La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3511 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

La madre del interesado, está padeciendo demora en la aprobación del P.I.A., consistente en prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada en el sentido de que, sin más dilación, se remuevan los obstáculos oportunos y se proceda a dictar Resolución aprobando la propuesta de PIA de la afectada, dando plena efectividad al recurso o prestación correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I. ..., ambos vecinos de Granada, exponiendo la demora en la aprobación del P.I.A., consistente en prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 9 de julio de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su madre había sido reconocida como Gran Dependiente por Resolución de 25 de febrero de 2015 (expediente ...), sin que se hubiera aprobado la propuesta de PIA, ya elaborada por los Servicios Sociales, y que consiste en la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.

El interesado aclaraba que su madre, a causa de su gran dependencia y, por tanto, de su imposibilidad de autovalimiento, se encuentra en la Residencia de Mayores ..., desde noviembre de 2014.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 5 de agosto de 2015 recibimos el informe preceptivo, en el que se expresaba que desde el 29 de noviembre de 2010, la afectada tenía reconocida una dependencia moderada, pero que el 29 de enero de 2015 tuvo entrada en el Servicio de Valoración, la solicitud de revisión del grado de dependencia, acompañada de informe social en el que se interesaba la valoración prioritaria.

Como resultado, por Resolución de 26 de febrero de 2015 se reconoció la Gran Dependencia de la interesada, con subsiguiente remisión a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

El 10 de junio de 2015 constaba en la Delegación Territorial la referida propuesta y la documentación oportuna, salvo, -según refiere el informe-, la copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la interesada, correspondiente al ejercicio 2013, preceptivo para poder determinar el importe de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, propuesto en el PIA. Siendo esta la razón que, en palabras de la Administración, obstaba a la conclusión del expediente.

3.- Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, mediante escrito de 22 de septiembre de 2015, acreditó el mismo, que la copia compulsada de la declaración de la renta de 2013 de su madre, había sido aportada al expediente hasta en dos ocasiones: la primera, al solicitar la revisión del grado de dependencia en los Servicios Sociales, en noviembre de 2014 y el 2 de julio de 2015, la segunda, a través de la trabajadora social de la Residencia donde se encuentra la Gran Dependiente.

4. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del P.I.A. correspondiente a la interesada.

En el presente caso, la falta de conclusión del expediente, se ha subordinada a la ausencia de un documento preceptivo, (la declaración de la renta de la afectada del ejercicio 2013), que, como acredita el promotor de la queja, ha sido debidamente aportado.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2, 18.3 y 19.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención y la aplicación de las normas del procedimiento de aprobación, al de revisión, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se remuevan los obstáculos oportunos y se proceda a dictar Resolución aprobando la propuesta de PIA de la afectada, dando plena efectividad al recurso o prestación correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1797 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que recabe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla el expediente de la interesada y proceda a dictar Resolución por la que apruebe su programa individualizado de atención, con plena efectividad del recurso correspondiente.

Igualmente, se formula Resolución al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que, sin más dilación, elabore la propuesta de programa individualizado de atención de la promotora de la presente queja y la remita a la Delegación Territorial para su aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con ese organismo en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., quien compareció exponiendo la demora en la tramitación de su expediente de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de abril de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente, expuso que en septiembre del año 2009 había solicitado el reconocimiento de su situación de dependencia, siendo valorada como dependiente severa (Grado II, nivel 2).

Añadía la interesada que aunque en septiembre del año 2011 le fue requerida la aportación de sus datos bancarios, con la finalidad de proceder a hacerle efectiva la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que se había estimado idónea, dicho abono nunca tuvo lugar (expediente ...).

Concluía la afectada expresando que en las reiteradas ocasiones en que pidió información a los Servicios Sociales y solicitó que alguien la auxiliara en su domicilio, no obtuvo ningún resultado.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, así como al Ayuntamiento de Sevilla.

2. Con fecha de 21 de julio de 2015, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante la remisión de informe en el que se concretaba que aunque los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Sevilla consideraron como recurso más idóneo el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, el 14 de enero de 2015 el expediente había sido devuelto a dichos Servicios Sociales, para que justificaran la concurrencia en la interesada de los requisitos que permiten el reconocimiento de esta prestación excepcional o, en otro caso, efectuaran propuesta de recurso alternativo.

3. El 1 de septiembre de 2015 se recibió en esta Defensoría el informe de la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, en el que se hacía referencia a la situación del expediente de dependencia de la madre de la promotora de la queja, en lugar de a ésta, afirmando que Dª ... disfruta del Servicio de Ayuda a Domicilio, teniendo pendiente la revisión de su grado de dependencia, con la finalidad de poder aumentar el número de horas del referido servicio.

4. Dado traslado del contenido de dichos informes a la afectada, por la misma se nos dirigió escrito de 22 de septiembre de 2015, en el que manifestaba que nada se había resuelto en su programa individual de atención, ni los Servicios Sociales habían efectuado tramitación alguna.

5. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya elaborado la nueva propuesta de PIA, ni de que, en consecuencia, tampoco se haya dictado Resolución aprobando el recurso a favor de la dependiente, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido cinco años desde que se reconociera el grado de dependencia de la afectada, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular al Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación elabore la propuesta de programa individualizado de atención de la promotora de la presente queja y la remita a la Delegación Territorial para su aprobación.

