La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/1204

La Administración responde en sentido favorable a nuestra resolución, precisando que se ha dado traslado de su contenido a la Comisión Antiviolencia al objeto de que se adopten las medidas recomendadas.

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras hacerse eco de noticias publicadas en distintos medios de comunicación de Andalucía relativas a los insultos racistas y xenófobos de los que habría sido víctima un menor de edad que participaba en una competición oficial de fútbol, en la categoría cadete, en la localidad de Huetor Tajar (Granada).

Según las crónicas periodísticas los citados incidentes se produjeron la pasada primavera de 2016, en el transcurso del partido que disputaban los equipos cadetes del C.D. Huetor Tajar y el Armilla C.F. Al parecer uno o varios aficionados increparon a un jugador del equipo visitante con insultos racistas y xenófobos altamente despectivos, hecho que provocó la reacción de sus compañeros que tras el descanso decidieron no comparecer para la disputa de la segunda parte. Ante esta circunstancia el arbitro decidió la suspensión del encuentro.

Por nuestra parte, venimos insistiendo ante la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía en la necesidad de disponer de un sistema de recopilación de información de actos violentos, racistas o xenófobos que permitan identificar las competiciones, fechas o lugares en que se da una mayor incidencia para de esto modo centrar los esfuerzos para una actuación más eficaz. Para que este sistema de recogida de información resultase verdaderamente operativo se podrían diseñar programas de actividades orientadas al foco del problema, cuyos efectos beneficiosos se podrían apreciar a corto plazo.

Los hechos relatados tuvieron una elevada trascendencia y repercusión en la zona, recibiendo el menor la solidaridad de muchos de sus compañeros y adversarios, y habiéndose manifestado públicamente las directivas de ambos equipos en rechazo absoluto de tales comportamientos.

No obstante, se ha resaltar que este incidente no representa un hecho aislado por cuanto en el partido de ida, celebrado en Armilla, el autobús en que se desplazó el equipo de Huetor Tajar fue objeto de una agresión al recibir el impacto de piedras en sus cristales. Por lo expuesto el partido fue declarado de alto riesgo, con la consecuente dotación de efectivos de Fuerzas de Seguridad del Estado.

Habida cuenta la gravedad de los hechos, y con independencia de las actuaciones policiales o judiciales orientadas a depurar la eventual responsabilidad penal que se pudieran derivar de los mismos, esta Institución del Defensor del Menor de Andalucía consideró conveniente emprender una actuación fundamentalmente orientada a la prevención de estas actitudes racistas, xenófobas o violentas en el contexto de una competición deportiva en la que participan menores de edad.

Es por ello que tras incoar el expediente de queja solicitamos de la Federación Andaluza de Fútbol (FAF) -recordemos que el fútbol es el deporte con mayor seguimiento y participación en nuestra Comunidad Autónoma- la emisión de un informe sobre las actuaciones desarrolladas al respecto, respondiéndonos que ante la reiteración de hechos similares a los descritos en la queja la FAF hace una década que modificó su régimen disciplinario, agravando las sanciones cuando concurren alguno de tales supuestos.

En cualquier caso, a la vista de los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución formuló la siguiente RECOMENDACIÓN a la Federación Andaluza de Fútbol:

"Que por parte de la Federación Andaluza de Fútbol (FAF) se promueva un programa de actuaciones para la prevención de la violencia en la competición deportiva, complementando de este modo las actuaciones que se vienen realizando en el aspecto sancionador previsto en el reglamento de disciplina deportiva".

Queja número 16/5646

La Administración informa que se le ha dado respuesta expresa a la reclamación, adjuntándose dicha respuesta y el acuse de recibo correspondiente.

La persona interesada exponía que a primeros de junio sufrió una subrogación en el puesto de trabajo y cambió de empresa, por ello no pudo presentar el certificado de empresa del 1 al 8 de junio que es cuando se lo solicitaba el colegio, ya que hasta el mes de agosto no se lo entregaron a él la nueva empresa, por este motivo no obtuvo plaza de comedor escolar para su hijo.

Por ello presentó una reclamación en la que exponía los motivos por los cuales le resultó absolutamente imposible adjuntar el certificado de empresa a la solicitud de plaza de comedor escolar para su hijo, sin que después de 3 meses se hubiera resuelto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2436 dirigida a Ayuntamiento de Albolote (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Albolote que se adhiera a los actuales convenios de colaboración suscritos entre la FAMP y empresas comercializadoras de electricidad que permiten paralizar los cortes de suministro de luz a personas y familias en situación de vulnerabilidad.

HECHOS RELATIVOS A LA QUEJA:

Admitida a trámite la queja, con fecha 23 de mayo de 2016, nos interesábamos ante ese Ayuntamiento por la situación expuesta por la interesada y, en concreto, si fuera posible atenderla mediante las ayudas en concepto de suministro mínimo vital, así como por el modo de gestión de estas ayudas.

Por otra parte le consultábamos si el Ayuntamiento tenía previsto adherirse al convenio de colaboración suscrito entre la FAMP e Iberdrola para la protección de clientes que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Según teníamos conocimiento, este convenio pretende establecer mecanismos de coordinación que eviten la suspensión del suministro eléctrico o, en su caso, asegurar su inmediato restablecimiento, a personas que pudieran tener derecho a ayudas municipales para pago de facturas.

En respuesta a nuestra petición se nos informó que, con fecha 19 de mayo de 2016, se había otorgado a la interesada el ingreso mínimo de solidaridad por un importe mensual de 458,64 euros, durante seis meses.

Posteriormente la propia interesada nos confirmó que su situación se había solucionado y estaba efectuando mensualmente pagos a cuenta de la deuda de luz.

No obstante, con fechas 14 de septiembre y 9 de noviembre de 2016, consideramos oportuno insistir ante ese Ayuntamiento en nuestra petición de información relativa a la gestión de ayudas de suministros mínimos y la posibilidad de adhesión municipal al protocolo de actuación frente a situaciones de pobreza energética.

A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de nuestra solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

Ante esta circunstancia hemos entendido necesario hacerle llegar nuestros planteamientos y deseos sobre la situación de pobreza energética que afecta seriamente a un sector de la población andaluza; para lo que se formula la presente Resolución conteniendo su planteamiento y posicionamiento Institucional al respecto.

Lo anterior en base a los siguientes

ANTECEDENTES

La crisis económica ha causado importantes estragos sobre la población andaluza y, en particular, debemos señalar la aparición de datos preocupantes que ponen de manifiesto la existencia de una elevada tasa de riesgo de exclusión social y pobreza en nuestra Comunidad Autónoma.

El Informe de la Fundación FOESSA “Expulsión Social y Recuperación Económica” (2016), analiza el período 2009-2014/15 a partir de la Encuesta de Condiciones de Vida del INE, señalando en primer lugar que los ingresos de los hogares han caído desde el inicio de la crisis con una reducción que supera el 10% de media nacional, siendo en Andalucía la media de una reducción del 21,3%.

Entre 2009 y 2015 también se ha producido un aumento del riesgo de pobreza y, aunque la tasa nacional sólo ha crecido en poco menos de dos puntos porcentuales (del 20,4 al 22,1), en el caso de Andalucía el aumento registrado es del 19,3%, pasando de una tasa de riesgo de pobreza del 28,8% en 2009 a una del 35,7% en 2015. El indicador de privación material severa también se ha elevado en Andalucía de un 5,7% en 2009 a un 8% en 2015.

Entre los datos que reflejan esta difícil realidad destacan aquellos que ponen de relieve la dificultad de acceso para muchas personas a unos suministros básicos como la luz o el gas que resultan esenciales para el mantenimiento en condiciones de dignidad de la vida diaria.

Así, el tercer estudio sobre pobreza energética elaborado por la Asociación de Ciencias Ambientales “Pobreza, vulnerabilidad y desigualdad energética. Nuevos enfoques de análisis”, presentado en abril de 2016 sobre datos correspondientes a 2014, señalaba que un 11% de los hogares de España (5’1 millones de personas) se declaran incapaces de mantener su vivienda a una temperatura adecuada. Andalucía sería una de las cuatro Comunidades Autónomas con mayor incidencia de pobreza energética.

La incidencia social de estas desdichadas situaciones, que están llevando a muchas familias a situaciones de grave riesgo de exclusión social, ha venido a poner un nombre propio y es el que venimos conociendo como pobreza energética.

