La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5937 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

La interesada solicitaba ser parte interesada y perjudicada en los expedientes sancionadores incoados a raíz del fallecimiento de su madre, residente en un centro para personas mayores de Granada.

Tras la evaluación del informe recibido de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada se formula a dicho organismo recomendación en el sentido de que de las instrucciones precisas para considerar a la interesada, como denunciante cualificado y, habiendo demostrado tener un claro interés legítimo, pueda tener la condición de interesada en el procedimiento sancionador y, por tanto, pueda ejercer los derechos que posibilita el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Nos referimos de nuevo a la queja 14/5937, tramitada a instancia de Dña. ..., alusiva a su personación como parte interesada y perjudicada en los expedientes sancionadores incoados a raíz del fallecimiento de su madre, residente en un centro para personas mayores de Granada.

ANTECEDENTES

En este expediente de queja constan diversos escritos remitidos por este Defensor del Pueblo a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada y las respuestas a los mismos, así como una Recomendación sobre la consideración de la Sra. ... como denunciante-interesada e, igualmente, la correspondiente respuesta a esta Recomendación.

Por razones de economía, nos remitimos a todo lo ya actuado, contenido en el referido expediente de queja 14/5937, si bien estimamos necesario, para la mejor comprensión de este escrito, aclarar las siguientes cuestiones que se desprenden del reiterado expediente:

1. La Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ha incoado y tramitado procedimiento sancionador a la titularidad del centro en el que residía la madre de la promotora de la queja, con número de expediente … . El objeto de este procedimiento es determinar si se ha producido un incumplimiento del titular de la Residencia afectada respecto a la normativa sanitaria en materia de archivo y documentación clínica.

La promotora de esta queja ha solicitado de forma reiterada su personación en el expediente, la cual ha sido denegada tanto por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada como por la Consejería de Salud que con fecha 21 de julio de 2015 ha resuelto el recurso de alzada interpuesto por la Sra. ....

2. La Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ha incoado y tramitado procedimiento sancionador al titular del centro en el que residía la madre de la promotora de la queja, con número de expediente … . El objeto de este procedimiento es determinar si se ha producido la omisión de la asistencia sanitaria y farmacéutica, o su prestación, incumpliendo los procedimientos normalizados de trabajo, los protocolos o las guías prácticas clínicas, debido a la efectiva falta de una atención médica pronta y adecuada al historial clínico de la madre de la promotora de la queja. En este procedimiento se declaró de oficio la caducidad por Resolución del Director General de personas Mayores, Infancia y Familias, de 25 de marzo de 2015, si bien en fecha 23 de abril de 2015 se incoa un nuevo procedimiento sancionador, por acuerdo de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, al que se asigna la misma referencia que el declarado caducado, … .

La interesada ha solicitado personarse en este último procedimiento sancionador mediante sendos escritos de fecha 6 de mayo de 2015 y 10 de junio de 2015, a los que la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, con fecha 1 de julio de 2015 ha contestado indicando que “tras su denegación, por parte de esta Delegación Territorial con fecha 06/04/2015, interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Calidad, Investigación, Desarrollo e Innovación de esta Consejería con fecha 28/04/2015, emitiéndose el preceptivo informe el día 11/05/2015, estando actualmente pendiente de resolución” (sic).

3. En informe recibido en nuestras oficinas el pasado 23 de septiembre de 2015, por parte de esa Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales se reitera en lo manifestado a la Sra. ..., esto es, que ésta en sus escritos de 6 de mayo y 10 de junio reitera lo solicitado en escritos precedentes, que se le venga a considerar como denunciante cualificado en el procedimiento sancionador … .

4. Del examen de los escritos de la Sra. ... de 6 de mayo y 10 de junio de 2015, entendemos que se produce un error de hecho en la primera de las solicitudes de la misma, pues aunque encabeza el escrito aludiendo al expediente sancionador ..., posteriormente vuelve a referirse, entendemos que por error, al expediente … . No obstante, en la segunda de las solicitudes que realiza (el 10 de junio de 2015), se refiere exclusivamente al expediente … .

A la vista de los hechos anteriores, entendemos que no se ha adoptado una resolución expresa sobre la solicitud de personación en el expediente ... instada por la Sra. … .

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de la obligación expresa de resolver la solicitud de personación en el expediente ... instada por la Sra. ..., que esa Administración no cuestiona, en lo que respecta al fondo del asunto, nos reiteramos en las consideraciones que le remitimos mediante Resolución de 8 de abril de 2015.

En dichas consideraciones, en lo que respecta a la figura del denunciante perjudicado, nos referíamos a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que diferencia claramente dos figuras para distinguir entre "denunciante-simple y denunciante-perjudicado" (SSTS de 8 febrero de 2000; de 5 de noviembre de 1999 o de 19 de Mayo de 1997).

Reiteramos asimismo que la STS de 8 de abril de 1994 reconoce que el interés "existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o incluso de índole moral"; así como que "ese interés legitimo, abarca todo interés material o moral que pudiera resultar beneficiado con la pretensión ejercitada."

No podemos dejar de señalar que la resolución que se dicte en este caso afectará a la esfera jurídica de la promotora de la queja, pues se dilucida si ha existido una actuación o comportamiento administrativamente sancionable en la caída y posterior atención a la madre de la interesada y que se deben igualmente tutelar los derechos morales como hija y heredera de la fallecida, que le da derecho al conocimiento y participación en la tramitación del expediente.

Las consideraciones expuestas llevan a esta Defensoría, a efectuar a la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Granada, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que conforme a los principios de buena administración y transparencia administrativa, desarrollados por la LRJAP-PAC, junto con la Ley 19/2013 de 13 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. y no contrariando ello la legislación vigente, dé las instrucciones precisas para considerar a la Sra. ..., como denunciante cualificado y habiendo demostrado tener un claro interés legítimo pueda tener la condición de interesada en el procedimiento sancionador ... y, por tanto, pueda ejercer los derechos que posibilita el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto:

a) Derecho a conocer el estado de la tramitación del procedimiento en cualquier momento del mismo y acceder y obtener copias de los documentos que formen parte de él (art 3.1.).

b) Derecho a formular alegaciones con anterioridad al trámite de audiencia y a aportar los documentos que estimen convenientes, que, formulado con carácter general en el artículo 3.2. se concreta en los art. 16.1. y 17.2. en los que, respectivamente, se reconoce a los interesados el derecho a aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y a proponer prueba durante la fase de instrucción, y el derecho a recibir notificación del acuerdo de apertura de un periodo de prueba en esa misma fase.

c) Derecho a que se le notifique la propuesta de resolución y a formular alegaciones a la misma, pudiendo presentar cuanta documentación estimen conveniente (art. 19.1).

d) Derecho a que les sea notificada la resolución con la que se concluye el procedimiento sancionador (art. 20.5).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6432

La interesada exponía que vivía en un piso de alquiler de renta libre, junto con su marido, ambos desempleados, y su hijo de 10 años. Manifestaba que, desde hacía siete meses, al no tener ingresos, no podían hacer frente al pago de la renta, por lo que se veían obligados a abandonar la vivienda. Decía la interesada que había solicitado una vivienda de promoción pública y, añadía, que se encontraba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida desde hacía muchos años para que le fuese concedida una vivienda en régimen de alquiler, además de haber solicitado la ayuda de los servicios sociales. No obstante su petición no había sido atendida.

Solicitado informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, y recibido éste, compareció la interesada personalmente ante esta Oficina manifestando que le acaba de notificar el Juzgado que el 21 de Octubre debía abandonar la vivienda que actualmente ocupaba, que había pedido, y le habían dado, cita con personal de trabajo social para que le realizase un nuevo baremo ante tal circunstancia.