Con el mismo fundamento, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación recabe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sevilla el expediente de la interesada y proceda a dictar Resolución por la que apruebe su programa individualizado de atención, con plena efectividad del recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0399 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

El interesado, ante la precariedad económica en la que se encontraba, solicitó 2014 había solicitado en mayo de 2014 el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que, sin más dilación, dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Administración en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino de .., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de su solicitud de reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de enero de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado nos trasladaba su situación de precariedad económica, explicando que vivía solo, que no disponía de un empleo ni de apoyos familiares que le permitan atender sus necesidades más básicas y que, en consecuencia, precisaba obtener ayudas de carácter social que le permitieran sobrevivir.

El promotor de la queja, en consecuencia, refería que en el mes de mayo del año 2014 había solicitado el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 29 de abril de 2015 recibimos la respuesta de la Delegación Territorial, que nos remitió un informe en el que se corroboraba que el interesado había presentado su solicitud el 6 de mayo de 2014 en el Ayuntamiento de su domicilio, registrándose en la Administración autonómica competente el 18 de junio siguiente, encontrándose el expediente en fase de estudio y valoración, tras haberse efectuado al interesado un requerimiento de subsanación en fecha de 26 de marzo.

3. Por esta Defensoría se acordó dar traslado del contenido del informe al promotor de la queja, con el fin de que pudiera alegar lo que tuviese por conveniente, recibiendo su escrito el 12 de mayo de 2015, en el que aclaraba que recientemente le había sido requerida la aportación de una copia compulsada de su documento nacional de identidad, -que ya había facilitado con la solicitud inicial-, así como que concretara la cantidad monetaria con que le auxiliase su novia, siendo así que ésta última se encontraba desempleada desde hacía tiempo, dado que su petición de salario social databa de más de un año.

4.- Recabada nueva información de la Delegación Territorial, el 29 de junio de 2015 añadió la misma que, en dicho momento, el expediente del afectado se encontraba “en propuesta de concesión y pendiente por parte de la Comisión de Valoración”, concluyendo con la previsión de que “en el momento en que se disponga de crédito esta Comisión se reunirá a los efectos de hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad”.

5. En el momento actual no nos ha sido comunicado que se haya dictado la Resolución por la que se resuelva la solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad del interesado, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el Ingreso Mínimo de Solidaridad y su normativa reguladora:

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, contempla la aplicación de una serie de acciones (reconocimiento temporal de una prestación económica, inclusión del beneficiario en itinerarios profesionales, en programas de educación permanente y acciones relacionadas con el acceso a la vivienda), cuya pretensión es la de promover la inserción social de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión.

Entre dichas medidas, la de mayor virtualidad práctica es la de la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad, popularmente conocido como salario social, que consiste en la percepción, durante el período de seis meses, prorrogables por igual plazo, de una prestación económica mensual del sesenta y dos por ciento del salario mínimo interprofesional, susceptible de incremento o de disminución en función, respectivamente, del número de miembros de la unidad familiar y de los recursos computables de la misma, con topes máximos y mínimos en cualquier caso.

El procedimiento establecido por el reseñado Decreto, sigue el esquema común de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte en cuanto al plazo dentro del cual la Administración ha de cumplir la obligación de resolver expresamente, que su artículo 19.3 concretó en el de tres meses, computados (con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992), desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Una vez transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo produce efectos negativos, es decir, se podrá entender que la petición ha sido desestimada, sin que ello faculte a la Administración (conforme al artículo 42.1 de la Ley 30/1992), para quedar exonerada de dictar y notificar resolución expresa en el expediente, que está obligada a adoptar, aunque sin vinculación alguna al sentido del silencio (es decir, ya sea desestimando ya estimando la pretensión).

Tomando en consideración las especiales circunstancias económicas de los últimos años, el plazo para resolver de tres meses, anteriormente aludido, fue, sin embargo, reducido por el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda, dio una nueva redacción al apartado primero del artículo 19 del Decreto 2/1999, en el sentido de que los órganos competentes resolverán motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación. A cuyo efecto, prevenía la norma que, entretanto se llegaba a la aprobación de la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habían de adoptarse las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses.

Todo ello, sin olvidar que el reiterado Decreto también contempla una concesión prioritaria provisional del Ingreso Mínimo de Solidaridad, -con independencia de la tramitación ordinaria del procedimiento-, para aquellos peticionarios de cuya documentación resultase la concurrencia de una situación de emergencia social (artículo 20).

Segunda. Sobre el incumplimiento de la obligación administrativa de resolver expresamente el procedimiento y la de hacerlo en plazo:

Partiendo de la regulación anteriormente referida, de lo alegado por el promotor de la queja, así como del contenido de los informes remitidos por la Administración autonómica competente, resulta que la Delegación Territorial competente ha infringido su obligación legal de dictar resolución expresa y de hacerlo en el plazo preceptuado por la normativa de aplicación.

Registrada en la Delegación Territorial la solicitud del interesado el 18 de junio de 2014, el plazo máximo para la notificación de la resolución adoptada, venció el 18 de agosto de 2014, siendo así que en marzo de 2015 el expediente se encontraba aún en fase de estudio y valoración y, en junio del mismo año, pendiente de propuesta de concesión.

