La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6252 dirigida a Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva)

ANTECEDENTES

Se dirigen a esta Institución los padres de una menor disconformes con que el Ayuntamiento no hubiera permitido a su hija, discapacitada, inscribirse en un campamento urbano de verano, todo ello con el argumento de que no era factible proporcionarle un monitor que estuviera pendiente de ella de forma especial.

La familia argumentaba en su escrito que la menor no requería de la asistencia continua de un monitor pues estaba capacitada para realizar su vida cotidiana de forma prácticamente independiente y, por dicho motivo, en su solicitud nunca especificaron la necesidad de un monitor. A lo expuesto añadían que presentaron una reclamación ante el Ayuntamiento, la cual no fue registrada y de la que no obtuvieron contestación formal.

Por lo expuesto se solicitó la emisión de un informe a la Corporación Local sobre lo sucedido con la inscripción de la menor en el campamento urbano, respondiéndonos que al momento de presentar su solicitud los padres advirtieron al personal municipal, responsable de la actividad, de la discapacidad de su hija e hicieron hincapié en que aquella necesitaba “una persona que estuviera más pendiente de ella”, a lo que se les respondió que al igual que en años anteriores los menores con diversidad funcional serían atendidos por la monitora responsable del grupo que le fuera asignado.

Se indica en el informe que los padres solicitaron tiempo para sopesar su decisión definitiva sobre la participación de la menor en el campamento y, días más tarde, al contactar con ellos técnicos municipales, manifestaron su decisión de que la niña no fuese inscrita en el campamento. En consecuencia, la inscripción de la menor nunca llegó a formalizarse, sin que su solicitud tuviera acceso oficial al Registro del Ayuntamiento.

También se indica en el informe que los padres tampoco presentaron en el Registro Municipal ninguna queja al respecto.

Sobre la respuesta dada por el Ayuntamiento los padres replican que en la conversación entablada con los técnicos municipales ellos dejaron clara su voluntad de que su hija fuese inscrita en el campamento e insistieron en que no necesitaba ningún monitor que la atendiera de forma especial y que fue dicho personal técnico el que insistió en que lo más seguro para la menor sería que no asistiera al campamento, todo ello ya que no existía presupuesto para contratar un monitor adicional.

A lo expuesto añaden los padres que ellos entregaron la instancia para la participación de su hija en la oficina municipal, en concreto al personal técnico con el que se entrevistaron, en el convencimiento de que a dicha instancia se le daría curso conforme a las normas de procedimiento. Es por eso que se sorprenden de la respuesta recibida que indica que su instancia nunca pasó por registro y que por dicho motivo no fue tramitada. Refieren que la respuesta a su solicitud la obtuvieron de forma verbal por la persona responsable del campamento -no por personal técnico municipal- que les hizo una llamada telefónica para comunicarles que su hija no había sido admitida a la actividad.

CONSIDERACIONES

Hemos de detenernos en primer lugar en la viabilidad de que la niña, de 5 años de edad, pudiera participar en la actividad organizada por el Ayuntamiento consistente en un campamento urbano de verano.

Sobre este particular no podemos pronunciarnos ni un sentido ni otro ya que desconocemos los pormenores de la convocatoria, sin que dispongamos de datos sobre los requisitos que debían reunir los menores participantes, como tampoco sobre los criterios para priorizar unas solicitudes respecto de otras en el supuesto de que existiera mayor número de solicitudes que de plazas disponibles.

No obstante, sí hemos de manifestarnos en favor de aquellas políticas públicas que favorecieran la inclusión de personas menores de edad con diversidad funcional en las actividades culturales, deportivas o lúdicas que pudieran organizarse, procurando que tales actividades fuesen diseñadas de tal modo que sus condicionantes materiales y funcionales favorecieran la participación, si fuera posible de forma autónoma, de tales personas en condiciones similares al resto de participantes, haciendo lo posible para evitar que la discapacidad fuera un obstáculo para su inclusión.

Sobre este particular coincidimos con el equipo de gobierno del Ayuntamiento en la manifestación de su compromiso y sensibilidad con las personas con diversidad funcional, haciendo hincapié en la puesta en marcha de políticas sociales que respondan al mandato constitucional para remover los obstáculos que impiden que la igualdad de los ciudadanos sea plena y efectiva.

Dejando sentada esta cuestión, a continuación hemos de analizar el problema que en concreto se ocasionó al dar trámite a la instancia presentada por esta familia, ya que existe una evidente divergencia entre la familia y el personal técnico municipal sobre la consideración que se deba dar a la entrega de la solicitud y el modo en que se produjo la posterior respuesta por parte de la Administración.

