- 11 Noviembre 2016
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El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ofrece en Vejer la conferencia “La figura del personero del común en la época de Juan Relinque”, dentro de la programación especial de la Semana Cultural de las Hazas de Suerte. En la Casa de la Cultura. A las 20:00 horas. Antes, a las 11:45 horas, junto al Alcalde de Vejer, José Ortiz, visita la Asociación de Familiares y Enfermos de Alhzeimer (AFA), situada en la calle Perla de Cádiz.
La Oficina móvil del Defensor del Pueblo Andaluz se traslada a la provincia de Cádiz para atencer la demanda ciudadana.
La Oficina de Atención e Información Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz estará en la provincia de Cádiz los próximos días 15 y 16 de noviembre para atender en persona las quejas y consultas que quiera hacerle llegar la ciudadanía.
En concreto, el martes 15 estará en San Fernando en el Centro de Congresos “Cortes de La Real Isla de León”, en calle Real 83. Y, al día siguiente, el miércoles 16, trasladará su sede móvil a Chiclana, en el Centro de Servicios Sociales, calle Terral s/n.
El objetivo de esta visita in situ es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía con el fin de atender, proteger y defender sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia, transporte público, etcétera. Y también en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, tales como reclamaciones de telefonía, entidades financieras, sunimistros de luz y agua, etc.
Durante dos días, la Oficina de Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz atenderá a la población de la zona, en horario de mañana, de 9.30 a 14 horas, y de tarde, de 17 a 19.30 horas.
Cualquier persona o colectivo podrá dirigirse directamente a la Oficina y trasladar su reclamación, si bien, para una mejor prestación del servicio, se podrá concertar una cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se pude concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o twitter .
La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz también aprovechará este viaje para reunirse con representantes de asociaciones y colectivos sociales, con el fin de conocer en detalle la situación de la zona, sus principales proyectos, objetivos y aspiraciones.
El Ayuntamiento acepta la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, para el establecimiento de bonificaciones en el IBI a viviendas de protección oficial.
El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Yunquera por la que recomendaba que se proceda a la revocación de los actos y acuerdos desestimatorios de la solicitud formulada por el particular interesado el 24 de febrero de 2012, instando el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, concediendo la misma en los ejercicios no prescritos.
Asimismo, sugería que para la resolución de la concreta solicitud de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se proceda a la valoración de la misma y a determinar -en ejercicio de las potestades, competencias y autonomía municipales- si procedería el establecimiento en la Ordenanza Fiscal correspondiente de la bonificación que demanda la Agencia, notificando la Resolución a la misma en debida forma.
Al efecto, se recibe informe indicando la consideración de la resolución formulada, y que dará traslado a los servicios municipales oportunos para que se estudie la posibilidad de iniciación de los correspondientes expedientes administrativos.
Logramos que el Ayuntamiento desbloquee solicitud de acceso a información y documentación en el ámbito de la transparencia.
La parte promotora de la queja exponía que en fecha 1 de junio de 2016 presentó solicitud de acceso a información y documentación de archivo no atendida, al amparo de la normativa de transparencia y buen gobierno, sin que transcurrido el plazo establecido en la normativa de aplicación se le haya respondido.
Interesados ante la administración, se nos remite Decreto por el que resuelve estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada y la remisión de la documentación al respecto.
Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.
Desbloqueamos procedimiento de pago de factura a perito tasador.
El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Agencia Tributaria de Andalucía, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada instando el pago de honorarios en procedimiento de tasación pericial contradictoria que había presentado el interesado.
Al efecto se recibe informe de la Administración dando respuesta a la solicitud formulada, y en la que se nos indicaba que la factura se presentó en fecha 25 de mayo de 2016 en la Oficina Liquidadora correspondiente, ante la que había intervenido el perito interesado y, que desde allí fue remitida a la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía, que dictó acuerdo ingresando en cuenta del Banco de España a disposición del perito intersado.
En consecuencia consideramos aceptada la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz y , se procedía al cierre del expediente.
RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)
Desde la Viceconsejería de la Presidencia y Administración Local se recibe respuesta en la que señalan que, una vez consultadas las consejerías y centros directivos competentes en la materia, nos indica que, pese a que el personal funcionario afectado por la materia de la queja queda fuera del ámbito competencial de la Junta de Andalucía, esta Administración está conforme con la Recomendación efectuada por esta Institución.
Por otra parte, indica que, según la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Presidencia y Administración Local, existe en dicho centro directivo un expediente relativo a la materia objeto de esta queja objeto de recurso contencioso-administrativo.
19-10-22016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO
Por esta Institución se promueve una actuación de Oficio ante la Consejería de Presidencia y Administración Local, en relación con la supresión de puestos de colaboración de la administración local reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, desempeñados con carácter definitivo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Tras la emergencia de la crisis económica y financiera a partir de 2008, el sector público español se ve sometido a diversas medidas de contención fiscal y de riguroso ajuste del gasto público, con el fin de situar el déficit público en los límites porcentuales fijados desde las Instituciones Europeas, situación de excepcionalidad financiera a la que no escapan las entidades locales, al coincidir en el tiempo la caída de los ingresos fiscales municipales y la minoración de las transferencias del Estado, como consecuencia de la paralela reducción de la recaudación de los tributos estatales.
Con anterioridad a la puesta en marcha, en tres fases, del denominado “Plan de pago a proveedores de las Entidades locales” (Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, con la finalidad de reducir la deuda comercial de estos entes (transformandola en deuda financiera), la primera medida de ajuste se centró en la reducción retributiva de los empleados públicos mediante el Real Decreto-ley 8/2010, seguida de las contenidas en el Real Decreto-ley 20/2012, 13 de julio (siguiendo la línea del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre), y posteriormente por las distintas Administraciones, siguiendo las directrices de políticas de ajuste marcadas por el Gobierno de la Nación, abordaron “Planes de Ajuste” que aunque alcanzaban a medidas de corte institucional (reducción de departamentos o sectores, reducción de personal de confianza, etc.) y a reducción de estructuras instrumentales y simplificación de procedimientos y trámites, tuvo su mayor relevancia en aquellas medidas de racionalización de los recursos humanos (tasas de reposición cero, rescisión de interinidades, reducciones de jornada y retribuciones, modificación de condiciones de trabajo, etc.) y de reducción del Capítulo I (jubilaciones anticipadas, supresiones o amortizaciones de plazas, planes de empleo, expedientes de regulación de empleo, etc.).
