La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5341 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Sevilla, Ayuntamiento de Sevilla, , Autoridad Portuaria de Sevilla

Nos ponernos nuevamente en contacto en relación con el expediente de queja indicado, promovido de oficio por esta Institución, relativo al estado de conservación del Puente de Alfonso XIII de Sevilla.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Delegación Territorial de Cultura, antes de Educación, Cultura y Deporte, Ayuntamiento de Sevilla y Autoridad Portuaria de Sevilla, Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. En Diciembre de 2014 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación de oficio de la presente queja en los siguientes términos:

A través de noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento de que al parecer el Puente de Alfonso XII, conocido popularmente como “Puente de Hierro”, que se construyó para la Exposición Iberoamericana de 1929 y al que el planeamiento urbanístico de Sevilla contemplaba como bien catalogado, según indican las fuentes informativas consultadas, podría haber sufrido diferentes actos de expolio.

En este sentido, según los citados medios de comunicación, la infraestructura ha sufrido el robo masivo de las barandillas de hierro y de las bolas características que decoraban los pasamanos, pese a las advertencias que tres asociaciones hicieron al Puerto este verano sobre la falta de vigilancia de la estructura.

Al parecer, este hecho fue constatado por tres entidades que reivindican que se dé uso al puente en cuestión: la asociación Parque Vivo del Guadaíra, Ecologistas en Acción y la asociación Planuente, para la conservación del llamado puente de Alfonso XIII.

Las mismas prevén presentar escritos dirigidos a la Autoridad Portuaria, Ayuntamiento y Consejería de Cultura para solicitar cambios que requerirían una inversión muy modesta y que vayan orientados a garantizar la conservación del puente y su entorno, así como su puesta en valor.

Teniendo en cuenta que los hechos descritos podrían afectar a un bien de relevancia para el patrimonio cultural de Andalucía, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha entendido oportuno iniciar una actuación de oficio ante la Delegación territorial de Cultura de la Junta de Andalucía de Sevilla y ante el Ayuntamiento de Sevilla, orientada a confirmar los hechos puestos de manifiesto por los medios de comunicación consultados, verificar el nivel de protección con el que goce la infraestructura, conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas así como las actuaciones que hayan sido o vayan a ser llevadas a cabo al objeto de garantizar la protección y conservación de este bien.

Todo ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz”.

II. Consiguientemente, se procedió a solicitar la evacuación de informes al Ayuntamiento de Sevilla, a la correspondiente Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, así como, posteriormente, a la Autoridad Portuaria. Podemos destacar de dichos informes (el último recibido en Febrero de 2016) lo siguiente:

El denominado “Puente de Alfonso XIII” o “Puente de Hierro” es un estructura de la ingeniería industrial del pasado siglo, propiedad de la Autoridad Portuaria de Sevilla, que se encuentra depositada en terrenos de la misma en Avenida de las Razas, (Área AL-9) protegida por un perímetro vallado, tras su retirada de la lámina del río una vez superado su uso.

Desde un punto de vista normativo el “Puente de Alfonso XIII” no está inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz en ninguna de sus categoría ni como BIC ni como bien de Catalogación General. Sí tiene, a través del PGOU de la Ciudad de Sevilla, un nivel de protección “Global” al estar inscrito en el Sector 27.3 “Puerto”, del Conjunto Histórico de Sevilla.

En base a esta adscripción del bien, ostenta un régimen de protección que implica a cargo de su propiedad «realizar las obras de conservación y adaptación necesarias para adecuarlo a sus condiciones estéticas, ambientales, de seguridad, salubridad y ornato público exigidas en las normas».

Dicha estructura ha sufrido varios asaltos para desprender piezas y elementos que ponen en riesgo el mantenimiento de la integridad de su conjunto y que aconsejan unas medidas de respuesta y, en todo caso, de definición del posible destino final de esta instalación promoviendo su puesta en valor.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación contenido en la LOUA y en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

Segunda.- La citada LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento del conjunto patrimonial histórico-artístico lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

Del mismo modo, la autoridad cultural debe promover, a través de la Administración Local, la puesta en marcha de las medidas de conservación y protección que resulten necesarias, procurando así el respecto al marco de protección que se ha definido en las Normas del PGOU para este concreto bien patrimonial.

Más específicamente debemos citar que el artículo 3.1.11 del Título II del Capítulo III de las Normas Urbanísitcas del Texto Refundido del PGOU de Sevilla establece en cuanto al régimen jurídico de protección de los elementos que lo componen que «1. Los propietarios de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Ciudad tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores; 2. Los propietarios de los bienes inmuebles y edificios integrantes del patrimonio catalogado, además de las obligaciones genéricas de conservación del apartado anterior, deberán realizar las obras de conservación y adaptación necesarias para adecuarlos a sus condiciones estéticas, ambientales, de seguridad, salubridad y ornato público exigidas en las normas del Plan General o instrumentos que lo desarrollen o complementen».

De ahí que en la información recibida desde la Delegación Territorial se indica que “en consecuencia, corresponde al Ayuntamiento de Sevilla la exigencia de las responsabilidades contenidas en las Normas Urbanísticas del TR del PGOU e inspeccionar y ordenar al propietario, la Autoridad Portuaria, las medidas de conservación y rehabiltación que procedan en cumplimiento de la legislación urbanística y patrimonial”.

Por tanto, en cuanto al deber de actuación ante supuestos de amenazas o acciones que perturben la integridad de estos bienes y elementos, la normativa aplicable exige una intervención diligente y proactiva en orden a su conservación y tutela, máxime si, como deviene del relato, las amenazas implican precisamente el expolio, destrucción o robo de elementos metálicos de la instalación que, presumiblemente, irán destinados a su mero aprovechamiento residual como chatarra.

Este deber es precisamente el que desde esa Delegación Territorial se ha descrito como residenciado en el ámbito de las responsabilidades de la Autoridad Portuaria como propietaria del Puente, en colaboración con la intervención municipal. Se trata, al fin y al cabo, de evitar la permanencia de la calificación que aparece en la ficha del PGOU en la que se recogen los detalles de esta instalación. En dicha ficha se expresa “Estado: deteriorado”.

Entendemos que el objetivo de todas las Administraciones intervientes debe ser superar dicha calificación de “deteriorado” y desde luego evitar que alcance grados descriptivos más proximos al expolio.

En ese objetivo, a partir de la información ofrecida desde la propiedad responsable, parece señalarse que las medidas que se necesitan son de carácter preferentemente protectoras y de seguridad para evitar ataques de sustracción, deterioro o rotura de sus elementos. Hablamos pues de medidas de vigilancia que, en el seno de las demarcación de terrenos del Puerto, deben ser especialmente asumibles para evitar el acceso incontrolado de personas ajenas al mismo y, por ende, acciones de deterioro o expolio.

Tercera.- Por todo lo expuesto, entendemos que la decisión más factible para enervar las amenazas del Puento de Alfonso XIII es la eficaz dotación de un sistema de vigilancia y protección que evite los asaltos y sustracciones de elementos de la instalación.