Ha transcurrido por ello más de un año desde el vencimiento del plazo máximo, sin que el procedimiento haya sido concluido, mediante la adopción de la correspondiente resolución de estimación o denegación de la solicitud. Lo que, en definitiva, es contrario a la esencia, naturaleza y finalidad de una norma precisamente establecida para paliar y aliviar, siquiera sea modestamente y de forma transitoria, la situación de aquellas personas que carecen de recursos para satisfacer por sí mismas sus necesidades vitales más perentorias.

Tercera. Sobre la supeditación de la concesión del derecho a cuestiones presupuestarias:

El incumplimiento de la obligación administrativa de resolver, no ya la petición del promotor de la queja, sino, en general, las solicitudes de la índole de la que nos ocupa, no tiene únicamente su causa en demoras derivadas de la disfunción de la Administración, sino que, como el propio informe reconoce, está asimismo provocada por la indisponibilidad del crédito preciso para que la Comisión pueda efectuar las correspondientes propuestas de resolución.

En suma, reconoce el informe que la concesión del derecho está subordinada a la preexistencia de crédito o disponibilidad presupuestaria, de tal modo que la falta de dotación impide la estimación de solicitudes de concesión del salario social. Condicionamiento éste que, en cualquier caso, no está previsto en el Decreto 2/1999, cuyo artículo 24, en materia de financiación del Programa de Solidaridad, establece, simple y llanamente, que el mismo se financiará con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

Primera.- En relación con los principios determinantes del reconocimiento del derecho:

- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007: artículos 3.14º, 37, (apartado 1.7º y apartado 2) y 23.2, que, respectivamente, establecen:

- La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.

- La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, orientadas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, facilitando el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos y estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables

- El derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

- El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.

Segunda.- En relación con el procedimiento de concesión y, particularmente, con el plazo de resolución del expediente:

- El artículo 103.1 de la Constitución Española, conforme al cual la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello.

- El artículo 19 del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad (en su redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía), que fija en dos meses el plazo para que por los órganos competentes se resuelvan motivadamente las solicitudes presentadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación dicte resolución que ponga término al procedimiento del afectado, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado tanto el derecho de los particulares ante la Administración Pública a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable, como preservada la garantía de ofrecer a los solicitantes de este Programa, en situación de vulnerabilidad social, un mínimo de subsistencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1832 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla

En relación con la situación irregular de ocupación y uso de una promoción de viviendas protegidas en Almensilla (Sevilla), solicitado informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla, se nos pedía que aportásemos datos identificativos para poder iniciar una investigación, al contar dicha urbanización con 295 viviendas.

Insistiendo en nuestro desconocimiento sobre los datos concretos de las viviendas que pudieran encontrarse desocupadas por sus adjudicatarios, en la urbanización ..., hacemos un llamamiento a ese organismo, en su condición de poder público, y en el ejercicio de su función inspectora, a fin de que adopte las medidas necesarias para asegurar la función social de la vivienda a través de la presente Resolución, apuntando la conveniencia de que, para realizar dicha investigación, se solicite la colaboración del Ayuntamiento de la localidad.

Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja arriba indicado, iniciado de oficio por esta Institución, en relación con las vivienda de la urbanización ..., sita en el municipio de Almensilla.

ANTECEDENTES

Recibido el informe emitido por ese organismo, del mismo merecen ser destacados los siguientes aspectos:

La urbanización está compuesta por 295 viviendas protegidas, de Iniciativa Municipal y Autonómica en Venta, promovidas por el Ayuntamiento de Almensilla, al amparo del Expediente n° ... .

Son insuficientes los datos facilitados, para iniciar diligencias de averiguación precisas, ya que no se deja constancia de cuales son las viviendas afectadas en concreto y ello, debido a las dificultades que supondría, inspeccionar 295 viviendas de que se compone la urbanización … . Es necesario, por lo tanto, una redacción más detallada de los hechos denunciados.

Para dar una adecuada tramitación a las actuaciones que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa en materia de vivienda protegida, se deberán aportar los datos necesarios, identificando en la medida de lo posible, situación del/los inmuebles de la Promoción de que se trata (piso, planta, núm, etc, ), nombre y apellidos de los titulares de los inmuebles y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Una vez analizados y valorados, esta Administración seguirá el protocolo de actuación marcado por la Consejería de Fomento y Vivienda, solicitando la colaboración del Ayuntamiento de Almensilla, a fin de que nos informen sobre la situación de las viviendas afectadas por los hechos denunciados, a través de visitas programadas por parte de la Policía Local, durante 4 meses consecutivos para que constituyan prueba en el posible procedimiento sancionador que se pueda instruir.”.

CONSIDERACIONES

Pues bien, con carácter previo, hemos de manifestar que, en estos tiempos de crisis que estamos viviendo, en el que miles de ciudadanos y ciudadanas han perdido sus viviendas como consecuencia de la crisis económica, los poderes públicos deben estar, a nuestro juicio, especialmente atentos de que quienes tienen la posibilidad de satisfacer su derecho a una vivienda digna y adecuada con una vivienda protegida, financiada con recursos públicos, la destinen de manera efectiva a su residencia y domicilio habitual y permanente. Y ello, porque, desafortunadamente, son muchas las personas que están verdaderamente necesitadas de una vivienda protegida, siendo la única a la que pueden acceder, y no tienen la posibilidad de acceder a ella por no resultar adjudicatarios en los procesos de adjudicación. De ahí que, quien tiene la posibilidad de disfrutar una vivienda protegida, tiene también la obligación de destinarla al fin para el que fue construida y adjudicada, esto es, servir de domicilio habitual y permanente de quien tiene necesidad de vivienda.

