La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/5725

Tras nuestra solicitud de colaboración Endesa corrige la excesiva facturación girada a la parte promotora de la queja a raíz de la sustitución del equipo de medida.

La parte promotora de la queja acudía a esta Institución ante la excesiva facturación recibida, correspondiente al suministro de una nave de aperos. La factura ascendía a 300 euros, cuando lo normal era 20 ó 30 euros mensuales.

Manifestaba que cuando le sustituyeron el contador ya registraba lectura, aunque no le dejaron copia del parte de trabajo de sustitución. Habiendo reclamado ante Endesa no habría recibido respuesta por escrito.

Por otra parte, con ocasión de la tramitación de esta reclamación había podido conocer que estaba pagando unos 12 euros en cada factura por un seguro que no habría contratado.

El Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración de Endesa, recibiendo al efecto informe en el que se indica que tras analizar el histórico se observa que se le ha facturado un consumo excesivo en muy pocos días, en relación con su consumo medio. Al no poder confirmarse la lectura de montaje real del equipo, se ha regularizado el período en base al histórico de consumo del cliente.

Por otro lado, en relación con la solicitud de devolución de los importes facturados por el servicio de mantenimiento, se nos indica que se ha hecho uso del mismo en diferentes fechas, por lo que el uso y la aceptación de órdenes de servicio indica conocimiento y conformidad del cliente en su contratación. Por lo tanto no procede la devolución de las cuotas, aunque existe la posibilidad de resolver el contrato mediante comunicación escrita con una antelación mínima de un mes a su vencimiento anual.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4114 dirigida a Ayuntamiento de Ronda (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Ronda que adopte las medidas necesarias para que la actual estación de autobuses cuente con unos servicios higiénicos en las debidas condiciones de conservación y limpieza y arbitre iniciativas para optimizar el uso de las dársenas. También ha sugerido que se dote, al actual estacionamiento de los autobuses de servicio discrecional en el recinto ferial, de una instalación -aunque sea desmontable y provisional- para que los conductores dispongan de un servicio higiénico y un lugar donde protegerse de las inclemencias meteorológicas.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio al conocer las denuncias por el aumento de tasas en la estación de autobuses de Ronda, así como por las diversas deficiencias en la prestación de servicios, siempre según las noticias que llegaron a esta Institución.

Tras dirigirnos a la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, y al Ayuntamiento de Ronda (Málaga), se nos anunciaba una reunión para el pasado mes de Noviembre de 2014 donde se iban a acordar una serie de iniciativas para subsanar las deficiencias apreciadas. Por ello, nos dirigimos al Ayuntamiento con objeto de que nos mantuviera informados de las conclusiones de dicha reunión y de las actuaciones que, en base a su contenido, se adoptaran con tal finalidad por las partes convocadas.

En su nueva respuesta y tras algunas consideraciones previas, se nos indicaba por el Ayuntamiento que se mantuvo la reunión prevista con el concesionario, donde éste se comprometió a seguir los trámites del artículo 187.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que pretendía recabar informe de la Asociación de Transportistas para poder justificar la subida de tasas que pretende aplicar. Sin embargo, el informe favorable de la Asociación de Transportistas no ha sido obtenido finalmente, por lo que el Ayuntamiento ha denegado la nueva solicitud al respecto del concesionario, aclarando que no han vuelto a recepcionarse denuncias de particulares en relación al cobro de tasas distintas a las que están en vigor. De acuerdo con ello, entendimos que este aspecto concreto, el indebido aumento de tasas por parte del concesionario de la estación, había quedado solucionado.

Por lo demás, en el informe de la Policía Local que se adjuntaba a la respuesta municipal, se indicaba que la estación reunía las condiciones establecidas en el artículo 184 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, pero aclaraba que las dársenas son insuficientes para acoger a todos los autobuses que llegan a la estación, sobre todo en lo que se refiere a los servicios discrecionales con turistas, a lo que se añadía la insuficiencia de los servicios sanitarios para el tránsito de personas por sus instalaciones.

También se señalaba que la estación concentra los servicios de salida, llegada y tránsito con parada en Ronda de autobuses de líneas regulares de transporte de viajeros permanentes de uso general y de transportes discrecionales, pero no el estacionamiento de tales autobuses. Por ello, dado que está prohibido el estacionamiento de autobuses en las vías urbanas, se había habilitado el estacionamiento de los autobuses discrecionales en el recinto ferial, donde no hay ningún tipo de infraestructuras (la vía pública más cercana está a unos 300 metros) que puedan atender a las necesidades de los conductores de autobuses.

Por ello, interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento de Ronda con objeto de conocer las iniciativas que pueda tener previstas para subsanar las deficiencias apuntadas en el informe de la Policía Local, tanto en lo que se refiere a la insuficiencia de las dársenas de la estación para atender el tránsito de autobuses, como de los servicios sanitarios para las personas que utilizan sus instalaciones. Por otra parte, en lo que se refiere al estacionamiento de los autobuses de servicio discrecional en el recinto ferial, deseamos conocer si se tiene previsto dotar a la zona de alguna instalación, aunque sea la más indispensable, para cubrir las necesidades de los conductores profesionales que allí estacionan sus vehículos mientras dura la visita a la ciudad de los viajeros.

En caso de no preverse ninguna actuación municipal para subsanar las citadas deficiencias, interesamos que se nos indicaran las razones por las que ello no se estime procedente o las causas que lo impidan.

Una vez que hemos recibido esta respuesta, hemos traslado a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento Ronda nuestra valoración, en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

En cuanto a las deficiencias que, actualmente, presenta la estación (insuficiencia de las dársenas y de los servicios sanitarios para los viajeros), se remite al proyecto de construcción de una nueva Estación, ya redactado y que está a la espera de poder aprobar los presupuestos de 2016 para dotar económicamente la ejecución de la obra.

En lo que se refiere al actual estacionamiento de autobuses de servicio discrecional en el recinto ferial, se señala que se está a la búsqueda de un terreno del Ayuntamiento que permita dotarlo de las instalaciones necesarias (para ello se ha solicitado informe técnico sobre calificación y clasificación del suelo de varias parcelas municipales a efectos de comprobar su adecuación a tal finalidad). Tras ello, se pretende encargar el proyecto correspondiente al Arquitecto Municipal y dotarlo económicamente, remitiéndose nuevamente a la aprobación de los presupuestos de 2016.

Dichas iniciativas que, efectivamente, permitirán una vez que sean una realidad, solucionar definitivamente las deficiencias y problemas que afectan a los viajeros que motivan la tramitación de este expediente de queja, sin embargo no parece que puedan ser ejecutadas a corto plazo, ya que exigen la previa vigencia del presupuesto municipal 2016, que contemple fondos para esta obra, la aprobación del proyecto ya redactado y, finalmente, la contratación de las obras y el inicio de las mismas, así como su conclusión en los plazos que se prevean. Ello puede suponer una dilación posiblemente importante, persistiendo las carencias de los servicios que presta la actual estación.

Y si esta importante dilación cabe concluir de la estación, más cabe presumir de la instalación prevista para el estacionamiento de autobuses de servicio discrecional, ya que solamente se ha solicitado informe, aún no emitido, sobre calificación y clasificación del suelo de varias parcelas municipales a efectos de comprobar su adecuación a tal finalidad y será tras encontrar una parcela adecuada, si ello se logra, cuando habrá que contratar los servicios para la redacción del proyecto, elaborarlo y seguir el resto de los trámites antes enumerados respecto de la nueva estación principal prevista.

