La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2449 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén

Ante la disconformidad de la interesada con la resolución que modificaba el grado de discapacidad reconocido, y tras la evaluación del informe recibido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, se formula al citado organismo recomendación en el sentido de que se adopten las medidas pertinentes para retrotraer el procedimiento de revisión del grado de discapacidad al momento de subsanación de la solicitud presentada por la interesada, así como para que se verifique que por el equipo directivo del Centro de Valoración y Orientación se ha llevado a cabo la revisión de los protocolos de atención.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido por ..., con DNI ..., exponiendo su desacuerdo con la Resolución por la que se modifica el grado de discapacidad que tiene reconocido.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja remitió escrito a esta Defensoría mostrando su disconformidad con el grado de discapacidad reconocido y alegando lo siguiente:

- Que el 13/10/2010 se le reconoce un grado de discapacidad del 33%.

- El 26/11/2014 se le reconoce una incapacidad permanente absoluta debido al agravamiento de sus lesiones y solicita al Equipo de Valoración y Orientación revisión de grado por agravamiento. Al parecer le fue indicado en el Centro de Valoración y Orientación que los informes médicos y pruebas debía llevarlos el día que fuera citada para revisión médica.

- Con fecha 26/12/2014 recibe resolución ratificando grado de discapacidad por no proceder revisión de grado porque a tenor de lo presentado entienden que no se han producido cambios sustanciales en el grado de discapacidad reconocido.

- Muestra su extrañeza por este hecho, debido sobre todo a que no fue valorada por ningún médico, y que se le informó que las pruebas debería presentarlas el día de su cita.

- El 9/1/2015 presenta reclamación. El 12/02/2015 recibe cita para ser revisada en la consulta, personándose con toda la documentación y una copia del CD que recogía las pruebas complementarias.

- El 24-/3/2015 recibe resolución estimatoria de su reclamación previa correspondiéndole un 40% de discapacidad.

La Sra. ... finaliza su queja mostrando su disconformidad por dicha valoración ya que entiende que el baremo aplicado a sus patologías y a su situación familiar, no es correcto. Entiende que la actitud del Equipo de Valoración no fue la correcta. Ruega por último que se revise la actuación y proceda a otorgársele un mayor grado de discapacidad y se valore igualmente su situación familiar.

2.- Con fecha 20 de agosto de 2015, esta Institución remitió solicitud de informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, acerca de las cuestiones expuestas por la interesada en su queja.

En respuesta a nuestra solicitud de informe esa Delegación, con fecha 14 de septiembre de 2015, nos ha remitido informe, a cuyo contenido nos remitimos, por razones de economía, pero del que cabe destacar algunas cuestiones:

- Que la interesada presentó su solicitud de revisión por agravamiento con fecha 26 de noviembre de 2014, si bien ésta únicamente iba acompañada de un informe del Servicio de Dermatología del Complejo Hospitalario de Jaén, sin fecha de emisión ni firma del facultativo que lo expidió.

- Que el EVO, tras concluir que no se había producido agravamiento, emitió dictamen técnico facultativo de ratificación del grado de discapacidad, en cuya virtud esa Delegación resolvió ratificar el citado grado de discapacidad (con fecha 26 de diciembre de 2014).

- Que el 15 de enero de 2015 la interesada presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional social, en esta ocasión acompañada de abundante información clínica, lo que motivó una nueva citación para revisión médica por parte del EVO y el consiguiente nuevo dictamen técnico facultativo, que eleva el grado de discapacidad al 40%. Este nuevo dictamen motivó la Resolución de 19 de marzo por la que se estima la reclamación previa y se reconoce a la Sra. ... un grado de discapacidad del 40%.

- La Delegación Territorial lamenta que el grado de satisfacción percibido por la usuaria no haya estado a la altura de sus expectativas y añade que en consideración a los posibles deficiencias que se hayan podido producir en la comunicación entre los profesionales del centro y la interesada, el equipo directivo del centro procederá a revisar los protocolos de atención para evitar que vuelvan a producirse situaciones como la planteada por la interesada.

3. En escrito de alegaciones presentado el pasado 17 de noviembre en nuestras oficinas, la interesada se ratifica en su exposición de los hechos, indicando su malestar con la actitud del personal que le indicó que no debía presentar la documentación médica y clínica hasta el día de la cita médica que le sería notificada en su domicilio.

Insiste además en que a su juicio, no se ha aplicado correctamente el baremo del Real Decreto 1971/1999, puesto que el agravamiento de su discapacidad es a su juicio relevante y no puede limitarse a un incremento porcentual de 6 puntos.

CONSIDERACIONES

Del examen de los antecedentes descritos y de la documentación obrante en esta queja entendemos que hay tres cuestiones que merecen un análisis detallado. Estas son, en primer lugar, el procedimiento para el reconocimiento o la revisión del grado de discapacidad y el contenido de la solicitud de iniciación del procedimiento y, en segundo lugar, la información que se facilita a las personas solicitantes.

Se desprende también una tercera cuestión del expediente, que alude directamente al fondo del asunto, que sería el desacuerdo de la interesada con el grado de discapacidad reconocido, si bien este aspecto no puede ser objeto de valoración por parte de este comisionado parlamentario, puesto que la valoración del grado de discapacidad es una actividad que realiza un equipo técnico (Equipo de Valoración y Orientación), respondiendo a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos descritos en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y el Defensor del Pueblo Andaluz no dispone de un equipo técnico que pueda emitir un dictamen sobre el grado de discapacidad que ratifique o contradiga el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación, siendo la vía adecuada para el ejercicio de esta pretensión la de la demanda ante el Juzgado de lo Social.