Pues bien, como quiera que las medidas de reducción estructural, instrumental y procedimental pronto agotaron sus posibilidades de reducción del gasto público, las medidas de contención se focalizan sobre los recursos humanos, de mayor inmediatez y efectividad a la hora de reducir el gasto.
Así pues, y en lo que al ámbito municipal se refiere, ante la lógica resistencia por reducir el Capítulo I presupuestario, las Corporaciones locales comienzan adoptando las medidas menos drásticas, como fueron las de amortizar las plazas no cubiertas, o sobre los colectivos más vulnerables (empleo público en interinidad o laboral temporal o indefinido), para finalmente, en los casos extremos, actuar sobre el empleo público laboral fijo por vía de expedientes de regulación de empleo, ya planteando suspensiones o rescisiones de los contratos.
Entendemos desde este Comisionado que en este contexto de crisis y por los motivos expuestos, diversas Corporaciones locales acometen la supresión de los puestos singularizados como “de colaboración” inmediata a los de secretaría, intervención y tesorería, adscritos a funcionarios con habilitación de carácter nacional, que en tanto se encuentran vacantes no plantea más problemática que las propias del expediente administrativo en que se instrumenta tal supresión (sin afectar a situación administrativa alguna del funcionariado por su desocupación), no así cuando estos puestos vengan siendo desempeñados con carácter definitivo tras su adjudicación en concurso de méritos.
Por ello, SE PROPONE la apertura de queja de Oficio, en aplicación de lo establecido en el art. 1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y, con los antecedentes obrantes en esta Oficina, formular Resolución fijando el criterio institucional sobre el asunto planteado.
Lo anterior, en defensa de los parámetros de constitucionalidad del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 23.2 en relación al art. 103.3 de la Constitución) y a la garantía del derecho al cargo y a la carrera administrativa establecida en el art. 14 del vigente Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del citado Estatuto).
Y ello, con objeto de hacerlo público en nuestra web oficial para conocimiento de las entidades locales andaluzas y posibles funcionarios/as afectados/as. Asimismo, se propone informar de esta actuación a la Consejería de la Presidencia y Administración Local, de la Junta de Andalucía y a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
06-02-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO
Desde la Viceconsejería de la Presidencia y Administración Local se recibe respuesta en la que señalan que, una vez consultadas las consejerías y centros directivos competentes en la materia, nos indica que, pese a que el personal funcionario afectado por la materia de la queja queda fuera del ámbito competencial de la Junta de Andalucía, esta Administración está conforme con la Recomendación efectuada por esta Institución.
Por otra parte, indica que, según la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Presidencia y Administración Local, existe en dicho centro directivo un expediente relativo a la materia objeto de esta queja objeto de recurso contencioso-administrativo.
Por esta Institución se promueve una actuación de Oficio ante la Consejería de Presidencia y Administración Local, en relación con la supresión de puestos de colaboración de la administración local reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional (FHN), desempeñados con carácter definitivo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la que, se resuelve dictar Resolución contenida en los siguiente términos:
“RECOMENDACIÓN: Para el caso de supresión de un puesto de colaboración adscrito a FHN, en las Corporaciones Locales andaluzas, desempeñado por funcionario de carrera con carácter definitivo, procede asignar al (funcionario) afectado un destino provisional, con permanencia en el servicio activo y las retribuciones correspondientes a su grado personal consolidado y a las del puesto asignado, hasta en tanto obtiene otro puesto por los sistemas de provisión establecidos en la normativa específica de aplicación (Real Decreto 1732/1994).
Lo anterior, desde nuestra perspectiva extramuros de los supuestos establecidos para las situaciones administrativas de expectativa de nombramiento o de destino y de agrupación de puestos (servicio activo temporal), por ser la opción más ajusta a los parámetros de constitucionalidad (art. 23.3 en relación al art. 103.3 de la Constitución) y a la garantía del derecho al cargo establecida en el art. 14 del EBEP, y ello por aplicación de los arts. 79.4 y 80.4 del mismo, en los términos desarrollados por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, y por el art. 73 del Decreto 2/2002, de 9 de enero.”
El Ayuntamiento de Espartinas suspende la adjudicación de dos parcelas municipales en las que se iba a ubicar un tanatorio-crematorio, debido a la alarma social creada entre quienes residen o poseen viviendas en el entorno de dichas parcelas.
Acudió a esta Institución el Coordinador de un partido político del municipio sevillano de Espartinas mostrando su disconformidad con el procedimiento administrativo que se estaba siguiendo en el Ayuntamiento para enajenar dos parcelas municipales destinadas, al parecer, a la instalación de actividades de tanatorio-crematorio. Respecto de estas dos parcelas, según el interesado, “se encuentran a pocos metros de un núcleo de viviendas habitadas y estimamos que no es el lugar idóneo para la actividad que se pretende instalar, tanto las dedicadas a Tanatorio, por el impacto social que puede tener sobre la población cercana, como el Crematorio, éste por los problemas medioambientales que conlleva su actividad, teniendo una zona urbana tan cerca”.
En el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 63, de 17 de marzo de 2016, se había publicado anuncio por el que se efectuaba convocatoria para la enajenación mediante concurso de las dos parcelas en cuestión, y parece que dicho procedimiento estaba cerca de culminar con la adjudicación. Por otra parte, nos constaba que las dos parcelas están calificadas en el planeamiento municipal como SIPS y se encuentran ubicadas en el Parque Industrial Sector C, así como que sobre esta enajenación se había emitido un informe de la Asesoría Jurídica municipal “en el que se da cuenta de la viabilidad urbanística para destinar las parcelas a uso Tanatorio Crematorio, así como, la viabilidad de la enajenación de dichas parcelas de propiedad municipal y de carácter patrimonial”. En el mismo se indicaba que estas parcelas, según el planeamiento municipal vigente, están clasificadas como “suelo urbano consolidado en su uso global de parque industrial”.