Es por ello que, ante este dilatado horizonte temporal para poder contar con las dos infraestructuras nuevas con las que pretende dotarse esa población, nuestra preocupación radica en las precarias condiciones en las que siguen funcionando las actuales en detrimento de los derechos de los viajeros y conductores. Esta situación debe motivar que, con cargo al presupuesto prorrogado si es preciso, se efectúe una intervención mínima para que la actual estación cuente con unos servicios higiénicos en las debidas condiciones de conservación y limpieza y se arbitren medidas para optimizar el uso de las dársenas existentes; en el mismo sentido, en cuanto al actual estacionamiento de los autobuses de servicio discrecional en el recinto ferial, resulta necesario contar con una instalación, aunque sea mínima, desmontable y provisional, de forma que los conductores dispongan de un servicio higiénico y un lugar donde protegerse de las inclemencias meteorológicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que ese Ayuntamiento, hasta que no pueda contar con las nuevas instalaciones previstas, adopte las medidas precisas para que la actual estación cuente con unos servicios higiénicos en las debidas condiciones de conservación y limpieza y se arbitren iniciativas para optimizar el uso de las dársenas existentes; en cuanto al actual estacionamiento de los autobuses de servicio discrecional en el recinto ferial, sugerimos que se le dote de una instalación, aunque sea mínima, desmontable y provisional, de forma que los conductores dispongan de un servicio higiénico y un lugar donde protegerse de las inclemencias meteorológicas.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2949 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Alcor (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, al considerar el interesado que el Ayuntamiento no ha dado total cumplimiento a los compromisos asumidos tras una permuta entre ambas partes, ha recomendado al Ayuntamiento de Mairena del Alcor que concluya las actuaciones iniciadas para aclarar los compromisos asumidos por la anterior Alcaldía-Presidencia fijando, en su caso, la indemnización que corresponda al interesado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad a la anterior autoridad si quedara determinada la misma por el procedimiento reglamentario, con objeto de que la actuación administrativa se adecue a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley y al derecho y garantizar el derecho de la ciudadanía a una buena administración.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado nos exponía que su familia poseía un terreno donde estaba construido un garaje y que, en su día, alcanzó un acuerdo con el Ayuntamiento de Mairena del Alcor (Sevilla) para permutarlo por otro terreno a fin de poder abrir una nueva calle para dar salida a los vecinos de la zona que, hasta aquel momento, debían realizar un importante rodeo.

El caso es que, siempre según el reclamante, el acuerdo alcanzado no había sido cumplido en todos sus términos por la Corporación Municipal, que aún le debía parte de los gastos ocasionados y que debería subsanar una serie de carencias y deficiencias que presentaba el nuevo garaje construido.

Tras admitir a trámite este escrito de queja, solicitamos al citado Ayuntamiento que nos indicara si efectivamente se reconocía la deuda municipal que reclamaba el afectado por este asunto y asumía las obras y reparaciones que el mismo demandaba.

En la respuesta que se nos remitió y de la que dimos traslado al reclamante, se mantenía que se le había abonado al mismo la cantidad acordada por la compra de su inmueble y que no constaban en el expediente otros compromisos por parte municipal.

A raíz de ello, el afectado, en su escrito de alegaciones, exponía los compromisos que, para compensarle por diversos desperfectos, mantenía que fueron asumidos por los anteriores responsables municipales, adjuntando copia del escrito que fue firmado por el anterior Alcalde por el que se asumían una serie de compromisos de reparación de deficiencias. Por ello, pedimos al Ayuntamiento que nos indicara si se asumían los compromisos que el citado escrito del anterior Alcalde contenía o, de no ser así, que nos expusiera las razones por las que ello no se estimaba procedente.

Se nos respondió indicando que el Ayuntamiento determinaría cuáles eran las actuaciones a realizar ante la posible existencia de unos compromisos asumidos con total ausencia de procedimiento administrativo. Por ello, en Abril de 2015, interesábamos que se nos informara de las posteriores actuaciones que desarrollara la Corporación Municipal en torno a este asunto, demandando que se impulsaran con la mayor eficacia y celeridad posibles dado el amplio plazo de tiempo transcurrido desde que el reclamante venía pidiendo una solución al problema que le afectaba.

Esta nueva petición de informe no ha obtenido respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Mayo y Junio de 2015, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, ese Ayuntamiento reconoce los compromisos asumidos por el anterior Alcalde y, de ser así, si accede a compensar al interesado por el posible incumplimiento de los mismos y el perjuicio causado.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- El artículo 33.3 de la Constitución Española dispone que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. En este orden de cosas, el artículo 139.1 de la LRJPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, añadiendo el artículo 145.2 que la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido de los artículos 33.3 de la Constitución Española, así como 139.1 y 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que podrían no haber sido cumplidos en el presente caso por parte de ese Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de concluir las actuaciones iniciadas para aclarar los posibles compromisos asumidos en nombre de la Corporación Municipal por parte del anterior Alcalde, fijando la indemnización que, en su caso, proceda reconocer a favor del reclamante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad a la anterior Autoridad si queda determinada la misma por el procedimiento reglamentario.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5231 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

La interesada, con tres hijos a su cargo de 11, 7 y 4 años, manifestaba que carecía ingresos y que malvivía de la caridad de sus padres y de los alimentos que de tarde en tarde recibía de la Cruz Roja. Al carecer de vivienda propia, estaba recogida en casa de sus padres, cuya vivienda no reunía condiciones dignas para vivir 8 personas.

Llevaba solicitando desde hacía más de seis años, a través de los Servicios Sociales de La Carolina, que se le asignara una vivienda protegida y veía con frustración y tristeza como se adjudicaban viviendas públicas a familias con menos necesidades que las suyas, y que también muchas viviendas estaban siendo ocupadas al quedarse vacías.

Recibido el informe solicitado de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), en virtud del artículo 29, apartado 1, de nuestra Ley reguladora, se formula Recomendación en el sentido de que se retrotraiga el expediente de recuperación posesoria y tenga en cuenta en la propuesta de resolución las alegaciones formuladas por la interesada. Que no se lleve a efecto el desalojo forzoso previsto en la resolución dictada en el procedimiento de recuperación posesoria hasta tanto se tenga certeza de que la interesada y su familia disponen de una alternativa habitacional digna y la asistencia social adecuada. Y que se adopten medidas en orden a asegurar la existencia de un mecanismo de coordinación con los Ayuntamientos de Andalucía, de forma que no se disponga el desalojo forzoso de una persona o familia en situación de exclusión social o de en riesgo de exclusión, con carencia de recursos económicos ,y/o en las que se den otras situaciones de vulnerabilidad, sin garantía de que dispone de alternativa habitacional y asistencia social adecuada.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 10 de noviembre de 2014 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, Dª ..., con domicilio actualmente en … .

En su escrito de queja, la Sra. ... expresaba que siendo madre, con tres hijos a su cargo de 11, 7 y 4 años, carecía de cualquier tipo de ingresos, malviviendo de la caridad de sus padres y de los alimentos que de tarde en tarde recibía de la Cruz Roja.

Indicaba que carecía de vivienda propia, teniendo que estar recogida en casa de sus padres, cuya vivienda no reúne condiciones dignas para vivir en ella 8 personas. Al parecer llevaba solicitando desde hacía más de seis años, a través de los Servicios Sociales de La Carolina, que se le asignara una vivienda protegida y señalaba que en todo este tiempo había visto con frustración y tristeza como se adjudicaban viviendas públicas a familias con menos necesidades que las suyas, y que también muchas viviendas estaban siendo ocupadas al quedarse vacías.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos al Ayuntamiento de La Carolina la emisión de un informe relativo a si los Servicios Sociales estaban interviniendo en el caso de la interesada y ayudas que se le hubieran prestado; situación de la afectada con respecto a la posibilidad de que se le adjudicase una vivienda de segunda ocupación; posibilidades que tenía la interesada de que se le adjudicase una vivienda con la urgencia que demandaba la situación de desprotección y precariedad en la que se encontraba, y especialmente sus hijos menores; y, finalmente para el supuesto de que la adjudicación no pudiera producirse con la exigida inmediatez, solicitábamos conocer que otras medidas pudieran ponerse en práctica, en aras a dar una solución provisional al problema de vivienda que le afectaba.