Con respecto al procedimiento que debe seguirse, hay que señalar que la revisión del grado de discapacidad reconocido está regulada en el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Dicho artículo establece:

1. El grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.

2. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría, hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.

3. Los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia y dentro del plazo máximo previsto, deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para revisar el grado de discapacidad previamente reconocido.”

El Real Decreto 1971/1999 ha sido desarrollado por Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2000 por la que se determina la composición, organización y funciones de los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y se desarrolla el procedimiento de actuación para la valoración del grado de minusvalía dentro del ámbito de la Administración General del Estado. Esta Orden Ministerial integra la laguna existente en cuanto a procedimiento en Andalucía, donde no se ha dictado normativa autonómica específica.

El contenido de la solicitud (de reconocimiento o de revisión) se recoge en el artículo 5.1, letras a), b), c) y d), de la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2000 por la que se determina la composición, organización y funciones de los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y se desarrolla el procedimiento de actuación para la valoración del grado de minusvalía dentro del ámbito de la Administración General del Estado.

Cuando la solicitud sea incompleta, como ocurrió con la presentada por la Sra. ... según se expresa en su informe, se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días (artículo 5.1.e).

Sin embargo, del examen del expediente de la Sra. ... se desprende que no fue requerida para que subsanara la omisión de información, sino que directamente se dictó resolución ratificando el grado de discapacidad reconocido con anterioridad. Esta omisión del trámite de subsanación, que tiene además carácter de disposición general del procedimiento administrativo común (art. 71 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), supone un vicio procedimental que debe ser corregido para una mayor garantía de los derechos de las personas usuarias del servicio.

La segunda cuestión que hay que analizar es la de la comunicación entre el personal del Centro de Valoración y Orientación y las personas usuarias. Como señalamos anteriormente, a la Sra. ... se le informó que no debía presentar la documentación médica y clínica hasta el día de la cita médica, que le sería notificada en su domicilio.

En ese sentido, este Defensor del Pueblo valora positivamente la revisión de los protocolos de atención a la ciudadanía en el Centro de Valoración y Orientación que nos han anunciado, si bien estimamos oportuno recordar, de cara a dicha revisión, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, son principios básicos de la transparencia en nuestra Comunidad Autónoma el de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite (artículo 6.f) y los de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho (artículo 6.h).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Jaén, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que adopte las medidas pertinentes para retrotraer el procedimiento de revisión del grado de discapacidad al momento de subsanación de la solicitud presentada por la interesada, así como para que se verifique que por el equipo directivo del Centro de Valoración y Orientación se ha llevado a cabo la revisión de los protocolos de atención que nos adelantaron.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6054 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

Traslado al Consejero de Fomento y Vivienda, de las conclusiones a las que llegamos las Defensorías del Pueblo Estatal y Autonómicas, en septiembre de 2015, en las XXX Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo sobre “La vivienda pública en España”.

ANTECEDENTES

Como recordará el pasado mes de Junio, tras su visita Institucional a esta Defensoría se le hizo entrega de un documento general de síntesis de la situación del acceso al derecho a la vivienda en nuestra Comunidad, a partir del análisis de la problemática planteada en la Oficina del Defensor en las quejas y consultas de los ciudadanos y ciudadanas andaluces en estos últimos años de crisis económica.

El resultado era un primer resumen de lo ya analizado en el Capítulo de Crisis Económica y Capítulo de Vivienda de los Informes Anuales que el Defensor del Pueblo ha venido presentado ante el Parlamento de Andalucía, en el que se incluían también algunas nuevas propuestas, así como un avance de las aportaciones de la Defensoría Andaluza a los talleres en los que estaba participando con todos los Defensores del Pueblo de España.

Nuestros siguientes objetivos iban encaminados a seguir avanzando y profundizando en esta problemática, incorporando el resultado de su actividad diaria a raíz de las reclamaciones ciudadanas sobre vivienda y las actuaciones de oficio que mantenía abiertas y las que irían incoándose, así como en las aportaciones y propuestas a realizar tanto a nivel estatal y autonómico, como local, que se verían en la XXX Jornada de Coordinación de los Defensores del Pueblo, que estaba prevista para septiembre de 2015 y que este año iba versar sobre la vivienda pública y otros instrumentos de la política de vivienda.

No podemos olvidar que, debido fundamentalmente a los efectos de la crisis económica que venimos padeciendo desde hace ya algunos años, hay muchas personas con necesidad de ser tuteladas en la protección de sus derechos constitucionales y autonómicos, pese a que los poderes públicos, por diferentes motivos, cuentan con menos recursos para atenderlas. Entre estos derechos se encuentra el de la vivienda, que debe quedar garantizado tanto para las personas que ya vienen disfrutando del mismo, como para quienes forman parte de esa demanda creciente de personas y familias con menores recursos económicos que no pueden acceder a éste en el mercado libre y, a veces, ni tan siquiera en el mercado protegido.

