La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/4262

Hemos recibido de la Administración un informe en el que se acreditan las reparaciones efectuadas en los anclajes de algunas atracciones infantiles existentes en el parque infantil en cuestión.

A través de los canales de comunicación y participación ciudadana habilitados por esta Institución en distintas redes sociales de Internet se recibió una queja relativa al estado de conservación de determinado parque infantil de Sevilla capital. En el mensaje que recibimos se señalaba como algunos de los elementos instalados en dicha zona de juego no se encontraban convenientemente anclados al suelo, con evidente riesgo para los menores.

Por lo expuesto, se decidió iniciar de oficio, un expediente de queja a fin de que quedara garantizado el derecho de las personas menores de edad, usuarias del recinto, a disponer de espacios de esparcimiento y juego adaptados a su edad.

El Defensor recibe a familiares del edil jiennense Andrés Bódalo

El Defensor del Pueblo Andaluz ha atendido este martes, 19 de abril, la petición de entrevista de familiares del concejal del Ayuntamiento de Jaén, Andrés Bódalo, y de miembros del SAT, quienes les han informado de su situación y las acciones que están llevando a cabo por la libertal del edil.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1492 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    La Consejería anuncia que se aplaza la nueva sede judicial de Roquetas y está dispuesto el espacio para acoger nuevos Juzgados en el local actual habilitado.

    04-04-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

    Al hilo de esta situación, hemos tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de las necesidades de un edificio para albergar la sede judicial de Roquetas de Mar (Almería) que, supuestamente, se ha visto retrasada por diversas dificultades en sus instalaciones.

    Recientemente hemos analizado cuestiones que afectan la funcionamiento de los órganos judiciales de Roquetas con motivo, entre otras, de las quejas 14/5629 relativa (Disfunciones en las Oficinas del Registro Civil en Roquetas y El Ejido (Almería); queja 15/1046 (Juzgado de Instrucción 3 de Roquetas. Retrasos en Juicio verbal por desahucio que viene derivado de Almería); y queja 15/2404 (Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar aún no ha notificado a la demandada el procedimiento de resolución de contrato arrendamiento de local de negocio iniciado hace año y tres meses).

    Ciertamente nos encontramos ante una situación merecedora de una atención singular debido a las carencias seculares de estas dependencias en el término de Roquetas, así como por la circunstancia de que para este ejercicio se pondría en marcha un nuevo órgano, largamente demandado, que hace más acuciante las necesidades ya acreditadas de una sede digna y suficiente.

    Los mismos órganos de gobierno de la Audiencia Provincial de Almería habrían manifestado su criterio favorable a la ejecución de las medidas tendentes a disponer de una nueva sede judicial para los seis órganos que deben ser debidamente ubicados.

    Para conocer con todo el detalle la situación descrita, se propone incoar queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior. En concreto quisiéramos conocer:

    • la ubicación descriptiva de la sede judicial de Roquetas de Mar (Almería)

    • datos de accesibilidad de las dependencias. Valoración técnica o informes realizados acerca de las normas de accesibilidad.

    • situación de los proyectos o trámites de licencia de la futura sede para los órganos judiciales de Roquetas de Mar.

    • previsiones organizativas para la puesta en funcionamiento del nuevo órgano creado en dicha demarcación judicial.

    12-07-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    La Consejería anuncia que se aplaza la nueva sede judicial de Roquetas y está dispuesto el espacio para acoger nuevos Juzgados en el local actual habilitado.

    El informe recibido nos indica que:

    “La intención de la Consejería de Justicia e Interior es ejecutar las obras proyectadas, no obstante, la situación presupuestaria por la que atraviesan las Administraciones públicas ha hecho que a día de hoy no se haya podido iniciar la ejecución de la obra, pues tal y como ha explicado el Consejero de Justicia e Interior en sede Parlamentaria se trabaja en la planificación y desarrollo de los edificios de la administración de justicia estableciendo criterios de racionalidad. Sobre la base de lo anterior, las obras de la sede de la Administración de Justicia en Roquetas de Mar se iniciarán cuando la planificación presupuestaria así lo permita.

    En la planta primera de la actual sede, contiguo al juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5, se encuentran preparadas y listas las dependencias necesarias para acoger un nuevo Juzgado cuando entre en funcionamiento, sin que exista problema de espacio: cuentan con despacho de Juez, despacho de Letrado de la Administración de Justicia, Archivo, aseos, Oficina Judicial y archivo, ocupando un total de 163,65 m2 útiles. En cuanto a Sala de Vistas, compartirá la del Juzgado de 1 Instancia e Instrucción nº 5 que se encuentra también ubicada en la planta primera entre ambos Juzgados.