3.- Con fecha 16 de febrero de 2015 recibimos nuevo escrito de la promotora de la queja, en el que nos indicaba que ante los problemas de convivencia en el domicilio paterno, llevaba varios días teniendo que ir con sus hijos menores a dormir a casa de algunas amistades. Relacionaba e identificaba una serie de viviendas vacías existentes en La Carolina y rogaba encarecidamente una solución a su problema de vivienda. Al parecer posteriormente, a finales del mes de mayo de 2015, ocupó junto a sus hijos una vivienda de titularidad de AVRA en c/ ..., que estaba en alquiler y que la arrendadora había dejado al haberse mudado.

4.- Con fecha 3 de junio de 2015 recibimos el informe solicitado al Ayuntamiento de La Carolina. En dicho informe, en lo que respecta al problema de vivienda de la misma, se indica que la Ordenanza por la que se aprueba el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de La Carolina se publicó en el BOP de 25 de febrero de 2010; que la interesada se encuentra incluida en el Registro con fecha de alta 7 de marzo de 2014 y que anteriormente era EPSA quien se encargaba de solicitarles la información social sobre los casos que creían convenientes.

Indica también el informe que desde el Registro se han realizado adjudicaciones en régimen de compra-venta y de arrendamiento, pero que la Sra. ... tiene en su solicitud únicamente la opción de arrendamiento con opción a compra y que en esa opción no se han adjudicado viviendas.

Igualmente se señala que “La posibilidad de acceso a una vivienda protegida con las características que demanda Doña ..., depende del número de ofertas que se realicen al Registro”.

Nada se indica en el informe sobre viviendas de segunda adjudicación en La Carolina, es decir, viviendas de alquiler social para familias en exclusión social o en riesgo de estarlo, excepcionando, el régimen general de adjudicación a través del Registro.

Por otro lado, el informe da cuenta de las ayudas de alimentos que ha percibido la interesada del Fondo de Garantía Agraria (FEGA) y las correspondientes al Decreto Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía.

Finalmente indica que la Consejería de Fomento y Vivienda ha mantenido un plazo para presentación de solicitudes para las ayudas al alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados para 2015.

5.- Con fecha 7 de septiembre de 2015 la interesada nos dio traslado de las alegaciones que había presentado ante AVRA en fecha 22 de junio de 2015, en el expediente de recuperación posesoria incoado el 3 de junio de 2015 por el Gerente Provincial de AVRA en Jaén.

En dichas alegaciones la interesada refiere su situación familiar (familia monoparental con tres hijos menores a cargo), económica (beneficiaria de banco de alimentos y salario social) y como demandante de vivienda (solicitudes ante EPSA en 2008, 2009, 2013 y 2014, y en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de La Carolina desde febrero de 2014), y solicita que le sea permitido continuar residiendo en la vivienda de la C/ … .

6.- Con fecha 6 de noviembre de 2015 solicitamos informe a la Dirección-Gerencia de AVRA, interesándonos por la situación de la Sra. ... y sus tres hijos menores de edad con respecto a la vivienda que ésta había ocupado, sobre la que había realizado las alegaciones a las que hemos aludido.

Con fecha 2 de diciembre de 2015 la interesada nos dio traslado de Resolución emitida por el Gerente Provincial de AVRA en Jaén, por la que se acuerda el desahucio sobre la vivienda ..., finca ..., de y de cuantas personas, muebles y enseres se encuentren en la misma, previo requerimiento de desalojo.

Además, la propia Resolución requiere de desalojo a la interesada y a cualquier otra persona que haya en la vivienda en el plazo improrrogable de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, apercibiéndose, finalmente, de la posibilidad de ejecución subsidiaria y de desalojo forzoso.

En la Resolución no se hace referencia alguna a las alegaciones presentadas por la interesada ante AVRA con fecha 22 de junio de 2015.

7.- Con fecha 10 de diciembre de 2015 recibimos informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, con base en informe emitido por el Director de AVRA en el que, en primer lugar, se confirma que la interesada ha estado solicitando vivienda desde el año 2009 ante AVRA (EPSA en aquel momento), siendo informada en enero de 2014 que a partir de aquel momento debía dirigir su solicitud al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de La Carolina.

Por otro lado, con respecto la vivienda que ocupada a la que alude esta queja, se señala que la misma estaba adjudicada en régimen de arrendamiento desde 1 de marzo de 1992, y que en 2015 residía en la misma el hermano de la adjudicataria, por desplazamiento laboral de ésta; fallecido el hermano de la adjudicataria, la promotora de la queja ocupó la vivienda con fecha 27 de mayo de 2015.

Finalmente se indica que la adjudicataria de la vivienda presentó denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de Roquetas de Mar y que el expediente, en el momento de redacción del informe, está en fase de propuesta de resolución.

No obstante lo anterior, consta Resolución del expediente, a la que hemos hecho ya alusión, fechada el 20 de noviembre de 2015.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

La ubicación sistemática del artículo 47 CE, dentro del capítulo dedicado a los Principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sin embargo este derecho, de acuerdo con el artículo 53 CE, sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

No obstante, hay que tomar en consideración el artículo 10.2 de la Constitución española, que señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que están reconocidos en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El PIDESC crea un órgano técnico para supervisar la aplicación del propio Pacto por los Estados. Se trata del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

Este Comité, en su Observación general núm. 7, se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a los desalojos, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación núm. 7, frente a un desalojo, se refieren a la efectiva puesta a disposición de los afectados de todos los recursos jurídicos adecuados; a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo; a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos; al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17:

Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.”

En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar. En otras palabras, que los Estados, en los casos de necesidad, no pueden desahuciar a las personas sin ofrecerles una alternativa habitacional.

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que ha sustituido a la Comisión de Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

En el ámbito europeo, podemos hacer referencia a la Carta Social Europea y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Comité Europeo de Derechos Sociales es el órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea mediante informes periódicos que valoran la aplicación de la misma por los Estados.

La Carta Social Europea contempla en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de los estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

Pues bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado expresamente como vulneración de la Carta los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Y aunque las decisiones de este Comité no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para asegurar el respeto de los compromisos recogidos en el propio Convenio y en sus protocolos.

En este caso no se trata de un comité técnico, sino de un órgano jurisdiccional, compuesto por jueces, cuyas sentencias tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados.

Entre los compromisos que asumen las partes del CEDH está el de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 3) o el del respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia (artículo 8).

En el caso de Cessay Cessay y otros c. España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicita al Estado Español que suspenda la ejecución del lanzamiento previsto, y requiere al Gobierno español que proporcione, al amparo de lo dispuesto en la norma 54.2 (a), la siguiente información:

¿Cuáles son las medidas que las autoridades internas se proponen adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del artículo 3 y 8 del Convenio?. En especial ¿cuáles son las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que van a adoptar las autoridades internas?. Se solicita al Gobierno que facilite información detallada así como las fechas que se prevean para su ejecución”.

En definitiva, el TEDH es consciente de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los aludidos de prohibición de tratos inhumanos o degradantes o de respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia.

Por ese motivo, el TEDH suspende la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto no conozca de forma fehaciente y detallada las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso.

Segunda.

Tras las anteriores consideraciones, corresponde analizar la actuación de AVRA en el presente expediente.