Dicho esto, y centrándonos en el fondo del asunto que nos ocupa, hemos de insistir en nuestro desconocimiento, sobre los datos concretos de las viviendas que pudieran encontrarse desocupadas por sus adjudicatarios, en la urbanización … .

No obstante lo anterior, consideramos necesario continuar con nuestras actuaciones en la queja de oficio, debiendo hacer un llamamiento a ese organismo, en su condición de poder público, a fin de que adopte las medidas necesarias para asegurar la función social de la vivienda y de esta forma garantizar el efectivo cumplimiento del artículo 47 de la Constitución.

Para ello, como primer paso, esa Delegación Territorial, en el ejercicio de las funciones inspectoras que tiene asignada, deberá promover la oportuna investigación, en aras a determinar cuales son las viviendas que permanecen desocupadas por sus adjudicatarios. No debiendo limitarse dicha investigación, únicamente a comprobar que los adjudicatarios estén empadronados en las viviendas, o que pudieran puntualmente encontrarse en ellas, sino que realizase dicha comprobación con otros elementos (existencia de contratos de suministros, cuantía de las facturas, etc.) que acreditasen de manera fehaciente, que las viviendas son domicilio y residencia habitual y permanente de sus ocupantes.

Asimismo, apuntamos la conveniencia, para una mayor celeridad y garantía en el resultado de la investigación, de recabar la colaboración del Ayuntamiento de Almensilla, de conformidad con el principio de colaboración entre administraciones, que determina la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, para que lleve a cabo un informe basado en visitas programas a la citada promoción, al objeto de poder determinar qué viviendas de las que forman la promoción pudieran estar efectivamente desocupadas.

En consecuencia con todo cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por esa Delegación Territorial, en el ejercicio de la función inspectora que tiene asignada, se promueva la oportuna investigación, a fin de poder identificar aquellas viviendas de la promoción ..., ubicada en el municipio de Almensilla, que se encuentran desocupadas por sus adjudicatarios, con la finalidad de que, en función del resultado de la inspección aludida, se adopten las medidas oportunas encaminadas a que las mismas cumplan con el fin de interés público que presidió su construcción.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/3745 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada), Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Persiste la necesidad del talud en el teatro romano de Guadix a la espera de realizar un proyecto integral sobre el trazado de la calle. Solicitamos su agilización.

06-08-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico de carácter inmobiliario.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre proyectos y actuaciones que suscitan una especial atención por diversas causas: la entidad del bien protegible, la envergadura de la intervención, el estado de conservación o la complejidad de los proyectos abordados.

En esta ocasión hemos tenido conocimiento de la creación de una talud en las inmediaciones del teatro romano de Guadix dispuesto como medidas provisional y de urgencia para la contención de una parte del lienzo amurallado sobre el que se proyecta intervenir de manera más concreta en un determinado plazo.

Según estas noticias y las imágenes reproducidas, sin duda el impacto visual es muy relevante y se aduce el carácter urgente y de limitaciones presupuestarias para haber dispuesto esta medida a la espera de calendarizar la intervención de envergadura que este monumento necesita.

Por tanto, la constitución y eficaz despliegue de las funciones de esta Comisión constituye una herramienta imprescindible en la potestad de velar por la protección del patrimonio histórico en todas las operaciones de carácter urbanístico que tengan una incidencia directa sobre el mismo.

Esta Institución al tener conocimiento de estas noticias sobre el impacto del talud creado en este delicadísimo entorno monumental del teatro romano de Guadix, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta peculiar situación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Guadix y la Delegación Territorial de Cultura de Granada, a fin de conocer sobre el entorno del teatro romano de Guadix:

-razones que, supuestamente, habrían aconsejado la creación de este talud en el entorno del teatro romano.

-previsión de su utilización y alternativas evaluadas.

-proyectos que se prevean realizar con un carácter más definitivo para la conservación del entorno.

-licencias, informes o actuaciones que se hayan aprobado o se encuentren en trámite para la creación de dicho talud.

-intervención de las autoridades culturales en la adopción de esta medida y futuras actuaciones de carácter más definitivo.

-cualquier otra circunstancia que consideren oportuna transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

27-04-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Persiste la necesidad del talud en el teatro romano de Guadix a la espera de realizar un proyecto integral sobre el trazado de la calle. Solicitamos su agilización.

Hemos recibido su informe de fecha 11 de abril de 2016, nº de Registro de Salida 2291, fechado el 12d e abril de 2016, con referencia SGP/ATN/mmg, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución. Así como el informe de fecha 2 de octubre de 2015, nº de Registro de Salida 525, fechado el 5 de octubre de 2015, con referencia Urbanismo/JAN/mg,

Del contenido de ambos se desprende que la intervención del talud para la seguridad del muro izquierdo del teatro romano de Guadix ha sido debidamente proyectado e informado por la autoridades competentes, en base a los criterios técnicos que debían atender una situación de emergencia provocada sobre dicho elemento.

Los informes actualizan que la función cautelar persiste y aconseja su continuidad a la espera de contar con “una propuesta general de recuperación del trazado histórico de la calle, proyecto de gran envergadura que explica que aún no se haya elaborado un proyecto adecuado a tal fin”.

Por tanto, entendemos que el objetivo que se debe emprender consiste en abordar con carácter integral la recuperación de ese itinerario urbano a fin de solventar la situación actual a la luz de su carácter cautelar, mediante la realización del proyecto que nos aluden en sus informes.

Procede concluir la queja en vías de solución para facilitar su seguimiento.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/2448 dirigida a Ayuntamiento de Granada, Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Del contenido del informe se desprende la intención de las administraciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, de procurar la adecuación del estado y aspecto del inmueble, así como su posterior control.

23-06-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por las publicaciones en distintos medios de comunicación del estado de deterioro en el que se encuentran las murallas y los arcos del Albaicín, y en concreto los “ataques” realizados en forma de pintadas en el Arco de las Pesas, tanto en su pasaje interior como en el paño que da la Plaza Larga, uno de los lugares más concurridos del Albaicín al comunicar la zona interior del barrio con el popular Mirador de San Nicolás. Debe tenerse en consideración, que estos ataques no solo tienen un efecto antiestético, sino que debido a los componentes químicos de las materiales que se utilizan provocan un daño al patrimonio.

Por este motivo, miembros de la Corporación Local se personaron en el lugar con objeto de solicitar a la Administración Autonómica que tome medidas ante dichos ataques a bienes declarados Patrimonio de la Humanidad. Así, la concejala de Urbanismo califico la situación del Ayuntamiento como de desamparo al no poder intervenir en estos lugares por ser competencia de la referida administración autonómica tanto su conservación como su mantenimiento y vigilancia.

A este respecto, al parecer se ha solicitado en reiteradas ocasiones por parte del Ayuntamiento la delegación de competencias, habiendo sido denegada. Así, el pasado 7 de Abril fue remitida a la Delegación de Cultura una queja formal ante el estado en el que se encuentran algunos puntos del patrimonio histórico.

Por su parte, la Asociación de Vecinos del Albaicín indicó que en Septiembre de 2014 se solicitó de la Junta de Andalucía que tomara medidas respecto al estado de las murallas, recibiendo como respuesta que los técnicos de cultura no habían notado anomalía alguna.

Por último, se hace referencia a que la Delegación de Cultura informó que habían sido tomadas las medidas oportunas para eliminar las pintadas en el Arco de las Pesas, abogando por el establecimiento de estrategias compartidas entre las distintas administraciones al ser éste un problema generalizado en toda la ciudad.

De conformidad con el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, «Corresponde a la Comunidad Autónoma ... la competencia exclusiva sobre ... la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución».

Por otro lado, la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece al respecto lo siguiente:

«Art. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.»

«Art. 4.2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos.

Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.»

«Art. 14.1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.»

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se adopta la decisión de iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Granada y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Granada, se nos informe sobre tales hechos, y en su caso, de las medidas que hayan sido o se vayan a adoptar en relación a los mismos.

28-12-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Del contenido del informe se desprende la intención de las administraciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, de procurar la adecuación del estado y aspecto del inmueble, así como su posterior control.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/2396 dirigida a Consejería de Cultura

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aprobado un nuevo protocolo de depósito de restos arqueológicos que agiliza los problemas que detectamos.

23-06-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A través de noticias aparecidas en los medios de comunicación hemos tenido conocimiento de las discrepancias planteadas por profesionales de la arqueología gaditana respecto del protocolo de entrega de piezas que se sigue en el Museo de Cádiz, que califican “ilegal” y que, al parecer, les perjudica y obstaculiza en su rutina laboral.

Según señalan las fuentes informativas consultadas, se trata del único espacio andaluz que impone esta normativa “interna” que provoca en tales profesionales la necesidad de asumir costes de almacenamiento y estabilización cuando, a su juicio, habrían de corresponder a la Administración cultural autonómica. En este sentido, parece que en otros Museos existen recomendaciones o directrices, si bien en el de Cádiz son “normas de obligado cumplimiento” cuya falta de asunción puede conllevar al rechazo del material por parte del personal técnico del Museo.

Al parecer, el “Protocolo de entrega de materiales arqueológicos depositados en el Museo de Cádiz” objeto de la discusión no ha sido ni aprobado formalmente, firmado, ni sellado ni publicado en diario oficial alguno, pero a pesar de ello se aplica como norma de obligado cumplimiento.

De conformidad con el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, «Corresponde a la Comunidad Autónoma ... la competencia exclusiva sobre ... la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución».

Así, la Ley 14/2007 de 26 de Noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece en su artículo 57.2 las obligaciones de la dirección de las actividades arqueológicas:

«a) Comunicar fehacientemente, con una antelación de cuarenta y ocho horas, a los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico el día que vayan a comenzar los trabajos, y el día de su terminación, haciéndolo constar en el libro diario.

b) Llevar un libro diario en el que anotarán las incidencias y órdenes que se produzcan.

c) Depositar los materiales encontrados en el museo o centro que se señale en la autorización de la actividad.

d) Presentar, de la manera que reglamentariamente se determine, la memoria científica en sus distintas modalidades con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo o centro correspondiente.»