Desde hace ya varios años esta Institución viene denunciando públicamente esta situación y ha reclamado en los Informes Anuales elevados al Parlamento de Andalucía la necesidad de una solución urgente.

En particular, hemos insistido en la necesidad de un marco normativo que permita garantizar el acceso a determinados suministros que se consideran esenciales para atender las necesidades humanas.

En agosto de 2015 iniciábamos una actuación de oficio para la puesta en marcha de una serie de medidas que permitiesen luchar de forma global y organizada contra la pobreza energética en Andalucía (queja 15/3016).

En ese momento admitíamos las dificultades que encontraba la elaboración y tramitación de una normativa autonómica que permitiese evitar los cortes de suministro, tal como puso de manifiesto el recurso de insconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Nación frente a la norma catalana que se denominó “tregua invernal”.

Estas dificultades entendíamos que justificaban el retraso en la aprobación de una norma andaluza que ya estaba contemplada en el programa de gobierno para la IX legislatura del Parlamento andaluz y que sigue incluida entre los compromisos del Gobierno de la Junta de Andalucía para la actual legislatura y que esperamos pueda ver pronto la luz, una vez despejadas las incertidumbres anteriores.

Hasta la fecha la actuación de la Junta de Andalucía ha quedado reducida a la aprobación de medidas urgentes, en forma de Decretos, con el objetivo de facilitar financiación a los Ayuntamientos andaluces para atender situaciones de pobreza energética o hídrica.

Estas medidas de financiación, que complementan las adoptadas por algunos Ayuntamientos en el marco de las ayudas de emergencia social, han permitido en estos últimos años que muchas familias hayan podido evitar el temido corte de suministro, al asumir los Servicios Sociales municipales el pago de aquellas facturas que superan su capacidad económica.

Sin embargo, denunciábamos que las posibilidades de una familia de verse privada de los suministros básicos por incapacidad de pago dependían de cuestiones tan aleatorias como que el municipio de residencia hubiera solicitado o no la ayuda financiera de la Junta de Andalucía para suministros básicos; que existieran o no fondos municipales complementarios para afrontar el pago de las facturas; que las empresas prestadoras del servicio tuviesen o no acuerdo con el Ayuntamiento para suspender los cortes de suministro; que los Servicios Sociales tuviesen establecido un protocolo de actuación en casos de pobreza energética o hídrica, etc.

En consecuencia, y entretanto no se aprobase la norma demandada, solicitábamos la elaboración de un protocolo y un convenio marco que sirvieran como bases y referentes para garantizar que no se produzcan en Andalucía cortes de energía a personas y familias en situación de necesidad económica.

Lo que proponíamos era extender a todos los municipios andaluces iniciativas que ya se estaban desarrollando y que se ha comprobado que son eficaces y permiten evitar situaciones de corte de suministro a personas y familias en situación de pobreza energética. Se trataría, en definitiva, de reconocer a todas las personas en situación de pobreza energética las mismas garantías y los mismos derechos fuera cual fuese su lugar de residencia.

En la tramitación de dicha actuación de oficio finalmente pudimos conocer que la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) y las empresas Endesa e Iberdrola firmaron el 1 de abril de 2016 sendos convenios marco de colaboración para la cobertura de suministros a personas en situación de vulnerabilidad y emergencia social.

Ambos convenios establecen un protocolo para evitar los cortes de suministro o, en su caso, ordenar la inmediata reconexión, mediante su incardinación en el procedimiento de otorgamiento de ayuda económica a personas vulnerables para pago de la correspondiente factura de luz por parte de los Servicios Sociales.

A través del convenio marco se ofrece a los distintos Ayuntamientos la posibilidad de solicitar su adhesión, asumiendo las obligaciones relacionadas con la coordinación de actuaciones para evitar el corte, la valoración de la situación personal y/o familiar del cliente vulnerable por parte de los Servicios Sociales, así como el pago de la correspondiente factura directamente a la comercializadora de electricidad.

La ratificación de estos convenios por todos los Ayuntamientos andaluces abría la puerta a una posible solución a los cortes de suministro eléctrico. Al menos como solución transitoria, en tanto se aprobase una norma que evitase los cortes de luz, nos parecía una iniciativa loable y confiábamos en su efectiva implantación.

Pese a nuestras expectativas, transcurridos más de cinco meses desde la firma de ambos convenios, el 14 de septiembre de 2016 tomábamos nota de los datos ofrecidos en un acto público por un responsable de Endesa, relacionados con la implantación del convenio para evitar cortes de luz. Sólo 27 municipios se habrían adherido al convenio marco entre la FAMP y Endesa y 26 se encontrarían en trámite. A ellos había que añadir 16 convenios bilaterales suscritos directamente entre Ayuntamientos y Endesa con el mismo fin.

Los datos ciertamente resultan desalentadores pues, incluso sumando todos ellos, nos encontramos con un insignificante número de municipios (69) que podrían contar con un protocolo de actuación que permita evitar los cortes de luz de modo organizado.

Por otra parte las quejas recibidas en esta Institución también han puesto de manifiesto que, en ocasiones, los recursos resultan limitados de modo que no es posible otorgar la ayuda municipal por el importe total de la deuda reclamada por la comercializadora. En otras ocasiones la ayuda no puede otorgarse por incumplimiento de algún requisito exigible a la personas beneficiarias de ayuda de emergencia, aunque efectivamente se encuentre en una situación de necesidad.

Finalmente, debemos señalar que los convenios de colaboración para evitar los cortes de suministro se circunscriben a dos empresas eléctricas, Endesa e Iberdrola, que si bien representan un porcentaje elevado de los suministros andaluces, no abarcan a su totalidad.

Actualmente el panorama normativo parece que ofrecerá en un futuro no muy lejano una respuesta a las situaciones de pobreza energética.

Así, el Gobierno aprobaba el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica.

Por primera vez se establece por norma la prohibición de cortar el suministro eléctrico en vivienda habitual a suministros “que tengan la condición de vulnerables severos”. La determinación de estas circunstancias se deja a desarrollo reglamentario en el plazo de tres meses desde su convalidación parlamentaria (lo cual tuvo lugar mediante acuerdo de 31 de enero de 2017, del Congreso de los Diputados).

Entretanto esta medida no se hace realidad, a través del oportuno desarrollo normativo, esta Institución considera oportuno solicitar de modo generalizado a las entidades locales de Andalucía que se adhieran a los convenios de colaboración actualmente vigentes entre la FAMP y las empresas eléctricas Endesa e Iberdrola.

CONSIDERACIONES

La garantía de acceso a determinados suministros esenciales debe entenderse como parte inalienable del derecho de toda persona a una vivienda digna y adecuada (artículos 47 de la Constitución Española y 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía) y como condición necesaria para el debido respeto a la dignidad humana (artículo 10 CE).

Además, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece un catálogo de derechos sociales y deberes tendentes a configurar un marco de exclusión de la marginación y discriminación sociales. En particular, podemos hacer mención al derecho de personas menores y mayores a recibir protección y atención integral por parte de los poderes públicos de Andalucía (arts. 18 y 19), al derecho a un sistema público de prestaciones sociales (art. 23), o a la garantía de protección a los consumidores (art. 27).

Al mismo tiempo se establece como objetivo básico de actuación de la Comunidad Autónoma el de superar la exclusión social y lograr las mayores cotas de cohesión social, utilizando como medidas instrumentales para ello el sistema de bienestar público con especial atención a los colectivos y zonas desfavorecidas (artículo 10.14º). Igualmente se fija como principio rector de las políticas públicas la atención social a las personas marginadas, excluidas y discriminadas socialmente (artículo 37.1.7º).

Por otra parte, en materia de mercado de la electricidad no debemos olvidar que la normativa europea impone a los Estados miembros obligaciones de protección hacia los consumidores vulnerables, relacionadas con las obligaciones de servicio público de este suministro esencial.

Las medidas de protección pueden diferir en función de las circunstancias concretas de cada Estado miembro, y podrán incluir medidas específicas relacionadas con el pago de las facturas de electricidad o medidas más generales adoptadas dentro del sistema de seguridad social (Considerando 45 de la Directiva 2009/72/CE).

