta de Servicios del citado organismo, se contempla entre las competencias del mismo, la atención general a la mujer, información y sensibilización y entre los servicios que presta, ofrecer información a través de la «Guía de los Derechos de las Mujeres» en la página web del Instituto Andaluz de la Mujer.

- Derecho de la ciudadanía a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.

El artículo 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho de la ciudadanía “a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca”.

Por su parte, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos enumera su artículo 4 Principios generales a los que se somete la utilización de las tecnologías de la información que, por otra parte, tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, de los que podemos destacar, los siguientes:

- Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.

- Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

- Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos.

- Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.

- Principio de transparencia y publicidad del procedimiento, por el cual el uso de medios electrónicos debe facilitar la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.

Esta misma Ley contempla otra serie de derechos de los ciudadanos y ciudadanas, entre ellos, el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones.

Paralelamente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9, dispone que es competencia de los municipios el establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana y del acceso a las nuevas tecnologías.

Por otra parte, los principios ya citados, fundamentalmente, los de accesibilidad a la información por medios electrónicos, mediante sistemas que lo permitan de manera segura y comprensible y el de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones, encuentran su correlativo complemento desde la posición de la ciudadanía, en los de buena fe y confianza legítima que han de ser respetados por las administraciones públicas en sus actuaciones (artículo 3.1 in fine de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y, todo ello, en garantía del elemental y superior principio constitucional de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de nuestra Norma Suprema.

- De las competencias municipales en materia de violencia de género.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, contempla en el artículo 19 el Derecho a la asistencia social integral atribuyendo competencias propias a las Corporaciones Locales, al decir que "1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.”.

La Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de Andalucía, establece en su artículo 39:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, las Administraciones públicas de Andalucía, y en particular la Consejería competente en materia de igualdad:

a) Contarán con servicios de información accesibles para dar a conocer los derechos que asisten a las mujeres víctimas de violencia de género.(...)

2. A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, se fomentará la colaboración entre la Consejería competente en materia de igualdad y las Corporaciones locales así como con las organizaciones sociales y asociaciones de mujeres que presten servicios en materia de violencia de género.”.

El artículo 41 habla expresamente de "Competencia de los municipios":

1. Además de todas las otras funciones establecidas en esta Ley que, en razón de sus competencias, les corresponda asumir en relación a las mujeres que sufren o han sufrido violencia de género, corresponden a los municipios:

a) Colaborar con la Administración andaluza en la atención e información a las mujeres.

b) Crear las unidades de información y atención a mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia de género.

c) Derivar a los servicios especializados todos los casos de violencia de género de los que tenga conocimiento y no puedan ser atendidos por la entidad local.

2. Los municipios establecerán reglamentariamente la distribución territorial y la dotación de estos servicios, que en ningún caso podrán atender a una población mayor de 50.000 habitantes.

3. Los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes podrán delegar sus competencias a una mancomunidad de municipios o a otros entes locales.”.

- De los fines de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

Según el artículo 3.1.g) de los Estatutos de esa Federación, aprobados en la 6ª Asamblea, entre sus fines se encuentra el de la promoción y desarrollo de las políticas de igualdad y demás políticas sectoriales de las Entidades Locales, entre las que indudablemente se encuentra la de la información y prevención en materia de violencia de género.

Para la consecución de estos fines, la Federación, entre otras, podrá facilitar el intercambio de información sobre temas locales, constituir servicios de asesoramiento y asistencia para sus entidades asociadas y promover publicaciones y documentos informativos en materias de su competencia, así como cualquier otra actividad que favorezca el logro de sus fines (art. 7 de los Estatutos).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en orden a que por esa Federación Andaluza de Municipios y Provincias, se envíe circular a las Entidades Locales asociadas, a fin de que por las mismas se revisen los contenidos de las guías, recomendaciones o documentos informativos sobre violencia de género publicados en sus páginas webs, a fin de que los mismos estén lo más actualizados posible y adaptados a la normativa vigente, pudiendo servir de referencia para ello, los documentos informativos que edita y publica el Instituto Andaluz de la Mujer, especialmente en aquellos aspectos a los que se refería el interesado en el presente expediente de queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación informativa de la administración, a los principios de buena fe, confianza legítima y, en definitiva, al de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/2292

El Defensor del Pueblo se volvió a dirigir al Ministerio de Fomento, para que aclarase como se procedería con las renovaciones de ayuda que, aún cumpliendo con los requisitos, hubiesen sido resueltas después del 5 de junio de 2013, fecha en la que entró en vigor la Ley 4/2013; así como que se produjese una mayor difusión del cambio de criterio interpretativo operado.