En consecuencia, puesto que en el informe recibido se nos decía que esta persona ocupaba el puesto nº 72, con 247 puntos para viviendas de dos dormitorios, con alquiler social del 5% de los ingresos líquidos de la unidad familiar, volvimos a dirigirnos al citado organismo interesando nos comunicase si las nuevas circunstancias manifestadas por la interesada, relativas al desahucio de su vivienda habitual para el mes de Octubre, incidían en la puntuación que se le asignó en su día y si daban lugar a una nueva baremación de sus circunstancias a efectos de intentar satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda social, a tenor de las mismas.

Del nuevo informe recibido se deducía que por parte de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla se estaba tramitando un expediente para la adjudicación a la interesada de una vivienda protegida en el marco del Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda. En consecuencia, en aras a poder adoptar una resolución definitiva con las debidas garantías, solicitamos de dicha Delegación Territorial, la emisión de un informe en el que se nos dijese si, efectivamente, se había iniciado dicho expediente, y, en tal caso, en que estado de tramitación se encontraba, así como el plazo aproximado dentro del cual podría formalizarse la adjudicación.

El informe, remitido por la Viceconsejera de Fomento y Vivienda, indicaba que se darían las instrucciones oportunas a la Oficina del Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda, para que se diese nueva cita a la interesada y se actualizasen los datos de su situación social y económica a fin de procurarle una solución dentro de la legalidad, en coordinación con los Servicios Sociales Municipales y a través del Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas de Sevilla.

Considerando que el asunto que motivó la queja ante esta Institución se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2414 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Ante la controversia respecto a qué administración debe afrontar la financiación y ejecución de las obras de reposición y adecuación del encauzamiento del río Adra, el Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que explore vías de colaboración con la Administración General del Estado para dilucidar, de forma conveniada, la Administración a la que corresponde la aprobación de este proyecto por cuanto es una obra encaminada a evitar posibles riesgos por avenidas e inundaciones.

ANTECEDENTES

Se dirigió a esta Institución la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Adra (Almería) mostrando su preocupación por la ausencia de limpieza y encauzamiento del río Adra que, según manifestaba, se encontraba invadido por cañaverales, matorrales y residuos de distinta índole, hecho que, a su juicio, planteaba un serio riesgo de inundación.

Añadía que, dadas las anteriores circunstancias, el Ayuntamiento venía realizando abundantes gestiones ante la Administración Autonómica y la Dirección General del Agua, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La situación se hizo más urgente a tenor de lo recogido en informe emitido por los Servicios Técnicos municipales que, con fecha 17 de Febrero de 2012, expresaron que era prioritario, imprescindible y muy urgente que se tomen las medidas relativas a realizar las obras de defensa y encauzamiento del río Adra necesarias para proteger a su población y bienes. Este riesgo ha sido corroborado asimismo por el Servicio Local de Protección Civil y Emergencias que considera preciso el dragado de la sedimentación del cauce, con objeto de darle la profundidad necesaria y llevar a cabo la limpieza de residuos y vegetación de la zona.

Pues bien, la Alcaldía-Presidencia sostenía que tanto la Administración Autonómica como la Central del Estado defendían que no era de su competencia la financiación de las obras de encauzamiento, manteniéndose criterios contrapuestos, como esta Institución pudo constatar con ocasión de un expediente de queja similar en relación con la también población almeriense de Vera (queja 14/3516). Ello llevó al Ayuntamiento a solicitar un dictamen a un Catedrático de Derecho Administrativo que determinó en el mismo las competencias que, a su juicio, debía asumir cada una de esas dos Administraciones en este asunto.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y, en vía de colaboración, a la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, recibimos, desde la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, un completo informe de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico acerca de las actuaciones de limpieza y conservación del cauce del Río Adra. En cuanto a la obra de “Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra” se reafirmaba la Consejería en que se trataba de una actuación que correspondía a la Administración General del Estado, por estar declarada de interés general del Estado en la Ley del Plan Hidrológico Nacional.

La citada Dirección General del Agua, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, descartaba tener competencia para una posible convocatoria de la Comisión Bilateral de Cooperación Junta de Andalucía-Estado para resolver la controversia suscitada, puesto que se reiteraba en que la obra de “Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra” le corresponde a la Administración autonómica.

CONSIDERACIONES

Primera.- Ha quedado constatada la existencia de una clara controversia entre la Administración Central del Estado y la Junta de Andalucía con respecto a la administración que debería afrontar la financiación y ejecución de la obra de “Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra”

Sin embargo, en lo que se refiere a esta obra de interés general, no tenemos constancia de que, pese a la controversia suscitada y el riesgo de nuevas inundaciones, se tenga previsto llevar a cabo contactos entre la Administración Central del Estado y esa Consejería para salvar estas diferencias y, de forma consensuada, delimitar las competencias que deberían asumirse para evitar el riesgo mencionado que, precisamente, justificó la declaración en su día de obra de interés general.

Segunda.- De acuerdo con el artículo 220 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comisión Bilateral de Cooperación Junta de Andalucía-Estado, entre sus funciones, ostenta la deliberación, la realización de propuestas y, si procede, la adopción de acuerdos con relación a los conflictos competenciales planteados entre las dos partes y la propuesta, si procede, de medidas para su resolución, pero esta opción ha sido descartada por parte de la Dirección General del Agua.

Sin embargo, -a pesar de que, en éste y en casos ya analizados en otros expedientes de queja tramitados ante esa Viceconsejería que afectan a cauces del levante almeriense, se está produciendo un conflicto competencial cuya falta de aclaración podría originar retrasos en la ejecución de obras que permitirían evitar posibles inundaciones con los consiguientes riesgos para personas y bienes- no tenemos constancia de que se hayan adoptado iniciativas por parte de ninguna de las dos administraciones para dilucidar la cuestión.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, ante la controversia existente y dado que se ha descartado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 220 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de plantear este conflicto competencial en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Junta de Andalucía-Estado, esa Consejería evalúe la posibilidad de explorar otras vías de colaboración con la Administración del Estado que hagan innecesario acudir a la mencionada Comisión y se dilucide de forma conveniada la Administración a la que corresponde la aprobación del proyecto correspondiente y de la ejecución de la obra de “Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra”. Ello, por cuanto una obra de interés general encaminada a evitar posibles riesgos por avenidas e inundaciones, consideramos que no puede ser demorada indefinidamente por un conflicto competencial no resuelto entre Administraciones.

En cuanto al Proyecto de Actuaciones de Restauración Hidrogeomorfológica y Naturalización del tramo final del Río Adra, interesamos que nos mantenga informados del plazo aproximado en que se estima que se podrá encontrar completamente tramitado y dotado presupuestariamente y, por consiguiente, se podrán iniciar las obras de ejecución del mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1434 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Brenes su obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como el contenido de diversos preceptos de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales de Brenes, le ha recomendado, para el caso de que la situación objeto de esta queja aún persista, que, sin más demoras ni dilaciones y previos los trámites legales oportunos, proceda a tramitar el expediente administrativo para la clausura y eliminación de un núcleo de animales sito en el suelo urbano incompatible con la citada ordenanza y, además, el expediente administrativo sancionador por las presuntas infracciones que se hayan podido cometer.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el representante de una comunidad de propietarios de una urbanización del municipio sevillano de Brenes nos indicaba que esta urbanización lindaba con un patio en el que su propietario tenía instalada, siempre según el escrito de queja, una auténtica granja en la que se encontraban multitud de gallinas, gallos de pelea, canarios y perros de caza. Al respecto, eran constantes las quejas de los vecinos debido al ruido, olor y suciedad que provocaban dichos animales y, en este sentido, todas las denuncias formuladas ante el Consistorio habían tenido como consecuencia la visita del veterinario de la Zona Básica Sanitaria del Distrito Norte de Sevilla del SAS, en junio de 2010, quien en el informe emitido en aquel momento confirmaba que se incumplía la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales en el municipio de Brenes (B.O.P. de 20 de julio de 2001), que en los artículos 2 a 9 y en el artículo 39 indica claramente la prohibición de tenencia de aves en el casco urbano. En concreto, dicha Ordenanza establece en su artículo 42 que por parte de los servicios municipales se requerirá a los poseedores y propietarios que retiren los animales si constituyen peligro físico, sanitario u ocasionen molestias graves. Además, el informe mencionado concluía considerando que el ruido que provocaban los animales había de ser considerado una molestia grave.