En relación con la problemática generada por la ubicación de tanatorios y crematorios, de indudable repercusión social, hay que tener en cuenta la regulación establecida en el Decreto 95/2001, de 3 de abril, Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, que establece en su artículo 32.1 que la ubicación de tanatorios y crematorios será “coherente” con la ordenación urbanística, exigiendo para los tanatorios, además, un edificio de uso exclusivo. En concreto, el artículo 32 de la citada norma establece que «La ubicación de tanatorios y crematorios será coherente con la ordenación urbanística», mientras que su artículo 33 señala, en cuanto a la ubicación de estas instalaciones, que «los tanatorios se ubicarán en edificios de uso exclusivo. Los crematorios se ubicarán en edificios aislados y de uso exclusivo, pudiendo ubicarse también en cementerios y tanatorios. En este caso, los tanatorios, además de sus requisitos particulares, deberán cumplir los requisitos relativos a la ubicación de crematorios».
Además de estas previsiones reglamentarias, debe tenerse muy presente la jurisprudencia recaída en esta materia, de la que es buen exponente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, número 934/2014, de 7 de abril, que establece, entre otras cosas (y con cita de otras sentencias anteriores), lo siguiente:
“Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala con anterioridad, como en la sentencia dictada por la Sección Segunda de fecha 29 de diciembre de 2003 , en la que se razonaba que "Sin embargo la solución de la cuestión planteada se encuentra en determinar si el supuesto de autos debe quedar regulado por el procedimiento que el Decreto 2141/61 de 30 de noviembre, reserva para la concesión de licencia para actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y peligrosas. Es decir, si la actividad de tanatorio merece la calificación de actividad molesta. Como ya anteriormente ha tenido la oportunidad de resolver esta Sala en anteriores sentencias, la procedencia de aplicar las normas del RAMINP a las actividades de tanatorio o velatorios ha sido declarada por la Jurisprudencia, así STS de 9 de abril de 1996 y 21 de octubre de 1998 . Dice la primera de ellas, "siendo incuestionable que la aplicación del meritado Reglamento de 30 de noviembre de 1961; al no tener un contenido exhaustivo y sí ejemplar su artículo 3º, según constante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras las SS de 31 de diciembre de 1988 y 2 de julio de 1989 , al objeto de la licencia de este proceso por la exigencia de que, en orden a la normativa urbanística aplicable y los intereses a proteger que demandan la salubridad de los ciudadanos, se establezcan en lugares apropiados los locales destinados a depósito de cadáveres... debiendo ser objeto de la oportuna clasificación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma la actividad a desarrollar en un tanatorio; sometiéndose previamente el expediente a la información pública y a los demás trámites del Reglamento de 30 de noviembre de 1961". A esta Jurisprudencia podemos añadir la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 .
(...)
Aunque no haya previsión específica en las Leyes autonómicas 7/1994 y 7/2007 sobre la actividad de tanatorio, no por ello hemos de entender que no esté sometida al trámite de calificación ambiental previo al otorgamiento de las licencias de obras y actividad, ni que le resulte de aplicación el Reglamento sobre Actividades Molestas, Peligrosas e Insalubres de 30 de noviembre de 1961, puesto que, como antes hemos expuesto, en esta materia "...el ejercicio de sus competencias legislativas de desarrollo por parte de la comunidad autónoma, produce un efecto de desplazamiento (que no de derogación) en la aplicación de la norma estatal..." . Y ello porque resulta patente que la actividad de tanatorio es molesta, habida cuenta que precisa de instalaciones industriales de refrigeración y ventilación, además de estar sometida a un horario aleatorio durante las veinticuatro horas del día.
(...)
A propósito de esto último, la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2000, en su fundamento jurídico tercero, dejó dicho lo que sigue:
"(...) es lo cierto que no estando previsto específicamente en el planeamiento de la localidad los emplazamientos para las actividades de tanatorio y servicios funerarios, se produce la omisión de lo preceptuado sobre la instalación de depósitos de cadáveres por el Rgto. 20 julio 1974, art. 46 , (Reglamento de Servicios Funerarios) como servicio público cuya previsión y emplazamiento debe hacerse en el Plan general de ordenación urbana como lugar de etapa del cadáver entre el domicilio mortuorio y el cementerio. Se trata esta clase de instalaciones y servicios de un servicio ciertamente singular que no cabe equiparar con el uso comercial o de servicios en general, y es por ello que el citado art. 46 del Reglamento de 20 de julio de 1974 prevea la necesidad de establecer emplazamientos específicos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que en tales supuestos de ausencia de previsión del emplazamiento, no cabe calificar la actividad como comercial ni compatible con el uso residencial, pronunciándose mayoritariamente por la equiparación con el uso industrial a efectos de emplazamiento. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 declara que "tal actividad más que como sanitaria o religiosa, aunque en determinados aspectos participe de éstas, debe ser comprendida dentro de las industriales,... ya que no se trata de una actividad simple en que predomine lo sanitario o lo religioso, o ambos a la vez, sino de una actividad compleja en la que cumpliéndose algunas finalidades sanitarias y religiosas lo primordial es lo industrial-mercantil caracterizado por prestar al público la realización de todo cuanto es necesario según los usos sociales para la inhumación de los cadáveres sin que quienes estén obligados a verificarla tenga que ocuparse personalmente de hacerlo. De ahí que necesariamente haya de reputarse disconforme a Derecho la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Alicante para la instalación y apertura del tanatorio de "F., S.L.", toda vez que según las normas urbanísticas del Plan General de ordenación Urbana de Alicante, en la zona en que se ubicaría dicho tanatorio, art. 153, el uso industrial se considera incompatible con la misma, a excepción de la industria hotelera, los talleres artesanales y, en determinadas circunstancias, no concurrentes en un tanatorio, las actividades que sean necesarias para el uso público directo y los garajes, aunque sean permisibles, art. 152, los edificios sanitarios y religiosos, conceptos en los que, como hemos dicho, no es encuadrable la actividad de tanatorio".
Cabe también citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sala de lo contencioso-administrativo, de 14 de julio de 2011, referida a la instalación de horno-crematorio en un tanatorio, y que afirma que “el uso industrial que se otorga al tanatorio hace imposible su ubicación en la zona, a lo que hay que añadir un plus de cautela que salvaguarde la paz y calidad de vida del vecindario, procurándose una situación lógica de aislamiento y consecuente alejamiento de núcleos urbanos. Dicho a título de ejemplo, un tanatorio no puede estar cerca de un centro destinado a hostelería ni otros de naturaleza similar o que concentren a una pluralidad de personas de forma más o menos estable”.
Es cierto que, según el planeamiento de Espartinas, las dos parcelas objeto de esta queja están calificadas dentro del uso industrial, lo cual, en principio, se encuentra en línea con la sentencia transcrita. Sin embargo, si es cierto, tal y como se denuncia, que tales parcelas se encuentran a muy poca distancia de un núcleo residencial (50 metros se cita en otra queja que, de un particular residente en el núcleo más cercano, hemos recibido también sobre este mismo asunto), no parece que sea muy “coherente” implantar estos usos a tan poca distancia del uso residencial.
Por ello, admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Espartinas, que nos trasladó en su informe que las parcelas donde se ubicaría el tanatorio y el crematorio estaban clasificadas como “Suelo Urbano Consolidado en su Uso Global de Parque Industrial”; que la distancia al núcleo residencial más cercano era de 181,87 m. y a otras viviendas diseminadas -que sólo algunas estaban habitadas- 117,64 m. y que las parcelas eran colindantes al cementerio municipal, por lo que consideraban que era viable el uso propuesto. Después de su argumentación jurídica, el Ayuntamiento concluía que la tramitación del expediente de actividad debería someterse a las prescripciones legales de aplicación, por lo que era intención municipal continuar con la tramitación del mismo hasta su finalización.
No obstante ello, posteriormente conocimos que el Ayuntamiento había decidido, mediante Decreto de Alcaldía de 25 de mayo (posterior, por tanto, al informe que se nos envió), renunciar a la enajenación de esas dos parcelas “por razones de interés público”. Esta circunstancia determinaba la aceptación de la pretensión de la parte interesada en esta queja y, al parecer, también la de las personas que residían en el entorno de tales parcelas, resolviendo así el problema planteado. Con ello, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja.
El Ayuntamiento de Albolote, tras la actuación de Defensor del Pueblo Andaluz, inicia diversos expedientes administrativos ante las denuncias por los ruidos provenientes de la terraza de veladores no autorizada de un establecimiento hostelero.
El interesado denunciaba en su escrito de queja lo que a su juicio constituía una posible irregularidad en la actuación del Ayuntamiento de Albolote (Granada) ante la terraza de un establecimiento hostelero por los ruidos y molestias que generaba en su entorno y que sufrían los vecinos residentes en las viviendas más cercanas. En este sentido, él era propietario de una vivienda cercana a este establecimiento hostelero y los inquilinos de la misma habían tenido que abandonarlo precisamente por esos ruidos y molestias y, más en concreto, de los procedentes de su terraza de veladores.
A este respecto, planteaba la posible ilegalidad de la terraza en sí misma en cuanto instalación, pues aseguraba que la estructura se había montado sobre pilares de madera de 25 x 25 cm y todas las peticiones que había realizado al Ayuntamiento interesando información sobre la legalidad y autorización de la terraza y de la estructura, ninguna había sido contestada.
En cualquier caso, la terraza, autorizada o no, decía, generaba muchos ruidos en el piso de su propiedad. En este sentido, “al conceder el Ayuntamiento la licencia de terraza, se vienen produciendo en mi piso una serie de ruidos y molestias, como que las personas que vivían hubieron de dejarlo, no se puede trabajar en el piso, no se puede estudiar, etc. a lo que hay que sumar los efectos perjudiciales que producen los ruidos sobre la salud, incidencias que me llevaron a plantearme actuar sobre estos ruidos y molestias. Comencé a llamar a la Policía Local de la que tengo algunos informes”.
Además, contaba con un informe de medición acústica -del que nos envió copia- con resultado desfavorable. En este sentido, decía lo siguiente: “También y debido a los ruidos solicité en el Ayuntamiento que me indicaran si la terraza y bar se ajustaban a los proyectos que habían entregado y que si cumplían las normas en materia de ruidos, al tiempo que les solicitaba una medición de ruidos para la terraza y de vibraciones para el lugar donde se encuentran los motores. Tras varios escritos y actuaciones de la Policía Local, me hicieron caso y solicitaron a la Consejería de Medio Ambiente que hicieran la medición (aunque no sabían que el informe me lo envían a mí también) que se llevó a cabo el 18 de julio de 2014 y me enviaron la resolución el 12 de agosto de 2014, con el siguiente resultado INFORME DE RUIDOS DESFAVORABLE, se determina una superación de más de 6 dBA, considerado como una infracción MUY GRAVE, según el art. 58 del decreto 6/2012 de 17 de enero, por lo que se adoptarán por el Ayuntamiento las medidas provisionales que considere más oportunas con el objeto de la protección ambiental de los intereses implicados (art. 162 de la ley 7/2007 de 9 de julio)”. “Al tener este resultado”, continuaba en su escrito de queja, “el Ayuntamiento debía de haber sancionado, tomar medidas provisionales e iniciar expediente, al día de la fecha no creo que haya realizado ninguna de estas actuaciones”.
Sin embargo, al parecer, lo que había hecho el Ayuntamiento había sido, mediante Decreto municipal, “dar traslado del contenido del informe que precede a los interesados a los efectos oportunos”, en relación con un informe que aportó el titular del bar y, según el cual, se dio cumplimiento al requerimiento previo que había hecho el Ayuntamiento, de tal forma que por los técnicos municipales se había considerado, en lo que respecta a la actividad de restaurante, que ya se cumplía lo requerido por el Ayuntamiento, y que el almacén que se detectó ya no existía en aquellos momentos. Por otra parte, en cuanto a las molestias derivadas de la terraza, el Ayuntamiento no se había pronunciado en nada en su resolución, pues se limitaba a decir que la titularidad del terreno no era objeto del expediente municipal, y que en cualquier caso debía cumplirse con la ordenanza de ocupación de vía pública. Es decir, que no habían tomado medida alguna respecto del ruido generado por la terraza, como aseguraba el promotor de esta queja.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Albolote, al que dimos traslado de la información que nos facilitó el interesado, para que nos remitiera su informe, le indicábamos que nos llamaba la atención que en el informe de ensayo acústico realizado por la Consejería de Medio Ambiente se decía que el responsable del local muestra licencia de actividad pero que “También se le solicita la licencia de la terraza/veladores pero no la muestra ya que según él mismo no la tiene en el local”. También nos llamó la atención que se dijera en el informe “según la información recopilada previamente, las personas denunciantes indican que perciben molestias por ruidos ocasionadas fundamentalmente por las voces de los clientes sentados en los veladores que el local tiene colocados debajo de su vivienda... principalmente por las noches y los fines de semana”. De hecho, cuando se realiza la medición, un viernes el mes de junio, a las 23.30 horas, “el local se encuentra abierto al público y con clientes en la terraza”, “constatando que hay 6 mesas ocupadas con un total de 23 clientes en la terraza”.
Durante la tramitación de este expediente de queja hemos recibido cuatro informes del Ayuntamiento de Albolote, según las cuales se iniciaron los siguientes expedientes administrativos:
- Expediente sancionador por haber superado el horario de cierre, por el que se impuso al titular del establecimiento una sanción de 751 euros, cuya resolución fue recurrida por el sancionado y desestimado este recurso.
- Expediente sancionador por disponer de un televisor en la terraza, por el que se le impuso una sanción de 750 euros, cuyo recurso de reposición también había sido desestimado.
Por tanto, estas dos sanciones se habían convertido en firmes y seguían su curso para obtener el abono en vía voluntaria o, llegado el caso, en vía ejecutiva.
- Expediente en el que se ordenó al titular del establecimiento la supresión de la terraza del restaurante, en el que se dio orden a la policía local para que verificaran si se había cumplido esta orden. Al comprobarse que no había sido así, se había iniciado un expediente disciplinario que, en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones, se estaba tramitando.
- En cuanto a la medición de los niveles que soportaba la vivienda, se había llevado a cabo una nueva medición en julio de 2014, pero no se pudo evaluar los índices, por lo que fue necesario iniciar una nueva medición pero ésta no se realizó debido a que la vivienda estaba vacía y no tuvieron acceso a ella.
Por tanto, entendimos que no eran necesarias nuevas actuaciones por parte de esta Institución al entender que había quedado resuelto el problema tras las diversas actuaciones emprendidas por el Ayuntamiento a raíz de las denuncias y tras la intervención de esta Institución después de admitir a trámite la queja. No obstante, en el momento de proceder al archivo de nuestras actuaciones, instamos al Ayuntamiento de Albolote a que se mantuviera vigilante en lo que afecta a las actividades del establecimiento dados los antecedentes disciplinarios que constaban del mismo, por si volvieran a darse nuevas situaciones de infracción administrativa, con objeto de adoptar las medidas que en Derecho procedan de forma rápida y eficaz, para que no se perpetuaran ni vulneraran los derechos de otras personas.
RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)
El Defensor del Pueblo Andaluz conoce la posición de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre la normativa específica de protección de árboles monumentales.
25-07-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO
Esta Institución viene teniendo conocimiento, desde hace algún tiempo, de publicaciones, que puntual y periódicamente aparecen en los medios de comunicación, sobre el negocio de la venta de olivos y otros árboles de cierta longevidad, generalmente centenarios, que, previa venta de los mismos en el mercado nacional o internacional, son arrancados de raíz de su ubicación y posteriormente transportados a su lugar de destino para ser trasplantados, en espacios públicos o privados con una finalidad meramente decorativa o de ornato.
Así, por ejemplo, entre esas publicaciones podemos citar una relativamente reciente, aparecida en el suplemento Papel de 14 de marzo de 2016, del diario El Mundo, titulada “El polémico negocio de los olivos centenarios”, pero también podemos citar otras apariciones anteriores como el artículo titulado “Ponga un árbol milenario en su jardín”, del diario El País del 29 de octubre de 2015, o “¿Cuántos olivos centenarios hay en Dos Hermanas?”, aparecida en el ABC de Sevilla, de 12 de diciembre de 2013 e, incluso, remontarnos hasta el año 2002, en el que apareció en el diario El País, de 5 de julio, el artículo “Empresas e intermediarios venden olivos milenarios españoles al extranjero”.
De éstas y de otras publicaciones en medios de comunicación, tanto generalistas como especializados en materia medioambiental, se desprende que estos árboles centenarios, tanto olivos como de cualquier otra especie que tengan ciertas características singulares (antigüedad, tamaño, altura, diámetro del tronco, etc.), forman parte del patrimonio natural y, pese a ello, no cuentan con una normativa específica ad hoc (a excepción de en la Comunidad Valenciana) que les dote de la debida protección que impida que se conviertan en fuente de mercadeo y negocio. En esa publicación que antes se indicaba del suplemento Papel de El Mundo se dice de forma muy ilustrativa que estos árboles “Podrían considerarse patrimonio natural y, sin embargo, se venden al mejor postor en mercados internacionales”.
Como hemos podido comprobar, constituye éste un problema del que se viene hablando ya desde hace bastante tiempo, como demuestra el hecho de que, en ese artículo de El País del año 2002 antes citado, ya se mencionaba, precisamente por parte del entonces Secretario General Técnico de Agricultura de Andalucía en 2002, la necesidad de impulsar una regulación en esta materia. El texto del artículo decía a este respecto lo siguiente:
“El comercio de olivos milenarios en España (algunos de hasta 2.500 años), sobre los que no pesa ninguna norma que los proteja, se ha convertido en una actividad que alcanza a decenas de empresas y particulares, hasta el punto de amenazar con un auténtico expolio de este patrimonio natural, como está sucediendo en Castellón. La prohibición de su venta en Francia e Italia ha abierto, además, la vía de su exportación. Parece que se ha despertado una voracidad comercial y convendría impulsar una regulación, manifestó el secretario general técnico de Agricultura de Andalucía”.
De este modo, la inexistencia de normativa específicamente protectora, per se, de estos bienes naturales que forman parte de nuestro acervo cultural, de nuestro paisaje y de nuestro entorno, está permitiendo lo que algunos no dudan en calificar como verdadero expolio, por la pérdida que supone para la ciudadanía tanto en términos estrictamente materiales, como en cuanto a su carácter de patrimonio natural.
En Andalucía, además, no hace falta que insistamos en ello, es muy importante la vinculación de la ciudadanía, especialmente en determinadas zonas que tradicionalmente han visto ligada su actividad al campo, a determinados árboles, como el olivo, la encina o el alcornoque. Y buena muestra de la importancia de este patrimonio natural la dan las publicaciones de esa propia Consejería sobre “Árboles y Arboledas singulares de Andalucía”, editado por provincias. De hecho, en la presentación del volumen de cada provincia se lee un texto de la entonces Consejera de Medio Ambiente Dª. Fuensanta Coves, que dice:
“Árboles que enraizaron como un prodigio, que crecieron milagrosamente, a veces casi en contra de cualquier ley, y que han envejecido, entre la extrañeza y la admiración, convirtiéndose en símbolos del Patrimonio Natural de Andalucía. Pertenecientes a especies antiguas, robles, encinas, acebuches, sobrevivientes más allá de cualquier memoria escrita, o procedentes de lejanas geografías, palmeras, eucaliptos, secuoyas, que connaturalizados en suelo y clima andaluz, nos cuentan de la hospitalidad de esta tierra.
Único, o plural: alcornocales, encinares, dehesas, alisedas. Preservando en su sombra el ciclo vital de multitud de pequeñas plantas, hongos e invertebrados. Protegiendo en su magnitud animales emblemáticos de Andalucía, soporte de nidos de águilas y buitres, cobijo de las camadas del lince ibérico. Árboles que se constituyen como simbólicos de identidad en pueblos y localidades, como la Cornicabra del Polje de La Nava en Córdoba, el Quejigo de Amo en Jaén, el Pinsapo de las Escaleretas en Málaga, el Chaparro de la Vega en Sevilla, el Alcornoque de Rojitán en Cádiz, las Secuoyas de la Losa en Granada, la Sabina Albar de Chirivel en Almería o los Acebuches del Rocío en Huelva.
Conscientes de la necesidad de proteger y de legar a las generaciones futuras de Andalucía estos auténticos monumentos vivos, de preservarlos como testigos de ecosistemas, de paisajes que forman, ligadas a las suyas, nuestras raíces, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ha impulsado la elaboración del Catálogo de Árboles y Arboledas Singulares de Andalucía, del que este libro es un reflejo, con la pretensión de alentar, a través del conocimiento, el respeto de todos los andaluces por sus árboles, contribuyendo así a la conservación de este legado como algo cercano a su herencia personal”.
Sin embargo, pese a esta importancia que ostentan, desde diversas perspectivas, estos árboles “centenarios”, la realidad es que no encontramos en nuestra Comunidad Autónoma ninguna normativa que los proteja por el simple hecho de ser árboles singulares, per se, de forma específica, decidida y eficaz, ya sea frente a eventuales negocios de compraventa y traslado a otro lugar, ya sea frente a la expansión urbanística que, salvo que estemos tratando de suelo especialmente protegido, constituye otra “amenaza” para estos árboles. Ello, al margen de la protección que determinados instrumentos normativos, como la Red Natura 2000, pueda dispensar indirectamente a algunos ejemplares de árboles singulares de nuestro territorio, el hecho de encontrarse éstos ubicados en espacios protegidos por normativa sectorial, u otras previsiones que a continuación se citan, como las referentes a la declaración como monumento natural o la inclusión en la normativa sectorial del olivar andaluz.
En cualquier caso, creemos que son muchos los árboles singulares que, dentro de territorio andaluz, se encuentran enclavados en espacios no sujetos a algún régimen de protección que les impida ser arrancados para ser vendidos y trasplantados en otro lugar.
En este sentido, contamos, a día de hoy, por un lado, con la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, cuyo artículo 18.3 establece que las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía «velarán por la conservación de aquellos elementos vegetales singulares del paisaje, a cuyo efecto se crea el Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares, el cual se desarrollará reglamentariamente», si bien parece que aún no se ha producido el desarrollo reglamentario mencionado.
Por otra parte, es cierto que se dispone del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de regulación y desarrollo de la figura del Monumento Natural de Andalucía, cuyo artículo 4, relativo a los tipos de monumentos naturales, clasifica a éstos, según el carácter, en monumentos naturales de carácter geológico, de carácter biótico, de carácter geográfico, de carácter ecocultural y de carácter mixto. Los monumentos naturales de carácter biótico «Son aquellos elementos, poblaciones, comunidades o espacios cuya singularidad, valoración social, reconocimiento o interés más patente provenga de sus características biológicas, como árboles centenarios, históricos o monumentales, colonias de aves o zonas de refugio de determinadas especies». Igualmente, no desconocemos el artículo 26 de este Decreto, que prescribe que «De acuerdo con el art. 12 de la Ley 2/1989, queda prohibido todo acto de menoscabo, deterioro o desfiguración de los Monumentos Naturales. Su vulneración supondrá la aplicación del régimen sancionador en materia de espacios naturales protegidos»; ello, además de la protección que le dispensan los artículos 27 y 28 del Decreto en términos de servidumbres, utilidad pública y urbanismo.
Sin embargo, creemos que la protección que ofrece la declaración de Monumento Natural de Andalucía, que en todo caso debe respetar el procedimiento establecido en el propio Decreto, es por sí misma insuficiente para la problemática que se pone de manifiesto en este escrito, que exige que los poderes públicos se “adelanten” o prevean medidas para evitar esas “transferencias” de patrimonio natural andaluz hacia otros lugares, con la consiguiente e irreparable pérdida para nuestra Comunidad.
Por otra parte, también se cuenta con la Ley 5/2011, de 6 de octubre, del Olivar de Andalucía, cuyo artículo 3 indica que, entre las funciones de la ley, se encuentran las de «Conservar y valorizar el paisaje y el patrimonio histórico y cultural del olivar en Andalucía, el desarrollo sostenible de sus territorios y el fomento de la calidad y promoción de sus productos».
