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La interesada exponía que vivía en un piso de Emvisesa y que desde hacía unos años se estaban instalando en el edificio okupas y familias que no pagaban, además de no respetar las normas de convivencia. La situación era insostenible y les estaba afectando psicológicamente, ya que no podían dormir, lo que repercutía diariamente en su trabajo. Habían sido numerosas las reclamaciones formuladas ante Emvisesa, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta por parte de dicha empresa municipal.
Solicitado informe a Emvisesa, pudimos observar que se habían adoptado las medidas oportunas en aras a garantizar, de una parte, la normalidad en la convivencia vecinal, y de otra, el pago de las deudas que mantenían muchos inquilinos con la comunidad.
Transcurridos más de cinco meses desde que se adoptaron las medidas señaladas, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en el presente expediente de queja con las debidas garantías, nos vimos en la necesidad de dirigirnos nuevamente a esa empresa municipal.
De su respuesta observamos que Emvisesa se había hecho eco de la situación que afectaba a la comunidad, como consecuencia de la ocupación ilegal de viviendas en el edificio, y a tal fin, puso en marcha un protocolo con la intención de promover las acciones judiciales que procedieran en aras a poder recuperar las viviendas ocupadas, incluyendo asimismo dicho protocolo la protección a los inquilinos afectados, como era el caso que nos ocupaba.
De otra parte, Emvisesa se comprometía a hacerse cargo del pago de las cuotas de comunidad de aquellas viviendas ocupadas irregularmente, así como de aquellas otras viviendas que aún permanecían vacías, hasta que se procediera a su adjudicación.
Pues bien, de esta forma, entendimos que el asunto que se nos trasladó, se encontraba en vías de solución, habida cuenta el grado de implicación manifestado por Emvisesa, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha iniciado una investigación de oficio sobre el cumplimiento en Andalucía de la ley 2/2010 de derechos y garantías de la persona en el proceso de muerte, una norma conocida como ley de muerte digna. El objetivo de esta investigación es elaborar y presentar al Parlamento de Andalucía un Informe Especial, evaluando el grado de cumplimiento de los preceptos de esta Ley, analizando la situación de las personas que padecen una enfermedad terminal y comprobando si se reconocen y respetan los derechos que determinan el concepto de muerte digna.
Esta investigación analizará, desde una perspectiva jurídica, hasta qué punto se preserva en los procesos asistenciales los derechos a la información y al consentimiento informado, el rechazo del tratamiento y la retirada de una intervención, la realización de la declaración de voluntad vital anticipada, la recepción de cuidados paliativos integrales y elección del domicilio para recibirlos, el tratamiento del dolor, la administración de sedación paliativa o el acompañamiento y la salvaguarda de la intimidad y confidencialidad, entre otros aspectos.
Una vez transcurridos siete años desde la aprobación de esta norma, -la primera regulación autonómica específicamente dedicada a la salvaguarda de la dignidad humana en el proceso de muerte-, esta institución considera necesario este estudio, ya que si bien considera conveniente disponer de una normativa particular que aporta claridad a estas actuaciones, también los ciudadanos nos han puesto en entredicho su fiel cumplimiento. La ciudadanía nos ha planteado quejas sobre la atención de cuidados paliativos, el funcionamiento del registro de voluntades anticipadas, o el respeto a la intimidad de los pacientes y sus familiares en el trance de la muerte, si bien estos planteamientos constituyen indicios aislados que no nos permiten formarnos una opinión fundada respecto al grado de satisfacción de los derechos en este proceso.
Considerando que pudiera ser el momento oportuno para su evaluación, aunque sea con la perspectiva que incorpora el formato de nuestros Informes Especiales, iniciamos de esta manera las gestiones necesarias para planificar un estudio de estas características que mejore nuestra visión de resultados en lo que se refiere a la aplicación de la ley, al menos por lo que hace al ámbito de los dispositivos sanitarios que se integran en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. En el curso de esta investigación se solicitará información a las distintas administraciones competentes y se consultará con expertos y profesionales de diversos ámbitos que conocen en profundidad esta realidad y sus implicaciones. También se pedirá la colaboración de aquellas asociaciones que son fieles conocedoras de la situación de las personas que se encuentran en un estado avanzado de una enfermedad para la que no existen expectativas razonables de curación y presentan un pronóstico de vida limitado.
