La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/6974

Conseguimos la ayuda al alquiler solicitada en agosto de 2016.

El interesado exponía que entregó copia del contrato de arrendamiento de una habitación (200 euros/mes) en los servicios sociales correspondientes en agosto de 2016 y desde entonces estaba esperando a que le ayudasen.

Acudió a su trabajador social y le dijo que fuera otro día porque aún no había llegado la ayuda. Intentó presentar reclamación allí por inadecuada atención y le dijeron que se quejase ante esta Institución del Defensor y no allí.

A sus 32 años seguía teniendo falta de higiene y de alimentación. Desde hacía cinco años no cobraba nada y tan solo había percibido el salario social porque se lo tramitó un familiar. Solicitaba nuestra ayuda porque así no podía seguir viviendo, estaba solo sin la ayuda de nadie.

También fue a la Cruz Roja y le dijeron que tenía que presentar muchos papeles para que le dieran cuatro alimentos, con una lista de espera de cinco folios y lo que hizo fue deprimirle (lentejas, chícharos, 1 caja de leche y una botella de aceite).

Solicitado informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, se nos comunicó que con fecha 1 de septiembre de 2016, el interesado entregó la documentación necesaria para poder tramitarle apoyo en concepto de alquiler a través del Programa de Ayudas Económicas Complementarias a la Intervención Social. El día 20 de enero de 2017 se le hizo entrega de la resolución de ayuda económica concedida por valor de 1.200 euros en concepto de alquiler.

Habiendo sido aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/2119

Proponemos la modificación de la Ordenanza Reguladora del Registro de Demandantes de Vivienda de Córdoba, que es plenamente compartida.

El promotor de la queja reclamaba por el hecho de que se le hubiera excluido del listado provisional de adjudicatarios de vivienda en una promoción de viviendas en régimen de alquiler de VIMCORSA.

La exclusión se había producido por la reducción de puntos en el baremo, al haber disminuido el número de miembros de la unidad familiar, circunstancia ésta sobre la que no planteaba objeción.

Sin embargo, el interesado expresaba su desacuerdo con el hecho de que no se le hubiera considerado la puntuación que le correspondía como víctima de violencia de género, pues de adicionar los puntos que corresponden a este grupo de especial protección habría entrado de nuevo en el listado de adjudicatarios de la promoción de viviendas en régimen de alquiler a la que optaba.

Esta Institución solicitó el correspondiente informe a VIMCORSA y, posteriormente, la propia entidad remitió a instancia del Defensor del Pueblo un informe complementario.

De la información facilitada por VIMCORSA destacábamos, por un lado, que de la documentación aportada por el interesado no se desprendía dicha situación de víctima de violencia de género.

Por otro lado, el informe emitido por VIMCORSA especificaba que aunque no se le hubiera considerado la condición de víctima de violencia de género, el expediente del interesado contaba con la máxima puntuación que se obtenía por la pertenencia a un grupo de especial protección, en su caso, por su condición de persona con discapacidad, que era la misma que habría obtenido si hubiera justificado ser víctima de violencia de género.

Señalaba igualmente el informe que el interesado también figuraba en el grupo de personas en riesgo de exclusión social y en el de personas procedentes de ruptura familiar, pero la puntuación por estos conceptos no era acumulativa, y la que se contabilizaba era la del grupo que mayor número de puntos le supusiera.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formuló a VIMCORSA Sugerencia en el sentido de que se valorase la posibilidad de proponer la revisión de la Ordenanza Municipal Reguladora del Registro Municipal de Demandantes y de la Selección de Adjudicatarios de Vivienda Protegida, con el fin de que se incrementase la puntuación de los demandantes que acreditasen su pertenencia a más de un grupo de especial protección.

En su respuesta Vimcorsa manifestó que compartía los razonamientos contenidos en la Sugerencia y por tanto el contenido de la misma. Puesto que Vimcorsa ostenta la titularidad del Registro de Demandantes, pero la competencia para la modificación de la Ordenanza, corresponde al Pleno de la Corporación, Vimcorsa iba a proponer la revisión y en cuanto a la materialización de dicha propuesta de revisión, lo explicaba así:

En Agosto pasado se publicó en el BOJA el actual Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, en cuyo art. 7 regula los Planes Municipales de Vivienda. En dicho precepto se contempla que dentro de la formulación del Plan de Vivienda Municipal deberá establecerse, o modificarse, los criterios de adjudicación de vivienda protegida.