Por otro lado, el Decreto 168/2003, de 17 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, viene a indicar que su Título III se dedica a los procedimientos administrativos de autorización de actividades, las especificaciones que habrán de tenerse en cuenta durante el desarrollo de la actividad y a los informes, memorias y actas de depósito de materiales a entregar, destacando la regulación minuciosa de las inspecciones y detallando el contenido de las memorias por ser piezas clave en el proceso de tutela y control de las actividades arqueológicas. En este sentido, también se han adecuado los depósitos de los bienes recuperados en las actividades arqueológicas, fundamentalmente excavaciones, y así en su artículo 39 establece la entrega y acta de depósito de bienes muebles:

«1. Al tiempo que se entrega el inventario referido en el artículo anterior, o una vez concluido cualquiera de los supuestos contemplados en él, se entregarán los bienes muebles recuperados en la actividad arqueológica en el museo especificado en la resolución de autorización, formalizándose mediante acta de depósito. Este acta estará suscrita por la dirección de la actividad, el arqueólogo inspector de la misma y el director de la institución o centro donde se realice el depósito.

2. En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior, sólo se realizará acta de depósito de los bienes muebles que se entreguen en la institución o centro donde se realice el depósito definitivo, especificando en la misma su carácter parcial.

3. Desde la recuperación de los bienes muebles en la actividad arqueológica correspondiente hasta su entrega definitiva en la institución correspondiente, la dirección de la actividad será responsable del estado de conservación de los mismos, debiendo adoptar las medidas de conservación preventiva previstas en el proyecto autorizado.

4. Las condiciones en que deberán entregarse los bienes muebles en la institución museística donde se realice el depósito definitivo serán detalladas por la Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico mediante resolución».

Según ha podido conocer esta Defensoría del Pueblo Andaluz, en el “Protocolo de entrega de materiales arqueológicos depositados en el Museo de Cádiz” que resulta accesible a través de Internet se establece, en relación al punto 4 del artículo 39 del Decreto anteriormente trascrito, que «no habiéndose definido estas condiciones aún, el Museo de Cádiz, al igual que otros museos arqueológicos andaluces, ha redactado unas normas internas a seguir cuando se lleven a cabo los citados depósitos, indicando específicamente en el punto 4º lo siguiente:

«4.- El no cumplimiento de estas normas puede llevar al rechazo de dicho material por parte del personal técnico del Museo de Cádiz, debiendo ser depositado otro día siempre que se cumplan dichas medidas de conservación».

Considerando todo cuanto antecede y al amparo de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se ha acordado iniciar una actuación de oficio al objeto de evaluar la procedencia de la actuación de la Administración cultural andaluza.

De este modo, por medio de la presente se le interesa la evacuación de informe en relación con los hechos descritos dando cuenta de todo cuanto haya acontecido y de las medidas que hayan sido o vayan a ser adoptadas al respecto.

En particular se le interesa aclaración acerca del proceso de aprobación seguido del protocolo en cuestión, de su vigencia y de su adecuación al ordenamiento jurídico.

De igual modo se le interesa información acerca de si las normas previstas por el Museo de Cádiz resultan o no coincidentes con las aprobadas por otros museos andaluces de análogas características, identificando en tal caso las normas en cuestión.

03-03-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

​Aprobado un nuevo protocolo de depósito de restos arqueológicos que agiliza los problemas que detectamos.

La información recibida desde la Consejería de Cultura nos indica que “Durante los meses de mayo y junio de 2015 se mantuvieron varias reuniones entre la Dirección General de Instituciones Museísticas, Acción Cultural y Promoción del Arte, la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Cádiz, el Museo de Cádiz y el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras de Cádiz, Sección de Arqueología y, con fecha 12 de junio de 2015, se ha consensuado la redacción de un nuevo protocolo que pretende resolver estas tensiones, y que se ha publicado en la web del Museo de Cádiz en el Portal de Museos de Andalucía, (cuyo texto adjuntamos) en la siguiente dirección:

htt`://www.museosdeandalucia.es/cultura/museos/media/docs/MCA_protocolo_entrega...

Como en el mismo se indica, su contenido ha sido consensuado por la Dirección General competente en materia de museos y arqueología, el Museo de Cádiz, la Delegación Territorial competente en materia de museos y arqueología, y el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en ciencias de Cádiz.

La vigencia del mismo se estableció desde el día 12 de junio de 2015, en el que se publicó en la página web de la Delegación Territorial y en el Portal de Museos de Andalucía (Museo de Cádiz), teniendo un carácter provisional hasta que se desarrollen las previsiones contenidas en el artículo 39.4 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Desde la fecha de publicación de este protocolo no se han producido más quejas por parte de los profesionales de la arqueología gaditana”.

Así pues, y a la vista de tales afirmaciones entendemos que el asunto que motivó la queja de oficio se encuentra en vías de solución, por lo que procedemos a concluir nuestras actuaciones.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/2132 dirigida a Consejería de Cultura

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se ha procedido el 2 de agosto de 2016 a dar instrucciones a los Delegados Territoriales de la Consejería para que, con las mencionadas limitaciones existentes en la normativa señalada, y mientras se tratan los datos personales de las Actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico para su publicación, se pongan estas a disposición de los ciudadanos y ciudadanas que así lo soliciten previo tratamiento de los datos de carácter personal”.

A la vista de esta contestación, consideramos que ha sido aceptada la Resolución dictada por el Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que nos congratulamos de la voluntad colaboradora de la Consejería, a la vez que mantendremos un seguimiento, en su caso, de la aplicación práctica y el cumplimiento de las previsiones anunciadas.