    La única actuación pendiente es adquirir el mobiliario y equipamiento que necesita para funcionar un Órgano Judicial, por lo que la sede actual de los Juzgados de Roquetas de Mar no presenta carencias seculares que impida el normal funcionamiento de las tareas jurisdiccionales ni existe ningún problema para acoger un nuevo Órgano Judicial, ya que cuando se alquiló el local se dejó preparado el espacio para un nuevo Juzgado, sin tener que realizar en el momento en que esto suceda ninguna obra de adaptación”

     

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1493 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Determinadas quejas que se refieren al funcionamiento de determinados órganos judiciales son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que, en ocasiones, han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

    Procede concluir la queja destacando el criterio favorable manifestado por la Consejería para crear estas Salas en el TSJA y pidiendo que se incorpore en los proyectos organizativos que presente la Administración Autonómica en los procesos de decisión de las estructuras del sistema judicial en Andalucía.

    Animamos a que se impulse por la Junta la creación de nuevas Secciones en las Salas de lo Civil y Penal a la vista de su criterio favorable y el del propio TSJA.

    04-04-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Determinadas quejas que se refieren al funcionamiento de determinados órganos judiciales son, entre otros indicadores, ejemplos claros de algunos de los graves problemas que afectan a la Administración de Justicia y que, en ocasiones, han sido motivo de análisis específicos por parte de las Memorias del Tribunal Superior de Justicia (TSJA) y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, a través de sus Informes Anuales al Parlamento, junto a los propios diagnósticos de la Consejería de Justicia e Interior.

    Sin embargo, en otros supuestos, la preocupación por el normal funcionamiento de los órganos judiciales en el ámbito de las competencias de este Comisionado del Parlamento, proviene de determinadas informaciones que aluden a deficiencias en determinados órganos judiciales que merecen una particular atención.

    Tal es el caso de noticias aparecidas sobre la situación de la jurisdicción penal que viene sometida, como otras especialidades, a las consecuencias de una situación de grave colapso, y que, recientemente, se ha visto incrementada por las petición de numerosos colectivos de profesionales de la Justicia que solicitan la creación de una Sala de lo Penal del TSJA en la ciudad de Sevilla, junto a otras procedentes de Málaga.

    Tal iniciativa parte de la posibilidad establecida por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, que pretende avanzar en una distribución territorial de la estructura judicial que aproxime los órganos de revisión en el orden penal. Así pues, del mismo modo que se disponen de salas del TSJA de lo Social o lo Contencioso con sedes en, junto a Granada, Málaga o Sevilla, han surgido peticiones que procuran la creación de Salas añadidas de lo Civil y Penal en las últimas capitales que aproximarían a los profesionales de las mismas provincias o sus limítrofes los medios y recursos judiciales.

    Las previsiones de la reciente modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parecen apoyar estas medidas de aproximación que, en principio y falta del conocer el criterio de esa Consejería, vendrían a buscar la conclusión de un mapa de demarcación judicial en Andalucía más completo y estructurado.

    Por tanto, estas situaciones han sido determinantes para motivar la incoación de esta queja de oficio y procurar ante la Consejería de Justicia e Interior conocer su criterio global en orden a la situación que describimos y las posible medidas que, en su caso, estimen oportuno adoptar para abordar la situación, de la mano de los órganos de gobierno del TSJA.

    Es por ello que, se viene a proponer conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora sobre la posibilidad de iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, en el marco de las competencias atribuidas al correspondiente Departamento de esa Consejería de Justicia e Interior, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

    05-07-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Animamos a que se impulse por la Junta la creación de nuevas Secciones en las Salas de lo Civil y Penal a la vista de su criterio favorable y el del propio TSJA.

    El informe recibido de la Consejería de Justicia e Interior indica que “La generalización de la segunda instancia en el proceso penal que introduce la reciente modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal provocará previsiblemente un elevado incremento de la carga de trabajo de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Teniendo en cuenta, además, las manifestaciones en este sentido formuladas en la reciente Memoria Anual del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estaría totalmente justificada la creación de las Secciones de la Sala de lo Civil y Penal de Granada y de Salas de lo Penal en las capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, como Sevilla y Málaga.