Como consecuencia del informe anterior, en junio de 2010 se dictó resolución por el Ayuntamiento de Brenes por medio de la cual se decretaba la incoación del correspondiente expediente de traslado de los animales por infringir lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales en el municipio. Dicho expediente concluía, mediante una resolución de agosto de 2010, por medio de la cual se concedía al referido vecino el plazo de quince días para que adecuara las instalaciones donde se encontraban los animales y realizaran las medidas necesarias tendentes a evitar molestias y ruido a los vecinos. Sin embargo, parece que en el momento de la queja ante esta Institución, en el mes de marzo de 2015, ni las instalaciones se habían adecuado, ni los animales habían sido retirados del inmueble, siendo continuos los ruidos y malos olores que esta situación producía en la urbanización.

De la situación planteada, según manifestaba la comunidad de propietarios afectada, eran plenamente conscientes tanto el Ayuntamiento de Brenes como la Policía Local, el propio titular de los animales e, incluso, el Distrito Sanitario Norte del SAS, sin que se hubiese procurado una solución a la problemática, pese a que ya hacía más de cuatro años que se había denunciado y que se había emitido informe veterinario.

Por otra parte, tras el análisis de todos los documentos que nos hizo llegar la comunidad de propietarios destacamos que el patio donde se acumulaba este gran número de animales no sólo era colindante con la propia urbanización que promovía esta queja, sino que también lo era al ambulatorio de Brenes, lo que agravaba aún más si cabe la situación y exigía, y exige, del Ayuntamiento una actuación más eficaz y diligente. No en vano, llegó a dictarse, como antes se ha indicado, resolución de Alcaldía de agosto de 2010 con la que se resolvía conceder al titular de los animales "un plazo de quince días para que adecue las instalaciones donde se encuentran los gallos, aves, etc. Y realice las medidas necesarias tendentes a evitar la producción de molestias y ruido a los vecinos colindantes; transcurrido el cual si el denunciado no realizara ninguna actuación para evitar las molestias ocasionadas y previa visita de inspección a las instalaciones donde se ubican, por este Ayuntamiento se adoptarían las medidas oportunas para el tralado de las aves".

Esta Resolución de Alcaldía, que en su primera parte nos parece algo ambigua (pues en lugar de ordenar el traslado de los animales por ser su ubicación incompatible con la Ordenanza de Tenencia de Animales, lo que ordenaba era realizar "las medidas necesarias tendentes a evitar la producción de molestias y ruido a los vecinos colindantes", lo que podía inducir a varias interpretaciones), sí que contenía al final un mandato al Ayuntamiento en caso de incumplimiento, que parecía que era lo que había ocurrido, de forma que la Corporación, visto el tiempo transcurrido (actualmente más 5 años), ya debería haber adoptado "las medidas oportunas para el traslado de las aves", cosa que, sin embargo, parecía que no había hecho.

En cualquier caso, admitida a trámite la queja, trasladamos al Ayuntamiento, además de los anteriores antecedentes, nuestra consideración en cuanto a que la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales contenía diversos preceptos de los que cabía concluir la irregularidad de esta explotación de animales, corroborada por la propia resolución de Alcaldía del 2010. Pero es que, además, de esta Ordenanza se desprendía, y se sigue desprendiendo, la obligación para el Ayuntamiento de Brenes de incoar expediente administrativo sancionador, no sólo por el incumplimiento de la resolución dictada en el 2010, sino también por el hecho, aparente, de que esta instalación animal no había contado con licencia, tal y como prescribe, en todo caso, el artículo 3 de la Ordenanza, que señala que estarán sujetas a la obtención previa de la licencia municipal todas las actividades basadas en la utilización de animales, sin olvidar, como se dice en la queja, que conforme al artículo 39 de la citada Ordenanza, y con meridiana claridad, «queda prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del suelo urbano», prohibición que no ofrece dudas en su interpretación.

Esta inactividad municipal que motivó la queja de la comunidad de propietarios, salvo que estuviera justificada de algún modo, circunstancia que nos parecía improbable habida cuenta los casi 5 años transcurridos, resultaba aún más incomprensible por el hecho de que no sólo había una comunidad de propietarios afectada, sino el propio ambulatorio de la localidad, que como recinto sanitario debe contar con un entorno lo más adecuado posible en cuanto a salubridad se refiere, lo cual exige no estar rodeado de esta explotación de animales.

Por último, quisimos también trasladar al Ayuntamiento que tuvimos conocimiento de diversas noticias que aparecieron en prensa en enero del año 2014 por este mismo asunto. En tales noticias ya se denunciaba la situación de inactividad municipal manifiesta en este asunto, la cual parecía que se había prolongado hasta el momento de la presentación de su queja ante esta Institución.

Pues bien, solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Brenes sobre el asunto expuesto, recibimos oficio de Alcaldía con registro de salida de mayo de 2015, acompañado de un informe del Jefe de Área de Sostenibilidad Urbana y del Técnico, de 28 de abril, de un acta de inspección del Distrito Sanitario Aljarafe de fecha 27 de abril, así como de diversas fotografías.

En su oficio nos decía la Alcaldía, en esencia, que el titular de la actividad de "aves de corral, de pelea y otros", cumplió en diciembre de 2014 la Orden de retirada de los animales que se le había dictado en ese mismo mes, ya que "Por el titular de la actividad D. ... con fecha .. de diciembre de 2014 se presenta escrito en este Ayuntamiento comunicando la retirada de los gallos en el plazo concedido". Sin embargo, no se nos decía si el Ayuntamiento había comprobado con la pertinente inspección dicha retirada o si, como parece, dio absoluta veracidad al escrito del denunciado, pues la realidad era que parecía, a tenor de los escritos de la comunidad de propietarios, que los animales nunca habían dejado de estar en el patio, como parecía demostrar la comprobación realizada en la entonces reciente inspección del Distrito Sanitario Norte, de la Policía Local y del Técnico Municipal, según la cual "se ha podido comprobar que, en el corralón situado en la parte posterior de la vivienda, existen varias jaulas en las que se encuentran alojadas unas veinte gallinas y cuatro galgos".

Además, en el oficio de la Alcaldía, también se decía que "a la vista del contenido de los informes emitidos, desde este Ayuntamiento se ha solicitado un informe a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía acerca de si la actividad desarrollada se encuentra sometida al trámite de Calificación Ambiental". No obstante, de ninguno de esos "informes emitidos", ni el del Técnico municipal (con el VºBº del Jefe de Área de Sostenibilidad Urbana), ni el del Acta de Inspección del Distrito Sanitario Norte, se desprendía la formulación de esa pregunta sobre si esta actividad está sometida al trámite de calificación ambiental, sobre todo si se tiene en cuenta, como ya habíamos mencionado al Ayuntamiento de Brenes, que el artículo 39 de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales establece con rotundidad que «queda prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del suelo urbano», prohibición que no ofrece dudas en su interpretación.