16-07-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A través de noticias aparecidas en medios de comunicación, esta Institución ha tenido conocimiento de aparentes discrepancias surgidas entre la Asociación para la Defensa del Patrimonio de Andalucía (ADEPA) y la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en relación con la imposibilidad de acceso a las actas de las reuniones de la Comisión provincial de Sevilla de Patrimonio Histórico.

En este sentido, según señalan las citadas fuentes informativas, parece ser que en distintas ocasiones la referida Asociación ha interesado el acceso a determinadas actas de dicha Comisión, habiéndose denegado hasta el momento en atención a distintos argumentos.

Sin menoscabo del análisis puntual que, en su caso, pudiera realizarse acerca de los hechos que afectan específicamente a las solicitudes de acceso planteadas por la citada Asociación, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera de interés conocer los criterios que vengan manteniéndose por parte de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía en relación con la accesibilidad, por parte de la ciudadanía, a las actas de las Comisiones provinciales de Patrimonio Histórico.

A este respecto, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía viene a regular en su Título XI los órganos de la Administración del Patrimonio Histórico, distinguiendo entre Órganos ejecutivos y Órganos consultivos, contemplando dentro de estos últimos a las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico a las que se les encomienda el ejercicio de funciones de asesoramiento, informe y coordinación (art. 100) en relación, entre otras cuestiones, a las autorizaciones sobre procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural o propuestas de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Se trata, por consiguiente, de funciones muchas de ellas que se nos antojan de gran importancia, repercusión e interés para la ciudadanía en general y para los colectivos ciudadanos dedicados a la defensa del patrimonio histórico, en particular.

Asimismo, de manera apriorística, entendemos que la asunción y aplicación de los principios de transparencia y participación ciudadana por los que se rigen las Administraciones Públicas podría dar acogida a iniciativas favorecedoras de la publicidad de buena parte de las actuaciones desarrolladas por las referidas Comisiones provinciales, favoreciendo así el conocimiento ciudadano de aspectos que previsiblemente pudieran ser de interés colectivo así como la participación en el diseño y desarrollo de las políticas públicas en materia de patrimonio histórico.

Considerando cuanto antecede y al amparo de lo prevenido en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se estima oportuno el inicio de actuación de oficio orientada a conocer:

- Los criterios que, hasta el momento, vienen siendo mantenidos por la Consejería competente en materia de Cultura en relación con la accesibilidad por parte de la ciudadanía en general y de los colectivos ciudadanos dedicados a la defensa del patrimonio histórico, en particular, a los acuerdos adoptados en el seno de las Comisiones provinciales de Patrimonio Histórico.

- Las iniciativas que, en su caso, vayan a ser implementadas para potenciar el acceso público a los acuerdos adoptados por las referidas Comisiones provinciales así como la participación ciudadana en el diseño y desarrollo de políticas públicas en materia de Cultura.

10-10-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería de Cultura ha respondido a la Resolución que dirigió el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de garantizar la máxima accesibilidad y transparencia en las sesiones y trabajos desarrollados por la Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico. La contestación de Cultura indica:

... en la nueva página web de la Consejería, se ha creado un portal sobre la actividad de los órganos colegiados de la Consejería entre los que se encuentran las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico. En este portal, aparte de facilitar información sobre sus funciones y normativa por la que se rigen, se va a proceder a dar acceso a la ciudadanía al contenido de las actas de las ocho Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico que hay en Andalucía, comenzando por las más recientes. Para ello, se habilitarán los mecanismos para proceder a publicar las Actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico en el momento procedimental oportuno, una vez que las mismas sean aprobadas y los interesados hayan sido notificados. El objetivo es que una vez los acuerdos sean firmes, el Secretario de cada Comisión Provincial pueda directamente elevar las Actas a la página web, con las limitaciones existentes en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y el resto normativa vigente.

En este sentido, se ha procedido el 2 de agosto de 2016 a dar instrucciones a los Delegados Territoriales de la Consejería para que, con las mencionadas limitaciones existentes en la normativa señalada, y mientras se tratan los datos personales de las Actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico para su publicación, se pongan estas a disposición de los ciudadanos y ciudadanas que así lo soliciten previo tratamiento de los datos de carácter personal”.

A la vista de esta contestación, consideramos que ha sido aceptada la Resolución dictada por el Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que nos congratulamos de la voluntad colaboradora de la Consejería, a la vez que mantendremos un seguimiento, en su caso, de la aplicación práctica y el cumplimiento de las previsiones anunciadas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/1653 dirigida a Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería), Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Almería

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Delegación Territorial de Cultura nos ofrece informe de fecha 27 de septiembre de 2016, nº de Registro de Salida 2178, fechado el 27 de septiembre de 2016, con referencia SBC, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución sobre el estado de deterioro en el que se encuentra el Castillo de Santa Bárbara.

En el curso de sus intervenciones nos envían copia del oficio dirigido al ayuntamiento de Huércal-Overa.

Por tanto, hemos de considerar las labores de impulso y cooperación emprendidas por la Delegación, de la mano del propio Ayuntamiento, para promover la implicación de los sujetos titulares del inmueble declarado BIC para su conservación y mantenimiento.

Puesto que ambas instituciones anuncian gestiones para la identificación de dichos titulares así como trabajos de elaboración de proyectos de intervención, consideramos oportuno concluir los tramites de la queja no sin realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Continuaremos atentos a las gestiones anunciadas tanto desde la Delegación de Cultura como desde el Ayuntamiento de Huércal-Overa.

21-04-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A través de varios medios de comunicación hemos tenido conocimiento del estado de deterioro en el que se encuentra el Castillo de Santa Bárbara, ubicado en la pedanía de la que toma su nombre.

Construido en el siglo XIII, fue declarado Bien de Interés Cultural en 1993, quedando en la actualidad de la fortaleza los restos de una torre cuadrada, en preocupante estado, y las ruinas que se extienden desde la torre principal.

Dicha Corporación ha anunciado que va a proceder al vallado del castillo, sin embargo no puede acometer la rehabilitación que permita una recuperación de la edificación al ser de propiedad privada.

Según lo dispuesto en el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución.

Por otro lado, la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece al respecto lo siguiente:

«Art. 3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.»

«Art. 4.2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos.

Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.»

«Art. 14.1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.»

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se adopta la decisión de iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Huércal-Overa y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Almería, se nos informe sobre tales hechos, y en su caso, de las medidas que hayan sido o se vayan a adoptar en relación a los mismos.

17-10-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Delegación Territorial de Cultura nos ofrece informe de fecha 27 de septiembre de 2016, nº de Registro de Salida 2178, fechado el 27 de septiembre de 2016, con referencia SBC, relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución sobre el estado de deterioro en el que se encuentra el Castillo de Santa Bárbara.

En el curso de sus intervenciones nos envían copia del oficio dirigido al ayuntamiento de Huércal-Overa, que dice:

En relación con el informe del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la torre de Santa Bárbara, sita en Overa, parece ser que ese Ayuntamiento que usted preside no ha podido localizar a los propietarios de las parcelas afectadas por la delimitación del citado inmueble.

Tras la visita realizada el 10 de febrero de 2015 por la Jefa del Servicio de Bienes Culturales y el Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, junto a usted y Técnicos Municipales, quedó señalizado mediante estacas de madera la delimitación del castillo y del yacimiento arqueológico para proceder a su vallado.

Según el personal de esta Delegación, usted comentó su intención de reunirse con los propietarios de las parcelas afectadas para negociar su paso a titularidad municipal. Por si le es de utilidad, le adjunto la información que hemos recabado en el Catastro respecto a los propietarios de las parcelas afectadas por la delimitación de la Torre de Santa Bárbara.

Igualmente me comunican los Técnicos de esta Delegación que han mantenido reuniones con Técnicos de su Ayuntamiento y se les ha enviado la documentación que tenemos sobre el monumento en cuestión para redactar, de oficio, un proyecto de conservación”.

Por tanto, hemos de considerar las labores de impulso y cooperación emprendidas por la Delegación, de la mano del propio Ayuntamiento, para promover la implicación de los sujetos titulares del inmueble declarado BIC para su conservación y mantenimiento.

Puesto que ambas instituciones anuncian gestiones para la identificación de dichos titulares así como trabajos de elaboración de proyectos de intervención, consideramos oportuno concluir los tramites de la queja no sin realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Continuaremos atentos a las gestiones anunciadas tanto desde la Delegación de Cultura como desde el Ayuntamiento de Huércal-Overa.

Ver Resolución

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/1652 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Cultura , Turismo y Deporte en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Damos por recibidas las informaciones en orden a las medidas acordadas en su día por las autoridades eclesiásticas, propietarias del inmueble, y de su conclusión así como del anuncio de la intención de elaborar un proyecto integral de reforma y rehabilitación del citado inmueble.

Permaneceremos atentos a la evolución de estas actuaciones sin perjuicio de que nos mantengan informados de cualquier novedad significativa que se produzca en el asunto acometido en la presente queja de oficio.

09-04-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A través de varios medios de comunicación hemos tenido conocimiento del estado de deterioro en el que se encuentra la Iglesia de San Bartolomé (Sevilla), en concreto tanto sus fachas como la torre campanario al parecer están al límite de su resistencia, incluso con riesgo de desprendimiento a la vía pública.

Dicha parroquia, declarada en 1997 Bien de Interés Cultural, fue sometida hace años a una restauración en su interior, quedando el exterior a expensas de un proyecto al parecer sin concluir por la administración cultural.

Según lo dispuesto en el art. 68. 3.1º de la Ley Orgánica 2/2007 que regula el Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28ª de la Constitución.

De otra parte, la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía dispone, en sus arts. 3 y 4 que «Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.», así como que «Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos. Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada».

Por ello, al amparo de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha adoptado la decisión de iniciar un expediente de queja de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Sevilla y la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Sevilla se nos informe sobre tales hechos, y en su caso, de las medidas que hayan sido o se vayan a adoptar en relación a los mismos.

30-12-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Damos por recibidas las informaciones en orden a las medidas acordadas en su día por las autoridades eclesiásticas, propietarias del inmueble, y de su conclusión así como del anuncio de la intención de elaborar un proyecto integral de reforma y rehabilitación del citado inmueble.

Permaneceremos atentos a la evolución de estas actuaciones sin perjuicio de que nos mantengan informados de cualquier novedad significativa que se produzca en el asunto acometido en la presente queja de oficio.

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