El pasado 30 de diciembre de 2016, la Junta de Gobierno Municipal ha procedido a encomendar a VIMCORSA la redacción del borrador del Plan Municipal de Vivienda.

Por parte de VIMCORSA se ha iniciado los trabajos de elaboración del nuevo Plan Municipal de Vivienda, impulsando el proceso de participación ciudadana que el propio Decreto autonómico exige.

Pues bien, dentro del proceso de elaboración del Plan Municipal, VIMCORSA tiene previsto someter a consideración, para su posterior aprobación en el marco del Plan Municipal de Vivienda y Rehabilitación, la revisión de la Ordenanza, en la que se contendrá la propuesta de revisión en el sentido propuesto por el Defensor del Pueblo y que quien suscribe comparte.”.

En consecuencia, con la aceptación de la Sugerencia formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/2137

En vías de solución su solicitud de ayuda para el alquiler de vivienda.

La compareciente indicaba que con fecha 20 de julio de 2011 le fue reconocida la subvención para el pago de la renta del alquiler de la vivienda que habitaba, por importe de 3.200€ anuales, mediante Resolución del Director de la entonces Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), hoy Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

A pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la referida ayuda, aún no había recibido cantidad alguna por dicho concepto. Al parecer, cada vez que trataba de recabar información en esa Agencia, le indicaban que se iban a abonar en cualquier momento, si bien esto nunca llegaba a producirse.

En consecuencia, solicitamos informe a la citada Agencia, contestándonos la Viceconsejería de Fomento y Vivienda mediante respuesta elaborada por la Secretaría General de Vivienda, afirmando que una vez cerrada la liquidación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 y transferidos por el Ministerio de Fomento el importe necesario para el abono de las ayudas pendientes, se estaba ultimando el traspaso de estos fondos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía para el abono efectivo de estas ayudas.

De dicha respuesta no podíamos deducir si el aludido traspaso de fondos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía se había producido ya o estaba aún en trámite, así como la previsión temporal para que esta ayuda fuese efectivamente abonada a la interesada, la cual al parecer tenía reconocido el derecho a su percepción desde el mes de julio de 2011, es decir, hacía ya más de 5 años.

En consecuencia, nos dirigimos a la Viceconsejería de Fomento y Vivienda solicitando la emisión de un nuevo informe. En su respuesta se nos comunicó que el traspaso de fondos necesario para atender estas ayudas se había resuelto y que se había abonado de forma efectiva a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía el primer pago según el calendario que había establecido la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública, pagos que se seguirían produciendo hasta final de 2016. Dicha Agencia había iniciado el procedimiento de abono a los interesados, no obstante, existiendo ayudas resueltas con mayor antigüedad que las de la interesada, no resultaba fácil determinar la fecha aproximada de pago, que en cualquier caso debería realizarse antes de que concluyera el primer trimestre de 2017.

Entendiendo que la pretensión de la interesada se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/2748

Le proponen conceder un alquiler acorde a su situación económica.

La interesada nos exponía su desesperada situación pues carecía de ingresos ya que se encontraba desempleada y tenía tres hijos. Añadía que solicitaba nuestra ayuda, fundamentalmente ante su situación de necesidad de vivienda, pues vivían acogidos en casa de su hermana, llevando quince años solicitándola. Finalmente indicaba que también se había dirigido a Vimcorsa pero ni siquiera había recibido respuesta.

Solicitamos informe a la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba y a Vimcorsa (Viviendas Municipales de Córdoba, S.A.). Por parte de la Delegación municipal se nos informó que la apertura del expediente en Servicios Sociales databa de noviembre de 2002, realizando desde entonces diferentes intervenciones.