Cuando la crisis comenzó a afectar a los derechos sociales de los ciudadanos, los Defensores del Pueblo fueron unánimes en la denuncia de una actuación insuficiente de los poderes públicos en orden a garantizar una protección eficaz del derecho constitucional de todos a acceder a una vivienda digna y adecuada. Ya en 2010, al ocuparse en las Jornadas de Coordinación del impacto de la crisis económica en el ejercicio de los derechos de las personas, se hizo especial hincapié en la necesidad de aportar soluciones eficaces a los problemas relacionados con el acceso a la vivienda en España. Dos años más tarde, en una Jornada monográfica se volvió a analizar la realidad dramática que estaba afectando a un gran número de personas que se veían excluidas del acceso a una vivienda y, en muchos casos, privados de aquella en la que residían, así como a recomendar una serie de medidas dirigidas a luchar frente a esta realidad.

CONSIDERACIONES

Pues bien, ahora, cuando ha transcurrido más de un lustro desde el inicio de la crisis, es necesario reivindicar con claridad que en nuestro modelo de Estado social no cabe la existencia de personas excluidas del derecho a la vivienda, del mismo modo que no cabría la exclusión de otros derechos, como el derecho a la educación, la protección de la salud o el acceso un régimen público de Seguridad Social. Por este motivo, se debe denunciar la imposibilidad real y actual para muchas familias de acceder a una vivienda digna y el elevado número de personas que continúan siendo desalojadas de su vivienda por falta de pago de su hipoteca o de su alquiler, sin que se les ofrezcan alternativas residenciales.

A esta situación se ha llegado tras unas políticas públicas de vivienda previas a la crisis centradas en el fomento del acceso de las clases medias a una vivienda en régimen de propiedad, combinadas con el posterior abandono de medidas eficaces de protección de este derecho, justo cuando éstas eran y continúan siendo más necesarias. Este abandono evidencia una mayor justificación de la imposición de limitaciones a la satisfacción del derecho a la vivienda, frente a lo que ocurre con otros derechos, como por ejemplo el derecho a la protección de la salud, cuando esta diferenciación no responde ni al reconocimiento constitucional de los mismos, ni a su importancia para garantizar la dignidad de las personas y otros derechos fundamentales.

Ahora bien, el reconocimiento legal de este derecho debe ir seguido necesariamente del desarrollo de una política pública de vivienda que integre, en términos generales, las obligaciones de los poderes públicos cuyo cumplimiento es necesario para la realización de un derecho a la vivienda con un contenido determinado. No cabe, en ningún caso, un modelo de comportamiento pasivo ante la vulneración de este derecho amparado en la imposibilidad de llevar a cabo políticas activas motivada por una presunta incapacidad de gasto de las administraciones públicas; más bien al contrario: en situaciones de crisis, más que nunca, esas políticas son necesarias.

Todo ello, a nuestro juicio, ha originado una situación extraordinariamente grave que, en lo que concierne a la la protección al derecho constitucional a acceder y disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y exige una respuesta del Estado (art. 149.1.1 y 149.1.13) y de las Comunidades Autónomas (art. 148.1.3ª) ya que ambas administraciones poseen amplias competencias en este ámbito.

Ello requiere un esfuerzo no sólo financiero, siempre difícil y aún más actualmente por motivos obvios, sino también de búsqueda de fórmulas y medidas novedosas que favorezcan la eficiencia en la tutela de ese derecho y en la aplicación de unos recursos limitados para atender a tanta necesidad.

Algunas de estas medidas son de naturaleza normativa, otras implican un cambio drástico en algunos de los contenidos de las políticas de vivienda seguidas hasta ahora, otras ya han sido puestas en marcha por la Ley 4/2013 de la Función Social de la Vivienda, aunque en suspenso por el Tribunal Constitucional y, otras, en fin, nos consta que pueden estar estudiándose con motivo de la redacción del nuevo Plan Autonómico de Vivienda y Rehabilitación y esperamos que este permita poner en marcha, efectivamente, unas medidas eficaces para dar respuesta a la tutela de este derecho, tal y como demanda la ciudadanía.

En este contexto, el objeto de nuestro escrito no es otro que trasladarle formalmente, y en forma de Sugerencia, las conclusiones a que llegamos las Defensorías del Pueblo Estatal y Autonómicas el pasado mes de septiembre del presente año, en la XXX Jornada de Coordinación de Defensores del Pueblo, sobre “La vivienda pública en España” .Tales conclusiones fueron las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS DEFENSORES DEL PUEBLO SOBRE LA VIVIENDA PÚBLICA EN ESPAÑA

El Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Andaluz, el Síndic de Greuges de Catalunya, el Valedor do Pobo de Galicia, el Diputado del Común de Canarias, el Ararteko del País Vasco, el Justicia de Aragón, el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, el Procurador del Común de Castilla y León y el Defensor del Pueblo de Navarra, se han reunido en Santander en las XXX Jornadas de Coordinación de los Defensores del Pueblo, que han tenido por objeto “La vivienda pública en España”, y desean difundir la siguiente

DECLARACIÓN

1ª. Resulta necesario que los poderes públicos den respuesta a uno de los principales problemas que aquejan a los ciudadanos en nuestro país, como es la situación de quienes no pueden disponer de una vivienda digna y adecuada, problema que se ha hecho más visible con la situación de crisis económica que ha atravesado nuestro país.