No entendimos, por tanto, a qué obedecía preguntar en ese momento a la Consejería de Medio Ambiente "si la actividad desarrollada se encuentra sometida a trámite de Calificación Ambiental", puesto que esa actividad de corral de aves (20 gallinas más 4 galgos) que se daba está, en todo caso, prohibida en ese lugar (suelo urbano), y por lo tanto no puede desarrollarse legalmente de ningún modo, ni con calificación ambiental ni sin ella. Por ello, solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento de Brenes, que se ha pedido mediante escritos enviados en fechas de 5 de junio, 7 de julio y 28 de agosto de 2015, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que recordar que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte del Ayuntamiento de Brenes un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Brenes, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dados los antecedentes con los que ya se cuenta, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En segundo lugar, y entrando en el fondo del asunto, ya se ha advertido en los anteriores antecedentes que no cabe en el presente supuesto preguntarse si la actividad objeto de la queja está o no sometida a calificación ambiental. En este sentido, y a fuerza de ser reiterativos, hay que volver a significar que los artículos 2 a 9, 39 y 42 de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de animales en el municipio de Brenes establecen claramente la prohibición de tenencia de aves en el casco urbano. En concreto, el artículo 3 de la Ordenanza, determina la sujeción a previa licencia municipal de todas las actividades basadas en la utilización de animales, mientras que el artículo 39 no deja lugar a dudas cuando establece que «queda prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del suelo urbano». Por su parte, el artículo 42 señala que por parte de los servicios municipales se requerirá a los poseedores propietarios que retiren los animales si constituyen peligro físico, sanitario u ocasionen molestias graves.

Por lo tanto, con esta normativa, no cabe legalizar esta actividad, ni con calificación ambiental ni sin ella, sino que lo que procede es ordenar su clausura y la retirada de los animales, con todos los medios legales de que dispone el Ayuntamiento de Brenes en el ejercicio irrenunciable de sus competencias.

De lo contrario, de seguir demorándose la solución a este problema, se estará no sólo incumpliendo la obligación legal de ejercitar las competencias, que son irrenunciables, como recuerda el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que también se estará vulnerando el principio de buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo – en adelante EAA-), así como los principios de sometimiento a la ley, eficacia y servicio a los ciudadanos del artículo 3 de la citada Ley 30/1992, y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde el Ayuntamiento de Brenes se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.

Por otra parte, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución persista la situación denunciada y pese a ello no se haya procedido en los términos expuestos, tramitándose un procedimiento administrativo destinado a clausurar las instalaciones de animales objeto de esta queja, se formula:

RECORDATORIO 2 del principio de buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, así como de los principios de legalidad, eficacia y servicio a los ciudadanos previstos en los artículos 3 de la LRJPAC y 6 de la LRBRL, y del principio de irrenunciabilidad de la competencia previsto en el artículo 12.1 de la LRJPAC.

RECORDATORIO 3 de la obligación de cumplir y hacer cumplir las previsiones de la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales de Brenes, especialmente sus artículos 2 a 9, 39 y 42, de los que se desprende, en los términos ya expuestos, la prohibición de tenencia de aves en el casco urbano.

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda de inmediato por parte de ese Ayuntamiento, previos los trámites legales oportunos, a incoar las diligencias necesarias y a tramitar un expediente administrativo que tenga por finalidad la clausura y eliminación del núcleo de animales objeto de esta queja, sin perjuicio de que, además, haya lugar a la tramitación de expediente administrativo sancionador por las presuntas infracciones que se hayan podido cometer.

Esa Alcaldía-Presidencia, que conoce perfectamente la presunta ilegalidad de la actividad que se viene desarrollando, no puede continuar permitiendo su desarrollo con las consecuencias y perjuicios que se están produciendo a las personas que residen en la urbanización. Estos ciudadanos tienen derecho a exigir que se cumpla la norma y el Gobierno Municipal tiene el deber de hacerla obedecer, máxime tratándose de una clara competencia municipal que además está regulada en las propia Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales de Brenes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1692 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido al Ayuntamiento de Cartaya que desarrolle un papel informativo que permita un mayor equilibrio e información entre los adquirentes de apartamentos en edificios donde también haya apartamentos turísticos.

ANTECEDENTES

El interesado, actuando en representación legal de 26 propietarios de una urbanización del municipio onubense de Cartaya, situada en la zona de El Rompido, nos indicaba en su escrito de queja que venían denunciando ante el citado Ayuntamiento el desarrollo de la actividad económica de alquiler de apartamentos turísticos en la urbanización donde residían por parte de una sociedad mercantil, resultando que, a pesar de que ello no era posible al tratarse de suelo residencial turístico y carecer la citada sociedad de las licencias y autorizaciones necesarias, lo cierto era que, por parte municipal, se estaría actuando pasivamente ante estas graves infracciones a la legalidad urbanística y sectorial.

Añadía el representante legal que los propios Servicios Jurídicos municipales alertaron de la necesidad de proceder a la comprobación de estos usos y actividades no autorizados y ordenar, si procedía, el inicio de expediente de restauración de la legalidad urbanística, pero ello no había motivado que los responsables del Ayuntamiento hubieran adoptado las medidas indicadas, con la consecuencia de que el malestar de la colectividad de vecinos era palmario por las constantes molestias que el uso turístico inadecuado de estos apartamentos originaba al resto de los residentes.

Indicaba que el Ayuntamiento no había dictado resolución administrativa alguna en este asunto que permitiera acudir a la vía judicial a fin de poder reclamar, por dicha vía, dada la inacción municipal, la restitución de la legalidad urbanística vulnerada.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Cartaya y después de la tramitación del expediente consideramos que la cuestión de fondo que se planteaba era si la solicitud de licencia de actividad realizada por la entidad mercantil para la explotación de unos apartamentos bajo el régimen, contemplado en la legislación turística, de conjunto de apartamentos turísticos resultaba autorizable en el inmueble donde “de facto” y sin autorización se venía explotando o, por el contrario, tal uso es incompatible con el residencial que se contempla para esta parcela en el mencionado sector.

Al respecto, hicimos llegar al representante legal las siguientes reflexiones:

La argumentación que básicamente formulan Ustedes se centra en que el uso hotelero y para apartamentos turísticos está expresamente contemplado para la parcela .. del mencionado Sector y, consecuentemente, solo ahí se podría autorizar un uso como el que pretende la citada empresa. Asimismo y en apoyo de esta posición consideran que el artículo 2 a) de la Ordenanza define como usos prohibidos«a) los usos que no sean el determinado o los permitidos en la zona». De ahí cabría concluir que la actividad que se pretende no es de las determinadas o permitidas en la zona. A ello se atribuye que, en el primer informe de los Servicios Técnicos Jurídicos del Ayuntamiento, se les diera la razón, informando negativamente la concesión de la licencia.

No obstante, en un segundo informe de estos Servicios, fundamentándose en los informes emitidos por la Consejería de Turismo y Comercio y la Dirección General de Urbanismo, se rectificó el criterio mantenido y se informó favorablemente la compatibilidad del uso pretendido por la empresa mercantil de “Apartamentos turísticos en su modalidad de conjunto“ con su ubicación en suelo residencial.

Esta es, justamente, la calificación que el Plan Parcial y las ordenanzas otorgan a la parcela nº .., donde se pretendía que autorizaran estas viviendas.

Por su parte, al escrito de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de abril de 2014 se adjunta informe del Servicio de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, en relación a la consulta planteada por el Ayuntamiento de Cartaya, cuyas conclusiones son las siguientes: “....un establecimiento de apartamentos turísticos clasificado como CONJUNTO puede implantarse en suelo que no esté calificado como turístico y puede, este establecimiento, ubicarse en un edificio en el que la prestación del servicio turístico de alojamiento coexista con otros usos o actividades, ya sean económicos residenciales”; “podrá implantarse en suelo de uso residencial siempre que la normativa sectorial que le fuera de aplicación lo permitiera o no lo impidiera"; “Ahora bien, no es competencia de esta Consejería de Turismo y Comercio las materias relativas a ordenación del territorio ni a los usos del suelo. Asimismo, el cumplimiento de la normativa turística no exime ni convalida el cumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación, por lo que un establecimiento que, por cumplir todos los requisitos establecidos en la normativa turística, esté clasificado como conjunto, podrá implantarse en suelo de uso residencial siempre que la normativa sectorial que le fuera de aplicación lo permitiera o no lo impidiera”.

En cuanto a la Dirección General de Urbanismo concluye su informe manifestando que “Por todo ello, y con absoluto respeto a las competencias atribuidas a esa Administración Local, desde esta Dirección General no podemos más que remitirnos a la respuesta ya emitida por la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, según la cual la implantación de un establecimiento de apartamentos turísticos clasificado como “conjunto” no requería que el suelo estuviera calificado de uso turístico, de forma que esta actividad se desarrollaría en un edificio donde coexistiría con otros usos, entre los que pudiera estar el residencial (…) Esta Dirección General, por carecer de competencias para ello, no puede pronunciarse sobre la aplicación de una ordenanza de un Plan Parcial sobre una parcela concreta de éste en el proceso de concesión de una licencia de actividad, cuestión esta que compete a los servicios técnicos y jurídicos de ese Ayuntamiento”.

Hasta aquí el resumen del posicionamiento de las distintas partes intervinientes en esta cuestión. Pues bien, efectivamente, un análisis de esta normativa sectorial conduce a la clara conclusión de que los apartamentos turísticos clasificados como conjunto pueden autorizarse en el suelo residencial, no necesitando una calificación especifica o singular que lo autorice.

Consideramos de acuerdo con todos los antecedentes mencionados que -al encontrarnos ante un suelo residencial para el que no existe una especificación expresa de la ordenanza que determine que la ubicación de apartamentos turísticos clasificados como conjunto no resulta autorizable en ningún caso- no es posible interpretar de una manera restrictiva y limitativa los derechos de los propietarios a causa de la calificación que, con carácter general, ha asignado el Plan a esta parcela.

Consecuentemente con ello, un uso como el pretendido por la empresa no puede considerarse entre los usos prohibidos sencillamente porque, en principio y salvo que el plan diga expresamente otra cosa, el uso residencial y el de apartamentos turísticos clasificados como conjunto no es incompatible. Es más, lo frecuente y lo habitual es que este tipo de establecimiento turístico se autorice y explote en suelos e inmuebles para los que el planeamiento contempla un uso residencial.

A esta interpretación no se opone el hecho de que, en la parcela nº .. del mismo Sector, se prevea expresamente que está destinada a uso hotelero y de apartamentos turísticos, pues se trata de unos usos expresamente determinados así por el plan y que, por ello, tiene una naturaleza jurídica clara y expresamente distinta al uso residencial.

A mayor abundamiento y como es conocido, el principio de legalidad que la Constitución Española reconoce y garantiza en los artículos 9.1 y 103.1, según la interpretación que la Jurisprudencia y los Tribunales ordinarios acogen en nuestro país, asume la doctrina interpretativa de la jurisprudencia alemana respecto de la Ley Fundamental de Bonn y su legislación de desarrollo, según la cual la administración solo puede hacer aquello que la ley le permite (positive bindung), mientras que los particulares pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíbe (negative bindung).

En consecuencia, al no prohibir expresamente el planeamiento urbanístico municipal el uso que la empresa pretende, no cabría restringir su derecho de libertad de empresa con independencia de que deba de contar con todas las autorizaciones que para el ejercicio de la actividad sean exigible. Asimismo, el Ayuntamiento solo podría denegar una licencia si el plan le habilitara para ello por no ser conforme la actividad con sus previsiones y ya hemos comentado que, en principio, la explotación de apartamento turísticos clasificados como conjunto es plenamente compatible con el uso residencial, a no ser que el plan urbanístico establezca expresamente otra cosa.

De acuerdo con ello, no observamos actuación irregular al respecto, aunque respetamos que se pueda discrepar parcial o totalmente con nuestra posición y, en definitiva, con la posición mantenida en el segundo informe jurídico urbanístico municipal favorable a autorizar este uso.”

CONSIDERACIONES

Pero ello no significa, en modo alguno, que consideremos que ese Ayuntamiento haya actuado conforme a derecho y con la diligencia debida durante estos años pues conociendo, como sabía desde el principio, que la explotación turística estaba desarrollándose de manera irregular, al carecer de autorización para la explotación, debería haber adoptado las medidas adecuadas para impedir su funcionamiento. Y no cabe justificar esta pasividad en la complejidad del estudio de la solicitud de autorización de la explotación, ya que ello ha supuesto permitir de facto de manera irregular el que la empresa, de manera clara y visible, haya explotado ilegalmente unos apartamentos turísticos. Hecho éste que nos parece singularmente grave, ya que se trata de una actividad que debe funcionar de forma completamente regularizada ya que supone el tránsito temporal de muchas personas que utilizan una serie de infraestructuras y servicios comunes, lo que puede conllevar un riesgo para ellos o para terceros y que, en todo caso, como actividad reglada, debe estar sometida al control de las autoridades del Ministerio del Interior, Hacienda, Turismo, etc.

En síntesis, aunque haya resultado finalmente regularizada, parece intolerable la pasividad con la que ese Ayuntamiento ha tolerado el desarrollo irregular de esta actividad por carecer la empresa titular de los inmuebles de licencia de actividad en un ámbito en el que es necesario proteger intereses públicos y privados tan relevantes como los comentados.

Con independencia de ello, es cierto y nada desdeñable que, con frecuencia (y en gran medida creemos que ello puede subyacer en la presentación de la queja) el destinar apartamentos en un número importante a usos turísticos como conjunto en un inmueble de uso mayoritariamente residencial puede generar molestias e inconvenientes de muy diferente naturaleza para los titulares de estos inmuebles que, con carácter temporal, desean utilizar su apartamento para el ocio y el descanso.

Se trata de una cuestión que indudablemente debe resolverse de acuerdo con las normas de la legislación civil y de propiedad horizontal, dentro del ámbito de la comunidad de propietarios salvo que, por la naturaleza de los ruidos o actividades molestas que en su caso se llegaran a desarrollar, pudieran exigir la intervención municipal.

En atención a lo expuesto y en base a los referidos antecedentes, se le traslada la consideración de que, como quiera que está siendo cada vez más habitual el destinar inmuebles dentro de las zonas residenciales a usos de esta naturaleza, sería aconsejable y conveniente el que ese Ayuntamiento, en un futuro, facilitara una mayor información en el caso de problemas de naturaleza análoga a la que nos ocupa, pues parece claro que la mayoría de los adquirentes de estos apartamentos en ningún momento pensaron, según nos confirmaron en la propia Institución, el que un día se encontrarían con los problemas que supone, por los motivos aludidos, el tener que compartir día a día los servicios comunes y mantener una relación de vecindad con usuarios temporales que, con frecuencia, no tienen, como es conocido y se recoge en la sentencia que mencionan en su queja inicial, un comportamiento acorde con el cuidado que habitualmente mantienen los usuarios de comunidades de propietarios.

Es por ello que, al menos en promociones inmobiliarias en las que resulte previsible que los promotores o adquirentes de algunos apartamentos puedan decidir en un momento dado destinar un numero importante de ellos a usos de naturaleza turística, sería conveniente que se especifique en la normativa de planeamiento una prohibición expresa de tales usos. Si, por el contrario, se pretende autorizar que, llegado el caso, sea posible destinar algunos apartamentos a este fin, aunque la calificación general del suelo sea de uso residencial y ello resulte permitido por no ser incompatibles ambos usos, se aclare de forma que pueda ser entendible por futuros adquirentes que el uso residencial de tales apartamentos es compatible con el uso turístico de los mismos. Y es que creemos que es conforme al principio de buena administración el facilitar que la ciudadanía conozca, con carácter previo, que es posible que deba soportar actividades que no creía compatibles con el uso residencial cuando, con gran esfuerzo, realiza importantes y costosas inversiones personales en viviendas en las que residir habitualmente o con carácter temporal. En este sentido, debemos tener muy presente que el conocimiento del mercado por parte de los promotores es más amplio que la que poseen unos adquirentes individuales que lo único que buscan es un inmueble para destinarlo a un mero uso personal y familiar.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de desarrollar las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, atribuyen al municipio en relación con policía local, inspección y vigilancia de actividades, establecimientos y actividades comerciales que estén, o puedan estar, sometidos al trámite de calificación ambiental, así como del deber de comunicar a la Administración de la Junta de Andalucía, en cooperación con ésta, aquellas situaciones que, dentro del municipio, se hayan detectado previamente y puedan constituir infracción tipificada en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, especialmente en lo que respecta a la regulación de los apartamentos turísticos, sobre los que ha versado el caso objeto de este expediente de queja.

SUGERENCIA de que, ante esta desigualdad de acceso a la información y conocimiento de las consecuencias que se derivan de una concreta calificación urbanística por parte del planeamiento, ese Ayuntamiento desarrolle un papel informativo que permita un mayor equilibrio entre las partes, lo que pasa necesariamente por facilitar la transparencia y la información en un sentido amplio de forma que los particulares puedan tomar sus decisiones valorando las consecuencias que conlleva.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5148 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

En atención a la situación de riesgo de exclusión social en que se encontraban los ocupantes y que había sido valorada y constatada por los Servicios Sociales Municipales, y para evitar la incoación de dicho procedimiento de desahucio se estaban realizando tareas de intermediación que, en el marco legal aplicable, permitiera encontrar solución a la situación de esta familia y la regularización de esta vivienda usurpada.

Dada la buena voluntad manifestada por el Ayuntamiento, en aras a dar una solución al problema habitacional que centraba el interés de la presente queja, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

11-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La interesada, con ocasión de la queja 15/1799, comparece ante esta Institución y manifiesta, que tiene constancia que la vivienda ubicada en la calle ..., de la localidad de Alcalá de Guadaíra, fue adjudicada en su día, a D. ..., un antiguo maestro del Colegio ..., precisamente por su condición de maestro.

Añade que el citado maestro reside actualmente en una vivienda de su propiedad, sita en la calle ..., en la barriada … y, continúa diciendo, que de esta forma, la vivienda de la calle ..., no está ocupada por su adjudicatario, quien la destina, según manifestaciones de la propia interesada para "celebrar fiestas y reuniones por parte de sus hijos y amigos".

En efecto, podríamos encontramos ante una vulneración del derecho de todos los Españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, reconocido en el artículo 47 de Nuestra Carta Magna, al no permitirse optar a la vivienda señalada, a ninguna familia que, carezca de medios propios para acceder a una vivienda en el mercado libre.

También nuestro Estatuto de Autonomía, consagra este Derecho constitucional, incluyendo el derecho a la vivienda entre los derechos sociales.

La efectividad del Derecho, exige una implicación directa de los poderes públicos con competencias en materia de vivienda, quienes, -por mandato del artículo 47 de la Constitución, 25 de nuestro Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 37.1 de este cuerpo legal, y 5 de la Ley 1/2010 de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía- deberán promover las condiciones que posibiliten la ejecución material del Derecho a una vivienda digna, así como la adopción de aquellas medidas legales que resulten necesarias, en aras a garantizar la efectividad de este derecho, en las condiciones legalmente establecidas.

Por último, nuestra investigación ha de concretarse a conocer la situación jurídica de la vivienda señalada.

En consecuencia con la denuncia que formula la interesada, procede la apertura de una actuación de oficio, a fin de conocer con exactitud la realidad de la situación denunciada, acordando, las actuaciones que procedan tras el resultado de dicha investigación.

25-07-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Solicitado informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, se nos participó que habían tenido conocimiento de esta situación mediante escrito presentado en noviembre de 2015 por el Sr. ... en la Delegación de Educación. Aclaraban, al respecto, que la referida vivienda estaba ubicada en la calle … .

En dicho escrito de renuncia declaró no poder hacer entrega de las llaves de la vivienda al haber sido ésta ocupada por una familia y haber procedido los ocupantes a un cambio de la cerradura de la misma.

Una vez que se tuvo conocimiento de esta situación a través del referido escrito, se iniciaron las actuaciones propias para el esclarecimiento de los hechos y se procedió a realizar una visita a la vivienda.

Según constaba en Informe-Diligencia firmado por el Agente de la Policía Local, se comprobó que la vivienda había sido ocupada, que en la misma habitaban dos adultos y un menor, y que no contaban con título alguno que acreditase la titularidad de la misma.

Las viviendas de maestros propiedad del Ayuntamiento de Alcalá estaban divididas en dos grupos conforme al régimen jurídico aplicable a las mismas. Si bien parte de ellas habían sido desafectadas e incorporadas al patrimonio municipal, existían otras que aun mantenían la afectación al servicio público.

En el caso de esta vivienda, aun afectada al servicio público y concretamente al servicio de educación, el procedimiento a seguir sería el que marca la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía para ejercitar la potestad de desahucio de las viviendas usurpadas.

En atención a la situación de riesgo de exclusión social en que se encontraban los ocupantes y que había sido valorada y constatada por los Servicios Sociales Municipales, y para evitar la incoación de dicho procedimiento de desahucio se estaban realizando tareas de intermediación que, en el marco legal aplicable, permitiera encontrar solución a la situación de esta familia y la regularización de esta vivienda usurpada.

Dada la buena voluntad manifestada por el Ayuntamiento, en aras a dar una solución al problema habitacional que centraba el interés de la presente queja, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5413 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba, Vimcorsa (Viviendas Municipales de Córdoba, S.A.)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se ejercen las competencias administrativas de recuperación de oficio del patrimonio público de vivienda.

14-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento por las personas promoventes de otra queja, de que en el bloque ..., de ... de Córdoba, se ha adjudicado una vivienda a una familia que nunca llegó a ocuparla, siendo pues ésta, ocupada de forma irregular, y ocasionando sus ocupantes serios destrozos a la comunidad.

Finalmente, la citada familia abandonó la vivienda y en la actualidad se encuentra vacía.

Parece ser que el vecindario teme una nueva ocupación ilegal, y llama la atención sobre el hecho de encontrarse una vivienda protegida vacía, con la cantidad de personas necesitadas de este bien básico.

Nos encontraríamos, pues, con una vivienda protegida que no cumple con la función social que se le asigna, la de domicilio habitual de la persona o familia adjudicataria.

Además, en estos momentos de crisis económica en los que, lamentablemente, se ha producido un empobrecimiento de la población muy llamativo, los poderes públicos, más que nunca, deberán velar por el cumplimento de esta función social.

Asimismo, podríamos encontramos ante una vulneración del derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, reconocido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, al no permitirse optar a la vivienda señalada, a ninguna familia que carezca de medios propios para acceder a una vivienda en el mercado libre.

También nuestro Estatuto de Autonomía, consagra este Derecho constitucional, incluyendo el derecho a la vivienda entre los derechos sociales.

La efectividad del Derecho exige una implicación directa de los poderes públicos con competencias en materia de vivienda, quienes -por mandato del artículo 47 de la Constitución, 25 de nuestro Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 37.1 de este cuerpo legal, y el art.5 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía- deberán promover las condiciones que posibiliten la ejecución material del Derecho a una Vivienda Digna, así como la adopción de aquellas medidas legales que resulten necesarias, en aras a garantizar la efectividad de este derecho, en las condiciones legalmente establecidas.

En consecuencia, con lo expuesto, se incoa la presente actuación de oficio, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, de nuestra Ley Reguladora, con el propósito de conocer más en profundidad la situación descrita.

07-03-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se ejercen las competencias administrativas de recuperación de oficio del patrimonio público de vivienda.

Según informe emitido por la Secretaria General de vivienda, podemos concluir que el asunto que motivó la presente actuación de oficio, se encuentra en vías de solución, al haberse puesto en marcha los mecanismos legales existentes en aras a recuperar de oficio la vivienda en cuestión, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

El Defensor del Menor y Save the Children organizan un nuevo debate on line sobre acoso escolar y ciberacoso

¿Es posible salir reforzado o reforzada de una vivencia de acoso escolar?