A este respecto hemos de traer a colación lo establecido en las normas de procedimiento, en concreto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esos momentos todavía vigente ya que hasta el 2 de octubre de 2016 no entró en vigor la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cualquier caso, hemos de recalcar que tanto una como otra Ley de procedimiento abordan la cuestión que nos afecta de modo similar, ya que ambas contemplan las normas de procedimiento como garantía para la ciudadanía de que las Administraciones Públicas al momento de adoptar cualquier acuerdo estimatorio o desestimatorio de alguna petición, dicho acuerdo se produce en forma de acto administrativo, tramitado con el rigor necesario, cumpliendo la legalidad y respetando los derechos reconocidos por la legislación.

En tal sentido los artículo de la Ley relativos a registros establecen la obligación de que los órganos administrativos dispongan de un registro general, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.

Al dar traslado de esta previsión al asunto que analizamos en la queja hemos de pronunciarnos por la obligatoriedad de que una vez recibida la instancia de solicitud de inscripción de la menor en la actividad organizada por el Ayuntamiento, el personal municipal que la recibió debió proceder con diligencia a registrarla, para que se cumplimentase el correspondiente asiento registral que propiciaría los ulteriores trámites para su respuesta. Y es que no de otro modo se podría entender lo establecido en el artículo 41 de la Ley 30/1992 que obliga a los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, a hacerse responsables directos de su tramitación y adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

De la presentación de la solicitud deriva la obligación de la Administración de dictar una resolución expresa, debiendo ser dicha resolución motivada por afectar a derechos subjetivos o intereses legítimos; a lo cual se une la necesidad de que dicho acto administrativo se produzca de forma escrita.

Y es que sin dejar de lado el buen hacer del personal municipal al proporcionar información a la ciudadanía sobre la concreta actividad que se iba a realizar, sobre los requisitos de los participantes e incluso sobre los condicionantes para la admisión de la solicitud, no se puede obviar el hecho de que en el concreto supuesto que analizamos la familia les hizo entrega de su instancia debidamente cumplimentada, ante lo que surgió el correlativo deber de dar a esa solicitud el trámite previsto en las normas de procedimiento. A este respecto no creemos correcta la interpretación realizada según la cual la solicitud se entendió tácitamente desistida atendiendo a la conversación mantenida con la familia, ya que la manifestación de voluntad en que consiste el desestimiento es claramente limitativa de derechos, y por ello estimamos que dicho desestimiento debió quedar suficientemente contrastado al menos mediante una notificación fehaciente a la familia en la que se advirtiera de que la Administración iba a proceder de dicha manera.

Según la Ley de Procedimiento Administrativo Común, antes citada, pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la declaración de caducidad. Pero, fuere cual fuere la forma en que se diera por concluido el procedimiento, la resolución que al efecto se dictase tendría que estar motivada. Así pues, aún en el supuesto de desestimiento hubiera resultado procedente que esa Administración dictase una resolución conclusiva del procedimiento declarando el desestimiento de la solicitud, procediendo a continuación, a notificar a las personas interesadas las resolución conclusiva del procedimiento basada en dicho desestimiento tácito.

RESOLUCIÓN

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos el siguiente:

RECORDATORIO de Deberes Legales: Recordamos el cumplimiento de las garantías formales del procedimiento administrativo contempladas en los artículos 41, 42, 54, 55 y 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente contempladas en los correlativos artículos 16, 20, 21, 35, 36, 84 y 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

También, al amparo del mencionado artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, formulamos las siguientes:

RECOMENDACIÓN 1: En aquellos supuestos que en alguna oficina administrativa municipal se recoja de alguna persona una solicitud para participar en cualquier actividad organizada por ese Ayuntamiento se de inmediato asiento registral de dicha documentación, para que de este modo la corporación local pueda dar respuesta a la misma conforme a las normativa reguladora del procedimiento administrativo.

RECOMENDACIÓN 2: Consideramos necesario que al definir las características y requisitos de los menores participantes en los campamentos de verano se tenga presente la posible participación de menores con diversidad funcional, procurando que la no admisión de algún participante esté suficiente motivada, analizando a tales efectos las circunstancias personales del menor y las concretas limitaciones que impiden su participación en la actividad, todo ello una vez que previamente se hubiera hecho lo posible para su inclusión.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5374

Con fecha 5 de noviembre de 2015 recibimos escrito de queja presentado por un vecino de Chauchina (Granada), que manifestaba su desacuerdo con el hecho de que la línea de transporte público de autobús entre Chauchina y Granada, tuviera diferente precio en función de cuál fuera la empresa concesionaria que realizaba el trayecto.