En primer lugar destacamos que, al menos hasta la fecha, no nos consta que se haya ejecutado el desalojo forzoso de la interesada y de sus hijos, si bien el procedimiento se ha resuelto en vía administrativa con una orden de desahucio contra la misma. De esta manera, no se ha producido de forma efectiva el desalojo forzoso sin alternativa habitacional, actuación que ha quedado proscrita por diversas normas internacionales de derechos humanos de obligado cumplimiento en nuestro país, como hemos reseñado en la Consideración primera.

En cualquier caso, desconocemos si se ha presentado recurso de alzada ante el Consejero de Fomento y Vivienda y, en su caso, si la resolución del mismo ha estimado o no las pretensiones de la interesada.

Por otro lado, del examen de la Resolución que pone fin al procedimiento de recuperación posesoria con una orden de desahucio y un requerimiento de desalojo, se observa que no se da respuesta, ni tan siquiera se mencionan, a las alegaciones presentadas por la interesada, lo cual contraviene la previsión del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Finalmente, nos parece esencial destacar que no parece que se haya producido una coordinación efectiva entre la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, titular de la vivienda ocupada, y el Ayuntamiento de La Carolina, competente tanto para determinar la situación de necesidad por ausencia de alternativa habitacional como para la adjudicación de viviendas protegidas, bien a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida bien excepcionando el procedimiento por la existencia de situación de exclusión social o de riesgo del mismo.

A juicio de esta Defensoría, esa coordinación es esencial, a fin de evitar que se produzcan desahucios de personas que residen en alguna de las viviendas de titularidad pública y no disponen de alternativa habitacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que retrotraiga el expediente de recuperación posesoria y tenga en cuenta en la propuesta de Resolución las alegaciones formuladas por la interesada.

RECOMENDACIÓN 2: Que, en cualquier caso, no se lleve a efecto el desalojo forzoso previsto en la Resolución dictada en el procedimiento de recuperación posesoria hasta tanto se tenga certeza de que la persona promotora de la queja y su familia disponen de una alternativa habitacional digna y la asistencia social adecuada.

RECOMENDACIÓN 3: Que adopte las medidas que estime pertinentes en orden a asegurar la existencia de un mecanismo de coordinación con los Ayuntamientos de Andalucía, de forma que no se disponga el desalojo forzoso de una persona o familia en situación de exclusión social o de en riesgo de exclusión, con carencia de recursos económicos ,y/o en las que se den otras situaciones de vulnerabilidad, sin garantía de que dispone de alternativa habitacional y asistencia social adecuada.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2097 dirigida a Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Lora del Río el deber de colaboración en sus investigaciones, recomendándole que dicte resolución en el recurso de reposición planteado por el interesado para lograr que la actuación administrativa se adecue a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley y al derecho, garantizando el derecho de la ciudadanía a una buena administración.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado mostraba su disconformidad con una denuncia de tráfico formulada por agentes de la Guardia Civil en el casco urbano del municipio sevillano de Lora del Río y por la ausencia de resolución de un recurso de reposición formulado ante el Ayuntamiento en torno a este asunto.

El reclamante nos exponía, en Abril de 2014, que fue denunciado por una supuesta infracción de tráfico en zona urbana en ese municipio por parte de agentes de la Guardia Civil. Consideraba que dicha denuncia resultaba irregular porque, en el lugar y momento de los hechos, se encontraban presentes agentes de la Policía Local, competente en el caso urbano, que siempre según el afectado le dieron órdenes contradictorias con las de los agentes de la Guardia Civil. Por ello, consideraba el reclamante que el procedimiento sancionador que le afectaba había incurrido en graves irregularidades, habiendo interpuesto recurso de reposición no resuelto por el Ayuntamiento contra la resolución sancionadora finalmente dictada.

Tras admitir a trámite, en Mayo de 2014 solicitamos informe al Ayuntamiento indicando que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición del reclamante que, según señalaba, no había sido emitida, así como que se nos aclarara si, en el momento y lugar de los hechos, estaba presente la Policía Local y, de ser así, las causas por las que no fueron los agentes de la Policía Local, dado que se encontraban en el casco urbano, los que en caso de resultar procedente formularon la denuncia contra el interesado.

No fue hasta Abril de 2015 y después de innumerables gestiones, cuando nos llegó la respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de informe inicial, transcurrido casi un año desde la misma, y se nos remitía únicamente un informe aclaratorio de los agentes de la Policía Local que se encontraban en el lugar de los hechos, que rechazaban que dieran orden de detención al reclamante y justificaban asimismo la intervención de los agentes de la Guardia Civil.

Sin embargo, además de aclarar el anterior extremo, también interesábamos en nuestra petición de informe inicial que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición del reclamante que, según nos señalaba, no había sido emitida. Ello determinó que, nuevamente, interesáramos, en Mayo de 2015, que, sin dilaciones y a la mayor brevedad posible, se nos diera cuenta, adjuntando copia de la misma, de la resolución que se dictara ante el citado recurso de reposición del afectado que no nos constaba que hubiera sido emitida.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas Junio y Julio de 2015, pero ello no ha motivado que haya sido remitida la misma, a pesar de que personal de esta Institución se puso en contacto telefónico con el Ayuntamiento con fecha 25 de Septiembre de 2015 para intentar por dicha vía su contestación. Ello nos ha privado de conocer si, finalmente, ha sido dictada la resolución que proceda ante el recurso de reposición del afectado.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar Resolución, a la mayor brevedad posible, ante el recurso de reposición presentado por el interesado ante ese Ayuntamiento.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5671 dirigida a Ayuntamiento de Almuñécar (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Almuñécar que, tras analizar y estudiar los convenios que han dado lugar a diversas sentencias condenatorias por temas urbanísticos y determinar si existen indicios de que hubieran sido rubricados y recibida la contraprestación pactada concurriendo dolo, culpa o negligencia grave por parte de autoridades o funcionarios municipales, exija la responsabilidad derivada de sus decisiones de acuerdo con el contenido del art. 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANTECEDENTES

Esta Institución inició esta actuación de oficio tras tener conocimiento del importante número de sentencias condenatorias que se estaban emitiendo contra el Ayuntamiento granadino de Almuñécar, con el consiguiente perjuicio económico que ello supone para las arcas municipales.

En la respuesta municipal a nuestra petición de informe se nos da cuenta de la pésima gestión del anterior equipo de gobierno municipal que ha derivado en los graves perjuicios económicos que las sentencias condenatorias contra el Ayuntamiento están originando, pero se mantenía que esto no presuponía necesariamente que, de ello, se derivara una responsabilidad jurídica de las autoridades y funcionarios que, en su día, impulsaron los convenios urbanísticos incumplidos. Se defendía que, en realidad, nos encontraríamos ante errores de gestión que originarían una responsabilidad política, pero no suponían, en sí mismos, una responsabilidad personal mientras no se acreditara una mala fe, negligencia o dolo en las decisiones adoptadas.

CONSIDERACIONES

Con respecto a este planteamiento, nada tiene que objetar esta Institución, toda vez que, de la gestión política, efectivamente, los gobernantes deben responder ante las urnas como corresponde en una sociedad democrática.

Dicho lo cual, debemos aclarar que el objeto de esta actuación de oficio fueron las alarmantes noticias acerca de la deuda municipal que ello había ocasionado y las consecuencias que podía acarrear, dado su grave impacto en los presupuestos municipales, a la hora de poder prestar adecuadamente los servicios públicos.

Así las cosas, si todo ello se enmarca en un debate sobre la eficiencia en la gestión política del anterior equipo de gobierno municipal, como ya hemos adelantado, no nos corresponde efectuar valoración. Pero si, al haberse adoptado decisiones con importantes repercusiones económicas, se hubiera incurrido en responsabilidad por dolo, culpa o negligencia grave, entendemos que, previo los trámites legales que resultaran procedentes, se debería exigir dicha responsabilidad a los responsables municipales que hubieran incurrido en ella.

