La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4481 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Andújar la normativa sobre propiedad intelectual y el derecho de acceso a la información y documentación de los ciudadanos, recomendándole que facilite al promotor de la queja copia de la documentación técnica requerida por éste dada su condición de interesado en el expediente administrativo seguido para la autorización de obras en un local bajo su vivienda, en el que se desarrolla una actividad potencialmente contaminante.

ANTECEDENTES

El interesado presentó en esta Institución, en septiembre de 2015, escrito de queja en el que, en esencia, manifestaba que llevaba desde el año 2011, aproximadamente, manteniendo un conflicto por los ruidos generados por la actividad que se desarrolla en el local comercial que está justo bajo su vivienda, consistente en distribución y abastecimiento de masa y pan congelado.

En relación con esta problemática, lo último que el interesado, antes de esta queja, había pedido al Ayuntamiento de Andújar (Jaén), mediante escrito presentado en julio de 2015, era una copia del informe de medición que, en su momento, parece que se practicó sobre la citada actividad, así como una copia del proyecto básico de adaptación del local comercial, reiterando otra petición del mismo documento realizada en mayo de 2015, sin que ninguna de estas dos peticiones hubiera sido respondida ni, al parecer, motivada la falta de entrega de los documentos solicitados.

Así expuesta la queja, de ésta se desprendía que el Ayuntamiento no sólo no facilitaba la documentación pedida por el interesado, sino que mantenía un aparente silencio que no contribuía más que a generar dudas e inseguridad jurídica, de ahí que fuera admitida a trámite e interesado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento sobre los motivos del silencio mantenido y de la falta de entrega de la documentación pedida.

En respuesta a esta petición de informe, el Ayuntamiento, en octubre de 2015, nos trasladó, en esencia, que al interesado le fue concedido, en su momento, trámite de audiencia en el procedimiento de calificación ambiental de la actividad objeto de su queja, personándose en el Ayuntamiento y consultando la documentación. Ello no obstante, nos informó la Alcaldía que “Cuando solicitó copia del proyecto, se le informó que dicho documento está protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, y que sólo podía consultarlo pero no reproducirlo, sin la autorización expresa del autor del documento requerido”.

Adjunto a este oficio de Alcaldía se nos enviaba diversa documentación y, entre ella, destacaba la existencia de una Providencia de Alcaldía de junio de 2015 en la que se decía, entre otras cosas, que a raíz de las denuncias presentadas por el interesado por ruidos contra el establecimiento referido, “existe un expediente informativo y sancionador abierto en el Área Municipal de Medio Ambiente, por presunto incumplimiento al Decreto 6/2012”. Dicho expediente, no obstante, fue archivado al cumplimentar el titular de la actividad los requerimientos realizados desde el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento.

Además, constaba un oficio de la Alcaldía-Presidencia, remitido al interesado en julio de 2015, en el que también se le negaba la copia del informe de medición y metodología de los niveles de ruido realizada por el titular de la actividad. En concreto, como motivo de la denegación constaba en el citado oficio lo siguiente: “indicarle que este Ayuntamiento no tiene la autorización del Ingeniero Técnico redactor de dicho informe, para poder facilitarle a usted la copia solicitada, por ello no se puede acceder a su petición puesto que iría en contra de lo establecido en el art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual”.

En definitiva, el Ayuntamiento había negado al promotor de la queja –en su condición de denunciante contra la actividad al ser afectado por los ruidos que ésta genera- tanto el proyecto básico de adaptación del local como el informe de medición acústica, en base a que tales documentos están protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual y sólo pueden consultarse y no reproducirse al no otorgar sus autores la correspondiente autorización.

CONSIDERACIONES

Esta Institución no puede aceptar las razones esgrimidas por ese Ayuntamiento para negar una copia de los dos documentos técnicos citados al ciudadano que los pide y a los que tiene derecho tanto como afectado por la actividad a la que vienen referidos, como en su condición de interesado en un procedimiento administrativo que él mismo propició como denunciante. Y ello, por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Respecto de este último derecho, el de obtener copias de documentos contenidos en procedimientos, la Administración Pública deberá determinar si el documento cuya copia se pide está o no protegido por la propiedad intelectual y, en su caso, si es precisa la autorización del autor. No obstante, esta apreciación no debe hacerse de forma absolutamente independiente, abstracta o desconexa, sino que deberá hacerse teniendo en cuenta cuál es el fin para el que se pretende obtener esa copia.

En este sentido, es cierto que el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece en su articulo 2 que «La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley». Es cierto, igualmente, que esta misma Ley en su artículo 17 señala que «Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley».

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el artículo 31 bis de este mismo cuerpo legal (precepto introducido por la Ley 23/2006, de 7 de julio, de modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) establece en su apartado 1 que «No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios».

El supuesto de hecho de este artículo 31 bis del TRLPI no exime, no obstante, de acreditar la condición de interesado conforme a las exigencias del artículo 31 de la LRJPAC y, en este sentido, no cabe duda alguna que el promotor de la queja ostenta la condición de interesado en el supuesto que nos ocupa, en su doble condición de afectado por el ruido de la actividad a la que se refieren los proyectos y de denunciante ante el propio Ayuntamiento.