El interesado presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de Transportes, que fue contestada por la Dirección Gerencia del Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada, confirmando la efectiva duplicidad de precios que se cobra en el mismo trayecto a las personas jubiladas usuarias de la tarjeta "andalucíasesentaycinco".

En la respuesta a la referida reclamación se señalaba que la diferencia en la tarifa se debía a que el descuento no se aplicaba sobre la tarifa del Consorcio, sino sobre la tarifa kilométrica que tuviera cada concesión, y se especificaba que la empresa Ureña e Hijos era titular de la concesión VJA-155 y la empresa Nex Continental Holdings era titular de la concesión VJA-194, obedeciendo la diferencia tarifaria a que ambas realizaban un recorrido con igual origen y destino, pero transcurrían por itinerarios diferentes. Finalmente señalaba que una de las concesiones estaba ya caducada y en prórroga y la otra próxima a su vencimiento, por lo que se solucionarían esas diferencias en el proceso de renovación de las concesiones.

Esta Institución acordó admitir la queja a trámite y solicitó al Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada la emisión de un informe referido, entre otras cuestiones a la fecha prevista para la licitación de las referidas concesiones y la fecha prevista para que el nuevo sistema tarifario, que excluyera las diferencias que denunciaba el interesado, se hiciera efectivo, y que igualmente se valorara la posibilidad de introducir un sistema corrector transitorio que eliminase las referidas diferencias hasta tanto se produjera la anunciada renovación de las concesiones.

El Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada nos contestó indicando que la tarjeta Andalucía Junta 65 establecía descuentos para sus usuarios que solo se podían aplicar sobre la tarifa kilométrica establecida para cada concesión, pues la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales mantenía convenios bilaterales con las empresas operadoras de transporte público y era la Consejería la que directamente realizaba las liquidaciones con las distintas empresas.

Señalaba también que cuando un usuario utilizaba la tarjeta del Consorcio de Transportes para viajar de Chauchina a Granada o viceversa, se le aplicaba la misma tarifa zonal, con independencia de la empresa que realizase el recorrido, pero cuando el usuario utilizaba la tarjeta Andalucía Junta 65 se aplicaba el descuento sobre la tarifa kilométrica, resultando precios dispares en función de la empresa con la que se realizase el recorrido.

A la vista del informe recibido, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia solicitando informe acerca, entre otras cuestiones, de la posibilidad de introducir un sistema corrector transitorio que eliminase las referidas diferencias hasta tanto se produjera la anunciada renovación de las concesiones.

El informe emitido por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia venía a abundar, como conclusión, en lo ya informado por el Consorcio Metropolitano de Transportes de Granada, al señalar que coexistían dos marcos tarifarios, por un lado el kilométrico o concesional, cuyo órgano competente para aprobar las tarifas era la Consejería de Fomento y Vivienda, y por otro lado el Consorcial, que era impulsado por los Consorcios de Transportes de Andalucía en alguna de sus áreas metropolitanas, siendo dichos entes los encargados de fijar las tarifas para los desplazamientos que se produjeran en su ámbito territorial de competencia, del que quedaba fuera la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco. Así pues, el convenio que la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia tenía suscrito con las empresas transportistas en el marco del programa B-50, por el cual se aplicaba un 50% de bonificación sobre el precio del billete de autobús a las personas titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco era aplicable exclusivamente a la tarifa kilométrica o concesional, quedando la tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco fuera del ámbito consorcial.

No obstante, nada se expresaba en el informe emitido de la posibilidad de introducir un sistema corrector transitorio que eliminase las referidas diferencias hasta tanto se produjera la anunciada renovación de las concesiones.

En la tramitación de esta queja también solicitamos informe a la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda. En el informe emitido por este centro directivo se reiteraba también la idea de la dualidad de regímenes tarifarios, señalándose que los Convenios de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales con los prestatarios de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera no contemplaban la diversidad de estos dos regímenes, pasando a aplicar la bonificación exclusivamente sobre la tarifa partícipe empresa.