También propuso al Ministerio de Fomento ampliar en seis meses el plazo para solicitar la prórroga de las ayudas de subsidiación de préstamos para vivienda protegida acogidos a los planes de vivienda anteriores al del período 2009-2012. Y sugirió al Ministerio y a las Comunidades Autónomas que difundieran información sobre la renovación de estas ayudas a la compra de VPO, que inicialmente fueron suprimidas por un criterio interpretativo del citado Ministerio, posteriormente modificado tras una recomendación del Defensor del Pueblo. Si el Ministerio aceptara estas propuestas, la Institución estatal sugirió que enviase una comunicación a las Comunidades Autónomas para informarles de la ampliación del plazo.

Al no haber tenido noticias de que fuese a proceder a la apertura del plazo señalado, como quiera que las ayudas económicas públicas para el acceso a la vivienda protegida constituyen una línea de actuación, vía fomento, que incide directamente en la satisfacción del derecho del art. 47 de la CE para las personas que necesitan acceder a una vivienda protegida por no poder hacerlo en el régimen libre, se incoó actuación de oficio ante la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía consistente en SUGERENCIAS de actuación, con la finalidad de restablecer la posición jurídica de las personas afectadas.

Por ello, en aras a restablecer el derecho de muchos ciudadanos a disfrutar de la ayuda de subsidiación que venían percibiendo y, que fue suprimida en base a una interpretación del artículo 35 del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de Julio, desde esta Defensoría, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensoría del Pueblo Andaluz, se formuló Sugerencia a la Dirección General de Vivienda, en el sentido de que la Consejería de Fomento y Vivienda plantease en la Comisión Multilateral de Vivienda, Urbanismo y Suelo, o directamente al Ministerio de Fomento, la necesidad de establecer un plazo extraordinario de seis meses, dentro del cual aquellas personas excluidas del ámbito de aplicación del artículo 35, que ni siquiera tramitaron su solicitud de prórroga, y aquellas otras a las que se les desestimó su solicitud con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2013, pudieran presentar nuevamente su solicitud de prórroga de la subsidiación de los intereses de los préstamos convenidos que les fueron concedidos para la adquisición de vivienda protegida.

Igualmente se formuló Sugerencia en el sentido de que se diese nuevamente una mayor difusión y divulgación del cambio de criterio interpretativo operado por el Ministerio de Fomento con la finalidad de que las personas afectadas pudieran ejercitar nuevamente su derecho.

En su respuesta, se nos informó que, con fecha 10 de julio, se remitió dicha petición al Ministerio de Fomento, por lo que entendimos que nuestra Sugerencia había sido aceptada, dando, en consecuencia, por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/1931

Esta Institución tuvo conocimiento, por las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, de la existencia de lagunas de aguas fecales en la vía pública en las calles Escultor Sebastián Santos y Arquitecto José Galnares situadas en el Polígono Sur de Sevilla.

Según las crónicas periodísticas, el Presidente de la Asociación de Vecinos Martínez Montañés, había denunciado el caso omiso que había hecho la Junta de Andalucía, propietaria de los bloques afectados, a estos hechos, que se venían sucediendo desde finales del año 2014 y que consistían en la rotura de arquetas y canalizaciones de agua que sacaban a los zaguanes, soportales de los bloques y a la misma vía pública los residuos fisiológicos de las personas residentes que vivían en régimen de alquiler en estas viviendas sociales.

Continuaba el relato periodístico exponiendo que el problema llevaba meses detectándose pero ahora se intensificaba su magnitud y las consecuencias por la llegada del verano y la presencia en la calle de más personas, sobre todo, menores y personas mayores.

Según parecía, las deficiencias de las conducciones se atribuían al mal uso de las personas residentes y a los estragos que causaban las ratas, las cuales se comían el material y rompían las infraestructuras.

A la vista de cuanto antecede, teniendo en cuenta que en los hechos expuestos, podían estar viéndose conculcados derechos constitucionales como el previsto en el artículo 43, de protección a la salud, o el del artículo 49, a una vivienda digna e incluso el derecho a la integridad física del artículo 15, al amparo de la posibilidad que otorga el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo andaluz, se incoó queja de oficio, ante la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, propietaria de las viviendas afectadas, y el Ayuntamiento de Sevilla, titular de la competencia municipal en materia de salud pública.

Por parte de la Agencia se nos informó que, si bien había visto mermada en los últimos tiempos su capacidad presupuestaria para el mantenimiento de su parque público de vivienda, en el presupuesto de 2015 había previsión de inversión para realizar reparaciones menores en los grupos SE-0902 y SE-0903. Asimismo, cuatro edificios iban a ver rehabilitadas sus zonas comunes con fondos Feder en fa zona de las 600 viviendas. Las actuaciones previstas, que se encontraban en fase de licitación y para las que se había reservado un presupuesto de 2.772.713,46 euros, eran de renovación y conservación dirigidas a asegurar y mantener las condiciones de habitabilidad y a potenciar el correcto mantenimiento y estado de conservación de los inmuebles.