La normativa europea también impone a cada uno de los Estados miembros la obligación de definir el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en períodos críticos. Asimismo impone la adopción de las medidas adecuadas, tales como planes nacionales de acción en materia de energía, prestaciones en el marco de regímenes de seguridad social para garantizar el necesario suministro de electricidad a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética, con el fin de atajar la pobreza energética donde se haya constatado, también en el contexto más amplio de la pobreza en general (artículo 3, apartados 7 y 8 de la Directiva 2009/72).

Hasta el momento en nuestro país dichas medidas se han limitado a la aprobación del denominado “bono social”, que actualmente supone un descuento de la factura para determinados colectivos que no siempre resultan vinculados a la renta disponible y la capacidad para hacer frente al pago de la factura de electricidad.

Por contra, la normativa hasta ahora vigente habilita a empresas comercializadoras al corte de suministro ante el impago de la factura de luz, aunque sea condicionado a determinadas obligaciones de comunicación al abonado o de práctica del mismo (art. 52.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y art. 85 del Real Decreto 1955/2000).

Mayor desprotección presenta aún la situación de clientes en mercado libre de electricidad, quedando circunscritas las condiciones para el corte de suministro a los pactos entre partes.

Únicamente la ley contemplaba la prohibición de corte de suministro a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados esenciales, como es el caso de suministros en vivienda habitual en los que conste que la energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo médico indispensable para mantener con vida a una persona.

Con la modificación de la ley operada por Real Decreto Ley 7/2016, de 23 de diciembre, se ha añadido la prohibición de corte a aquellos suministros de consumidores que tengan la condición de vulnerables severos.

En tanto no exista un desarrollo reglamentario de la norma que impide cortar el suministro eléctrico a aquellas personas que no cuentan con recursos económicos para hacer frente a su pago resulta necesario implementar cuantas medidas estén en manos de las Administraciones públicas para la atención y protección integral de la ciudadanía.

La existencia de un convenio de colaboración que imponga a las empresas comercializadoras de electricidad la obligación de comunicar al correspondiente Ayuntamiento los cortes de suministro previstos por impago de facturas supone un mecanismo ágil y útil para proteger a las personas vulnerables.

Por cuanto antecede el Defensor del Pueblo Andaluz, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, ha resuelto formular la presente Resolución de posicionamiento en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la citada Ley:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que ese Ayuntamiento se adhiera a los actuales convenios de colaboración suscritos entre la FAMP y empresas comercializadoras de electricidad que permiten paralizar los cortes de suministro de luz a personas y familias en situación de vulnerabilidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3956 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Nuestra Señora de Valme (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Unidad de Hospitalización de Salud Mental Nuestra Sra de Valme para que, previa consulta con los profesionales referentes del paciente en la USMC de Los Palacios, y teniendo en cuenta el agotamiento de los recursos terapéuticos del área, la evolución tórpida de su enfermedad, y los escasos resultados de las intervenciones practicadas hasta el momento; se valore en una eventual revisión del PIT la incorporación de medidas adicionales a las actualmente contempladas, tales como la intervención de la unidad de tratamiento asertivo comunitario del área, y/o el acceso a plaza concertada en el hospital San Juan de Dios.

ANTECEDENTES

En su comunicación inicial la interesada refiere que su hijo está afectado por una enfermedad mental, al tiempo que es consumidor habitual de tóxicos.

En su historia de atención sanitaria por causa de su padecimiento (de la cual aporta abundante documentación) se contabilizan varios ingresos en la unidad de hospitalización de Valme, derivaciones a distintos recursos (hospital de día, comunidad terapéutica) que han resultado infructuosos, y rechazo del tratamiento por su absoluta falta de conciencia de enfermedad.

La interesada presenta incapacidad para contenerlo, de ahí que se muestre propicia a renunciar al ejercicio de la tutela que tiene encomendada, en favor de alguna entidad de carácter público.

A pesar de que los profesionales consideran que el paciente se beneficiaría mucho de un tratamiento farmacológico mantenido y un abordaje multidisciplinar intensivo, los mismos han devenido imposibles, por lo que la interesada se cuestiona sobre las medidas a adoptar desde la unidad de salud mental comunitaria y el resto de recursos asistenciales del área de salud mental, para lograr este objetivo.

Por su parte, a lo largo de la tramitación del expediente nos ha venido informando de las distintas incidencias acaecidas, entre las que se incluyen la fuga de la unidad de hospitalización que llevó a cabo el 11 de julio pasado, las recientes agresiones a familiares (sus abuelos), que tras incumplimiento de la medida de alejamiento impuesta por el juez ha desembocado en un nuevo ingreso involuntario, y la decisión judicial de ponerlo en libertad en contra del criterio del ministerio fiscal.

Tras la admisión de la queja a trámite, interrogamos al respecto de este estado de cosas a la coordinación de la unidad de salud mental comunitaria de Los Palacios, de conformidad con lo previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

Con posterioridad desde esa unidad de gestión clínica de salud mental se nos remite el informe de la psiquiatra de referencia del paciente, el cual se pronuncia sobre los aspectos requeridos, a saber, diagnóstico, itinerario asistencial, plan individualizado de tratamiento, y alternativas para su situación actual.

De esta manera se mencionan los distintos diagnósticos elaborados desde que empezó a ser atendido, concretándose en la actualidad los de “problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad, trastorno de ideas delirantes, consumo perjudicial de tóxicos, e historia personal de incumplimiento del tratamiento médico”.

Al parecer, en la unidad de salud mental comunitaria mencionada ha sido asistido en dos períodos, desde octubre de 2011 a febrero de 2012, y después desde diciembre de 2015 hasta la actualidad, que se dice haber continuado asistiendo a citas programadas. Ahora bien, en todo caso, y en cuanto a las mismas también se señala que “su asistencia a este dispositivo se ha caracterizado por una escasa vinculación, pobre adherencia al tratamiento, persistencia en el consumo de tóxicos y nula conciencia de enfermedad o de necesidad de ayuda”.

Por lo visto, en varias ocasiones ha sido derivado al hospital de día, abandonando la primera vez (2011) sin finalizar el tratamiento, y rechazando la oferta las otras veces (2013, 2015 y 2016). En el mismo sentido se ha comportado respecto de los ofrecimientos realizados (2015 y 2016) para acudir a la comunidad terapéutica.

En cuanto al plan individualizado de tratamiento, ante los problemas detectados, configura como objetivos los de mejorar la vinculación a los dispositivos sanitarios, cumplimiento del tratamiento, abstinencia a tóxicos, y estabilización psicopatológica y conductual, a cuyo fin prevé desarrollar las siguientes intervenciones: mantenimiento de la coordinación interniveles (entre los distintos dispositivos de la unidad de gestión clínica de salud mental), e intersectorial (con centro de tratamiento de adicciones, penitenciario, y servicios sociales), y continuar con las citas programadas en la unidad de salud mental comunitaria, tanto con especialistas psiquiatra y psicólogo, como con enfermería y trabajo social.

CONSIDERACIONES

La interesada promueve esta queja desde la impotencia que le ocasiona ver el deterioro progresivo del estado de su hijo, sin que las medidas adoptadas permitan atajarlo; y el temor a que sus alteraciones de conducta lleguen a ocasionar grave perjuicio, a la vista de las agresiones que últimamente viene profiriendo en el ámbito familiar, que han motivado la denuncia de dichos comportamientos ante las autoridades competentes.

El análisis de la documentación aportada por aquella, así como del contenido del informe administrativo, nos lleva a pensar que se ha desplegado una importante labor en la atención y seguimiento de este enfermo, pues han sido múltiples las opciones de tratamiento que se le han brindado, y ciertamente escasa la respuesta recibida.

En el ámbito de la atención a la salud mental, y parece que también en el del tratamiento de las adicciones, a la vista de la persistencia en el consumo de tóxicos, ha existido una total ausencia de compromiso, traducida en incumplimientos, y falta de participación,... lo que no ha impedido que se haya tratado en cada momento de buscar la fórmula que pudiera ser más adecuada, al tiempo que aceptada por el paciente.

No podemos olvidar que, salvo cuando el enfermo no es capaz de decidir por sí mismo en relación con sus esferas personal y patrimonial, en cuyo caso su voluntad ha de ser sustituida por la decisión judical; el acceso a los distintos recursos y dispositivos debe contar con su aquiescencia, por lo que la tarea de los profesionales se encamina a lograr su vinculación con sus referentes asistenciales, y conseguir que la misma se mantenga, buscando fórmulas adaptadas a la situación que en cada momento presente.

