La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/4537

Logramos que se resuelva expresamente solicitud en relación con trámites de recaudación de recursos públicos.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 30 de mayo de 2016 había presentado ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria escrito solicitando anulación de diligencia de embargo en cuenta por imposición de sanción de la que nunca tuvo conocimiento, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta

Interesados ante la administración, se nos indica que el recurso de reposición presentado ha sido resuelto por Resolución de fecha 4/11/2016, remitiéndose la misma a la dirección expuesta por el recurrente en su escrito de interposición.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido recurso, procedemos al cierre del expediente.

Competencia investiga el 'tarifazo' navideño en el recibo eléctrico

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Mié, 21/12/2016
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2662 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud por la que recomienda que tras la revisión de los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Complejo hospitalario universitario de Granada, se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación

ANTECEDENTES

En este sentido la interesada manifestaba que en fecha 3.12.2012 presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SAS, por lo que entendía había sido una defectuosa asistencia sanitaria recibida por su hijo, (...), que a su modo de ver tuvo como resultado la pérdida del testículo derecho.

Señalaba a continuación que la citada reclamación la interpuso con los datos y documentos que había recopilado, no obstante, como aún no se había recibido la totalidad de la historia clínica, interesó como prueba que se recabara la misma del Hospital Comarcal de Baza, el Hospital Materno Infantil de Granada, y el Centro de Salud Zaidín de Granada.

Refería además que en fecha 7.3.2013 se le notificó la admisión de esta prueba, requiriendo información el 22.04.2014 ante ese Organismo sobre el estado y trámite en que se encontraba el expediente.

En la llamada realizada el día 26.12.2014 le comunicaron que aún no habían recibido la historia clínica por lo que procedían a reiterarla. Dicha recepción seguía pendiente cuando volvió a solicitar información el 15.6.2015, y en idéntico sentido, a la espera de recibir la historia del hospital Virgen de las Nieves, le explicaron la situación del expediente, tras su nueva solicitud realizada el 28.1.2016.

En resumidas cuentas, la interesada consideraba que desde el 25/02/2013, fecha en la que fue admitida como prueba la incorporación de la historia clínica del menor, la tramitación del expediente estaba paralizada debido a que el Hospital Universitario Virgen de las Nieves no había remitido la historia clínica al servicio correspondiente, y ello a pesar de haberle sido reiterada la solicitud varias veces en los últimos tres años.

Según refiere ese centro directivo, la interesada planteó una reclamación por los daños presuntamente causados a su hijo con ocasión de la atención sanitaria dispensada en el hospital Virgen de las Nieves de Granada, el cual dio lugar al procedimiento Z13002, en cuya tramitación se solicitó a dicho hospital la documentación clínica del paciente en reiteradas ocasiones: 23.4.2024, 23.6.15 y 4.12.2015; recepcionándose la historia clínica del menor el 2.2.2016, y el informe de cirugía pediátrica que se había solicitado, el 11.3.2016.

Desde el propio hospital se confirma la remisión de la historia el 2.2.2016, y se afirma haber comprobado a posteriori con el Servicio de Aseguramiento y Riesgos que el expediente estaba completo, a falta de dictamen médico para su resolución.

CONSIDERACIONES

Desde esta Institución nos venimos pronunciando hace tiempo en relación con la demora que acarrea la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria, y últimamente en cuanto al retraso en la remisión de la historia o informes clínicos desde los centros sanitarios en los que tuvo lugar la asistencia cuyo ajuste a la lex artis se discute, en la medida en que esta circunstancia se ha convertido en uno de los motivos que mayor incidencia tienen en el incumplimiento generalizado de los plazos previstos normativamente para la resolución.

Iniciamos nuestro posicionamiento en este punto con la resolución emitida en la queja 13/5691, en la que llegamos a realizar las siguientes Sugerencias:

1.- Que se emitan instrucciones para la priorización de la emisión del informe técnico facultativo, en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se constate la dilación elevada de la remisión de la documentación necesaria, por parte de los centros a los que se le haya requerido.

2.- Que se promueva una labor de concienciación de los profesionales sanitarios, que pudieran resultar encargados de la elaboración de informes en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, sobre la demora que el retraso en su emisión ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

3.- Que en los casos en los que se viene detectando el incumplimiento sistemático de las instrucciones emitidas a estos efectos, se valore la aplicación de medidas disciplinarias”.

En la respuesta de esa Administración, descartadas estas últimas en pro de medidas de información-formación, consenso, y formación de los directivos; se adujo que ya se venía satisfaciendo la primera sugerencia, pues los expedientes de esta manera demorados se venían intercalando con otros en plazo; y en cuanto a la segunda, se explicaba la reunión mantenida por la jefa del servicio encargado de la tramitación de estos expedientes con los gerentes de los hospitales que presentan más problemas a la hora de enviar la documentación, la revisión de los circuitos para la agilización de los trámites, y la impartición de cursos a los directores de las unidades de gestión clínica, con la expectativa de que ello redundara en la mejora de la eficacia en la gestión.