Es por esta razón por la que la actual Corporación Municipal y los responsables de los servicios municipales deben evaluar si nos encontramos ante unos gastos (los derivados de la ejecución de estas sentencias) que debe afrontar el Ayuntamiento sin repercusión en las anteriores autoridades o funcionarios que los hubieran posibilitado con sus decisiones o, por el contrario, concurren los indicios suficientes para que, tras los trámites que procedan, se le exija su responsabilidad personal.

Todo ello, en el marco de lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para ello, se deben ponderar, entre otros, los criterios del resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que ese Ayuntamiento proceda al análisis y estudio de los convenios urbanísticos que han dado lugar a sentencias condenatorias y determine si existen indicios, en atención a la jurisprudencia existente sobre la cuestión, de que hubieran sido rubricados y recibida la contraprestación pactada concurriendo dolo, culpa o negligencia grave por parte de autoridades o funcionarios municipales. En tal caso, se les deberá exigir la responsabilidad derivada de sus decisiones de acuerdo con el precepto legal antes mencionado, todo ello con objeto de que no sea al Ayuntamiento el que deba afrontar la lesión patrimonial derivada de unos actos administrativos no ajustados a derecho.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0482

Mediamos con Endesa para el arreglo de avería en contador de telegestión y corrección de las facturas afectadas por error en el registro de consumo.

La parte promotora de la queja exponía que desde que se le sustituyó el contador de suministro eléctrico por uno de telegestión, no se respeta la discriminación horaria incluida en su contrato, con el consiguiente perjuicio económico. Esta anomalía no la habría detectado hasta varios meses después, cuando al poner la calefacción que funciona en horario nocturno, el consumo se registraba en horario punta.

Esta Institución solicitó la colaboración de Endesa, recibiendo al efecto informe en el que se indica que en febrero de 2016 se ha ejecutado trabajo para sustituir el equipo de medida por avería del mismo, ya que el reloj se encontraba desprogramado. Al constatarse la existencia de dicha anomalía se modifican las facturas correspondientes, corrigiendo el consumo en base a los consumos registrados durante los mismos periodos del año anterior.

Habiendo quedado, por tanto, el suministro normalizado y quedando resuelto el asunto objeto de la queja, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3518 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva)

Recomendamos al Ayuntamiento de Ayamonte que informe a la parte promotora de la queja acerca de la posibilidad de otorgar alguna ayuda con cargo al programa de suministros mínimos que le permita aliviar la deuda que mantiene con GIAHSA.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de julio de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación del interesado a través de la cual nos exponía la difícil situación económica y personal por la que venía atravesando tras tener que cerrar su empresa.

Al verse imposibilitado de atender sus obligaciones de pago de gastos personales y de la empresa, en agosto de 2014 le habrían cortado el suministro de agua tanto en su vivienda como en el local de la empresa.

Tras alcanzar el beneficio de una pensión de jubilación, había solicitado a GIAHSA el fraccionamiento de la deuda total existente (6.389,17 euros) de forma ajustada a su situación. El interesado exponía que su pensión no alcanzaría los 800 euros, tenía problemas de salud y su mujer estaba desempleada. Sin embargo GIAHSA no admitiría su solicitud de fraccionamiento más allá del plazo máximo de 24 meses establecido.

Al parecer los Servicios Sociales le habrían facilitado gestiones para conseguir una respuesta favorable de GIAHSA, pero no se le habría hecho mención a la posibilidad de acceder a alguna ayuda para el pago de suministros vitales.

II. Admitida a trámite la queja, con fecha 5 de agosto de 2015 se solicitaba el preceptivo informe del Ayuntamiento de Ayamonte quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.

La misma solicitud de información fue cursada a la mercantil GIAHSA.

Por otra parte solicitamos del Ayuntamiento información relativa a los criterios de actuación y el modo de proceder acordado para la gestión de las ayudas para suministros mínimos vitales previstas en el Decreto Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía.

Igualmente interesamos una respuesta a la posibilidad de otorgar al interesado ayuda en concepto de suministros mínimos vitales en su vivienda, de modo que permitiese facilitar la gestión de su solicitud de fraccionamiento de la deuda existente con GIAHSA.

III. Con fecha 15 de septiembre de 2015 recibimos informe de GIAHSA en el que se aclaraba que el cobro de la tasa de agua lo venía ejerciendo el Servicio de Gestión Tributaria de Huelva (SGTH), por lo que debían someterse a sus normas de gestión recaudatoria incluyendo los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas.

El límite máximo establecido sería de 18 meses, si bien en supuestos de dificultad económica acreditados por los Servicios Sociales municipales se ampliaban hasta 24 meses los aplazamientos y fraccionamientos de deudas correspondientes a pólizas de vivienda habitual.

En consecuencia, no podían admitir su solicitud de incluir en este fraccionamiento de hasta 24 meses la deuda completa (4.405,08 euros a la fecha del informe) sino únicamente la correspondiente a su vivienda (poco más de 600 euros), sugiriendo la posibilidad de que presentara esta solicitud ante el SGTH con el informe de Servicios Sociales.

IV. A la vista de dicha respuesta deducíamos que pudiera encontrarse una solución a la situación expuesta por el interesado, al menos para reponer el suministro de agua en su vivienda.

En cualquier caso estimábamos oportuno insistir ante el Ayuntamiento en la posibilidad de otorgar alguna ayuda al interesado en concepto de suministros mínimos vitales en su vivienda, de modo que permitiese facilitar la gestión de su solicitud de fraccionamiento de la deuda existente con GIAHSA.

Igualmente reiteramos nuestra solicitud de información relacionada con la gestión de ayudas para suministros mínimos vitales prevista en normativa autonómica.

Esta petición fue cursada con fecha 20 de octubre de 2015 y, a pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta del Ayuntamiento de Ayamonte.

V. Ante la falta de información sobre la situación del interesado, con fecha 9 de marzo hemos contactado con él telefónicamente y hemos podido conocer que, tras insistir ante GIAHSA, finalmente la empresa habría admitido un fraccionamiento de la deuda correspondiente a los dos contratos en un plazo de 34 meses, permitiendo la reconexión del suministro de agua.

Para esta actuación habría sido necesario esperar al mes de diciembre de 2015, ya que GIAHSA tenía que realizar una “modificación en sus programas”.

En cualquier caso manifiesta el interesado que no recibió ninguna ayuda por parte del Ayuntamiento ni sabe que hicieran alguna otra gestión, aunque le decían que contactarían con GIAHSA para resolver su situación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que se ha prestado por parte del Ayuntamiento de Ayamonte a nuestras labores de investigación. Debemos señalar la falta de respuesta a la cuestiones requeridas para analizar el caso concreto y, en particular, la falta de respuesta a la petición cursada en orden a conocer si sería posible otorgar alguna ayuda al interesado.

En cualquier caso, la ausencia del informe municipal no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

De este modo, la falta de respuesta del Ayuntamiento no va a impedir un pronunciamiento de esta Institución si considera que los derechos y/o intereses de la parte que promueve la queja están siendo vulnerados por una actividad administrativa. En el presente caso más bien por la falta de la misma.

Segunda.- De la necesidad de adoptar medidas que garanticen el derecho a no verse privado del suministro de agua por razones económicas.

Esta Institución viene manifestando su preocupación ante los casos de personas o familias que se ven privadas del suministro de agua por no poder afrontar el pago de las facturas correspondientes.

Fruto de esta preocupación ha sido el Informe Especial sobre “Servicios de suministro de agua. Garantías y derechos”, presentado el pasado mes de diciembre al Parlamento de Andalucía. Una parte central de su contenido se centra en la necesidad de ofrecer respuesta a dichas situaciones, demandando la garantía efectiva del derecho humano de acceso al agua.

A nuestro juicio se hace necesaria la regulación legal de este derecho, que debe incluir una prohibición expresa de cortar el suministro de agua a aquellas personas que no pueden hacer frente al pago del suministro. Asimismo, debe reconocer el derecho de las personas que acrediten encontrarse en situación de pobreza hídrica a recibir un suministro mínimo vital de 3 m3 por persona y mes de forma gratuita.

Asimismo, solicitamos que se incluyan en las ordenanzas reguladoras de las tarifas del servicio de agua ayudas para personas en situación de precariedad económica, que carezcan de medios para afrontar el pago de la parte de la factura de agua que no resulte cubierta por el suministro garantizado como mínimo vital o no reúnan los requisitos para ser beneficiarias de dicho mínimo vital, a fin de evitar que caigan en una situación de impago que pueda derivar en un corte de suministro.

Conocemos las iniciativas adoptadas por diversas entidades suministradoras, con el impulso y el apoyo de las entidades locales titulares del servicio, de dotar financieramente unos fondos sociales o bolsas de ayudas destinadas a sufragar las facturas de aquellas personas usuarias que acrediten insuficiencia de recursos.

Precisamente nos ha alegrado conocer que GIAHSA puso en marcha el pasado 14 de diciembre de 2015 un procedimiento específico contra la “pobreza energética” y creó una Comisión de Servicios Sociales con objeto de paralizar el proceso de corte de suministro por impago al tiempo que se valora la posibilidad de acogerse a ayudas y bonificaciones y se estudia un posible acuerdo de pago.

Este programa entendemos que es al que se habría acogido el interesado cuando señala que se le ofreció la posibilidad de pago de su deuda en 34 mensualidades, una vez que GIAHSA realizó una “modificación en sus programas” en el mes de diciembre de 2015.

No obstante, ante la falta de respuesta municipal, desconocemos las razones por las que no se le hubiera otorgado alguna ayuda que permitiera aliviar la carga económica que debía satisfacer.

A este respecto, consta en la tramitación de la queja que los Servicios Sociales emitieron informe sobre la situación de la unidad familiar, compuesta por el matrimonio, en el que quedaba constancia de sus ajustados recursos económicos en relación con los gastos a los que deben hacer frente para atender a sus necesidades básicas (alimentación, suministros, vivienda). Como conclusión se valoraba la existencia de alto riesgo de exclusión social y se solicitaba a GIAHSA atender la solicitud de fraccionamiento propuesta por el interesado para proporcionar cierto respiro a la situación familiar.

Sin embargo, ni el propio interesado ni esta Institución conocen las razones por las que no hubiera resultado procedente otorgar alguna ayuda en concepto de suministros mínimos.

Así, el Ayuntamiento tampoco nos ha facilitado información sobre el modo de gestión de las ayudas para suministros mínimos vitales con cargo a fondos de la Junta de Andalucía, por lo que desconocemos los criterios de actuación y el modo de proceder acordado con carácter general en la localidad y, en particular, si el interesado pudiera encajar en el perfil de personas que pudiera tener derecho a estas ayudas.

Finalmente, desconocemos si, una vez reanudado el suministro gracias al acuerdo alcanzado, se aplica al interesado la bonificación prevista para pensionistas de rentas bajas (2 veces IPREM), ni si habría sido informado acerca de esta posibilidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que el Ayuntamiento de Ayamonte informe al interesado, una vez valoradas sus circunstancias personales y económicas, acerca de la posibilidad de otorgar alguna ayuda con cargo al programa de suministros mínimos que le permita aliviar la carga económica que debe satisfacer.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5164 dirigida a Ayuntamiento de Écija (Sevilla)

Formulamos Resolución al Ayuntamiento de Écija para la mejora de su intervención en materia de protección a las personas consumidoras.

En primer lugar recomendamos que defina claramente las personas que pueden ser atendidas por la OMIC y ofrezca adecuada difusión de este aspecto. Asimismo, recomendamos unos criterios de actuación para el caso de que reciba denuncia de cualquier persona consumidora.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de octubre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía su queja por lo que consideraba una desatención administrativa.

Explicaba que, tras haber sufrido el robo de su móvil, se vio en la necesidad de utilizar los servicios de una cabina telefónica de Écija, localidad donde reside. Al no disponer de monedas suficientes para mantener el tiempo necesario la conversación, decidió utilizar los servicios de asistencia publicitados en la superficie de la estructura pero no funcionaban.

Ante esta situación acudió a la OMIC de Écija para poner en su conocimiento los hechos que le perjudicaban como consumidora pero le indicaron que no podían ayudarle y que debía presentar su reclamación en el municipio donde está censada (Almería).

La interesada no entendía que desde la OMIC le hubieran indicado que podría tratarse de publicidad engañosa y que no se actuase en consecuencia, protegiéndola frente a malas prácticas de las empresas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Écija el preceptivo informe.

III. Con fecha 15 de diciembre de 2015 recibíamos la respuesta municipal explicando que a la OMIC del Ayuntamiento de Écija le corresponde la tramitación de reclamaciones, quejas y denuncias presentadas por los consumidores y usuarios vecinos de la localidad.

Dado que la interesada no estaba censada en Écija se le informó de la Oficina de Información al Consumidor competente para gestionar su reclamación así como para llevar a efecto cualquier actuación al respecto, siendo la correspondiente a la localidad donde estuviese empadronada y, en su defecto, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de consumo.

Concluía, pues, que la OMIC del Ayuntamiento de Écija no era competente para llevar a cabo ningún tipo de actuación en relación con la reclamación de la interesada.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la competencia municipal en materia de protección al consumidor.

La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía -en ejercicio de la competencia autonómica en materia de régimen local (art. 60 EAA)- atribuye a los municipios andaluces competencias de defensa de las personas usuarias y consumidoras (art. 92.2.j) en los términos que determinen las leyes.

La norma que concreta esta competencia es la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, (LDPCUA) que tiene por objeto que las Administraciones Públicas de Andalucía, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, garanticen con medidas eficaces la defensa y protección de los consumidores y usuarios.

Entre los derechos de las personas consumidoras cuya tutela se encomienda a las Administraciones de consumo se incluyen la protección, reconocimiento y realización de sus legítimos intereses económicos y sociales. Asimismo se configura el derecho a la información sobre las operaciones y sobre los bienes y servicios susceptibles de uso y consumo como garantía de defensa de dichos intereses.

La Ley de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía recoge la posibilidad de que los municipios puedan ejercer competencias en la materia tanto de información y asesoramiento a consumidores (art. 21) como de inspección (art. 43.3), adopción de medidas preventivas (art. 67.2) y sanción (art. 95). El propio Título III de la Ley se ocupa de la Administración local en la defensa y protección de los consumidores, señalando el artículo 97 LDPCUA las competencias que corresponden a los municipios andaluces para velar en sus respectivos territorios por la protección de los consumidores.

El Ayuntamiento de Écija habría optado por el ejercicio de las competencias que la ley autonómica le atribuye en materia de consumo, contando con su propia Oficina Municipal de Información al Consumidor.

De acuerdo con el artículo 20.3 de la Ley de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, entre las funciones de las Oficinas de Información al Consumidor se encuentran la información, ayuda y orientación a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos; la recepción, registro y acuse de recibo de denuncias, reclamaciones y solicitudes de arbitraje de los consumidores, y su remisión a las entidades u órganos correspondientes; o servir de cauce de mediación voluntaria en conflictos.