Considerando razonable que se realizase un esfuerzo para tratar de conseguir que la persona mayor pueda ejercer su derecho a la movilidad con plenitud de facultades, sin tener que seleccionar horarios en función de la tarifa, pues al poner este tipo de condicionantes a la movilidad se podría estar limitando la misma, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y al Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Granada en el sentido de que se analizase y valorase la cuestión planteada de forma conjunta con el objetivo de conseguir que los desplazamientos entre Chauchina y Granada o viceversa que realizasen las personas mayores titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco tuviera la misma tarifa bonificada con independencia de la empresa transportista que prestase el servicio.

A la vista de las respuesta recibida, observamos que se considera inviable acometer los cambios necesarios a corto plazo, si bien no se descarta una modificación más adelante, cuando se den las condiciones técnicas necesarias, por lo que hemos procedido al archivo de nuestras actuaciones.

Ver Resolución 

Queja número 14/4962

El Ayuntamiento de Estepona se compromete a valorar la incorporación a sus Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas por abastecimiento de agua y alcantarillado de posibles bonificaciones o reducciones en caso de fuga.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Estepona sugiriendo que las Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas por servicios de agua recogiesen modulaciones a la facturación excesiva en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, siempre que la pérdida de agua sea involuntaria y reparada con la debida diligencia.

Asimismo, recomendaba que se adoptasen las medidas de fiscalización necesarias ante la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado al haber quedado acreditado que se ha producido un incumplimiento del deber de renovación periódica de contadores.

Al efecto, recibimos informe por el que se indica que respecto de la Sugerencia formulada, desde el Departamento de Gestión Tributaria se está llevando a cabo el oportuno estudio para analizar el impacto de la propuesta.

Y en cuanto a la Recomendación indican que, tras interesar información a la entidad suministradora y concesionaria del servicio municipal de abastecimiento de agua, se ha recibido informe explicativo de las actuaciones que se realizan en el parque de contadores. Verificado que sea su contenido por los servicios municipales encargados del control del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, en su caso, se iniciarán los procedimientos legalmente procedentes para exigir su cumplimiento conforme a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua Potable.

Considerando que la Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 16/5520

Aprobado su Programa Individual de Atención.

La interesada señalaba en su queja que fue reconocida como persona en situación de dependencia mediante resolución de 18 de junio de 2012. Posteriormente se revisó esta resolución por empeoramiento, siendo reconocida en fecha 7 de mayo de 2015 en situación de dependencia Grado III - Gran Dependencia. Al parecer los servicios sociales comunitarios habían determinado como intervención más adecuada a su situación actual la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no se había aprobado el Programa Individual de Atención y, por tanto, no estaba disfrutando de prestación o servicio alguno.

Finalmente la interesada añade que tenía 94 años con una salud muy precaria, peor incluso que en el último reconocimiento de grado, con problemas clínicos muy agudos, por lo que rogaba que se agilizasen los trámites para que pudiera recibir a la mayor brevedad la ayuda económica para la que fue propuesta.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que el 11 de noviembre de 2016 se aprobó mediante resolución el PIA por el cual se le reconocía el derecho a la prestación económica cuya cuota mensual iba a ser ingresada en la cuenta señalada al efecto.

Habiendo sido aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0478

Se le reconoce servicio de atención residencial.

La interesada indicaba en su queja que su madre tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia desde 2009, siendo en la actualidad una Gran Dependencia.

Señalaba asimismo que la situación se había vuelto insostenible en los últimos meses, pues debido a su enfermedad, se caía con frecuencia e incurría continuamente en situaciones de peligro, tanto para ella como para las personas que estaban a su alrededor, por lo que necesitaba con carácter urgente que se aprobase su Programa Individual de Atención y se le reconociera el servicio de atención residencial que requería y que no podía costearse, al ser sus ingresos inferiores a 1.000 € al mes.

A estos efectos, si bien inicialmente había solicitado la atención residencial en Jerez de la Frontera, al parecer en noviembre de 2016 abrió la posibilidad de atención residencial en cualquier lugar de la provincia de Cádiz.

Indicaba finalmente que le habían informado en el Ayuntamiento que la propuesta de PIA estaba elaborada y remitida a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, donde a su vez le habían informado de que las resoluciones iban muy lentas y no sabían cuánto tiempo tardarían en asignarle una plaza.

Solicitamos informe a dicho organismo, quien nos comunicó que con fecha 23 de febrero de 2017 se le había extinguido la prestación económica que venía percibiendo y se le había reconocido el servicio de atención residencial.

Con la resolución positiva del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6901

Ante las posiciones expresadas por ambas administraciones, hemos de entender que existe un compromiso declarado de ofrecer a estos restos y yacimientos, no sólo la protección que la normativa les otorga, sino que pretenden ser un elemento de puesta en valor y desarrollo de futuras actuaciones municipales que redunden en su mejor estudio, tutela y respeto como señas de identidad de un rico pasado histórico de la localidad de Benalmádena.

Sin perjuicio de continuar con las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias, procedemos a concluir la tramitación de la presente queja de oficio.

La Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Málaga nos informó sobre los yacimientos de origen romano afectados en Benalmádena, indicando que:

... los yacimientos de la Villa Romana de Benalmádena (Benalroma), Los Molinillos y Villa Romana de Torremuelle están protegidos por el planeamiento urbanístico de Benalmádena y, por tanto, están incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz. Esta Administración cultural viene ejerciendo sus facultades de tutela en las distintas actividades arqueológicas autorizadas con el nombramiento, para cada una de ellas, de un Arqueólogo Inspector que sigue y supervisa la actividades desde la presentación del proyecto hasta su conclusión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Arqueológicas, no contando en la actualidad con partidas presupuestarias destinadas a la conservación y protección de estos yacimientos arqueológicos”.

Asimismo, el Ayuntamiento nos ofrece su valoración a la hora de identificarse con la preocupación por dedicar a estos restos una serie de compromisos en relación con la puesta en valor de su riqueza monumental e histórica, explicando que:

...Este Ayuntamiento ha incluido la puesta en valor de una importante parte de este patrimonio histórico que nos ocupa en la Estrategia de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado (EDUSI) que la Unión Europea financia a través de una línea de los fondos Feder.

En este documento estratégico proponemos una inversión del entorno del Millón de Euros para poner en valor e integrar en el entorno parte de los yacimientos por lo que usted se interesa.

Es esta la segunda ocasión que optamos a estos fondos europeos. El año pasado ya concurrimos y conseguimos una gran valoración del proyecto a pesar de realizarlo en un tiempo récord. Tanto fue así que nos quedamos a escasa puntuación de conseguir unos fondos que en esta ocasión confiamos obtener.

Sirva toda argumentación para situarle someramente en las perspectivas que esta Institución posee para poder actuar en la puesta en valor de nuestro patrimonio histórico”.

Queja número 16/1139

La Administración da respuesta a la Recomendación que dirigimos para que se elaborase un programa especial de intervención con familias emigrantes temporeras con hijos a su cargo, residentes en ese municipio, con la finalidad de que estas personas dispongan de medios con que conciliar su vida laboral y familiar, y que, en todo caso, quede garantizado que los menores se encuentran correctamente atendidos, con la cobertura de sus necesidades básicas.

En su respuesta la Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios indica que los servicios sociales del municipio de Almonte trabajan de forma coordinada con la Administración Sanitaria y Educativa, así como con la policía, velando porque la protección del menor quede garantizada en todos los sentidos, y que la intervención social con familias inmigrantes forma parte del día a día de la Oficina de Atención al Temporero y Emigrante.

Se destaca los antecedentes de intervenciones de los servicios sociales de Almonte con la familia a demanda de esta.

Desde la perspectiva de Defensor del Menor no podemos asumir una actitud pasiva ante el conocimiento de la situación de una familia temporera, con muy limitados recursos económicos y sin red de apoyo social ni familiar, en espera que por si mismos, sin otra ayuda, puedan compatibilizar sus obligaciones laborales con largas jornadas de trabajo, incluso en festivos, con las obligaciones derivadas de la crianza del hijo. No intervenir de forma preventiva en la solución de este problema implica asumir como inevitables consecuencias perniciosas para el menor que en ocasiones pueden llegar a extremos como el analizado en la queja.

Así pues, aunque del contenido de la respuesta no se deduce rechazo a la Recomendación, insistimos en la necesidad de profundizar en el trabajo social que ya viene realizando el municipio de Almonte con las familias de trabajadores temporeros para que estas personas puedan realizar sus faenas agrícolas estando garantizado al mismo tiempo la atención de las necesidades de sus hijos, para lo cual recalcamos la necesidad de un programa especial de actuaciones que les permita conciliar su vida laboral y familia.

Los medios de comunicación de Andalucía vienen relatando noticias referentes a la situación de riesgo en que fue localizado un menor residente en Almonte (Huelva) el pasado día 2 de marzo de 2016.

Según las crónicas periodísticas, la Policía Local de ese municipio habría detenido a la madre del menor tras recibir la denuncia de que un niño, de corta edad, se encontraba llorando de forma desconsolada en el balcón de una vivienda de la localidad, con apariencia de no tener a ninguna persona adulta a su cuidado. Tras comparecer en dicho domicilio la policía local pudo comprobar que, efectivamente, el niño, de 7 años de edad, estaba solo en la vivienda, sucio, con hambre y encerrado en una habitación cuya puerta impedía el paso con una cadena y candado, por lo que también se requirió la presencia del servicio de bomberos.

Según las crónicas periodísticas, el incidente en que se vio envuelto el menor no respondía a un hecho puntual, sino que era frecuente que sus progenitores, inmigrantes procedentes del Magreb, lo dejaran solo en la vivienda ya que no tenían a nadie a quien confiar su cuidado los días en que no tenía colegio, teniendo ellos que ir a trabajar en largas jornadas que empezaban a las 6.30 y finalizaban en torno a las 16.30 horas.

La situación descrita revela una posible conducta de riesgo por parte de la familia responsable del menor, que una vez detectada propició una intervención urgente en protección de sus derechos. Es por ello que el menor fue puesto a disposición del Ente Público de Protección de Menores e ingresado esa misma noche en un centro de protección.

En relación con los hechos se han de tener presentes las especiales circunstancia del municipio de Almonte, al cual acuden familias inmigrantes para desempeñar trabajos agrícolas de temporada, con largas jornadas de trabajo, y cuyos hijos habrían de tener prevista una atención social y educativa acorde a sus necesidades, habida cuenta la precaria situación de sus progenitores -sin redes de apoyo social ni familiar- y la carencia de medios económicos con que costear servicios que les permitan conciliar su vida labora y familiar.

Por todo lo expuesto se ha incoado, de oficio, un expediente con la finalidad de corroborar las actuaciones que hubieran podido realizar los servicios sociales de Almonte para detectar e intervenir en la situación de riesgo del menor y su núcleo familiar de convivencia y, en su caso, la posible propuesta de intervención que se hubiera podido elevar a los servicios de protección de menores de la Junta de Andalucía.

También nos interesamos por los programas sociales de que pudiera disponer el municipio de Almonte para atender desde el prisma social a las familias que acuden a ese municipio, con sus hijos, para trabajar en tareas agrícolas de temporada o en cualquier otra actividad que les hiciera residir temporalmente en dicha localidad.

"Es necesario humanizar la atención al paciente". Participamos en el II Congreso Andaluz de pacientes con cáncer.

La Adjunta al Defesor del Puebo Andaluz ha particidado hoy en la inauguración del II Congreso Andaluz de Pacientes con Cáncer, que se celebra estos días 21 y 22 de mayo la AECC, en Málaga.

La humanización de la práctica asistencial para atender a pacientes con cáncer es una constante de la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz desde que empezó a desarrollar su actividad en la defensa del derecho a la protección de la salud de los ciudadanos. Para el Defensor del Pueblo Andaluz la humanización de la prestación sanitaria significa que hay que otorgar la máxima consideración al paciente, respetando escrupulosamente la individualidad y la diferencia, y ofreciendo un trato personal y una actitud de servicio,

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tiene previsto iniciar próximamente una actuación de oficio para conocer el nivel real de implantación del programa de cribado de cáncer de colon y promover de esta manera que se extienda a todo el territorio de Andalucía en el menor plazo posible. 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6813 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 5 de abril y 29 de julio de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de diciembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 5 de abril y 29 de julio de 2016, la afectada había dirigido escritos al Patronato de Recaudación Provincial, solicitando la rectificación de la liquidación de IBI de parcela de su propiedad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a los recursos de la interesada -que presentó en 5 de abril y 29 de julio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 5 de abril y 29 de julio de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0177

Tras nuestra intervención, el OPAEF rompe el silencio administrativo mantenido en vía de recurso.

La parte promotora de la queja exponía que en septiembre de 2012 había formulado recurso de reposición ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal -OPAEF-, contra Providencia de Apremio sin que le fuera notificada resolución alguna al respecto.

Añadía que con posterioridad había recibido Diligencia de Embargo, que fue objeto de recurso por su parte, no recibiendo notificación alguna.

Interesados ante la Administración se nos indica que con fecha 15 de enero de 2014 se había dictado resolución por la que se acordaba desestimar el recurso formulado, confirmando la providencia de apremio y diligencia de embargo dictadas. Aportando, asimismo, justificante de correos conforme al cual tal resolución fue notificada al interesado en su domicilio en fecha 21 de enero de 2014.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por el referido OPAEF a sus escritos, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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