Además del artículo 31 bis del TRLPI, puede también traerse a colación la Sentencia 279/2005, de 28 abril de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sala de lo contencioso-administrativa, sección 1ª), cuyo Fundamento de Derecho Tercero, antes incluso de que se introdujera en el TRLPI el referido artículo 31 bis, ya decía lo siguiente:

TERCERO: El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias. Este derecho de los interesados tiene que ser ejercitado de forma proporcionada, es decir, poniéndolo en relación con la necesidad de la información que se trata de obtener y con los inconvenientes que pueda producir en la actividad del órgano de la Administración, como ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 24-3-04 y 4-12-90). Una comunidad de propietarios tiene evidente interés en conocer con detalle las características de un garaje a instalar en los sótanos de su edificio, por lo que la solicitud de copia del proyecto técnico presentado para obtener licencia en cuanto a él ha de considerarse razonable, por ser necesaria a efectos de poder denunciar posibles incumplimientos de la normativa aplicable. Parece también obvio que la instalación de una actividad de garaje no comporta ningún secreto de carácter técnico que el autor del proyecto pudiera querer preservar del conocimiento ajeno. Por ello el acto recurrido tiene que ser considerado contrario a derecho y estimado el recurso contra él interpuesto”.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que, no sólo conforme a esta sentencia, sino conforme al propio artículo 31 bis del TRLPI y al conjunto de derechos que le reconoce la LRJPAC, el interesado en esta queja está ejercitando el derecho que nos ocupa de una forma proporcionada, por cuanto ha solicitado al Ayuntamiento la copia del proyecto básico de adaptación y el informe de medición acústica del local que se encuentra bajo su vivienda y que, por tanto, le afecta, o le puede afectar, en diversas formas e intensidades. No hay duda, en este sentido, de que el interés resulta más que acreditado, hasta el extremo de que tanto el proyecto como la medición que ahora se deniegan fueron realizados a raíz de la denuncia del propio solicitante por los ruidos generados por la actividad. Y tampoco cabe duda que este ciudadano tiene derecho a conocer los parámetros técnicos que el Ayuntamiento ha considerado válidos para archivar su denuncia y tener por apto el local que alberga la actividad que había generado la controversia. Una vez que conozca esos parámetros y pueda estudiar los documentos técnicos solicitados, tendrá la suficiente información para obrar como crea más conveniente a sus intereses.

Además, y a mayor abundamiento, hay que recordar que en el artículo 53 del Decreto 6/21012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, se establece que una copia del informe de inspección acústica debe ser entregada a la persona que denuncie un posible incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica, como parece ser el caso. Es decir, expresamente se reconoce el derecho a obtener una copia del informe a quien denuncia. Aunque el caso de esta queja no sea exactamente el mismo, pues el informe de medición acústica no ha sido redactado por la Administración directamente (ya sea con medios propios o a través de terceros), sí que se practicó a instancia del propio Ayuntamiento y, previamente, a raíz de la denuncia del promotor de la queja. Por lo tanto, no hay duda alguna de que ostenta un derecho a tener una copia de ese informe relativo a la contaminación acústica de la actividad.

Por último, estas consideraciones deben completarse con la mención de la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso del público a la información medioambiental. Esta Directiva establece en su artículo 4.2 e) que los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a los derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, el penúltimo párrafo de ese artículo 4.2 de la Directiva matiza esta posibilidad en los siguientes términos: «Los motivos de denegación mencionados en los apartados 1 y 2 deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación. En cada caso concreto, el interés público atendido por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Los Estados miembros no podrán, en virtud de la letras a), d), f), g) y h) del presente apartado, disponer la denegación de una solicitud relativa a información sobre emisiones en el medio ambiente».

Esta Directiva ha sido transpuesta al ordenamiento interno a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Esta Ley señala en su artículo 13.2 e) que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente, entre otros extremos, a los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación. Sin embargo, al igual que sucede en la Directiva, el apartado 4 de este artículo 13 de la Ley matiza que: «Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación».

Y, finalmente, en el mismo sentido se pronuncia el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, ratificado por España en diciembre de 2004 (BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2005). Este Convenio, en su artículo 4.4 e) fija la posibilidad de que pueda denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre los derechos de propiedad intelectual; pero también en este Convenio, último párrafo del artículo 4, se deja claro que: «Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente».

En consecuencia, cabe concluir que el supuesto objeto de esta queja es el previsto en el artículo 31 bis del TRLPI, por lo que los documentos cuya copia ha solicitado el promotor de la queja no precisan de autorización de su autor dado que se piden en el marco del correcto desarrollo de un procedimiento administrativo. Además, se trata de un supuesto en el que, en todo caso, conforme a la Directiva, Ley y Convenio mencionados, debe aplicarse de manera restrictiva la excepción de afección a los derechos de propiedad intelectual.

En definitiva, el Ayuntamiento de Andújar no puede negar al interesado las copias solicitadas.

En virtud de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en el artículo 35 a) de la LRJPAC en relación con lo establecido en los artículos 31 bis del TRLPI, 4.2 de la Directiva 2003/4/CE, 13.2 e) y 13.4 de la Ley 27/2006 y 4.4 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca).