Estas intervenciones, continuaba el informe, permitirían realizar en todos los edificios una limpieza y reparación en las cubiertas, tanto en las planas como en las inclinadas. Se actuaría también en la instalación eléctrica de las zonas comunes, con la reparación de las conexiones en los cuadros secundarios y los puntos de luz. En lo que afectaba al interior y al exterior de las viviendas, se eliminarían los bajantes verticales y se colocarían otros nuevos. Se revisaría además la red de abastecimiento, que en muchos puntos tenía roturas, sobre todo en la zona de la batería de contadores. Se efectuaría una inspección y limpieza de la red de alcantarillado, ya que esta se encontraba muy deteriorada por el mal uso. Se procedería a la reparación de las juntas de dilatación dónde fuese necesario y se colocarían las celosías de los lavaderos, De forma paralela a estas obras, se seguiría desarrollando la intervención social, en el marco del Plan Integral del Polígono Sur.

Y, desde el Ayuntamiento, se nos indicó que el 4 de agosto de 2015 se mantuvo una nueva reunión con los representantes de las distintas Instituciones implicadas, acordándose un plan de actuación para los bloques 8.2 y 8.3. Ese mismo día se mantuvo reunión con los vecinos para informar de las actuaciones y la necesidad de que colaborasen en su mantenimiento. El día 7 de agosto se procedió a la limpieza y desinfección, y la desratización el 11 de agosto.

Por esta y por otras intervenciones anteriores llevadas a cabo, continuaba el informe, se comprobaba que se había mantenido una coordinación estrecha entre distintas Administraciones: oficina del Comisionado para el Polígono Sur, Junta de Andalucía (AVRA, Policía Autonómica), Ayuntamiento de Sevilla con la Delegación de Bienestar Social y Empleo (Servicio de Salud, Servicios Sociales y Laboratorio Municipal), Distrito Sur, Gerencia Municipal de Urbanismo, Lipasam, y Policía Local, para abordar el problema de insalubridad planteado en la Barriada Martínez Montañés. Se intervino en una primera fase mediante un plan de choque de limpieza, y de concienciación ciudadana; continuado con una intervención periódica de mantenimiento. Y se planteó para finales de septiembre, una fase de intervención de obra por parte de AVRA para solucionar el problema de los bajantes, saneamiento, red de abastecimiento, y cubiertas, que concluiría esta actuación.

En consecuencia, consideramos que el asunto que motivó la apertura de la presente queja de oficio se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/1931

Esta Institución tuvo conocimiento, por las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, de la existencia de lagunas de aguas fecales en la vía pública en las calles Escultor Sebastián Santos y Arquitecto José Galnares situadas en el Polígono Sur de Sevilla.

Según las crónicas periodísticas, el Presidente de la Asociación de Vecinos Martínez Montañés, había denunciado el caso omiso que había hecho la Junta de Andalucía, propietaria de los bloques afectados, a estos hechos, que se venían sucediendo desde finales del año 2014 y que consistían en la rotura de arquetas y canalizaciones de agua que sacaban a los zaguanes, soportales de los bloques y a la misma vía pública los residuos fisiológicos de las personas residentes que vivían en régimen de alquiler en estas viviendas sociales.

Continuaba el relato periodístico exponiendo que el problema llevaba meses detectándose pero ahora se intensificaba su magnitud y las consecuencias por la llegada del verano y la presencia en la calle de más personas, sobre todo, menores y personas mayores.

Según parecía, las deficiencias de las conducciones se atribuían al mal uso de las personas residentes y a los estragos que causaban las ratas, las cuales se comían el material y rompían las infraestructuras.

A la vista de cuanto antecede, teniendo en cuenta que en los hechos expuestos, podían estar viéndose conculcados derechos constitucionales como el previsto en el artículo 43, de protección a la salud, o el del artículo 49, a una vivienda digna e incluso el derecho a la integridad física del artículo 15, al amparo de la posibilidad que otorga el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo andaluz, se incoó queja de oficio, ante la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, propietaria de las viviendas afectadas, y el Ayuntamiento de Sevilla, titular de la competencia municipal en materia de salud pública.

Por parte de la Agencia se nos informó que, si bien había visto mermada en los últimos tiempos su capacidad presupuestaria para el mantenimiento de su parque público de vivienda, en el presupuesto de 2015 había previsión de inversión para realizar reparaciones menores en los grupos SE-0902 y SE-0903. Asimismo, cuatro edificios iban a ver rehabilitadas sus zonas comunes con fondos Feder en fa zona de las 600 viviendas. Las actuaciones previstas, que se encontraban en fase de licitación y para las que se había reservado un presupuesto de 2.772.713,46 euros, eran de renovación y conservación dirigidas a asegurar y mantener las condiciones de habitabilidad y a potenciar el correcto mantenimiento y estado de conservación de los inmuebles.

