La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1313 dirigida a Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Conil de la Frontera recomendando que en el procedimiento administrativo sean declaradas la prescripción de la sanción y la caducidad del expediente.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito de queja la interesada nos exponía que fue objeto de incoación de expediente sancionador por infracción de carácter leve a la Ordenanza Reguladora de Determinadas Actividades de Ocio de Conil de la Frontera, infracción que al parecer cometió en enero de 2011.

Una vez tramitado el procedimiento, el 19 de septiembre de 2011, se le notificaba la resolución sancionadora habiendo solicitado la realización de trabajos sociales, lo que no se resolvía hasta el 7 de julio de 2014, asignando fechas para la ejecución de los mismos. Trabajos que no se llevaron a cabo, sin que la interesada precise las razones.

Añade, finalmente, que el día 16 de enero de 2015 se le notificaba Providencia de Apremio; pese a que habrían transcurrido los plazos de prescripción de la sanción impuesta por la Entidad local en ejercicio de las potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio conforme a las previsiones de la Ley 7/2006, de 24 de octubre.

II.- Solicitado informe a la Administración municipal, por la misma se nos indicaba que con fecha 30 de enero de 2011, por Agentes de la Policía Local se había formulado denuncia contra la promovente de la queja por “permanecer y concentrarse consumiendo bebidas o realizar otras actividades poniendo en peligro la pacifica convivencia ciudadana. Se observa cómo dicha señora se encuentra consumiendo bebidas en compañía de otras personas, teniendo depositadas en la vía pública botellas, hielo y vasos” (Artículo 3, apartado a) de la citada Ley 7/2006.

Añadía el informe municipal que en fecha 14 de febrero de 2011 se dictó acuerdo de iniciación del expediente sancionador por infracción a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ordenanza Municipal reguladora de determinadas actividades de ocio, en virtud de Decreto de la Alcaldía 411/2011, notificándose a la interesada en fecha 9 de marzo de 2011, no formulando la interesada alegaciones ni contradicción durante la sustanciación del expediente.

Si bien, añadía el Ayuntamiento, con fecha 14 de marzo de 2011, mediante documento registrado de entrada número 4125, manifestaba que “instruido contra quien suscribe expediente de referencia 09/2011, en materia de actividades de ocio cuya sanción pecuniaria se ha cuantificado en 300 euros. Que reconociendo la responsabilidad administrativa imputada y deseando abonar la sanción pecuniaria, no puedo hacer frente a la misma al no percibir ningún tipo de ingresos económicos, lo que acredito con los certificados que se adjuntan. Que conocidas la Ordenanza Reguladora sobre ejecución alternativa de sanciones económicas mediante trabajos en beneficio de la Comunidad y mostrando su consentimiento y voluntad para la aplicación de sus preceptos”, solicitaba “la ejecución alternativa de la sanción económica impuesta mediante los trabajos en beneficio de la Comunidad previstos en la citada Ordenanza”.

Finalizaba el Ayuntamiento indicando que en fecha 9 de agosto de 2011 se dictó resolución del expediente en virtud de Decreto de Alcaldía nº 3351/2011, notificándose a la interesada en fecha 13 de septiembre de 2011 sin que se formule recurso de reposición frente a la misma.

III. Pese a la conformidad desprendida del relato de actuaciones efectuado, no es sino mediante Decreto de Alcaldía 2825/2014 cuando se dicta resolución para el cumplimiento de la ejecución alternativa de la sanción económica impuesta, registrada de salida el día 2 de julio de 2014 a efectos de su notificación a la interesada.

Constan con posterioridad en las actuaciones administrativas, una serie de alegaciones formulando recurso extraordinario de revisión la interesada y, en base a supuestas irregularidades formales, que le habrían causado indefensión.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El régimen jurídico de supervisión y control de las actividades de ocio en espacios abiertos de los núcleos urbanos.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, entre otras, competencias en materia de deporte y ocio (artículo 13.31), régimen local (artículo 13.3), urbanismo (artículo 13.8), promoción y ordenación del turismo (artículo 13.17), sanidad e higiene (artículo 13.21), promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones (artículo 13.26), promoción de actividades y servicios para la juventud y la tercera edad (artículo 13.30), espectáculos (artículo 13.32), medio ambiente (artículo 15.1.7.ª), fomento y planificación de la actividad económica (artículo 18.1.1.ª), comercio interior (artículo 18.1.6.ª) y defensa del consumidor y el usuario (artículo 18.1.6.ª).