El informe recibido pone de relieve que el interés por el paciente se ha mantenido en el tiempo, y una vez constatado el beneficio que para el mismo podría resultar de continuar el tratamiento farmacológico, y realizar un abordaje multidisciplinar intensivo, se ha procurado aquel por los medios que más arriba hemos expresado.

Ahora bien, partiendo de esta reflexión y teniendo en cuenta las características expresadas del paciente, cuya dificultad venimos resaltando en orden al seguimiento, no solo por su enfermedad, sino también por las adicciones que presenta, cabe preguntarse si existe alguna alternativa no explorada que pudiera valorarse en este caso.

Y es que, sin duda, nos sorprende que, dado el tiempo transcurrido y los intentos realizados, sin que los mismos se hayan visto coronados con un atisbo de mejoría del paciente, las intervenciones que contemple el programa individualizado de tratamiento se limiten al mantenimiento de las citas programadas y la coordinación entre unidades.

Por lo que hace a las primeras, el texto del informe hace pensar que el paciente sigue asistiendo a las mismas, al hablar de un segundo período de consultas que discurre desde diciembre de 2015 hasta la actualidad, pero a continuación evidencia su falta de resultados al reconocer que presenta escasa adherencia al tratamiento, y persiste en su nula conciencia de enfermedad, entre otras cosas.

En cuanto a la coordinación, no deja de ser un mecanismo de importancia relativa ante la falta de participación del paciente en los dispositivos propuestos (apenas contabilizó un mes de asistencia al hospital de día), respecto a los cuales manifiesta un rechazo frontal.

Con ello no queremos decir que no nos parezca importante que se siga intentando consolidar la relación terapéutica y la adherencia al dispositivo y la medicación, pero la dilatada trayectoria del paciente nos lleva a pensar en otro tipo de medidas, cuya aplicación podría al menos cosiderarse a la hora de la revisión del PIT.

Así, el Plan integral de Salud Mental de Andalucía configura el tratamiento asertivo comunitario como estrategia prioritaria de actuación, y procedimiento que puede resultar eficaz para proveer una atención sanitaria de calidad a un perfil específico de personas usuarias: pacientes cuyas necesidades especiales pueden ser sólo parcialmente atendidas por los servicios de Salud mental al uso.

En el documento marco “Desarrollo de Programas de tratamiento asertivo en Andalucía (Consejería de Salud/SAS, 2010)”, se reconoce que existen personas usuarias con altos niveles de disfuncionalidad que requieren respuestas más creativas y flexibles, y ciertamente el trabajo ordinario de esta Institución así lo ha puesto de manifiesto, pues muchas de las quejas que recibimos se relacionan con la atención sanitaria de pacientes que aparecen desvinculados e los servicios de salud mental, presentan mala adherencia a los tratamientos, padecen una evolución tórpida, son sujetos de ingresos continuados,...

De ahí que planteemos directamente a esa unidad la valoración del paciente como potencial beneficiario de este tipo de servicio asistencial, como medio para favorecer la adherencia al tratamiento y el resto de los objetivos que en su caso se persiguen.

En otro orden de cosas, y aun conociendo el carácter absolutamente restringido con el que se contempla, y las dificultades de acceso a las plazas, pensamos que el paciente a lo mejor podría beneficiarse de un tratamiento prolongado en un entorno hospitalario como el del centro San Juan de Dios (Málaga), con el que esa Administración mantiene un concierto limitado, que por otro lado también facilitaría la abstinencia de tóxicos, a fin de que con posterioridad otro tipo de intervención terapéutica en el ámbito comunitario pueda resultar más factible.

Y es que en nuestra experiencia de trabajo, dicho dispositivo aparece recomendado para pacientes con perfiles similares al que ahora contemplamos, marcados por una evolución tórpida en la que los ingresos hospitalarios se suceden, y donde predomina la falta de respuesta del enfermo.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a la Dirección de la unidad de gestión clínica de salud mental del AGS Sur de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que, previa consulta con los profesionales referentes del paciente en la USMC de Los Palacios, y teniendo en cuenta el agotamiento de los recursos terapéuticos del área, la evolución tórpida de su enfermedad, y los escasos resultados de las intervenciones practicadas hasta el momento; se valore en una eventual revisión del PIT la incorporación de medidas adicionales a las actualmente contempladas, tales como la intervención de la unidad de tratamiento asertivo comunitario del área, y/o el acceso a plaza concertada en el hospital San Juan de Dios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6532 dirigida a Sevillana Endesa de Electricidad

Solicitamos a Endesa que limite la deuda reclamada en expediente de anomalía a un año y que reponga el suministro interrumpido por impago de la correspondiente facturación hasta la resolución de la reclamación por parte de la Administración.

ANTECEDENTES

En dicha comunicación [informe remitido por Endesa] se explica la facturación girada al contrato nº (...) tras detectarse anomalía, computando como fecha de inicio de la misma el 27/12/2011. Resulta un consumo a facturar de 34.358 kWh, correspondiente al período 10/10/2012-27/09/2016. La valoración de este período se habría realizado en base al histórico de consumo (18/10/2010-17/10/2011).

En cuanto a la falta de respuesta a las reclamaciones planteadas por la interesada se nos indica que la distribuidora intentó contactar con ella, sin éxito, en varias ocasiones para facilitarle la información que pudiese necesitar.

Finalmente se nos informa que, con fecha 3/01/2017, se ha fraccionado en 11 plazos la refacturación del expediente.

Por su parte, con fechas 1/02/2017 y 1/03/2017, la parte promotora de la queja ha puesto en nuestro conocimiento las actuaciones desarrolladas ante las Administraciones a las que también ha dirigido su reclamación

En concreto, nos ha trasladado copia de la comunicación remitida por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba, de fecha 26/01/2017, concediéndole 10 días para alegaciones a la vista del informe aportado por Endesa Distribución (Recl. ...).

Este informe de la distribuidora justifica la facturación de recuperación de energía, tomando como referencia para el inicio de la anomalía el día 27/12/2011, hasta la normalización el día 27/09/2016, en que se sustituye el equipo de medida. Esta facturación se desglosa en el período 27/12/2011-9/10/2012, por un total de 5.991 kWh (para el contrato ATR 10495147265) y el período 10/10/2012-27/09/2016, por un total de 34.358 kWh (para el contrato ATR 97096153878). En total resultaría una refacturación de 40.349 kWh.

Al informe se adjunta acta de inspección, de fecha 9/09/2016, donde se hace constar que el contador tiene precintos manipulados y no registra consumo, existiendo enganche directo en la borna de entrada. En el acta consta la firma de la propia interesada, por lo que entendemos estaría presente en el acto.

Igualmente la parte promotora de queja nos ha facilitado copia de la comunicación, de 16/02/2017, de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba (Servicio de Consumo), dando por finalizadas sus actuaciones de mediación con desavenencia a la vista de la respuesta ofrecida por Endesa Distribución (Expte. ...).

En esta respuesta se hace referencia a la inspección de 9/09/2016 y a la valoración de 34.358 kWh, correspondiente al período 10/10/2012-27/09/2016, realizada por Metodología Histórico.

CONSIDERACIONES

Analizada la información obtenida, hemos considerado oportuno emitir un pronunciamiento sobre la valoración del expediente y su facturación.

En primer lugar debemos señalar la confusión que obviamente genera la valoración efectuada, teniendo en cuenta que ni siquiera la información proporcionada a esta Institución y al Servicio de Consumo coinciden con la facilitada a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

Entendemos, por la suma de datos, que habrá que estar a la valoración de 40.349 kWh correspondiente al período 27/12/2011 a 27/09/2016.

Dicha valoración se justifica por aplicación del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El precepto se remite en primer lugar a la existencia de criterios objetivos que permitan girar la correspondiente facturación. Se habría estado entonces al consumo registrado en el período 18/10/2010-17/10/2011, previo a la que se entiende como fecha de inicio de la anomalía (27/12/2011).

Sin disponer de datos técnicos que nos permitan valorar esta afirmación, lo cierto es que no entendemos que se acuda a este período histórico cuando en el período afectado por la recuperación consta la existencia de consumo facturado (1.285 kWh para el período 27/12/2011-9/10/2012 y 2.377 kWh para el período 10/10/2012-27/09/2016). Ello pese a que en el acta de inspección se indica que el contador no registra consumo alguno.