Uno de los mecanismos que establece la Ley andaluza para la resolución de los conflictos que surjan entre consumidores y usuarios y quienes comercialicen bienes y presten servicios se articula a través de las hojas de quejas y reclamaciones (art. 18 LDPCUA).

Su desarrollo reglamentario se contiene en el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas.

De acuerdo con el art. 9.1 del citado Decreto, transcurrido el plazo de 10 días hábiles sin haber recibido contestación a la hoja de reclamación por parte de la empresa reclamada, o no estando de acuerdo con la misma, la persona consumidora o usuaria podrá remitir el “ejemplar para la Administración” y, en su caso, el escrito de contestación de la parte reclamada, a las Oficinas de Información al Consumidor o a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de consumo, a su elección, para su correspondiente tramitación.

El artículo 14 concreta que estas Administraciones a las que puede acudir la persona consumidora para tramitar su reclamación corresponden al domicilio de la misma.

Los artículos siguientes del Decreto regulan los trámites que deben cursarse una vez que la Administración de consumo recepciona la hoja de reclamación, consistentes en la posibilidad de ofrecer una solución que pueda satisfacer a ambas partes o, en su caso, acudir a los procesos extrajudiciales de mediación y arbitraje.

Si la parte reclamada no acepta la mediación ni el arbitraje, el órgano que esté tramitando la reclamación debe comunicar a la parte reclamante la negativa de la empresa a aceptar una forma de resolución extrajudicial del conflicto, asistiéndole sobre los derechos y mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce y las vías existentes para la resolución de la controversia.

En el supuesto objeto de queja se habría cerrado esta posibilidad a la interesada al no estar empadronada en Écija, remitiéndola a la presentación de su reclamación en el municipio donde tenga su vecindad administrativa o, en caso de no contar éste con Oficina de Información al Consumidor, en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de consumo.

Aunque la normativa andaluza de consumo no especifica qué debe entenderse por domicilio del consumidor, de acuerdo con la normativa básica estatal, la condición de vecino se adquiere por la inscripción en el padrón municipal de habitantes, cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. La Ley establece así la obligación de toda persona que viva en España a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente y quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante mas tiempo al año (arts. 15 y 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

Hemos consultado la página web del Servicio Municipal de Información al Consumidor de Écija y al definir “Qué es la OMIC” informa (el subrayado es nuestro):

El Ayuntamiento de Écija, en el ejercicio de sus competencia municipales en materia de defensa de los Consumidores y Usuarios, crea la Oficina municipal de Información al Consumidor (OMIC), para velar en su territorio por el cumplimiento de los derechos a la Información y Educación de los Consumidores, en todos los temas que en materia de consumo, puedan interesarles o afectarles.

Así, La Oficina Municipal de Información al Consumidor, nace para prestar a todos los ciudadanos vecinos de Écija, un servicio gratuito de información y orientación, además de atender las Consultas y tramitar las Reclamaciones y Denuncias planteadas en materia de consumo.

El objetivo fundamental de la labor desarrollada por la OMIC, es garantizar la Defensa y Protección de los Derechos legítimos de los Consumidores y Usuarios, y poner a su alcance los medios e instrumentos para ejercitarlos.”

A continuación describe las “Funciones de la OMIC” y los “Destinatarios” mediante referencias normativas, sin que la mención a quienes puedan hacer uso del servicio municipal quede claramente vinculada a su vecindad administrativa.

Entendemos pues que, aunque la respuesta de la OMIC a la interesada se haya ajustado a la normativa de aplicación, sería necesario clarificar el alcance de las competencias del servicio municipal en la información que se ofrece al público.

Por otra parte consideramos conveniente reflexionar acerca de la posibilidad de ampliar el alcance de la actuación de la OMIC, ya que se nos ocurren otros supuestos en que podría estar justificada su intervención como pudiera ser en defensa de personas que tengan su segunda residencia en Écija o para el caso de que la empresa reclamada tuviese su domicilio social en la localidad, con independencia del domicilio del consumidor si opta por presentar su reclamación ante el Ayuntamiento y no ante la Administración correspondiente a su domicilio.

Segunda.- De la posible intervención municipal para sancionar los hechos denunciados.

Con independencia de que la OMIC no resulte competente para tramitar la reclamación de la parte promotora de queja, al no tener su domicilio administrativo en Écija, no podemos olvidar que la misma incorporaba una denuncia por posible publicidad engañosa.

Esta denuncia se refiere a hechos que pudieran perjudicar los intereses legítimos de los consumidores de Écija, por lo que resultaba procedente desplegar la intervención administrativa de control e inspección.

Se trataba de unos servicios de asistencia publicitados en una cabina telefónica ubicada en la localidad cuya falta de funcionamiento denunciaba la interesada, señalando que no correspondían con lo que la empresa informaba.

Debemos señalar que el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones (art. 15) contempla la posibilidad de instruir el correspondiente procedimiento sancionador si en la hoja de reclamación se denuncian hechos susceptibles de ser calificados como infracción administrativa.

Igualmente señala el artículo 16 del Decreto 72/2008 que, de todas las quejas que se reciban se tomará razón y se remitirán al órgano competente de la supervisión de la actividad de que se trate en función de la materia, comunicando a quien la hubiese formulado las actuaciones practicadas.

La oferta de teléfonos públicos de pago (cabinas) se configura por norma estatal como servicio universal de telecomunicaciones, siendo una concreta empresa el operador designado para la prestación de este servicio.

La normativa de servicio universal establece unos requisitos básicos para la distribución de la oferta, precios máximos de las llamadas y características de las cabinas, entre ellas, el deber de disponer, en lugar visible, de información adecuada y actualizada sobre las condiciones de uso y sobre sus precios o el de permitir el acceso gratuito al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado indicado en la cabina (art. 32 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios).

Aunque no conocemos exactamente los hechos denunciados por la interesada, entendemos que, una vez conocidos los mismos por la OMIC, hubiera resultado oportuno el ejercicio de una actuación administrativa inspectora que permitiese valorar la posible concurrencia de infracciones a la normativa de protección al consumidor como pudieran ser:

- Ofertar bienes o servicios sin cumplir correctamente los deberes de información que impongan o regulen las leyes y los reglamentos en relación con cualquiera de los datos o menciones obligatorios o voluntarios y por cualquiera de los medios previstos para tal información (art. 71.2.1 LDPCUA).

- Defraudar en las condiciones ofrecidas de prestación de servicios respecto a la calidad, cantidad, intensidad, continuidad u otros elementos relevantes según su naturaleza o categoría (art. 71.3.2 LDPCUA).

Las infracciones en materia de consumo se entienden cometidas en cualquiera de los lugares en que se localicen las acciones u omisiones en que consistan y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos, instalaciones o personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los derechos de los consumidores (art. 96 LDPCUA).

Por su parte, el artículo 95.2 LDPCUA establece que las competencias sancionadoras de los órganos municipales, sin menoscabo de las de la Administración autonómica, están referidas a las infracciones en que concurran las siguientes condiciones:

a. que hayan sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales, ya sea por su labor inspectora, por denuncia o por cualquier otro medio;

b. que la Administración autonómica no haya iniciado procedimiento sancionador, y

c. que se hayan cometido íntegramente en el término municipal.

De acuerdo con lo anterior esta Institución entiende que, conocida la denuncia, el Servicio Municipal de Información al Consumidor de Écija debería haber ejercido sus competencias inspectoras y sancionadoras en materia de consumo, si es que también las tiene asumidas en virtud de la atribución que le otorga la Ley de Autonomía Local de Andalucía.

Teniendo esta competencias para sancionar, incluso la Ley de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía permite que la actuación municipal podría limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Administración autonómica para su persecución y sanción. Igualmente podría optarse por la remisión de actuaciones a la Administración autonómica cuando las infracciones no estuvieran localizadas exclusivamente en el término municipal (art. 95.3).