Es en desarrollo de las previsiones y principios anteriormente reseñados que el Legislador autonómico promulgó la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.

La misma tiene por objeto la ordenación de potestades administrativas relacionadas con el desarrollo de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, al objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y corregir actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de los espacios abiertos de los núcleos urbanos.

SEGUNDA.- El régimen sancionador previsto en la Ley 7/2006, de 24 de octubre.

La conducta denunciada por la Policía Local y que llevó a cabo la promovente de la queja fue “permanecer y concentrarse consumiendo bebidas o realizar otras actividades poniendo en peligro la pacifica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas”; estando la misma tipificada como infracción leve en el artículo 8, de la referida Ley 7/2006, de 24 de octubre.

La Ordenanza Reguladora de Determinadas Actividades de Ocio de Conil de la Frontera, en su artículo 12.1 igualmente, tipifica como infracción leve, la conducta denunciada,disponiendo al efecto lo siguiente:

«Artículo 12.- Infracciones leves:

1. La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.»

Para las infracciones leves, tanto la Ley autonómica citada como la Ordenanza municipal referida, prevén una sanción consistente en apercibimiento o multa de hasta trescientos euros.

En las presentes actuaciones, hemos de indicar cómo resulta cuando menos sorpresivo que la sanción se impusiera en grado máximo, sin que consten circunstancias especiales que justificaren el agravamiento de la misma y, máxime cuando además constaba a la Administración municipal que por parte de la denunciada se había suscrito reconocimiento de la responsabilidad y consentimiento expreso, para la realización de prestaciones no retribuidas de interés social a favor del municipio, bajo la dependencia directa de un tutor, nombrado por el área responsable de la actividad.

Pese a lo anterior, no es sino hasta el 2 de julio de 2014 cuando se le notifica a la persona sancionada la aceptación de la realización de trabajo en interés de la comunidad, cuando ya habían transcurrido casi tres años desde la resolución del expediente sancionador.

Lo anterior, cuando en aplicación de lo establecido en el articulo 15.1, de la Ley 7/2006, de 24 de octubre citada, las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año.

Ningún otro pronunciamiento efectuamos en relación al farragoso iter procedimental continuado a posteriori por la Administración sancionadora, cuando ya debió haber declarado la misma la prescripción de la sanción y la caducidad de las actuaciones.

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz confiere el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora de la Institución, a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Conil de Frontera, como órgano local, titular de potestad sancionadora establecida en la Ordenanza de referencia, formulamos siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios anteriormente reseñados, respecto de la prescripción de las sanciones.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se proceda a adoptar resolución en el procedimiento administrativo de referencia declarando la prescripción de la sanción y la caducidad del expediente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6616

Logramos que la Consejería de Turismo y Deporte responda expresamente escrito de petición.

El interesado, expone que en el ejercicio del derecho de petición, han presentado escrito solicitando del titular de la Consejería de Turismo y Deporte la dotación de banderas oficiales para los mástiles de la Oficina de Turismo de la Junta de Andalucía en la Línea de la Concepción y adecentamiento de fachada del edificio, sin que hasta la fecha hayan recibido una respuesta.

Formulada petición de informe ante la Administración, se nos indica que después de haber sido sustraídas y destruidas en varias ocasiones, está previsto la reposición de las mismas. Y añaden que el retraso en la instalación ha sido debido a que se está llegan a un acuerdo con otra institución y van a hacer algunas mejoras y cambios en el edificio, que culminarán con la reposición de la banderas.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al escrito formulado por la parte promotora de la queja, se entiende que el asunto está solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4390 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital "Virgen de la Victoria" (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las radiografías.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial el interesado nos explicó que el pasado 4.7.2016 le fueron indicadas en consulta de traumatología del hospital Marítimo de Torremolinos, unas pruebas radiológicas, como paso previo para la recomendación de una intervención quirúrgica.

En concreto unas radiografías de miembros inferiores y telerradiografía, para las cuales fue citado en las fechas 27 y 31 de octubre, considerando por su parte que de esta manera se vulnera la normativa sobre garantía de plazo que a las mismas afecta, como de hecho viene reconocido en los propios resguardos de las citas.