Fue en agosto de 2015 cuando emitieron un informe de derivación a Vimcorsa. En junio de 2016, la interesada hizo una demanda de ayuda económica y se le propuso para el Plan de Empleo Municipal, al que accedió y comenzó a trabajar en junio de 2016, con un contrato laboral de seis meses. Durante esta intervención la interesada demandó información acerca de vivienda. Aportó solicitud de vivienda en Vimcorsa con fecha 17 de junio de 2015. Consideraron no emitir informe a la Oficina Municipal de la Vivienda, ya que en esos momentos la unidad familiar tenía ingresos económicos, procedentes del contrato laboral aludido.

Así mismo, le indicaron que en el momento en que su situación cambiase, volviese a encontrarse en situación de desempleo, sin ingresos, etc, realizase de nuevo una demanda en Servicios Sociales exponiendo su situación, a través de una nueva cita.

En agosto de 2016, la interesada les informó que seguía viviendo en la vivienda familiar junto a sus hijos y su pareja, aunque no mantenía buena relación con éste, y alegaba que no tenía donde poder alojarse, en el caso de abandonar la vivienda.

Por su parte, desde Vimcorsa informaron que el 27 de septiembre de 2016, la interesada solicitó acogerse al Programa de Medidas Favorecedoras del Alquiler y la Rehabilitación para Personas en Situación de Emergencia Social, que se ha convertido en la alternativa habitacional más válida para familias con necesidades habitacionales toda vez que el parque público de vivienda en alquiler se encuentra sin ninguna vivienda vacante. El 20 de febrero de 2017, dentro de la tramitación de la solicitud de ayuda, se emitió informe por parte de la Delegación de Servicios Sociales, en el que se proponía la ayuda para el acceso a vivienda a través del alquiler en la que la ayuda debería consistir en el pago de la fianza, gastos de inmobiliaria y renta mensual, salvo 50 € que aportaría la interesada.

La Comisión de Valoración y Control Social del Programa de Ayudas, en reunión celebrada el 24 de febrero de 2017, acordó valorar la situación de la solicitante en la sesión a celebrar en el mes de marzo. En dicha sesión la Comisión podría estimar la solicitud, modificar las medidas o posponer su valoración si por disponibilidad económica hubiera otros casos cuya emergencia habitacional se valorara más prioritaria.

En consecuencia, entendimos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/3778

Consigue un alquiler social de vivienda con entidad bancaria.

La interesada señalaba en su escrito que le había sido notificada resolución por la que se le apercibía del lanzamiento de su vivienda habitual. El procedimiento de ejecución hipotecaria y el lanzamiento decretado había sido instado por el Banco de Sabadell S.A. y lo conocía el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla.

Era madre de dos hijos menores de edad, desempleada que no cobraba prestación ni pensión pública de clase alguna y víctima de violencia de género. En definitiva, la unidad familiar que componía con sus hijos se encontraba en riesgo de exclusión social, lo cual había acreditado además mediante Informe emitido por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

En el presente caso podía ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que establece la suspensión de los lanzamientos hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de dicha Ley cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en dicho artículo.

En cuanto a los supuestos de especial vulnerabilidad, destacamos la posible concurrencia de tres de los previstos en la Ley: unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo, unidad familiar en la que existe una víctima de violencia de género, constituyendo la vivienda objeto de lanzamiento su domicilio habitual y unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentra en situación de desempleo y ha agotado las prestaciones por desempleo.

Finalmente destacaba que con fecha 1 de marzo de 2016 el Consejo General del Poder Judicial, la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias suscribieron Convenio de Colaboración, al que se había adherido el Ayuntamiento de Sevilla, sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social y sobre cesión de datos en los procedimientos de desahucios y ejecución hipotecaria.

Dicho convenio, entre otras cuestiones, promueve la articulación de medidas para que haya una comunicación efectiva entre el órgano jurisdiccional que conoce el caso, la Consejería competente en materia de Vivienda, para la inclusión de los afectados en el Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda y los servicios sociales de la entidad local adherida, para que éstos analicen la situación y, en su caso, se adopten las medidas encaminadas a asegurar la actuación de los servicios sociales.

En consecuencia, admitimos la queja trámite y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla, al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla. También nos dirigimos al Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Sevilla dándole traslado de lo anterior por si no le había sido aportado por la parte ejecutada y estimaba tomarla en consideración en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Al mismo tiempo, dirigimos escrito a la Dirección Territorial del Banco Sabadell en Sevilla a fin de ponerle de manifiesto las circunstancias descritas, solicitándole que se tomasen en consideración, a efectos de la valoración de un posible acuerdo con la interesada que frenase el lanzamiento y le permitiera la continuidad en su vivienda mediante un contrato de alquiler social con esa entidad bancaria como propietaria del inmueble.

Desde la gestora que tiene contratada el Banco de Sabadell para la gestión de su patrimonio inmobiliario contactaron con la Institución y nos comunicaron que Banco de Sabadell había decidido en este caso paralizar el lanzamiento y realizar un estudio para propuesta de alquiler social en la vivienda en la que residía la promotora de la queja con su familia.

Finalmente fue posible que la interesada y la entidad bancaria alcanzaran un acuerdo de alquiler social, por lo que concluimos nuestras actuaciones al haberse solucionado la queja.

Queja número 16/2230

Promovemos la negociación entre las partes para evitar una ejecución hipotecaria de una familia con menores.

El interesado manifestaba que hacía dos años aproximadamente se entrevistó con la Directora General de la Consejería de Turismo en Málaga y con el Banco Europeo de Finanzas, a fin de lograr un posible acuerdo en relación con su deuda hipotecaria, que había sido ejecutada por la entidad bancaria en vía judicial, a la cual se había opuesto formalmente el interesado, pero que estaría dispuesto a desistir de ello si hubiera alguna posibilidad de acordar extrajudicialmente el asunto.

Nos indicaba además una serie de propuestas de las que dimos traslado a la entidad a efectos de que, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas del mismo y a pesar de nuestras limitaciones competenciales, se tomasen en consideración, antes de adoptar alguna decisión en relación con la deuda que el mismo mantenía, o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa que pudiera evitar la pérdida del inmueble que constituía el domicilio familiar.

El Banco Europeo de Finanzas nos contestó que, con fecha 18 de marzo de 2014, dejó de tener la condición de entidad colaboradora del Fondo de apoyo a las Pymes Turísticas y Comerciales, cuya gestión se encontraba adscrita a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte en Andalucía, S.A., por lo que nos dirigimos a la misma en solicitud de informe.

En su respuesta, se nos informó de la existencia de una Resolución de la Dirección General de Patrimonio de fecha 5 de Mayo de 2.016, por la que se dictaban instrucciones relativas al procedimiento de adquisición de bienes inmuebles adjudicados en procedimientos judiciales, de necesaria observancia por su parte.

Tras realizar diversos trámites, conseguimos mediar para que las partes iniciaran una negociación que evitara la ejecución hipotecaria, por lo que dimos por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 16/3689

Tras nuestra Recomendación le conceden el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con fecha de 27 de junio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su abuela, de 95 años de edad, se encontraba imposibilitada y postrada en cama. Hacía seis años que solicitó el reconocimiento de su dependencia (el 23 de enero de 2010), con la finalidad de obtener ayuda domiciliaria, habiendo sido calificado su expediente por el trabajador social como prioritario, sin disfrutar de ningún recurso en la actualidad. En enero del año 2015 se había dictado la Resolución de grado, sin que hasta la fecha se hubiera aprobado el PIA.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en octubre de 2016, ratificó el reconocimiento de la afectada como dependiente severa y la existencia de propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con intensidad de 40 horas mensuales, explicando que la referida propuesta tuvo entrada en la Delegación Territorial el 24 de mayo de 2016, encontrándose en proceso de estudio de la documentación, conforme a la prioridad de los expedientes por orden de antigüedad.

Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procedimos a formular Resolución a la citada Delegación Territorial, en virtud el artículo 29 de nuestra reguladora, en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se diera plena efectividad al recurso correspondiente.

En su respuesta, la Delegación Territorial indicaba que por resolución de 26 de septiembre de 2016 se aprobó el PIA de la dependiente, concediéndole como recurso el servicio de ayuda a domicilio prestado por el Ayuntamiento de Sevilla.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0261

Consigue formalizar alquiler social con entidad bancaria.

