La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El Defensor del Pueblo Andaluz ha abierto una queja de oficio ante el Ayuntamiento de Motril, a fin de conocer:

  • Régimen de protección que ostente en la actualidad el centro histórico de la ciudad de Motril.

  • Medidas de carácter urgente que se pretendan adoptar para la identificación o catalogación de los inmuebles susceptibles de contar con un régimen singular de protección y amenazados en su conservación.

  • Iniciativas adoptadas para la protección urbanística o cultural de los inmuebles merecedores de tutela.

  • Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2096 dirigida a Consejería de Salud, Dirección General de Consumo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda supuso la novedosa incorporación del mecanismo del arbitraje para la resolución de conflictos relacionados con la contratación hipotecaria y los desahucios.

Se creaba una sección específica en la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía, con la denominación de Tribunal Arbitral Andaluz para Ejecuciones Hipotecarias y Desahucios, con objeto de ofrecer soluciones extrajudiciales

Asimismo la Ley 3/2016 promovía la mediación extraprocesal al objeto de alcanzar una solución consensuada, encaminada a la búsqueda de acuerdos que hagan viable que la persona consumidora y usuaria conserve la propiedad de la vivienda y, subsidiariamente, la posibilidad de mantener el uso de esta. A tal objeto, preveía la creación de órganos de mediación sectoriales constituidos en el seno del Consejo Andaluz de Consumo y sus consejos provinciales.

Ya en su momento señalamos que el problema estribaría en que su efectividad dependía de la adscripción voluntaria de las entidades financieras, sin que la ley regulase cómo impulsarla la Administración.

Transcurrido un tiempo prudencial desde su entrada en vigor, en el mes de mayo de 2017 iniciábamos la presente investigación de oficio con objeto de conocer las actuaciones que hubiera desarrollado la Dirección General de Consumo en esta línea de intervención.

La realidad era la esperada, pues dicho órgano directivo nos trasladó el rechazo generalizado de las entidades financieras a adherirse al sistema arbitral de consumo o a aceptar los arbitrajes individuales, pese a los esfuerzos realizados por explicarles sus ventajas. Tampoco habrían mostrado su voluntad de incorporarse a un órgano sectorial en materia financiera dependiente del Consejo Andaluz de Consumo.

En cualquier caso, el Consejo Andaluz de Consumo aprobó la propuesta de constitución de un Órgano Sectorial de Servicios Financieros y la Dirección General de Consumo confía en que contribuirá a un mejor diálogo entre las partes, a través del cual pueda lograrse la adhesión de las entidades financieras al sistema arbitral de consumo. En este caso se constituirían órganos arbitrales especializados en la materia para poder resolver estos conflictos entretanto se desarrolla normativamente la estructura, organización y funcionamiento de la Sección de Ejecuciones Hipotecarias y Desahucios.

Esta Institución insistió ante la Dirección General de Consumo en la necesidad de establecer mecanismos eficaces para la resolución de conflictos en vía extrajudicial en el ámbito de los servicios financieros, como modo de proteger adecuadamente los derechos de las personas consumidoras.

A nuestro juicio estos mecanismos habrían de ser obligatorios para las empresas y de carácter vinculante en cuanto a la decisión acerca del conflicto, adoptada por tercero independiente e imparcial.

A este respecto consultamos si se hubiera valorado la posibilidad de promover ante el Gobierno de la Nación alguna medida para establecer el sometimiento a arbitraje obligatorio de las entidades financieras en determinados supuestos.

Igualmente consideramos que habría que avanzar en cuanto a la regulación de mecanismos de mediación de carácter previo la presentación de demanda de ejecución hipotecaria contra la vivienda habitual de personas consumidoras, en la línea que vienen desarrollando otras Comunidades Autónomas.

Ante nuestra petición, la Dirección General de Consumo nos informó que habían trasladado al Gobierno español, a través de la Comisión de Cooperación de Consumo y su Grupo de Trabajo de Arbitraje, la necesidad de que las entidades financieras y las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales estén sometidas al sistema arbitral de consumo, sin que hasta el momento hubiesen obtenido resultado.

Confiamos en que se recojan previsiones en esta línea en la futura ley estatal por la que se regule la entidad de resolución alternativa de conflictos en el ámbito de la actividad financiera, a la que se remite la Disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

02-05-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El año pasado se aprobaba la esperada Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

Señalaba su Exposición de Motivos como fundamentos de las decisiones que incorporaba al mundo normativo:

«(...) resulta indudable la mayor efectividad de actuaciones preventivas que incidan en una mayor protección de las personas consumidoras y usuarias tanto en las fases previas del proceso de contratación del préstamo hipotecario, reforzando la posición de aquellas en este tipo de productos, regulando el deber de información y documentación de los operadores implicados durante todo el íter contractual, como en la fase posterior a la firma del contrato, mediante el ofrecimiento de soluciones extrajudiciales a las partes, cuando no sea posible atender las obligaciones económicas derivadas de los contratos de préstamos hipotecarios, tendentes a la conservación de la vivienda. Por este motivo, se considera conveniente dictar la presente ley, que garantice en Andalucía la transparencia en la información que se les debe facilitar en la suscripción de préstamos hipotecarios sobre una vivienda, ya sea esta la habitual o no, y desarrolle el arbitraje en esta materia.»

En esta fase posterior a la firma del contrato, la Ley constituyó el Tribunal Arbitral Andaluz para Ejecuciones Hipotecarias y Desahucios como órgano específicamente destinado a facilitar la resolución de los conflictos en materia de contratación hipotecaria y desahucios. Dicho Tribunal se configuró como una Sección específica en el seno de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía (art. 17.1).

La Ley, además, encomendó a la Administración la tarea de promover la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de las empresas prestamistas pues sin esta participación voluntaria el sistema se vacía de contenido.

Por otra parte la Ley proponía el fomento de la mediación extraprocesal entre las empresas prestamistas y las personas consumidoras y usuarias como medio para lograr acuerdos que eviten la pérdida de la vivienda. El procedimiento se preveía que pudiera desarrollarse previa o simultáneamente con cualquier otro procedimiento de ejecución judicial o notarial. A tal objeto, se dispuso la creación de órganos de mediación sectoriales constituidos en el seno del Consejo Andaluz de Consumo y sus consejos provinciales (art. 17.3).

La entrada en vigor de la Ley 3/2016 se produjo en el mes de septiembre de 2016, por lo que transcurridos más de seis meses nos interesa conocer las actuaciones que se hayan desarrollado en esta línea de intervención.

La tramitación de quejas recibidas en esta Institución por riesgo de ejecución hipotecaria nos pone de manifiesto la conveniencia de desarrollar los mecanismos previstos para dar respuesta a situaciones de dificultad de pago del préstamo.

En materia de ejecución hipotecaria la litigiosidad es elevada en torno a cuestiones relacionadas con la aplicación de cláusulas abusivas tales como los límites a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo), el tipo de interés de demora excesivo, la comisión por impago de cuotas y el vencimiento anticipado por impago.

Estas cuestiones pueden ser planteadas en el proceso de ejecución hipotecaria como motivo de oposición para su valoración judicial. No obstante, no todas ellas pueden tener el efecto de sobreseimiento del procedimiento pues las que se refieran a la cantidad exigible pueden determinar meramente que el procedimiento continúe sin aplicación de la cláusula que se tiene por no puesta.

La disparidad de criterios y soluciones judiciales ante estas situaciones tiene su reflejo incluso al más alto nivel, como el propio Tribunal Supremo que ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial relacionada con las cláusulas de intereses de demora abusivos y sus efectos.

Dentro del proceso judicial en ocasiones hemos observado que las personas consumidoras no han contado con un asesoramiento específico para la defensa de sus derechos e intereses, o bien han quedado excluidas de la asistencia jurídica gratuita pese a no tener medios para costear este servicio, por lo que su defensa en proceso se ha visto mermada sustancialmente frente a la parte ejecutante.

Tampoco parece que haya sido garantía suficiente en todos los casos la valoración de oficio que deben realizar jueces y Tribunales acerca de la posible abusividad de cláusulas incorporadas el contrato de préstamo hipotecario.

En este sentido se viene impulsando la personación del Ministerio Fiscal en los procesos de ejecución hipotecaria para la defensa de consumidores hipotecarios, especialmente de los más vulnerables, instada a través del Sistema andaluz de información y asesoramiento integral en materia de desahucios (SAID), mediante fórmulas de coordinación.

Otro de los escenarios donde se mueve la especial protección al consumidor hipotecario es el Código de Buenas Prácticas (CBP), aprobado por el Gobierno de la Nación como mecanismo que permite ofrecer soluciones a personas que se sitúan bajo el denominado “umbral de exclusión” por parte de las entidades financieras que se adhieran voluntariamente al mismo.

Sin embargo, incluso en este ámbito que se considera de obligada observancia una vez se produce la adhesión de la entidad, se detectan incumplimientos a sus obligaciones de información y puesta a disposición del cliente de la posibilidad de acogerse al CBP en el momento que manifiestan dificultades de pago de la hipoteca.

El panorama, pese a los avances producidos, entendemos que sigue siendo de particular desventaja para la posición del consumidor a riesgo de perder su vivienda o de mantener una importante deuda pese a su adjudicación en favor del acreedor.

En este marco valoramos el importante papel que abre el camino que ofrecen la mediación y el arbitraje para la búsqueda de soluciones que equilibren el papel de las partes.

Hasta el momento puede decirse que la intermediación se viene desempeñando a través del SAID, si bien actúan más bien en defensa de la parte más débil en el proceso para la protección de sus derechos, la mayoría de las veces desconocidos para el consumidor y ocultados por el acreedor.

No se trata pues de un uso de las técnicas y herramientas de la mediación como entendemos que pudiera producirse en el seno de los Consejos de Consumo, al igual que en otros ámbitos conflictivos como el sector eléctrico o las telecomunicaciones.

Estos órganos, de composición paritaria de las partes en conflicto, no sólo pueden desarrollar una labor de mediación a fin de instar el acuerdo entre ambas en casos particulares sino, fundamentalmente, establecen criterios consensuados de actuación y promueven la colaboración y el diálogo entre las mismas.

Por su parte, el sistema arbitral de consumo ofrece la ventaja de facilitar una decisión vinculante sobre asuntos en conflicto que se sustraen al conocimiento judicial.

En este modelo entendemos que juega un importante papel la formación especializada de los Colegios arbitrales a la hora de resolver el conflicto.

Por lo expuesto hemos considerado oportuno desarrollar una actuación de oficio al amparo de lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En dicha actuación nos interesaríamos ante la Dirección General de Consumo por la efectiva creación del Tribunal Arbitral Andaluz para Ejecuciones Hipotecarias y Desahucios así como por las iniciativas que se hayan desarrollado para promover la adhesión de las entidades financieras al mismo.

Igualmente queremos conocer si se han constituido los órganos de mediación en materia hipotecaria en el seno del Consejo Andaluz de Consumo y sus consejos provinciales, así como la tarea que vengan desempeñando.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

18-01-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Lamentamos que las entidades financieras rechacen la adhesión al sistema arbitral de consumo, valorando positivamente las actuaciones desarrolladas por la Administración andaluza a tal fin para poner en marcha los mecanismos previstos en la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

La presente queja de oficio se inició para interesarnos por la puesta en marcha de los mecanismos de mediación y arbitraje previstos en la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

Interesados ante la Dirección General de Consumo, nos informa que está manteniendo contactos con las entidades financieras que operan en Andalucía y les está ofreciendo la posibilidad de adherirse al Sistema Arbitral de Consumo.

Al parecer, ninguna de ellas ha optado por ese mecanismo de resolución alternativa de litigios de consumo, que es voluntario. No obstante, afirman que seguirán trabajando para lograr la adhesión de entidades financieras y, en ese caso, se constituirán órganos arbitrales especializados en esta materia, como ya ocurre en otras como las telecomunicaciones o los suministros energéticos. Añaden que la constitución del nuevo Órgano Sectorial de Servicios Financieros en el seno del Consejo Andaluz de Consumo, contribuirá a un mejor diálogo entre las partes indicadas.

Informa, asimismo, que ha trasladado al Gobierno español la necesidad de que las entidades financieras y las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales estén sometidas al sistema arbitral de consumo, sin que de momento se haya obtenido ningún resultado.

A la vista de esta información, debemos lamentar que las gestiones efectuadas hasta la fecha para dar virtualidad a los mecanismos de mediación y arbitraje previstos en la Ley 3/2016, de 9 de junio, hayan resultado hasta el momento infructuosas.