Requería que se le ofertara la práctica de las pruebas dentro del plazo previsto en aquella, así como la consulta de especialista posterior.

Por su parte el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se limita a manifestar que las citas asignadas para las pruebas radiológicas se ajustaron a la fecha de la consulta de revisión, que se le asignó para el día 31 de octubre, y que a pesar de que había considerado la posibilidad de adelantarlas, el cambio no fue posible por la proximidad de aquellas y la escasa flexibilidad de las agendas disponibles.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la práctica de varias radiografías que le fueron recomendadas en el curso de su proceso asistencial, más allá del plazo de garantía de respuesta.

Dicho incumplimiento resulta claramente acreditado, pues solicitadas las pruebas el 4.7.2016, no fueron practicadas hasta tres meses y medio después (los días 27 y 31 de octubre), figurando las pruebas en el listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 30 días.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que el esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues se limita a señalar que las pruebas se ajustaron a la fecha de la consulta de revisión, circunstancia que por otro lado no se discute.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora muy inferiores al plazo máximo, pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las pruebas de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de las radiografías en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar las pruebas dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que, en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también en los casos de incumplimiento de aquel en relación con la práctica de pruebas diagnósticas, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital de Puerto Real la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerado el siguiente precepto: Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

RECOMENDACIÓN 1. Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las radiografías.

RECOMENDACIÓN 2 Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4589 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Torrecárdenas (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Torrecárdenas por la que recomienda que se inicie una investigación detallada que permita conocer los fallos de seguridad en el mecanismo de protección de datos personales de ese centro hospitalario, y se proceda a corregir los mismos.

Recomienda igualmente que efectivamente se inicie el procedimiento de rectificación en relación con los ficheros que contienen los datos de salud de la interesada, así como el correspondiente a los de la otra paciente de haberse visto igualmente afectada, y que se dé cuenta a esta última de lo sucedido advirtiéndole del derecho que le asiste a recabar la tutela de la agencia española de protección datos.

ANTECEDENTES

La interesada acudió a esta Institución para relatar las incidencias acaecidas en relación con su solicitud de acceso a su historial clínico, motivada por las circunstancias que tuvieron lugar en el curso de la asistencia proporcionada desde ese centro hospitalario.

En concreto nos refiere que fue en diversas ocasiones al servicio de urgencias del centro de salud Virgen del Mar con dolores abdominales, y que por el mismo motivo también se personó en el servicio de urgencias hospitalario, sin que se llegara a detectar la causa de su dolencia.

Con posteriordad en consulta de ginecología se le llegó a diagnosticar de endometriosis y adenomiosis, programándose su intervención quirúrgica, aunque con carácter previo sufrió una torsión ovárica, siendo definitivamente operada el 17.6.2013.

Pues bien, el problema que nos traslada se plantea inicialmente cuando en la consulta de revisión prevista, la facultativa no puede constatar que hubiera sido previamente intervenida, interpelándola al respecto de la causa de su comparecencia.

Fue entonces cuando por boca de aquella tuvo conocimiento de que su historia estaba mezclada con la de otra paciente (al parecer con igual nombre y apellidos), circunstancia que la llevó a solicitar copia de aquella.

Puesta a disposición de la misma tras una espera de varios meses, la interesada comprobó que en la documentación aportada figuraban datos personales correspondientes a la otra paciente (número de la Seguridad Social, domicilio, y DNI), aparte de que el historial no se correspondía con el suyo, por lo que efectuó la correspondiente reclamación que dio como resultado la comunicación de la subsanación de los defectos apreciados, a la que se acompañaba la afirmación de que no se reiteraría lo ocurrido.

No dejaron de sucederse incidentes en consultas subsiguientes, puesto que las citas solicitadas por ella eran anuladas a veces por la otra paciente y viceversa, decantándose entonces, y ante la alarma que le producía esta situación, por la suscripción de un seguro sanitario privado para garantizar su continuidad asistencial.

Con el paso del tiempo quiso de nuevo comprobar si se había cumplido el compromiso de ese centro, y en torno a mayo del año pasado ejerció de nuevo su derecho a acceder a su historial, siendo avisada para la recogida del mismo, y entregada directamente de una copia de la historia de la otra paciente, con revelación de todos sus datos médicos y personales, en lugar de la suya propia.

Pues bien, tras admitir la queja a trámite y solicitar el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora a esa Dirección Gerencia, recibimos un breve escrito por el cual se limitan a decirnos que efectivamente existió un error humano a la hora de entregrar la documentación solicitada, pero además reconocen que aún persiste un episodio asistencial con los datos erróneos, por lo que anuncian la iniciación de oficio de un procedimiento de rectificación de datos clínicos, para la subsanación de los errores detectados, tanto en el formato papel como en el electrónico.

CONSIDERACIONES

La interesada acude a esta Institución ante la preocupación que le suscita la confusión de los datos relacionados con su historia sanitaria, con los de otra paciente de su mismo nombre y apellidos, por las consecuencias que de esta situación se le pueden generar en caso de precisar nuevamente asistencia, a la vista de las incidencias acaecidas, y la comprobación de que los errores reiteradamente detectados no han sido subsanados por ese hospital, a pesar de los anuncios realizados en tal sentido.

Ciertamente, ni de la comunicación de la interesada ni del contenido del informe se deduce con claridad el alcance de dicha confusión, deduciendo en definitiva que se le han asignado episodios asistenciales propios y ajenos, y que se le ha entregado por dos ocasiones documentación relativa a estos últimos, produciéndose una vulneración del derecho a la intimidad y la protección de datos personales de la paciente afectada.

Nos encontramos por una parte que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, efectúa un reconocimiento del derecho a la intimidad de aquel, el cual se traduce en “el respeto del carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la ley”.

Al mismo tiempo se prevé el derecho del paciente a acceder a la documentación de la historia clínica, y los datos que figuren en ella.

Por otro lado, tanto la Ley 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, como el reglamento que la desarrolla (aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), se dedican a establecer medidas destinadas a proteger las libertades y derechos de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de sus datos personales.

Así, la primera califica los datos relacionados con la salud como especialmente protegidos, existiendo la obligación de adoptar medidas organizativas y técnicas que garanticen su seguridad y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. El segundo por su parte los incluye dentro del grupo de ficheros respecto a los que deben aplicarse medidas de seguridad de nivel alto.

Pues bien, a pesar de todo ello, del relato de la interesada y el contenido del informe administrativo se deduce que han existido fallos reiterados en las medidas de seguridad aplicadas, que han permitido una cesión ilegítima de los datos personales relativos a la salud de una tercera persona.

Y es que, ya en un primer momento, la facultativa que atendió a la interesada detectó las disfunciones que afectaban a su historia y la falta de correspondencia de los espisodios asistenciales que se vinculaban a sus datos identificativos, sin que ello motivara ningún tipo de rectificación.

De hecho, la interesada solicitó a raíz de dicho incidente el acceso a su historial clínico, y pudo comprobar personalmente lo anteriormente indicado, tras el análisis de la documentación entregada.

Pero es que a pesar de las afirmaciones de ese centro en orden a la subsanación de este problema, y transcurrido un plazo de tiempo más que prudencial, la segunda petición de copia de la historia clínica que efectuó la interesada se saldó con una nueva cesión prohibida de los datos personales de la otra paciente.

No es de extrañar, por tanto, a la vista de lo expuesto, que el anuncio de inicio del procedimiento para la rectificación, que se contiene en el informe emitido por ese hospital, nos suscite desconfianza en cuanto a su efectiva realización.

Desconocemos por otra parte si la persona afectada por esta evidente vulneración de los derechos a la intimidad y protección de datos personales ha tenido conocimiento de ello, y si de alguna manera la interesada en queja se ha visto afectada recíprocamente por el conocimiento por parte de aquella de sus datos de salud.

Pero resulta obvio que se ha cometido una infracción grave de la normativa de protección de datos, que podría dar lugar a la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos, con el inicio de un procedimiento sancionador, y aún cuando a la vista de la titularidad pública del fichero no cabría la imposición de sanciones de carácter pecuniario, si podrían ordenarse medidas para el cese o la corrección de los efectos de la infracción, aparte de proponerse el inicio de actuaciones disciplinarias, si procediere.

Por ello, con independencia de que la interesada o la otra paciente afectada pudieran recurrir a dicho organismo, y al margen del procedimiento para la rectificación de los archivos correspondientes a las historias clínicas implicadas, nos parece que ese hospital debería llevar a cabo una investigación detallada de lo sucedido con revisión de las medidas de seguridad, para poder detectar el origen de las vulneraciones que se han puesto de manifiesto y establecer los mecanismos que realmente impidan que vuelvan a suceder.