    Considerando que la creación de una Sala o una Sección dentro del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía constituye una modificación que comporta reforma legislativa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, debe concluirse que corresponde al Gobierno central el ejercicio de la competencia correspondiente, con independencia de que la propuesta hubiera de elevarse por parte de la Comunidad Autónoma en el marco de una eventual negociación sobre planta y demarcación judicial”.

    Procede concluir la queja destacando el criterio favorable manifestado por la Consejería para crear estas Salas en el TSJA y pidiendo que se incorpore en los proyectos organizativos que presente la Administración Autonómica en los procesos de decisión de las estructuras del sistema judicial en Andalucía.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1938 dirigida a Ayuntamiento de Granada

    El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Granada la supeditación de la administración al ordenamiento jurídico, recomendándole que, previos los trámites legales oportunos, deje sin efecto una sanción de tráfico ante los errores existentes en la denuncia y posterior ratificación del agente de la Policía Local denunciante.

    ANTECEDENTES

    La reclamante nos exponía que, con fecha 22 de Marzo de 2013, a las 15`30 h., fue a recoger a sus nietos a la salida del colegio, en la ciudad de Granada, aparcando su coche 5 minutos en la puerta de un lavadero de coches con placa de vado en horario laborable, que, en aquellos momentos no estaba abierto. Añadía que, sin embargo, cuando fue a recogerlo se lo había llevado la grúa municipal y aún estaba el agente de la Policía Local poniendo la multa. Señalaba que, cuando recibió la notificación de la denuncia, observó que ponía que estaba aparcada delante de un vado permanente, por lo que formuló escrito de alegaciones aportando foto del disco de vado y solicitando la anulación de la multa y la devolución de 103.71 euros de la tasa de la grúa. No obstante, siempre según la afectada, el agente se ratificó en su denuncia afirmando que había sido llamado por el dueño del lavadero, pero tras mandar a un inspector a preguntar al dueño del lavadero de coches, éste contestó que no había llamado a nadie. Finalmente, afirmaba la afectada que, a los cuatro meses, el agente volvió a cambiar de versión diciendo que se había equivocado y que el vehículo estaba estacionado al lado del vado que había dicho inicialmente.

    Indicaba la reclamante que, tras obtener asesoramiento, presentó reclamación aludiendo a las deficiencias que presentaba, a su juicio, el expediente sancionador, pero tras pasar bastante tiempo sin noticias, recibió notificación bancaria del embargo de su cuenta. Tras admitir a trámite el escrito de queja de la afectada, en Julio de 2015 el Ayuntamiento de Granada nos remitió informe de la Sección de Infracciones en el que, tras exponer algunas cuestiones, manifestaba que, de los informes emitidos por el agente denunciante, se desprendía que había comprobado que el vehículo se encontraba estacionado en un vado con horario permanente, pero que por error anotó el número del vado colindante, por lo que no era motivo de anulación dicho error, determinando que fueran desestimadas las alegaciones y el recurso de reposición de la reclamante.

    De esta respuesta municipal dimos traslado a la reclamante, que se reiteró en que había demostrado, aportando la documentación y fotos correspondiente, que su vehículo estaba bien estacionado el día de los hechos y que a ello debía concedérsele mayor valor que a la rectificación del agente cuatro meses después de su primera ratificación en la denuncia, que volvía a indicar el número del inmueble donde estaba situado el vado con horario laboral.

    En la nueva respuesta del Ayuntamiento se afirmaba que el nuevo informe del Agente denunciante fue solicitado por el Instructor del expediente tras las reclamaciones de la afectada para que el mismo aclarase el lugar concreto en que se encontraba el vehículo sancionado y que fue entonces cuando el agente se ratificó en que se trataba de un vado con horario permanente y no de horario laboral. En base a a todo ello, ratificándose en la presunción de veracidad de las denuncias formuladas por los agentes de la Autoridad, se desestimaban las alegaciones de la interesada y se descartaba la revisión del expediente.

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Debemos compartir la apreciación de la afectada en el sentido de que una segunda ratificación rectificatoria a los cuatro meses de la primera que permitía demostrar la improcedencia de la denuncia, no hubiera debido ser tenida en cuenta por el Instructor del procedimiento.