El próximo martes 2 de febrero, a las 19,30 horas, el Defensor del Menor de Andalucía y Save the Children celebrarán una sesión de #debatesMedialabUGR (en colaboración con #debatesGrinUGR y Medialab) con la temática “Acoso escolar y ciberacoso”.

Se trata del segundo debate on line que organizan ambas instituciones para favorecer una reflexión sobre este tipo de violencia entre iguales e invitar a participar a toda la ciudadanía en la prevención, conocimiento y formación para saber cómo actuar en estos casos.

Es por ello que en el hangout previsto para este martes 2 de febrero hablaremos con personas expertas que trabajan en instituciones y entidades que atienden a las víctimas y trabajan para la erradicación de este tipo de maltrato, y contaremos con familias que nos trasladarán cómo han vivido la experiencia del acoso sufrido por sus hijos.

Cuestiones como si es posible salir reforzado o reforzada de una vivencia de acoso escolar o la experiencia de cómo ha vivido una familia una situación de acoso escolar y qué organismos le prestaron ayuda, son algunos de los temas que se tratarán en el próximo debate.

El encuentro se realizará a través de Google Hangout y se podrá seguir por Youtube. Sus conclusiones, así como las del anterior debate celebrado el pasado 16 de diciembre, tendrán su continuación en una Jornada que se celebrará el próximo 18 de febrero de 2016 en Granada (http://www.defensordelmenordeandalucia.es/jornada-acoso-escolar-y-ciberacoso) con la colaboración de Medialab UGR y GrinUGR.

Este tipo de violencia entre iguales tiene efectos negativos en la salud física, el bienestar emocional y el rendimiento académico de los niños, especialmente si dicha violencia se repite en el tiempo o es severa, además de influir en el clima escolar del centro educativo.

Pero también las personas que rodean a la víctima sufren los efectos de este comportamiento, en especial la familia. Se ha comprobado que los padres se sienten deprimidos cuando sus hijos están acosados, sobre todo en aquellos casos en que las consecuencias son especialmente severas, es decir, cuando el niño ha alterado su comportamiento de manera significativa tales como consumo de sustancias, alteraciones emocionales, problemas de alimentación, embarazos no deseados, o responsabilidad penal, entre otros. Padres y madres se sienten inseguros y desesperados por que saben que algo malo le está pasando a su hijo.

Incluso el propio agresor sufre los efectos negativos de este tipo de violencia. Como avalan los estudios realizados sobre esta realidad, no resulta infrecuente que todos aquellos que intervienen en estas situaciones tienen una mayor probabilidad que el resto de sufrir rasgos depresivos y problemas de comportamiento.

Es una responsabilidad conjunta de la comunidad educativa, los padres y los compañeros evitar que el acoso escolar siga existiendo, pero son también necesarias medidas legislativas que lo impidan. Por eso os invitamos a participar. 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1566 dirigida a Consejeria de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda

En la tramitación de la queja de oficio que se incoó en el año 2012 ante las numerosas quejas que mostraban el descontento de la ciudadanía con la tramitación de los expedientes de subvención a las personas inquilinas de viviendas, tanto en lo relativo al tiempo de espera para recibir una resolución o, al menos, una comunicación para que se completara o subsanara la documentación presentada, como en lo que refería a la tardanza en el abono de los períodos subvencionados una vez que la ayuda era reconocida, tras numerosas actuaciones y la evaluación de los distintos informes recabados, es necesario formular recomendación a la Secretaria General de Vivienda, en el sentido de que se acuerde convocar una reunión de la Comisión bilateral de seguimiento del convenio de colaboración Ministerio/Junta de Andalucía, con la finalidad de aunar todos su esfuerzos para llegar a un consenso sobre el modo de resolver y concluir definitivamente este programa de ayudas, que deberá tener un horizonte, que en modo alguno debería superar el 31 de diciembre de 2015.

Y que se consensúe que va a ocurrir con aquellas solicitudes, que pese a reunir los requisitos exigidos, ni siquiera fueron resueltas de manera expresa en los plazos establecidos, en las correspondientes órdenes de convocatoria, amparándose, la administración, en la figura del silencio administrativo, negativo, amparada ésta, a su vez, en la inexistencia de disponibilidad presupuestaria.

Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que, de oficio, se tramita por esta Institución, con el número de referencia que figura arriba indicado.

Como cuestión previa, y para lograr una mayor claridad expositiva, procede realizar una breve referencia, a los antecedentes del asunto que nos ocupa.

ANTECEDENTES

La presente actuación de oficio, se inició el 23 de marzo de 2012, y tuvo como motivación, el importante número de quejas de ciudadanos y ciudadanas que nos mostraban su descontento con la tramitación que, desde la entonces Empresa Pública de Suelo de Andalucía, se hacía de los expedientes de subvención a las personas inquilinas de viviendas, tanto en lo relativo al tiempo de espera para recibir una resolución o, al menos, una comunicación para que se completara o subsanara la documentación presentada, como en lo que refería a la tardanza en el abono de los períodos subvencionados una vez que la ayuda era reconocida.

Nos encontrábamos, pues, con personas que se sentían angustiadas, indefensas, decepcionadas, ante la imposibilidad de hacer frente a un contrato de arrendamiento, que habían suscrito con el compromiso, por parte de la administración, de contribuir al mismo mediante el reconocimiento de una ayuda al alquiler, que sin embargo, no llegaba a materializarse. Lo que provocó que se vieran abocados a rescindir el arrendamiento, y en el peor de los casos, tenían que enfrentarse a un desahucio.

Así, en el Convenio suscrito entre el entonces Ministerio de Vivienda y la Junta de Andalucía para la financiación de los Planes Estatales 2005/2008 y 2009/2012, con fecha 18 de Mayo de 2009, se pactaban las actuaciones totales para el programa de ayudas a inquilinos, distribuidas éstas por año.

Siendo la Comunidad Autónoma, a través de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, la que tenía que abonar las subvenciones a inquilinos, previa justificación individualizada del reconocimiento del cumplimiento de las condiciones que les habilitan para obtener dichas ayudas estatales.

Por último, nos parece de especial interés traer aquí a colación, las tres últimas convocatorias que se han efectuado de ayudas a inquilinos para Andalucía, concretamente las siguientes:

1. -Convocatoria de ayudas de la disposición transitoria sexta de la Orden de 10 de Noviembre de 2008 (BOJA de 26 de Noviembre de 2008).

2.- Convocatoria de ayudas de 3.000 actuaciones, según la Disposición Adicional Sexta de la Orden de 26 de Enero de 2010 (BOJA de 17 de Febrero de 2010).

3.- Convocatoria de ayudas de 2.423 actuaciones, según el artículo segundo de la Orden de 9 de Noviembre de 2011 (BOJA de 18 de Noviembre de 2011).

CONSIDERACIONES

Tras esta breve introducción, y centrándonos en el desarrollo de las distintas actuaciones promovidas en la presente queja, así como de su resultado, hemos de destacar, las recomendaciones que, con fecha 23 de marzo de 2012, se formularon a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, y la Consejería de Fomento y Vivienda, que como Vd. recordará, tenían el siguiente tenor literal:

Recomendación, para que, previas instrucciones oportunas, se adopten las siguientes medidas:

- Se identifiquen todos aquellos expedientes de ayuda de este programa que, habiendo sido reconocidas en su momento y, en su caso, abonados sólo algunos de los periodos subvencionados, se encuentran todavía pendientes de reconocer y abonar en su integridad; es decir, que se recopilen los datos de cuántas solicitudes quedan por ser abonadas parcialmente, determinando a qué convocatoria de ayudas pertenecen y, por tanto, con qué fondos disponen para su eventual abono.

- Se identifiquen todas aquellas solicitudes de ayudas del programa de fomento del alquiler que, al momento presente, se encuentran sin ser resueltas expresamente y, en su caso, abonadas, por falta de disponibilidad presupuestaria, es decir, aquellas solicitudes que por el motivo indicado no han sido resueltas y, en consecuencia, las personas solicitantes no han percibido periodo alguno de la subvención, determinando igualmente la convocatoria de ayudas la que pertenecen y, por tanto, con qué fondos se dispone para su eventual abono.