La persistencia de acciones de expolio que amenazan la conservación de este bien denota una ineficaz responsabilidad en el deber de cuidado y protección, especialmente incompatible con la titularidad del Puente por parte de una entidad pública, especialmente llamada al celoso cumplimiento de sus obligaciones legales. Al igual que se adolece de una reacción diligente de las competencias de tutela y protección que incumben a las autoridades culturales para compelir al respeto de dichas normas.

En todo caso, tomamos nota de la conveniencia de lograr un estudio en profundidad del futuro de esta instalación para consolidar su conservación y ofrecer la puesta en valor que merece proyectando la ubicación definitiva que sus características aconsejen.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Ayuntamiento de Sevilla y Autoridad Portuaria de Sevilla las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1, dirigida a la Autoridad Portuaria de Sevilla a fin de que extremen las medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso XIII depositado en sus terrenos para garantizar su integridad y mantenimiento.

RECOMENDACIÓN 2. dirigida a la Delegación Territorial de Cultura y al Ayuntamiento de Sevilla a fin de que desplieguen las medidas de control y seguimiento del estado de conservación del Puente de Alfonso XIII.

SUGERENCIA dirigida a la Delegación Territorial de Cultura, Ayuntamiento de Sevilla y Autoridad Portuaria de Sevilla, a fin de que promuevan en el ámbito de sus repectivas competencias los estudios que permitan diseñar un proyecto de instalación, puesta en valor y conservación del Puente de Alfonso XIII, acordes con sus características y elementos de interés cultural.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0904 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración informa que la situación de acoso escolar está controlada, que se activó el protocolo correspondiente para la adopción de las medidas oportunas, a pesar de que, según parece, el origen del conflicto se produjo fuera del colegio pero con trascendencia dentro del mismo.

15-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Por parte de la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de un municipio de la provincia de Sevilla, se nos remitieron sendas denuncias presentadas por dos menores contra otra menor alumna del mismo instituto.

Según se hacía constar en las denuncias, el día anterior se había celebrado un juicio contra la menor por insultos, amenazas y agresiones ocurridas.

El mismo día que se presentó la denuncia, cuando una de las menores agredida se encontraba en el Instituto, en un cambio de clase, la menor agresora volvió a insultarla y amenazarla de muerte, por lo que su hermana, al tener conocimiento de estos hechos los trasladó a la Jefa de Estudios, la que informó a su vez a la progenitora de ambas menores de lo ocurrido, la que solicitó que se requiriera la presencia de la Policía Local a la hora de salida del centro, lo que así ocurrió.

Dada la gravedad de los hechos relatados, así como por estar ocurriendo en el ámbito escolar, se adopta la decisión de iniciar expediente de oficio, dar trasladado de ambas denuncias a la Delegación Territorial de Educación de Sevilla y requerirle para que nos informe de si tienen conocimiento de los hechos ocurridos y, en su caso, de las medidas que se hayan adoptado o se vayan a adoptar en orden a proteger a las menores implicadas.

23-05-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración informa que la situación de acoso escolar está controlada, que se activó el protocolo correspondiente para la adopción de las medidas oportunas, a pesar de que, según parece, el origen del conflicto se produjo fuera del colegio pero con trascendencia dentro del mismo.

Queja número 15/4416

Se comprometen medidas para conservar y poner en valor el Baluarte de San Salvador en la ribera de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

Esta administración se ha dirigido al titular del inmueble, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el mar. Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, solicitando concreción de las medidas que va a adoptar con el fin de proteger dicho Patrimonio Histórico Cultural, mediante la presentación del correspondiente Proyecto de Conservación según lo establecido en los artículos 20 a 23 de la ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y ello de conformidad con el artículo 14.1 de la citada ley, en concordancia con el Decreto de 22 de abril de 1949, Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y Disposición Adicional tercera de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Desde el Ayuntamiento, a través de la Gerencia de Urbanismo, se va a realizar el correspondiente contacto institucional con la Demarcación de costas Andalucía-Atlántico al objeto de poner en conocimiento la situación actual, así como el requerimiento realizado por el Defensor del Pueblo Andaluz y requerir de dicha administración un plan de actuación sobre el inmueble para, en un primer lugar, adoptar las medidas urgentes que eviten una mayor degradación y deterioro de la edificación y que como continuación de dichas medidas previas se proceda a la rehabilitación y conservación del Baluarte de San Salvador como elemento característico de la arquitectura defensiva de Sanlúcar de Barrameda y del Río Guadalquivir.

 

Queja número 14/4559

Impulsamos mejoras en distintas instalaciones del Centro Penitenciario de Sevilla I.

Desde está Institución hemos tenido ocasión de conocer posibles deficiencias detectadas tanto en el funcionamiento como en la infraestructura del Centro Penitenciario Sevilla I.

Concretamente, el punto de partida fue un escrito firmado por unos 30 internos, en el que se exponían diversos problemas de dotaciones e infraestructuras en los medios que se hayan en este centro penitenciario y que, siempre según los firmantes, repercuten negativamente en sus y convivencia. Y así, en el escrito que nos remitieron ratificaban deficiencias e irregularidades que venían sufriendo.

En primer lugar las constantes averías del teléfono de uso común, expresando lo siguiente: “Tenemos un solo teléfono, el cual se estropea cada poco tiempo y hasta que se arregla no podemos llamar a la familia”. Asimismo, añadían que el servicio telefónico era de la compañía Movistar, siendo su coste de cinco euros cada tres llamadas, sin que tuviesen otra opción ni alternativa de elegir operadora diferente.

En relación con el economato, denunciaban los interesados las subidas arbitrarias de precio de los productos que podían adquirir a través del mismo, así como la carencia de alimentos usuales, como queso y jamón de york. Todo lo cual achacaban al hecho de que fuese una empresa concreta y determinada la que tenía atribuido el servicio.

Por lo que se refiere a la alimentación en el centro, explicaban la falta de variedad de un menú que según decían estaba compuesto de patatas como base, en todas sus modalidades, y, en esencia de productos en cuestionable estado de conservación (citando las lechugas, el pollo, alimentos mal descongelados, etc.).

En cuanto al módulo en el que se encontraban, denunciaban los afectados carencias higiénicas, mal estado de los aseos, falta de reparación de averías y de adecentamiento de las celdas, así como escasas duchas para muchos usuarios.

Pues bien, ante lo expuesto desde la Secretaría Genera de Instituciones Penitenciarias, el pasado mes de junio, nos informaron de lo siguiente:

El centro penitenciario cuenta con 49 cabinas telefónicas. El módulo del interno está ocupado por 60 internos y dispone de dos cabinas. La empresa de mantenimiento de las cabinas resuelve por loa general las incidencias en un plazo de 24 horas desde la notificación, quedando en uso las otras existentes. El coste del servicio es el que tiene fijado la empresa suministradora.

Los precios de los artículos de venta en los economatos son establecidos con carácter anual por la Entidad Estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, a través de concursos públicos de carácter nacional. Los precios de los productos adjudicados en concursos locales son aprobados por la Junta Económico-administrativa con carácter semestral. No nos consta la carencia de productos y las empresas suministradoras son las que han ganado el concurso público correspondiente.

El menú que se elabora para dos semanas y se va alternando, es variado y cambia según las estaciones. El estado de conservación de los productos utilizados en la elaboración del menú es controlado debidamente ya que además contamos con una empresa externa que realiza controles rutinarios tanto de instalaciones como de productos o menús elaborados.