Al mismo tiempo, creemos que la paciente cuyos datos han sido cedidos a la interesada, debería ser informada al respecto por ese hospital, advirtiéndole de la posibilidad que le asiste de solicitar el amparo de la mencionada agencia española de protección de datos, e incluso en caso de acreditar la existencia de daño efectivo, de requerir la reparación del mismo por medio de la correspondiente indemnización.

Y es que, en todo caso, no podemos olvidar el riesgo cierto de perjuicio para la salud de la interesada (y puede que para la de la otra paciente también) por la asignación de procesos patológicos, o episodios asistenciales que realmente no ha padecido, tratamientos que no ha recibido, etc.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia del hospital Torrecárdenas, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad: art. 10.1

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1.b)

*De la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: art. 7.1

*De la Ley 5/99, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal: art. 7.3 y 11

RESOLUCIÓN

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle las siguientes:

RECOMENDACIÓN 1: Que se inicie una investigación detallada que permita conocer los fallos de seguridad en el mecanismo de protección de datos personales de ese centro hospitalario, que han producido la vulneración de derechos constatada, y se proceda a corregir los mismos con el objeto de que este tipo de infracciones no vuelvan a producirse.

RECOMENDACIÓN 2: Que efectivamente se inicie el procedimiento de rectificación en relación con los ficheros que contienen los datos de salud de la interesada, así como el correspondiente a los de la otra paciente de haberse visto igualmente afectada.

RECOMENDACIÓN 3: Que se de cuenta a esta última de lo sucedido advirtiéndole del derecho que le asiste a recabar la tutela de la agencia española de protección datos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2773 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital "Virgen de la Victoria", Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, por la que recomienda, por un lado, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la ecocardiografía y el holter.

En los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, recomienda se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización, y se les explique el procedimiento a seguir a estos efectos.

Asimismo, recomienda se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

Y para que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aun cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

ANTECEDENTES

La interesada en su escrito inicial se muestra disconforme con la demora que preside la citación para las pruebas diagnósticas que le han sido prescritas, interesándose sobre la posibilidad de reclamar su realización anticipada.

En concreto señala que por sus padecimientos de arritmia y tensión alta, su médico de atención primaria la derivó a un especialista cardiólogo, el cual en consulta que tuvo lugar en abril del pasado año, procedió a cambiarle la medicación, así como a solicitarle la práctica de un holter y una ecocardiografía.

A lo pocos días llegaron a su domicilio las cartas en las que se incluían las citaciones, resultando que el holter estaba previsto para el 8.2.17, diez meses después, y la ecocardiografía y la nueva consulta de cardiología habría de tener lugar el 17.4.17, justo un año después de la consulta con el especialista.

En este sentido apuntaba conocer la existencia de un plazo para la realización de estas actuaciones, el cual consideraba que se superaba ampliamente en este este caso, y hacía referecia a la formulación de una reclamación en la que solicitaba la derivación a un centro privado, habiéndosele denegado verbalmente esta posibilidad.

Pues bien, el informe recibido de ese hospital tras la admisión de la queja a trámite, confirma que la interesada fue atendida en consulta de cardiología con fecha 15.4.2017, y que tras la anamnesis el especialista le solicitó varias pruebas y revisión posterior en la consulta, siendo citada la paciente para las mismas.

Señala a continuación que tras la revisión del caso por el facultativo y el jefe de sección de cardiología concluyeron que las pruebas no eran necesarias a la vista de la baja probabilidad de patología subyacente según la sintomatología. A pesar de lo dicho, le solicitaron las pruebas para tratar de rebajar el nivel de preocupación de la paciente, de manera que conociendo la demanda excesiva para la realización del holter, pensaron que aquel podía demorarse teniendo en cuenta su situación clínica al momento de la evaluación, aunque luego en el informe se apunta la intención de adelantamiento de las citas en las semanas siguientes, en la medida de lo posible.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la demora que se le anuncia en la práctica de un holter, y una ecocardiografía, así como en la cita de una nueva consulta de cardiología, prevista en principio para la misma fecha que la segunda prueba mencionada.