    Y ello, por cuanto la denuncia que inicia el expediente sancionador hace constar de forma indubitada que el estacionamiento se efectúa en puerta cochera .../09, vado al que califica como permanente cuando, en realidad, tiene un horario laboral. Pero es que, tras leer lo alegado por la afectada en escrito de Junio de 2013 en el que señala, acompañando foto de la misma, que la puerta cochera presenta un disco de prohibido HORARIO LABORABLE, el agente denunciante se ratifica con fecha 15 de Julio de 2013 en que efectivamente el vehículo estaba aparcado en la puerta de cochera-paso .../09, afirmando, en una clara confusión, que tiene carácter permanente y que no existe error alguno en los datos reflejados en el boletín de denuncia y que el denunciado debe asumir su responsabilidad. Es decir, por dos veces, la segunda vez tras las alegaciones de la afectada, el agente se ratificó en una denuncia en la que, al equivocarse, se afirmaba que el vado …/09 tenía carácter permanente.

    Segunda.- Tras ello, se dictó resolución, por la que la tercera ratificación del agente, donde hace las rectificaciones sobre el vado en que estaba situado el vehículo resultan claramente extemporáneas. Ante esta circunstancia, parece claro el error del agente y ello hubiera debido permitir estimar las alegaciones de la afectada y archivar la denuncia, pero sin embargo cuando ya ha sido notificada a la reclamante la resolución de sus alegaciones basada en una ratificación inadecuada, es cuando se interesa el informe del Agente que ahora afirma, en clara contradicción, que la puerta cochera donde estaba estacionado el vehículo era la .../90, señalando que por error anotó los datos de la colindante .../09. Llama la atención que no advirtiera esta equivocación en su primera ratificación en la que afirmaba con rotundidad que no existía error alguno en los datos reflejados en la denuncia.

    Tercera.- También llama la atención que, en el tercer punto de esta segunda ratificación, el agente señale que existe error en los datos reflejados en el boletín de denuncia y por tanto se tiene que tener en consideración los facilitados por el denunciado. Ignoramos la causa por la que se sigue sin dar valor al hecho de que el propio agente denunciante señale que se deben tener en consideración los datos facilitados por la reclamante.

    En fin, este cúmulo de elementos contradictorios en el expediente sancionador, la clara rotundidad con que la denunciada, conductora plenamente conocedora de la zona, defiende que estacionó en un horario permitido en dicho lugar y los datos aportados por la misma, constituyen a juicio de esta Institución suficiente motivo para atender lo afirmado por el propio agente denunciante en el sentido de que se tienen que tener en consideración los facilitados por el denunciado y proceder a revisar la resolución dictada en este expediente sancionador, ya que ante las dudas constatadas, debe prevalecer la presunción de inocencia de la reclamante.

    Cuarta.- Los datos aportados por la interesada y las rectificaciones del agente realizadas con posterioridad a la propia conclusión del expediente sancionador dejan a las claras, cuando menos, la existencia de dudas razonables en cuanto al lugar del estacionamiento donde se encontraba el vehículo propiedad de la sancionada, siendo así que el valor probatorio de las denuncias de los agentes de la Autoridad se reconoce, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles del hecho sancionado, lo que no ha ocurrido en este caso a pesar de las evidentes dudas y contradicciones apreciadas sobre el lugar del estacionamiento. Las ratificaciones contradictorias del agente y su rectificación sobre el número de vado, entendemos que le priva de no solo de la presunción de acierto que legalmente se le reconoce, sino que además priva a su testimonio de la fiabilidad y credibilidad necesaria como para poder acreditar fehacientemente el lugar en que se encontraba aparcado el vehículo el día de los hechos.

    Quinta.- Ante las dudas suscitadas, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución dictada en este caso, puesto que la contradicción existente en las ratificaciones del Agente ha quedado evidenciada. Por ello, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

    Sexta.- De acuerdo con los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de servicio a la ciudadanía, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos. La observancia de estos principios, unidos al de presunción de inocencia, hubieran aconsejado dictar una resolución estimatoria de las pretensiones de la interesada.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los artículos 24.2 y 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el sometimiento a la ley y al derecho supone, también, la supeditación a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico.

    En el mismo sentido, el artículo 137, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

    RECOMENDACIÓN de que, previos los trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionatoria adoptada puesto que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia de la reclamante habida cuenta de los errores existentes en la denuncia y ratificación del Agente denunciante, que solamente rectificó los datos relativos al número de vado tras la propia conclusión del expediente sancionador y, en consecuencia, de forma extemporánea.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1638 dirigida a Ayuntamiento de Paterna del Campo (Huelva)

    El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Paterna del Campo su obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y diversos preceptos que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística, le recomienda que realice cuantas actuaciones sean precisas para que las denuncias de posibles infracciones urbanísticas sean objeto del debido impulso en su tramitación, conforme al modelo constitucional de administración al servicio del ciudadano.