Las condiciones higiénicas y el mantenimiento de las instalaciones son correctos. El módulo que ocupa el interno dispone de 10 duchas en un amplio horario de uso, además de los aseos y duchas existentes en las zonas deportivas.”

Tras dar traslado a los internos, en fecha reciente recibimos las siguientes alegaciones:

Si bien es verdad que cuentan con un total de 49 cabinas distribuidas en 25 módulos, siendo el plazo de reparación ante las comunicaciones de averías de una semana o más, y no 24 horas como se indica en el citado informe. A esto añaden que en su modulo hay de 75 a 80 internos y no los 60 indicados.

En relación al menú discrepan con la respuesta, insistiendo en que los alimentos carecen de controles.

Por último, respecto a la higiene, mantienen que de las 10 duchas que hay, 6 están estropeadas, carecen de luz y ventanas, contando tan sólo con dos aseos para 75 internos. Añadiendo a esto que a la zona deportiva sólo van una hora cinco días de la semana, disponiendo de 2 aseos.

Obviamente nos encontramos ante unas versiones manifiestamente distintas y que, en todo caso, afectan a condiciones básicas para la estancia y desarrollo de las actividades más elementales de las personas internas.

En consecuencia y atendiendo a todo lo expuesto, se procedió a poner en conocimiento del DPE el asunto, en aras de la cooperación y coordinación de funciones establecidas entre el Defensor del Pueblo Andaluz y el Defensor Estatal, a los efectos que esa Institución tomase conocimiento de la misma y, siempre y cuando lo estimase oportuno, iniciara las actuaciones que considerase convenientes.

Conclusión y cierre

Por ello, realizaron gestiones con la secretaria General de Instituciones Penitenciarias recibiendo un primer informe que ponía de manifiesto que ya se estaban subsanando algunas de las deficiencias. En fecha posterior se recibió un segundo informe en relación a algunos aspectos que no habían quedado muy claros. Tras esto consideramos que el expediente de oficio abierto al respecto, y la vía de coordinación con la Defensoría del Pueblo Estatal, ha dado ya sus frutos, por lo que procedemos al cierre del mismo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2594 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, incluyendo diversas Recomendaciones encaminadas a mejorar los plazos de espera, y la información proporcionada a las parejas/usuarias de la prestación sanitaria que consiste en Técnicas de Reproducción Humana Asistida.

ANTECEDENTES

En la diligencia de apertura de este expediente se explican suficientemente las actuaciones realizadas por esta Institución en el marco de las quejas que a lo largo del tiempo se han tramitado sobre esta materia, muchas de ellas con carácter individualizado para manifestar situaciones concretas, y otras incoadas de oficio, para abordar la problemática desde un punto de vista general.

Enumeradas las Recomendaciones emitidas, las respuestas recibidas y las valoraciones realizadas de las mismas, aludíamos al seguimiento de la evolución de este asunto, y optábamos por intervenir de nuevo pensando que ha transcurrido un período suficiente para volver a evaluar esta cuestión, al intuir que en algunos centros la situación puede haberse normalizado, pero por lo que respecta a otros, creemos que el problema subsiste, y que su dimensión continúa siendo relevante.

También señalábamos el importante hito normativo que ha supuesto el desarrollo de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud en este punto (Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del SNS y el procedimiento para su actualización), de manera que por fin se elevan al rango de norma jurídica las determinaciones sobre el acceso a los tratamientos, que antes se incorporaban a un mero protocolo. En este sentido también se cuenta con una nueva Guía de Reproducción Humana Asistida en el SSPA (Resolución 189/2015, de 17 de julio).

Considerando que con ello algunos aspectos que antes eran controvertidos ahora han quedado resueltos, y sin perjuicio de que continúen suscitándose cuestiones puntuales que son objeto de tratamiento específico, circunscribíamos el conflicto a los tiempos que marcan todo el proceso asistencial que determina el acceso a la prestación, sobre todo cuando se ven implicados diversos centros hospitalarios; y a los defectos de información que se vislumbran en las distintas etapas del mismo.

Pues bien, esa Dirección General nos ha remitido el informe que le habíamos solicitado, cumplimentando la mayor parte de los datos requeridos, a saber, tiempos medios de espera por centros hospitalarios, número de ciclos realizados por cada uno en los últimos cinco años, explicación de los procesos de derivación a las unidades de reproducción asistida, e información ofrecida en las distintas etapas del itinerario asistencial.

Por lo que hace al primer aspecto, se incluye un cuadro que refleja los tiempos medios, los cuales se cuentan desde que se produce la indicación del tratamiento hasta que se accede al primer ciclo del mismo, oscilando aquellos entre los 7,5 meses que se asignan al Hospital Torrecárdenas, y los 17 meses que comparten como ratio los hospitales de Granada, Jaén y Sevilla, situándose la media global en 13,8 meses.

En cuanto a los niveles de actividad también se recoge un cuadro que refleja los ciclos realizados en cada centro en los últimos cinco años, desde los 136 que el año pasado practicaron en el Hospital Costa del Sol, a los 724 que se hicieron en el Hospital Virgen del Rocío, en el mismo ámbito temporal.

En lo relativo al proceso que conlleva el acceso al tratamiento se apuntan diversas variantes, tanto en lo que se referiere a las fases que incorpora el mismo, como a los tiempos que implican en cada caso. Así el primer paso puede ser la solicitud de cita para ginecología desde el médico de atención primaria, o bien se puede llevar a cabo directamente la derivación desde este último a la unidad de reproducción asistida del hospital, en función de las directrices organizativas de cada área hospitalaria, de los recursos con que cuenten, y de los acuerdos interniveles que se hayan establecido.

Si es preciso pasar por consulta previa de ginecología, en el curso de la misma se realiza el estudio básico de esterilidad, aunque algunas pruebas se pueden solicitar desde atencion primaria; mientras que si se produce derivación directa a la unidad de reproducción asistida del hospistal, hemos de entender que dicho estudio se hará en la misma.

Los plazos que marcan este itinerario alternativo son entre 1 y 2 meses para la cita de ginecología, y entre 2 y 3 meses para la de la unidad de RHA. Cuando la cita se fija para esta última, el plazo se sitúa en torno a los 2,5 meses (excepción hecha del Hospital Virgen del Rocío, en el que asciende a 10 meses).

Se explica que la realización del estudio básico de esterilidad (EBE) oscila entre 2-3 meses, aunque se indica que dicho plazo no puede sumarse automáticamente a los anteriores porque a veces dicho estudio se viene realizando desde la atención primaria, teniendo en cuenta además que cabe la posibilidad de que haya que pedir pruebas adicionales (por ejemplo, histerosalpingografía), solicitar interconsulta de andrología, o ser necesario algún tratamiento específico, que impliquen nuevas consultas y aumenten el plazo previo a la indicación de la técnica de RHA.

En términos generales, el informe cifra en tres meses la demora media en el proceso de derivación desde los centros de menor nivel a las unidades de RHA de los hospitales, con las salvedades que en lo que respecta a los modelos organizativos, refleja para los Hospitales Virgen del Rocío y Regional de Málaga.