Partiendo de que la inscripción en el registro de demanda de procedimientos diagnósticos, debe coincidir con la fecha de presentación en el mismo de la solicitud realizada por el personal facultativo con la conformidad del paciente (art. 9 del Decreto 96/2004 de 9 de marzo, por el que se regula la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el SSPA), y aun sin conocer si la práctica de las pruebas llegó a adelantarse realmente, en todo caso, tanto en su fijación inicial, como en la que eventualmente pudiera haberse señalado después, los tiempos resultan muy apartados del establecido como máximo en el art. 4.1 c) de la norma más arriba referida.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el incumplimiento del plazo de garantía para dichos procedimientos resulta claramente acreditado, pues solicitadas las pruebas el 15.4.2016, al menos al tiempo de la emisión del informe de ese hospital (19.9.2016) no se habían practicado, por lo que el plazo para su realización oscila entre los cinco meses, de haberse acordado el adelanto al poco de emitirse el informe, y los diez meses o el año (en función de la prueba), si al final no se han cambiado los señalamientos, en cuyo caso incluso aún pendería una de ellas de su realización.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que el esa Administración apunta como justificación que la prueba era innecesaria por la baja probabilidad de enfermedad subyacente a tenor de los síntomas.

Ciertamente, no corresponde a esta Institución dilucidar la relevancia de las pruebas con vistas al diagnóstico y tratamiento de esta paciente, pero lógicamente sí compete a ese centro propiciar que sus facultativos prescriban solamente las pruebas que estén indicadas conforme a los protocolos y guías de práctica clínica que resulten aplicables, y a los especialistas explicar a los pacientes las cuestiones que pudieran contribuir a paliar su ansiedad a la vista de la sintomatología.

Pero la verdad es que la garantía de plazo de respuesta para los procedimientos diagnósticos está llamada a aplicarse respecto de los recogidos en el anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, cuando sean solicitados por un especialista que desempeñe sus funciones en una consulta programada ambulatoria de un centro de atención primaria o especializada del Sistema Sanitario Público de Andalucía, o de un centro concertado que se determine, sin que se contemple en la norma ninguna excepción relacionada con la mayor o menor relevancia de la prueba respecto del diagnóstico, o adecuación de su ordenación, pudiendo incidir estas circunstancias en la priorización de su señalamiento, pero debiendo llevarse a cabo el mismo en todo caso dentro del plazo.

La consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora para las pruebas que consideramos en el año 2016 significativamente inferiores al plazo máximo (16 días para la ecocardiografía y 21 días para el holter), lo cual a pesar de tener en cuenta que dicho registro expresa la media aritmética de las pruebas de este tipo realizadas, no puede dejar de sorprender si partimos de que ese mismo centro en el informe que nos remite reconoce expresamente “la demanda excesiva para la realización del holter” y asume implícitamente la demora que su práctica conllevaría, por considerar que la misma no se presentaba como prioritaria a tenor de la situación clínica de la paciente al momento de su evaluación.

En todo caso, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de las pruebas en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, quedando supeditada esta opción a la iniciativa de la interesada en este sentido, la cual sin lugar a dudas trató de ejercerla, aún cuando no lo hizo de la forma adecuada, pues requirió la derivación a un centro privado en lugar de esperar el transcurso del plazo de garantía y alegar su incumplimiento, solicitando al mismo tiempo la emisión del documento que incorpora la autorización para ser atendida en un dispositivo asistencial de dicha naturaleza.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

Es por eso que en nuestra opinión, y como manifestación de transparencia en la relación de la Administración Sanitaria con el ciudadano por lo que hace a la gestión de las listas de espera, debería procederse por parte de los centros a la comunicación a los pacientes del transcurso del plazo de garantía a la mayor brevedad, con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, y explicación del procedimiento para hacer valer el beneficio asociado a la garantía, a fin de que los que estuvieran interesados en hacer uso del mismo pudieran actuar en tal sentido.

Por lo demás, no podemos olvidar que la denuncia de la interesada también se extiende a la demora para la nueva cita de cardiología, que se señala justo para un año después de la primera (del 15.4.2016 al 17.4.2017), siendo habituales en esta Institución las reclamaciones por exceso de tiempo para la comunicación de los resultados de las pruebas diagnósticas.

Por nuestra parte, venimos posicionándonos en orden a considerar que aunque este tipo de consultas no tienen un plazo legal para su realización, ello no quiere decir que las mismas puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que las consultas a las que nos estamos refiriendo para la recogida de resultados se insertan en el proceso de diagnóstico, en el que constituyen el paso definitivo para conocer la existencia de enfermedad y la alternativa terapéutica a aplicar. Es por ello que a pesar de que su fijación pueda hacerse depender de la obtención de los resultados y de la prioridad clínica y aún no estando sujetas a garantía de plazo; sin embargo no se encuentran a expensas de valorar la evolución de la enfermedad, los resultados quirúrgicos, o la efectividad de un tratamiento, por lo que no han de fijarse con el tiempo necesario para apreciar estos últimos, sino que deben hacerse a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico.

Desconocemos si en ese centro los resultados de las pruebas se visualizan y se valoran con anterioridad a la fecha señalada para la consulta, (difícilmente podría esperarse este modo de proceder en el caso de la ecocardiografía, pues en principio estaba señalada para el mismo día) priorizándose el señalamiento de aquella en función de los mismos, así como si existen sistemas fidedignos para detectar los resultados que deban activar este tipo de actitud.

En todo caso pesamos que este tipo procedimiento implica una limitación respecto del derecho a la información que ostentan los pacientes, prolongando innecesariamente su incertidumbre hasta la cita final.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen de la Victoria la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerado el siguiente precepto:

* Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la ecocardiografía y el holter.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización, y se les explique el procedimiento a seguir a estos efectos.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/4896

Se autoriza que continúe con las revisiones de oftalmología en hospital de Madrid.

El interesado manifiesta que padece glaucoma congénito desde que nació, y que gracias a la atención que le han venido dispensando en el servicio de oftalmología del hospital universitario San Carlos de Madrid, en la que se incluyen múltiples intervenciones quirúrgicas, ha conservado algo de visión en un solo ojo (en el otro tiene una prótesis).

Habitualmente venía siendo autorizado desde el servio de oftalmología del hospital Puerta del Mar para las revisiones que le practican en dicho centro hospitalario, las cuales tienen una periodicidad semestral.

Por la especificidad que presenta su único ojo funcional, desde dicho centro le instan a ser atendido en todo momento por sus profesionales, en la medida en que conocen perfectamente su historial y la consiguiente evolución de su patología.

Últimamente, fue operado de cataratas y al cabo de nueve meses se le insertó una válvula de Ahmed para paliar un aumento considerable de la presión intraocular.

Pues bien, recientemente ha sido informado por el especialista que le venía atendiendo de que no serán autorizadas más revisiones en Madrid, ni reintegrados más gastos de desplazamiento, por estimar que su padecimiento puede ser atendido en los hospitales andaluces.

Sin cuestionar la competencia profesional de los oftalmólogos del hospital Puerta del Mar, ni del hospital de Puerto Real, para el cual ha ejercido la libre elección de especialista, el interesado estima imprescindible para su salud ocular continuar con el régimen anterior de asistencia, habiéndole generado esta decisión un estado de gran ansiedad, pues entiende que la misma pone en riesgo la escasa visión que detenta, por motivaciones de índole estrictamente económica, a la vista del delicadísimo estado de su ojo.

Interesados ante el Hospital de Puerto Real, en informe recibido al efecto, se limitan a confirmarnos que ejerció la libre elección a favor de otra especialista oftalmóloga, para la cual a la fecha de emisión de aquel aún estaba pendiente de ser citado.

A la vista de lo expuesto, nos dirigimos al interesado para conocer si definitivamente fue asistido en consulta del hospital de Puerto Real, quien nos indicó que tras efectuar la oportuna reclamación, le contestaron al cabo de tres meses accediendo a su pretensión de ser revisado en Madrid.

Considerando que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/3505

Accede al tratamiento recomendado de atención temprana.

La parte promotora de la queja denunciaba demora en el acceso de su hijo al tratamiento de atención temprana que precisa.

En concreto señala que ha llamado al CAIT que le corresponde y le han indicado que hasta octubre no podrán verlo, y que en todo caso dicha cita sería para valoración, lamentando por su parte el tiempo que así se pierde en un momento de la evolución del niño que resulta tan significativo para su desarrollo.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos indica que el acceso al tratamiento de atención temprana se rige por criterios de priorización, de manera que las vacantes que se han producido en el centro Virgen de la Esperanza con posterioridad a la derivación al mismo del menor, se han cubierto en principio con niños que tenían mayor nivel de prioridad (gravedad del trastorno, edad, escolarización, recursos en el ámbito educativo,...), previéndose que el incremento del número de menores atendidos que se espera concretar con el nuevo de modelo de gestión mediante concierto, permita en adelante eliminar la espera.

En todo caso, puestos en contacto telefónico con la interesada, nos ha referido que su hijo accedió a la prestación en torno a los meses de septiembre-octubre del año pasado, ante lo cual tenemos necesariamente que considerar que el asunto que motivó su recurso a esta Institución se ha solucionado, procediendo de esta manera a la conclusión de actuaciones en su expediente.

Queja número 16/1964

Accede a tratamiento rehabilitador para disinergia pélvica que padece.

La parte promotora de la queja denunciaba que tras las oportunas pruebas médicas en el Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba) en fecha 22/07/2015 se le diagnosticó disinergia pélvica, SDO hemorroides ll sangrantes, enviándole su médico, en consecuencia, a Biofeedback para tratar disinergia pélvica.

Dado que su problema se agravaba, y que la solución que le daba el médico era la rehabilitación, y dado aún no recibía cita, formuló reclamación en fecha 08/01/2016, indicándole al efecto la Administración que la prueba solicitada no se encuentra en la cartera de servicios de este Complejo Hospitalario de Jaén.

En fecha 15/03/2016 pone una segunda reclamación contestándole el día 23/03/2016 que estaban recabando información adecuada.

El día 12/04/2016 en nueva cita con su médico, le indica el mismo tratamiento sintomático, siéndole imprescindible el tratamiento rehabilitador.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos da cuenta de la decisión de incorporar a la cartera de servicios del centro, el tratamiento rehabillitador de la disinergia pélvica, previéndose el inicio del mismo para el pasado mes de septiembre.

El interesado sin embargo, a pesar de ser citado a consulta en octubre, en el mes de noviembre aún no había comenzado las sesiones.

Recientemente sin embargo hemos contactado nuevamente con él, constatándose por su parte que ya había comenzado aquel.

En todo caso nos congratulamos de que se haya implantado dicho servicio, así como del definitivo acceso del interesado al mismo, a tenor de lo cual hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 16/4093

Accede a tratamiento de rehabilitación recomendado.

La parte promotora de la queja manifestaba que después de sufrir un accidente de trabajo el 15.03.2016 y tras diversas incidencias en su proceso asistencial, que han llevado consigo varias visitas a urgencias, y consultas de traumatología, en la que tuvo lugar el 09.06.2016, fue derivado a rehabilitación para tratamiento de fisioterapia.

A partir de julio se ha personado en el centro en diversas ocasiones a fin de conocer cuándo se iniciaría la citada prestación, y no consigue que le informen de nada, ni siquiera del lugar que ocupa en la lista de espera, más que la indicación de que hay casos más urgentes y que ya le llamarán cuando le toque.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos informa que en principio no se podía localizar la solicitud de rehabilitación para el interesado, pero que se revisó su historia, y a fin de evitarle más perjuicios se le citó en consulta de suelo pélvico el pasado 8 de noviembre de 2016.

A tenor de lo expuesto consideramos que el asunto que motivó su recurso a esta Institución se ha solucionado, y por ello hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 16/6244

Consigue cita de neumología tras la incorporación de un nuevo especialista.

La parte interesada manifestaba que llevaba varios meses esperando una cita en consulta de neumología en el hospital de Riotinto, fijada para el pasado 8 de noviembre.

Al parecer, el día de 28 de octubre le llamaron para indicarle que la cita se había anulado y que ya le avisarían, sin darle más explicaciones.

Refiere que el 3 de noviembre acudió al hospital a poner una reclamación, aunque le emplazaron a que hablara antes con una responsable, ofreciéndole como alternativa una consulta de medicina interna, la cual rechazó, u otra de neumología en el hospital Juan Ramón Jiménez.

Interesados ante la Administración sanitaria, en el informe recibido se nos explica que el nuevo Neumólogo se incorporó el 16 de noviembre, dándole cita al interesado para el 17 de noviembre.

Asimismo se indica que las alternativas ofrecidas (ser visto en consulta de Medicina Interna o en otro centro) eran soluciones temporales mientras se incorporaba el nuevo Neumólogo.

Ante la información recibida, consideramos que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, por lo que procedemos al cierre del expediente.

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