La citada Ley del Olivar de Andalucía no es ajena a la importancia que representan estos árboles en nuestra Comunidad, pues en su artículo 39, intitulado «El olivar y el patrimonio natural e histórico», señala que «… los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía tendrán en cuenta la importancia y singularidad de los territorios de olivar, de los olivos y sus productos, como parte del patrimonio natural y cultural de Andalucía, para emprender acciones tendentes a: a) Establecer medidas de protección y conservación del patrimonio representado por los olivos y olivares singulares o excepcionales, cuando se acrediten valores de edad, monumentalidad, producción excepcional y relevancia cultural o histórica; … f) Impulsar la identificación de paisajes olivareros de especial relevancia histórica, cultural, agronómica o ambiental y establecer medidas de puesta en valor, así como realizar un programa de señalización y localización».
Sin embargo, también la Ley del Olivar, a pesar de que identifica en parte el problema y la necesidad de proteger este patrimonio natural, no contiene, aparentemente, más que meros principios programáticos sin ninguna eficacia protectora real, por lo que creemos, hoy más que nunca, que nuestra Comunidad Autónoma, tan vinculada a la tierra y a sus elementos desde hace siglos, debe dotarse de una norma verdaderamente tuitiva de estos árboles “centenarios”, pues como decía la Consejera de Medio Ambiente en el texto antes reproducido, se trata de “Árboles que enraizaron como un prodigio… convirtiéndose en símbolos del Patrimonio Natural de Andalucía”.
La insuficiencia de esta normativa es tal que ya en 2002, el entonces Secretario General Técnico de Agricultura de Andalucía se había manifestado a favor de la conveniencia de promulgar una normativa que pusiera coto a la “voracidad comercial” de olivos milenarios en España, según el texto del artículo de “El País” reproducido más arriba. A esa fecha ya había sido aprobado en Andalucía el Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de regulación y desarrollo de la figura del Monumento Natural de Andalucía, que es la figura que más podría acercarse al fin pretendido con la presente actuación de esta Institución.
Ya antes se ha adelantado que no existe en España una norma que proteja eficaz y realmente aquellos árboles singulares del patrimonio natural que pueden ser, precisamente por su singularidad, objeto de negocio de compraventa para ser arrancados, trasladados y trasplantados en un lugar con finalidad decorativa. No existe, salvo en la Comunidad Valenciana, en la que sí que se promulgó una ley con esta finalidad: Ley 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental (publicado en el DOGV núm. 5.265, de 24 de mayo de 2006; BOE núm. 154, de 29 de junio de 2006).
Esta Ley de la Comunidad Valenciana (que aquí traemos a colación y citamos únicamente a meros efectos ilustrativos y a título de ejemplo) tiene por objeto garantizar la protección, conservación, difusión, fomento e investigación y acrecentamiento del patrimonio arbóreo monumental de esa Comunidad, a cuyo efecto considera “patrimonio arbóreo monumental” el conjunto de árboles cuyas características botánicas «de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales ligados a ellos y a su legado, los haga merecedores de protección».
En este sentido, esta ley valenciana confiere protección “genérica” y «sin necesidad de resolución singularizada» a los ejemplares de cualquier especie ubicado en aquella Comunidad que igualen o superen uno o más de los siguientes parámetros: 350 años de edad, 30 metros de altura, 6 metros de perímetro de tronco, 25 metros de diámetro mayor de la copa. Además, se contiene en la ley la posibilidad de conferir protección “expresa” a «aquellos ejemplares y conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales son merecedores de medidas de protección y conservación específica».
Este régimen protector se completa en la ley valenciana con, entre otras, previsiones relativas a la competencia para conferir la protección, las prohibiciones (y sus excepciones) de dañar, arrancar, deteriorar o dar muerte a los árboles protegidos, así como las autorizaciones y aprovechamientos y el régimen de éstos y, finalmente, el régimen de denuncias, infracciones y sanciones.
En el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) se establece (artículo 10.3.5º y 7º) que la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con, entre otros, los objetivos básicos de
«5.º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.
(…)
7.º La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas».
Además, el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía recuerda en sus apartado 1 y 2 que:
«1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes.
2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales».
Asimismo, entre los principios rectores de las políticas públicas del artículo 37 del Estatuto se encuentra (apartado 1.20º) «El respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire».
Por último, conviene recordar que, según el artículo 57.1 e) y f) del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, entre otras competencias exclusivas, las de:
«e) Delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos, y hábitats en el territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental.
f) Fauna y flora silvestres».
De acuerdo con este marco competencial, creemos que puede configurarse una normativa específica y concreta que dé expresa protección a todos esos árboles y arboledas singulares de Andalucía que no son monumentos naturales de Andalucía o que no la tienen por no formar parte de espacios naturales protegidos (Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección), que se encuentran inventariados y de los que se tiene constancia que reúnen una o varias características que les hacen merecedor de tal protección, como la longevidad, el tamaño, la altura, el diámetro, etc.
Dicha normativa, habida cuenta que muchos árboles singulares de nuestra Comunidad están siendo objeto de compraventa, arranque, traslado y trasplantado en otros lugares, resulta más necesaria que nunca para que ese patrimonio natural no pueda ser desvinculado de Andalucía, afectando, en última instancia, al derecho de la ciudadanía a un medio ambiente adecuado regulado en el artículo 45 de la Constitución Española y 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2002, de 19 de marzo).
Por todo lo expuesto, en la consideración de que el asunto planteado afecta al derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado, esta Institución ha iniciado una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio formulándole Sugerencia para que, previos los trámites legales oportunos, se promueva la aprobación de una norma de protección del patrimonio natural andaluz constituido específicamente por árboles y arboledas singulares que no estén declarados monumentos naturales de Andalucía o no estén ubicados en espacios naturales protegidos, en función de la concurrencia objetiva y determinada en ellos de alguna o de varias circunstancias tales como edad, altura, tamaño o cualesquiera otras circunstancias que se consideren relevantes y que les dote de singularidad o los haga susceptibles de ser resguardados, a fin de evitar con ello que estos elementos del patrimonio natural andaluz puedan ser objeto de compraventa que implique su arranque, transporte y trasplante con finalidad decorativa fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
02-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO
El Defensor del Pueblo Andaluz conoce la posición de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre la normativa específica de protección de árboles monumentales.
El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para sugerir a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que promueva la aprobación de una norma para la protección del patrimonio natural andaluz constituido por árboles y arboledas singulares que no estén declarados monumentos naturales de Andalucía o no estén ubicados en espacios naturales protegidos.
En su respuesta, la citada Consejería nos indicaba, de forma razonada, por qué consideraba que no era preciso aprobar una norma en el sentido de nuestra resolución, por lo que entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo de la misma.
Por su interés, transcribimos a continuación la respuesta de la Consejería:
“La queja de referencia, cuyo inicio y Resolución comunica mediante un único oficio, se refiere a la compra venta en el ámbito privado de “olivos y otros árboles de cierta longevidad“. Sin embargo, no se encuentra en los artículos de prensa que se citan, ni se dispone de información de otras fuentes que indique que se esté produciendo la venta de ejemplares de otras especies. Por ese motivo, se analiza la Sugerencia expresada en su Resolución referida a la venta de “olivos centenarios”.
- El olivo no es una especie silvestre sino cultivada, siendo el acebuche su parental silvestre de origen. Esta cuestión es relevante desde el punto de vista de las competencias que ostentan las diferentes Consejerías de la Junta, pues a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio le corresponde adoptar aquellas políticas dirigidas a preservar la flora y la fauna silvestre, y a la de Agricultura velar por la protección de todas las variedades y razas de interés agrario. La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, en el apartado 2 de su Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación, establece:«Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los animales de especies domésticas, los utilizados para experimentación científica, los usados ordinariamente en actividades laborales, y las especies dedicadas al aprovechamiento agrícola y ganadero».
- Por otro lado, al tratarse de árboles cultivados, es la propia explotación agrícola la que determina cuándo deben ser renovados determinados ejemplares por la bajada de rendimientos, frecuente cuando el ejemplar alcanza una edad muy elevada. Debido a su condición de especie cultivada, tanto los ejemplares como el suelo en el que se desarrollan suelen ser de titularidad privada.
- La iniciativa de esta Consejería sobre "Árboles y arboledas singulares", reflejada en los ocho libros de ámbito provincial publicados, no pretendía proteger a todos los ejemplares de cualquier especie o variedad que pudiera tener alguna singularidad especial, como por ejemplo, su elevada longevidad; sino dotar de una atención preferente a determinados ejemplares o grupo de éstos que tuvieran un significado relevante, básicamente, para la ciudadanía, "con la pretensión de alentar, a través del conocimiento, el respeto de todos los andaluces por sus árboles, contribuyendo así a la conservación de este legado como algo cercano a su herencia personal". (Presentación de la Consejera Fuensanta Coves, citado en su oficio). Para disponer de un inventario que recogiera información sobre dichos elementos del patrimonio “natural" se puso en marcha una campaña de participación ciudadana en 2002, bajo el lema "Encuentra tus raíces", dando lugar a la creación de un "inventario abierto", en el que pueden seguir incorporándose nuevos elementos.
- El motivo principal de la metodología empleada (publicada en los ocho libros editados), radica en la seguridad de que con las políticas ambientales puestas en marcha en Andalucía (protección, conservación y recuperación de especies silvestres; protección, conservación y restauración de espacios naturales; prevención ambiental; prevención, control y extinción de incendios forestales. etc.), tanto con origen en convenios internacionales, como en normas europeas, estatales o autonómicas, se garantiza la protección y conservación de la biodiversidad y del patrimonio natural andaluz, tratándose por tanto de significar algunos elementos por el interés que suscitan para la ciudadanía.
Lo expuesto hasta ahora también resulta coherente con el tratamiento que nuestras normas le han dado a este asunto. En efecto, el artículo 18.3 de la citada Ley 8/2003, y también el articulo 49. Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares del Decreto 23/2012 por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna y sus hábitats (el Defensor expresa que no ha tenido desarrollo reglamentario), establece:
«El Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares, creado por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en su articulo 18. 3, incluido en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, en el que se inscribirán de oficio los árboles o arboledas que sean declarados elementos singulares del paisaje al ser ejemplares o individuos de la flora silvestre de porte arbóreo, o de agrupaciones de los mismos que destaquen por alguna o algunas de las siguientes Singularidades:
a) Morfológicas o dendrométricas.
b) Longevidad o belleza.
c) Tratarse de especies caracterizadas por su rareza, relativa tanto al número de individuos como al área de distribución, o por sus particularidades científicas.
d) Ubicarse en emplazamientos o en ambientes bioclimáticos o biogeográficos poco habituales.
e) Estar relacionados con acontecimientos históricos, culturales o populares relevantes.
f) Valor paisajístico».
De acuerdo con las competencias reseñadas, es la Ley 5/2011, del Olivar de Andalucía, que cita en su oficio, la que aborda esta cuestión. Lo hace en el Plan Director que, según el artículo 5 de la Ley, se configura como «el instrumento para la consecución de los fines fijados» en la ley.
El Plan Director del Olivar fue aprobado por el Decreto 103/2015 de 10 de marzo y publicado en el BOJA de 19 de marzo 2015. En su apartado 4 (Estrategias y Actuaciones) recoge la siguiente estrategia: "Mantenimiento e impulso del patrimonio olivarero de Andalucía", y dentro de esta estrategia, la siguiente actuación: «Establecer medidas de protección y apoyo del patrimonio representado por los olivos y olivares singulares o excepcionales, así como para el patrimonio arqueológico, industrial y etnológico asociado al cultivo. Estas medidas de protección deben extenderse igualmente a los paisajes íntimamente asociados al patrimonio inmueble correspondiente». Esa actuación se define como “de impulso público”.
Por lo que se refiere a Ley de la Comunidad Valenciana sobre la materia, que también menciona en su oficio, la regulación que se ha establecido en Andalucía para los árboles y arboledas singulares de la flora silvestre, antes comentada, nos parece más adecuada, al establecer el estudio caso a caso. Así, la procedencia o no de la declaración de un determinado ejemplar o grupo de éstos como singular se determina en función de la especie de que se trata, el lugar donde se ubica, de su estado fitosanitario, etc. y no por un criterio rígido y en cierta medida arbitrario, como es el de la edad”.