Los Defensores del Pueblo recordamos que la Constitución considera el acceso al disfrute de una vivienda digna y adecuada como derecho constitucional en el Título I de los derechos y deberes de los ciudadanos (artículo 47), y que corresponde a los poderes públicos del Estado social (artículo 1) asegurar este derecho a través de la legislación positiva (tanto estatal como autonómica) y dotarlo de un contenido concreto y exigible ante la Administración y los Tribunales de Justicia, así como a disponer de los recursos suficientes para hacer efectivo este derecho de los ciudadanos en atención a las circunstancias familiares, personales y económicas de estos (artículo 53 de la Constitución).

Por ello, instamos al Estado y a las Comunidades Autónomas a que impulsen la legislación suficiente que garantice este derecho constitucional y a que, a través de los presupuestos respectivos doten de recursos a las Administraciones competentes para materializarlo a favor de los ciudadanos que lo necesiten.

2ª. Demandamos a las administraciones públicas que aumenten y refuercen el parque de vivienda pública en alquiler.

3ª. Sería necesario disponer de información y de datos fiables en cada territorio sobre loa necesidad real de vivienda, sobre la evolución de los precios de las viviendas protegidas en comparación con los precios de las viviendas libres, sobre el parque público de viviendas en alquiler, y en general sobre los instrumentos básicos que permitan una estadística útil para el diseño de las políticas públicas de vivienda.

4ª. Es necesario reservar un porcentaje de las viviendas a los colectivos vulnerables y personas con especial necesidad de vivienda.

5ª. Consideramos más justo que la adjudicación de las viviendas de protección pública se realice conforme a un sistema de baremación previamente establecido y no por sorteo. Deben reforzarse la publicidad, transparencia, celeridad y eficacia de los procedimientos de adjudicación de viviendas.

6ª. Es necesario definir y regular el concepto de vivienda vacía e impulsar su correcto inventario, dinamizar la puesta a disposición en el mercado de alquiler de las viviendas protegidas deshabitadas y, en caso contrario, adoptar medidas de intervención pública.

7ª. Es necesaria la implantación de registros de viviendas protegidas, o la mejora de los ya existentes, donde se inscriban todas ellas. Dichos registros deben contener datos suficientes para permitir un control fiable del número de viviendas, y además estar diseñados de modo homogéneo en las distintas Comunidades Autónomas.

8ª. En relación con las ayudas a la vivienda proponemos que se revisen y que se mejore su gestión para evitar el retraso en la resolución de las convocadas y en el pago de las ya reconocidas.

Debe hacerse efectivo el sistema de ayudas para el fomento del alquiler y de la rehabilitación edificatoria y de la regeneración y renovación urbanas.

Debe mejorarse la fiscalidad de la vivienda y aliviar el esfuerzo para mantenerse en la vivienda por las personas que, por circunstancias sobrevenidas no imputables a ellas, no puedan hacer frente a sus obligaciones.

9ª. Deben hacerse efectivos los patrimonios públicos de suelo, y estudiarse la creación por las Comunidades Autónomas de patrimonios o bancos de suelo público destinados a la construcción de viviendas de protección oficial o promoción pública.

10ª. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) y el Fondo Social de Viviendas (FSV) son actores cualificados del mercado de vivienda. Consideramos que en política de vivienda se debe tener en cuenta las bolsas de vivienda, entre ellos las de la SAREB, las entidades financieras y el FSV.

Deben ampliarse los supuestos y flexibilizar los requisitos para que las personas y familias que han perdido sus viviendas puedan acceder a las que nutren el Fondo Social de Vivienda”.

De acuerdo con el contenido de estas conclusiones, al amparo del art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que esa Consejería valore la conveniencia de poner en marcha las medidas propuestas por las Defensorías del Pueblo Estatal y Autonómicas a través de los mecanismos que considere más adecuados, con la finalidad de que, si total o parcialmente las comparte, impulse su puesta en marcha y ejecución, ya sea directamente en todo aquello que posea competencia nuestra Comunidad, ya proponiendo su adopción al Gobierno de la Nación a través de la Comisión Interterritorial Estado-Comunidades Autónomas.

Creemos que el deterioro que está sufriendo en nuestro país y Comunidad Autónoma la garantía efectiva del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, exige un esfuerzo sin precedentes, pero inaplazable, para que los poderes públicos, en el marco de un Pacto por la Vivienda, ya tantas veces reclamado por esta Defensoría, ejerzan sus competencias para la protección de este derecho.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/3996

La compareciente exponía que su marido había sufrido dos episodios de ictus cerebral (en agosto de 2011 y en marzo de 2012), de los que se habían derivado importantes secuelas que persistían en la actualidad (estenosis crítica de más del noventa por ciento en carótida interna izquierda, episodios de desconexión con el medio y temblor de miembros, crisis parciales complejas motoras y falta de deambulación, entre otras). Aunque el interesado solicitó el reconocimiento de su dependencia, hasta la fecha no se beneficiaba de ningún recurso, siendo esta necesidad el motivo de comparecer ante esta Defensoría.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos participó la aprobación del Programa Individual de Atención con Ayuda a Domicilio con intensidad de 54 horas (22 h. de atención doméstica y 32 h. de atención personal).

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/3517

El compareciente exponía que su madre tenía reconocida la situación de dependencia y que le fue aprobado el recurso residencial, encontrándose en una Residencia de Mayores desde diciembre de 2014.

La distancia del domicilio familiar al centro asignado, impedía la comunicación asidua con su familia, por lo que solicitó en el mes de junio de 2015, la revisión del PIA y reapertura del expediente, por haber renunciado a la plaza residencial asignada. Entretanto se tramitaba dicha petición, sin embargo, la familia solicitó que se reanudase el SAD con el que contaba antes de ingresar en la Residencia, al carecer de capacidad de autovalimiento.