Teniendo en cuenta las dudas que suscita esta circunstancia, entendemos que en este caso lo procedente sería acudir al criterio residual establecido por el mencionado artículo 87, «facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año».

Por otra parte nos parece, en todo caso, que cuando se acuda al criterio objetivo (histórico) para valoración de la recuperación de energía, la correspondiente facturación no debería superar el plazo de prescripción de tres años que establece el Código Civil (artículo 1967.4ª) para reclamar el pago de deudas a personas que tienen la consideración de consumidoras y usuarias, defendido por una línea jurisprudencial y doctrinal cada vez mayoritaria.

En cuanto a la exigencia de la deuda, que se habría fraccionado en 11 plazos, entendemos que la tramitación de la reclamación por parte de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo debería haber motivado su suspensión hasta la resolución administrativa que dirima la discrepancia habida en torno al expediente de anomalía.

Sin embargo, hemos tenido conocimiento de que el día 6 de marzo se ha producido el corte de suministro en la vivienda de la interesada por impago de la facturación reclamada.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, hemos considerado oportuno trasladar a esa entidad una Resolución consistente en que se valore la procedencia de anular la deuda reclamada a la Sra. (...) en concepto de recuperación de energía para limitarla al período de 1 año conforme al criterio residual del art. 87 RD 1955/2000.

Asimismo, estimamos que resultaría procedente reponer el suministro, si no se hubiera efectuado ya por orden de la Administración, y suspender la gestión de cobro de la facturación derivada del expediente de anomalía hasta la resolución de la reclamación por parte de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que actualmente se encontraría pendiente.

La presente Resolución se dicta al amparo de lo acordado en la Estipulación Segunda del convenio de colaboración vigente entre Endesa y esta Institución en el que se señala lo siguiente:

«Una vez reunida la información necesaria, el Defensor del Pueblo Andaluz emitirá un pronunciamiento sobre la cuestión sometida a su valoración, del que dará debida cuenta a las partes afectadas.

En el supuesto en que a juicio de la citada Institución la actuación de ENDESA resultase susceptible de mejora, formulará una Resolución trasladando a la compañía su valoración sobre las circunstancias puestas de manifiesto y proponiéndole alguna posible solución.

Recibida la citada Resolución, ENDESA manifestará si acoge o no los criterios expresados por el Defensor del Pueblo Andaluz, ofreciendo a tal efecto los argumentos que considere convenientes.»

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4127 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria Sierra Norte, de Sevilla., Ayuntamiento de Burguillos, Comisión Municipal de Absentismo Escolar de Burguillos

ANTECEDENTES

En esta queja analizamos un problema debatido en la Comisión Municipal de Absentismo Escolar de Burguillos, relacionado con la justificación documental de las faltas de asistencia a clase de los alumnos por motivos de salud. La queja venía referida a la decisión adoptada por la sección de pediatría de la Unidad de Gestión Clínica (UGC) de Alcalá del Río, con efectos desde enero de 2015, de no facilitar a los padres justificantes médicos de la asistencia a consulta de sus hijos, como tampoco del alta médica que traería como consecuencia la obligación de los alumnos de reincorporarse a las actividades docentes.

En el debate celebrado en la Comisión Municipal de Absentismo sobre esta cuestión los representantes de la Administración educativa plantean que esta decisión dificulta la detección de casos de absentismo escolar, ya que dichos justificantes disuaden a los padres de ocultar los verdaderos motivos de la falta de asistencia a clase, argumentando motivos de salud no reales. A lo expuesto los representantes de los servicios sociales municipales añaden que para la prevención del absentismo escolar su actuación es más efectiva cuando la conducta absentista ha sido detectada precozmente y ha motivado la intervención de los Equipos de Tratamiento Familiar, evitando con ello situaciones de desprotección mucho más graves.

Tras dar traslado de la problemática debatida en la Comisión Municipal de Absentismo Escolar a la Dirección del Distrito Sanitario Sierra Norte, recibimos un informe procedente de dicho centro directivo que refería como una vez realizadas las averiguaciones oportunas se pudo constatar que a comienzos de 2015, tras venir observando las facultativas en pediatría de la UGC que algunos padres utilizaban los servicios sanitarios para justificar el absentismo escolar de sus hijos, sin que la causa fuese en realidad por enfermedad, decidieron plantear el caso a la trabajadora social de la UGC. Esta trabajadora social a su vez entregó a la dirección de los centros escolares de su ámbito de actuación un escrito en el que planteaba esta problemática y facilitaba su teléfono y correo corporativo para cualquier consulta que fuese necesaria desde los centros escolares sobre los menores atendidos en el dispositivo sanitario de pediatría o atención primaria. Este mismo escrito fue posteriormente notificado a los servicios sociales de Burguillos.

A partir de aquí se produce un desencuentro entre las trabajadoras sociales de los servicios sociales municipales y las facultativas en pediatría, argumentando aquellas la necesidad de que se siguiesen emitiendo los justificantes de asistencia a consulta solicitados por los padres; y replicando éstas que no es responsabilidad de los profesionales sanitarios la justificación de las faltas puntuales de asistencia del alumnado, sin que ello fuera obstáculo para su colaboración en el control del absentismo escolar en aquellos casos que los servicios sociales consideraran de riesgo, pero sin tener la obligación de emitir un justificante de asistencia a consulta cada vez que un alumno faltara a clase alegando motivos de salud.

CONSIDERACIONES

a) No creemos que se deba solicitar de forma generalizada un documento médico para que la Administración considerare justificada la falta de asistencia, ya que en la mayoría de los casos será suficiente con una declaración responsable del padre o tutor señalando que su hijo sufre determinada enfermedad que hace aconsejable no acudir al colegio.

b) Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, a los padres o tutores, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase. Por tanto, a quien incumbe directamente la obligación de justificar los motivos de la falta de asistencia a clase del alumno es al padre o tutor, que habrá de ofrecer explicaciones a la Administración educativa sobre las circunstancias que impidieron al alumno cumplir con su obligación de asistencia.

Y como reverso de la obligación de los padres o tutores de garantizar la asistencia de sus hijos a clase emerge la obligación de la Administración educativa de evaluar la justificación dada por el padre o tutor sobre la falta de asistencia a clase del alumno, a fin de considerar ésta justificada o no y actuar en consecuencia. Para dicha finalidad se dispone de la utilidad que proporciona el programa informático habilitado por la Consejería de Educación “Séneca” y el correlativo “Pasen”, mediante el que los padres o tutores pueden aportar justificaciones de la falta de asistencia de los hijos y los profesores responsables de la supervisión del alumno pueden evaluar dicha justificación como correcta o bien seguir los pasos marcados en el mismo programa conforme a su criterio.

c) En cuanto a la obligación de expedir justificantes de la asistencia a consulta médica, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 6.1.i) reconoce a los ciudadanos la titularidad y el disfrute, con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, entre otros, del derecho a que se les extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando así lo soliciten. Así pues, si la legislación autonómica andaluza reconoce el derecho a la obtención de certificados del estado de salud, difícilmente se podría argumentar la negativa a facilitar un documento médico de valor inferior como es el que acredita la asistencia a consulta. Por tanto, hemos de pronunciarnos por la obligatoriedad de satisfacer la pretensión de toda persona que solicitase dicho documento en relación con su hijo, menor de edad, mucho más si dicha petición deriva a su vez del requerimiento que le efectúan en el colegio.

d) En cuanto al contenido de los justificantes de asistencia a consulta médica recordamos las prevenciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por tratarse de datos sobre la salud que han de ser obtenidos, tratados y cedidos con especiales cautelas.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos las siguientes RECOMENDACIÓNES, para que las mismas sean trasladadas por el Ayuntamiento de Burguillos a la Comisión Municipal de Absentismo Escolar.

RECOMENDACIÓN 1: No consideramos razonable que se exija de forma generalizada a todo el alumnado la aportación de justificantes médicos de la falta de asistencia a clase por motivos de salud, los cuales sólo deberían solicitarse para aquellos casos en que existiera algún indicio o sospecha de que la justificación aportada por los padres o tutores no responde a la realidad.