Por último, en lo relativo a la información se nos explica que la atinente a los tratamientos se proporciona fundamentalmente en consulta de manera personalizada, aunque también se utiliza el teléfono para comunicar citas y aclarar dudas, a veces el correo electrónico, e incluso en ocasiones se designa una profesional de enfermería de referencia accesible permanentemente por teléfono durante todo el proceso de tratamiento.

La información sobre criterios de exclusión se proporciona, si concurren, en la primera consulta; y en las sucesivas, tras las pruebas necesarias, se comunica si no se cumple algún requisito clínico.

Se afirma proceder a la inscripción en lista de espera de todas las solicitantes que cumplen requisitos, con independencia de la demora que exista en ese momento para acceder a las técnicas, aunque se les explica la posibilidad de que sean excluidas, principalmente por casusa de la edad, cuando teóricamente se iniciara la técnica de reproducción.

Mientras las pacientes son seguidas en consulta, se dice que es aquí donde se les proporciona la información, y posteriormente a la inscripción en la lista de espera se informa telefónicamente de la salida de la misma, ofertándoles la posibilidad de cita en consulta para ampliar la explicación sobre los motivos de exclusión. También pueden existir notificaciones escritas como resultado de las decisiones de la Comisión de RHA del hospital, respuesta a reclamaciones o notificación del motivo de exclusión de lista de espera.

No se ofrecen datos de solicitantes que fueron excluidas de lista de espera antes de acceder al tratamiento, y del tiempo que llevaban en la misma en el momento en que se produjo la exclusión.

CONSIDERACIONES

Dos son los aspectos, por tanto, que nos hemos propuesto analizar en este estudio, por un lado el de los tiempos que marcan el acceso a la prestación, y por otro, el de la información sobre los episodios fundamentales del proceso de diagnóstico y tratamiento, significativamente los que determinan la exclusión del mismo.

Habitualmente, cuando hablamos de los tiempos que determinan el acceso a una intervención quirúrgica u otra prestación sanitaria, se utiliza la expresión lista de espera, cuando lo cierto es que el plazo que entraña la misma no es representativo del que marca el diagnóstico y la dispensación de la prestación.

Esta reflexión resulta perfectamente trasladable al campo de las técnicas de reproducción humana asistida, en el que, como hemos podido comprobar, existe un proceso previo más o menos complejo que conduce al diagnóstico de la esterilidad y la determinación del tratamiento aplicable, a partir del cual, se contabiliza el tiempo que conforma la lista de espera propiamente dicha, y que culmina con la realización del primer ciclo de aquel.

Lógicamente, la valoración de los tiempos que marcan la práctica de las técnicas de reproducción asistida debe tener en cuenta ambos aspectos, pues así viene apreciándose desde la perspectiva de quienes las solicitan, y porque, a tenor de los datos ofrecidos por esa Administración, se ponen de manifiesto diferencias muy significativas que pueden afectar al derecho de los usuarios desde una perspectiva de equidad.

Y ello es así porque en la medida en que el derecho a la prestación viene condicionado por el factor tiempo (el cumplimiento de una determinada edad), si los plazos que se precisan para su disfrute difieren muy sustancialmente, las posibilidades de acceder a la prestación dentro de los mismos niveles de edad también variarán, hasta el punto de que presentando circunstancias similares en este aspecto, y en cuanto al momento de la solicitud, habrá quienes se beneficien de este derecho y quienes no.

Volveremos a esta conclusión más adelante, pero en principio vamos a valorar por separado los plazos de la lista de espera, y los correspondientes al procedimiento previo.

Por lo que hace a los primeros, se afirma un plazo medio global de 13,8 meses (siendo esta cifra corregible en un mes por la necesidad de adecuar el tratamiento médico al ciclo natural de la mujer). Sentado este punto, cuatro hospitales ofrecen tratamientos complejos en un plazo inferior: Torrecárdenas en 7,5 meses, Puerta del Mar en 10 meses, y muy cerca de la media el Hospital Costa del Sol en 12 meses y Málaga en 12,5 meses. Más allá del plazo fijado por aquella nos encontramos al Hospital Reina Sofía con 15,7 meses, Huelva con 16 meses, y comparten el máximo de 17 meses los hospitales de Granada, Jaén, y Sevilla (Virgen del Rocío).

En cuanto a los datos de actividad de los últimos cinco años (período 2010-2015) presentan tendencias diversas, algunas crecientes de manera sostenida (Hospital Virgen del Rocío), y otras con altibajos que no resultan demasiado significativos en cuanto al número. Sin embargo, la comparación de esas cifras con las que constaban en la queja 09/1337 en relación con el año 2008, sí arroja alguna que otra sorpresa, pues aumentando en número de ciclos los hospitales de Málaga (de 487 a 494), Jaén (de 249 a 353), y Córdoba (de 222 a 395), descienden de manera importante los hospitales de Granada (de 823 a 582) y Sevilla (de 930 a 724), cuando además el número de personas en lista de espera en ambos centros permanece más o menos constante (468 solicitantes frente a 451 en Granada), y exactamente las mismas 1.400 peticionarias en Sevilla.

En su momento, en la queja antes referida, echamos mano a un procedimiento nada científico para medir la capacidad asistencial de los centros, pues considerando que a la mayoría de las solicitantes se le practica un número de dos ciclos, la división entre dos del número de ciclos anuales arrojaba el montante aproximado de personas que pueden ser atendidas en dicho período de tiempo. En un segundo momento, la comparación de dicho número con el de solicitantes que permanecen en lista de espera, nos daba la medida de la capacidad del hospital para atender su demanda, y permitía calcular el tiempo que se hacía preciso para ello.

Con todas las cautelas que implica un mecanismo de estas características, llama la atención, sin embargo, que su aplicación, tomando en cuenta los datos sobre número de ciclos realizados y pacientes en espera en los años 2008-2009, ofreció resultados bastante coincidentes con los tiempos de espera que se asignaban a cada centro; mientras que un ejercicio similar con los datos actualizados (ciclos y pacientes en espera en el período 2014-2015), no ha puesto de manifiesto ese encaje, pues la división del número de personas en lista de espera entre el de solicitantes que vendrían sometiéndose a tratamiento en un año, arroja tiempos de espera para su atención normalmente superiores a los que se señalan en el primer cuadro.

Con independencia de las precauciones que ya de por sí presiden esta valoración, esta situación podría explicarse por un número muy significativo de solicitantes a las que solo se les practica un ciclo, o por un lapso excesivo entre los dos ciclos (superior al año) para agilizar el acceso de las interesadas con mayor edad, como nos consta que viene sucediendo en algún que otro centro.

En todo caso, atendiendo exclusivamente a los parámetros temporales que se ofrecen, solo el Hospital Torrecárdenas se sitúa en niveles cercanos a lo que se considera un plazo razonable desde la perspectiva de la normativa de garantía de plazo de respuesta, puesto que considerando estrictamente la lista de espera, solo otro centro más permanece por debajo de los dos años.