Estas intervenciones, continuaba el informe, permitirían realizar en todos los edificios una limpieza y reparación en las cubiertas, tanto en las planas como en las inclinadas. Se actuaría también en la instalación eléctrica de las zonas comunes, con la reparación de las conexiones en los cuadros secundarios y los puntos de luz. En lo que afectaba al interior y al exterior de las viviendas, se eliminarían los bajantes verticales y se colocarían otros nuevos. Se revisaría además la red de abastecimiento, que en muchos puntos tenía roturas, sobre todo en la zona de la batería de contadores. Se efectuaría una inspección y limpieza de la red de alcantarillado, ya que esta se encontraba muy deteriorada por el mal uso. Se procedería a la reparación de las juntas de dilatación dónde fuese necesario y se colocarían las celosías de los lavaderos, De forma paralela a estas obras, se seguiría desarrollando la intervención social, en el marco del Plan Integral del Polígono Sur.

Y, desde el Ayuntamiento, se nos indicó que el 4 de agosto de 2015 se mantuvo una nueva reunión con los representantes de las distintas Instituciones implicadas, acordándose un plan de actuación para los bloques 8.2 y 8.3. Ese mismo día se mantuvo reunión con los vecinos para informar de las actuaciones y la necesidad de que colaborasen en su mantenimiento. El día 7 de agosto se procedió a la limpieza y desinfección, y la desratización el 11 de agosto.

Por esta y por otras intervenciones anteriores llevadas a cabo, continuaba el informe, se comprobaba que se había mantenido una coordinación estrecha entre distintas Administraciones: oficina del Comisionado para el Polígono Sur, Junta de Andalucía (AVRA, Policía Autonómica), Ayuntamiento de Sevilla con la Delegación de Bienestar Social y Empleo (Servicio de Salud, Servicios Sociales y Laboratorio Municipal), Distrito Sur, Gerencia Municipal de Urbanismo, Lipasam, y Policía Local, para abordar el problema de insalubridad planteado en la Barriada Martínez Montañés. Se intervino en una primera fase mediante un plan de choque de limpieza, y de concienciación ciudadana; continuado con una intervención periódica de mantenimiento. Y se planteó para finales de septiembre, una fase de intervención de obra por parte de AVRA para solucionar el problema de los bajantes, saneamiento, red de abastecimiento, y cubiertas, que concluiría esta actuación.

En consecuencia, consideramos que el asunto que motivó la apertura de la presente queja de oficio se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/3887

Esta Institución tuvo conocimiento de la existencia de viviendas de promoción pública presuntamente desocupadas en el municipio de La Carolina (Jaén), concretamente las situadas en ...

Como quiera que las viviendas propiedad de la Administración, normalmente obedece su promoción y construcción a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos y vecinas de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos, en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 128 de la CE., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, se incoó queja de oficio, a fin de investigar los hechos denunciados.

Solicitado informe al Ayuntamiento de La Carolina, se nos dijo que las viviendas eran titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y que, por tanto, las competencias de inspección de viviendas desocupadas y acciones de recuperación correspondían a ese organismo.

En consecuencia, nos dirigimos a la citada Agencia, y de la respuesta que nos envió la Secretaría General de Vivienda, consideramos aceptada la pretensión con la que se inició la presente queja de oficio, con el procedimiento de investigación de viviendas presuntamente desocupadas en La Carolina y el inicio de las actuaciones pertinentes de recuperación del parque publico de VPP denunciadas en dicho municipio.

Queja número 15/0984

Esta Institución, tuvo conocimiento por los medios de comunicación de que la Junta de Andalucía había dejado sin sueldo ni formación a un grupo de 25 mujeres víctimas de violencia de género que fueron seleccionadas por el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) de Cádiz para recibir clases remuneradas durante seis meses. El curso había sido interrumpido sine die con el único argumento de que «no hay dinero» para poder abonarles no ya los 4.000 euros prometidos inicialmente a cada una de las afectadas (víctimas de violencia de género con protección especial por el riesgo de agresión de sus ex parejas), sino hasta los gastos de desplazamiento que habían tenido que afrontar desde que se iniciara la formación a finales de noviembre.

Según la crónica periodística, algunas de las alumnas (con hijos a cargo y, en el mejor de los casos, la ayuda para desempleadas de larga duración de 400 euros como único ingreso), habían llegado a renunciar a otras ofertas de trabajo tras ser invitadas por el IAM para participar en el Programa Cualifica con la promesa de que cobrarían 2.000 euros a mitad del curso y los 2.000 restantes a su finalización. Ahora se encontraban sin percibir nada y lo que más les preocupaba: con nadie en la Junta de Andalucía que se atreviera a poner fecha a la reanudación de las clases.

Seguía relatando el artículo que, desde el primer momento empezaron los problemas: “En el Instituto de la Mujer nos habían informado de que el curso era por seis meses, pero cuando ya fuimos a firmar nos lo desmintieron: dijeron que eran ocho. Y desde luego que no es lo mismo, porque además al final resultó que las clases se impartían en Jerez y no en Cádiz, de donde son la mayoría, así que hemos tenido que asumir el coste de ir y volver en coche o en autobús”.