La interesada exponía que su situación económica familiar era muy grave, habiendo perdido tanto ella como su marido sus respectivos empleos y que no percibían ningún ingreso, dado que habían agotado los posibles subsidios a que tenían derecho. Tenían dos hijos menores a su cargo, escolarizados, y ante esta dramática situación, se habían visto obligados a dejar de abonar las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que tenía firmado la interesada con su padre, ya fallecido, y cuya garantía era la propia vivienda.

Con todo, el Banco Mare Nostrum interpuso un procedimiento de ejecución hipotecaria, encaminado al lanzamiento de la familia, cuyo aplazamiento fue solicitado por ella y tenían concedida una prórroga de permanencia hasta el día 18 de febrero de 2016, lo cual estaba generando un estado de ansiedad grave en la pareja.

Solicitamos informe al Ayuntamiento de Espartinas y también nos dirigimos al Banco Mare Nostrum. Desde el Ayuntamiento nos informaron que habían sido sujetos de ayuda, apoyo y atención por parte de la Concejalía de Servicios Sociales desde el ejercicio 2010, en que comenzaron a solicitar dicho apoyo. Que dicha ayuda se había extendido siempre hasta el máximo de los recursos disponibles, sin desaprovechar ninguno, materializándose en la inclusión en planes de contratación social, ayudas directas (en metálico y en alimentos), en becas, juguetes y material escolar para los hijos y pagos de suministros, por citar algunas.

Por otro lado, constatamos que el Banco Mare Nostrum formalizó contrato de alquiler con la interesada.

En consecuencia, habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1655 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz solicita al Ayuntamiento de Sevilla que presente una proposición al Pleno municipal para el cambio de denominación de la Calle “Eustaquio Barrón” devolviendo a la misma su denominación original de Calle “Eustaquia Barrón”.

ANTECEDENTES

I.- El interesado exponía que en fecha 3 de julio de 2014, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Sevilla (Servicio de Estadística), instando la rectificación de error material producido en el nomenclátor del Callejero de la ciudad, proponiendo el cambio de denominación de la calle Eustaquio Barrón, por la de calle Eustaquia Barrón.

Según relataba el interesado como resultado de una investigación relacionada con la Casa Palacio de El Pumarejo había accedido a documentación que acreditaba que la denominación de la calle fue originalmente la de Eustaquia Barrón (en femenino) desconociendo la razón por la que con el transcurso del tiempo pasó a denominarse Eustaquio Barrón (en masculino).

II. Solicitado el oportuno informe al Ayuntamiento de Sevilla por el mismo se nos indica que, tras una búsqueda por los archivos municipales, habían podido acreditar que, efectivamente, la denominación original de la calle fue la de Eustaquia Barrón (en femenino), apareciendo con tal denominación en diversos documentos el último de los cuales databa de 1892. Posteriormente, en un documento oficial del Ayuntamiento datado en 1923 y relacionado con un proyecto de obras de alcantarillado aparece ya la calle con la denominación Eustaquio Barrón (en masculino), posiblemente como consecuencia de un simple error, denominación que se repite a partir de esa fecha en todos los documentos consultados. Error que nunca había sido contestado pese a haberse manifestado público y notorio durante casi un siglo.

Añadía el Ayuntamiento que, de acuerdo con lo establecido en el texto de la Ordenanza Reguladora de la Nominación y Rotulación de Calles, debería mantenerse el nombre consolidado por el uso durante tan dilatado tiempo, en aras del interés público.

CONSIDERACIONES

Primera.- El principio universal y el derecho a la igualdad de sexo.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.

La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.

En la Constitución el articulo 14 proclama el derecho a la igualdad, sin discriminación por razón de sexo.

Finalmente el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo estableció en su articulo 15 al respecto del derecho a la igualdad: «Se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos».

Una de las manifestaciones más claras de la situación de desigualdad que históricamente ha padecido la mujer es la diferencia de trato de la misma respecto de los hombres en cuanto al reconocimiento público por sus actos o sus méritos. Basta con repasar los libros de Historia para comprobar el escaso número de mujeres que han merecido un hueco en sus páginas, pese a que fueron muchas las que acreditaron méritos para ello. Un olvido que contrasta con la abrumadora presencia de hombres, citados siempre como artífices y protagonistas del devenir histórico de pueblos y naciones.

Es cierto que en los últimos tiempos se vienen acometiendo diversas medidas que pretenden reparar en alguna forma esta injusticia histórica, no obstante, pese a ello, el reconocimiento público a aquellas mujeres que marcaron nuestra historia sigue siendo anecdótica en nuestras ciudades, como lo demuestra su escasa presencia en estatuas, monumentos o en el nomenclátor de calles y plazas.

Viene esta digresión al caso por la cuestión planteada en la presente queja cuyo promotor denunciaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla al escrito remitido al mismo instando la rectificación del error material ya expuesto, con cierta incidencia o relevancia en la materia jurídica que referimos.

Segunda.- La normativa municipal: Ordenanza Reguladora de la Nominación y Rotulación de las Calles.

Respecto de la solicitud de cambio de denominación de la calle para que recupere el nombre original, el Ayuntamiento no se muestra partidario de tal opción por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ordenanza reguladora del nomenclátor, que estatuye que «se mantendrán los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular».

A este respecto, aducen que el cambio de nombre -probablemente debido a un error- no había sido objeto de contestación, pese a ser público y notorio, por lo que, por razones de interés público, estiman oportuno aplicar lo dispuesto en la citada Ordenanza.

Ciertamente no podemos calificar la respuesta del Ayuntamiento como arbitraria o infundada ya que la misma cuenta con un evidente soporte normativo y una adecuada motivación, no obstante, no podemos dejar de preguntarnos si hubiese resultado tan pacífico y exento de contestación el cambio en el nomenclátor si hubiese sido al revés, pasando de una denominación masculina a una femenina.

Del mismo modo, nos cuestionamos en qué medida la impronta machista de la sociedad de la época influyó en la falta de respuesta ante este cambio y en la propia comisión del error administrativo del que derivó dicho cambio.

En este sentido, nos preguntamos qué grado de contestación tendría ahora una decisión municipal que implicase reparar esta injusticia histórica devolviendo a la calle su nombre original, en femenino. La única manera de saberlo es haciendo la prueba.

Por todo lo anterior y, en virtud de lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos conveniente formular a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido se adopte iniciativa sobre la base de la solicitud ya existente para la proposición al Pleno municipal de un Acuerdo para el cambio de denominación de la Calle “Eustaquio Barrón” devolviendo a la misma su denominación original de Calle “Eustaquia Barrón”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2083 dirigida a Ayuntamiento de Cártama (Málaga)

ANTECEDENTES

El interesado se mostraba disconforme con determinada iniciativa municipal que consideraba discriminatoria para su hijo.

El interesado nos decía en su queja que el Ayuntamiento de había emprendido una actuación social para que a los niños que estuviesen matriculados en alguno de los colegios del municipio se les hiciera entrega de vales de invitaciones para usar de forma gratuita algunas de las atracciones de la Feria de Abril de la localidad, siendo así que su hijo no podía beneficiarse de tales invitaciones por no estar escolarizado en un colegio público, sino en un colegio privado concertado por la Junta de Andalucía.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a ese Ayuntamiento información sobre dicha cuestión, respondiéndonos que la iniciativa social que analizamos se viene llevando a cabo desde hace más de ocho años, todo ello gracias a un acuerdo entre el Ayuntamiento y la Asociación de Feriantes de Málaga.

La finalidad de este acuerdo es que la situación de desventaja económica de muchas familias del municipio no fuese un condicionante para que los hijos puedan disfrutar de la Feria. Para lograr una mayor efectividad y garantizar que los vales gratuitos llegasen a las familias necesitadas, el Ayuntamiento optó, como método más viable, por efectuar el reparto a través de los colegios públicos de Primaria y guarderías del municipio, todo ello teniendo en consideración, además, los costes de gestión que implicaría realizar un estudio pormenorizado de los recursos económicos de todas las familias empadronadas en Cártama, localidad que tiene registrados cerca de 25.000 habitantes y cuenta con 11 núcleos de población que conforman el municipio.

Añade el Ayuntamiento en su informe que la corporación local es consciente de la imperfección de este método de reparto de las invitaciones, pudiendo darse el caso de familias con situación económica holgada y que tengan a sus hijos matriculados en colegios públicos de Primaria del municipio, con lo que también se beneficiarían de esta iniciativa, pero aún así el Ayuntamiento sigue considerando que la forma de reparto es la que aporta mayor seguridad de que las invitaciones llegan a todas y cada una de las familias con problemas económicos.

