La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/0591

Mediamos con Caixabank para lograr un acuerdo de reestructuración de deuda hipotecaria.

Acudía a esta Institución una ciudadana exponiendo que tiene contraída deuda hipotecaria con Caixabank, que pesa sobre su vivienda, y respecto de la cual tenía un impagado de aproximadamente 24 cuotas dado sus limitados recursos económicos (una prestación de 426 euros mensuales).

Por todo ello, se había visto en la necesidad de acudir a los Servicios Sociales de su Ayuntamiento que le habían estado prestado ayuda, entre otras finalidades, para afrontar los pagos de las cuotas correspondientes al préstamo comentado.

La Oficina de Defensa de la Vivienda de la Junta de Andalucía se había reunido con representantes de la entidad financiera en búsqueda de una solución para la aplicación del Código de Buenas Prácticas. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de queja no se había logrado acuerdo, incluso se había instado un procedimiento de ejecución hipotecaria, por cuyo motivo, la parte interesada solicitaba nuestra mediación.

Habiéndonos interesado por el caso ante la entidad bancaria se nos indica que se estaba en disposición de ofrecer una solución definitiva a la interesada.

Posteriormente, hemos podido conocer que en junio de 2016 se procedió a la firma de la escritura de novación del préstamo hipotecario, aplicando a la interesada las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Bancarias.

Considerando que el asunto objeto de queja se encuentra solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2946 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

El Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que promueva la aprobación de una norma para la protección del patrimonio natural andaluz constituido por árboles y arboledas singulares que no estén declarados monumentos naturales de Andalucía o no estén ubicados en espacios naturales protegidos.

ANTECEDENTES

Esta Institución viene teniendo conocimiento, desde hace algún tiempo, de publicaciones, que puntual y periódicamente aparecen en los medios de comunicación, sobre el negocio de la venta de olivos y otros árboles de cierta longevidad, generalmente centenarios, que, previa venta de los mismos en el mercado nacional o internacional, son arrancados de raíz de su ubicación y posteriormente transportados a su lugar de destino para ser trasplantados, en espacios públicos o privados con una finalidad meramente decorativa o de ornato.

Así, por ejemplo, entre esas publicaciones podemos citar una relativamente reciente, aparecida en el suplemento Papel de 14 de marzo de 2016, del diario El Mundo, titulada “El polémico negocio de los olivos centenarios”, pero también podemos citar otras apariciones anteriores como el artículo titulado “Ponga un árbol milenario en su jardín”, del diario El País del 29 de octubre de 2015, o “¿Cuántos olivos centenarios hay en Dos Hermanas?”, aparecida en el ABC de Sevilla, de 12 de diciembre de 2013 e, incluso, remontarnos hasta el año 2002, en el que apareció en el diario El País, de 5 de julio, el artículo “Empresas e intermediarios venden olivos milenarios españoles al extranjero”.

De éstas y de otras publicaciones en medios de comunicación, tanto generalistas como especializados en materia medioambiental, se desprende que estos árboles centenarios, tanto olivos como de cualquier otra especie que tengan ciertas características singulares (antigüedad, tamaño, altura, diámetro del tronco, etc.), forman parte del patrimonio natural y, pese a ello, no cuentan con una normativa específica ad hoc (a excepción de en la Comunidad Valenciana) que les dote de la debida protección que impida que se conviertan en fuente de mercadeo y negocio. En esa publicación que antes se indicaba del suplemento Papel de El Mundo se dice de forma muy ilustrativa que estos árboles “Podrían considerarse patrimonio natural y, sin embargo, se venden al mejor postor en mercados internacionales”.

Como hemos podido comprobar, constituye éste un problema del que se viene hablando ya desde hace bastante tiempo, como demuestra el hecho de que, en ese artículo de El País del año 2002 antes citado, ya se mencionaba, precisamente por parte del entonces Secretario General Técnico de Agricultura de Andalucía en 2002, la necesidad de impulsar una regulación en esta materia. El texto del artículo decía a este respecto lo siguiente:

El comercio de olivos milenarios en España (algunos de hasta 2.500 años), sobre los que no pesa ninguna norma que los proteja, se ha convertido en una actividad que alcanza a decenas de empresas y particulares, hasta el punto de amenazar con un auténtico expolio de este patrimonio natural, como está sucediendo en Castellón. La prohibición de su venta en Francia e Italia ha abierto, además, la vía de su exportación. Parece que se ha despertado una voracidad comercial y convendría impulsar una regulación, manifestó el secretario general técnico de Agricultura de Andalucía”.

De este modo, la inexistencia de normativa específicamente protectora, per se, de estos bienes naturales que forman parte de nuestro acervo cultural, de nuestro paisaje y de nuestro entorno, está permitiendo lo que algunos no dudan en calificar como verdadero expolio, por la pérdida que supone para la ciudadanía tanto en términos estrictamente materiales, como en cuanto a su carácter de patrimonio natural.

En Andalucía, además, no hace falta que insistamos en ello, es muy importante la vinculación de la ciudadanía, especialmente en determinadas zonas que tradicionalmente han visto ligada su actividad al campo, a determinados árboles, como el olivo, la encina o el alcornoque. Y buena muestra de la importancia de este patrimonio natural la dan las publicaciones de esa propia Consejería sobre “Árboles y Arboledas singulares de Andalucía”, editado por provincias. De hecho, en la presentación del volumen de cada provincia se lee un texto de la entonces Consejera de Medio Ambiente Dª. Fuensanta Coves, que dice:

Árboles que enraizaron como un prodigio, que crecieron milagrosamente, a veces casi en contra de cualquier ley, y que han envejecido, entre la extrañeza y la admiración, convirtiéndose en símbolos del Patrimonio Natural de Andalucía. Pertenecientes a especies antiguas, robles, encinas, acebuches, sobrevivientes más allá de cualquier memoria escrita, o procedentes de lejanas geografías, palmeras, eucaliptos, secuoyas, que connaturalizados en suelo y clima andaluz, nos cuentan de la hospitalidad de esta tierra.

Único, o plural: alcornocales, encinares, dehesas, alisedas. Preservando en su sombra el ciclo vital de multitud de pequeñas plantas, hongos e invertebrados. Protegiendo en su magnitud animales emblemáticos de Andalucía, soporte de nidos de águilas y buitres, cobijo de las camadas del lince ibérico. Árboles que se constituyen como simbólicos de identidad en pueblos y localidades, como la Cornicabra del Polje de La Nava en Córdoba, el Quejigo de Amo en Jaén, el Pinsapo de las Escaleretas en Málaga, el Chaparro de la Vega en Sevilla, el Alcornoque de Rojitán en Cádiz, las Secuoyas de la Losa en Granada, la Sabina Albar de Chirivel en Almería o los Acebuches del Rocío en Huelva.