Finalmente, cabría valorar si resultaba procedente la remisión de la denuncia a los órganos estatales encargados de la supervisión de la prestación del servicio universal correspondiente a teléfonos públicos de pago (Ministerio de Industria, Energía y Turismo).

Por lo expuesto, consideramos que se ha producido una deficiente actuación administrativa tendente a la corrección de posibles situaciones que perjudican los legítimos derechos de las personas consumidoras.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que el Ayuntamiento de Écija defina claramente las personas que pueden ser atendidas por la OMIC y ofrezca adecuada información y difusión de este aspecto a través de sus canales habituales de comunicación.

RECOMENDACIÓN 2: Que cuando el Ayuntamiento de Écija conozca posibles infracciones a la normativa de protección de consumidores a través de denuncia de cualquier persona ejerza su competencia inspectora y sancionadora, en caso de que la haya asumido o, en su defecto, que remita la correspondiente denuncia a las Administraciones competentes para su tramitación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4892 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Sevilla que siga apostando por la mejora y ampliación del carril bici, que tome en consideración las propuestas de las asociaciones que defienden el uso de la bicicleta para eliminar los puntos peligrosos o conflictivos de su trazado, que adopte medidas para invertir la tendencia de disminución de los usuarios de este tipo de transporte dada su incidencia en el modelo de sostenibilidad de nuestras ciudades y, por último, que retome los contactos con la Junta de Andalucía para que se haga realidad la pasarela ciclo peatonal sobre la SE-30, que esté debidamente conectada a la red ciclista de la ciudad.

ANTECEDENTES

En su día, esta Institución inició esta actuación de oficio para conocer si el Ayuntamiento de Sevilla iba a presupuestar la redacción de un plan programado para auditar la eficacia y riesgos del carril bici de Sevilla, así como la eliminación de los “puntos negros” en su recorrido.

CONSIDERACIONES

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla en nuestra petición de informe inicial, nos remitió dicho informe la Tenencia de Alcaldía de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo, que nos exponía, en síntesis, que la anterior Corporación Municipal, en el marco de los ajustes presupuestarios exigidos, redujo la Oficina de la Bicicleta a una sección técnica del Servicio de Proyectos y Obras, con la consiguiente disminución de las políticas de fomento, concienciación y de los programas sectoriales asociados a la bicicleta. Partiendo de ello, se anunciaba que la nueva Corporación Municipal pretendía propiciar una recuperación efectiva y substancial de las políticas que favorezcan la bicicleta como modelo de transporte eficaz y resolutivo de los problemas de movilidad urbana e interurbana. Para cumplir esta pretensión y tras la entrada en vigor del próximo presupuesto de 2016, se anunciaba el incremento de los recursos técnicos y de personal con una unidad específica, se pretendían recuperar las políticas de difusión y actualizar la web, impulsar el Plan Director de la Bicicleta, retomar el funcionamiento de órganos y foros de encuentro con plataformas y asociaciones y optimizar el contrato de conservación de la infraestructura ciclista actual (para mejoras puntuales y resolución de conflictos en la red).

Con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente y dada la aparente posición favorable del Ayuntamiento de Sevilla a las demandas de las asociaciones en defensa de los usuarios de la bicicleta, dimos traslado del mismo a una de las asociaciones más representativas de la ciudad a fin de que pudieran efectuar las alegaciones o consideraciones que tuvieran por convenientes acerca de su contenido. Cuando recibimos las mismas, trasladamos copia de ellas al Ayuntamiento de Sevilla, pues valoraban positivamente tanto el tono como el contenido de lo expresado por el Ayuntamiento ya que entendían que se evidenciaba un elevado nivel de compromiso con la promoción de la movilidad sostenible, al menos en lo que de las intenciones expresadas se desprendía. No obstante, se efectuaban algunas observaciones de las que, en síntesis, cabe enumerar las siguientes:

1.- Ante la pretensión expresada por ese Ayuntamiento de optimizar el actual contrato de conservación de la actual infraestructura ciclista dotándolo de recursos complementarios, se expresaba la duda de que ello pueda ser posible dado que la Gerencia Municipal de Urbanismo ha aprobado, para el ejercicio 2016, la prórroga del anterior contrato por la misma cuantía.

2.- Asimismo, reiteraban su petición en el sentido de que se tomaran en consideración sus propuestas de reordenación del carril-bici en lo que respecta a la conexión entre la Avenida de la Constitución y el Paseo de las Delicias, entorno del túnel de Los Arcos; también solicitaban aclaración acerca de si la mejora prevista en el recorrido de la vía por el Prado de San Sebastián se atenía, o no, a la propuesta que había realizado la asociación.

3.- Se realizaban diversas contrapropuestas en torno a la configuración, situación y características del carril-bici en el entorno de la Torre Pelli al estimar que las obras actuales no se atenían a las necesidades y demandas de los usuarios de la bicicleta.

4.- Por último, se reclamaba que el Ayuntamiento expresara ya su posicionamiento respecto a los retrasos que se advertían en la construcción de una pasarela ciclo-peatonal sobre la SE-30 en Tablada y anunciara su propuesta de vías de conexión con dicha pasarela una vez que esté finalmente construida, así como se solicitaba un plan urgente de revitalización de SEVICI a fin de incrementar sus asociados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1 de que, partiendo de nuestra reiterada postura favorable a la implantación del carril-bici en nuestras ciudades y, dada la consolidación que cabe constatar de esta infraestructura en la ciudad de Sevilla, se siga apostando por su mejora y ampliación, puesto que se trata de una demanda existente en diversos colectivos y asociaciones y constituye una decidida apuesta por la sostenibilidad ambiental.

SUGERENCIA 2 de que, para abordar la apuesta por dicha mejora y ampliación de esta infraestructura, así como para eliminar cuantos puntos peligrosos o conflictivos se aprecien en su trazado, se estudien y, en su caso, se tomen en consideración las iniciativas y sugerencias que procedan de asociaciones que tienen una notable implantación en nuestra capital. En tal sentido, valorando positivamente las propuestas efectuadas en las alegaciones formuladas por la asociación a la que nos dirigimos y en la seguridad de que un modelo participativo en la toma de decisiones es el que se desprende del compromiso que se nos expresó en el sentido de “retomar el funcionamiento de los órganos y foros de encuentro entre administración y plataformas y asociaciones de usuarios para la mejor coordinación de los objetivos de las políticas ciclistas”, parece ineludible un posicionamiento explicativo de ese Ayuntamiento acerca de las propuestas antes enumeradas, aclarando las razones por las que se aceptan o no se entienden adecuadas, en el supuesto de que no sean aceptadas.

SUGERENCIA 3 de que, dado que al parecer nos encontramos ante un descenso de usuarios en el actual servicio público de bicicletas existente en esta capital, se adopten cuantas medidas permitan invertir esta tendencia y fomentar el que la ciudadanía pueda utilizar estas infraestructuras dada la incidencia que poseen en la apuesta por un modelo de movilidad sostenible en términos ambientales y, también, por sus efectos positivos en la salud, objetivos que resultan sin duda de interés general.

SUGERENCIA 4 de que, al resultar también de interés general, en aplicación de los principios constitucionales de coordinación y colaboración entre administraciones, se retomen los contactos con la Junta de Andalucía para que, en el ámbito de las respectivas competencias de la Administración Autonómica y Municipal, la pasarela ciclo peatonal sobre la SE-30 sea una realidad a la mayor brevedad posible y se encuentre debidamente conectada con la red ciclista de Sevilla mediante el proyecto que se estime más rentable en términos sociales y económicos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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