RECOMENDACIÓN 2: Estimamos que la Administración sanitaria debe expedir documentos justificativos del estado de salud o de la mera asistencia a consulta médica en aquellos supuestos en que lo soliciten los padres o tutores, ello con la finalidad de cumplir con la exigencia impuesta por el centro educativo.

RECOMENDACIÓN 3: La Administración sanitaria y la educativa han de ser especialmente rigurosas en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales respecto del tratamiento y cesión de los datos médicos contenidos en tales documentos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0976 dirigida a Consejería de Educación, Secretaría General de Educación y Formación Profesional

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Defendemos la adaptación de pruebas y reserva plazas de necesidades especiales en enseñanzas de música y danza.

03-04-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha venido prestando una singular atención a la defensa de los derechos del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo debidas a sus capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensoriales por tratarse de uno de los colectivo más desprotegidos y desfavorecidos de nuestra sociedad.

Ello se ha traducido en una apuesta firme y decidida por intentar dar respuestas a las demandas de los más débiles así como por servir de apoyo a aquellos ciudadanos y ciudadanas que mayores dificultades encuentran para conseguir que sus derechos y aspiraciones legítimas sean respetados y amparados por la Administración pública.

Para la consecución de este objetivo hemos venido postulando la necesidad de hacer realidad en el ámbito educativo el principio integrador proclamado respecto de las personas con discapacidad en el artículo 49 de la Constitución, reclamando la adopción por los poderes públicos de políticas eficaces que permitan la integración de las personas con discapacidad en el sistema educativo.

Muchas han sido las actuaciones emprendidas por esta Defensoría, a instancias de la ciudadanía o de oficio, para mejorar y compensar las condiciones de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, o dirigidas a hacer posible que éste se beneficie de todos los recursos que el sistema educativo puede ofrecerle. Ello sin olvidar el impulso de aquellas otras medidas más innovadoras que, de una o otra forma, faciliten la acción compensatoria de la realidad educativa a este sector de la población escolar que reclama de especiales atenciones y apoyos.

En este contexto, hemos estimado necesario abordar y analizar cómo se está desarrollando en estos momentos el acceso del alumnado con algún tipo de discapacidad a las enseñanzas, tanto elementales como profesionales, de música y danza.

Y así, debemos comenzar recordando que abundan los textos legales que reconocen el derecho a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación y a la accesibilidad universal del alumnado con discapacidad al sistema educativo.

La propia Ley de Educación (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo) dentro del Título dedicado a la Equidad en la Educación señala a las Administraciones educativas como las responsables para proporcionar al alumnado todos los medios necesarios para que aquel alcance el máximo de su desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la norma. Por lo que respecta al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, la meritada Ley reconoce que su escolarización se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas cuando se considere necesario.

En el ámbito andaluz, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación, obliga al sistema educativo público a garantizar el acceso y la permanencia en el mismo del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (artículo 113). Una de las acciones para el cumplimiento de estos fines es la obligatoriedad de que la Administración educativa adapte al mencionado alumnado las distintas pruebas de acceso a las enseñanzas o para la obtención de titulaciones que se recogen en esta norma (artículo 119), entre las que se encuentran evidentemente las enseñanzas artísticas de música y danza.

Para garantizar tanto el acceso como la permanencia del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en las distintas enseñanzas las Administraciones educativas, dando cumplimiento a los mandatos legales, vienen poniendo en práctica un conjunto variado de medidas, de las que resultan ser más efectivas y, por tanto, más comunes, aquella consistente en la reserva de un determinado número de plazas para estos alumnos, y las adaptaciones a las pruebas de aptitud para acceder a dichas enseñanzas cuando ello sea necesario. También la adaptación del currículo a las necesidades de este tipo de alumnado es una medida imprescindible para garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación a las que venimos aludiendo.

Pues bien, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ocurre que las normativa reguladora de las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza no contempla un cupo de reserva específico para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo ni tampoco establece singularidad o especificidad alguna con la posible adaptación de las pruebas de acceso a las necesidades específicas o características del alumnado.

Ciertamente, en el ámbito de las enseñanzas elementales, el Decreto 16/2009, de 20 de enero, y el Decreto 17/2009, de 20 de enero, por los que se establecen la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza y música respectivamente, obvian cualquier referencia expresa a estas medidas de reserva de plaza y de adaptación a las pruebas de acceso. Lo mismo acontece con las enseñanzas profesionales a tenor de lo establecido en el Decreto 240/2007, de 4 de septiembre, y en el Decreto 241/2007, de 4 de septiembre, reguladores de las enseñanzas profesionales de danza el primero de ellos, y de música segundo.

A pesar de la ausencia de acomodo de la normativa reguladora de las enseñanzas señaladas a las prescripciones de las distintas normas educativas aludidas, por lo que respecta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, las bondades de la reserva de plaza y adaptación de las pruebas de acceso han justificado la existencia de un proyecto pionero en la materia. Su aprobación corrió a cargo del Parlamento de Andalucía el 28 de abril de 2011, siendo posteriormente autorizado por la Consejería de Educación mediante resoluciones que se renuevan anualmente.

Nos referimos al proyecto “Musintégrate” que se está desarrollando actualmente en el conservatorio profesional de música “Maestro Chicano Muñoz” de Lucena (Córdoba). Se trata de un programa de innovación educativa cuyo objetivo principal es integrar al alumnado con necesidades educativas especiales en las enseñanzas básicas de música. Para tan loable finalidad, se realiza una adaptación de las pruebas de aptitud para el acceso conforme a las características específicas de cada alumno o alumna que lo solicite, de modo que se puedan apreciar de forma óptima todas sus capacidades y potencial. Además de ello, el proyecto contempla una reserva de plazas destinadas exclusivamente para este alumnado, en concreto, se reserva un total de cuatro plazas de las que oferta el Conservatorio.

Sobre la base de estos antecedentes, conforme a lo establecido en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución ha acordado emprender, de oficio, el presente expediente de queja.

En consecuencia, solicitamos a la Administración la emisión de un informe sobre las distintas actuaciones e iniciativas emprendidas para modificar la actual normativa reguladora de las enseñanzas básicas y profesionales de música y danza de modo que se posibilite el desarrollo de la adaptación de las pruebas de acceso a las mismas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo así como para que se reserve un cupo específico de plazas para dichos alumnos.

12-02-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración comunica la aceptación de la Sugerencia formulada por la Institución e informa que en estos momentos, está en fase de estudio y valoración el desarrollo del proyecto de integración de alumnado con discapacidad “Musintégrate” en el Conservatorio Profesional de Música “Maestro Chicano Muñoz”, de Lucena (Córdoba) y en el Conservatorio Profesional de Música “Andrés Segovia” de Linares (Jaén).

De acuerdo con lo que establezca la evaluación realizada de los citados proyectos y previo análisis del incremento del coste que esta actuación pudiera conllevar, se procedería a iniciar la tramitación de la modificación de la referida normativa, en materia de ordenación educativa, para recoger los aspectos relativos a la planificación de la oferta y reserva de plazas para personas solicitantes con discapacidad, así como para incluir la regulación expresa de la adaptación de las correspondientes pruebas de acceso a las citadas enseñanzas del alumnado con discapacidad.

En el mismo sentido se estudiará la iniciación de la tramitación de la modificación de la Orden de 13 de marzo de 2013, por la que se regulan los criterios de admisión y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía.

Ver Resolución del DPA

Queja número 16/6722

Consigue Prestación Económica por Cuidados en el Entorno Familiar para atender a su hija dependiente.

El interesado comparecía en nombre de su hija, menor de edad, que tenía reconocida una Gran dependencia (Grado III) y un 77% de discapacidad. Acompañaba su queja de fotocopia de la resolución de reconocimiento de la situación de gran dependencia, de fecha 11 de agosto de 2015 y señalaba que pese al tiempo transcurrido, aún no se había aprobado el Programa Individual de Atención y, por tanto, no estaba disfrutando de las prestaciones o servicios que pudieran corresponderle, lo que afectaba negativamente a la provisión de cuidados a la menor dependiente.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos indicó que la propuesta de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, en la que figuraba como recurso más adecuado a la situación de la dependiente la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la teleasistencia, había sido aceptada y entrado en la nómina del mes de febrero, por lo que cobraría la prestación en breve.