Ahora bien, como ya indicamos al principio, la demora propia de la lista de espera no es la única, pues para calcular el tiempo que conlleva todo el proceso sería preciso sumarle los tiempos añadidos que entrañan las derivaciones desde los centros de inferior nivel y la realización del estudio básico de esterilidad, y ello obviando los que puedan resultan imprescindibles para las interconsultas o práctica de otras pruebas que se hagan necesarias, las cuales entendemos que ya obedecen a circunstancias específicas de cada paciente.

Con carácter general, esa Administración sitúa en tres meses el plazo para dicha derivación, y suponemos que para dicho cálculo habrá tenido en cuenta los casos en los que existe un paso previo por consulta de ginecología, y por mucho que en algunos supuestos sea posible la solicitud de pruebas del estudio básico de esterilidad desde atención primaria, no cabe duda de que al menos parte del tiempo que se atribuye a completar el mismo también debe sumarse al recorrido total.

En definitiva, que a los tiempos previstos para acceder a los tratamientos a partir de su indicación e inscripción en la aplicación informática del registro, hay que sumar un plazo que puede llegar a implicar, en el peor de los casos, seis meses más.

Mención aparte merece la consideración del Hospital Virgen del Rocío. A uno de los plazos de espera más elevados para iniciar el primer ciclo (17 meses), une otro plazo exagerado para la derivación desde otros centros a su unidad de RHA (10 meses). Desde esa Dirección General no se ofrece ninguna explicación que justifique este dato, y aunque singulariza la información sobre el mismo como “modelo de organización que no responde a los modelos anteriores”, la diferencia que se alega parece afectar exclusivamente al plazo.

Atendiendo a la cartera de servicios de los hospitales de la provincia de Sevilla, todos pueden llevar a cabo el EBE, por lo que desconocemos qué actuación añadida se aporta desde la unidad de RHA del Hospital Virgen del Rocío (aparte de la indicación de la técnica adecuada a la causa de infertilidad detectada), respecto de las parejas/usuarias que provienen de otros centros, para que la espera que presida el acceso a la misma se eleve de la manera expuesta.

Es verdad que la capital andaluza concentra la demanda más importante de tratamientos, por eso no resulta muy entendible la reducción significativa de ciclos anuales a la que más arriba hacíamos alusión, y menos aún que, desarrollando menor actividad y conservando una demanda similar, el plazo de espera se haya reducido.

Por causa de algunas de las quejas que hemos recibido nos consta que en este hospital se ha venido utilizando un criterio de “prioridad social”, que se ha traducido en la facilitación del acceso al primer ciclo con más premura, para permitir a las solicitantes acceder a la prestación antes del cumplimiento de la edad límite; pero como contrapartida los segundos ciclos se han venido practicando a un año vista respecto de los primeros, motivando la exclusión de algunas pacientes en su transcurso.

Con independencia de la opinión que nos pueda suscitar este modo de actuación, lo cierto es que este procedimiento en cierta medida enmascara los plazos de espera, pues los mismos se computan hasta el inicio del primer ciclo, y lejos de sucederse los ciclos en el menor tiempo posible, tal y como establece la Guía de RHA del SSPA (se recomienda en todo caso que no haya una demora mayor de seis meses entre ellos), en este caso se precisa aguardar dos plazos sucesivos para completar los dos ciclos que habitualmente comporta el tratamiento.

La espera para el acceso a cualquier prestación sanitaria conlleva perjuicios de índole variable, pudiendo prolongarse el sufrimiento que comporta un estado patológico, así como ponerse en riesgo la recuperación de la salud, e incluso la propia vida.

Sin llegar a estos extremos, de lo que no cabe duda es de que la demora en el acceso a los tratamientos de reproducción asistida viene marcada por unas connotaciones muy específicas, como son las que para cada pareja/mujer representa la posibilidad de tener descendencia, en desarrollo de su propio plan de vida. Por eso el proceso que estamos comentando se vive por quienes se ven inmersos en el mismo con importantes dosis de ansiedad y temor de no poder ver realizadas sus expectativas en este ámbito tan importante para el ser humano.

A todo lo anterior, se añade que el factor económico introduce un claro elemento de desigualdad, pues quienes carecen de recursos se ven impedidos de acudir a centros de naturaleza privada para someterse a los tratamientos, y en cambio parece que quienes sí los poseen pueden acceder a la maternidad/paternidad por esta vía.

Resulta innecesario insistir en argumentos que en reiteradas ocasiones hemos trasladado a esa Administración sanitaria, que de sobra conoce nuestro posicionamiento en torno a la espera que marca el acceso a prestaciones sanitarias, sean del tipo que sea (intervenciones, pruebas, consultas, o tratamientos), para las cuales no nos cansamos de reclamar que puedan ser llevadas a cabo en tiempos razonables, y ello con independencia de que tengan o no cobertura de garantía de plazo desde un punto de vista legal.

En numerosas ocasiones le hemos manifestado que una espera que se prolonga más allá de lo razonable puede equipararse a desasistencia desde la perspectiva del derecho a la protección de la salud que recoge nuestra Constitución, y hemos reclamado la adopción de las medidas que permitan atemperar la misma.

Ciertamente, en los expedientes de queja de oficio que hemos tramitado con anterioridad se han puesto de manifiesto algunas propuestas, habiéndose materializado muchas de ellas, pero la verdad es que continúan siendo insuficientes para reconducir la situación dentro de los límites de racionalidad que invocamos.

En este sentido, por ejemplo, se ha ampliado la red de centros que llevan a cabo tratamientos avanzados hasta el punto de que cada provincia cuente con esta posibilidad para atender a su propia demanda (en Málaga hay dos hospitales que los llevan a cabo), y dichas unidades vienen desarrollando su actividad con procedimientos plenamente implantados, pero lo cierto es que las mismas (salvo excepciones muy concretas) no demuestran capacidad de asumir la demanda en un plazo razonable. Tampoco se ofrecen explicaciones relacionadas con la puesta en marcha de una segunda unidad para la práctica de tratamientos complejos en la provincia de Sevilla, a pesar de haberlo solicitado por nuestra parte.

En su momento, desde esta Institución se planteó la necesidad de elaborar un plan de choque que contemplara la concertación con centros sanitarios privados que estuvieran acreditados para la realización de estos tratamientos, con el objeto de derivar a los mismos para que fueran asistidas, a las parejas que excedieran de la posibilidad de atención de los centros del sistema sanitario público en plazo razonable.

De la misma manera, se pidió la determinación del plazo razonable para la dispensación de las técnicas de reproducción asistida, y la valoración de la posibilidad de considerar el mismo como tiempo de garantía de respuesta asistencial.

Por parte de esa Administración, se nos respondió a lo primero, que previamente resultaba necesario ponderar los resultados de las últimas actuaciones administrativas en este tema, antes de adquirir compromisos contractuales con la sanidad privada, teniendo en cuenta la situación financiera en esos momentos; y en cuanto a lo segundo, se reiteraba el compromiso manifestado por la Consejera de Salud de garantizar el inicio de la aplicación de la técnica más adecuada en el plazo de 180 días, el cual también se manifiesta al final del informe remitido con ocasión de este expediente.

Desconocemos si se ha llevado a cabo alguna actividad de evaluación de resultados, pero el análisis somero de los datos suministrados nos llevan a afirmar que la dispensación de esta prestación, en lo que se refiere a los tiempos que determinan el acceso a la misma, vive una situación preocupante en muchos centros, y puede calificarse de muy complicada en otros.