Conforme al artículo 35 a) de la LRJPAC, los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

Conforme al artículo 31 bis del TRLPI, no será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

Y conforme a los preceptos citados de la Directiva 2003/4/CE, de la Ley 27/2006 y del Convenio de Aarhus, deben interpretarse de manera restrictiva los supuestos en los que se dé la posibilidad de denegar las solicitudes de información de naturaleza medioambiental si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

RECOMENDACIÓN para que, conforme a todo lo expuesto y estando acreditada la condición de interesado del promotor de la queja en el expediente administrativo en el que obran los documentos técnicos cuya copia ha solicitado, y que le han sido injustamente denegados, le sea facilitada dicha copia a la mayor brevedad posible, informando de ello a esta Institución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5384 dirigida a Ayuntamiento del Benalmádena (Málaga), Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Supervisamos el cambio de empresa gestora de una Residencia de Personas Mayores.

Esta queja fue iniciada de oficio por esta Institución al tener conocimiento de diversas noticias aparecidas en medios de comunicación que aludían indistintamente al cierre y al próximo cambio de gestor de la Residencia de Personas Mayores de Torrequebrada (Benalmádena), tras la decisión adoptada por la empresa gestora, de reestructurar su actividad en la zona Sur de la península.

01-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Aparece en los medios de comunicación, en fechas recientes (ver, por ejemplo, Diario Sur, de 5 de noviembre de 2015), una noticia sobre el próximo cambio de gestor de la Residencia de Personas Mayores de Torrequebrada (Benalmádena), tras la decisión adoptada por la empresa gestora de reestructurar su actividad en la zona Sur de la península.

La residencia cuenta con 170 plazas residenciales y 40 de centro de día. Según la noticia aparecida en prensa, 6 de esas plazas están concertadas con el Ayuntamiento de Benalmádena y 59 con la Junta de Andalucía. El resto tiene carácter de plaza residencial privada. Al parecer, por parte del Ayuntamiento se ha mantenido recientemente una reunión con los familiares de los residentes, para informarles de que en breve habrá una solución pues se está negociando con un nuevo gestor, y que quedan garantizadas las plazas concertadas con el ayuntamiento.

Es conveniente destacar que las noticias sobre un posible cierre o abandono de la gestión de una residencia de personas mayores por parte del gestor de las mismas genera un gran estrés e incertidumbre tanto a a las personas que residen en la instalación, como a sus familiares, por razones obvias en uno y otro caso.

Se hace necesario, por parte de la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, una actuación de supervisión del proceso de cambio de gestor anunciado por el ayuntamiento, en orden a la salvaguarda de los derechos de las personas que tienen allí su residencia habitual, así como el mantenimiento o mejora de la calidad del servicio.

A la vista de cuanto antecede, teniendo en cuenta que en los hechos expuestos, pueden estar viéndose conculcados derechos constitucionales como el previsto en el artículo 43, de protección a la salud, el del artículo 49, a una vivienda digna, o la previsión del artículo 50, a tenor de la cual las personas mayores tienen derecho a un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio, al amparo de la posibilidad que otorga el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo andaluz, se incoa queja de oficio, ante el Ayuntamiento de Benalmádena, titular de la Residencia para Personas Mayores de Torrequebrada, que además cuenta con 6 plazas concertadas en el centro, y ante la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, titular de la competencia de inspección y control de los centros de servicios sociales, que además tiene 59 plazas concertadas en dicho centro residencial.

04-05-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Supervisamos el cambio de empresa gestora de una Residencia de Personas Mayores.

Nos dirigimos tanto al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga), como a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, solicitando los informes pertinentes para la investigación de la queja.

De la información recibida destacamos, en síntesis, lo siguiente:

En 1999 el Ayuntamiento de Benalmádena declaró de interés municipal la constitución de un derecho de superficie sobre una parcela integrante del Patrimonio Municipal de Suelo, con destino a un centro geriátrico. La parcela se adjudicó por concurso y el adjudicatario se comprometía a ceder el 10% de las plazas creadas de forma gratuita al Ayuntamiento de Benalmádena.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia tenía suscritos dos conciertos con los gestores de la Residencia Torrequebrada, para la atención especializada de personas mayores en régimen de internado. A 1 de marzo de 2016, el número total de plazas concertadas por la Agencia y la Residencia ascendía a 59.

Los conciertos se habían suscrito con la entidad que ostentaba la titularidad del centro en el momento de la firma de los mismos (SAR Residencial y Asistencial SA).

Con fecha 29 de enero de 2016, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga concedió autorización para cambio de titularidad del centro a favor de … .

En el momento de la recepción del informe se estaba tramitando la cesión de los contratos a la nueva entidad titular, por lo que la prestación del servicio no se había visto ni se vería interrumpida.

A la vista de la información recibida, esta Institución dio por concluidas sus actuaciones al entender, en primer lugar, que la incertidumbre sobre el posible cierre de la residencia había desaparecido y, en segundo lugar, al no detectar irregularidad en el proceso de transmisión de la actividad que justificase la continuidad de nuestra intervención.

El Defensor del Pueblo Andaluz pide medidas excepcionales para resolver los pagos por el salario social

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha reiterado el pago inmediato de los retrasos del salario social, del que dependen familias en situación de extrema necesidad sin otros ingresos.