Conscientes de la necesidad de proteger y de legar a las generaciones futuras de Andalucía estos auténticos monumentos vivos, de preservarlos como testigos de ecosistemas, de paisajes que forman, ligadas a las suyas, nuestras raíces, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ha impulsado la elaboración del Catálogo de Árboles y Arboledas Singulares de Andalucía, del que este libro es un reflejo, con la pretensión de alentar, a través del conocimiento, el respeto de todos los andaluces por sus árboles, contribuyendo así a la conservación de este legado como algo cercano a su herencia personal”.

CONSIDERACIONES

Sin embargo, pese a esta importancia que ostentan, desde diversas perspectivas, estos árboles “centenarios”, la realidad es que no encontramos en nuestra Comunidad Autónoma ninguna normativa que los proteja por el simple hecho de ser árboles singulares, per se, de forma específica, decidida y eficaz, ya sea frente a eventuales negocios de compraventa y traslado a otro lugar, ya sea frente a la expansión urbanística que, salvo que estemos tratando de suelo especialmente protegido, constituye otra “amenaza” para estos árboles. Ello, al margen de la protección que determinados instrumentos normativos, como la Red Natura 2000, pueda dispensar indirectamente a algunos ejemplares de árboles singulares de nuestro territorio, el hecho de encontrarse éstos ubicados en espacios protegidos por normativa sectorial, u otras previsiones que a continuación se citan, como las referentes a la declaración como monumento natural o la inclusión en la normativa sectorial del olivar andaluz.

En cualquier caso, creemos que son muchos los árboles singulares que, dentro de territorio andaluz, se encuentran enclavados en espacios no sujetos a algún régimen de protección que les impida ser arrancados para ser vendidos y trasplantados en otro lugar.

En este sentido, contamos, a día de hoy, por un lado, con la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, cuyo artículo 18.3 establece que las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía «velarán por la conservación de aquellos elementos vegetales singulares del paisaje, a cuyo efecto se crea el Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares, el cual se desarrollará reglamentariamente», si bien parece que aún no se ha producido el desarrollo reglamentario mencionado.

Por otra parte, es cierto que se dispone del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de regulación y desarrollo de la figura del Monumento Natural de Andalucía, cuyo artículo 4, relativo a los tipos de monumentos naturales, clasifica a éstos, según el carácter, en monumentos naturales de carácter geológico, de carácter biótico, de carácter geográfico, de carácter ecocultural y de carácter mixto. Los monumentos naturales de carácter biótico «Son aquellos elementos, poblaciones, comunidades o espacios cuya singularidad, valoración social, reconocimiento o interés más patente provenga de sus características biológicas, como árboles centenarios, históricos o monumentales, colonias de aves o zonas de refugio de determinadas especies». Igualmente, no desconocemos el artículo 26 de este Decreto, que prescribe que «De acuerdo con el art. 12 de la Ley 2/1989, queda prohibido todo acto de menoscabo, deterioro o desfiguración de los Monumentos Naturales. Su vulneración supondrá la aplicación del régimen sancionador en materia de espacios naturales protegidos»; ello, además de la protección que le dispensan los artículos 27 y 28 del Decreto en términos de servidumbres, utilidad pública y urbanismo.

Sin embargo, creemos que la protección que ofrece la declaración de Monumento Natural de Andalucía, que en todo caso debe respetar el procedimiento establecido en el propio Decreto, es por sí misma insuficiente para la problemática que se pone de manifiesto en este escrito, que exige que los poderes públicos se “adelanten” o prevean medidas para evitar esas “transferencias” de patrimonio natural andaluz hacia otros lugares, con la consiguiente e irreparable pérdida para nuestra Comunidad.

Por otra parte, también se cuenta con la Ley 5/2011, de 6 de octubre, del Olivar de Andalucía, cuyo artículo 3 indica que, entre las funciones de la ley, se encuentran las de «Conservar y valorizar el paisaje y el patrimonio histórico y cultural del olivar en Andalucía, el desarrollo sostenible de sus territorios y el fomento de la calidad y promoción de sus productos».

La citada Ley del Olivar de Andalucía no es ajena a la importancia que representan estos árboles en nuestra Comunidad, pues en su artículo 39, intitulado «El olivar y el patrimonio natural e histórico», señala que «… los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía tendrán en cuenta la importancia y singularidad de los territorios de olivar, de los olivos y sus productos, como parte del patrimonio natural y cultural de Andalucía, para emprender acciones tendentes a: a) Establecer medidas de protección y conservación del patrimonio representado por los olivos y olivares singulares o excepcionales, cuando se acrediten valores de edad, monumentalidad, producción excepcional y relevancia cultural o histórica; … f) Impulsar la identificación de paisajes olivareros de especial relevancia histórica, cultural, agronómica o ambiental y establecer medidas de puesta en valor, así como realizar un programa de señalización y localización».

Sin embargo, también la Ley del Olivar, a pesar de que identifica en parte el problema y la necesidad de proteger este patrimonio natural, no contiene, aparentemente, más que meros principios programáticos sin ninguna eficacia protectora real, por lo que creemos, hoy más que nunca, que nuestra Comunidad Autónoma, tan vinculada a la tierra y a sus elementos desde hace siglos, debe dotarse de una norma verdaderamente tuitiva de estos árboles “centenarios”, pues como decía la Consejera de Medio Ambiente en el texto antes reproducido, se trata de “Árboles que enraizaron como un prodigio… convirtiéndose en símbolos del Patrimonio Natural de Andalucía”.

La insuficiencia de esta normativa es tal que ya en 2002, el entonces Secretario General Técnico de Agricultura de Andalucía se había manifestado a favor de la conveniencia de promulgar una normativa que pusiera coto a la “voracidad comercial” de olivos milenarios en España, según el texto del artículo de “El País” reproducido más arriba. A esa fecha ya había sido aprobado en Andalucía el Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de regulación y desarrollo de la figura del Monumento Natural de Andalucía, que es la figura que más podría acercarse al fin pretendido con la presente actuación de esta Institución.

Ya antes se ha adelantado que no existe en España una norma que proteja eficaz y realmente aquellos árboles singulares del patrimonio natural que pueden ser, precisamente por su singularidad, objeto de negocio de compraventa para ser arrancados, trasladados y trasplantados en un lugar con finalidad decorativa. No existe, salvo en la Comunidad Valenciana, en la que sí que se promulgó una ley con esta finalidad: Ley 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental (publicado en el DOGV núm. 5.265, de 24 de mayo de 2006; BOE núm. 154, de 29 de junio de 2006).

Esta Ley de la Comunidad Valenciana (que aquí traemos a colación y citamos únicamente a meros efectos ilustrativos y a título de ejemplo) tiene por objeto garantizar la protección, conservación, difusión, fomento e investigación y acrecentamiento del patrimonio arbóreo monumental de esa Comunidad, a cuyo efecto considera “patrimonio arbóreo monumental” el conjunto de árboles cuyas características botánicas «de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales ligados a ellos y a su legado, los haga merecedores de protección».

En este sentido, esta ley valenciana confiere protección “genérica” y «sin necesidad de resolución singularizada» a los ejemplares de cualquier especie ubicado en aquella Comunidad que igualen o superen uno o más de los siguientes parámetros: 350 años de edad, 30 metros de altura, 6 metros de perímetro de tronco, 25 metros de diámetro mayor de la copa. Además, se contiene en la ley la posibilidad de conferir protección “expresa” a «aquellos ejemplares y conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales son merecedores de medidas de protección y conservación específica».

Este régimen protector se completa en la ley valenciana con, entre otras, previsiones relativas a la competencia para conferir la protección, las prohibiciones (y sus excepciones) de dañar, arrancar, deteriorar o dar muerte a los árboles protegidos, así como las autorizaciones y aprovechamientos y el régimen de éstos y, finalmente, el régimen de denuncias, infracciones y sanciones.

En el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) se establece (artículo 10.3.5º y 7º) que la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con, entre otros, los objetivos básicos de

«5.º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.

(…)

7.º La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas».

Además, el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía recuerda en sus apartado 1 y 2 que:

«1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes.

2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales».

Asimismo, entre los principios rectores de las políticas públicas del artículo 37 del Estatuto se encuentra (apartado 1.20º) «El respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire».

Por último, conviene recordar que, según el artículo 57.1 e) y f) del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, entre otras competencias exclusivas, las de:

«e) Delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos, y hábitats en el territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental.

f) Fauna y flora silvestres».

De acuerdo con este marco competencial, creemos que puede configurarse una normativa específica y concreta que dé expresa protección a todos esos árboles y arboledas singulares de Andalucía que no son monumentos naturales de Andalucía o que no la tienen por no formar parte de espacios naturales protegidos (Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección), que se encuentran inventariados y de los que se tiene constancia que reúnen una o varias características que les hacen merecedor de tal protección, como la longevidad, el tamaño, la altura, el diámetro, etc.

Dicha normativa, habida cuenta que muchos árboles singulares de nuestra Comunidad están siendo objeto de compraventa, arranque, traslado y trasplantado en otros lugares, resulta más necesaria que nunca para que ese patrimonio natural no pueda ser desvinculado de Andalucía, afectando, en última instancia, al derecho de la ciudadanía a un medio ambiente adecuado regulado en el artículo 45 de la Constitución Española y 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2002, de 19 de marzo).

Por todo lo expuesto, en la consideración de que el asunto planteado afecta al derecho constitucional y estatutario a un medio ambiente adecuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que, previos los trámites legales oportunos, se promueva la aprobación de una norma de protección del patrimonio natural andaluz constituido específicamente por árboles y arboledas singulares que no estén declarados monumentos naturales de Andalucía o no estén ubicados en espacios naturales protegidos, en función de la concurrencia objetiva y determinada en ellos de alguna o de varias circunstancias tales como edad, altura, tamaño o cualesquiera otras circunstancias que se consideren relevantes y que les dote de singularidad o los haga susceptibles de ser resguardados, a fin de evitar con ello que estos elementos del patrimonio natural andaluz puedan ser objeto de compraventa que implique su arranque, transporte y trasplante con finalidad decorativa fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Adjunta al Defensor del Menor de Andalucía asiste hoy al acto de entrega de los Premios “Andaluna de Atención a la Infancia “ 2016, en su décima edición,  que tendrá lugar a las 17 horas en Gran Teatro, calle Vázquez López, 13 en Huelva.

La Adjunta al Defensor del Pueblo Andaluz asiste hoy a la presentación de la campaña "Frente a la violencia contra las mujeres, la distancia la pones tú", con motivo de la celebración este 25 de noviembre del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres".

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1078 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

    El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que se haga un seguimiento de la situación en la que se encuentran los vertederos aún no clausurados y en funcionamiento que han motivado una sentencia de condena de instancias comunitarias europeas.

    ANTECEDENTES

    Esta Institución inició una actuación de oficio para conocer la situación en la que se encuentran distintos vertederos en nuestra Comunidad Autónoma que había motivado una Sentencia de condena por incumplimiento de la normativa comunitaria por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según conocimos por los medios de comunicación.

    La situación individualizada de los vertederos relacionados con la citada Sentencia, según el informe remitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, era la siguiente:

    A. Vertederos clausurados cumpliendo los requisitos exigidos por la Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 16 de abril y el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre.

    - Vertedero de El Charche en Vélez Rubio. Almería

    - Vertedero en Sierra Valleja. Arcos de la Frontera. Cádiz.

    - Vertedero en carretera Pantano del Rumblar. Baños de la Encina. Jaén.

    - Vertedero en Barranco de la Cueva. Bélmez de la Moraleda. Jaén.

    - Vertedero en Cerrajón. Castillo de Locubín. Jaén.

    - Vertedero en Las Canteras. Municipios de Jimena y Bedmar y Garcíez. Jaén.

    - Vertedero en Hoya del Pino. Siles. Jaén.

    - Vertedero en carretera Arahal-Morón de la Frontera. Arahal. Sevilla.

    - Vertedero en El Chaparral. Écija. Sevilla.

    - Vertedero en Carretera A-92 Km. 57,5. «Vertedero Los Charquillos». Morón de la Frontera. Sevilla.

    - Vertedero en Carretera H-3118 Fuente Leona. Cumbres Mayores. Huelva.

    - Vertedero en Llanos del Campo de las Encinas y Los Laureles. Grazalema. Cádiz.

    - Vertedero en Carretera Los Villares. Andújar. Jaén.

    - Vertedero en La Chacona. Cabra. Córdoba.

    - Vertedero en El Chaparral-La Sombrerera. Puerto Serrano. Cádiz.

    B. Vertederos en activo cumpliendo los requisitos exigidos por la Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 16 de abril y el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre.

    - Vertedero en Bellavista. Alcalá de Guadaíra. Sevilla. (actualmente inactivo)

    C. Vertederos inactivos, pendientes de ejecutar los planes de sellado y clausura.

    - Vertedero en el Patarín. Alcalá de Guadaíra. Sevilla.

    - Vertedero en Carretera Almadén de la Plata. Cazalla de la Sierra. Sevilla.

    - Vertedero en Andrada Baja. Alcalá de Guadaíra. Sevilla.

    CONSIDERACIONES

    Del contenido del informe remitido se desprende que, aunque en algunos supuestos ha sido preciso realizar diversos requerimientos, la gran mayoría de los vertederos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento que motivó la mencionada resolución judicial por parte de la Comisión Europea se encuentran ya clausurados y sellados.

    No obstante, hay algunos vertederos que, pese a todo ello, se encuentran pendientes de que se realicen actuaciones por parte de los responsables de los mismos, ya sea para su clausura y sellado ya, en uno de los supuestos, para su continuidad respetando la normativa de aplicación. En esta situación se encontrarían los siguientes vertederos:

    1º Vertedero en activo cumpliendo los requisitos exigidos por la Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 16 de abril y Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre.

    En esta situación se encontraría el vertedero situado en Bellavista, Alcalá de Guadaíra, Sevilla.

    Respecto de este vertedero, aunque en la actualidad se encuentra inactivo, hasta hace poco ha permanecido activo y puede que continúe funcionando si el nuevo titular de la empresa que venía realizando vertidos en el mismo continuara con la misma actividad o una similar. En tal caso, deberá presentar el correspondiente proyecto de explotación. Sin embargo si no realiza una actividad de esta naturaleza que necesite el uso de este vertedero, se necesitará presentar el proyecto de sellado y clausura del mismo.

    2º Vertederos inactivos y pendientes de ejecutar los planes de sellado y clausura.

    * Vertedero en el Patarín. Alcalá de Guadaíra. Sevilla.

    Este vertedero no parece que vaya, en principio, a retrasar demasiado su cierre definitivo, pues ya ha presentado el proyecto de ejecución de la fase de finalización, sellado y clausura existiendo una previsión sobre su ejecución de obra que finalizaría en noviembre de 2016.

    * Vertedero en carretera Almadén de la Plata. Cazalla de la Sierra. Sevilla

    No se ha presentado todavía, pese al requerimiento realizado por la administración, el proyecto de restauración y clausura, por lo que se ha procedido a la apertura de expediente sancionador, habiéndose dictado resolución cuyo contenido no conocemos con fecha 16 de marzo de 2015; además se nos informa de que se acudirá a la ejecución subsidiaria si el titular de la actividad no procede de manera voluntaria a su sellado, clausura y seguimiento post-clausura. Sin embargo, no conocemos la fecha a partir de la cual la Consejería de Medio Ambiente asumiría, con cargo a lo obligado, la ejecución subsidiaria.

    - Pese a todo ello, esta Consejería nos dice que “con la información disponible en este momento, se estima que tanto la redacción del proyecto, como la ejecución de la obra, podrán estar terminados antes del 31 de diciembre de 2016”

    3º Vertedero de Andrada Baja. Alcalá de Guadaíra. Sevilla.

    Sobre este vertedero se nos dice que “Por razones técnicas, la empresa ha demorado, hasta el momento, el inicio de la ejecución de las obras. De no iniciarse las mismas, se pondrán en marcha los procedimientos de ejecución forzosa contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”.

    Desconocemos la fecha a partir de la cual, de no afrontar sus compromisos la empresa, asumiría subsidiariamente la Consejería la ejecución de las obras de cierre y clausurado.

    A la vista de todo ello y aunque valoramos positivamente el que la mayoría de los vertederos a los que se refiere el presente expediente de queja estén cerrados y clausurados y, en muchos casos, con un proyecto de post-clausura, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    1. En el caso del vertedero situado en Bellavista, Alcalá de Guadaíra, y que se encuentra activo, pese a que en la actualidad no esté siendo utilizado al estar pendiente de decisión empresarial de traspaso a otra empresa, que se haga un seguimiento a fin de determinar si la nueva empresa va a necesitar su utilización, en cuyo caso deberá ser autorizado el nuevo proyecto de explotación o por el contrario se va a proceder a su clausura y sellado inmediato. Ello, por cuanto pese a que la Consejería nos informa de sus previsiones en el sentido indicado, se debiera ofrecer la mayor seguridad jurídica sobre su futuro en el menor plazo posible.

    2. En cuanto al vertedero de Andrada Baja, Alcalá de Guadaíra, y para el caso de que haya transcurrido el plazo previsto en la resolución de aprobación del proyecto de restauración, adecuación y sellado, sin que se hayan realizado las obras necesarias para ello, que se adopten mediante ejecución subsidiaria las obras necesarias para tal fin, habida cuenta de que ha transcurrido un año y medio desde que se aprobó el mencionado proyecto.

    3. En cuanto al vertedero de Almadén de la Plata, Cazalla de la Sierra, dado que ha transcurrido más de un año desde que se dictó resolución en el expediente sancionador, sin que al parecer se haya redactado y ejecutado el proyecto de sellado y clausurado de este vertedero, que se adopten las medidas necesarias para proceder por vía de ejecución subsidiaria a la realización de las obras necesarias para alcanzar este objetivo.

    Con independencia de estos, se solicita copia de la resolución dictada en el expediente sancionador de fecha 16 de marzo de 2015 relativo al vertedero en carretera Almadén de la Plata. Cazalla de la Sierra. Sevilla.

    Asimismo, interesamos que se nos informe si en el caso del vertedero de Andrada Baja la empresa obligada al cierre y clausurado ha subsanado las razones técnicas que impedían llevar a cabo la ejecución de estas obras. En caso contrario, rogamos nos informe de las medidas que se han adoptado o se tienen previsto adoptar.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuamos de oficio ante las nuevas informaciones que reiteran la persistencia de los problemas en los juzgados de lo Penal de Málaga.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3827 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

    El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la constatación de que una discoteca de Barbate dispone de terraza de veladores en la que desarrolla actividades acústicamente contaminantes hasta altas horas de la madrugada, recuerda al Ayuntamiento de esa localidad que las terrazas de veladores son incompatibles con pubs, bares con música y discotecas, por lo que le recomienda que revoque la autorización que, en su caso, le haya sido concedida para dicha terraza, o bien que deje de permitirla en caso de que no exista autorización expresa, exigiendo en todo caso una actuación decidida y contundente para impedir que siga funcionando con aparente impunidad y permisividad municipal pese a que es conocida su incompatibilidad y advertida por la policía local. Además, se recuerda al Ayuntamiento que la celebración de eventos de trascendencia popular o social que lleven aparejada la suspensión de los objetivos de calidad acústica, debe ir precedida de la previa valoración de la incidencia acústica y de la adopción de una serie de medidas correctoras para hacer compatible el ocio y la celebración de ese tipo de eventos con el derecho al descanso y a disfrutar de su domicilio libre de ruidos de quienes residen en el entorno.

    ANTECEDENTES

    El escrito de queja presentado por la interesada venía motivado, en esencia, por dos asuntos: el elevado nivel de ruidos generado por la celebración, en un escenario montado en la playa, del denominado “Festival del Estrecho” y la actividad de una discoteca con terraza, en la que habitualmente se celebraban eventos, actuaciones musicales y conciertos, especialmente en el periodo estival.

    En concreto, ya en Agosto de 2015 nos decía la interesada que “del 10 al 12 de julio y con motivo del Festival del Estrecho, el Ayuntamiento de Barbate instaló un escenario en la arena de la playa denominada “Playa Chica”, justo enfrente del edificio donde tengo mi casa; el día 10 desde las 20 horas hasta las dos de la madrugada, tuvimos que soportar hasta 90 dBA, los cristales vibraban, creo que la música se escuchaba en todo el pueblo; el sábado la música empezó sobre las cinco de la tarde, yo llegué a casa a las 20 horas, nos tuvimos que ir a casa de mi hermana porque era insoportable el dolor de cabeza y oídos, el domingo la misma historia hasta las 12 horas. En ningún momento se pensó que en los edificios colindantes viven personas, mayores, niños, personas que tienen que trabajar, conducir, que están enfermas … a la Corporación no les importó nada”.