De acuerdo con ello, Recomendamos que, en consecuencia, se aclare cuál es la situación de ambas situaciones de expedientes y solicitudes, es decir, se informe de forma clara y precisa, de lo siguiente:

- Si existe o no disponibilidad presupuestaria para abonar periodos pendientes de expedientes en los que ya se ha abonado algún trimestre, es decir, si existe disponibilidad presupuestaria para abonar ayudas de convocatorias ya cerradas.

- Si existe o no disponibilidad presupuestaria para que sean resueltas y, en su caso, abonadas, las solicitudes de las dos últimas convocatorias que se encuentran pendientes de resolver expresamente.

Asimismo, Recomendamos que se aclare a qué expedientes de ayuda se van a destinar las disponibilidades presupuestarias con que, en su caso, se vaya a dotar en adelante a este programa, es decir:

- Si se van a destinar a aquellas personas que sólo les restan algunos de los periodos de la subvención por ser abonados, con independencia de la convocatoria a la que pertenezcan dichos expedientes (aquella convocatoria que fue abierta o bien las dos ultimas con número de actuaciones predeterminado); y si, en caso de remanentes, se van a destinar a las solicitudes no resueltas expresamente, por riguroso orden de presentación.

- O si, por el contrario, las nuevas disponibilidades presupuestarias se encuentran, ab initio, vinculadas a una determinada convocatoria, de forma que con ellas no se puedan abonar ayudas de convocatorias anteriores.

Recomendación para que, con carácter de urgencia, se convoque una reunión de la Comisión Bilateral de Seguimiento y/o de la Comisión de Evaluación, según los términos del Convenio de colaboración suscrito con fecha 18 de Mayo de 2009 entre el Ministerio de Vivienda y la Consejería de Vivienda y la Comunidad Autónoma de Andalucía, previstas ambas Comisiones en la estipulación sexta, apartado 5) de dicho Convenio, con objeto de exponer la situación del programa de fomento del alquiler en Andalucía y proponer las medidas y propuestas que correspondan.

Recomendación para que se ordene una auditoría interna a fin de determinar y valorar el grado de eficiencia en la tramitación de estos expedientes en las distintas Gerencias Provinciales de EPSA y en los Servicios Centrales, y del respeto a la observancia del principio de igualdad en la tramitación de los expedientes de similar naturaleza.

Todo ello con la doble finalidad de conseguir la máxima eficiencia a la hora de tramitar estos expedientes, corrigiendo las disfuncionalidades que se hayan producido y, en su caso, depurar, si hubiera lugar a ello, las responsabilidades en las que se hubieran incurrido, tanto por la ineficacia en la tramitación y resolución de los expedientes, como por la, en su caso, inobservancia del principio de igualdad de la ciudadanía en la tramitación de estos expedientes.”.

Las respuestas obtenidas por parte de los distintos organismos implicados, lejos de aclararnos, el fin último de esta actuación, -que no era otro que conocer en que momento se iban a abonar las solicitudes de ayudas al alquiler, que habiendo sido reconocidas mediante la correspondiente resolución administrativa, no habían sido abonadas, o lo habían sido solo parcialmente. Así como, la posición mantenida respecto de aquellas otras solicitudes, que pese a haber sido tramitadas por los solicitantes en tiempo y forma, y reunir éstos los requisitos exigidos para obtener la condición de beneficiarios, ni siguiera habían obtenido una respuesta expresa- nos encontramos con un baile de cifras, contradicciones e imputaciones entre las actuaciones del Ministerio de Fomento y su homólogo autonómico, que no han hecho mas que dilatar la tramitación de este expediente, en exceso, sin que prácticamente, podamos concluir que hayamos avanzado en nuestra investigación, ni que por consiguiente, la información recibida, venga a satisfacer lo que a la ciudadanía verdaderamente le importa y preocupa: CUANDO SE VAN A RESOLVER DEFINITIVAMENTE LOS EXPEDIENTES DE SOLICITUDES DE AYUDAS AL ALQUILER, PROCEDIÉNDOSE A MATERIALIZAR SU ABONO.

Llegados a este punto, sin poder olvidar, que han transcurrido más de tres años desde que se inició la presente actuación de oficio, y sin embargo, nos encontramos en el punto de partida, y considerando que la solución definitiva al excesivo retraso que afecta a la conclusión definitiva del Plan Estatal 2009/2012 y anteriores, en la línea de ayudas a inquilinos, pasa por la obligada negociación y entendimiento por parte de la Administración estatal y autonómica, con representación en la comisión bilateral del seguimiento del convenio de colaboración que, el 18 de mayo de 2009 se firmó entre el entonces Ministerio de Vivienda y la Consejería de Vivienda, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que con la urgencia que demanda en estos momentos, la solución definitiva, a la suspensión y paralización que viene afectando a los expedientes de ayudas al alquiler reconocidos y no satisfechos en todo o en parte, o ni siquiera resueltos, se acuerde convocar una reunión de la Comisión bilateral de seguimiento del convenio de colaboración Ministerio/Junta de Andalucía, con la finalidad, que no puede ser otra, que la de aunar todos su esfuerzos para llegar a un consenso sobre el modo de resolver y concluir definitivamente este programa de ayudas, que deberá tener un horizonte, que en modo alguno supere el 31 de diciembre de 2015.

RECOMENDACIÓN 2: De otra parte, deberá, igualmente consensuarse, con una delimitación clara y concreta, en su caso, respecto a los presupuestos y temporalidad de su ejecución, sobre que va a ocurrir con aquellas solicitudes de ayudas, que pese a reunir los requisitos exigidos, ni siquiera fueron resueltas de manera expresa en los plazos establecidos, en las correspondientes órdenes de convocatoria, amparándose, la administración, en la figura del silencio administrativo, negativo, amparada ésta, a su vez, en la inexistencia de disponibilidad presupuestaria.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

POBREZA HÍDRICA: Hay que garantizar que el derecho al agua no esté condicionado a la situación económica de las personas usuarias

Las situaciones de pobreza hídrica constituyen una realidad social inasumible que demanda de una respuesta coordinada por parte de las Administraciones públicas y de los operadores de los servicios de agua.

Es preciso garantizar que el derecho de acceso al agua no resulte limitado o condicionado por las circunstancias económicas de las persona usuarias y para ello es necesario reconocer normativamente este derecho y establecer procedimientos y protocolos de actuación que eviten cortes en el suministro por razones económicas.

El derecho de las personas a recibir un suministro mínimo vital de agua constituye el eje de un debate público de plena actualidad y en el que se discute sobre su obligatoriedad, su universalidad, su alcance, su financiación y los procedimientos para hacerlo efectivo.

Sobre esta realidad versó la ponencia del Defensor del Pueblo Andaluz en la jornada “Medidas de Acción Social en el sector del agua” celebradas el pasado jueves 28 de enero en Sevilla.

La intervención de la Defensoría Andaluza tuvo como título “Responsabilidad social y servicios de interés general. La pobreza hídrica y el mínimo vital como paradigmas de una nueva cultura social del agua”.

Los servicios de interés general reciben este nombre por estar destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios que resultan esenciales para el desenvolvimiento de la vida cotidiana de las personas, por ello están sometidos por el ordenamiento jurídico a una especial regulación, supervisión y control.

Los operadores de estos servicios de interés general asumen una especial responsabilidad en la gestión de los mismos y en relación con las persona usuarias, que trasciende el concepto de responsabilidad social corporativa que con carácter general puede atribuirse a una entidad gestora.

En relación con el suministro de agua, las responsabilidades de los operadores no pueden limitarse a garantizar unos estándares de calidad en la prestación del servicio, sino que deben incluir criterios de responsabilidad social basados en la consideración del derecho al agua como un derecho humano básico.

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