Según parecía, el día dos de marzo de 2015 les anunciaron que el curso se iba a suspender porque no había dinero, después de que la responsable de formación del Servicio Andaluz de Empelo, fuera sustituida por personal técnico de la Consejería de Educación.

Según el medio de comunicación, las afectadas acudieron al IAM en Cádiz en busca de garantías de que el curso se reanudaría y de que, al menos, se les compensarían los gastos de gasolina o autobús ocasionados en los dos meses de formación recibida y consiguieron un documento firmado que no ponía fecha a la vuelta a la actividad ni hacía mínima alusión a los problemas financieros reconocidos a las mujeres.

Este Centro directivo, atribuía la suspensión del curso a un problema meramente burocrático. En concreto, el retraso de la contratación del personal docente era debido a una demora de alcance autonómico de los documentos contables motivado por las dificultades que había supuesto el trasvase hacia el nuevo programa de gestión económica de la Junta de Andalucía (GIRO); a pesar de que ya estaban los expedientes de contratación hechos por parte del Servicio de Formación para el Empleo de Cádiz.

A la vista de cuanto antecede, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas y la posibilidad que otorga a esta Defensoría el artículo 10, párrafo 1 de su ley reguladora, se incoó queja de oficio.

Solicitamos informes al Centro Provincial de Cádiz del Instituto Andaluz de la Mujer, al Servicio Andaluz de Empleo en Cádiz y a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en dicha ciudad.

Por parte del Servicio Andaluz de Empleo se nos indicó que desde el día 3 de abril de 2013, fecha que entró en vigor el Decreto-Ley 4/2013, de 2 de abril por el que se modificaba la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo, se traspasaron las competencias del Servicio de Formación para el Empleo a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Cádiz.

Esta, Delegación Territorial, nos informó que respecto a la cuestión de los emolumentos a percibir por las alumnas (4.000) euros, mencionados en el articulo periodístico, al ser un convenio tripartito, esta administración sólo tenía la encomienda de asumir los compromisos pactados en el convenio de colaboración tales como: realizar las acciones formativas, contratar a docentes, dotar de espacios, recursos humanos y asumir los gastos que generase la puesta en marcha del citado curso, siendo el Instituto de la Mujer el encargado de seleccionar a las alumnas y abonar las cantidades citadas.

Y desde el Centro Provincial de Cádiz del Instituto Andaluz de la Mujer se nos participó que tal y como se les notificó por escrito al grupo de mujeres que estaban desarrollando el curso, cuando pidieron explicación, la puesta en marcha del nuevo sistema de Gestión Económica GIRO de la Junta de Andalucía provocó una suspensión temporal del Curso. Cuestión que fue subsanada en un plazo breve y permitió su normal y posterior desarrollo. De hecho, ya estaba el curso finalizado según programación prevista y todas las alumnas fueron abonadas con la beca establecida en los plazos previstos.

Como quiera que el asunto que dio lugar a la apertura de la queja de oficio, se había solucionado en un breve espacio de tiempo, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4005 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

Ante la demora de la solicitud del interesado de reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad y puesto que, transcurrido un tiempo desde que la administración nos informara de que la propuesta estaba pendiente de autorizar y dotar económicamente, por el órgano competente en la celebración de la próxima Comisión Provincial de Valoración, seguía sin resolverse la solicitud, se formula Recomendación en el sentido de que dicte resolución que ponga término al procedimiento, aprobando definitivamente la propuesta de concesión del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Administración en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de su solicitud de reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de agosto de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado, nos trasladaba su situación de precariedad económica.

El promotor de la queja, en consecuencia, refería que en el mes de febrero de 2015 había solicitado el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 22 de septiembre de 2015 recibimos la respuesta de la Delegación Territorial, que nos remitió un informe en el que se corroboraba que el interesado había presentado su solicitud el 10 de febrero de 2015, que se inició su estudio en el Delegación Territorial el 7 de abril, finalizándose el 11 de junio y al día siguiente 12 de junio se llevó a la Comisión Provincial de Valoración la propuesta favorable. Concluyendo que a la fecha de la emisión del informe, 8 de septiembre, “la propuesta está pendiente de autorizar y dotar económicamente, por el órgano competente, la celebración de la próxima Comisión Provincial de Valoración”.

3. En el momento actual no nos ha sido comunicado que se haya dictado la Resolución por la que se resuelva la solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad del interesado, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el Ingreso Mínimo de Solidaridad y su normativa reguladora:

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, contempla la aplicación de una serie de acciones (reconocimiento temporal de una prestación económica, inclusión del beneficiario en itinerarios profesionales, en programas de educación permanente y acciones relacionadas con el acceso a la vivienda), cuya pretensión es la de promover la inserción social de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión.

Entre dichas medidas, la de mayor virtualidad práctica es la de la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad, popularmente conocido como salario social, que consiste en la percepción, durante el período de seis meses, prorrogables por igual plazo, de una prestación económica mensual del sesenta y dos por ciento del salario mínimo interprofesional, susceptible de incremento o de disminución en función, respectivamente, del número de miembros de la unidad familiar y de los recursos computables de la misma, con topes máximos y mínimos en cualquier caso.

El procedimiento establecido por el reseñado Decreto, sigue el esquema común de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte en cuanto al plazo dentro del cual la Administración ha de cumplir la obligación de resolver expresamente, que su artículo 19.3 concretó en el de tres meses, computados (con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992), desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Una vez transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo produce efectos negativos, es decir, se podrá entender que la petición ha sido desestimada, sin que ello faculte a la Administración (conforme al artículo 42.1 de la Ley 30/1992), para quedar exonerada de dictar y notificar resolución expresa en el expediente, que está obligada a adoptar, aunque sin vinculación alguna al sentido del silencio (es decir, ya sea desestimando ya estimando la pretensión).

Tomando en consideración las especiales circunstancias económicas de los últimos años, el plazo para resolver de tres meses, anteriormente aludido, fue, sin embargo, reducido por el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda, dio una nueva redacción al apartado primero del artículo 19 del Decreto 2/1999, en el sentido de que los órganos competentes resolverán motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación. A cuyo efecto, prevenía la norma que, entretanto se llegaba a la aprobación de la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habían de adoptarse las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses.

Todo ello, sin olvidar que el reiterado Decreto también contempla una concesión prioritaria provisional del Ingreso Mínimo de Solidaridad, -con independencia de la tramitación ordinaria del procedimiento-, para aquellos peticionarios de cuya documentación resultase la concurrencia de una situación de emergencia social (artículo 20).

Segunda. Sobre el incumplimiento de la obligación administrativa de resolver expresamente el procedimiento y la de hacerlo en plazo:

Partiendo de la regulación anteriormente referida, de lo alegado por el promotor de la queja, así como del contenido del informe remitido por la Administración autonómica competente, resulta que la Delegación Territorial competente ha infringido su obligación legal de dictar resolución expresa y de hacerlo en el plazo preceptuado por la normativa de aplicación.

Registrada en la Delegación Territorial la solicitud del interesado el 10 de febrero de 2015, el plazo máximo para la notificación de la resolución adoptada, venció el 10 de abril de 2015, siendo así que el 11 de junio de 2015 el expediente se encontraba aún en fase de estudio y valoración y, el 8 de septiembre, pendiente de propuesta de concesión.

Ha transcurrido por ello más de cinco meses desde el vencimiento del plazo máximo, sin que el procedimiento haya sido concluido, mediante la adopción de la correspondiente resolución de estimación o denegación de la solicitud. Lo que, en definitiva, es contrario a la esencia, naturaleza y finalidad de una norma precisamente establecida para paliar y aliviar, siquiera sea modestamente y de forma transitoria, la situación de aquellas personas que carecen de recursos para satisfacer por sí mismas sus necesidades vitales más perentorias.

Tercera. Supeditación de la concesión del derecho a cuestiones presupuestarias:

El incumplimiento de la obligación administrativa de resolver, no ya la petición del promotor de la queja, sino, en general, las solicitudes de la índole de la que nos ocupa, no tiene únicamente su causa en demoras derivadas de la disfunción de la Administración, sino que, como el propio informe reconoce, está asimismo provocada por la indisponibilidad del crédito preciso para que la Comisión pueda efectuar las correspondientes propuestas de resolución.

En suma, reconoce el informe que la concesión del derecho está subordinada a la preexistencia de crédito o disponibilidad presupuestaria, de tal modo que la falta de dotación impide la estimación de solicitudes de concesión del salario social. Condicionamiento éste que, en cualquier caso, no está previsto en el Decreto 2/1999, cuyo artículo 24, en materia de financiación del Programa de Solidaridad, establece, simple y llanamente, que el mismo se financiará con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

Primera.- En relación con los principios determinantes del reconocimiento del derecho:

- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007: artículos 3.14º, 37, (apartado 1.7º y apartado 2) y 23.2, que, respectivamente, establecen:

  • La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.

  • La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, orientadas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, facilitando el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos y estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables

  • El derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

- El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.

Segunda.- En relación con el procedimiento de concesión y, particularmente, con el plazo de resolución del expediente:

- El artículo 103.1 de la Constitución Española, conforme al cual la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello.

- El artículo 19 del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad (en su redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía), que fija en dos meses el plazo para que por los órganos competentes se resuelvan motivadamente las solicitudes presentadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

Con el mismo fundamento, le dirigimos la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que sin mas dilación dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado tanto el derecho de los particulares ante la Administración Pública a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable, como preservada la garantía de ofrecer a los solicitantes de este Programa, en situación de vulnerabilidad social, un mínimo de subsistencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3443 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

Ante la disconformidad de la interesada con la resolución que modificaba el grado de discapacidad que tenía reconocido, tras numerosas actuaciones ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, que terminó dictando resolución ratificando el grado resultante de la revisión de oficio, 37% de discapacidad, y que estaba pendiente de ser notificada a la interesada, formulamos Recomendación en el sentido de que adoptasen las medidas pertinentes para que el procedimiento de revisión de oficio del grado de discapacidad reconocido con carácter definitivo a la afectada se llevase a cabo siguiendo el cauce procedimental que contempla la legislación de aplicación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido por Dª. ..., con domicilio en ..., exponiendo su desacuerdo con la Resolución por la que se modifica el grado de discapacidad que tiene reconocido.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 4 de julio de 2014 se recibió en esta Institución escrito de queja de la Sra. ..., en el que expresaba, en síntesis, que en el año 2001 fue valorada por el Centro de Valoración y Orientación de Málaga con un grado de minusvalía de 82%, aplicándole 26 puntos por necesidad de concurso de tercera persona.

Con fecha de 19/02/2013, la interesada procede a solicitar revisión de grado o ratificación del mismo al objeto de que se expida nuevo certificado ya que el que poseía estaba deteriorado.

Con posterioridad a remitir dicha solicitud, la interesada recibió dos resoluciones de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Málaga; en la primera de ellas, de fecha 28/11/2013, se le reconoce un grado de discapacidad del 65% y en la segunda Resolución, de la misma fecha, se le reconoce un grado de discapacidad del 37%.

Ante esta contradicción entre dos resoluciones de reconocimiento del grado de discapacidad de la misma fecha, el 20/01/2014 presenta escrito solicitando la subsanación de dicho error.

De la documentación aportada junto con la queja no parecía desprenderse que se hubiera producido una mejoría que acreditara dicha disminución de grado.

Por dichos motivos, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial que se aclarase el grado reconocido y se nos informase si se había producido una mejoría que permitiese dicha revisión.

2. El 17 de noviembre de 2014 se recibe en nuestras oficinas el informe solicitado a esa Delegación, informe que señalaba las siguientes cuestiones:

a) Que ni la fecha ni el grado de discapacidad reconocido al que alude la interesada coinciden con los datos obrantes en los archivos del Centro de Valoración y Orientación de Málaga, siendo el grado de discapacidad reconocido del 65% y la fecha de la Resolución el 23 de julio de 2012, que fue revisada a los dos años, mediante Resolución de 15 de junio de 2004, esta vez con carácter definitivo.

b) Que la interesada fue citada para valoración el 30 de julio de 2013, en respuesta a su solicitud de 19 de febrero de 2013. El equipo de valoración y orientación solicitó a la interesada la aportación de informes y/o pruebas externas, siendo aportados dichos documentos el 13 de septiembre de 2013.

c) Que en base a los informes aportados por la interesada, el equipo de valoración y orientación, en el momento de la emisión del informe, consideraba que el grado de discapacidad de la Sra. ... era del 37%. Por este motivo, y al amparo de la previsión del artículo 89.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (“En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”), esa Delegación dictó una Resolución ratificando el grado de discapacidad de la Sra. … (65%) y una segunda Resolución de revisión de oficio del grado de discapacidad mediante la que disminuía el grado de discapacidad de la Sra. ... al 37%. Ambas resoluciones se dictaron en la misma fecha.

3. Con fecha 16 de diciembre de 2014, remitimos una nueva solicitud de informe a esa Delegación Territorial, interesándonos por las siguientes cuestiones:

a) Si el grado reconocido a la interesada por Resolución de 15 de Junio de 2004, tenía carácter definitivo o provisional.

b) Si de los informes técnicos facultativos se apreciaba mejoría que permitiese la revisión de dicho grado.

c) Si se le había dado traslado al interesado de la revisión de oficio que se había iniciado para hacer alegaciones.

d) Finalmente se preguntaba si entendía esa Delegación que en este caso se debería acudir al procedimiento regulado en el art. 146 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

4. Con fecha 13 de mayo de 2015 recibimos el informe solicitado, remitido el 5 de mayo de 2015, en el que se señalaba:

a) Que el grado de discapacidad reconocido por Resolución de 15 de junio de 2004, del 65%, lo es con carácter definitivo.

b) Que de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 30/1992 la resolución dictada en un procedimiento iniciado a instancia del interesado no puede agravar la situación inicial de este, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento, si procede.

c) Que los distintos equipos de valoración y orientación que han valorado a la Sra. ... coinciden en un cambio sustancial en sus secuelas, así como contradicciones en los informes.

d) Que pese a que se había dictado Resolución en el procedimiento de revisión de oficio, atendiendo a las observaciones de este comisionado parlamentario se acordó retrotraer las actuaciones al momento anterior al trámite de audiencia, a fin de que la interesada pudiera aportar la documentación médica y psicológica que avalase la no mejoría de las secuelas que padece.

5. Con fecha 1 de junio de 2015 remitimos nuevo escrito a esa Delegación, señalando que, a nuestro parecer, la resolución donde se declara que la interesada tiene un 37% debía de ser anulada y mantener el grado de discapacidad del 65% hasta la nueva valoración.

6. Finalmente, el pasado 7 de octubre hemos recibido nuevo Informe de esa Delegación Territorial donde señala que:

a) El 13 de mayo de 2015 se dirigió escrito a la interesada, para que aportase la documentación médica y psicológica que avalase la no mejoría de las secuelas que padece. Tras diversos avatares con la notificación, este escrito fue recibido por la interesada el 1 de julio y contestado el 24 del mismo mes.

b) El 14 de agosto se dicta Resolución ratificando el grado resultante de la revisión de oficio, esto es, el 37% de discapacidad. Dicha Resolución está pendiente de ser notificada.

CONSIDERACIONES

Del examen de la documentación obrante en la queja cabe plantearse como cuestión principal a dilucidar si se dan los presupuestos para llevar a cabo la revisión del grado de discapacidad de la interesada.

En este sentido, hay que señalar que la revisión del grado de discapacidad reconocido está regulada en el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Dicho artículo establece:

1. El grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.

2. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría, hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.

3. Los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia y dentro del plazo máximo previsto, deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para revisar el grado de discapacidad previamente reconocido.”

A tenor de lo dispuesto en el epígrafe primero de este artículo, el grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En el caso de la Sra. ..., centrándonos exclusivamente en las resoluciones que obran en los archivos de esa Delegación Territorial, se produjo una primer reconocimiento de grado del 65% en 2002, que fijaba un plazo de dos años para su revisión y un segundo reconocimiento, en junio de 2004, que reconocía el grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo. Con posterioridad, esa Delegación Territorial dictó nueva Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad (65%) el 28 de noviembre de 2013.

Así pues, la revisión del grado de discapacidad de la Sra. ... solo cabe, ya sea por agravamiento ya sea por mejoría, una vez que haya transcurrido, al menos, un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó Resolución, ello de acuerdo con el epígrafe 2 del referido artículo 11 del RD 1971/1999. Teniendo en cuenta que la última Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad de la Sra. ... está fechada el 28 de noviembre de 2013, no cabría revisión de grado hasta la misma fecha de 2015.

Existen dos excepciones a esta regla general. Una es que se acredite suficientemente error de diagnóstico y la otra que se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, no siendo necesario en estos casos agotar el plazo mínimo de dos años (artículo 11,2 in fine). El informe remitido por esa Delegación a este Defensor del Pueblo con fecha 5 de mayo de 2015 señala en su ordinal cuarto que los distintos equipos de valoración y orientación que han valorado a la Sra. ... coinciden en un cambio sustancial en sus secuelas, así como contradicciones en los informes. Sin embargo, en la Resolución de revisión del grado de discapacidad de 14 de agosto de 2015, que aún no ha sido notificada a la interesada, nada se señala acerca de los cambios sustanciales aludidos que habilitarían a esa Delegación Territorial para la revisión del grado de discapacidad con anterioridad al transcurso del plazo mínimo de dos años establecido. En este sentido, la Sala de lo Social del TSJA ha venido reiterando “que cuando siguen existiendo las mismas dolencias y con iguales limitaciones, ha de justificarse suficientemente la causa o razón de porqué se produce el menor grado de minusvalía y de no hacerse así, y bajo el prisma de la teoría de los actos propios, ha de presumirse que siendo iguales las dolencias, iguales han de ser las limitaciones” (Sentencia 163/2004 de 13 enero. JUR 2004\79734).

Es más, la Resolución de 14 de agosto de 2015 es difícilmente entendible por cuanto ratifica un grado de discapacidad del 37% que nunca ha tenido la Sra. ..., toda vez que el procedimiento de revisión de oficio no quedó culminado al retrotraerse las actuaciones al momento anterior al trámite de audiencia, como se expone en los antecedentes de esta resolución.

Entendemos por tanto que para activar la vía de la revisión del grado de discapacidad antes del transcurso de los dos años es necesario justificar la excepcionalidad y motivar adecuadamente la Resolución, circunstancias estas que no se dan en el procedimiento que venimos analizando. Abundando aún más en esta cuestión, procede recordar la exigencia de motivación que exige a los procedimientos de revisión de oficio la Ley 30/1992, artículo 54.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que adopte las medidas pertinentes para que el procedimiento de revisión de oficio del grado de discapacidad reconocido con carácter definitivo a la afectada se lleve a cabo siguiendo el cauce procedimental que contempla la legislación recogida en el cuerpo de esta resolución.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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