 

Para el Defensor urge aprobar definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad de las solicitudes que hay en espera desde hace meses; adoptar en las Delegaciones Territoriales las medidas necesarias (materiales y personales) para que se resuelvan a la mayor brevedad y urgencia posibles las solicitudes en espera que reúnan los requisitos exigidos y las que se vayan presentando en el plazo legalmente establecido de dos meses; así como que se arbitre la dotación de los fondos suficientes para hacer frente a los pagos pendientes.

 

El Defensor demanda que se corrijan las disfuncionalidades detectadas en el programa, tanto en lo que atañe a los plazos de tramitación y reconocimiento, como en lo relativo a la insuficiencia presupuestaria. Los incumplimientos en los pagos de esta ayuda, con mas de un año de retraso en muchos casos, está abocando a muchas familias a vivir situaciones de auténtica desesperación y emergencia social, toda vez que esta prestación constituye, hoy por hoy, su única fuente de ingresos.

 

Las quejas en la Institución por la excesiva dilatación en el reconocimiento y en los pagos de la prestación económica por el Programa de Solidaridad, conocido como Salario Social, han aumentado en 2015 un 25% más con respecto al año anterior que, asimismo, sufrió un incremento del 300 por ciento.

 

En total, la Oficina del Defensor ha tramitado en 2015, 200 expedientes de queja por motivo de los retrasos en los pagos o en los reconocimientos de nuevas solicitudes, sobre todo, localizadas en las provincias de Sevilla, Cádiz, Málaga y Córdoba.

 

Es por ello que la Institución andaluza viene reclamando en sus informes anuales ante el Parlamento de Andalucía y ante la Administración andaluza medidas urgentes y excepcionales para hacer frente a los pagos por salario social y al reconocimiento de nuevos demandantes.

 

Para el Defensor del Pueblo Andaluz el Salario Social ha demostrado estar obsoleto por lo que se requiere una modificación urgente de la normativa actual mientras tanto no se apruebe la Ley de Renta Básica.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1225 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales,Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

    La interesada, reconocida como gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente. Así como que se proceda a habilitar los mecanismos y/o instrucciones necesarias que permitan a los Servicios Sociales Comunitarios efectuar una propuesta de PIA comprensiva de un recurso principal y de otro subsidiario o alternativo para el caso de no aprobarse aquél.

    Al mismo tiempo, se formula Resolución al Ayuntamiento de Espartinas en el sentido de que efectúe propuesta de PIA en la que, cualquiera que sea el recurso que, en el ejercicio de sus facultades competenciales, estime idóneo para la dependiente, justifique las razones de dicha propuesta, argumentando la concurrencia en la persona dependiente de los criterios específicos que motivan la propuesta. Así como que, en los casos en que el recurso que los Servicios Sociales de ese Ayuntamiento estime idóneo sea el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, efectúen propuesta de PIA comprensiva de un recurso principal y de otro subsidiario o alternativo para el caso de no aprobarse aquél.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., Gran Dependiente, exponiendo el impago de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar correspondiente a su valoración.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 13 de marzo de 2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que tenía reconocida una Gran Dependencia desde el 18 de octubre de 2001, producto de la cual los Servicios Sociales habían elaborado la propuesta de PIA, considerando como recurso idóneo en su caso el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

    La afectada alegaba y acreditaba con la documentación que acompañaba a su escrito inicial, que el 9 de marzo de 2012, los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Espartinas habían remitido a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (hoy de Igualdad y Políticas Sociales), la propuesta de PIA, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con todos los documentos y trámites preceptivos (expediente ...).

    La interesada instó la intervención de esta Institución, al haber transcurrido en aquel momento ya dos años sin percibir suma alguna, ni haber visto atendidas sus reiteradas reclamaciones ante la Administración autonómica.

    Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

    2. Al no evacuar el referido trámite la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, esta Institución contactó telefónicamente con la misma, conociendo el 24 de marzo de 2015, que el expediente de dependencia de la interesada había sido retornado a los Servicios Sociales Comunitarios el 26 de enero de 2015, para la elaboración por los mismos de propuesta alternativa a la inicial de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

    3. Por esta Defensoría, a la vista de la información anterior, se procedió a pedir informe a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Espartinas, que fue recibido el pasado día 20 de mayo.

    El referido informe relacionaba cronológicamente las actuaciones del expediente de dependencia de la afectada, confirmando que la Gran Dependiente tuvo propuesta la prestación económica para cuidados en el entorno familiar en febrero de 2012; que dicha propuesta fue devuelta a los SSCC para propuesta alternativa a la referida prestación por los citados Servicios Sociales; que, reiterada la propuesta inicial, al no mostrar la dependiente y su familia deseo de otro recurso, la validación fue nuevamente rechazada por la Delegación Territorial en enero de 2015, al no constar los criterios de excepcionalidad que justificaban la propuesta de prestación; y, finalmente, al no plantear los Servicios Sociales recurso alternativo, el expediente permanecía en la aplicación informática como “no válido”.

    Concluía el informe de los Servicios Sociales de Espartinas, la consideración de que “en nuestra opinión se le debería de dar curso a dicho expediente con la propuesta de recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar tal y como se le propuso en el PIA realizado en febrero de 2012, ya que se le está causando un grave perjuicio a una personas con grado de gran dependencia”.