Al haberse solucionado favorablemente el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0726 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, por la que recomienda la adopción de cuantas medidas técnicas sean necesarias para evitar que, en lo sucesivo, vuelvan a producirse las circunstancias expuestas.

ANTECEDENTES

I.- El interesado en fecha 10 de febrero de 2016 presentaba escrito de queja en el que nos exponía que el 23 de noviembre de 2015 habría denunciado ante el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera que correos electrónicos dirigidos a su persona a través de la página web municipal, estaban siendo redirigidos a la dirección electrónica del actual Alcalde, solicitando una explicación por estos hechos y la devolución de los correos recibidos. Esta situación -según el interesado- venía produciéndose al parecer desde julio de 2015.

En respuesta a su denuncia, nos indicaba el interesado que recibió una comunicación del Ayuntamiento de fecha 11 de diciembre, acompañada de un informe del Jefe del departamento de Informática, en el que se explicaba el error cometido al actualizar los datos de la página web, y se le comunicaba que el fallo había sido subsanado y que había sido infructuosa la búsqueda de posibles correos recibidos, realizada en “la cuenta de (...), entre los correos activos (ya que no podemos buscar entre los correos eliminados (sic.)”.

El interesado, disconforme con la información recibida, remitió nueva petición mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, especificando su pretensión de que se realizara un “análisis más profundo” a fin de detectar todos los posibles correos enviados a su persona y redirigidos erróneamente a la cuenta del actual Alcalde, señalando disponer de copia de algunos de estos correos facilitados por sus remitentes que acreditan la existencia, al menos, de dichas comunicaciones. Dicha petición, según indicaba, no había obtenido hasta la fecha de su queja una respuesta.

II.- Admitida a trámite la queja, se solicitó el correspondiente informe a la Administración municipal concernida, lo que efectuábamos en fecha 2 de marzo de 2016; dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, del citado texto legal, insistíamos en interesar del Ayuntamiento la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado con fecha 29 de diciembre de 2015.

Como transcurrido el plazo de respuesta, la Administración municipal no había contestado, en fecha 20 de abril de 2016, elaborábamos -dirigido a la Alcaldía- reitero primero de nuestra petición de informe y de contestación al escrito del interesado que estando en curso de su remisión, debió ser cancelada por cuanto se producía de una parte entrada el 22 de abril de 2016 de escrito del propio interesado, solicitando información del estado de tramitación de su queja y, de otra parte en fecha 26 de abril de 2016, se producía la recepción del informe solicitado al Ayuntamiento.

La respuesta municipal nos trasladaba noticia de las actuaciones que se habían llevado a cabo para elaborar informe técnico que permitiera responder al escrito del interesado de fecha 29 de diciembre de 2015 y nos anticipaba que al mismo tiempo contestaban a éste.

En síntesis el informe municipal (del Servicio de Organización y Calidad) venía a decir: Dando cumplimiento a la providencia de la Alcaldía, por la que se solicita emisión de informe con relación al escrito presentado por D. (...), de fecha 29 de diciembre de 2015, con número de Registro de entrada 41764 donde se solicita: “Se lleve a cabo un análisis más profundo, buscando de nuevo entre los correos activos con otras acepciones que se puedan relacionar con mi persona, y sobre todo que la búsqueda se haba también en la carpeta PAPELERA”.

Se informaba: “Habiendo recibido autorización por parte del Sr. Alcalde para el acceso a su cuenta de correo personal para la recuperación de las copias de seguridad de los meses de junio a noviembre de 2015, hemos procedido a la recuperación de cada mes.

Hay que aclarar que la carpeta “papelera”, por motivos de capacidad, tiene un funcionamiento especial; cada vez que se borra un correo, se vuelca en dicha carpeta, en la misma se mantiene durante los 7 días siguientes desde donde se puede recuperar), pero al cabo del octavo día dicho correo se elimina completamente.

También, indicar que el sistema de copia de seguridad que tenemos está enfocado a la recuperación ante desastres y puesta en funcionamiento o recuperación de los correos activos, hacemos copia diariamente, que guardamos durante una semana, la copia de los viernes la guardamos durante un mes, y la copia del viernes del último mes, la guardamos durante un año. En esta copia también se respalda la carpeta papelera, pero por el funcionamiento de ésta, solo se puede recuperar los correos borrados en la última semana de cada mes, esto implica que, por ejemplo, si un correo se borra del día 1 al 22 del mes en la papelera ya no existirá cuando se haga la copia final de mes el día 30.

Hemos procedido a recuperar mes a mes desede junio a noviembre, en cada una de las copias, hemos analizado uno a uno todos los correos recibidos del exterior del Ayuntamiento que no fuesen dirigidos expresamente al Sr. Alcalde actual. También hemos examinado todos los correos almacenados en la carpeta “papelera” que aún se podía acceder (los borrados en la última semana anterior de cada copia), igualmente se ha procedido al análisis de los correos archivados.

Como resultado de todas estas búsquedas, no hemos encontrado ningún correo dirigido a D. (...) o que tenga contenido que se pueda relacionar con él.”

IV.- Siendo el siguiente trámite el de traslado para alegaciones al interesado, omitimos el mismo por cuanto en la respuesta municipal se había aclarado que le trasladaban el informe al propio concejal (...ex Alcalde) que formulaba la queja. Y, además por cuanto en fecha 27 de abril de 2016, el propio interesado en nuestras actuaciones presentaba escrito, que podía ser calificado como de alegaciones con el siguiente contenido:

Le envío adjunto en un archivo la contestación dada por el Alcalde de Chiclana a mi escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 (han pasado cuatro meses desde mi petición de información). Por supuesto dejo a su consideración lo que yo me permito calificar como un verdadero enredo para no decir nada e intentar imposibilitar cualquiera esclarecimiento de este asunto. No obstante, si todo esto fuera cierto, el que se borren cada semana las papelera pero no la última del mes aunque la guarde durante un año etc. etc. siempre tendría que explicar cómo no avisó al departamento de informática de que algo estaba pasando, pues e-mail sí estaba recibiendo como he demostrado con las muestras de los mismos que le envié a Ud. en mi demanda de amparo. Por supuesto, como ya le dije antes, debo dejar a su consideración este asunto que estimo de la máxima gravedad pues se ha vulnerado un derecho tan fundamental como es la intimidad en las comunicaciones. En espera de su noticias” (el interesado nos adjuntaba copia del informe municipal que hemos transcrito anteriormente, y que le había notificado la Administración).

CONSIDERACIONES

Primera.- El secreto de las comunicaciones

Está protegido especialmente en el Artículo 18.3 de la Constitución, que establece:

«3.- Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.»

El Constituyente incluyó el secreto de las comunicaciones y las garantías inherentes para la protección del mismo, en la Sección 1ª, Capítulo II del Título Primero,de nuestra Carta Magna, entre los Derechos fundamentales y las libertades públicas, en el mismo artículo que la intimidad personal, pero en forma diferenciada ya que «El secreto de las comunicaciones constituye no sólo garantía de libertad individual, sino instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo» (STC 132/2002).

La protección de este tipo de comunicaciones -las tecnológicas se entienden incluidas en el enunciado amplio del precepto- supone que no podrá interferirse o intervenirse la comunicación de cualquier persona, salvo resolución judicial y con las garantías previstas.

En concreto, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el 18.3 de la Constitución consagra la libertad de las comunicaciones y garantiza su secreto, sea cual fuere la forma de interceptación, mientras dure el proceso de comunicación, en el marco de comunicaciones indirectas, es decir, que empleen medios técnicos, y frente a terceros ajenos a la comunicación. Así, SSTC 114/1984, 49/1999, 70/2002, 184/2003, 281/2006.

De manera que, “el secreto de la comunicación se vulnera no sólo con la interceptación de la misma, sino también con el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado. Además, el secreto cubre tanto el contenido de la comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores” (SSTC 123/2002, 56/2003, 230/2007).

En el Código Penal de 1995 (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) se incluye la tipificación de la interceptación de comunicaciones por parte de particulares, personas físicas (artículo 197) o jurídicas (artículo 200), respecto de las postales, las telefónicas y también el correo electrónico.

Siendo la tipificación distinta si la intervención e interceptación de las comunicaciones se produce por funcionario público o agente sin las garantías constitucionales o legales, variando la pena dependiendo de si ha divulgado o no los hechos (artículo 536 Código penal).