En cuanto a la determinación de un período de tiempo como plazo de garantía de respuesta, no parece que pueda otorgarse mucha credibilidad a la realización de un compromiso que viene arrastrándose desde la VIII legislatura, y respecto a cuya aplicación no se ofrece más información que la mera indicación de su mantenimiento para la actual (X).

La segunda cuestión objeto de valoración, se circunscribe al suministro de información en las distintas fases del proceso asistencial. En la medida en que, como hemos visto, este puede prolongarse por un período de tiempo considerable, nos parece que resulta esencial que quienes se ven inmersos en el mismo reciban información suficiente, no solo de los distintos pasos a seguir, y los tiempos de espera aproximados, sino también de las circunstancias cuya concurrencia previa, o sobrevenida, puede llevar consigo su exclusión del programa.

Sobre este particular, el informe apunta diversos canales para el ofrecimiento de información (personalizada en consulta, teléfono, correo electrónico, personal de referencia, documentos escritos, y página web).

Por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos y las causas de exclusión, se refiere que se explican en la primera consulta, mientras que si aquellos son consecuencia de los resultados ofrecidos por las pruebas practicadas, se informa de los mismos en consultas sucesivas. Dado que en el momento de acceder a la lista de espera se les ha informado de las causas de exclusión, sobre todo en los casos de edad próxima a los 40 años, se afirma que con posterioridad se les informa telefónicamente de la exclusión e incluso en algunos centros se les oferta la posibilidad de ser citados en consulta para mayor explicación

A nuestro modo de ver, la sistemática del proceso informativo resulta muy heterogénea, en función de los centros, y el largo tiempo que se prolonga la espera desde que se indica el tratamiento hasta que se recibe la llamada para comenzar aquel, carece de otro soporte informativo que vaya más allá de llamar a los teléfonos que en ocasiones se ofrecen, y en caso de ser atendidos, poder ser informados de la fecha que en ese momento sirve como punto de referencia temporal para la práctica de los tratamientos que por entonces se vienen realizando.

En la medida en que todas las solicitudes constan en una aplicación informática, de la cual se nos ha hablado en otras ocasiones, aun cuando no se haya contestado a nuestros requerimientos en la presente, creemos que debería facilitarse la consulta de sus datos, tal y como en la actualidad sucede con las listas de espera de otras prestaciones, a fin de poder conocer el lugar aproximado que el solicitante ocupa en la misma, y con ello también el tiempo previsto para su dispensación, disipando en lo posible la incertidumbre que acompaña este proceso.

En resumidas cuentas, la disparidad preside el proceso de derivaciones hasta que se indica el tratamiento, (echamos en falta en el informe la explicación del paso intermedio que supone que intervengan varias unidades de RHA de distintos centros, puesto que es posible que el EBE y tratamientos de carácter básicos se lleven en un hospital, y después se produzca la derivación a otro donde se practican las técnicas complejas, así como el cómputo de los plazos que ello supone); y al mismo tiempo tampoco existe una mecánica predeterminada de ofrecimiento de información. Si a lo anterior se une que la regulación sobre la prestación que consiste en técnicas de reproducción asistida ha experimentado sucesivas variaciones en los últimos tiempos, y que en principio tampoco se han aplicado de manera uniforme en todo el territorio autonómico, nos encontramos con situaciones como las que se ponen de manifiesto en las quejas que traemos a modo de ejemplo.

1.-En la queja 15/2570, el interesado relata las diversas citas a las que acudió con su pareja y las pruebas que les fueron indicadas a ambos, tras cuyos resultados se efectuó la inscripción en lista de espera. En la tercera cita se les entregó un listado con los requisitos del tratamiento, aunque se les mantuvo incluidos en el programa, y no fue sino hasta la cuarta, cuando había transcurrido un año y ocho meses de pruebas y tratamientos, cuando les indicaron la exclusión del programa por el sobrepeso de su mujer. Señala el interesado que en ningún momento se les informó de que esta circunstancia impidiera el acceso a las técnicas de reproducción, ni se la derivó al endocrino ni le fue prescrito tratamiento alguno a estos efectos, por lo que ciñe su queja a la falta de comunicación de la exclusión del programa, situación prolongada durante más de un año, sin que se les informara al respecto.

2.-En la queja 15/2179, la interesada manifiesta que padece endometriosis y que después de dos años intentando quedarse embarazada, el ginecólogo de zona la remitió a la unidad de reproducción de su hospital de referencia para la realización de un estudio de fertilidad, tras cuya práctica determinan que el tratamiento más adecuado es la FIV/ICSI.

Nos dice que le indicaron que llamara al hospital en el que se realizaba dicha técnica en el momento en que recibiera el informe médico en su domicilio, a efecto de ser incluida en lista de espera, llegando a confirmar que dicha inclusión se produjo el 10.4.2014.

Por lo visto, continuó llamando para informarse durante dicho año y el siguiente, e incluso se acercó al centro, de manera que cuando comprobó que estaban llamando a las registradas con la misma fecha, se sorprendió al conocer que no figuraba en la lista, por lo que tras las averiguaciones pertinentes le explicaron que fue excluida de la misma por no cumplir el protocolo, ya que a causa de su enfermedad tiene una dotación folicular baja.

La interesada no entiende cómo es posible que le hagan esta comunicación al cabo de más de un año de espera y estima que desde su hospital de referencia no deberían haberla derivado, pero en el mismo le comentan que ellos no excluyen, que se limitan a valorar y proponer, mientras que en el centro donde habrían de hacerle el tratamiento le dijeron que habitualmente notifican a las pacientes de su área, pero que no se venía comunicando la exclusión a los provenientes de los otros hospitales.

3.-En la queja 15/1712, la interesada fue derivada desde Málaga a Granada porque tras practicársele una inseminación artificial sin resultados, le recomendaron donación de ovocitos. Pero después, sin llegar a acceder al tratamiento, fue remitida de nuevo a Málaga puesto que por ampliación de la cartera de servicios se iba a incorporar al mismo esta prestación, por lo cual sería atendida por riguroso orden de incorporación al sistema. Lo que ocurre es que se hizo preciso un tiempo adicional próximo al año para desarrollar los procedimientos organizativos, funcionales, de protocolo, gestión de demanda y lista de espera, incluyendo la relación con los proveedores del banco de ovocitos.

4-En la queja 15/3004, la interesada manifiesta que después de 2 años y pico de espera por fin consiguió que le tocara el turno en la Unidad de Reproducción y Genética del Hospital para una inseminación artificial con donante (IAD).

Refiere que después de realizar el primer ciclo con resultado negativo, esperaba poder comenzar el 2º intento (ya que le dijeron que tenía 4 oportunidades), viéndose sorprendida cuando el doctor le dijo que había habido recortes y que no iban a hacer más IADs de momento. Pero su asombro fue aún mayor cuando le dijeron que solamente quitaban las inseminaciones con donante, que las demás (con semen de la pareja) sí se iban a seguir realizando.