    4. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA de la Gran Dependiente, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

    CONSIDERACIONES

    1ª.- Incumplimiento del plazo legal para resolver el procedimiento:

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que aquélla solicitara el reconocimiento de su dependencia (el 24 de noviembre de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    - El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    2ª.- Cuestión de fondo que obsta a la aprobación del recurso propuesto en el Programa Individualizado de Atención en el caso de la Gran Dependiente:

    En el caso de la interesada, Gran Dependiente, a la demora general derivada de la paralización en la tramitación de los expedientes de dependencia que se produjo en el año 2012, a causa de reducciones presupuestarias en la financiación del Sistema y que ya ha quedado superada mediante su reactivación desde el pasado año 2014, se une una circunstancia adicional, cual es la del mantenimiento por los Servicios Sociales competentes del recurso inicialmente propuesto (el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar), al parecer, sin argumentar las circunstancias excepcionales que lo justifican en el caso de la interesada. Coyuntura que produce la consecuencia de que la Administración autonómica rechace la validación del PIA.

    Para ello, la Delegación territorial, alude a la excepcionalidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, tras la reforma normativa operada por el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidas en la Ley 39/2006.

    Esta excepcionalidad, -en palabras e instrucciones repartidas por la Administración autonómica-, supone constreñir el reconocimiento de la prestación referida a los supuestos de menores de edad, los de personas con domicilio en entornos aislados que, por tanto, no puedan beneficiarse de un servicio y, entre otros, los casos de personas con enfermedad mental y en situación terminal.

    Partiendo de esta base normativa, las posturas de las dos Administraciones implicadas, son las que siguen:

    Por una parte, y puesto que no consta que la persona afectada se encuentre en alguno de los casos excepcionales referidos, la Delegación Territorial rechaza la propuesta de prestación económica efectuada inicialmente y ahora mantenida por los Servicios Sociales, al estimar que nada obsta a que la Gran Dependiente acceda a un servicio.

    Por otro lado, ciertamente, para sostener la propuesta inicial y no una alternativa a la misma, los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Espartinas aluden exclusivamente a un elemento subjetivo, cual es el de ser la mentada prestación el único y exclusivo recurso que desea la dependiente y su familia, manifestado dicho deseo en el trámite de consulta. Sin que, por tanto, dichos Servicios Sociales argumenten en su informe otra razón distinta a la del deseo de los interesados, ni fundamenten su propuesta en razón objetiva por la que, en su valoración técnica, entiendan que es la prestación económica para cuidados en el entorno familiar el recurso idóneo que ha de reconocerse a la afectada. No aluden, por tanto, a la circunstancia o circunstancias de la gran dependiente que, en definitiva, justifican el mantenimiento por su parte de la propuesta primigenia.

    Del conjunto de ambas posturas, se deriva, -como reconoce el propio informe de los Servicios Sociales-, una sola consecuencia: el grave perjuicio que se está causando a una Gran Dependiente, que no puede beneficiarse de ningún recurso del Sistema, más de tres años después de solicitar el reconocimiento de su situación.

    Llegados a este punto, esta Defensoría considera necesario recordar que la competencia para efectuar la propuesta de PIA corresponde a los Servicios Sociales Comunitarios y que estos deberán hacer dicha propuesta dentro de las previsiones normativas. Así como que en modo alguno corresponde a la persona dependiente ni a su familia elegir “a la carta” el recurso idóneo de entre los previstos para su grado por el Sistema de la Dependencia, sino, en todo caso, ser oídos en consulta sobre su preferencia entre los diversos recursos posibles, para poder orientar la propuesta final de los Servicios Sociales.

    Lo acaecido en el supuesto que nos ocupa y que, en definitiva, ha conducido al estancamiento sine die del expediente de la afectada, (y que en otros muchos casos está provocando el archivo del expediente por desistimiento de la persona interesada), hace necesario que se arbitren medidas de desbloqueo de estas situaciones, que impidan dejar inconcluso el procedimiento o finalizarlo sin reconocer a la persona afectada recurso alguno, con independencia de si el beneficiario estima o no oportuno posteriormente hacer efectivo el derecho que le reconozca la resolución.

    Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y al Ayuntamiento de Espartinas, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    Con el mismo fundamento, dirigimos al Ayuntamiento de Espartinas las siguientes:

    RECOMENDACIÓN 1.- Que efectúe propuesta de PIA en la que, cualquiera que sea el recurso que, en el ejercicio de sus facultades competenciales, estime idóneo para la dependiente, justifique las razones de dicha propuesta, argumentando la concurrencia en la persona dependiente de los criterios específicos que motivan la misma.

    RECOMENDACIÓN 2.- Que, en general, en los casos en que el recurso que los Servicios Sociales de ese Ayuntamiento estimen idóneo, sea el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, efectúen propuesta de PIA comprensiva de un recurso principal y de otro subsidiario o alternativo para el caso de no aprobarse aquél.