El delito de descubrimiento y revelación de secretos se nos presenta como un tipo delictivo complejo, de reciente tipificación y sujeto a continuos cambios regulatorios como consecuencia de las continuas innovaciones tecnológicas que se producen en el ámbito de las comunicaciones y, muy particularmente, de las telecomunicaciones.

En el presente caso la posible comisión del delito se produciría en relación con el uso del correo electrónico, herramienta informática que presenta particularidades que deben ser objeto de análisis pormenorizado para determinar la posible comisión del delito.

En este sentido, resulta particularmente relevante el hecho de que los correos electrónicos a los que supuestamente habría accedido indebidamente el Sr. Alcalde, por un error en la configuración informática de la cuenta, iban dirigidos a su nombre y a su dirección de correo electrónico, la cual figuraba claramente en el encabezamiento de los mismos, sin que los remitentes se percataran de tal circunstancia al remitirlos, pese a resultar los mismos claramente visibles.

En los dos correos que el promotor de la queja ha facilitado a esta Institución como elementos de prueba resulta evidente que la persona que figura como destinatario de los mismos era el actual Alcalde, circunstancia que los remitentes no advirtieron antes de enviarlos, posiblemente llevados de la confianza de haber accedido a través de un enlace en el que figuraba como destinatario el promotor de la queja.

Se da además la circunstancia de que en ninguno de los correos de referencia figura cumplimentado el apartado “asunto”, que se muestra al receptor del mensaje antes de acceder al contenido del mismo, por lo que, en principio, no existe ningún elemento en dichos correos (ni destinatario, ni asunto) que pudiera llevar a pensar al receptor de los mismos que no iban dirigidos a él.

Así las cosas, entendemos que no merecería reproche penal alguno el hecho de que la persona que figuraba como destinatario de los mensajes accediera a los mismos y procediera a su lectura.

En este sentido, nos parece oportuno traer a colación la opinión vertida por uno de los diversos autores que han reflexionado sobre este complejo delito. El autor es D. (...), y vierte las siguientes reflexiones en un artículo sobre “la protección penal de los mensajes de correo electrónico y de otras comunicaciones de carácter personal a través de internet”:

(...) Otro significado es fruto del criterio jurisprudencial, ya antiguo, del que se hacen eco algunos autores, conforme al cual el apoderamiento también puede verse encarnado en la retención de lo recibido por error (en concreto, una carta postal remitida por error a un destinatario equivocado por parte del servicio de correos). En el tema que nos ocupa aquí consistiría, por ejemplo, en la recepción de un mensaje de correo electrónico enviado por el remitente a persona distinta del destinatario al que se quería dirigir en realidad (p. ej., al copiar del listado de direcciones incorrecta pero inadvertidamente la dirección de otra persona) y su subsiguiente apertura por el receptor27. La jurisprudencia ha matizado, respecto a los supuestos de cartas remitidas a un destinatario equivocado por correo postal, que no basta con la simple inactividad o pasividad respecto a la retención, pues en coherencia con el sentido de la palabra apoderamiento es necesaria una acción positiva por parte de quien recibe la cosa para que ésta quede bajo su dominio. Desde luego, debe aceptarse que la apertura y subsiguiente aprehensión de su contenido ha podido ser accidental como consecuencia de un error inicial ajeno, con mayor motivo si se trata de un mensaje telemático, en el que el autor del error será normalmente el propio remitente. En tales situaciones (tanto de comunicaciones telemáticas como postales) es aceptable la exclusión del dolo en relación con lo realizado, según se verá más abajo, y considerar consecuentemente atípico el hecho. Sin embargo, cabría preguntarse si el tipo quedaría constituido si el receptor accidental procede a la copia del mensaje con el fin de vulnerar la intimidad de tercero (p. ej., para divulgarlo), una vez descubierto el error, dado el sentido que asigno más abajo a la acción de copiar.(...)”

En concordancia con lo expuesto por este autor al final del texto transcrito, una cuestión distinta y que precisaría de un análisis diferente es determinación de la relevancia penal que pudiesen tener las acciones de la persona que accede por error y sin mediar dolo a un correo que no va dirigido a su persona.

En este sentido, para que exista relevancia penal no bastaría con el acceso accidental al correo dirigido a otra persona, sino que sería necesario acreditar que la persona que recibe y lee el mensaje es consciente por el contenido del mismo de que no va dirigido a su persona y además realiza alguna acción para apropiarse de su contenido o utilizarlo de forma indebida o inadecuada. Tal podría ser el caso si se acreditase que el mensaje ha sido objeto de impresión o remisión a otros destinatarios que no sean el pretendido por el remitente. También podría tener relevancia penal la utilización de lo conocido por error para obtener beneficios indebidos o provocar daños o perjuicios al remitente o al destinatario real del mensaje.

En el presente caso, no se han incorporado al expediente datos que permitan acreditar, si quiera sea indiciariamente, que alguna de estas acciones con posible relevancia penal se hubieran producido.

La única manera de acreditar si tales hechos y circunstancias concurren en el presente caso, sería mediante una investigación por parte de personal especializado de la cuenta de correos del actual Alcalde, lo que únicamente podría llevarse a cabo con las debidas garantías jurídicas, si existiese previa autorización judicial y mediante la intervención de las Unidades de Policía Judicial especializadas en delitos telemáticos, adscritas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

A este respecto, es importante señalar que el artículo 201 del vigente Código Penal señala que «para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal».

Entendemos que la persona promotora de la presente queja, sí insiste en querer saber si se cometió un delito de descubrimiento revelación de secretos debería formular la oportuna denuncia en sede judicial y promover las acciones pertinentes en la vía penal, representado por Procurador y asistido de Abogado.

Segunda.- La actuación seguida por la Administración Municipal.

Respecto de la actuación de los servicios municipales responsables de la gestión informática la página web municipal debemos señalar que no disponemos de ningún dato o elemento de juicio que nos lleve a pensar que el problema informático que ha propiciado el desvío indebido de los correos electrónicos haya sido premeditado o intencionado. Menos aun disponemos de datos o indicios que adveren que dicho problema se ha originado como consecuencia del cumplimiento de alguna orden o instrucción específica emanada del actual Edil, por lo que tampoco podemos apreciar indicios de delito al respecto.

Cuestión distinta es que debamos decir que la actuación de los responsables informáticos en este asunto evidencia una cierta negligencia, o cuando menos impericia, en la adopción de las medidas técnicas tendentes a asegurar el correcto funcionamiento de este servicio municipal. Debiendo reseñar que el error técnico cometido presenta innegable importancia por afectar indirectamente a un derecho constitucionalmente protegido.

También podría ser objeto de cuestionamiento el retraso habido en solventar el problema, si se acreditare en el seno de la investigación correspondiente que el error había sido detectado y la persona o personas conocedoras de tal circunstancia no realizaron las acciones oportunas para solventarlo o no las adoptaron con la necesaria diligencia.

Para finalizar, consideramos oportuno recordar los principios generales establecidos en el artículo 4, a) y f) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico (entonces vigente), que establecía:

«La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:

a) El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal, en las demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo, así como a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar. (…)

f) Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa.»

Por cuanto antecede, en ejercicio de las funciones y competencias que a esta Institución confiere el artículo 29 de la Ley 9/1981, de 9 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos Constitucionales y legales anteriormente señalados.

RECOMENDACIÓN en el sentido de dejar interesado de esa Alcaldía la adopción de cuantas medidas técnicas sean necesarias para evitar que, en lo sucesivo, vuelvan a producirse las circunstancias expuestas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6106

Se le aprueba PIA con Unidad de Estancia Diurna para Alzheimer.

La promotora de la queja comparecía en nombre de su marido, que tiene reconocida la situación de dependencia severa (Grado II) desde el 1 de junio de 2016.

No obstante lo anterior, pese al tiempo transcurrido, aún no se había aprobado su Programa Individual de Atención, por lo que la provisión de cuidados a la persona dependiente no estaba siendo adecuada.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos respondió que el 31 de octubre de 2016 se recibió la propuesta de PIA, estimando como recurso más adecuado a la persona dependiente el servicio de unidad de estancia diurna apropiado para personas mayores.

Posteriormente pudimos constatar que el marido de la interesada estaba disfrutando del servicio de Unidad de Estancia Diurna especializada en Alzheimer.

Ante la resolución favorable de la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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