A lo anterior, añadía que recientemente había acudido a los Servicios Sociales para exponer la gravedad de la situación, donde le habían informado de que a pesar de que por los mismos se habían remitido diversos escrito a la Delegación Territorial urgiendo la tramitación de la petición y reapertura del expediente, nada les había sido notificado. Ante ello, expresaba que se sentía desesperado y solicitaba que hiciésemos todo lo posible por agilizar los trámites para que le diesen la plaza en una residencia, aclarando que no le importaba el sitio que fuese porque no podía más.

Antes de recibir respuesta de la administración, el interesado nos escribió para poner en nuestro conocimiento que a su madre le había sido asignada ya plaza residencial concertada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2358 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que deje sin efecto un expediente sancionador de tráfico contra una empresa que había identificado al conductor del vehículo que cometió la infracción.

ANTECEDENTES

En su día, el interesado, en su calidad de administrador de una empresa, nos exponía que el 18 de septiembre de 2013 se cometió un supuesta infracción en materia de tráfico con un vehículo del que era titular la empresa de la que era administrador. Dicha infracción de tráfico no fue notificada en el acto al conductor y presunto infractor por lo que, en noviembre de 2013, se recibió a nombre de la empresa titular del vehículo el correspondiente requerimiento de identificación con numero de expediente 2013... Añadía que el mencionado requerimiento fue atendido en tiempo y forma, facilitando al Ayuntamiento de Sevilla los datos requeridos, nombre, DNI y dirección del conductor del vehículo en el momento de la infracción.

Sin embargo, en abril de 2014 se recibió por la empresa, referente al mismo expediente, incoación de expediente sancionador por entender que se había incumplido la obligación de identificar verazmente al conductor cuando fue debidamente requerida para ello. A la vista de la citada comunicación, al entender que quizá el escrito de identificación había podido traspapelarse, en mayo de 2014 presentó escrito de alegaciones contra el nuevo expediente manifestando que sí había procedido a la identificación, aportando además copia de dicha identificación.

En julio de 2014 recibió resolución sobre las alegaciones presentadas donde el Ayuntamiento confirmaba la comisión de la infracción por “no identificar al conductor", añadiendo que, si bien se facilitaron los datos del conductor, la notificación correspondiente no le pudo ser entregada al conductor infractor por motivos ajenos a la propia administración.

Tras dicha resolución, la empresa reclamante interpone recurso contra la resolución sancionadora donde insiste en que procedió a facilitar los datos correctos del conductor, añadiendo igualmente que si no había podido realizarse la entrega a la persona identificada del expediente sancionador, tampoco puede hacerse responsable al titular del vehículo cuando se ha procedido a cumplir con la obligación de identificar.

En el mismo recurso presentado contra la resolución, se mencionaba que la dirección indicada en la identificación era correcta ya que tenia conocimiento de la existencia de otro expediente sancionador con n° 2014... incoado contra el conductor identificado. Sin embargo, en octubre de 2014 recibió respuesta al recurso presentado confirmando la resolución impugnada.

Por ello, en el mismo mes de octubre el reclamante presentó recurso de revisión insistiendo en el error de la resolución aportando copia de certificado de padrón municipal del conductor infractor, expedido por el propio Ayuntamiento, donde, evidentemente, figuraba la misma dirección de éste.

Ello, siempre según el administrador de la empresa, no impidió el paso del expediente sancionador a la vía ejecutiva sin haber tenido en consideración ninguna de las pruebas y evidencias presentadas que demostraban sin lugar a duda alguna que el recurrente había facilitado los datos correctos del conductor.

Tras las peticiones de informe de esta Institución en esta queja, el Ayuntamiento había seguido estimando que la entidad reclamante había incumplido la obligación contenida en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece la obligación de facilitar a la Administración la identificación del titular del vehículo en el momento de la infracción y desestima la revisión de la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES

Primera.- Cabe reconocer que efectivamente existe una involuntaria imprecisión en la información facilitada por el titular del vehículo acerca del domicilio del conductor del vehículo en el momento de los hechos, ya que se indica calle ... en lugar de Núcleo Residencial ...

Segunda.- Sin embargo, ello no permite concluir, a juicio de esta Institución, que la identificación facilitada, al constar el nombre del conductor del vehículo el día de la infracción y su número de carné de identidad (equivalente al número del permiso o licencia de conducción), hiciera imposible la notificación de la denuncia al mismo o no se ajustara a lo dispuesto en el artículo 9. bis. 1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, toda vez que el citado conductor figura en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico y una simple consulta a este registro hubiera podido advertir el pequeño error existente en la notificación del domicilio.

Por tanto, la buena fe del titular del vehículo para facilitar la identificación del conductor parece fuera de duda. Además, esa misma buena fe, junto a la confianza legítima, como principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas (art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) hubieran exigido que, tal y como cabe esperar de una administración a la que se le han suministrado datos para obtener, sin esfuerzo, la identificación del conductor, hubiera desarrollado una diligencia mínima para, en caso de duda o dificultad en su localización, ponerse en contacto con esta persona para aclarar o precisar los datos que contenían esa imprecisión. Esto es lo que cabe esperar (confianza legítima) de una administración al servicio de la ciudadanía y que actúa más pensando en el interés público (el necesario respeto a las normas de regulación y ordenación del tráfico) que en la aplicación mecánica y ajena a los principios generales del derecho de las normas que regulan el procedimiento sancionador en el ámbito de la seguridad vial.