    Finalmente, dirigimos a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales las siguientes:

    RECOMENDACIÓN 1.- Que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de si concurren o no en la afectada las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término a su procedimiento de dependencia, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

    RECOMENDACIÓN 2.- En general, que proceda a habilitar los mecanismos y/o instrucciones necesarias que permitan a los Servicios Sociales Comunitarios efectuar una propuesta de PIA comprensiva de un recurso principal y de otro subsidiario o alternativo para el caso de no aprobarse aquél.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0620 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

    El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Algeciras que proceda a revisar la procedencia del cobro de la tasa por depósito de vehículo cuando no se notifica la retirada de un vehículo en el plazo que indica el art. 85.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

    ANTECEDENTES

    El interesado, en su escrito de queja, mostraba su disconformidad con la retirada de su vehículo por parte de la Policía Local del municipio gaditano de Algeciras de un lugar donde, siempre según el reclamante, se encontraba perfectamente aparcado y no existía, cuando colocó su coche ni en el momento de presentar la queja, señal alguna que prohibiera estacionar: él habría estacionado en un espacio habilitado desde hace tiempo para el estacionamiento de vehículos y que fue, con motivo de unas obras, cuando, después de aparcar su vehículo, se procedió a instalar una señalización provisional de prohibición, hecho que, lógicamente, desconocía por lo que no le resultaría achacable la infracción por la que se le denunció.

    Por otra parte, siempre según el afectado, se habría producido otra irregularidad en el procedimiento sancionador, toda vez que se habría incumplido el deber de comunicar la retirada y depósito del vehículo a su titular en el plazo de 24 horas, con lo que se le había cobrado una tasa indebida por el depósito durante 16 días del vehículo cuando, de haberse cumplimentado dicha notificación, ello podría haberse evitado.

    Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos remitió copia de los informes emitidos por el agente de la autoridad que formuló la denuncia y que ordenó la retirada del vehículo, del que, a juicio de esta Institución, se desprendían ciertas contradicciones ya que se señalaba, en uno de ellos, que la señalización estaba colocada con el tiempo que establece la Ley para poder proceder a la retirada de vehículos, según viene recogido en el artículo 85.1.f) de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. Sin embargo, en otro de los informes del mismo agente sobre este asunto se exponía que la retirada fue realizada en base al artículo 85.1.a) de la citada Ley, por lo que el vehículo causaba perturbaciones a la circulación de vehículos debido a obras; en un tercer informe del mismo agente se recogía la ratificación de éste señalando que la retirada viene tipificada en el Titulo Quinto, Capitulo 2 de las Ordenanzas Municipales (sin aclarar a qué concretas Ordenanzas Municipales se refería). De todo ello se desprendían los siguientes antecedentes:

    La retirada y depósito del vehículo del reclamante se produjo el día 31 de marzo de 2014 y ello se comunicó, en régimen interno, por la Policía Local a los Servicios Administrativos del Área de Seguridad Ciudadana al día siguiente. En base a ello, se defendía desde el Ayuntamiento, que no había existido incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que la Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.

    Según la información recibida por parte del reclamante y del Ayuntamiento, desde esa comunicación interna se paraliza cualquier otra gestión, que nos conste, tendente a comunicar al titular la retirada de su vehículo. Hasta tal punto ello es así que, a 19 de Abril de 2014 cuando el afectado solicita la devolución de la tasa, todavía no se le había comunicado formalmente la retirada del vehículo. No lo podemos afirmar rotundamente, porque desconocemos si, tras el parte de la Policía Local a los Servicios Administrativos del Área de Seguridad Ciudadana, se hizo alguna otra gestión al reclamante para notificar la retirada. En todo caso, éste mantiene que no recibió notificación formal de la retirada de su vehículo y que fue su hija, pasados 16 días la que advirtió que el vehículo no se encontraba en el lugar en que fue estacionado e inició las gestiones para averiguar su paradero.

    En cuanto a la pretensión del reclamante de que, dado este indudable retraso, se proceda a la devolución de la tasa por depósito del vehículo, se remite ese Ayuntamiento una vez más a la interpretación que, con respecto al contenido del artículo 85.3 de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, contiene la Instrucción 10/V-86 de la Dirección General de Tráfico, añadiendo que, en base a la misma, dado que el depósito se efectúa el 31 de Marzo de 2014 y la Policía Local comunica a los Servicios Administrativos del Área de Seguridad Ciudadana el día 1 de Abril, cabe entender que no habría existido inactividad de ese Ayuntamiento en la observancia del precepto legal antes citado. En atención a ello, queda rechazada la solicitud de devolución de la tasa formulada.

    CONSIDERACIONES

    PRIMERA.- Disentimos de que el caso que afecta al reclamante pueda acogerse a la Instrucción 10/V-86 de la Dirección General de Tráfico toda vez que, tras iniciarse el trámite, se paraliza cualquier otra gestión que nos conste (si la hay, rogamos que se nos comunique) para la notificación al interesado. Consideramos que la práctica normal de la notificación al propietario de dicha retirada en dos o tres días desde la misma, le hubiera permitido retirarlo en muchos menos días de los 16 que finalmente debió abonar en concepto de depósito.