5.-En la queja 14/1056, los interesados discrepan de la decisión del hospital de no someterles al segundo ciclo de tratamiento FIV, por tener que esperar un plazo de un año, y haber cumplido para entonces la mujer la edad límite de 40. Esta última sostiene que empezó en la lista de espera con 35 años y que se ve en esta situación por falta de agilidad en la gestión de la misma.

6.-En la queja 13/2026, la interesada explica que lleva dos años esperando para un tratamiento de FIV con ovodonación, que es el tiempo que le dijeron que sería necesario, pero ya ha pasado el plazo y no tiene noticias. Cuando llama al hospital parece que molesta, y nunca le dan información clara del lugar que ocupa en la lista de espera.

7.-En la queja 12/2140, la interesada nos indica que tras haber sido incluida en la lista de espera para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, fue excluida de la misma por el cumplimiento de la edad límite de 40 años, sin que le notificaran nada al respecto. Cuando le indicaron la técnica en consulta, tuvo que personarse en el servicio de atención al usuario en el que le informaron de que la lista de espera conllevaba tres años, y le ofrecieron un número de teléfono para informarse del estado de la misma. Llamó al cabo de un año y ya le indicaron que no la iban a llamar por la edad, mientras tanto se quedó embarazada y tuvo un aborto espontáneo, así que después volvió a llamar al teléfono referido, desde donde amablemente le indicaron que había sido dada de baja en la lista por incumplimiento de los requisitos.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, nos permitimos reflejar las siguientes conclusiones:

1.-En la actualidad el tiempo que se hace preciso para someterse a una técnica avanzada de reproducción asistida en el SSPA se sitúa por término medio en torno a los dieciocho meses, a tenor de los plazos igualmente medios ofrecidos por esa Administración, tanto en concepto de lista de espera, como de derivación y realización del estudio básico de esterilidad.

Ahora bien, en tanto que la media se calcula teniendo en cuenta los plazos que rigen en los nueve hospitales considerados, y dado que el número de pacientes que aguarda tratamiento en los mismos oscila sobremanera, es posible afirmar por ejemplo que los que esperan tratamiento durante diecisiete meses, prácticamente igualan a los que soportan demoras inferiores

2.-A pesar de lo expresado en primer lugar, hay centros donde la espera se prolonga mucho más, entre los que necesariamente tenemos que destacar al Hospital Virgen del Rocío, con uno de los plazos más elevados de lista de espera, y otro plazo prolongado, a la par que inexplicado, para la derivación, sobre el que además se vierte el mayor porcentaje de las quejas recibidas en esta Institución por este concepto.

3.-Los procedimientos de derivación se organizan en función de los medios disponibles y de los acuerdos suscritos, pero su disparidad desconcierta a las usuarias, y en ocasiones no funcionan adecuadamente, pues la actuación de los distintos niveles no resulta ajustada a la habría de esperarse de dichos ámbitos de responsabilidad, sobre todo en cuanto a la información ofrecida.

4.-No existe una oferta protocolizada de información, sino que la misma se ofrece de manera heterogénea en cuanto a momentos temporales, y medios utilizados, a lo que se une que no siempre se informa sistemática e individualizadamente de la exclusión del programa en el momento en que se produce.

5.-Las parejas/usuarias que aspiran a someterse a los tratamientos no cuentan con un sistema operativo y generalizado para conocer el estado de situación de su demanda de asistencia, fundamentalmente a partir de la indicación del tratamiento y hasta la realización del primer ciclo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se lleve a cabo una valoración de resultados de los distintos procedimientos de derivación, sobre todo en lo relativo a la participación de atención primaria y ginecología, realización del EBE, e intervención de varias unidades de RHA hospitalarias; con el fin de identificar las mejores prácticas, que permitan el diseño de un proceso unificado que asigne tiempos máximos de realización a cada una de sus fases.

RECOMENDACIÓN 2: Que se protocolice la oferta de información incluyendo en todo caso la entrega de documentos escritos que resulten expresivos de las causas de inclusión y exclusión del programa, al tiempo que se asegure la notificación individualizada e igualmente escrita de la salida de aquel, en el momento en que se produzca la circunstancia determinante de la misma.

RECOMENDACIÓN 3: Que se posibilite la consulta del estado de situación de la demanda de asistencia en el registro de reproducción humana asistida a través del dispositivo Salud Responde.

RECOMENDACIÓN 4: Que una vez se complete el estudio diagnóstico y se determine la técnica aplicable, se estudie la posibilidad de ofertar centros hospitalarios distintos al de referencia para llevar a cabo la misma, siempre que tengan asignados menores plazos de lista de espera, aun a pesar de la complejidad que entrañarían los desplazamientos frecuentes.

RECOMENDACIÓN 5: Que se establezca un plazo máximo de referencia para la aplicación de las TRHA y se oferte la derivación a centros sanitarios privados a quienes vean superado el mismo.

RECOMENDACIÓN 6: Que se contemple especialmente la grave situación de la prestación que consiste en la aplicación de TRHA en la provincia de Sevilla, y se adopten medidas especialísimas para afrontarla, bien mediante el establecimiento a la mayor brevedad de una nueva unidad para la práctica de técnicas avanzadas, o, en caso contrario, a través del concierto con centros sanitarios privados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Ver cierre de actuación de oficio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5802

Resuelven la reclamación de responsabilidad patrimonial estimando parcialmente su pretensión.

La interesada refiere que su madre sufrió un accidente cuando se iba a trasladar en ambulancia para tratamiento de diálisis, que le provocó un traumatismo cráneo encefálico y otras secuelas posteriores que estima causantes de su fallecimiento un año más tarde.

Nos indica que formuló junto a sus hermanas reclamación de responsabilidad patrimonial, recayendo dictamen técnico jurídico en diciembre de 2014, sin que se haya producido la resolución del procedimiento.

A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, en virtud del cual se nos refiere que el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a su instancia se resolvió el pasado mes de diciembre, y que con posterioridad la interesada ha formulado recurso de reposición que ha sido desestimado.

Por nuestra parte consideramos que el asunto que motivó su recurso a esta Institución se ha solucionado, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente, aunque ante la disconformidad expresada por la interesada con el contenido de la resolución le hemos advertido sobre la posibilidad de formular recurso jurisdiccional.

Queja número 15/5843

La Operadora de servicios de telecomunicaciones colaborando con el Defensor del Pueblo Andaluz, accede a la baja y al abono de cantidades facturadas a persona jurídica.

El interesado expone que tras darse de baja como usuario en la compañía Vodafone-Ono en el mes de julio de 2015, no recibe en el domicilio ningún operario para la retirada de los equipos de internet, TV, y de telefonía que tenía contratados. Y añade que se le reclama una cantidad por el periodo de noviembre de 2015.

Ante lo expuesto, Defensor del Pueblo Andaluz solicita la colaboración de Vodafone, recibiendo informe en el que se indica, que tras efectuar las comprobaciones y revisiones oportunas, Vodafone Ono ha accedido a atender la reclamación planteada, y ha efectuado un abono equivalente a las cantidades facturadas desde la fecha de la portabilidad, compensando los perjuicios sufridos.

La Operadora llevó a cabo tales actuaciones pese a que el contrato para la prestación de servicios de telecomunicaciones era de persona jurídica, y no de usuario o consumidor persona física, aclarando que la solución adoptada no implicaba reconocimiento de incumplimientos contractuales por su parte.