Pero es que ni siquiera una aplicación “ciega”, ajena a esos principios, justifica que se ignore la identificación del domicilio del conductor cuando se poseen todos los datos y archivos para su obtención y cuando se puede dar un plazo para la subsanación de cualquier error de hecho, advirtiendo de las consecuencias de no hacerlo.

Tercera.- Pero es que, además, creemos que debe tenerse muy en cuenta que el domicilio del conductor es, precisamente, el mismo que figura en el Padrón Municipal de Habitantes de Sevilla, de donde lo extrajo la empresa titular del vehículo para notificar a ese Ayuntamiento el conductor del vehículo en el momento de la infracción. Al haberse producido, a juicio de esta Institución, el cumplimiento por la entidad titular del vehículo del artículo 9. bis. 1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, debe descartarse que se haya aportado una identificación ineficaz o inveraz del presunto infractor derivada del pequeño error en el domicilio procedente del Padrón Municipal de Habitantes, por lo que entendemos que se ha cumplido el deber de colaboración y la sanción impuesta debe quedar ineficaz, al haberse actuado de buena fe por la propiedad del vehículo.

Cuarta.- De acuerdo con los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de servicio a la ciudadanía, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos. La observancia de estos principios hubiera permitido a ese Ayuntamiento con una mínima actividad indagatoria de consulta al Registro de Conductores e Infractores localizar el domicilio exacto del presunto infractor, en lugar de continuar el procedimiento contra una entidad que había facilitado los datos del conductor de acuerdo con los que figuran en los registros oficiales, incluido su número del permiso de conducción.

Por todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el articulo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 9.bis.1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el sometimiento a la ley y al derecho supone la supeditación, también, a los principios generales que informa el ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN de que, dado que no cabe observar que, por parte de la Entidad titular del vehículo, se incumpliera el deber de informar e identificar verazmente a ese Ayuntamiento la persona que conducía el vehículo en el momento de la presunta infracción, previos los trámites legales oportunos se deje sin efecto, por el procedimiento que se estime aplicable, la sanción que por tal motivo le fue impuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2280 dirigida a Ayuntamiento de Loja (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Loja lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha recomendado que, dejando sin efecto un decreto municipal, ordene a los inspectores municipales de obras la realización de una inspección de un inmueble adoptando, tras esta inspección, las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que, en su caso, puedan resultar procedentes.

ANTECEDENTES

Los reclamantes nos exponían, en síntesis, que con motivo de unas obras que se realizaron en una vivienda colindante a la suya para la rehabilitación de unas escaleras que no existían en su patio, el propietario de ésta alteró la parte trasera de las medianerías de su vivienda y que dan a su propiedad, derribando su pared, además de usar las paredes y tabiques de su propiedad como medianeros en vez de hacer el los suyos (baño, terraza, tabiques interiores de su vivienda, etc.). Añadían que también vació su patio haciendo un sótano que antes no existía, dejando el pilar de su casa sin base de cimentación y sin seguridad, por lo que estaban apareciendo grietas que antes no había y que estaba afectando a la estabilidad de su vivienda.

Tras admitir a trámite este escrito de queja recabamos informe al Ayuntamiento de Loja (Granada) solicitando que nos indicara si se tenía previsto facilitar a los reclamantes el acceso a la documentación que habían solicitado y, de no ser así, que nos informara de las razones por las que ello no se estimara procedente. Asimismo, nos interesábamos en conocer si las obras ejecutadas en el inmueble colindante al de los reclamantes se ajustaban a las licencias concedidas y, de no ser así, que nos indicara las medidas adoptadas para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

Recibimos respuesta del citado Ayuntamiento, de la que se desprendía que los interesados ya disponían de la información urbanística a la que pretendían acceder y, por otra parte, con relación a las obras denunciadas, se daba cuenta del informe del Arquitecto municipal aconsejando que se realizara una visita de inspección al inmueble a los efectos de comprobar y documentar las obras ejecutadas en el resto del inmueble no inspeccionado en su día. En base a ello, en julio de 2015 volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento para conocer si se había realizado, por el técnico municipal que procediera, la visita de inspección al inmueble colindante con el de los interesados y, tras ello, que se nos indicara si las obras ejecutadas en el mismo se ajustaban a las licencias concedidas, señalando en caso contrario si se había estimado procedente el inicio de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Pues bien, en septiembre de 2015 se nos trasladaba Decreto de la Alcaldía acordando la inspección del inmueble donde se denuncian obras no ajustadas a licencia, recabando el consentimiento del propietario y, en caso de no obtenerlo, realizando los trámites precisos para obtener la autorización judicial de entrada en domicilio. Ello determinó que interesáramos nuevamente que, cuando ello se produjera, se nos informara del resultado de la visita de inspección anunciada y, en base al mismo, que se nos indicara si las obras en cuestión se ajustan a las licencias concedidas señalando, en caso contrario, si se ha estimado procedente el inicio de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

En octubre de 2015 se nos informaba por la Alcaldía que, contra el anterior Decreto, se interpuso por el promotor de las obras denunciadas recurso de reposición que, por las razones contenidas en el mismo, había sido estimado por el Ayuntamiento dejando sin efecto la orden de inspección dictada en su día.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Compartiendo lo señalado en el Informe jurídico de la Jefatura del Área de Urbanismo de ese Ayuntamiento, debe resaltarse que la potestad de velar por la legalidad urbanística es una obligación de la Administración municipal. Y ello, se desprende del tenor literal del artículo 179 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, al regular la naturaleza y funciones de la inspección urbanística, la definen como una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en dicha Ley, atribuyendo a los municipios y a la consejería con competencias en materia de urbanismo el deber de desarrollar dichas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y de la cooperación y colaboración inter-administrativas.