Tras valorar la información suministrada por nuestra parte, concluimos el expediente considerando que se habían aceptado los términos de nuestra Resolución, aunque ello no impidió que el problema objeto de aquel siguiera planteándose, viéndonos obligados a llamar la atención de esa Dirección General y del mismo hospital nuevamente sobre este asunto con ocasión de la resolución emitida conjuntamente en las quejas 14/5961 y 15/1126.

En este segundo momento nos planteamos generalizar a todos los centros la medida anunciada por un concreto hospital, de revisar todas las solicitudes que sobre esta materia pudieran estar pendientes de algún trámite por su parte y proceder a su conclusión.

De ahí que emitiéramos una Recomendación del siguiente tenor:

Que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad.”

En este sentido, se solicitaba que se practicase un requerimiento específico a ese hospital.

Pues bien, ahora nos encontramos nuevamente con una denuncia similar, elevándose prácticamente a dos años el período al que se contrae la demora. Y es que si nos atenemos a la información proporcionada y salvo error del informe administrativo, la solicitud de la historia se llevó a cabo el 22.4.2014, casualmente el mismo día en que la interesada requirió información por primera vez sobre el estado de tramitación del expediente, y paradójicamente un año después de que la prueba que consistía en la incorporación de la historia se admitiera, y así se comunicara a la interesada; no habiéndose cumplimentado la solicitud hasta los meses de febrero (historia clínica) y marzo (informe de cirugía pediátrica) de este año.

Al recibo de la resolución emitida en la queja 15/1126 desde el hospital se nos indicó que hacían suya nuestra Recomendación, y que se había solicitado al servicio gestor de estos expedientes información sobre aquellos respecto de los cuales el centro debía proceder a su agilización, para así facilitar la emisión de los dictámenes técnicos correspondientes, quedando a la espera de las instrucciones que considerara pertinentes esa Dirección General.

Por nuestra parte, estimamos que el hospital debe ser perfectamente consciente de los requerimientos recibidos, el plazo al que le obliga la resolución a la que más arriba nos referíamos, así como el que se establece en la normativa vigente para concluir la tramitación de aquellos, por lo que no necesita instrucciones adicionales a las ya emitidas por la Dirección General con carácter previo, para cumplir con las obligaciones que le atañen en este ámbito.

No obstante y en la medida en que pueda contribuir a facilitar la gestión que analizamos, y de acuerdo a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, acuerda elevar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que tras la revisión de los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Complejo hospitalario universitario de Granada, se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2435 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Distrito de Ateción Primaria de Almería, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas para proporcionar los tratamientos en sala de fisioterapia y rehabilitación dentro de los plazos que a estos efectos, y según nivel de prioridad de la propuesta, establece la Guía de dichos procedimientos en atención primaria.

ANTECEDENTES

El interesado compareció en noviembre del año pasado para manifestar que el 1.7.15 había sido atendido en consulta de neurocirugía de ese centro, por causa de unos fuertes dolores en la pierna debido a la estenosis de canal que padece desde hace años, estimándose oportuno por el especialista que recibiera tratamiento de fisioterapia con carácter previo a la valoración de una opción quirúrgica.

Manifestaba entonces que desde dicha fecha se encontraba esperando que lo llamaran, y que al preguntar al respecto le habían indicado que el tratamiento probablemente se realizaría el año siguiente: “Y me pregunto yo, si este verano cuando estaba realmente mal que casi no podía moverme y era cuando lo necesitaba no me han llamado para rehabilitación, ¿cuándo pensarán llamarme?”.

Pues bien, por alguna incidencia que surgió en el momento de la admisión de la queja a trámite (falta de ratificación por parte del interesado), el inicio de la tramitación se retrasó considerablemente, procediéndose a solicitar informe de ese hospital tras la nueva comparecencia de aquel en mayo de este año.

En este sentido, el documento recibido explica que el paciente fue atendido en el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación (unidad de algias) el 12.1.2016, realizándose ficha para tratamiento de fisioterapia, y practicándose derivación a su centro de salud en Huércal-Overa.

A la vista de lo anterior, ese hospital refiere una remisión de nuestra petición de informe al Distrito de Atención Primaria Almería, del que dicho centro depende, el cual también se ha dirigido a nosotros señalando “que en la revisión del rehabilitador con fecha 12 de enero, el facultativo no modificó la prioridad en la atención del tratamiento del paciente, que es de carácter normal, estando pendiente de citar por el fisioterapeuta en la primera quincena de julio”.

CONSIDERACIONES

En resumidas cuentas, nos encontramos con un paciente que padece una enfermedad ya diagnosticada tiempo atrás (estenosis del canal espinal), en el curso de la cual sufre una agudización de síntomas (el estrechamiento del canal puede afectar o ejercer presión en las raíces nerviosas y en la medula espinal, causando dolor e incomodidad), que llevan al especialista a proponerle para rehabilitación, a fin de valorar después del tratamiento fisioterapéutico una posible opción quirúrgica.