Por último, se informa desde Vodafone-Ono que el interesado tiene pendiente de pago una factura, emitida en junio de 2015, correspondiente a cuotas y consumos anteriores a su solicitud de baja.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, valorando como muy positiva la actuación seguida por la Operadora al respecto y, deseamos que la misma sirva para sentar las bases de un posible acuerdo futuro, para el mantenimiento de nuestra labor mediadora en las controversias entre personas físicas usuarias de los servicios de telecomunicaciones y las operadoras del sector.

Queja número 16/0240

La Administración informa que la instalación del ascensor en el Conservatorio Elemental de Música se encuentra recogida en la planificación de intervenciones a realizar en la provincia de Sevilla, estándose a la espera del libramiento correspondiente.

La Asociación de Padres y Madres de Alumnos exponen la urgente necesidad de que en el Conservatorio Elemental de Música de la provincia de Sevilla, se proceda a la eliminación de las barreras arquitectónicas todavía existentes .

El centro está ubicado en un edificio de dos plantas, planta de entrada o primera planta y planta baja, ambas unidas por una única y estrecha escalera central de dos tramos.

Este hecho supone una gran barrera arquitectónica para cualquier alumno minusválido, discapacitado o con movilidad reducida temporal.

Por todos estos motivos solicitan la instalación de un ascensor en la zona reservada para ello según planos del edificio, así como la instalación de una rampa de acceso para la planta de entrada.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1402 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se analiza en profundidad por parte del hospital las circunstancias de la atención sanitaria cuestionada.

22-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por algunos medios de prensa, del fallecimiento de un paciente en el Hospital Regional de Málaga, al cual fue derivado desde el Hospital de La Axarquía, para someterle a tratamiento de plasmaféresis, al serle diagnosticado en este último un infarto cerebral, por causa de enfermedad hematológica grave que cursa con una importante disminución de plaquetas.

Por lo visto, tras las pruebas realizadas en el Hospital de Vélez Málaga, se determinó como único tratamiento el recambio de todo el plasma, y al no poder ser realizado en el mismo centro, pues es preciso que se lleve a cabo en UCI con el paciente monitorizado, se consultó con el Hospital Regional.

El requerimiento de disponibilidad de camas que se realizó a la UCI desde el servicio de hematología, resultó infructuoso, a pesar de lo cual el paciente llegó al hospital a las 2 de la madrugada del viernes 18.3.2016, teniendo que permanecer en el área de observación de urgencias.

Según refieren las mismas fuentes, los especialistas apreciaron que el paciente se encontraba muy grave, que el cuadro estaba evolucionado, y que era preciso aplicar el tratamiento inmediatamente por la mañana.

Al parecer durante la noche hubo que intubarlo y someterlo a ventilación mecánica, pero a las doce de la mañana siguiente seguía sin haber cama en la UCI, sufriendo el enfermo poco tiempo después un parada, de la que fue imposible recuperarlo, a pesar de las continuas maniobras de recuperación cardiorrespiratoria que se prolongaron casi una hora.

Según se explica en las fuentes consultadas, en las últimas semanas han llegado a contabilizarse cuatro pacientes críticos en urgencias sin posibilidad de acceder a una cama en la UCI, o se ha detectado que pacientes cardíacos recién operados permanecían durante horas en quirófano en espera de desocupación de las camas de la UCI.

En definitiva, agentes sindicales y profesionales han denunciado que “el hospital no da más de sí”, al tiempo que ponen de manifiesto determinadas actuaciones que han venido a empeorar la situación, como la reducción de sillones en la reforma del hospital de día, perjudicando las operaciones de radiología intervencionista y la colocación de reservorios a pacientes de oncología.

A la vista de lo expuesto, y con el fin de investigar la situación que se describe, hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, con fundamento normativo en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y la solicitud del informe previsto en el art. 18.1 de aquella, a la Dirección General del Hospital Regional de Málaga.

18-08-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se analiza en profundidad por parte del hospital las circunstancias de la atención sanitaria cuestionada.

El informe remitido desde el hospital pone en duda el diagnóstico (púrpura trombótica trombocitopénica), apuntando que el estado del paciente obedecía a un proceso infeccioso o distress de otra causa, y que aquella era secundaria al mismo.

En segundo lugar se afirma que a la llegada del paciente a urgencias se estimó prioritaria su estabilización y tratamiento de la enfermedad de base, así como canalización de acceso a vía venosa femoral, sin que la plasmaféresis se indicara de manera emergente, señalando que el retraso en su práctica no modificaba el pronóstico.

Se confirma la inexistencia de camas en UCI (se quedó una libre pero era necesaria una desinfección profunda por haber sido ocupada por paciente afectado de Klebsiella), de manera que el paciente quedó en observación de urgencias, ubicación que contaba con todos los medios para someterlo a estrecha monitorización, y en la que en su caso, si hubiera sido preciso, se podía haber llevado a cabo la plasmaféresis, como de hecho había ocurrido en una ocasión anterior.

Se explica que el traslado hospitalario del paciente se llevó a cabo unilateralmente por el hospital de la Axarquía, sin que hubiera un consentimiento expreso del hospital regional de Málaga, a los efectos de que el paciente se ubicara en el centro en el que se podía proporcionar el tratamiento.

En resumidas cuentas el hospital considera que el paciente estuvo en todo momento adecuadamente asistido y tratado conforme a las pautas facultativas, y que el relato de los hechos que se realiza en los medios de comunicación no se corresponde con lo que realmente ocurrió.

Por nuestra parte carecemos de medios para valorar si las actuaciones se ajustaron en todo momento a la lex artis, detectamos uniformidad en la evaluación que realizan los distintos servicios que intervinieron en la atención, y aunque advertimos también menciones en el informe de alta de urgencias (cierre del episodio) que podrían apuntalar la tesis del retraso en el tratamiento de plasmaféresis por indisponibilidad de cama en UCI, descartando la posibilidad de su práctica en observación de urgencias, tampoco podemos pronunciarnos en torno a la relevancia de este dato, de ser cierto, en el desenlace adverso.

Constatamos no obstante que para analizar lo sucedido se ha elevado consulta a los servicios implicados, los cuales han emitido informes, y se ha mantenido reunión entre representantes de la Dirección, de la unidad de gestión clínica de cuidados críticos y urgencias, y de hematología, los cuales tras el análisis pormenorizado de la historia han emitido las conclusiones que se han recogido en el informe administrativo, y a las que más arriba aludíamos; entendiendo por nuestra parte que se ha cumplido la finalidad pretendida por la Institución en estos casos de que se realice una investigación de lo sucedido y se contribuya así a ampliar la información ofrecida a los afectados o sus familiares, aunque el carácter de oficio de la queja nos impide trasladarles nuestras actuaciones en este supuesto.

En esta tesitura hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6048 dirigida a Consejería de Salud, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Se formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de junio de 2015, en relación con la asistencia de atención primaria durante el verano.

 

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de diciembre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha que con fecha 18 de junio de 2015 formuló escrito a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en relación con la asistencia de atención primaria en Sevilla durante la temporada de verano.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de junio de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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