SEGUNDA.- Por su parte, el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los ciudadanos está obligados a facilitar a la Administración informe, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley, pero precisamente la Ley de Ordenación Urbanística establece que los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en realización a la legislación y ordenación urbanística aplicables y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. Tanto las Administraciones Públicas como los particulares están obligados a prestarles la colaboración que precisen.

Hasta el punto ello es así que la negativa no fundada a facilitar la información solicitada por los inspectores, en especial la relativa al contenido y los antecedentes de los pertinentes actos administrativos, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso disciplinaria.

También en el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras están facultados para entrar en el lugar objeto de inspección y permanecer en él. Cuando tal lugar constituya domicilio, el inspector o inspectora habrá de recabar el consentimiento de su titular o resolución judicial que autorice la entrada en el mismo.

TERCERA.- Partiendo de esta regulación legal de las competencias inspectoras y resultando que, por parte del vecino colindante, se viene cuestionando, aportando abundante documentación y pruebas fotográficas, que las obras realizadas en el inmueble propiedad de la persona promotora de las obras se ajusten a las licencias que le haya concedido ese Ayuntamiento, entendemos que lo que corresponde es actuar en el sentido dispuesto en la anterior Resolución de esa Alcaldía y realizar la inspección ordenada a los efectos de comprobar si efectivamente se han ejecutado unas obras no autorizadas o, en su caso, que no se correspondan con las autorizadas mediante las correspondientes licencias.

Y, ante la negativa a autorizar voluntariamente la entrada en domicilio de la inspección urbanística, debe solicitarse la preceptiva autorización judicial de entrada en domicilio.

CUARTA.- Creemos que la alegada posible prescripción de las obras ejecutadas sin licencia debe ser valorada en los términos del artículo 210 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que determina que «el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas comenzará a computarse desde el día en la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento». Y para ello, entendemos que resulta imprescindible efectuar la visita de inspección al inmueble, tal y como en su día se estimó procedente por ese Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 179 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía citados en el cuerpo de este escrito.

RECOMENDACIÓN de que, al no apreciarse razones objetivas fundadas para no realizar la inspección urbanística acordada en su día por ese Ayuntamiento, mediante las actuaciones que estime procedentes, se deje sin efecto el Decreto municipal de octubre de 2015, estimatorio de la pretensión del promotor de las obras y se ordene a los Inspectores municipales de obras la realización de una inspección al inmueble del que se denuncian obras sin licencia o sin ajustarse a las otorgadas en su día por ese Ayuntamiento, adoptando tras dicha inspección y a la vista del resultado de la misma las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que, en su caso, puedan resultar procedentes. Ello, salvo que, por haber transcurrido el plazo de plazo de prescripción en los términos del artículo 210 de la Ley de Ordenación Urbanística antes citado y así se comprobara tras la inspección realizada, ya no resultara procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/4881

La interesada exponía lo siguiente:

Vivíamos en una casa de alquiler mi pareja junto con nuestra hija de 9 años. El contrato tenía una duración de 1 año con una renta de 300 euros. Terminado el año seguimos allí. El techo estaba mal, y el dueño habló con mi pareja que no nos preocupáramos que podíamos seguir allí porque la obra que supuestamente tenía aprobada todavía no la podía hacer porque no tenía presupuesto económico y que siguiéramos allí, pagándole pero sin renovarnos el contrato por escrito.

El 21 de Agosto estábamos acostados, se derrumbó el techo del dormitorio, llamamos a la policía y a los bomberos, nos desalojaron de la casa y nos dijeron que era imposible habitarla porque estaba en riesgo de derrumbamiento. Nuestra asistenta social nos realojó durante 8 días y transcurridos esos 8 días Urbanismo nos realojó en C/ ..., donde hemos firmado un contrato de 15 días, pero todavía seguimos allí. La asistenta social nos ha comunicado que los 15 días han finalizado y que nos tenemos que marchar, no tenemos casa donde ir.

Solicito que me faciliten una vivienda de realojo o bien que me faciliten la casa que tengo por Baremo de Emvisesa ya que mi puntuación es de 300 euros y solo hay 12 familias delante de mi familia, para que podamos seguir adelante.”.

En vista de lo anterior, solicitamos informe tanto a Emvisesa (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla) como al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

Recibidos ambos, por parte de los Servicios Sociales se hacía constar que, con fecha 2 de septiembre de 2014 se dispuso autorizar, por la Gerencia, la prórroga del realojo hasta la resolución de adjudicación de vivienda de promoción pública de acuerdo a la normativa vigente.