    ANTECEDENTES

    El interesado, en su escrito de queja, denunciaba las obras ejecutadas en dos viviendas colindantes a la suya. Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe para que, en síntesis, se nos indicara si las obras realizadas contaban con la preceptiva licencia municipal y, en su caso, de las actuaciones que hubiera realizado el Ayuntamiento de Paterna del Campo (Huelva) para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

    Como respuesta, el citado Ayuntamiento nos remitió, en Junio de 2015, escrito junto a una amplia documentación, pero fue necesario interesar un nuevo informe con objeto de que se nos mantuviera informados acerca de si, finalmente, las obras ejecutadas en el número ..A.. habían quedado legalizadas y, de no ser así, “que nos indique si se han incoado los correspondientes expedientes sancionador y de protección de la legalidad urbanística, actuando con la necesaria celeridad con objeto de que no quede prescrita una posible infracción urbanística que, al parecer, origina perjuicios a terceros”. Al no recibir respuesta, esta petición de informe fue reiterada a través de nuestros escritos de fechas de salida 25 de Agosto y 30 de Septiembre de 2015, pero los mismos no han sido objeto de la preceptiva respuesta por parte del Ayuntamiento.

    Igualmente, no se han llevado a cabo o, al menos no nos consta, actuaciones de inspección urbanística, ni, en su caso, de protección de la legalidad urbanística respecto a las obras que, según el reclamante, se han llevado a cabo en el número ..B.. de la misma calle.

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

    Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudieran corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal contenido en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

    RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

    Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0723 dirigida a Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

    El Defensor del Pueblo Andaluz, después de recordar al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción la normativa sobre bienes de las entidades locales, le recomienda que impulse la tramitación de un expediente de recuperación del dominio público ocupado, dictando la resolución que proceda y evitando el perjuicio que esta situación está suponiendo para una persona a la que se le impide desarrollar y ejecutar la construcción prevista en una parcela de su propiedad.

    ANTECEDENTES

    En esta Institución se viene tramitando queja en el que la interesada reclamaba ante la falta de información del Ayuntamiento del municipio gaditano de La Línea de la Concepción acerca de expediente de recuperación de un pasaje público que habría sido privatizado irregularmente, siempre según la interesada, que comunica una calle y y una plaza de dicha población.

    Con fecha 11 de Febrero de 2015, la reclamante nos hacía llegar su escrito de queja planteando que disponía de un terreno para edificar, pero apreció que la construcción colindante estaba ocupando un pasaje que comunica las dos parcelas, afirmando que se trataba de un pasaje público, lo que les impedía desarrollar en su totalidad el proyecto de edificación de su terreno. Por ello, afirmaba que presentaron, en Agosto de 2012, en el registro municipal petición de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada, petición que reiteraron en Octubre de 2013 y Enero de 2014, sin recibir nunca contestación.

    Añadía la interesada que, mientras desarrollaban estas gestiones, entregaron el proyecto de construcción de su parcela en Junio de 2013, comunicándoles el Ayuntamiento, en Septiembre de 2.014, que concedía la licencia de obras pero eliminando lo que afectaba al pasaje público (puerta de acceso al nuevo edificio). Por esta razón, la afectada deducía que, desde de Agosto de 2012, el Ayuntamiento no había impulsado el obligado expediente de recuperación de la zona pública ocupada con la consecuencia de que se veía afectada en su derecho a edificar. Ante esta situación, plantearon al Ayuntamiento la posibilidad de que, mientras se resolvía el expediente de recuperación, renunciaban a abrir puerta al pasaje y comenzaban la obra pero, desde entonces, indicaba que no se les había comunicado nada, por lo que expresaba su preocupación ante una demora de más de dos años y medio para resolver un expediente de recuperación de suelo público, ocupado por un establecimiento con licencia.

    Tras admitir a trámite esta queja, solicitamos informe al citado Ayuntamiento a fin de que se nos indicara la causa del retraso que, según la afectada, se estaba produciendo en el expediente administrativo para la recuperación de suelo ocupado, así como para que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara en el mismo en el sentido que resultara procedente.

    En Mayo de 2015 recibimos la respuesta municipal en la que el Departamento de Asesoría Jurídica de Urbanismo municipal daba cuenta de los antecedentes de este asunto, señalando que se había producido la aprobación en 1981 de un Estudio de Detalle por el se establecía la prolongación del pasaje existente hasta su conexión, en la Plaza de Cruz Herrera, con una galería porticada cubierta, resultando por ello tener la condición de áreas peatonales cubiertas de uso público.

    Añadía que, dado que este pasaje peatonal, a pesar de lo anterior, permanecía como elemento común de un edificio, se inició en Agosto de 2014 expediente administrativo en orden a la desafectación de su condición de elemento común del edificio, para su cesión, libre y expedito, al Ayuntamiento.

    Pues bien, como quiera que dicho expediente seguía inconcluso, aunque la propiedad había manifestado su intención de desafectar una vez se llegara a una solución satisfactoria con los técnicos municipales, así como con el resto de los vecinos colindantes afectados, interesamos, en Junio de 2015, que el Ayuntamiento impulsará, en los términos previstos y con la mayor eficacia y celeridad posibles, la tramitación del expediente en cuestión, dictándose la correspondiente resolución, toda vez que la actual situación supone graves perjuicios para la reclamante que se ve imposibilitada de ejecutar unas obras para las que cuenta con la correspondiente licencia municipal.

    Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Julio y Agosto de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si finalmente se ha dictado resolución en el expediente de recuperación del dominio público ocupado.

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Debido a este silencio municipal, la Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Cuarta.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a las Entidades Locales, respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar y proteger los mismos, disponiendo el artículo 64 de la misma Ley que las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar su titularidad o cuando exista controversia en los títulos de dominio.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en los artículos 51 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

    RECOMENDACIÓN de que se impulse la tramitación y se dicte la resolución que proceda en el expediente de recuperación del dominio público ocupado, evitando el perjuicio que su posible apropiación irregular está suponiendo para la reclamante, al impedirle desarrollar y ejecutar la construcción prevista en la parcela de su propiedad.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5997 dirigida a Ayuntamiento de Albox (Almería)

    El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Albox que dicte la resolución que proceda en el recurso de reposición interpuesto por la interesada ante la legalización de unas obras ejecutadas, al parecer, sin licencia, con objeto de adecuar la actividad administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley y al derecho, así como garantizar el derecho a la buena administración de la ciudadanía.

    ANTECEDENTES

    La interesada denunciaba en su escrito de queja la legalización de unas obras ejecutadas en su día sin la correspondiente licencia municipal. Disconforme con esa resolución de archivo de expediente de restauración de la legalidad acordada por el Ayuntamiento de Albox (Almería) nos exponía, en Diciembre de 2014, que había interpuesto recurso de reposición, así como escrito solicitando acceso a información urbanística relativa al asunto. Y ello, por cuanto consideraba que, a pesar de la legalización de la obra denunciada, seguía sin resolverse el problema de la invasión del espacio público, hecho que precisamente le impedía acceder en vehículo hasta su domicilio, lo que le resultaba imprescindible, tanto a ella como a su marido, por su elevada edad y por las enfermedades que padecían.

    Tras admitir a trámite la queja, interesamos informe al citado Ayuntamiento para que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición de la afectada, así como de la respuesta que se le facilitara acerca de su petición de acceso a información urbanística.

    En Enero de 2015, el Ayuntamiento de Albox nos señalaba que se había atendido reiteradas veces la solicitud de información de la afectada, aclarando que el expediente de restauración de la legalidad urbanística había quedado archivado contando con los informes técnicos y jurídicos que avalaban dicho archivo, al haberse suprimido el exceso de vallado que afectaba al dominio público.

    Del contenido del informe municipal dimos cuenta a la reclamante para su conocimiento, exponiéndole que las obras que motivaban su disconformidad se encontraban legalizadas, previos los informes preceptivos. No obstante, una de las pretensiones de la afectada en su escrito de queja inicial era que se procediera a la resolución expresa de su recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento en en Diciembre de 2014.

    Por ello, en Febrero de 2015 volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento señalando que, con objeto de poder dar por concluidas, en su caso, nuestras actuaciones en este expediente de queja, interesábamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el mencionado recurso de reposición formulado por la afectada.

    Este nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 19 de Marzo y 29 de Abril de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, había sido dictada la resolución que procediera ante el recurso de reposición de la afectada.

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar Resolución, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentados por la interesada ante ese Ayuntamiento.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0252 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada)

    El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Guadix su deber de colaboración con la Institución en sus investigaciones, recomendándole, además, que proceda, de forma subsidiaria, a la ejecución de las obras ordenadas por la resolución municipal.

    ANTECEDENTES

    En su escrito de queja, la interesada denunciaba, en Enero de 2014, el mal estado del inmueble colindante con el de su propiedad, donde tiene su domicilio, y expresaba su temor ante un posible derrumbe del mismo con las consecuencias que, de ello, podrían derivarse.

    Lo cierto es que, sobre este mismo asunto, ya habíamos tramitado la queja 02/4798, que hubimos de concluir en 2005 con su inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Guadix (Granada) en la resolución del problema.

    Tras admitir a trámite esta nueva queja de la afectada recabamos informe al citado Ayuntamiento a fin de interesar que, por los Servicios Técnicos municipales, se verificara el estado del inmueble y, en su caso, se adoptarán las medidas que correspondieran para exigir a la propiedad su mantenimiento en las adecuadas condiciones de seguridad. Se nos remitió respuesta dando cuenta del resultado de la visita de inspección efectuada por el Arquitecto Municipal, concluyendo que era urgente llevar a cabo el arreglo de una parte del alero, sin ser posible, al no poder acceder al mismo, evaluar su estado interior.

    Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento dictó resolución declarando la actuación de emergencia, consistente en la retirada de los elementos que conforman el alero en una longitud de tres metros aproximadamente, sobre el balcón izquierdo de la planta segunda que amenazaba caída a la vía pública. Se añadía que el resto de las actuaciones propuestas por el Arquitecto Municipal se encontraban en trámite en el expediente de orden de ejecución.

    Así las cosas, en Marzo de 2014, interesamos que se nos mantuviera informados acerca de si se habían llevado a cabo las actuaciones ordenadas en la resolución dictada por el Ayuntamiento, así como de los avances que se hubieran registrado en cuanto al resto de las actuaciones propuestas por el Arquitecto Municipal en el expediente de orden de ejecución. Instábamos a que todas las gestiones en torno a este asunto se realizaran con la mayor agilidad posible dado que, según la afectada, existía un serio peligro de derrumbe del inmueble en cuestión sobre la vivienda que constituye su domicilio familiar.

    Se nos respondió por el Ayuntamiento informando de las actuaciones de emergencia llevadas a cabo ante los problemas de seguridad generados por el mal estado de conservación del inmueble en cuestión, añadiendo que se había dictado resolución por la que se ordenaba la demolición y desmontaje de la parte izquierda de la cubierta, colocación de una cubierta provisional, colocación de puntales y sopandas, así como disposición de una malla de protección sujeta a la fachada. También se señalaba que el expediente había sido remitido a la Delegación Territorial de Cultura en Granada para su autorización.

    De acuerdo con ello, en Septiembre de 2014, interesamos que se nos indicara si ya había sido recibida la autorización solicitada a la Administración Cultural y, de ser así, que nos informara de las subsiguientes actuaciones municipales encaminadas a dar total cumplimiento a las actuaciones ordenadas por la resolución sobre orden de ejecución.

    Se nos informó que, tras la remisión del expediente a la Delegación Territorial de Cultura para su autorización, se había obtenido la misma y que la orden demolición y otras actuaciones había debido ser remitida para su publicación a través del BOP. Ello determinó una nueva petición de informe por nuestra parte para saber si dicha publicación ya se había efectuado y, en caso positivo, que se nos informara de las subsiguientes actuaciones municipales encaminadas a dar total cumplimiento a las actuaciones ordenadas por la citada orden de ejecución.

    Sin embargo, se nos notificó por el Ayuntamiento -ya se nos había informado de ello en Septiembre y Diciembre de 2014- que la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Granada había autorizado la orden de ejecución de medidas dictada en relación con el inmueble en cuestión, añadiendo que se había procedido a publicar esta autorización a través del BOP.

    A la vista de todo ello, en Marzo de 2015, interesamos que, sin demoras y esperando que no se nos volviera a remitir una comunicación similar a la enviada en las dos ocasiones anteriores sin aportar dato ni avance alguno, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara la situación del inmueble y, en el caso de que efectivamente se confirmara la urgencia por razones de seguridad de la intervención ordenada en su día, se procediera a ello de forma subsidiaria por parte del Ayuntamiento, acometiendo la demolición y desmontaje de la parte izquierda de la cubierta, colocación de una cubierta provisional, colocación de puntales y sopandas, así como disposición de una malla de protección sujeta a la fachada.

    Se nos indicó en una nueva contestación que la propiedad no había ejecutado los trabajos ordenados por lo que se había procedido a trasladar el expediente a los Servicios Técnicos Municipales a fin de que emitieran informe de valoración de las obras, así como informe de la Intervención para comprobar la existencia de consignación presupuestaria y poder seguir los trámites para su ejecución subsidiaria.

    Ello motivó que, con fecha 1 de Junio de 2015, interesáramos que se nos remitiera información acerca del contenido de los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales e Intervención y, en base a ellos y de resultar posible, del plazo aproximado en que se podría acometer la ejecución de las obras ordenadas lo que, según la afectada, debería acometerse de forma urgente.

    Esta nueva petición de informe no ha obtenido respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 6 de Julio y 26 de Agosto de 2015, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, se ha dado cumplimiento a la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas por parte del Ayuntamiento.

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- El apartado 7 del artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 3 del artículo 155 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula el deber de conservación que compete a los propietarios de inmuebles, así como la facultad de la Administración Municipal para ordenar la ejecución de las obras necesarias para dicho mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

    RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras e informando debidamente a esta Institución, una vez confirmada la urgencia por razones de seguridad de la intervención ordenada en su día, se proceda a ello de forma subsidiaria por parte de ese Ayuntamiento, acometiendo la demolición y desmontaje aconsejada por los Servicios Técnicos municipales.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1344 dirigida a Consejería de Igualdad, y Políticas Sociales. Dirección General de Infancia y Familias

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    La Administración informa que ordenó una visita de inspección al centro y en el curso de la misma se pudo comprobar el inadecuado mantenimiento de las instalaciones, que evidenciaban un notable deterioro. A lo expuesto se añade la escasez y poca variedad de alimentos almacenados, con incidencia negativa en los menús previstos para los menores internos.

    Como consecuencia de estas graves irregularidades, se ordenó la clausura del centro y se procedió al traslado de los menores a otros centros residenciales, todos ellos adecuados a sus características y necesidades, quedando de ese modo garantizados sus derechos y bienestar.

    22-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución ha tenido constancia a través de noticias aparecidas en distintos medios de comunicación de la clausura del centro de protección Isdabe, de Estepona (Málaga) en el cual se venía ejecutando un programa específico para menores inmigrantes no acompañados.

    Según las informaciones publicadas en diversos medios de comunicación de nuestra comunidad autónoma en el cierre del centro subyace una problema financiero por un desfase entre los costes reales que implica su funcionamiento ordinario respecto del importe por el que dicho servicio público salió a licitación. La empresa que ganó el último concurso, Asaint, no subrogó los contratos de toda la plantilla que componía el centro -16 personas- siendo así que algunos de estos profesionales recurrieron judicialmente dicha decisión, obteniendo sentencias favorables que provocaron su readmisión, y a la postre el desfase financiero antes reseñado.

    Tras el cierre del centro, los menores habrían sido trasladados a centros de distintas provincias de Andalucía, en algunos casos a centros ordinarios en los que los MENAS no se pueden beneficiar de la asistencia especializada que recibían en el centro Isdabe, específicamente concebido para la atención de menores inmigrantes, en su mayoría procedentes del Magreb.

    Por todo se ha decidido iniciar un expediente de oficio para interesarnos por la garantía del bienestar e interés superior de los menores que venían residiendo en dicho centro y que han visto alterada su vida ordinaria y referente de relaciones sociales con el obligado traslado a otros recursos residenciales idóneos a sus características.

    18-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    La Administración informa que ordenó una visita de inspección al centro y en el curso de la misma se pudo comprobar el inadecuado mantenimiento de las instalaciones, que evidenciaban un notable deterioro. A lo expuesto se añade la escasez y poca variedad de alimentos almacenados, con incidencia negativa en los menús previstos para los menores internos.

    Como consecuencia de estas graves irregularidades, se ordenó la clausura del centro y se procedió al traslado de los menores a otros centros residenciales, todos ellos adecuados a sus características y necesidades, quedando de ese modo garantizados sus derechos y bienestar.

     
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