Asimismo, mostramos el máximo interés en conocer las experiencias de las personas que han vivido de cerca este tipo de situaciones y acceder a la valoración que realicen de la atención recibida desde los servicios sanitarios para cubrir las necesidades de todo tipo que se les hayan suscitado. Para ello, esta Institución ha diseñado una sencilla encuesta que puede cumplimentarse en la página web www.defensordelpuebloandaluz.es, pensada para que todo aquel que lo desee, y de manera totalmente anónima, pueda aportarnos su propia experiencia y ofrecernos su opinión y sus valoraciones rellenando un breve cuestionario. La información aportada por los participantes en la encuesta no sólo nos ayudará a elaborar el Informe Especial y a fundamentar las propuestas de mejora que se eleven al Parlamento de Andalucía, sino que servirá además para ponerle rostro humano a la descripción de una realidad que es inherente al propio ciclo de la vida.
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Nijar (Almería) concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de julio de 2016.
I. Con fecha 29 de noviembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que con fecha 13 de julio de 2016 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Níjar solicitando la devolución de ingresos indebidos, referentes al canon de urbanización de (...) en el término municipal de Níjar.
Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 13 de julio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:
«Régimen transitorio de los procedimientos:
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.
Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Níjar la siguiente
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de julio de 2016.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
El Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz), la Diputación Provincial de Cádiz y el Defensor del Pueblo Andaluz, con la colaboración institucional de los Defensor del Pueblo, organizan un Acto Homenaje a la figura de Juan Relinque, vecino de esta localidad gaditana en el Siglo XVI, como síndico personero y defensor del pueblo.
El acto tendrá lugar este 13 de mayo, en el Teatro Municipal de Vejer de la Frontera. El objetivo es conocer y homenajear la figura de Juan Relinque, que, como Personero, lideró una lucha y la defensa jurídica de los derechos de los campesinos de Vejer contra las disposiciones y gravámenes impuestos por el Duque de Medina Sidonia. Dentro de los quince pleitos sustanciados en la Chancillería de Granada –todos ganados- destaca la recuperación de cientos de parcelas de tierras de su término municipal, que en el s.XIII el rey Sancho IV había entregado mediante sorteo a los vecinos como incentivo para atraer a la población, y que pasaron a ser comunales del municipio de Vejer.
Estas tierras reciben el nombre de Hazas de Suerte y está propuesta para su reconocimiento como Patrimonio Inmaterial por la UNESCO. Su lucha ha permitido que este sorteo se haya realizado de forma continua, los años bisiestos, desde entonces. El último tuvo lugar, precisamente, el pasado diciembre de 2016.
Este encuentro es una ocasión excepcional para dar a conocer a la ciudadanía, no solo andaluza, una figura tan significativa y con características muy similares a los Defensores del Pueblo que ya, desde el s. XVI con Juan Relinque como pionero recibió, además, los mismos y/o análogos nombres que hoy se detentan como Diputado del Común, Personero, Procurador, Justicia, Sindic... etc.
El interesado exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.
Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.
Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredero de Dª ..., dependiente ya fallecida, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.
Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
1. Con fecha de 12 de abril de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso a Dª ... le fue reconocida su situación de dependencia y asignado el recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de efectos retroactivos desde el 3 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. Lo que determinó un crédito a favor de la persona dependiente de 6.708,70 euros, cuyo pago se fraccionó en anualidades.
Dª ... falleció en el año 2012, procediendo su cuidador y heredero a comunicar a la Administración dicha defunción, así como a solicitar el pago de la deuda, acompañando la documentación acreditativa oportuna.
Puesto que la deuda no ha sido satisfecha más de tres años después, solicita que se proceda a hacer efectivo su abono.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de mayo de 2016, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.
La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.
En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.
Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.
La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.
En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho del peticionario y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.
Ver nueva RESOLUCIÓN por reapertura
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz