La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0331 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La administración informa que los menores de edad fueron puestos a disposición de la Entidad Pública por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ingresando al día siguiente en un centro de acogida inmediata de la provincia de Granada y activándose los mecanismos necesarios en estos casos.

27-01-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por noticias aparecidas en diversos medios de comunicación de la localización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de una patera, en la viajaban 63 personas (algunas mujeres embarazadas) y entre estas personas 7 menores de edad en la zona del Mar de Alborán.

Según las crónicas periodísticas, los hechos ocurrieron la madrugada del pasado 25 de enero de 2016, cuando tras activarse el protocolo de control de inmigración irregular se procedió a la interceptación de la embarcación y a traslado de las citadas personas al dispositivo habilitado por la asociación Cruz Roja en el Puerto de Motril.

Sin dejar de lado la preocupación de esta Institución por la correcta atención que se ha de prestar a aquellas personas retenidas en aplicación de la legislación de extranjería, el motivo de la presente actuación es para interesarnos de modo particular por la situación de desprotección en que pudieran encontrarse aquellos inmigrantes menores de edad, que a su condición de inmigrantes en situación irregular unen su dependencia de la persona adulta que habría de cumplir con la obligación de cuidarlos y atenderlos en sus necesidades.

De sobra es conocido que en muchas ocasiones estos menores afrontan su periplo migratorio a solas, sin ningún familiar o persona adulta que vele por ellos. En esta tesitura también se dan casos de menores indocumentados o no correctamente identificados, así como de menores que en su periplo migratorio se ven sometidos a la presión de redes de trafico de personas con fines ilícitos de explotación laboral o sexual.

Así pues, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores para que se informe sobre la atención dispensada por el Ente Público de Protección a los menores que por encontrarse en situación de desproteccion hubieran quedado bajo la custodia del Ente Público de Protección, en garantía de sus derechos y bienestar.

26-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La administración informa que los menores de edad fueron puestos a disposición de la Entidad Pública por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ingresando al día siguiente en un centro de acogida inmediata de la provincia de Granada y activándose los mecanismos necesarios en estos casos.

Queremos saber qué va a hacer el Ayuntamiento para mejorar el acceso a la Universidad de Almería desde La Cañada

Nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Almería con objeto de que nos informe si tiene previsto abordar el mantenimiento y conservación adecuados de los accesos a la Universidad de Almería desde la barriada almeriense de La Cañada de San Urbano.

Nos interesamos por la atención a los 7 menores llegados en una patera a Motril

Hemos tenido conocimiento por noticias aparecidas en diversos medios de comunicación de la localización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de una patera, en la viajaban 63 personas (algunas mujeres embarazadas) y entre estas personas 7 menores de edad en la zona del Mar de Alborán.

Según las crónicas periodísticas, los hechos ocurrieron la madrugada del pasado 25 de enero de 2016, cuando tras activarse el protocolo de control de inmigración irregular se procedió a la interceptación de la embarcación y a traslado de las citadas personas al dispositivo habilitado por la asociación Cruz Roja en el Puerto de Motril.

Sin dejar de lado la preocupación de esta Institución por la correcta atención que se ha de prestar a aquellas personas retenidas en aplicación de la legislación de extranjería, el motivo de la presente actuación es para interesarnos de modo particular por la situación de desprotección en que pudieran encontrarse aquellos inmigrantes menores de edad, que a su condición de inmigrantes en situación irregular unen su dependencia de la persona adulta que habría de cumplir con la obligación de cuidarlos y atenderlos en sus necesidades.

De sobra es conocido que en muchas ocasiones estos menores afrontan su periplo migratorio a solas, sin ningún familiar o persona adulta que vele por ellos. En esta tesitura también se dan casos de menores indocumentados o no correctamente identificados, así como de menores que en su periplo migratorio se ven sometidos a la presión de redes de trafico de personas con fines ilícitos de explotación laboral o sexual.

Así pues, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores para que se informe sobre la atención dispensada por el Ente Público de Protección a los menores que por encontrarse en situación de desproteccion hubieran quedado bajo la custodia del Ente Público de Protección, en garantía de sus derechos y bienestar.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2134 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

Ante la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la condición de socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores, se formula Sugerencia a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba para que proceda a revisar de oficio la Resolución desestimatoria, la revoque y, en su caso, acuerde haber lugar a su petición de adquisición de la condición de persona socia o usuaria del Centro de Participación Activa de Personas Mayores solicitado. Al mismo tiempo, se formula Sugerencia a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, para que, para garantizar la equidad e igualdad en el reconocimiento de la condición de persona socia o usuaria de un Centro de Participación Activa de personas mayores, por la vía excepcional del segundo párrafo del artículo 4.3 Decreto 72/2012, de 20 de marzo, homogeneizando el ejercicio de la potestad discrecional de valoración de las circunstancias concurrentes por cada una de las Delegaciones Territoriales, por esa Consejería se proceda a dictar las instrucciones oportunas, estableciendo cuáles hayan de ser los criterios de base a tomar en consideración.

Esta Institución procedió a la apertura de la presente queja a instancia de D. ..., con D.N.I. ..., vecino de Córdoba, quien compareció exponiendo su disconformidad con la Resolución de 26 de noviembre de 2012 de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, por la que se desestimaba su solicitud de reconocimiento de la condición de socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores.

ANTECEDENTES

1.- Se dirigió a esta Institución D. ..., mediante escrito en el que mostraba su disconformidad con la Resolución de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, dictada el 26 de noviembre de 2012, por la que se desestimaba su solicitud de reconocimiento de la condición de socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores.

El interesado, que actualmente cuenta con 73 años de edad, solicitó el 5 de noviembre de 2012, ser socio del Centro de Mayores ..., fundando su petición en razones de edad y salud, de proximidad domiciliaria y de mayor vínculo y arraigo personal y social, que concretaba del siguiente modo:

Por una parte, alegaba el solicitante que su edad y la de su mujer, ambos septuagenarios, había alcanzado el tiempo en que merman las facultades físicas, dificultando su movilidad, dándose la circunstancia de que el Centro de Participación al que pretendían ambos acceder como socios, es el más cercano a su domicilio y, por ello, el que les resulta de más accesible disfrute.

Asimismo, aducía aquél que desde hace tiempo viene disfrutando de sus instalaciones durante dos días a la semana, sin haber hecho nunca uso de los servicios de un Centro distinto.

Y, finalmente, se refería a un hecho igualmente esencial, cual es el del mayor vínculo y arraigo personal y social del afectado con el referido Centro de Participación, al que pertenecen sus amigos y antiguos compañeros de trabajo.

Con el referido escrito, el interesado adjuntaba la Resolución desestimatoria de su petición, que se fundaba en no residir el solicitante en la zona de influencia del Centro de Participación Activa para Personas Mayores ... y no apreciarse los requisitos excepcionales previstos en el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó solicitar el preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, que evacuó dicho trámite mediante escrito en el que ratificaba el fundamento de la decisión administrativa de desestimación de la solicitud, ampliando la misma, que se basaba en dos circunstancias, ambas apoyadas normativamente en el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores anteriormente referido.

En primer lugar, aludía el informe, como causa principal de la denegación, al hecho de no tener el solicitante su domicilio en la zona de influencia del Centro interesado, especificando que dicha zona de influencia viene determinada por la demarcación realizada por el Ayuntamiento de Córdoba.

Y, en segundo lugar, no concurrir además en el peticionario, circunstancias que puedan ser valoradas como excepcionales a efectos de reconocerle la condición de persona socia o usuaria, a pesar de no pertenecer a la zona de influencia del centro.

3.- Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, efectuó éste sus alegaciones, subrayando nuevamente su edad, detallando que, cualquiera que sean las delimitaciones administrativas de zonas de influencia, el Centro solicitado se ubica en la acera de enfrente de su vivienda, por lo que su domicilio estaría en el límite de la mentada demarcación, reiterando el desarraigo que le supondría no poder compartir este beneficio con sus amigos de siempre y con sus compañeros de trabajo antiguos y añadiendo que su mujer tiene una prótesis en la rodilla que le causa dolor al caminar.

El afectado, en cualquier caso, lamentaba que la Administración carezca de la sensibilidad necesaria para saber aplicar la norma al caso concreto de forma justa y equitativa, considerando que el dato objetivo de la demarcación que, sobre un mapa y con base en los distritos postales de la ciudad, realizó el Decreto 72/2012, de 20 de marzo, debe completarse y atemperarse en su rigidez de partición milimétrica, con el no menos razonable de la distancia que media desde el Centro hasta el domicilio del solicitante concreto. Tras lo cual, no pueden sino calificarse como excepcionales las circunstancias alegadas por su parte y, especialmente, la de distar su casa de acera a acera del Centro y la de su edad y limitaciones de movilidad de él y de su mujer.

4.- Por su parte, la Delegación Territorial de Córdoba, añadió en informe posterior que el recurso de alzada formalizado por el interesado frente a la Resolución desestimatoria de que tratamos, fue igualmente resuelto en forma negativa, confirmando la decisión anterior. Matizaba la Administración, en esta ocasión, que el reclamante puede acceder a cualquier otro Centro de Participación Activa distinto de aquél al que pertenezca como socio, por su condición de tal.

CONSIDERACIONES

1.- El Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores, regula en su artículo 4 la adquisición de la condición de persona socia o usuaria, disponiendo en su apartado 3 lo siguiente:

Para adquirir la condición de persona socia o usuaria de los Centros de Participación Activa, quienes lo soliciten deberán tener su domicilio en la zona de influencia correspondiente al centro solicitado. Dicha zona de influencia será determinada por resolución de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

No obstante, previo informe de la Dirección del centro y valoradas las circunstancias concurrentes, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá, excepcionalmente, reconocer la condición de persona socia o usuaria, aunque quien lo solicite no pertenezca a la zona de influencia del centro.”

Esta última previsión aparece reiterada en el artículo 7.4 de la Orden de 13 de marzo de 2014, por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de persona socia o usuaria de los Centros de Participación Activa para personas mayores de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y su forma de acreditación, y por la que se crean los correspondientes ficheros de datos de carácter personal relativos a dicho procedimiento.

2.- Atendidas las alegaciones de la parte promotora de la queja, vistos los informes de la Administración y examinada la normativa de aplicación, esta Defensoría estima necesario realizar las consideraciones que a continuación se expondrán.

Por una parte, y por lo que a la normativa se refiere, constatamos que para otorgar a un peticionario la condición de socio o usuario de un Centro de Participación Activa, existe una regla general, -cual es la de tener el mismo su domicilio en la zona de influencia correspondiente al centro solicitado-, y una excepción, en cuya virtud, la Delegación Provincial puede reconocer dicha condición a quien no pertenezca a la referida zona de influencia, valorando las circunstancias que en el interesado concurran.

Asimismo, la regulación revela, que si bien la aplicación de la regla general es automática y directa, sin sujeción a interpretaciones, ni quedar supeditada a valoraciones o discrecionalidad, al depender de un dato objetivo, cuya constatación no precisa de juicios ni de apreciaciones subjetivas (el hecho del domicilio), la aplicación de la excepción, sin embargo, se supedita a potestades discrecionales, por cuanto está subordinada a que, contando con el informe (opinión) previo de la Dirección del Centro, la Delegación Territorial decida y se pronuncie sobre si en el peticionario concurren o no circunstancias que le hacen merecedor de incorporarse a un Centro distinto de aquél que le corresponde por domicilio. No en vano, el segundo apartado del artículo 4.3 dice que la Delegación “podrá”.

No incurre por ello la Administración en indebida aplicación de la normativa reguladora del supuesto, cuando funda la desestimación de la petición del interesado en razones ajustadas a la estricta literalidad del precepto a que alude (artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo), y, particularmente, al motivarla en lo dispuesto en su primer apartado (carencia del interesado de domicilio en la zona de influencia del centro solicitado).

La cuestión, sin embargo, se torna discutible, cuando atendemos a la excepción del apartado segundo del precepto, cuya apreciación, -como avanzamos-, está sujeta a la potestad administrativa, al no existir predeterminación ni criterios orientadores o indiciarios de cuáles hayan de ser las circunstancias que, aislada o conjuntamente valoradas por la Delegación Territorial competente, posibilitarían discrecionalmente a la misma reconocer a un ciudadano la condición de socio de un Centro sin residir en la zona de influencia del mismo. Es decir, no preexisten unos criterios de base por los que puedan conocerse cuáles hayan de ser las circunstancias concurrentes a valorar en el peticionario, que eventualmente posibilitarían la estimación de su pretensión.

En el caso del afectado, además, la desestimación de su petición por la vía del reconocimiento excepcional, se limita a señalar que no concurren en el peticionario circunstancias que puedan ser valoradas como excepcionales a efectos de reconocerle la condición de persona socia o usuaria, a pesar de no pertenecer a la zona de influencia del centro. Si bien, la Resolución no especifica cuál o cuáles son las que ostentarían dicha cualidad, ni cuáles han sido valoradas en el interesado, ni por qué motivo, siquiera sucinto, las aducidas por éste carecen de virtualidad para ello.

Así lo hubiera requerido el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, que preceptúa la necesidad de motivación, entre otros, de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de aquellos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.

No carece por ello de razón el afectado al exigir, en buena lógica, una respuesta administrativa que, sin contrariar la norma, la individualice y aplique la misma en un sentido justamente acomodado a la realidad concurrente en su caso concreto, que él cifra en problemas de movilidad, la facilidad de participar en un Centro que se ubica en la acera de enfrente de su domicilio y la integración de compartir sus beneficios con quienes vienen siendo sus amigos y con quienes fueron sus compañeros en la edad laboral activa.

En este sentido, es lo cierto que, con independencia de la delimitación geográfica preestablecida para distribuir y equilibrar el volumen de población residente entre los Centros de Participación disponibles, en el interesado concurre una circunstancia especialmente cualificada y particular, cual es la de que su domicilio se encuentra ubicado, -conforme él mismo destaca-, en el límite preciso entre demarcaciones.

Esta peculiaridad de su residencia, si bien no justificaría por sí sola que su pretensión fuera acogida por la vía de lo previsto en el primer párrafo del artículo que examinamos, sí lo haría en conjunción con la previsión de lo dispuesto en el último inciso de dicha norma y a la luz de los restantes argumentos esgrimidos por el afectado.

Máxime, cuando las circunstancias que han de concurrir en el peticionario y ser valoradas por la Administración para que entre en juego el reconocimiento excepcional de la condición de persona socia o usuaria, a quien, solicitándolo, no pertenezca a la zona de influencia del Centro, no están tasadas, ni se encuentran determinadas.

Siendo esta la razón fundamental por la que no puede admitirse una denegación basada en el mero formalismo de no concurrencia en el interesado de las circunstancias que posibilitarían el “reconocimiento excepcional” prevenido por la norma, sin motivación ni determinación de cómo han sido valoradas conjuntamente dichas circunstancias, ni cuáles son las razones más cualificadas que, en su caso, permitirían la estimación de su petición.

No consta tampoco, por otra parte, que por la Dirección del Centro se haya procedido a elevar el informe requerido por el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, ni, en otro caso, su contenido, ni en qué medida el mismo ha servido de base a la decisión de la Delegación.

Finalmente, hemos de aludir a la posibilidad mencionada en el último informe de que el reclamante, aunque no sea socio del Centro aledaño a su domicilio, puede acceder al mismo, así como a cualquier otro Centro de Participación Activa distinto de aquél al que pertenezca como socio, para recordar que, ciñéndonos a la legalidad, el artículo 5.2 del Decreto 72/2012 autoriza a quien sea socio o usuario de un Centro de Participación Activa, a acceder, utilizar los servicios y participar en las actividades de otros Centros de Participación Activa distintos, titularidad de las Administraciones Públicas, solo en los casos de alojamiento temporal, debidamente acreditado, en lugar distinto al de su domicilio habitual, previa autorización de la Dirección de éstos.

Las consideraciones expuestas llevan a esta Defensoría, a efectuar a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que proceda a revisar de oficio la Resolución de 26 de noviembre de 2012, por la que desestimó la solicitud de reconocimiento de la condición de socio del Centro de Participación Activa para personas mayores de Córdoba I efectuada por el promotor de la queja, revocando la misma y, en su lugar, con fundamento en las circunstancias excepcionales que aduce el interesado, siempre que las mismas queden debidamente acreditadas, acuerde haber lugar a su petición de adquisición de la condición de persona socia o usuaria del Centro de Participación Activa de Personas Mayores Córdoba I.

Con el mismo fundamento, hemos acordado dirigir a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

SUGERENCIA: Que para garantizar la equidad e igualdad en el reconocimiento de la condición de persona socia o usuaria de un Centro de Participación Activa de personas mayores, por la vía excepcional del segundo párrafo del artículo 4.3 Decreto 72/2012, de 20 de marzo, homogeneizando el ejercicio de la potestad discrecional de valoración de las circunstancias concurrentes por cada una de las Delegaciones Territoriales, por esa Consejería se proceda a dictar las instrucciones oportunas, estableciendo cuáles hayan de ser los criterios de base a tomar en consideración.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4213 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La madre del compareciente, que durante más de 5 años había estado reconocida con el GRADO III NIVEL 1 de dependencia, no había llegado a disfrutar de prestación alguna. Sus constantes reclamaciones no habían sido atendidas, por lo que, debido al empeoramiento de la situación de su madre, la familia solicitó, en diciembre de 2013, traslado del expediente a la Comunidad Autónoma de Madrid. Su madre falleció en agosto de 2014 sin que se hubiese procedido al traslado de expediente solicitado ni, por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se hubiesen contestado las numerosas reclamaciones presentadas.

Tras evaluar el informe recibido, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Recomendación en el sentido de que se inicie de oficio expediente de responsabilidad patrimonial a fin de determinar la posible responsabilidad de esa Agencia por el injustificado retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención de la afectada y, en su caso, se fije la indemnización que pueda corresponder a sus causahabientes.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., con domicilio en c/ ..., quien compareció exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de su madre.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 8 de septiembre de 2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente comunicaba que su madre ... con DNI ..., había estado durante más de 5 años reconocida con el GRADO III NIVEL 1 de dependencia, sin haber llegado a disfrutar en ningún momento de las prestaciones que contempla el sistema.

El promotor de la queja nos indicaba que había realizado constantes reclamaciones que no habían sido atendidos, ante la falta de efectividad de las correspondientes prestaciones del SAAD. Debido al empeoramiento de la situación de su madre, la familia solicitó traslado del expediente a la Comunidad Autónoma de Madrid, con fecha 23/12/2013. Desgraciadamente, la Sra. ... falleció en el mes de agosto de 2014.

A tenor de lo expresado en la queja, en el momento del fallecimiento no se había procedido al traslado de expediente que se había solicitado, ni tampoco por parte de esa Agencia se habían contestado las numerosas reclamaciones que había presentado (11 de marzo de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de junio de 2014).

2. Admitida a trámite la queja, con fecha 25 de septiembre de 2014 esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

Con fecha de 4 de agosto de 2015 hemos recibido en nuestras oficinas el informe solicitado del que, en síntesis, se desprenden las siguientes cuestiones:

- La solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de la Sra. ... data del mes de diciembre de 2008, produciéndose el reconocimiento efectivo en el mes de octubre de 2011, Grado III, Nivel 1.

- En la fase de elaboración del Programa Individual de Atención se propone como modalidad de intervención más adecuada la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, si bien esta propuesta fue devuelta a los Servicios Sociales Comunitarios con fecha 9 de abril de 2012, para justificación de la excepcionalidad de la prestación económica.

- Presentada solicitud de traslado a la Comunidad Autónoma de Madrid, la Sra. ... causa baja en Andalucía el 7 de marzo de 2014, falleciendo el 7 de agosto sin que hubiera quedado resuelto su procedimiento de dependencia.

- La demora en la tramitación del procedimiento, a juicio de esa Agencia, vino dada por las modificaciones normativas que desde el Estado se produjeron con la publicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que ocasionaron una merma en el presupuesto de dependencia de todas las Comunidades Autónomas, entre ellas Andalucía.

3. De la documentación obrante en el expediente, aportada por el promotor de la queja, solo nos consta que se le diera respuesta a una de sus reclamaciones, concretamente a la interpuesta el 5 de junio de 2014.

4. De la documentación obrante en el expediente no nos constan actuaciones en el expediente de dependencia objeto de esta queja entre el 9 de abril de 2012 y la fecha de baja de la Sra. ... en Andalucía, 7 de marzo de 2014. Tampoco se han justificado los motivos del retraso en la tramitación del reconocimiento de la situación de dependencia, solicitado en octubre de 2008 y resuelto en diciembre de 2011, más de tres años después.

CONSIDERACIONES

Primera. Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de cinco años desde que se solicitara el reconocimiento de la situación de dependencia de la afectada hasta el traslado de su expediente a la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que se hubiera aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda. En esta queja merece especial consideración el hecho de que la persona dependiente haya fallecido sin haber disfrutado de los recursos que contempla la Ley 39/2006, de Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, ello pese a tener reconocida la condición de Gran Dependiente y pese haber instado el reconocimiento de tal condición en el mes de diciembre de 2008 y haber fallecido en el mes de agosto de 2014, casi seis años después, lo que ha llevado al promotor de la queja en su último escrito a manifestar el sufrimiento ocasionado por la desidia administrativa y reclamar, una vez más, contra la injusticia que entiende que han padecido.

A este respecto, como cuestión preliminar señalaremos que una vez trasladada la persona dependiente a otra Comunidad Autónoma, ésta queda fuera del ámbito de gestión de la Junta de Andalucía, por lo que el examen de la actuación administrativa que se realiza en esta resolución debe circunscribirse al periodo de tiempo que transcurre desde la solicitud de reconocimiento hasta el momento del traslado a la Comunidad Autónoma de Madrid, sin perjuicio de tomar en consideración su fallecimiento posterior, pues del mismo devienen consecuencias de orden procedimental que abordaremos a continuación.

Como punto de partida, hay que traer a colación el artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el cual establece que “Las personas que fallecieran en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud sin haberse dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación, no tendrán la condición de persona beneficiaría y no generarán ningún derecho”.

Sensu contrario, podemos concluir que si el fallecimiento se produce una vez que han transcurrido seis meses desde la solicitud, la persona fallecida sí tendrá la condición de persona beneficiaria, como es el caso de la Sra. García Martín.

La cuestión que se plantea a continuación es si debe integrarse dicho derecho a la prestación en el caudal hereditario que la persona fallecida transmite a sus herederos o si se debe acudir al resarcimiento a los herederos del fallecido por la vía de la acción de responsabilidad de la Administración Pública, a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La primera de estas opciones ha sido descartada por algunos tribunales, entre ellos la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJ Valencia 153/2014, de 15 de abril), que considera que en la masa hereditaria no existe título jurídico derivado del expediente administrativo que conlleve derechos económicos de los herederos exigibles. Dicho de otro modo, que solo la persona dependiente es titular de los derechos que contempla la Ley y estos no se pueden heredar, porque en el momento del fallecimiento todavía no forman parte del patrimonio del causante.

La misma Sala se ha pronunciado sobre un supuesto similar al planteado en esta queja, de fallecimiento de persona dependiente sin haberse aprobado el Programa Individual de Atención, pese a haber transcurrido un periodo de tiempo muy dilatado desde la solicitud hasta el fallecimiento. En este supuesto, el TSJ valenciano avala la consideración de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ofreciendo incluso criterios objetivos para fijar el quantum indemnizatorio:

A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, y desde la perspectiva de la "inactividad administrativa" denunciada por el recurrente, ha de resolverse en el sentido de que no nos hallamos propiamente en el supuesto del art. 29 LJCA, pues reconocida la situación de dependencia hay derecho a determinadas prestaciones y servicios "a determinar", pero no hay derecho a una "prestación concreta" -a la que alude dicho precepto-, pues el PIA puede ser aprobado o no, y siéndolo, puede contener las prestaciones y servicios solicitados por el interesado, algunos, u otros. Ello si bien, no puede desconocerse que la prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento encaminado a la determinación de los servicios y prestaciones a que hubiera tenido derecho la persona, reconocida como dependiente, genera derecho a indemnización -con base legal-, en los términos que pasamos a explicar, y en el bien entendido que dicho derecho nace y deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente y anormal funcionamiento del servicio público.

(...)

En conclusión, Juliana -persona dependiente- fue abandonada a su suerte durante todo el tiempo de tramitación del procedimiento -injustificadamente lento y falto de impulso-. Y concordamos con la precitada S. en cuanto concluye acreditado "un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad y determinante (relación de causa/efecto) de que don ... no pudiera disfrutar de la ayuda concreta a que habría tenido derecho con un grado de certeza elevadísimo", y que "la acción de resarcimiento ejercitada debe prosperar, al mediar un supuesto generador y desencadenante del instituto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas".

Desde esta perspectiva, debemos reiterar que resulta clara la legitimación del cónyuge de Juliana -que negaba la demandada-, pues no es tanto el derecho a la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento de PIA lo determinante de su legitimación, cuanto, como ya indicamos, la acción de responsabilidad patrimonial en que ha de encuadrarse la pretensión actora.

(TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencia núm. 53/2014 de 13 febrero).

En el informe emitido por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia no se cita ningún motivo imputable a la persona dependiente que justifique la demora en la resolución del expediente, por lo que esta Institución considera que los motivos que dieron lugar a que la beneficiaria se trasladara a la Comunidad Autónoma de Madrid (y poco después falleciera) sin resolverse su derecho a recibir las prestaciones pudieran ser imputables a esa Agencia. Todo ello atendiendo a que la solicitud de reconocimiento de la dependencia fue presentada el 26 de diciembre de 2008, y la baja del expediente en Andalucía de la persona dependiente se produjo el 7 de marzo de 2014, habiendo transcurrido más de 5 años y 2 meses desde la solicitud y, por tanto, excediéndose del plazo de seis meses legalmente establecido para que la Administración resolviera el expediente, derivándose de todo ello una posible responsabilidad patrimonial de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que inicie de oficio expediente de responsabilidad patrimonial a fin de determinar la posible responsabilidad de esa Agencia por el injustificado retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención de la afectada y, en su caso, se fije la indemnización que pueda corresponder a sus causahabientes.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1139 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Solicitada por el interesado la concesión de subvención para prótesis y órtesis dental, convocada por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, le fue notificada Resolución administrativa por la que se acordó tenerlo por desistido en su petición, al no haber aportado la documentación preceptiva en el trámite de audiencia. El interesado mostraba su disconformidad con tal decisión al entender que el requerimiento le había sido efectuado mediante la publicación en página web y no de forma personal, siendo, en su opinión, esta forma de notificación de un trámite administrativo inadmisible, cuando comporta una consecuencia irreversible, como es la de la exclusión.

Tras evaluar el informe enviado por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, así como la normativa aplicable al asunto planteado, se formula Sugerencia en el sentido de que se adapten los formularios de solicitud incluidos como ANEXO I de las sucesivas convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en el ámbito de esa Consejería, para incluir la advertencia de que, tras la solicitud, el trámite de audiencia y requerimiento de documentación, será notificado mediante publicación en la página web. Que dirija instrucciones a las Delegaciones Territoriales, para que los impresos informativos que se facilitan a las personas interesadas, expliciten la necesidad de hacer un seguimiento del procedimiento administrativo, mediante periódica comprobación de la página web de notificación. Y que habilite las medidas y recursos complementarios que faciliten el seguimiento de los trámites del procedimiento por los solicitantes y les garanticen el conocimiento de la existencia de actos administrativos esenciales.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino de ..., quien compareció exponiendo no haber podido subsanar el requerimiento de documentación efectuado en procedimiento de solicitud de subvención, por no haber tenido lugar mediante notificación personal.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 15 de febrero de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos expuso que, solicitada por su parte la concesión de subvención para prótesis y órtesis dental, convocada por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, le fue notificada Resolución administrativa por la que se acordó tenerlo por desistido en su petición, al no haber aportado la documentación preceptiva en el trámite de audiencia.

El interesado mostraba su disconformidad con la decisión que le privó de optar a la concesión de la subvención, al entender que el requerimiento le había sido efectuado mediante la publicación en página web y no de forma personal, siendo, en su opinión, esta forma de notificación de un trámite administrativo inadmisible, cuando comporta una consecuencia irreversible, como es la de la exclusión.

Es significativa, en este sentido, la manifestación que realiza el afectado en su escrito, que literalmente dice:

No habiendo recibido información general del trámite que fui a resolver ante la Administración que en ningún momento me avisa de que siendo mayor de 65 años, debo conocer perfectamente que tengo que usar una conexión a internet para comprobar en qué me requiere aportar documentos la Administración”.

Aportó el interesado con su escrito, la copia de la solicitud de ayuda individual para la adquisición, renovación y reparación de prótesis y órtesis dental, dirigida a personas mayores (de 65 años), registrada el 10 de agosto de 2012, la copia de la nota informativo-divulgativa confeccionada por la Administración para sintetizar los requisitos, plazo de presentación de solicitudes y documentación a aportar, así como la copia de la Resolución de 15 de enero de 2013 por la que se acordó tener al interesado por desistido de la solicitud de subvención formulada al amparo de la Orden de 23 de julio de 2012.

Destacó el compareciente que ni el modelo de solicitud (Anexo I) de la Orden referida, ni la nota informativa, advierten ni previenen al ciudadano solicitante de la necesidad de comprobar el devenir posterior de la solicitud mediante conexión a internet, causándole con ello indefensión. Lo que es especialmente importante cuando la convocatoria va dirigida, en esta línea de subvenciones, exclusivamente a personas de cierta edad.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que atendió esta petición mediante escrito de 16 de febrero de 2015.

En el reseñado informe, se especifica que la solicitud presentada por el interesado se rigió en su procedimiento por la Orden de 23 de julio de 2012, por la que se convocaron subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en el ámbito de la Consejería de Salud y Bienestar Social para el ejercicio 2012 (BOJA número 149, de 31 de julio de 2012); convocatoria que, a su vez, se ajustó a las Bases Reguladoras establecidas al efecto por la Orden de 10 de mayo de 2011 (BOJA número 106, de 1 de junio de 2011).

Del meritado informe, en síntesis y por lo que en este momento interesa, resultan las siguientes conclusiones generales:

En primer lugar, en relación con el procedimiento de solicitud y acreditación documental de cumplimiento de los requisitos, -por remisión a los artículos 10 y 17 de las Bases Reguladoras anteriormente aludidas-, la iniciación por la presentación del modelo de solicitud por el interesado, que integra en su contenido la declaración responsable del peticionario de cumplir los requisitos y de obligarse a aportar la documentación que lo acredite, en caso de resultar beneficiario provisional o suplente; así como el posterior dictado de propuesta provisional de resolución, comprensivo de la relación de personas beneficiarias provisionales y que otorga a los incluidos en la misma, trámite de alegaciones y audiencia para la efectiva aportación de la documentación acreditativa correspondiente.

En segundo lugar, en relación con los plazos, su reducción a la mitad de los establecidos para el procedimiento ordinario, al aplicarse a este procedimiento la tramitación de urgencia, en atención a ser sus destinatarios sectores de la población andaluza menos favorecidos. En el trámite de alegaciones y audiencia que examinamos, cinco días hábiles.

En tercer lugar, la consecuencia de tener al solicitante como desistido en su solicitud, en caso de no atender en plazo el trámite de aportación de documentación antedicho (artículo 17 de las Bases Reguladoras).

Y, finalmente, en relación con la notificación y publicación (artículo 21 de las Bases Reguladores y punto quinto de la Orden de convocatoria), la sustitución de la notificación personal, -surtiendo sus mismos efectos-, por la publicación en la página web de la Consejería de los actos que deban notificarse de forma conjunta a todas las personas interesadas y, particularmente, de los actos de requerimientos de subsanación, el trámite de audiencia y el de resolución del procedimiento.

En particular, el informe recibido, expone que, conforme a lo anterior, dictada la propuesta provisional de resolución y trámite de audiencia y de presentación de documentación acreditativa, y publicada la misma en la web, el promotor de la queja no efectuó alegaciones ni aportó documentación en el plazo de cinco días, por lo que se acordó tenerle por desistido de su solicitud por Resolución de 15 de enero de 2013.

3. Del contenido de dicho informe dimos traslado al promotor de la queja para alegaciones, quien respondió el 1 de julio de 2015, reiterando la falta de información explícita y clara sobre el procedimiento a seguir, ya que ni la recibida verbalmente en la Delegación Territorial, ni la contenida en el documento divulgativo que le facilitaron, ni el modelo de solicitud, explican los trámites sucesivos, ni advierten al interesado sobre la notificación por página web, ni, en consecuencia, sobre la necesidad de hacer un seguimiento del proceso. Destacando que, en estas condiciones, confiaba en que, como siempre ha sido lo habitual, recibiría una notificación personal, sin esperar en modo alguno lo ocurrido, concluyendo que la subvención será denegada a muchas personas, al estar condicionada la tramitación del procedimiento a una situación poco realista, cual es la de que el ciudadano mayor de 65 años conozca una forma de notificación que no es la tradicional y de la que no ha sido abiertamente informado, que posea una conexión a internet y que, además, sea usuario cotidiano de esta tecnología.

CONSIDERACIONES

Se plantea en la presente queja, como cuestión principal a dilucidar, la consistente en determinar si la Resolución de 15 de enero de 2013, por la que se acordó tener al interesado por desistido de la solicitud de subvención formulada al amparo de la Orden de 23 de julio de 2012, es o no ajustada a derecho.

1. Normativa específica de aplicación:

Para responder a esta cuestión, desde un punto de vista estrictamente formal, hay que examinar la normativa que regula específicamente la cuestión que nos ocupa, constituida por la Orden de 23 de julio de 2012, por la que se convocaron subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en el ámbito de la Consejería de Salud y Bienestar Social para el ejercicio 2012 y las Bases Reguladoras establecidas por la Orden de 10 de mayo de 2011, a la que se remite la anterior. Y, específicamente, dentro de la misma, los preceptos aludidos por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en su informe, referidos a los trámites de audiencia y presentación de documentación acreditativa, así como a la forma de notificación y publicación de los actos del procedimiento.

La Orden de 10 de mayo de 2011, aprueba las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en el ámbito de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, con la finalidad de promover la atención a sectores de la población andaluza menos favorecidos y que se dirigen, entre otros, a las personas físicas que precisen de una prestación o programa para cubrir sus necesidades particulares.

Dentro de las líneas de subvenciones individuales reguladas por la Orden, la solicitada por el promotor de la queja se incardina entre las dirigidas a personas mayores de 65 años laboralmente inactivas, con vecindad administrativa en Andalucía, que cumplan ciertos requisitos económicos, para la adquisición, renovación y reparación de prótesis y órtesis dentales.

El procedimiento común establecido por la Orden de 2011, en síntesis y hasta el acto de finalización que examinamos en esta Resolución, comprende los siguientes trámites:

- Presentación de la solicitud ajustándose al formulario incorporado en la convocatoria debidamente cumplimentado (artículo 10.1 y apartado tercero de la Orden de convocatoria de 2012), en el cual se comprenderá, entre otros datos, la firma por el peticionario de una declaración responsable de cumplir los requisitos exigidos en las bases reguladoras (10.1.d), con el compromiso asimismo de aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de dichos requisitos, en los términos del artículo 17 (artículo 10.5).

- Propuesta provisional de resolución y trámite de presentación de documentación: Valoradas las solicitudes y adoptada la propuesta provisional de resolución (artículo 16), el órgano instructor abre el plazo para, -entre otros trámites posibles-, que las personas provisionalmente beneficiarias y suplentes, puedan presentar la documentación correspondiente que acredite todos los datos consignados en la solicitud, tanto respecto al cumplimiento de los requisitos como al de los criterios de valoración, junto al Formulario-Anexo II (artículo 17.2).

Este trámite, -conforme al artículo 21.1 de la Orden de 2011 y el apartado quinto de la de convocatoria de la subvención en 2012-, se realiza mediante notificación conjunta a todos los interesados, por publicación del acto en la página web indicada en el apartado 19 del Cuadro Resumen, en los términos del artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Concretando que esta publicación sustituye en todo caso a la notificación personal y surtirá sus mismos efectos.

- Consecuencias de no atender el plazo el requerimiento (artículo 17.4): la falta de presentación en plazo de los documentos exigidos por la propuesta provisional, que se refieran a la acreditación de requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria, implicará su desistimiento de la solicitud.

De conformidad con lo expuesto, debemos llegar a la conclusión de que la Resolución de 15 de enero de 2013, por la que se acordó tener al peticionario por desistido de su solicitud de subvención, al haber transcurrido el plazo otorgado sin que presentara la documentación referida a la acreditación de los requisitos para devenir beneficiario, se ajusta a derecho y, por ello, no puede ser objeto de reproche.

Conclusión distinta, sin embargo, resulta, si descendemos a la causa de fondo que impidió al solicitante, no ya atender, sino siquiera conocer que le había sido efectuado el requerimiento de aportación de la documentación preceptiva, siendo esta la cuestión que pasamos a examinar.

2. Calidad de la información ofrecida a los destinatarios de la subvención y brecha digital:

Como adelantamos, por más que las bases reguladoras de la Orden de 2011 (artículo 21.1) y la Orden de convocatoria de subvenciones para el ejercicio 2012 (apartado quinto), reseñen que el trámite de audiencia y requerimiento de documentación se notificará conjuntamente a todos los interesados, por publicación en la página web, consideramos que, en general, en la materia que nos ocupa existen dos importantes factores, que actúan como barrera u obstáculo, en perjuicio de los potenciales destinatarios y que, por ende, deberían corregirse.

El primero es el de la existencia de un defecto de información en el formulario Anexo I. Y el segundo, el que obvia la existencia de una brecha digital. En ambos casos, siempre partiendo de la premisa de ser los destinatarios individuales de las líneas de subvenciones que tratamos, personas mayores, con sesenta y cinco años cumplidos y personas discapacitadas.

La información que en este sentido se hace llegar a la persona interesada, -habida cuenta de que resulta poco probable que por la misma se aborde la lectura de la profusa normativa reguladora y de que la ignorancia de este extremo la privará de la ayuda pretendida-, resulta deficiente, por las siguientes razones:

En primer lugar, en la Orden de convocatoria anual de las subvenciones, se echa en falta un apartado que refiera de forma expresa, concisa y sencilla, que tras la presentación de solicitudes y su evaluación, la resolución provisional de beneficiarios se publicará en la página web, operando como notificación personal a todos los interesados y abriendo el plazo de audiencia, para alegaciones y presentación de la documentación oportuna. Con advertencia explícita de las consecuencias de no atender el plazo de requerimiento.

Por otra parte, tampoco existe esta advertencia (de notificación web y consecuencias de no hacer su seguimiento), siquiera sucinta, en el Formulario de solicitud Anexo I, particularmente en el apartado cuarto referido a la declaración responsable de comprometerse el peticionario a aportar, en el trámite de audiencia, la documentación exigida en las bases reguladoras.

Lo mismo puede decirse del impreso divulgativo-informativo que se entrega a las personas interesadas por la Administración competente.

El segundo factor obstativo, que además intensifica la necesidad de observancia del anterior, es el constituido por la llamada brecha digital, particularmente acusada entre determinados sectores de la población, como el de las personas mayores y, especialmente, entre aquellas cuyos recursos económicos y, por tanto, sus posibilidades de contar con conexión particular a internet en su domicilio, es remota.

Para ilustrar esta realidad, hemos de citar la Agenda Digital para España, que, para cumplir la de la Unión Europea, contempla un plan de inclusión digital, cuya intención es conseguir que la mayoría de la población use Internet, alcanzando los objetivos europeos de inclusión digital, para minimizar la brecha digital. Dentro de este objetivo general, la Agenda contempla aumentar el uso entre personas mayores de 65 años, de rentas bajas, desempleadas y con bajo nivel de estudios.

Y en línea con ello, precisamente, los destinatarios de una de las líneas de estas subvenciones son personas en quienes concurren ambas circunstancias, como la misma Orden de 2011 reconoce, cuando expone la finalidad de promover la atención a sectores de la población andaluza menos favorecidos, que precisen de una prestación o programa para cubrir sus necesidades particulares y lo refuerza la Orden de convocatoria de 2012, reduciendo a la mitad los plazos del procedimiento ordinario, aplicando la tramitación de urgencia.

Desde algunos sectores como el Comité Español de representantes de personas con discapacidad (CERMI), se ha alertado sobre la pobreza como factor excluyente de las personas con discapacidad y de las mayores, en el acceso a las nuevas tecnologías y a la oferta digital.

También esta Institución, en su Informe Especial de noviembre de 2011, referido a “Las personas mayores y las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) en Andalucía”, recomendó la necesidad de que los poderes públicos tomaran en consideración la importante brecha digital existente en el colectivo de personas mayores, con objeto de poner en marcha e impulsar las medidas que permitan su incorporación mayoritaria al uso de las TIC, como medio de facilitar el ejercicio por las mismas de sus derechos constitucionales y estatutarios; así como la necesidad reforzada de prestar atención singular a las personas mayores excluidas de la sociedad de la información y del conocimiento, por encontrarse en una situación de especial dificultad por motivos de pobreza o discapacidad. Destacando dicho informe que, sin perjuicio de la valoración positiva de las actuaciones desarrolladas en este ámbito por la Comunidad Autónoma de Andalucía y los Ayuntamientos, es preciso realizar un esfuerzo extraordinario para facilitar la inclusión digital de la sociedad andaluza, a la vista de los perjuicios que comporta la exclusión.

La edad y los recursos económicos de los eventuales peticionarios, en resumen, obligan a moderar la aplicación de las nuevas tecnologías y de las exigencias de la administración electrónica en este ámbito concreto, en el que la exclusión de la brecha digital se muestra en toda su intensidad, sobre todo en aquellos trámites que impliquen a la postre (como en el caso del promotor de la queja), una pérdida de oportunidad irreversible.

No propugnamos con ello que se renuncie a los evidentes beneficios que proporcionan las nuevas tecnologías en el ámbito de las relaciones de los ciudadanos con la Administración (reducción de costes, agilidad, eficacia, eficiencia y transparencia), sino que se flexibilice su uso, adaptándolo a las necesidades y a la realidad de los eventuales destinatarios en cada ámbito concreto. Lo que igualmente podría conseguirse aumentando la calidad y suficiencia de la información (tanto en el formulario de solicitud como en el impreso divulgativo), como estableciendo recursos complementarios que faciliten el seguimiento de los trámites del procedimiento por el solicitante, evitando que por desconocimiento o impericia, incumpla una formalidad que le impida acceder a la ayuda que, de otro modo, le habría sido otorgada.

En esta última línea, que permite aprovechar las ventajas de las nuevas tecnologías en beneficio del administrado, podemos citar la previsión de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que entrará en vigor el 2 de octubre de 2016), en materia de notificaciones electrónicas, al establecer medidas que garanticen al interesado el conocimiento de la puesta a su disposición de una notificación, como el envío de un aviso de notificación a su dispositivo electrónico.

Las consideraciones expuestas llevan a esta Defensoría, a efectuar a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Que adapte los formularios de solicitud incluidos como ANEXO I de las sucesivas convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en el ámbito de esa Consejería, para incluir la advertencia de que, tras la solicitud, el trámite de audiencia y requerimiento de documentación, será notificado mediante publicación en la página web.

SUGERENCIA 2: Que dirija instrucciones a las Delegaciones Territoriales, para que los impresos informativos que se facilitan a las personas interesadas, expliciten la necesidad de hacer un seguimiento del procedimiento administrativo, mediante periódica comprobación de la página web de notificación.

SUGERENCIA 3: Que habilite las medidas y recursos complementarios que faciliten el seguimiento de los trámites del procedimiento por los solicitantes y les garanticen el conocimiento de la existencia de actos administrativos esenciales, como pudiera ser, a mero título de ejemplo, entre otros que pudieran adoptarse, la puesta en marcha de fórmulas de colaboración al respecto de los Centros de Participación Activa de Mayores o de los Centros Guadalinfo; y, concretamente en los casos de necesidad de subsanación de la solicitud inicial, notificación por otra vías adicionales de comunicación, como pudieran ser sms al teléfono móvil, por correo ordinario o al correo electrónico de la persona solicitante etc.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

COMUNICADO del Defensor del Menor de Andalucía sobre la foto de un torero con su hija, toreando.

Comprobada la veracidad de la noticia de la publicación por D. Francisco Rivera Ordóñez de una imagen toreando con su hija menor de 5 meses en brazos nos reiteramos, como garante de los derechos de los menores, que por mucho que la misma se desarrollara en un entorno controlado por el padre, según ha manifestado el propio progenitor, no deja de ser una situación de riesgo innecesaria para una menor y una decisión que rechazamos totalmente.

Asimismo, expresamos nuestro deseo de que no se repitan estos comportamientos y que la repercusión social mediática sirva para que no sea visto y se acepte como normal dicha actuación. En nuestra función de Defensor del Menor nos corresponde trabajar en la defensa de los derechos de los niños y niñas y atender los problemas graves que les afectan, así como una labor de concienciación en la defensa y protección de sus derechos.

Finalmente, analizada la situación y realizadas las gestiones necesarias, en nuestra condición de Defensor del Menor de Andalucía, lo hemos trasladado a la Fiscalía de Menores a los efectos oportunos.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5671 dirigida a Ayuntamiento de Almuñécar (Granada)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Almuñécar, aceptando nuestra resolución, ha acordado solicitar informe al letrado municipal para, posteriormente y a la vista del mismo, decidir sobre la posible incoación de expediente de responsabilidad patrimonial contra los responsables de los acuerdos que motivaron la firma de los convenios.

Esta Institución inició esta actuación de oficio tras tener conocimiento del importante número de sentencias condenatorias que se estaban emitiendo contra el Ayuntamiento granadino de Almuñécar, con el consiguiente perjuicio económico que ello supone para las arcas municipales. En la misma, formulamos resolución a la Alcaldía-Presidencia en la que sugeríamos que, tras analizar y estudiar los convenios que han dado lugar a diversas sentencias condenatorias por temas urbanísticos y determinar si existen indicios de que hubieran sido rubricados y recibida la contraprestación pactada concurriendo dolo, culpa o negligencia grave por parte de autoridades o funcionarios municipales, exija la responsabilidad derivada de sus decisiones de acuerdo con el contenido del art. 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

01-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio tras conocer, a través de las noticias publicadas en los medios de comunicación, que el Ayuntamiento de Almuñécar, Granada, está recibiendo un “continuo goteo de sentencias condenatorias, correspondientes a pleitos que llevaban años dando vueltas en los tribunales, que amenazan con convertirse en una pesada losa para la economía del municipio. Se trata de fallos firmes en contra del Ayuntamiento que corresponden principalmente a temas urbanísticos -condenas por anulación de convenios- pero también hay otras sanciones dispares, como la que obliga a pagar 241.629 euros al abogado que defendió al Ayuntamiento sexitano en el caso Tropical Fruit”.

Siempre según estas noticias, estas resoluciones le pueden suponer al Ayuntamiento un coste de dos millones de euros, entre condenas, costas de los procesos e intereses. En estas noticias se hacen eco de las palabras del portavoz del gobierno municipal, según las cuales “Las numerosas condenas a consecuencia de la anulación y resolución de convenios urbanísticos están causando un grave menoscabo a la economía municipal. Y el perjuicio es mayor si sumamos los gastos judiciales, los intereses y las costas de los procesos en los que el Ayuntamiento ha sido y va a ser condenado (…) Es lamentable que los ciudadanos tengamos que asumir cantidades millonarias por la incompetencia de los políticos, cantidades que ponen en un grave aprieto la hacienda municipal”.

Continúan estas noticias indicando que el portavoz municipal hace públicas estas cifras porque entiende que los ciudadanos de Almuñécar, que son los que van pagar las consecuencias, tienen derecho a saber la razón de que este dinero no se puede invertir en otras cuestiones más productivas y se citan, más abajo, diversos ejemplos: “la reclamación judicial que han interpuesto los familiares del que fuera abogado del Ayuntamiento de Almuñécar, …, y que solicitan más de ocho millones de euros por honorarios que se habrían quedado sin abonar, según informa el portavoz del gobierno”.

El medio de comunicación al que ha tenido acceso esta Institución menciona el problema que pueden suponer “los más de 80 convenios urbanísticos que, entre 2004 y 2006, firmó el Ayuntamiento a cuenta de la revisión de aquel PGOU que impulsó … [el anterior Alcalde-Presidente] y que jamás vería la luz. El Ayuntamiento cobró por adelantado los aprovechamientos urbanísticos que le correspondían por esos convenios que ahora no se van a poder materializar, por lo que los propietarios del suelo están empezando a reclamar”.

Ante la entidad de los pagos que tiene que afrontar el Ayuntamiento, singularmente los que conciernen a los convenios que no se han ejecutado, hemos abierto esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Almuñécar con objeto de que nos informe si tiene previsto instar un expediente a fin de investigar si se ha podido incurrir en responsabilidad por parte de las autoridades y funcionarios en los términos del art. 145 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello con objeto de que, si se determina que, efectivamente, se ha podido incurrir en responsabilidad, ya sea por dolo, culpa o negligencia, se exija ésta por vía de regreso, compensando con ello los gastos que se van a generar con motivo de las indemnizaciones que va a tener que asumir el Ayuntamiento.

23-05-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de Almuñécar, aceptando nuestra resolución, ha acordado solicitar informe al letrado municipal para, posteriormente y a la vista del mismo, decidir sobre la posible incoación de expediente de responsabilidad patrimonial contra los responsables de los acuerdos que motivaron la firma de los convenios.

En la respuesta municipal a esta resolución, el Ayuntamiento nos daba cuenta del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local determinando la aceptación de la Sugerencia formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de esta actuación de oficio, añadiendo que se ha dado traslado al Letrado a fin de que emita informe referente a las posibilidades de incoar expediente de responsabilidad patrimonial con indicación de convenio y responsable.

Ante lo que esta Institución entiende como la expresa aceptación de la Sugerencia formulada, suspendimos nuestras actuaciones y procedimos al archivo de esta actuación de oficio, aunque solicitamos a la Alcaldía-Presidencia que nos mantuviera informados del contenido del informe que emitiera al respecto el Letrado Municipal, así como si, como consecuencia de su contenido, se acuerda la incoación de los expedientes de responsabilidad patrimonial que, en su caso, se estimen procedentes.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4455 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Sevilla sus competencias sobre conservación, protección y mejora de los bienes de las Corporaciones Locales, recomendándole que manifieste su compromiso para que, en el próximo ejercicio presupuestario, se establezca la dotación necesaria para aprobar y ejecutar el proyecto de arreglo del paseo Rey Juan Carlos I, sugiriéndole, asimismo, que proceda, con la mayor brevedad posible, a realizar las mínimas obras de conservación que sean posibles para que el viario resulte transitable en condiciones de seguridad.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio, en la que nos dirigimos al Ayuntamiento de Sevilla, por el mal estado que presenta el paseo Rey Juan Carlos I de Sevilla, dado su aspecto de deterioro.

En la respuesta que nos ha remitido el citado Ayuntamiento, a través de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se atribuyen las deficiencias del Paseo a los asientos del terreno motivados por la consolidación de los rellenos de tierra que se ejecutaron de forma acelerada para la inauguración de la EXPO-92, potenciado además por la acción del agua durante todos estos años. Se añade que, ante la magnitud y extensión de los trabajos de reparación precisos, no cabe abordarlos con los medios económicos ordinarios de los que dispone el Ayuntamiento para el mantenimiento y conservación de las vías públicas de la ciudad.

Por ello, se indica que, durante los últimos años, se han venido redactando varios proyectos de reurbanización del Paseo pero, ante la carencia de recursos económicos asignados a tal efecto en los presupuestos municipales, no se ha estimado prioritaria esta intervención frente a otras demandas y necesidades sociales.

En cualquier caso, se anuncia que, para el próximo ejercicio, se redactará un proyecto actualizado para la reparación de los pavimentos, aunque su ejecución dependerá de las disponibilidades económicas.

Es decir, no cabe apreciar garantía real alguna de que, -a pesar del gravísimo deterioro de este paseo, el amplio conocimiento que existe de este hecho y su repercusión en los medios de comunicación, lo que genera una imagen de abandono o indiferencia de los sucesivos gobiernos locales ante este hecho- se vayan a asumir estos trabajos de reparación, rehabilitación y conservación, dado que no se nos indica que tal actuación esté programada o prevista.

En fin, esta Institución puede comprender que las Corporaciones Locales han venido padeciendo durante los últimos años importantes recortes presupuestarios y que, ante otras demandas y necesidades sociales más perentorias, ha sido preciso posponer algunas intervenciones, pero creemos que ello no puede justificar un abandono, que raya en la desidia, de la conservación y mantenimiento de infraestructuras destinas al uso público peatonal.

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local:

«1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en las siguientes materias:

- Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

- Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera».

Segunda.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a las Entidades Locales respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los preceptos legales citados en las anteriores consideraciones.

RECOMENDACIÓN de que -aún comprendiendo las limitaciones presupuestarias que puedan afectar a esa Corporación Municipal para poder hacer frente a sus obligaciones de conservación de los bienes de su titularidad y la posible necesidad de atender asuntos más prioritarios y urgentes y dado que existe un reconocimiento explícito de la necesidad de reparar y conservar adecuadamente el Paseo Juan Carlos I que presenta un gran deterioro como se desprende de la propia redacción de sucesivos proyectos de reurbanización- se manifieste el compromiso de que, en el próximo ejercicio presupuestario, se establecerá la dotación necesaria para poder aprobar y ejecutar el nuevo proyecto actualizado que se anuncia por el Servicio de Proyectos y Obras, a fin de que no se demore indefinidamente su necesaria reparación.

SUGERENCIA de que, sin perjuicio de lo anterior, se proceda a la mayor brevedad a realizar las mínimas obras de conservación que sean posibles para que el viario resulte transitable en condiciones de seguridad, ya que lo contrario supondría, en la práctica, una renuncia total de ese Ayuntamiento al cumplimiento del deber genérico de conservación de sus bienes que, anteriormente, ha quedado enunciado.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/3537 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

De la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento de Sevilla a nuestra resolución acerca de una presunta trama para quitar multas, entendimos que no aceptaba el contenido de la misma, por lo que incluimos la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

20-07-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante el Ayuntamiento de Sevilla para conocer las actuaciones que hubiera realizado al conocerse que agentes de la policía local retiraban sanciones de tráfico o eliminaban los expedientes sancionadores.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, de que como consecuencia de la tramitación del proceso judicial que se sigue por el Juez de Instrucción nº 8 de Sevilla en el marco de la “operación pájaro”, las transcripciones telefónicas han revelado la existencia de una presunta trama para retirar multas de tráfico hasta el punto de que, al parecer, el teléfono del agente investigado habría gestionado decenas de peticiones solicitando que se les “quitara la denuncia realizada por la policía local”.

En la mencionada noticia se incluyen también referencias a las gestiones que, presuntamente, se harían por parte del agente para anular denuncias realizadas a través de “una foto de radar móvil” o la denuncia realizada a la esposa de un futbolista, e incluso terminaba esta noticia mencionando literalmente una expresión recogida en la trascripción según la cual el agente estaba “agobiado de la gente que me llama para que les quite las multas”.

Por otra parte, la noticia alude a la supuesta práctica habitual del cobro de tasas por escoltar a camiones de mercancías especiales por parte de agentes fuera de servicio.

A la vista de estos hechos y si llegaran a confirmarse los mismos, con independencia de que lógicamente esta Institución no puede entrar en la cuestión de fondo planteada en el proceso judicial que se sigue por el Juzgado nº 8, a tenor de lo establecido en el art. 17 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ello no impide el que sí podamos entrar a investigar otras cuestiones que, al margen de las planteadas y tratadas en el proceso judicial en curso, pudieran significar la existencia de disfuncionalidades en el modo de actuar de la administración, en el caso que nos ocupa del Ayuntamiento de Sevilla, en lo que concierne a los procedimientos de tramitación de sanciones en materia de tráfico.

En este contexto, nos preocupa muy seriamente que, si se confirman estos hechos o se han creado situaciones similares, ello supondría el que, con independencia de las responsabilidades de distinto orden en las que pudiera incurrir el agente o agentes que sin justa causa “quitaran” o “eliminaran” denuncias de la policía, así como de los encargados de la tramitación de los expedientes afectados, no exista un control exhaustivo y completo del trámite que se le da a todas y cada una de las denuncias formuladas por la policía, de tal forma que se pueda verificar –sin posibilidad de injerencia alguna- el curso que ha seguido cada una de ellas desde que se formaliza hasta que el procedimiento termina con una resolución, ya sea sancionadora o de archivo de actuaciones por no haber lugar a una resolución de esta naturaleza.

Dicho de otro modo, en el caso de confirmarse estos hechos, se evidenciaría que el sistema de grabación y registro que debe impedir el que las denuncias formuladas puedan ser suprimidas o eliminadas sin seguir los procedimientos legales (ya sea acordando su archivo o adoptando resolución sancionadora) no habría funcionado con la necesaria y exigible eficacia, lo que determina que se hayan podido producir las actuaciones irregulares objeto del procedimiento judicial en curso no detectadas por el sistema mencionado.

Este hecho nos preocupa porque creemos que, si se formula una denuncia, el propio respeto a la legalidad en el ámbito de la seguridad vial y lo, que no es menos importante, el principio de igualdad que el art. 14 CE reconoce y garantiza para todos los españoles, exige que nadie, ni agentes, ni autoridades, puedan tener margen alguno para “eliminar”, “suprimir” o dar una indicación u orden de no tramitación de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y que, por tanto, todas ellas deban ser seguidas por los procedimientos administrativos sancionadores habilitados para su tramitación y por el respeto más absoluto a las normas que justifican la aplicación del derecho sancionador.

Este respeto a la ley y a la igualdad exige, a nuestro juicio, que se establezca un sistema de grabación y registro que asegure un seguimiento que verifique que todas y cada una de las denuncias formuladas por la policía, sea quien sea la persona denunciada y la causa de la misma, sean tramitadas con rigor y haciéndose un seguimiento desde su iniciación hasta la terminación de los procedimientos.

Igualmente, es exigible, de confirmarse los hechos, una exhaustiva investigación acerca del supuesto cobro de tasas por la escolta de camiones de mercancías por parte de agentes fuera de servicio. Creemos que tal servicio, en todo caso, debe prestarse de forma reglada y por parte de agentes que se encuentren de servicio, desarrollando sus funciones de agentes de la autoridad, ingresándose las tasas que procedan al erario municipal.

En vista de tales hechos, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Sevilla con objeto de conocer las actuaciones que éste haya realizado sobre estas cuestiones.

07-05-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras diferentes actuaciones, esta Institución formuló resolución al Ayuntamiento de Sevilla. En la respuesta municipal, contenida en informe de la Tenencia de Alcaldía, Delegación de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores, se subraya la transparencia de la Corporación Municipal en cualquier tipo de procedimiento y la voluntad de colaborar con esta Institución; en segundo lugar, se señala que la información por la que nos interesábamos se encontraba judicializada, debiendo respetar el trabajo y dictamen de los Tribunales de Justicia y, por último, se indica que el Juzgado competente ha acordado el sobreseimiento y archivo de la causa, por lo que no se ha encontrado nada reprochable en este asunto.

Pues bien, al respecto, aclaramos al Ayuntamiento que en el Antecedente 2 de nuestra Resolución ya advertíamos que lógicamente esta Institución no podía entrar en la cuestión de fondo planteada en el proceso judicial de acuerdo con nuestra Ley reguladora, pero que ello no impedía que sí pudiéramos entrar a investigar otras cuestiones al margen del procedimiento judicial que pudieran favorecer la existencia de disfuncionalidades en cuanto a los procedimientos de tramitación de sanciones en materia de tráfico. Por ello, pedimos información sobre las medidas complementarias que se fueran a adoptar para garantizar que todas las denuncias de la Policía Local siguen el procedimiento establecido hasta que se dicta resolución cualquiera que sea la naturaleza de ésta garantizando que, en ningún caso, puedan quedar sin efecto las denuncias sin que medie procedimiento y causa legal para su archivo. Éste y no otro fue el objeto de nuestra Recomendación, así como que se nos remitiera un informe de 31 de agosto de 2015 redactado tras nuestra petición de informe que, por causas desconocidas, no nos llegó en su día, ni con posterioridad.

Debido a todas estas razones, no pudimos estimar que, por parte del Ayuntamiento, se hubiera aceptado nuestra Resolución toda vez que, aunque aludiendo a la judicialización del asunto, no se había pronunciado sobre mejoras en el procedimiento sancionador que coadyuvaran a evitar posibles disfuncionalidades. En consecuencia, al no entender aceptada nuestra Resolución, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones y a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, al que daremos cuenta de nuestras actuaciones.

 

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