No obstante, en una nueva comunicación de la interesada, se manifestaba que el 15 de abril, desde la Gerencia de Urbanismo se le había comunicado que tenían que abandonar la casa que les fue cedida en precario, y donde actualmente tenían establecida su residencia. Pues bien, resultando contradictoria la posición mantenida por la Gerencia con la información que los servicios sociales recogían en su informe, donde se decía que la interesada y su familia permanecerían en el domicilio de referencia, hasta tanto se les pudiera adjudicar una vivienda, a través del procedimiento legalmente establecido, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en la queja, solicitamos del Área Municipal, la emisión de un nuevo informe aclarando esta cuestión controvertida.

En la respuesta se hace constar que la interesada estaba informada de que en el plazo de un mes, aproximadamente, se le adjudicaría una vivienda. Dicha vivienda estaba ocupada en esos momentos y la coordinación de reubicación del ocupante actual en otra vivienda, con la entrada de la interesada en el domicilio se iniciaría en agosto de 2015.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/4199

La compareciente exponía que tras solicitar con fecha de 28 de Enero de 2010 el reconocimiento de la situación de dependencia de su hijo, se dictó con fecha 13 de Diciembre de 2010 resolución reconociéndole el Grado III Nivel 1 de Gran Dependencia. No obstante, desde el año 2010 no se había procedido a aprobar el PIA que le asignase el recurso más idóneo en su caso. Todo lo cual incidía negativamente en las posibilidades de su desarrollo.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos indicó que se había resuelto el Programa Individual del Atención con Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y el Servicio de Teleasistencia.

Con la resolución favorable de la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 11/2304

Recibida respuesta en relación con la Recomendación formulada sobre la dotación de monitores Intérpretes de Lengua de Signos, nos indica la Dirección General que es una prioridad de la Consejería la creación de plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), de la nueva categoría de Interprete de Signos como paso prevo a la contratación de trabajadores y trabajadoras de plantilla de la Junta de Andalucía; no obstante, en estos momentos la creación de plazas en la R.P.T., no es posible. En el momento que ello sea factible, las plazas de Intérprete de Signos serán prioritarias.

Queja número 14/4925

Con fecha 26 de octubre de 2015 se ha recibido una comunicación del Gabinete del Consejero de Empleo, Ciencia y Comercio, por el que se adjunta informe emitido por la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en respuesta a la Sugerencia y Recomendaciones formuladas por esta Institución, de cuyo análisis se desprende la aceptación de las Resoluciones formuladas, y consecuentemente con ello debemos entender que el problema planteado en la presente queja se encuentra en vías de solución.

En efecto, la Administración de empleo afirma, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Respecto a la Sugerencia formulada acerca de que, previos los trámites pertinentes, se aborde en las normas reguladoras de fomento del empleo juvenil el establecimiento de mecanismos que favorezcan el acceso de los mismos por parte de las personas discapacitadas en situación de desempleo, dejar constancia que ello ya se ha llevado a cabo, como lo demuestra la Disposición Adicional Primera del Decreto-Ley 2/2015, de 3 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo (BOJA nº 48, de 11/03/2015), cuyo tenor literal es el siguiente:

  • Disposición adicional primera. Formalización de contratos con personas con discapacidad.

El servicio Andaluz de Empleo, velará por el cumplimiento de la obligación relativa a la reserva de cupo con personas con discapacidad que la legislación vigente establezca para las entidades beneficiarias de las ayudas que se concedan en la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria en los Programas Emple@Joven y Emple@25+, a cuyo efecto, éstas deberán presentar ofertas específicas para este colectivo”.

Por otra parte, en lo que respecta a la primera Recomendación, nos indican que: “...ha de quedar claro desde el principio que las oficinas de empleo SAE realizan su labor teniendo en cuenta las condiciones que el futuro empleador incluye en su oferta, por lo que la búsqueda de las candidaturas ha de ajustarse en lo posible a los requisitos y al perfil buscado por aquél. No obstante, ello no es óbice para que las oficinas de empleo, en cuanto detecten alguna anomalía a la hora de gestionar la oferta (como lo puede ser que los términos de la misma puedan ser discriminatorios hacia un colectivo determinado), se pongan en conocimiento del ofertante a fin de que proceda a subsanar la irregularidad y, en caso de no atender la petición, rechazar la oferta de empleo sin tramitarla”.

Por último, es de resaltar la afirmación contenida en el informe que comentamos, relativa a:

La deficiencia detectada por la Defensoría va a ser paliada en gran medida a raíz de la entrada en vigor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Decreto-Ley 2/2015, de 3 de marzo, dado que cualquier entidad que pretenda acogerse a las subvenciones y ayudas respecto de las iniciativas de Cooperación Social y comunitaria en los programas Emple@Joven y Emple@25+, habrá necesariamente de presentar oferta de empleo específica para el colectivo de jóvenes desempleados con discapacidad, desvinculadas del resto de ofertas genéricas, y cuyas candidaturas estarán conformadas por personas que, al margen de reunir el perfil requerido por el ofertante, serán personas jóvenes discapacitadas. Además, en estos supuestos, se contará con la garantía del propio SAE a la hora de velar por el cumplimiento del cupo de reserva legal”.

Dicha respuesta, no puede tener otra interpretación más que la antes aludida: la aceptación de nuestra Sugerencia y Recomendaciones.

A la vista de ello, nos vemos en la obligación de dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja, en la confianza de que por parte de las Administraciones implicadas se llevarán a cabo las actuaciones pertinentes para facilitar el cumplimiento y desarrollo práctico de la Disposición Adicional Primera del Decreto-Ley 2/2015, de 3 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, en la que se regula expresamente la cuestión debatida en la presente queja.

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