Confiando en que persistirán en el empeño y utilizarán todas las opciones que el ordenamiento jurídico contempla para incentivar la participación de las entidades financieras en los sistemas de arbitraje de consumo, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2407 dirigida a Ayuntamiento de Motril (Granada)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento nos cuenta de las medidas para la protección de inmuebles singulares en Motril (Granada)

02-05-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención ante el sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de proteger un importante patrimonio con recursos siempre escasos de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de algunos municipios de la costa granadina.

Acorde con este objetivo de promover todas las condiciones que inciden en la conservación y puesta en valor de las características de los núcleos urbanos, hemos tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de concretas acciones de derribo de inmuebles con un valor arquitectónico relevante del centro de la capital motrileña que ha provocado una reacción de protesta y desacuerdo de determinados sectores de la sociedad local. Frente a una voluntad declarada de conservar y proteger edificios de estas tipologías, se ha manifestado desde las instancias municipales la dificultad normativa para impedir estas demoliciones al carecer de instrumentos jurídicos eficaces para limitar estas intervenciones.

Se explica que “El Plan de Urbanismo vigente en Motril, que data de 2003, sacó prácticamente todas las viviendas privadas del catálogo de edificaciones protegidas, donde sí figuran edificios públicos y otros privados singulares”.

La situación descrita refleja una aparente inexactitud ya que el ordenamiento jurídico ha conformado una amplia herramienta para dotar de instrumentos de identificación y categorización para los bienes inmuebles que, por una rica tipología de valores, merezcan un régimen especial que garantice finalmente su conservación y protección.

Sin detenernos, en estos momentos, en mayores concreciones, baste apuntar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito. En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Igualmente, la Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA, ya citada, es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

A este respecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

En suma, ya sea referido a las disposición específicas de carácter urbanístico, como a través de la normativa patrimonial y cultural, las Administraciones Públicas disponen de instrumentos perfectamente válidos para acometer esas medidas normativas que ofrezcan la protección de los conjuntos urbanos y de sus inmuebles dignos de interés.

En base a dichas potestades, y ante la aparente carencia de instrumentos normativos de protección que se alude desde las instancias municipales, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz considera oportuno interesarse por el conocimiento de las medidas que se han adoptado, o se prevean adoptar, para dotar al municipio de Motril de las políticas de protección del patrimonio inmueble amenazado.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Motril, a fin de conocer:

  • Régimen de protección que ostente en la actualidad el centro histórico de la ciudad de Motril.

  • Medidas de carácter urgente que se pretendan adoptar para la identificación o catalogación de los inmuebles susceptibles de contar con un régimen singular de protección y amenazados en su conservación.

  • Iniciativas adoptadas para la protección urbanística o cultural de los inmuebles merecedores de tutela.

  • Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

19-04-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La queja de oficio se tramitó para conocer los motivos de medidas para la protección de inmuebles singulares en Motril. Tras la tramitación de la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Motril en la que se concluía:

SUGERENCIA, de que se agilicen los trámites para la aprobación de las disposiciones que otorguen al municipio de Motril de las medidas de conservación de los inmuebles singulares que merezcan un especial régimen de protección.”

En su respuesta dicha Corporación nos informó que:

En contestación a su escrito correspondiente al expediente número 17/2407, sobre la aceptación del pronunciamiento de esa Institución, ,”de agilización de los trámites para la aprobación de las disposiciones que otorguen al municipio de Motril de las medidas de conservación de los inmuebles singulares que merezcan un especial régimen de protección”, le comunica que este Equipo de gobierno acepta dicha sugerencia y, en consecuencia, al no contar con la mayoría suficiente para la aprobación inicial del Plan Especial de Protección del Casco Histórico (PEPCH), está manteniendo contactos con el resto de fuerzas políticas presentes en la Corporación, para intentar llegar a un consenso que permita dicha aprobación.

No obstante lo anterior, y hasta tanto se produzca la aprobación de dicho documento, en el Pleno del día 5 de mayo de 2017, se estableció un control cautelar para todas las edificaciones de antigüedad igual o superior a 100 años, consistente en la obligación de someter las licencias que se soliciten sobre las mismas al pronunciamiento expreso del pleno municipal sobre el interés público merecedor o no de la conservación, en caso de demolición o Junta de Gobierno Local, para el resto de actuaciones.”