CONSIDERACIONES

Centrada así la controversia que analizamos, hemos de recordar lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española cuando proclama que todos los españoles son iguales ante la Ley, proscribiendo toda discriminación fundada en circunstancias personales o sociales. Con dicho artículo la Constitución no efectúa un mandato a los poderes públicos de igualitarismo sino que pretende hacer efectivo un principio de no discriminación como más clara manifestación de la pretendida igualdad, siendo así que no toda desigualdad de trato ha de ser considerada como sinónima de conducta discriminatoria.

A tales efectos hemos de acudir a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del principio de igualdad, que podemos resumir en los siguiente:

- El principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos.

- Su correcta aplicación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, que puede venir incluso exigido en un Estado Social y Democrático de Derecho para la efectividad de los valores supremos que la Constitución consagra en los artículos 1 y 9.3.

- Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, que se produce cuando la desigualdad de tratamiento legal no tenga una causa justificada y razonable.

- Éste es el límite de la libre apreciación del legislador junto a la imposibilidad de originar resultados contrarios a los derechos y libertades fundamentales o a cualquier precepto o principio constitucional.

- Los anteriores pronunciamientos son un fiel reflejo de los criterios mantenidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Conforme a estos criterios hemos de dilucidar la desigualdad de trato y consecuente discriminación alegada en la queja, y en primer lugar hemos de resaltar que el fin pretendido por la actividad municipal se enmarca en gran parte de los principios rectores de la política social y económica establecidos en el capitulo tercero del título primero de la Constitución, protegiendo a las familias y los menores, estableciendo condiciones para el progreso social, para redistribuir rentas equitativamente y fomentando un adecuado acceso a la cultura y el ocio personal.

Pero aunque la intención de la actividad realizada por ese Ayuntamiento es muy loable, tampoco se puede dejar de lado que su aplicación efectiva puede conllevar un trato peyorativo o injusto a determinadas familias cuyos hijos, por el motivo que fuere, no estuvieran escolarizados en colegios de Infantil y Primaria públicos del municipio.

A este respecto, creemos que la finalidad que persigue la iniciativa, que no es otra que conseguir que se puedan beneficiar de las bonificaciones de las atracciones feriales niños integrados en núcleos familiares con escasos recursos, se conseguiría mejor si dichos bonos fuesen repartidos por los servicios sociales de la localidad, primando dicho criterio de escasez de recursos, todo ello sin necesidad de que se hubiera de seguir un farragoso y costoso procedimiento para dicha finalidad.

Y es que los servicios sociales comunitarios son los mejores conocedores de la realidad social de la localidad y quienes mejor sabrían calibrar las necesidades reales de las familias, pudiendo repartir los bonos a demanda de las familias, o bien de oficio, llegando a aquellas que, estando en peor situación ni siquiera lo hubieran solicitado por desconocimiento o en la creencia de que no podrían acceder a dichas bonificaciones.

Otra opción de reparto de las invitaciones que evitaría el trato discriminatorio denunciado en la queja se conseguiría llevando a cabo la actividad como hasta ahora, pero extendiendo su beneficio a aquellas familias que lo solicitaran, previa acreditación de su residencia en el municipio y de que sus hijos están matriculados en centros educativos excluidos del reparto de bonos para las atracciones feriales.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente 

RESOLUCIÓN

Primera.- Que de cara a futuras celebraciones de la Feria de Abril, de Cártama, se evite excluir del reparto de bonos para el disfrute de las atracciones a aquellos niños que residiendo en el municipio estuvieran matriculados en colegios no incluidos en la iniciativa municipal.

Segunda.- Que en el supuesto de que se optara por aplicar un criterio de ingresos económicos para decidir el reparto de tales bonos entre las familias residentes en la localidad, se atienda a las sugerencias que para dicho reparto pudieran realizar los servicios sociales comunitarios, a fin de conseguir un reparto equitativo y justo de tales bonificaciones, sin que a su vez la gestión administrativa de la actividad implicara un coste excesivo para la corporación local.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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