    SEGUNDA.- Una cosa es que pueda aceptarse que resulte complejo el cumplimiento exhaustivo del plazo de comunicación establecido en el artículo 85.3 de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, conforme a la Instrucción de la Dirección General de Tráfico, y otra el hecho de que pasen 19 días y el afectado, con toda la documentación propia y de su vehículo en regla, aún no hubiera sido objeto de tal notificación. Ello constituye un indiscutible incumplimiento del precepto legal antes citado, que no resulta justificado. Es importante tener en cuenta que cada día que el vehículo permanece en el depósito aumenta el coste de la tasa que el titular debe afrontar para su recuperación, lo que determina que el trámite de la notificación se debe realizar con una brevedad tan exigente como la que establece el tan citado artículo 85.3 de la Ley 18/2009. Se ha superado el plazo establecido de una forma tan substancial que no cabe desconocer que ello ha determinado un perjuicio económico para el afectado.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO del deber legal de observar o dispuesto en el artículo 85.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que la Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.

    RECOMENDACIÓN de que se revise nuevamente por ese Ayuntamiento la procedencia del cobro de la tasa por depósito de vehículo que se vio obligado a abonar el interesado, ante el incumplimiento del mencionado artículo 85.3 de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, acordándose la devolución que resulte procedente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 14/4057

    Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos conocido que se ha habilitado, de forma provisional, una zona más céntrica y mejor dotada para facilitar la espera de los autobuses a los vecinos de la localidad y que, además, se han iniciado las actuaciones para construir una nueva estación de autobuses, que se va a financiar, de forma conjunta, entre el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Córdoba.

    El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer la posición del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo ante la reclamación de los vecinos de que se dotara al municipio de una nueva estación de autobuses dado que las instalaciones de la empresa que realizaba el servicio habían sido cerradas.

    De las diversas actuaciones que hemos realizado con este Ayuntamiento, conocimos, en un primer momento, que lo que hacía las veces de estación de autobuses era una cochera de grandes dimensiones de la empresa concesionaria del servicio, surgiendo el problema después del cierre de la misma, que fue lo que obligó a ubicar a los viajeros en un lugar más alejado, iniciándose las gestiones precisas para redactar y aprobar un proyecto de estación con el compromiso de la Diputación Provincial de Córdoba de subvencionar su construcción. Se añadía que se trataba de un tema prioritario

    Queja número 14/5070

    Damos por concluidas nuestras actuaciones cuando hemos conocido que se ha instalado la barandilla en la calle Betis, conforme al proyecto aprobado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.

    El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio con objeto de conocer las actuaciones que hubiera realizado el Ayuntamiento de Sevilla o autorizado la Delegación Territorial en Sevilla de Educación, Cultura y Deporte, a fin de dotar de las debidas condiciones de seguridad para las personal al pretil de la calle Betis, de Sevilla, en el que, en aquellas fechas, había ocurrido un lamentable accidente.

    Después de las diferentes actuaciones que hemos realizado con ambos organismos, hemos conocido que se había redactado, por parte del Ayuntamiento, un Proyecto de instalación de barandilla de seguridad, que fue remitido a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte a los efectos de emisión de informe y autorización previa, en su caso, de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.

    Tras la última petición de informe formulada al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos informó que, con fecha 2 de Octubre de 2015, se concluyó la instalación de la barandilla de la calle Betis, que permite alcanzar una altura mínima de 1,10 metros en todo el pretil de la zapata. Se añadía que dicha instalación se había realizado conforme al proyecto aprobado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.

    Así las cosas, resultando que se habían adoptado medidas preventivas destinadas a garantizar la seguridad en la zona de la calle Betis donde se produjo el desgraciado accidente que ocasionó la muerte de una estudiante extranjera y que ello se ha producido compatibilizándolo con los valores patrimoniales de la zona, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5784 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Cádiz

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    La administración informa de la sustitución del personal de limpieza y el arreglo de viga), así como que la existencia de determinadas estructuras de amianto en el centro docente no reviste peligro alguno (esto sucede sólo cuando es manipulada).

    Deficiencias en mantenimiento en el IES La Esperanza, La Línea de la Concepción.

    22-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Por la prensa se conoció una noticia que hacía referencia a la advertencia formulada por parte de los padres y madres del alumnado del IES La Esperanza de iniciar movilizaciones si por parte de de la Administración educativa autonómica no se atienden las intervenciones que vienen demandando para subsanar la distintas deficiencias que sufre el centro docente.

    A la falta de personal de limpieza, se une la necesidad de reparar o sustituir una viga deteriorada en el taller de frío y electricidad, lo que esta impidiendo que se puedan impartir las clases a los alumnos y alumnas de Formación Profesional, los que, de no recibir el cupo de horas prácticas contempladas en el módulo, podrán ver comprometida la expedición de sus Títulos.

    Por su parte, según también dicen, vienen reclamando la retirada de la cubierta de uralita del gimnasio, material altamente peligroso por su contenido en amianto y prohibido desde hace años.

    Señalan que, por cortesía, esperarán un tiempo prudencial para que por parte de la Delegación Territorial se estudie con mayor detenimiento sus demandas, que fue lo que les prometió el Titular de dicho organismo con ocasión de un encuentro que propiciaron de manera fortuita algunos de los padres y madres al tener conocimiento de la presencia del Delegado Territorial en La Línea de la Concepción con ocasión de otros asuntos.

    Considerando, pues, la anterior información y ante la posibilidad de que se estén conculcando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que se vayan a adoptar al objeto de solucionar los problemas señalados.

    20-06-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    La administración informa de la sustitución del personal de limpieza y el arreglo de viga), así como que la existencia de determinadas estructuras de amianto en el centro docente no reviste peligro alguno (esto sucede sólo cuando es manipulada).