    Además, en su escrito de queja nos decía la interesada que, añadido a lo anterior, “justo enfrente del edificio donde está ubicada mi vivienda, hay una discoteca o bar de copas llamada ... que los fines de semana en invierno y casi todos los días de verano organiza conciertos en su terraza hasta altas horas de la madrugada, y si no hay concierto pone el volumen de la música tan alto como le apetece. Cada vez que se celebra un concierto me veo obligada a llamar a la policía local. No entiendo porqué la policía local no actúa, pues la jefatura está enfrente y supongo que escucha el ruido igual que los vecinos”.

    Constaban escritos presentados en el Ayuntamiento, entre otros, en mayo, junio y diciembre de 2015, relativos a este establecimiento; igualmente, desde la Alcaldía, en fecha de septiembre de 2015, se remitió un escrito de respuesta a la interesada en la que se decía por la Alcaldía, entre otras cosas, lo siguiente:

    En contestación a su escrito de fecha ... en relación a su llamada a la policía local solicitando que se personaran en la discoteca ... para que se instara al propietario a que bajara la música del local. Manifestarle desde esta Alcaldía que está usted en su pleno derecho a interponer cuantas denuncias crea necesarias siempre y cuando estén asuntadas y verificadas. Dice usted en su escrito: “Sólo le reiteré que era una hora prudente de bajar el volumen para poder descansar”. Comunicarle que no existe hora prudente o imprudente, existe un horario de apertura y cierre que hay que cumplir….”.

    En esta respuesta de Alcaldía, lamentablemente, no se hace referencia a que además de un horario que hay que cumplir, los establecimientos deben ajustarse a las actividades autorizadas, y desde luego una discoteca no puede disponer de terraza de veladores, debiendo ser la Alcaldía conocedora de tal circunstancia y poner todos los medios a su alcance para impedirlo.

    Consta, además, un informe del Oficial-Jefe de la Policía Local de Barbate, del que se desprenden, entre otras, las siguientes circunstancias:

    1.- Que el establecimiento posee licencia para la actividad de discoteca.

    2.- Que posee terraza de veladores, advirtiéndose en el informe que “en este tipo de establecimientos no recoge la normativa la instalación de la misma, por lo que desde el Departamento de Urbanismo debería de tomar las medidas que considere oportunas”.

    La información recibida del Ayuntamiento de Barbate fue remitida a la interesada en trámite de alegaciones. En este sentido, en uno de los escritos que nos ha remitido, nos trasladaba lo que, por su interés, a continuación se reproduce:

    "… el problema por los ruidos y vibraciones por el elevado volumen de la música hasta altas horas de la madrugada y por la aglomeración de personas que se concentran en la disco-terraza al aire libre, continúa. La música de la discoteca sigue elevada y sin dejarnos descansar, y no solo de noche, ahora los sábados y domingos también por la tarde, y para qué contarle en Navidades.

    No sé si estará regulado por ley o no pero no entiendo que una discoteca realice actividades como dar tapas al mediodía, café y copas por la tarde, dar clases de baile por la tarde y por la noche, celebrar conciertos de música en vivo en la terraza tanto por la tarde como por la noche, que está totalmente abierta al exterior por la parte de la playa y que tenga el horario de apertura y cierre que más le conviene, pues igual abre a las 12 de la mañana que a las 3 de la tarde.

    Todos los fines de semana llamo por teléfono a la policía para denunciar el ruido producido por el elevado volumen de la música que nos impide descansar, y siempre ocurre lo mismo: la policía se persona en la disco-terraza, bajan el volumen de la música y cuando pasan 20 ó 30 minutos vuelven a dar más volumen, no hacen caso ni de la policía, no sé si se denunciará al establecimiento, si se tramitan estas denuncias o solo le dan un toque de atención. No sé por qué tanta pasividad de este Ayuntamiento, pues tienen conocimiento del tema desde que empezaron la legislatura puesto que yo personalmente he hablado con el Sr. Alcalde, delegados y policía para que den solución al problema.

    Este año no voy a permitir que mi hija sufra lo que ha sufrido este verano porque en mi casa no hemos podido leer, estudiar, ver una película o televisión, mantener una conversación en tono normal, tener las ventanas abiertas, dormir a la hora que nos haya apetecido y con las ventanas abiertas, madrugar, en resumen, nos han privado del disfrute de nuestra vida personal y familiar, por no mencionar cómo tengo los nervios. Tampoco voy a irme más a casa de ningún familiar para poder estudiar como hemos tenido que hacer algunos fines de semana y el puente de diciembre porque esta Administración Local o quien corresponda no actúe con las debidas diligencias.

    No entiendo cómo estos señores de la Corporación municipal, conocedores de lo que está aconteciendo, permiten que se esté vulnerando derechos fundamentales de una menor y no tomen las medidas necesarias para evitarlo".

    CONSIDERACIONES

    A.- En cuanto a la discoteca “...”, con terraza de veladores y actuaciones musicales:

    Esta Institución viene, desde hace años, siguiendo una línea de trabajo muy consolidada no solo en defensa del derecho al descanso de la ciudadanía sino en defensa de otros derechos constitucionales y fundamentales (tales como el derecho a un medio ambiente adecuado, a la protección de la salud, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, etc.) que pueden verse afectados por contaminación acústica, a través de infinidad de actuaciones, tanto a instancia de parte como de oficio, con la que estamos poniendo de relieve la más absoluta incompatibilidad de la actividad de pubs y bares con música y discotecas, con terrazas de veladores, según se desprende con total claridad de la normativa autonómica reguladora de la materia, en concreto del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este Decreto define en su anexo a las discotecas como:

    «Establecimientos fijos, cerrados e independientes que, debidamente autorizados por los Municipios, se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público mayor de 16 años situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas y música pregrabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior. El máximo volumen sonoro en ningún caso podrá superar 111 dBA, medidos en el centro de la pista o pistas de bailes del establecimiento».

    Las discotecas son, por lo tanto, establecimientos fijos, cerrados e independientes para ofrecer bebidas y música pregrabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior. Es decir, que la discoteca está configurada para ser desarrollada como actividad únicamente en un espacio interior, acotado y, sobre todo, cerrado. En consecuencia, las discotecas no pueden disponer de terraza de veladores, pues éstas, por naturaleza, son instalaciones de exterior, vinculadas únicamente a actividades que no tengan autorizada música.

    De hecho, el propio Oficial-Jefe de la Policía Local informa de esta realidad en su informe cuando dice que “en este tipo de establecimientos no recoge la normativa la instalación de la misma, por lo que desde el Departamento de Urbanismo debería de tomar las medidas que considere oportunas”. Sin embargo, no hay constancia de que se haya hecho nada al respecto.

    Por ello resulta inexplicable que desde esa Alcaldía, en la respuesta que se le da a la ciudadana en septiembre del pasado año 2015, se le indique “que está usted en su pleno derecho a interponer cuantas denuncias crea necesarias siempre y cuando estén asuntadas y verificadas”. Estas denuncias no solo están justificadas, sino que ya debieran haber provocado una intervención decidida de ese Ayuntamiento para revocar la autorización para la terraza de veladores de esta discoteca, si se le hubiere concedido (desconocemos tal dato), o para incoar expediente sancionador y, previos trámites legales oportunos, clausurar dicha terraza, si no hubiera sido expresamente autorizada por el Ayuntamiento, pues queda claro que, en todo caso, el Ayuntamiento es conocedor de esta terraza y, como poco, parece que la tolera y permite con absoluta normalidad pese a las quejas que esta ciudadana, y otras personas que residen en la zona, han presentado en ese Ayuntamiento, que se ha limitado a “mediar” entre ella y el titular de la discoteca para lograr una supuesta y equivocada convivencia del derecho al descanso con el derecho al ocio y el derecho al trabajo. Toda convivencia de derechos debe partir de la legalidad vigente y, en este caso, esa legalidad está en todo momento del lado de la ciudadana afectada, pues está denunciando los ruidos que sufre en su vivienda como consecuencia de una actividad ilegal no amparada por la normativa y, a pesar de ello, consentida y permitida por el municipio que es quien ostenta competencias disciplinarias en esta materia.

    Y lo que es peor, resulta no solo inexplicable por la imagen de absoluta tolerancia de la actividad pese a conocer el flagrante incumplimiento en el que incurre, sino que ello no es precisamente indicativo de una buena gestión de los intereses municipales, pues la tolerancia frente a actividades acústicamente contaminantes, como la de esta discoteca con una terraza ilegal, en determinadas circunstancias puede dar lugar a gravísimas responsabilidades, tanto de naturaleza administrativa, por los daños y perjuicios causados a quienes han sufrido el ruido por inactividad o permisividad del Ayuntamiento, como penales de las autoridades que incurren en la conducta infractora.

    Esta Institución, como consecuencia de situaciones similares a la de esta queja, se vio en la necesidad de dictar resolución en la queja 14/2491, abierta de oficio, dirigida a todos los municipios de Andalucía con objeto, esencialmente, de recordarles la incompatibilidad de pubs y bares con música y discotecas, con terrazas de veladores, haciendo un recorrido de la jurisprudencia recaída en la materia, tanto a nivel de afección de derechos humanos, constitucionales y civiles afectados, como a nivel de las distintas responsabilidades a que pudiera haber lugar, con una mención a las sentencias de mayor interés recaídas tanto en materia de responsabilidad administrativa por daños a particulares, como de responsabilidad penal recaída sobre autoridades municipales.

    En cuanto a las responsabilidades de naturaleza patrimonial por el daño sufrido por las personas, es de destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 (sala de lo contencioso-administrativo) en base a la cual se condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago de una indemnización por importe de 2,8 millones de euros, derivada de su falta de actividad ante ruidos producidos por unos locales de ocio situados en las proximidades de un conjunto comercial. En este supuesto, el Tribunal utilizó como parámetro para calcular esa cantidad el precio medio del alquiler de los inmuebles en los que residían los denunciantes multiplicado por los meses que llevaban denunciando los hechos sin respuesta efectiva por parte del Ayuntamiento. El criterio, adecuado y justo a nuestro juicio, obedecía a que, en realidad, a los residentes en el entorno se les había privado del disfrute de los derechos inherentes al uso de una vivienda.

    Esta Resolución fue remitida a todos los Ayuntamientos de Andalucía y, por lo tanto, también al Ayuntamiento de Barbate, si bien, no consta respuesta de ningún tipo de ese Ayuntamiento, pese a que ha sido remitida hasta en 4 ocasiones: 1 de julio de 2014, 29 de enero, 18 de mayo y 11 de agosto de 2015. En cualquier caso, volvemos a adjuntar dicha Resolución 14/2491, recomendando a esa Alcaldía su lectura, especialmente en cuanto al régimen normativo en la materia, así como en cuanto al régimen de responsabilidades de naturaleza patrimonial a que podría haber lugar para ese Ayuntamiento, pero también en cuanto al régimen de responsabilidad penal en el que podrían incurrir las autoridades locales.

    B.- En cuanto a la autorización municipal del “Festival del Estrecho”.

    Sobre actos de especial proyección oficial, cultural o análoga, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en esta Institución con ocasión de la tramitación de diversos expedientes. Así, por ejemplo, en nuestra Resolución dirigida al Ayuntamiento de Monachil en la queja 14/3823, ya decíamos que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, dice en su Exposición de Motivos que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. De igual manera recuerda esa Exposición de Motivos que en la Ley del Ruido, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación, también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna. Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

    El artículo 9.1 de la Ley del Ruido establece que con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga (como pudiera ser el “Festival del Estrecho”), las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas. Con esta posibilidad, la Ley del Ruido se dota de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica. Sin embargo, esta posibilidad no está exenta del cumplimiento de una serie de requisitos, pues el propio artículo 9.1 de la LR dice que la suspensión de los objetivos de calidad acústica será «previa valoración de la incidencia acústica». De esta forma, se prevé, con ciertas cautelas, una suerte de compromiso de ejercicio del derecho al ocio, en situaciones excepcionales, de forma compatible y respetuosa, hasta ciertos límites, con el derecho al descanso, que se manifiesta en muy diversas formas reconocidas por la jurisprudencia, desde el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado, hasta el derecho a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, o, simplemente, la calidad de vida y el bienestar dentro del propio hogar.

    Creemos, de acuerdo con esta normativa, que se debió haber tomado alguna precaución, o adoptarse alguna medida a modo de valoración previa de la incidencia acústica de este evento excepcional. Por decirlo de otra forma, creemos que el carácter excepcional de un evento, no puede ser tomado como excusa para no adoptar medida alguna de prevención del posible ruido que pueda generar y que a buen seguro incidirá perniciosamente en la salud y en la calidad de vida de muchas personas. La autorización de un evento excepcional que requiere de la suspensión de los objetivos de calidad acústica exige medidas que reduzcan los efectos que puedan acarrear al descanso de las personas.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    En cuanto a la autorización a la discoteca de terraza de veladores, o la permisividad municipal de su disposición en caso de no haberse autorizado expresamente:

    RECORDATORIO 1 de la obligación de actuar con plena conformidad a lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y, en lo que al asunto objeto de esta Resolución afecta, con plena adecuación a lo que establece el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del que se desprende la imposibilidad de que discotecas, pubs y bares con música puedan disponer de terraza de veladores.

    RECOMENDACIÓN 1, dado que existen pruebas, tales como el propio informe de la policía local obrante en este expediente, la propia actividad pública y notoria de la discoteca, denuncias y llamadas telefónicas ante el Ayuntamiento y la policía local, de que se han superado los niveles de calidad acústica merced al desarrollo de actividades ordinarias no autorizables a este tipo de locales, para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda por parte de esa Alcaldía a iniciar los trámites de revisión de la autorización para disponer de terraza de veladores concedida a la discoteca en caso de que se le hubiera concedido expresamente; o, en caso de que no se le haya autorizado sino únicamente permitido desde ese Ayuntamiento, que se proceda a la mayor brevedad posible a advertir al titular de la actividad de la incompatibilidad de la terraza de veladores con la discoteca, instándole a cesar en el uso y, en caso de incumplimiento, incoando expediente administrativo sancionador y de cese y clausura de la actividad, velando porque la actividad de discoteca se desarrolle en un recinto cerrado y exclusivamente dentro del mismo.

    RECOMENDACIÓN 2, habida cuenta las pruebas existentes e individualizadas mediante denuncias por escrito y llamadas a la policía local, en cuanto al daño por ruido que se ha podido causar en los derechos de las personas que residen durante todo el año, o en época estival, en el entorno de esta discoteca, por la permisividad de ese Ayuntamiento frente a actividades impropias de este tipo de establecimientos, para que por parte de esa Alcaldía se dicten las instrucciones oportunas para que se estudie y valore la procedencia, en su caso, de incoar de oficio expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, de conformidad con los criterios fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 referida en las consideraciones de este escrito.

    En cuanto a la celebración del “Festival del Estrecho” u otros eventos de similar proyección:

    RECORDATORIO 2 de la obligación prevista en el artículo 9.1 de la Ley del Ruido, atribuida a los Ayuntamientos, en relación con los artículos 4.2.g) del Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, de realizar una previa valoración de la incidencia acústica cuando se suspendan provisionalmente los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, así como de la obligación de adoptar las medidas necesarias que dejen en suspenso el cumplimiento de esos objetivos.

    RECOMENDACIÓN 3 para que, en lo sucesivo, todos aquellos eventos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que sean autorizados por ese Ayuntamiento en esa localidad, máxime cuando se ubiquen cerca de una zona residencial, y en los que se suspendan los objetivos de calidad acústica, sean en todo caso objeto de la previa valoración de la incidencia acústica del artículo 9.1 de la Ley del Ruido.

    SUGERENCIA para que, llegado el caso, y antes de autorizar un evento de estas características en los que se suspende el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, se proceda, ante la falta de medios del Ayuntamiento, a solicitar la asistencia técnica y jurídica de la Diputación Provincial de Cádiz, a fin de que se realice la previa valoración de la incidencia acústica y se propongan una serie de medidas a adoptar para disminuir tal incidencia en los derechos de las personas afectadas.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2415 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Sevilla su obligación de colaboración con la Institución y le recomienda que se emita el informe solicitado en varias ocasiones en cuanto a la queja tramitada en su momento sobre el ruido generado por una banda de música en sus ensayos cerca de una zona residencial, con objeto de conocer si se le está realizando un seguimiento al problema por parte de la policía local y si se están aplicando las recomendaciones formuladas en una primera resolución emitida en el expediente.

    ANTECEDENTES

    La queja venía motivada por la situación de inactividad del Ayuntamiento de Sevilla ante el ruido generado por los ensayos de una banda de música en la explanada junto al Palacio de los Deportes de Sevilla, a escasa distancia del domicilio de la persona que acudió a esta Institución en queja.

    En este asunto, tras recabar informe del citado Ayuntamiento y recibir alegaciones del interesado, se llegó a la conclusión de que la banda en cuestión incumplía la Ordenanza municipal de protección contra el ruido, y se dictó Resolución en fecha de 8 de abril de 2015 que tenía, previos los antecedentes y consideraciones que constan en la misma, el siguiente contenido:

    RECORDATORIO de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, que obliga a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECOMENDACIÓN de que, en lo sucesivo, las peticiones de colaboración que se formulen al Ayuntamiento de Sevilla, incluyendo la respuesta expresa a la presente Resolución, se produzca en el plazo indicado en nuestros escritos o, como poco, en un plazo razonable y prudencial de tiempo.

    Para el supuesto de que el Ayuntamiento aún no hubiese intervenido en esta problemática en la forma exigida por la normativa, formulamos RECORDATORIO de que, conforme al artículo 27.7.c) de la vigente Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones (publicada en el B.O.P. de Sevilla de 29 de octubre de 2014), los ensayos de bandas de música en el exterior deberán desarrollarse en zonas de la ciudad convenientemente distanciadas de edificios de viviendas.

    De igual forma, también para el supuesto de que el Ayuntamiento aún no hubiese intervenido en esta problemática, formulamos RECORDATORIO de que, conforme al artículo 27.8.a) y b) de la citada Ordenanza, cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se está desarrollando un acto o comportamiento ruidoso infringiendo cualquiera de los preceptos de ese artículo, generando molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten a su juicio inadmisibles, requerirán a sus responsables que desistan de su comportamiento, sin perjuicio de formular parte de denuncia por infracción leve contra el causante o causantes del comportamiento ruidoso, sin necesidad de realizar comprobación acústica, y de proceder a la incautación de los elementos productores de la perturbación; y de que, de ese mismo modo, procederán los agentes cuando comprueben que se está infringiendo cualquiera de los preceptos del artículo 27, habiéndose recibido quejas o denuncias previas de los vecinos afectados.

    En el caso de que, insistimos, no se hubiese intervenido aún en la forma que establecen el artículo 27 de la reiterada Ordenanza, en sus apartados 7.c) y 8, formulamos RECOMENDACIÓN para que, con urgencia, se den las instrucciones oportunas a la Policía Local para que proceda, en primer lugar, a comprobar si los ensayos de la banda de música objeto de esta queja se desarrollan en una zona convenientemente distanciada a los edificios de viviendas más cercanos de forma que se cumplan los límites de inmisión de ruido en el exterior, a nivel de las fachadas de tales edificios, así como los límites de inmisión de ruido en el interior de recintos ajenos acústicamente colindantes; así como RECOMENDACIÓN para, en caso de que se compruebe que se está desarrollando un acto o comportamiento ruidoso infringiendo el citado artículo 27, generando molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten a su juicio inadmisibles, o se hayan recibido quejas o denuncias previas de los vecinos afectados, que requieran a sus responsables que desistan de su comportamiento, adoptando las medidas que, a estos efectos, prevé la vigente Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones”.

    En respuesta a esta Resolución recibimos oficio de Alcaldía de junio de 2015, acompañado de informe del Intendente Mayor Jefe de los Servicios Operativos de la Policía Local, del mismo y año, en el que se venía a decir, en esencia, lo siguiente:

    Agentes del citado Distrito se personaron en el lugar el pasado .. de mayo, observando como los componentes de la Banda de Cornetas y Tambores se encontraban en ese momento sin ensayar. Se les informa acerca de los términos de la reclamación ciudadana, a lo que el responsable de la misma manifiesta que se abstendrán de realizar los correspondientes ensayos en el lugar objeto de la queja en tanto la Junta de Distrito Municipal no les asigne un nuevo lugar para proseguir con los mismos.