Los datos que objetivamente resultan de la información proporcionada por ambas partes no dejan lugar a dudas, la solicitud se llevó a cabo en consulta de neurocirugía que tuvo lugar el 1.7.2015, fue atendido por el rehabillitador el 12.1.2016, y estaba previsto que accediera al tratamiento en la primera quincena de este año.

En definitiva, que de haberse cumplido la previsión anunciada para el inicio de la fisioerapia, podemos afirmar que se ha tardado un año en dispensar al interesado el tratamiento que se le prescribió, mediando seis meses para la cita de rehabilitación, y otros seis meses para la del fisioterapeuta.

Por lo que se refiere a la responsabilidad de ese hospital en cuanto a la cita de rehabilitación, ciertamente no se puede conceptuar la misma como primera consulta de atención especializada, por lo que no cabe entenderla sujeta a la garantía de plazo de respuesta, y por lo tanto no existe una obligación normativa de que se lleve a cabo en el plazo fijado de sesenta días.

Ahora bien, desde esta Institución nos hemos posicionado en el sentido de entender que aunque este tipo de consultas no estén afectadas por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, no en vano en este caso se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso, al objeto de que se pueda valorar la eficacia del tratamiento para el alivio del dolor, y decidir en su caso si procede la intervención.

De otra manera, los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

El hecho de contar con plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable (la que resulta comprensible para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad), nos permite efectuar un ejercicio de comparación y declarar que la demora que excede con creces los mismos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural adecuado para llevarlas a cabo.

Por otro lado, en lo que respecta al tiempo que preside la dispensación del tratamiento de fisioterapia, la responsabilidad se cierne sobre el Distrito de Atención Primaria Almería, que tarda en proporcionarlo otros seis meses, teniendo en cuenta que la prioridad señalada al mismo era de carácter normal.

La Guía de procedimientos de rehabilitación y fisioterapia en atención primaria deriva del reconocimiento que lleva a cabo el Decreto 137/2002 de apoyo a las Familias Andaluzas, de medidas para facilitar la accesibilidad de los pacientes a este servicio en su propio entorno, definiéndose como interés principal de las mismas la recuperación precoz de procesos que puedan desembocar en discapacidad, desarrollo de actividades compensatorias, prevención terciaria de problemas relacionados con la inmovilidad y apoyo a los cuidadores en situación de dependencia.

Dentro de la cartera de servicios se contempla el tratamiento en sala y a domicilio, pudiendo ser el primero individual o grupal.

Remitido el paciente para tratamiento de fisioterapia a su centro de salud, habremos de entender que cumplía las condiciones previstas en la citada guía, o lo que es lo mismo, que presentaba un déficit funcional con posibilidad de recuperación total o parcial, y que la enfermedad que le afecta se incluye entre las relacionadas en el anexo I del documento, aparte de residir en un ámbito territorial que se sitúa dentro del radio de cobertura de una sala.

La derivación de los tratamientos no protocolizados debe llevarse a cabo por parte de un médico rehabilitador, y según el nivel de prioridad pueden hacerse tres tipo de propuestas: normales, preferentes, y no demorables, las cuales se corresponden con pacientes que deben ser atendidos en cinco semanas, dos semanas, o de inmediato, respectivamente.

Con arreglo a lo señalado la caracterización de una propuesta como normal determina la inexigencia de otra serie de condiciones, principalmente que haya riesgo de que la demora en el tratamiento incida en la posibilidad de revertir los déficits o evitar la aparición o incremento de la discapacidad del paciente; pero ello no permite obviar el señalamiento de un plazo también para la misma, dentro del cual (cinco semanas) debe dispensarse el tratamiento para conseguir los fines que con el mismo se persiguen. Es decir que aunque la demora no implique el riesgo antes aludido, es evidente que prolonga la situación de ausencia de funcionalidad, y por lo tanto el sufrimiento.

Concluimos por tanto que ninguna de las instancias administrativas que debía intervenir para proporcionar al interesado el tratamiento recomendado por el neurocirujano ha actuado en tiempos que puedan entenderse razonables y que resulten ajustados en el marco de los principios que definen una buena Administración, ni el hospital para facilitar la atención del rehabilitador, ni el distrito para favorecer el acceso a la sala de fisioterapia, vulnerándose en este caso la previsión temporal que recoge la propia guía a la que más arriba nos referíamos.

Las consideraciones expuestas, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permiten realizar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas para proporcionar los tratamientos en sala de fisioterapia y rehabilitación dentro de los plazos que a estos efectos, y según nivel de prioridad de la propuesta, establece la Guía de dichos procediimentos en atención primaria.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2435 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Torrecárdenas (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Torrecárdenas, por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por las medidas organizativas y asistenciales precisas para agilizar las citas con la unidad de rehabilitación, al objeto de que los ciudadanos puedan acceder a los tratamientos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

El interesado compareció en noviembre del año pasado para manifestar que el 1.7.15 había sido atendido en consulta de neurocirugía de ese centro, por causa de unos fuertes dolores en la pierna debido a la estenosis de canal que padece desde hace años, estimándose oportuno por el especialista que recibiera tratamiento de fisioterapia con carácter previo a la valoración de una opción quirúrgica.

Manifestaba entonces que desde dicha fecha se encontraba esperando que lo llamaran, y que al preguntar al respecto le habían indicado que el tratamiento probablemente se realizaría el año siguiente: “Y me pregunto yo, si este verano cuando estaba realmente mal que casi no podía moverme y era cuando lo necesitaba no me han llamado para rehabilitación, ¿cuándo pensarán llamarme?”.

Pues bien, por alguna incidencia que surgió en el momento de la admisión de la queja a trámite (falta de ratificación por parte del interesado), el inicio de la tramitación se retrasó considerablemente, procediéndose a solicitar informe de ese hospital tras la nueva comparecencia de aquel en mayo de este año.

En este sentido, el documento recibido explica que el paciente fue atendido en el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación (unidad de algias) el 12.1.2016, realizándose ficha para tratamiento de fisioterapia, y practicándose derivación a su centro de salud en Huércal-Overa.

A la vista de lo anterior, ese hospital refiere una remisión de nuestra petición de informe al Distrito de Atención Primaria Almería, del que dicho centro depende, el cual también se ha dirigido a nosotros señalando “que en la revisión del rehabilitador con fecha 12 de enero, el facultativo no modificó la prioridad en la atención del tratamiento del paciente, que es de carácter normal, estando pendiente de citar por el fisioterapeuta en la primera quincena de julio”.

CONSIDERACIONES

En resumidas cuentas, nos encontramos con un paciente que padece una enfermedad ya diagnosticada tiempo atrás (estenosis del canal espinal), en el curso de la cual sufre una agudización de síntomas (el estrechamiento del canal puede afectar o ejercer presión en las raíces nerviosas y en la medula espinal, causando dolor e incomodidad), que llevan al especialista a proponerle para rehabilitación, a fin de valorar después del tratamiento fisioterapéutico una posible opción quirúrgica.

Los datos que objetivamente resultan de la información proporcionada por ambas partes no dejan lugar a dudas, la solicitud se llevó a cabo en consulta de neurocirugía que tuvo lugar el 1.7.2015, fue atendido por el rehabillitador el 12.1.2016, y estaba previsto que accediera al tratamiento en la primera quincena de este año.

En definitiva, que de haberse cumplido la previsión anunciada para el inicio de la fisioerapia, podemos afirmar que se ha tardado un año en dispensar al interesado el tratamiento que se le prescribió, mediando seis meses para la cita de rehabilitación, y otros seis meses para la del fisioterapeuta.

Por lo que se refiere a la responsabilidad de ese hospital en cuanto a la cita de rehabilitación, ciertamente no se puede conceptuar la misma como primera consulta de atención especializada, por lo que no cabe entenderla sujeta a la garantía de plazo de respuesta, y por lo tanto no existe una obligación normativa de que se lleve a cabo en el plazo fijado de sesenta días.

Ahora bien, desde esta Institución nos hemos posicionado en el sentido de entender que aunque este tipo de consultas no estén afectadas por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, no en vano en este caso se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso, al objeto de que se pueda valorar la eficacia del tratamiento para el alivio del dolor, y decidir en su caso si procede la intervención.

De otra manera, los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

El hecho de contar con plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable (la que resulta comprensible para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad), nos permite efectuar un ejercicio de comparación y declarar que la demora que excede con creces los mismos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural adecuado para llevarlas a cabo.

Por otro lado, en lo que respecta al tiempo que preside la dispensación del tratamiento de fisioterapia, la responsabilidad se cierne sobre el Distrito de Atención Primaria Almería, que tarda en proporcionarlo otros seis meses, teniendo en cuenta que la prioridad señalada al mismo era de carácter normal.

La Guía de procedimientos de rehabilitación y fisioterapia en atención primaria deriva del reconocimiento que lleva a cabo el Decreto 137/2002 de apoyo a las Familias Andaluzas, de medidas para facilitar la accesibilidad de los pacientes a este servicio en su propio entorno, definiéndose como interés principal de las mismas la recuperación precoz de procesos que puedan desembocar en discapacidad, desarrollo de actividades compensatorias, prevención terciaria de problemas relacionados con la inmovilidad y apoyo a los cuidadores en situación de dependencia.

Dentro de la cartera de servicios se contempla el tratamiento en sala y a domicilio, pudiendo ser el primero individual o grupal.

Remitido el paciente para tratamiento de fisioterapia a su centro de salud, habremos de entender que cumplía las condiciones previstas en la citada guía, o lo que es lo mismo, que presentaba un déficit funcional con posibilidad de recuperación total o parcial, y que la enfermedad que le afecta se incluye entre las relacionadas en el anexo I del documento, aparte de residir en un ámbito territorial que se sitúa dentro del radio de cobertura de una sala.

La derivación de los tratamientos no protocolizados debe llevarse a cabo por parte de un médico rehabilitador, y según el nivel de prioridad pueden hacerse tres tipos de propuestas: normales, preferentes, y no demorables, las cuales se corresponden con pacientes que deben ser atendidos en cinco semanas, dos semanas, o de inmediato, respectivamente.

Con arreglo a lo señalado la caracterización de una propuesta como normal determina la inexigencia de otra serie de condiciones, principalmente que haya riesgo de que la demora en el tratamiento incida en la posibilidad de revertir los déficits o evitar la aparición o incremento de la discapacidad del paciente; pero ello no permite obviar el señalamiento de un plazo también para la misma, dentro del cual (cinco semanas) debe dispensarse el tratamiento para conseguir los fines que con el mismo se persiguen. Es decir que aunque la demora no implique el riesgo antes aludido, es evidente que prolonga la situación de ausencia de funcionalidad, y por lo tanto el sufrimiento.

Concluimos por tanto que ninguna de las instancias administrativas que debía intervenir para proporcionar al interesado el tratamiento recomendado por el neurocirujano ha actuado en tiempos que puedan entenderse razonables y que resulten ajustados en el marco de los principios que definen una buena Administración, ni el hospital para facilitar la atención del rehabilitador, ni el distrito para favorecer el acceso a la sala de fisioterapia, vulnerándose en este caso la previsión temporal que recoge la propia guía a la que más arriba nos referíamos.

Las consideraciones expuestas, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permiten realizar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para agilizar las citas con la unidad de rehabilitación, al objeto de que los ciudadanos puedan acceder a los tratamientos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0084 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

Recomendamos al Ayuntamiento de Úbeda que establezca un protocolo de actuación para evitar las posibles pérdidas de agua por avería en las instalaciones interiores y que se reduzcan los plazos entre toma de lecturas y facturación del correspondiente período.

ANTECEDENTES

I. El promotor de queja acudía a esta Institución por disconformidad con la facturación girada por la empresa concesionaria del servicio de suministro de agua en Úbeda (Acciona Agua, S.L.U.) para su vivienda.

Relataba que los problemas se remontaban al 10 de octubre de 2013, cuando se procedió a la sustitución del contador y los operarios habrían dejado la llave de paso abierta, pese a que ésta siempre ha permanecido cerrada. En estas circunstancias se habría producido una importante fuga de agua por una avería en el patio interior de la vivienda, que se no se reparó hasta el mes de mayo de 2014 y que es la que motivaría la elevada facturación reclamada.

Con fecha 19 de mayo de 2014 presentó solicitud al Ayuntamiento para la aplicación de la bonificación por avería a los recibos del 4º trimestre de 2013 y 1º y 2º de 2014. La Junta de Gobierno Local, en sesión de 4 de junio de 2014, acordó no acceder a la misma a la vista de los informes desfavorables de los Técnicos municipales, al no haberse seguido el procedimiento reglamentario y observarse negligencia por parte del abonado a reparar la avería.

Contra dicho acuerdo el interesado formulaba recurso extraordinario de revisión, con fecha 1 de febrero de 2016, y en el mismo escrito solicitaba que se le reconociese el derecho a la aplicación de la tarifa de averías igualmente al recibo del 3º trimestre 2014, periodo también con existencia de la avería y que no se pudo incluir en la solicitud inicial presentada ante el Negociado de Rentas por el desfase que acumula la empresa concesionaria entre lecturas y facturación.

Con respecto a todos los recibos afectados también había solicitado la anulación de la cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de alcantarillado, ya que la avería se produce en el patio interior de la vivienda y en ningún momento se utilizó la red de alcantarillado público para recoger el volumen de agua vertido.

Por otra parte, el interesado había presentado reclamación contra dichas facturas ante el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía, dictándose resolución de fecha 27 de octubre de 2015 que, entre otras consideraciones, obliga la empresa a anular las facturas (...), (...), (...) y refacturar los metros cúbicos de agua correspondientes al período de 10/10/2013 (fecha de sustitución del contador) a 17/05/2014 (fecha de arreglo de avería).

Sobre este asunto no consideramos oportuno ahondar en la presente Resolución al estimar que las cuestiones planteadas han sido objeto de análisis con la Administración competente y no aportan datos de interés al asunto que centra ahora nuestra atención.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 22 de febrero de 2016 esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la evacuación de informe a los efectos de conocer las circunstancias concurrentes en el presente supuesto.

Entre otros asuntos consultados, nos interesábamos por las circunstancias que hubieran justificado que, pese al elevado consumo de registrado, no se hubiera acudido al procedimiento de suspensión del suministro previsto en el artículo 66.m) del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía.

Igualmente nos interesaba conocer los motivos por los que se produce un excesivo retraso entre la toma de lecturas y la facturación correspondiente -situación que habría contribuido innegablemente a los hechos ocurridos- y si existía previsión de mejora al respecto.

Al margen de lo anterior, esta misma solicitud de información fue cursada a la mercantil “Acciona Agua SL”.

III. En respuesta a la petición cursada por esta Institución, con fecha 7 de marzo de 2016 recibimos el informe de Acciona Agua y, con fecha 19 de abril de 2016 la comunicación de la Delegación de Hacienda del Ayuntamiento de Úbeda.

La empresa manifestó su disconformidad con el hecho de que fueran sus operarios quienes dejaran la llave de paso abierta, circunstancia que en cualquier caso considera que no podría eximir de la responsabilidad en el mantenimiento de las instalaciones interiores. También formuló objeciones con respecto al momento en que el interesado tuvo conocimiento del consumo excesivo y el posible uso de la vivienda.

En cuanto a la facturación girada se amparó en la resolución dictada por el Servicio de Consumo, su firmeza en vía administrativa y su conformidad a derecho respaldada por la propia Administración que la dictó.

El desfase entre fechas de lectura y facturación estaría justificado en los períodos de facturación y cobro regulados por la Ordenanza fiscal nº 10 del Ayuntamiento, y el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía no establece obligatoriedad al respecto, si bien se habría solicitado la modificación de la Ordenanza para evitar en el futuro problemas similares.

Respecto de la anulación de la cuota por prestación del servicio de alcantarillado Acciona Agua señaló que no estaba contemplado en las Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas de alcantarillado y que, en cualquier caso, cualquier variación en las tasas de abastecimiento conlleva de manera inmediata las de alcantarillado pues se trata de un porcentaje fijo (36%) de aquéllas.

Por lo que hace a la comunicación del elevado consumo registrado puso de manifiesto que esta tarea recae en el propio Ayuntamiento, al ser quien concede o no la aplicación de la tarifa de avería, y que constaba que se efectuaron en dos ocasiones (4/11/2013 y 7/02/2014) sin que fueran atendidas por el reclamante.

Sobre este particular añadía que el artículo 66 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía no expresa la obligatoriedad de comunicación de consumos elevados sino que faculta a la entidad suministradora a suspender el suministro en caso de negligencia respecto de la reparación de averías, por lo que sólo en caso de conocer sin lugar a dudas que existe avería y que se da esa negligencia debería la empresa ejercer dicha facultad y comunicarlo

Por su parte, el Ayuntamiento nos trasladó certificación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 5 de abril de 2016, por el que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado por el interesado contra la desestimación de la aplicación de la tarifa de avería. Para tal decisión se tuvo en cuenta que las facturas reclamadas ya se habían refacturado conforme a la resolución del Servicio de Consumo de Jaén y que se había agotado la vía administrativa.

IV. Una vez valorada la información proporcionada, esta Institución consideró oportuno dirigir una nueva petición al Ayuntamiento de Úbeda y a Acciona Agua con objeto de aclarar determinadas circunstancias.

Dicha petición se cursó con fecha 9 de junio de 2016, ampliándose el 29 de junio con las alegaciones formuladas por la parte promotora de queja.

Por lo que ahora nos interesa, en relación con la comunicación al abonado del aumento de consumo de agua, indicábamos que, sin pretender descargar la responsabilidad que pesa sobre el abonado de mantenimiento de las instalaciones interiores, no podíamos compartir algunas de las manifestaciones vertidas y, mucho menos, a partir de la realidad de unos hechos que ponen de manifiesto la excesiva pérdida de agua producida sin que por parte de la Administración o de la empresa concesionaria se hayan desplegado todos los mecanismos a su alcance que podrían haber evitado tal situación.

Así, señalaba la empresa que las dos advertencias sobre consumo excesivo de agua realizadas por el Ayuntamiento en noviembre de 2013 y febrero de 2014 no fueron atendidas por el interesado. Sin embargo, en el expediente de reclamación resuelto por el Servicio de Consumo quedó patente que dichas comunicaciones no llegaron efectivamente a manos del interesado, pese a los dos intentos de notificación formal realizados para cada una de las comunicaciones dirigidas por el Ayuntamiento.

Tanto la empresa concesionaria como el propio Servicio de Consumo reprochaban al interesado la falta de aportación de otro domicilio distinto al punto de suministro a efectos de facilitar las comunicaciones. Sin entrar a valorar esta actuación del interesado, entendíamos que la falta de dicha dirección debería ser irrelevante a efectos de evitar la pérdida de agua.

En primer lugar porque parecía ilógico que el Ayuntamiento o la empresa suministradora no dispusieran de otros datos de contacto con el abonado, como pudieran ser un teléfono o un correo electrónico, a efectos de advertir el consumo anormal registrado.

Pero, sobre todo, porque no se actuase de manera diligente una vez detectado el aumento de consumo, limitándose el Ayuntamiento a enviar comunicaciones al interesado sin éxito. Los hechos nos parecían alarmantes pues el 30 de octubre de 2013 se registraron 56 m3, sólo 20 días después de haber sustituido el contador (con lectura 0). La toma de lectura de fecha 28/01/2014 registra un consumo de 543m3 en un período de tres meses, por lo que apelábamos a acciones tan inmediatas como pudiera ser cerrar la llave de paso de la vivienda.

Tampoco había quedado acreditado que se hubieran desarrollado todas las gestiones posibles para localizar al titular del suministro con objeto de obligarle a reparar la avería y, en su defecto, suspender el suministro.

Por lo expuesto tampoco nos parecía justo trasladar toda la responsabilidad sobre los hechos al interesado por incumplimiento de sus deberes de mantenimiento adecuado de las instalaciones interiores.

V. En tales términos nos dirigíamos al Ayuntamiento y a la empresa (omitiendo en este momento otras cuestiones que no consideramos relevantes en este momento para el dictado de la presente Resolución) y recibíamos la respuesta municipal con fecha 8 de septiembre de 2016.

En sus alegaciones sobre las consideraciones expuestas por esta Institución, la empresa concesionaria manifiesta su disconformidad con respecto a la irrelevancia de las comunicaciones para evitar la pérdida de agua, por ser requisito exigido en la reglamentación vigente.

Tampoco considera que cerrar la llave de paso como solución propuesta no suponga una suspensión del suministro, por lo que no sería conforme a norma que establece de manera clara el procedimiento para el corte.

Insiste en que la falta de una dirección válida a efectos de correspondencia ha impedido el ejercicio de la facultad de inspección y que de tener la certeza de que el agua se está perdiendo por avería se hubiera procedido de acuerdo con el Reglamento de Suministro Domiciliario pero esa certeza sólo puede venir de una comprobación efectiva de las instalaciones interiores que no resultó posible.

Con respecto a los períodos de facturación manifiesta que se deben haber realizado previamente los procedimientos administrativos de lectura y emisión de la misma, sin que deba confundirse el periodo de cobro con el de consumo pues no es posible con los medios actuales la realización de las lecturas de los abonados en el mismo día.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Como cuestión preliminar a la justificación de la petición que dirige esta Institución a través de la presente Resolución hemos de señalar que no le falta razón a Acciona Agua cuando recuerda que debe cumplimentar una serie de comunicaciones formales de acuerdo con la reglamentación vigente con objeto de poder adoptar alguna medida como la suspensión que permita evitar la pérdida de agua.

Pese a todo, seguimos estimando que por parte de la empresa concesionaria y el Ayuntamiento no se han empleado todos los medios a su alcance para evitar la pérdida de agua, sin que esta afirmación haya sido desvirtuada por la información suministrada relativa a sus obligaciones formales.

Entendemos que se trata de compaginar las obligaciones formales que corren a cargo de la entidad suministradora con medidas ágiles de respuesta ante un signo de alarma como puede ser un registro de consumo excesivo, máximo si no es el habitual en el punto de suministro.

Única.- De la adecuada protección de un recurso natural escaso como el agua.

Entre los objetivos básicos encomendados a los poderes públicos de la Comunidad, el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala el aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, así como la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y la adecuada gestión del agua.

Por su parte, el artículo 28 reconoce el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad. En garantía del mismo se establece una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales.

Finalmente, el artículo 196 encomienda a los poderes públicos la promoción del desarrollo sostenible y el uso racional de los recursos naturales.

El asunto de las pérdidas de agua que se producen cuando hay una avería en las instalaciones interiores preocupa de forma particular a esta Institución, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un bien escaso que todas las personas y los poderes públicos están obligados a preservar.

Precisamente esta situación es objeto de análisis en nuestro reciente Informe Especial al Parlamento andaluz “Servicios de suministro de agua. Garantías y Derechos”, dedicando un apartado específico a las averías, no sólo desde la perspectiva de la defensa del consumidor en cuanto a la posible modulación de la facturación generada, sino también desde la necesidad de adoptar medidas para protección del recurso.

En nuestra investigación para la elaboración del Informe Especial pudimos constatar que normalmente el aviso al abonado resulta suficiente evitar las pérdidas de agua y que son raros los casos en que se procede a la suspensión del suministro por este motivo, ya que normalmente se produce una respuesta adecuada por parte del abonado en cuanto a la reparación de la posible avería.

Sin embargo también poníamos de manifiesto que los sistemas de avisos y comunicación a los usuarios deberían mejorarse, según habíamos podido observar en la tramitación de quejas formuladas a esta Institución.

Así hay situaciones, como la ocurrida en el presente caso, en las que transcurre excesivo tiempo desde que el lector toma nota del registro de consumo hasta su comunicación al abonado bien por falta de recepción de los oportunos avisos y/o por la distancia temporal con la correspondiente facturación.

Durante un largo espacio de tiempo ha persistido la pérdida de agua, con el consiguiente perjuicio económico para el titular del contrato de suministro y con el consecuente despilfarro de agua.

Bien es verdad -como señala en este caso Acciona Agua- que la entidad suministradora no tiene por qué presuponer que un consumo anormal de agua deba suponer necesariamente la existencia de una avería, y que la suspensión del suministro únicamente procedería cuando se constate ésta, como medida de reacción ante la inactividad del titular del contrato y con el objeto de proteger el uso racional de un recurso natural.

A nuestro juicio, y con objeto de salvaguardar los derechos del abonado, el desarrollo de dicha actuación debería incluir la obligatoriedad de notificación fehaciente de la existencia de un consumo excesivo al abonado con obligación de comunicar, en unos plazos preclusivos, las causas que motiven dicho exceso de consumo.

Las gestiones que la entidad suministradora debe llevar a cabo pueden retrasar la adopción de las medidas oportunas, por lo que lo más conveniente y sin perjuicio de lo anterior resultaría acudir a las gestiones informales que garanticen el conocimiento inmediato de la situación por parte del usuario.

La reducción de la frecuencia máxima con que cada entidad puede tomar sus lecturas incidiría en un seguimiento más frecuente de la realidad de los suministros, permitiría contextualizar los consumos y ayudaría a contar con la información sobre los consumos más inmediata, a la vez que se ganaría en capacidad de reacción ante casos de anomalías o control y respuesta ante consumos inusuales.

Apuntamos también que las nuevas tecnologías de comunicación y registro de datos podrían resultar útiles.

Transcribimos a continuación las conclusiones expuestas en el Informe Especial sobre el asunto de las pérdidas de agua, que consideramos vienen a colación en relación con el debido aviso al abonado y la necesidad de adoptar medidas urgentes que eviten la pérdida de agua:

(...) con objeto de evitar las pérdidas de agua que se producen estimamos necesario que las entidades suministradoras asuman un papel proactivo en la advertencia y localización de posibles fugas para procurar su corrección inmediata.

Consideramos necesario abordar una regulación más exigente relativa al aviso al abonado cuando se produzcan circunstancias de consumo excesivo que debieran determinarse con antelación para activar estos mecanismos de respuesta.

Entre los derechos del abonado que deben quedar garantizados en este procedimiento habrían de incluirse los relativos a la constancia de la notificación que se curse; plazos para el cumplimiento de la obligación de responder a la comunicación y, en su caso, reparar la avería; comunicación de los efectos de la inobservancia del requerimiento que se practique; y potestades que podría ejercitar la compañía suministradora a los efectos de garantizar que no se siga produciendo la pérdida de agua si se debiese a avería.

Con objeto de mejorar la respuesta ante posibles fugas de agua también estimamos oportuno que la norma autonómica reduzca los plazos mínimos de toma de lecturas por parte de las entidades suministradoras.

Asimismo habría que tener en cuenta la oportunidad que brindan las nuevas tecnologías para el acceso inmediato a la información sobre datos de consumo.

Igualmente habría que insistir en la renovación y mejora de las instalaciones interiores, valorándose la oportunidad de establecer inspecciones periódicas a las instalaciones interiores con determinada antigüedad.

Esta actuación debiera ir unida de las oportunas ayudas en favor de personas y familias con menos recursos como viene haciéndose con las ayudas a la rehabilitación edificatoria.”

En relación con esta preocupación por las pérdidas de agua formulábamos en el Informe Especial una particular Recomendación dirigida a que se reduzcan los plazos mínimos de toma de lecturas, se establezcan inspecciones periódicas a las instalaciones interiores con determinada antigüedad para posibilitar su renovación y mejora y se asuma por parte de las entidades suministradoras un papel proactivo en la advertencia y localización de posibles fugas para procurar su corrección inmediata.

Las mismas consideraciones pueden ser trasladadas al Ayuntamiento de Úbeda al estimar que la actuación seguida en el caso objeto de queja pone de manifiesto la necesidad de reforzar los mecanismos que preserven adecuadamente el agua ante posibles averías.

Todo ello, en aras de la responsabilidad que le incumbe en la adecuada gestión del agua y, en última instancia, en la defensa del derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, que deberán quedar garantizados mediante una adecuada protección de estos recursos naturales, entre ellos el agua.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se establezca un protocolo de actuación que permita evitar las posibles pérdidas de agua en los casos en que detecte un incremento desproporcionado de consumo, compaginando los procedimientos establecidos para compeler a los abonados al cumplimiento de su obligación de reparar las averías interiores con cauces informales y ágiles de comunicación.

RECOMENDACIÓN 2.- Que por parte del Ayuntamiento se aprueben las modificaciones oportunas para reducir los plazos temporales entre la toma de lectura y la facturación del correspondiente período, con objeto de hacer visible a los abonados situaciones de consumo excesivo en plazos más breves.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

COMUNICADO sobre el desempeño de funciones por el personal laboral del SAE y su vinculación con el ejercicio de "Potestades Administrativas"

Fecha: 
Mar, 20/12/2016
Documentos: 
¿Destaca sobre los demás destacados del canal?: 
Si

A las 12.30 participamos en la Mesa coloquio

Un juez rechaza la reclamación de un préstamo por un "fondo buitre"

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Vie, 16/12/2016
Temas: 

Queja número 16/4498

La Administración informa que desde el centro se emitió un informe favorable al traslado solicitado por el menor, motivando dicha decisión en la favorable evolución socio-educativa que éste había experimentado. Por ello, se ha acordado el traslado del menor a otro centro de internamiento.

El interesado se muestra disconforme con las escasas visitas que recibe de sus familiares dada la lejanía del centro de su domicilio, lo cual implica un coste elevado de los desplazamientos a los que no puede hacer frente su familia.

 
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