    Queja número 15/3289

    El Ayuntamiento de Cartaya desbloquea peticiones de información y documentación de la oposición sobre ejecución de rotondas, tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

    La parte promotora de la queja expone que con fecha 30 de enero de 2015 solicitó información sobre tres rotondas que se habían construido en el término municipal de Cartaya, que han pasado más de 5 meses desde entonces y el Ayuntamiento no ha facilitado respuesta, motivo por el que reiteró la solicitud en fecha 3 de julio de 2015.

    A la vista de lo expuesto, se interesó al Ayuntamiento que diera respuesta a la petición del interesado.

    Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento, en el mismo se nos indica que ya han dado respuesta al interesado.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5071 dirigida a Ayuntamientos de Coripe (Sevilla), Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz), Ayuntamiento de Olvera (Cádiz), Ayuntamiento de Pruna (Sevilla), Ayuntamiento de El Coronil (Sevilla), Ayuntamiento de Montellano (Sevilla)

    El Defensor del Pueblo Andaluz formuló Recomendación a los Ayuntamientos de Coripe, Puerto Serrano, Pruna, El Coronil y Montellano, para que, resolviendo los problemas de financiación y liquidez que les impedían atender las obligaciones de pago previamente asumidas respecto de la Vía Verde de la Sierra, adopten medidas de gestión que, de alguna manera, vengan a hacer posible la atención continuada de las obligaciones económicas asumidas o, en su caso, la implementación de sistemas de gestión más eficientes y, a la vez eficaces.

    ANTECEDENTES

    1. A mediados del mes de agosto del año 2013 fue recibida queja en el que la parte promotora exponía los siguientes hechos:

    La Fundación Vía Verde de la Sierra, es una entidad sin ánimo de lucro cuya finalidad es la gestión, mantenimiento y promoción de la Vía Verde de la Sierra (antiguo trazado ferroviario acondicionado para el uso de ciclistas, senderistas y caballistas).

    Esta entidad está integrada por las Diputaciones de Sevilla y Cádiz y los Ayuntamientos de Coripe, El Coronil, Pruna, Montellano, Olvera y Puerto Serrano.

    En nuestros estatutos, se regula que tanto las Diputaciones como los Ayuntamientos han de aportar una cantidad anual para el funcionamiento de la Fundación. Los Ayuntamientos, no pagan su aportación correspondiente desde el año 2006, en alguno de los casos.

    El Pago de estas aportaciones se les ha reclamado en numerosas ocasiones sin que hasta la fecha hayan realizado pago alguno.

    Esta situación pone en peligro la existencia de nuestra Fundación ya que la deuda total asciende ya a más de 160.000,00 euros, encontrándonos en una situación de desamparo ya que no conseguimos que los Ayuntamientos enumerados cumplan con sus obligaciones poniendo en peligro los puestos de trabajo del personal de la Fundación”.

    2. Considerando que eran reunidos cuantos requisitos formales se establecen en el artículo 16 de la citada Ley 9/1983, esta Defensoría acordó admitir a trámite la queja e interesar informe a los diferentes Ayuntamientos aludidos en la queja.

    3. En atención a las solicitudes cursadas, fueron recibidos informes evacuados por los Ayuntamientos de Coripe, Puerto Serrano, Olvera, Pruna, no habiéndose obtenido respuesta ni de El Coronil ni de Montellano.

    Analizados los informes recibidos, se constata que es la existencia generalizada de problemas de financiación y liquidez lo que está impidiendo a los Ayuntamientos atender las obligaciones de pago previamente asumidas. Ello, salvo el caso de Olvera, que manifestó haber abonado las cantidades que adeudaba.

    Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, procede hacer las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Única: Sobre la obligación de atender las obligaciones económicas asumidas.

    Este Comisionado del Parlamento de Andalucía no es ajeno a la realidad económica actual que, fruto de la crisis, marca el devenir de las Administraciones Públicas.

    Ésta está provocando enormes dificultades para seguir atendiendo, como se venía haciendo hasta el momento, la prestación de servicios de interés público y la atención puntual de todas y cada una de las obligaciones que tienen asumidas las distintas Administraciones Públicas, ya tengan su origen en una norma, en un contrato, en un acuerdo o en un convenio.

    No obstante, a nuestro entender este hecho no puede ser esgrimido, sin más, como plena justificación para la desatención de tales obligaciones, por cuanto que ello provoca, amén de un inasumible desequilibrio entre las partes, la puesta en peligro de la continuidad de muchas de estas prestaciones que, como decimos, tienen en el interés público su única razón de ser.

    Es por ello por lo que abogamos por la localización de fórmulas que, de alguna manera, hagan posible la atención continuada de dichas obligaciones o, cuanto menos, la implementación de sistemas de gestión más eficientes, aunque igualmente eficaces, para la atención de los cometidos asumidos.

    Por tales motivos, por medio de la presente le formulamos

    RESOLUCIÓN

     RECOMENDACIÓN, consistente en la localización de fórmulas que, de alguna manera, vengan a hacer posible la atención continuada de las obligaciones económicas asumidas o, en su caso, la implementación de sistemas de gestión más eficientes, aunque igualmente eficaces, respecto de la Vía Verde de la Sierra.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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