    No obstante lo anterior, los mencionados Agentes advierten al responsable de la referida Banda en el sentido de que si prosiguen con las molestias denunciadas por el reclamante se procederá a denunciar los hechos”.

    Pues bien, el denunciante -y afectado por los ruidos-, en escrito de septiembre de 2015 nos decía que “Llegado el mes de septiembre han empezado de nuevo los ensayos. Llamado todos los días al 092 indicando la intervención mencionada para que intervengan de nuevo y denuncien los hechos, se persona una patrulla y al día siguiente vuelven a ensayar. He puesto nueva denuncia a la Policía Local de Distrito Nervión-S. Pablo y una nueva queja a la Delegada de Distrito”.

    A la vista de lo anterior, consideramos entonces, septiembre de 2015, que aún no podíamos dar por finalizada nuestra intervención en este expediente de queja, toda vez que el problema no sólo no había desaparecido sino que, a tenor de lo que decía el promotor de la queja, la Policía Local podría no estar denunciando la actividad de esta Banda de Música que contravenía la Ordenanza Municipal de protección contra el ruido según ya se había advertido. Por ello, mediante escrito del mes de septiembre de 2015, interesamos nuevo informe del Ayuntamiento y, especialmente, sobre las intervenciones más recientes que desde la Policía Local se habían llevado a cabo frente a este problema, con objeto de conocer si se había llegado a formular boletín de denuncia contra su responsable.

    En nuestra petición de informe pedíamos de ese Ayuntamiento una especial sensibilidad en este asunto ya que, como decía el afectado en aquel escrito de septiembre de 2015, sus hijos menores habían empezado el colegio y acusaban incluso más el efecto nocivo y perjudicial de los ruidos generados por esta banda de música.

    Pues bien, ese último informe, con el que pretendíamos contar con suficientes datos que nos permitieran determinar si nuestra Resolución, antes transcrita, había sido aceptada tanto formal como materialmente, y puesta en práctica, lo solicitamos con escritos de 24 de septiembre, ya citado, y de 5 de noviembre y 11 de diciembre de 2015 . Lamentablemente hasta el momento no hemos tenido contestación.

    CONSIDERACIONES

    Nuevamente tenemos que volver a recordar al Ayuntamiento de Sevilla lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, que dice que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, como ya hemos tenido ocasión de decir en otras resoluciones, el hecho de que ya consten emitidos informes en un determinado expediente de queja, no es óbice para que, como ha sucedido en este caso, se necesiten nuevos informes, sobre todo si, como parece, el asunto no se ha solventado y, además, existe una normativa que ampara al ciudadano y, aparentemente, no se está cumpliendo.

    Por lo tanto, recordamos una vez más a ese Ayuntamiento la obligación que tiene de cumplir, con carácter preferente y urgente, o al menos en un plazo de tiempo prudencial y razonable, los requerimientos de colaboración que se le giran desde esta Institución durante toda la tramitación de los expedientes de queja, y con independencia de que en éstos consten ya emitidos uno o varios informes. Nuestra insistencia en la petición de informes no obedece a un mero automatismo, sino al cumplimiento, en la forma más efectiva posible, de nuestra labor supervisora de la Administración y de defensa de los derechos de la ciudadanía.

    Insistimos, por tanto, en la necesidad de que se emita ese informe requerido sobre las intervenciones más recientes que desde la Policía Local se han llevado a cabo frente a este problema, con objeto de conocer si se ha llegado a formular boletín de denuncia contra su responsable, pues de lo contrario, de limitarse la intervención a meros requerimientos o apercibimientos, nunca va a desaparecer la aparente irregularidad que entraña el desarrollo de ensayos de bandas de música cerca de edificios residenciales, en contra de la Ordenanza de Protección contra el ruido de Sevilla.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, que obliga a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECOMENDACIÓN para que se emita el informe de Policía Local solicitado en esta queja desde septiembre de 2015, así como para que, en aras a la solución del asunto, dicho informe sea también comprensivo del seguimiento que se le haya realizado al asunto en los últimos meses a fin de determinar si la situación ha desaparecido o si sigue produciéndose y, en su caso, si se están adoptando las medidas disciplinarias o de vigilancia necesarias.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    12.15 h: Jornada Violencia de Género. Menores, otras víctimas de la violencia

    El Área de Menores de la Oficina del Defensor del Menor de Andalucía participa en la jornada que sobre violencia de género "Menores, otras víctimas de la violencia" organiza este martes, 22 de noviembre, la Fundación Sevilla Acoge en el centro cívico San Jerónimo-Monasterio, en Sevilla.

    Los niños andaluces reivindican los derechos a la protección y a la igualdad en los Premios del Menor de Andalucía 2016

    Los ganadores de la 9ª edición del Premio del Menor de Andalucía del Defensor del Pueblo Andaluz han sido:

    • El I.E.S. “Mediterráneo” de La Línea de la Concepción, en Cádiz, en la modalidad de video

    • Carla González Rodríguez, del colegio Esquí-Escuela Granada, en la modalidad de dibujo

    • El I.E.S. “Cánovas del Castillo” de Málaga, accésit en la modalidad de video

     

    El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, acompañado por la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales y por el Alcalde de Sevilla, ha entregado este viernes los galardones de la novena edición del Premio del Menor 2016 Así veo mis derechos, que celebra la Institución con motivo del Día Internacional de los Derechos de los niñas y niñas y por el Día de la Infancia en Andalucía.

    Los alumnos y alumnas de 2º de la ESO del Instituto “Mediterráneo” han sido los ganadores de este premio en la modalidad de video por la representación del “Derecho a la Igualdad”.

    En la modalidad de dibujo, el galardón ha recaído en la alumna Carla González Rodríguez, de 6º de Primaria del colegio Esquí-Escuela de Granada, sobre el “Derecho a la Protección”.

    Y, también ha habido Accésit por parte del Defensor del Menor, en la modalidad de video, al instituto “Cánovas del Castillo”, de Málaga, por su representación del “Derecho a la Educación y Juego”.

    Un año más, la convocatoria de este concurso, que anualmente celebra el Defensor del Menor para que los niños y niñas conozcan sus derechos, los defiendan y los difundan, ha contado con una importante participación por parte de los centros educativos andaluces. En concreto, este año se han presentado 107 dibujos y 24 videos. Todos ellos, para reivindicar sus derechos a la educación y el juego, a la igualdad, a la salud, a una identidad, a la protección, a la educación, etc.

    La iniciativa se enmarca en las acciones que el Defensor del Menor de Andalucía viene desarrollando para promocionar los derechos de las personas menores de edad en nuestra Comunidad Autónoma. En este caso, como viene siendo habitual, con la participación e implicación directa del profesorado y alumnado de los centros escolares andaluces, la colaboración de Save the Children y Unicef y la participación del Consejo de Menores del Defensor del Menor de Andalucía, así como de las entidades que conforman el jurado.

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