Entendiendo pues aceptada por el Ayuntamiento de Motril la resolución dirigida, procede dejar constancia de dicha colaboración y concluir nuestras actuaciones en el presente expediente de queja. En todo caso, continuaremos atentos a la evolución del caso y a la aplicación de los criterios anunciados en orden a la aprobación final del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico cuya necesidad ha sido plenamente ratificada por esa Corporación.

Queja número 16/6382

Actuamos ante Endesa y Administración para atender una reclamación ciudadana por falta de suministro eléctrico en su vivienda.

La parte promotora de la queja tras exponer los conflictos y dificultades encontrados para contratar el suministro eléctrico en su vivienda, manifestaba que con fecha 7 de septiembre de 2016 habría interpuesto una reclamación ante la Delegación Territorial de Economía Innovación, Ciencia y Empleo, sin que hasta la fecha de presentación de queja hubiese obtenido respuesta alguna.

A la vista de lo expuesto, nos dirigimos a la Delegación Territorial afectada, así como a la compañía Sevillana-Endesa de Electricidad, interesando una respuesta al escrito presentado.

La Administración nos informa que tal reclamación ha motivado la apertura de expediente, que se encuentra en fase de instrucción, y a la espera de resultados tras las gestiones y actuaciones realizadas con la compañía eléctrica. Circunstancias de las que el interesado está debidamente informado mediante cita concedida en el mes de marzo, en la que fue atendido por personal técnico de la Delegación.

Por su parte la compañía Endesa ha proporcionado información respecto a las causas que justifican la negativa de la distribuidora a cursar la solicitud de alta.

Por lo expuesto, considerando que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/5737

Actuamos ante una operadora de telecomunicaciones ante un posible caso de suplantación de personalidad en la contratación de servicios.

La parte promotora de la queja exponía que, al parecer, otra persona con el mismo nombre y DNI, pero distinta fecha de nacimiento y domicilio, contrató en el año 2013 una línea de teléfono en la tienda online de Vodafone, dejando una deuda pendiente.

En el año 2014 el interesado habría recibido una llamada reclamando una deuda de más de 300 euros, manifestando él que no podía ser pues no había contratado servicios con Vodafone.

Tras contactar con la operadora y recibir copia del contrato y facturas generadas formuló la oportuna denuncia ante la Guardia Civil y envió copia de la misma a Vodafone por burofax.

En el año 2015 ejerció su derecho de acceso a Equifax, siendo informado que no estaba inscrito y que no constaba deuda, por lo que dio el asunto por terminado. Sin embargo, el pasado 9 de octubre fue a comprar un portátil y le denegaron el préstamo. En su banco le han informado que consta que debe 337 euros a una empresa de telecomunicación.

Interesados ante Vodafone, y realizadas diversas gestiones, finalmente recibimos informe de la entidad indicando que han procedido a cursar la Baja Permanente de los servicios de la cuenta del interesado en Vodafone, no quedándole al cliente importe pendiente de abono en la compañía.

Habiendo quedado resuelto el asunto objeto de la queja, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 17/0371

Actuamos ante una compañía de seguros para que facilite la información solicitada por el hermano del titular de una póliza de vida.

El interesado exponía que, con fecha 13 de septiembre 2016, había remitido un escrito a la compañía de seguros Generali solicitando información sobre si aparecía como beneficiario en la póliza de vida de su hermano fallecido, sin que hubiera recibido una respuesta al respecto.

Interesados ante la compañía de seguros afectada, nos remiten copia de la respuesta ofrecida al interesado, en la que le proporcionan la información solicitada.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0411 dirigida a Ayuntamiento de Linares (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Linares que regule su bonificación en la tasa de agua por avería en las instalaciones interiores, sin exclusiva atención a circunstancias socioeconómicas.

ANTECEDENTES

1. La parte promotora de queja acudía a esta Institución ante la elevada facturación de agua girada en el segundo trimestre de 2016, a raíz de una avería en las instalaciones interiores de su vivienda.

Habiendo expuesto esta circunstancia y solicitado la modulación de la factura ante Linaqua, con fecha 1 de junio de 2016 contestó que no estaba dentro de sus competencias alterar la aplicación de las tarifas de agua y que debía presentarse la solicitud ante el propio Ayuntamiento.

Dicha solicitud se dirigió a la Concejalía de Servicios con fecha 8 de junio de 2016, sin que se hubiera ofrecido respuesta pese a haber transcurrido más de siete meses.

2. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 20 de febrero de 2017 se acordaba la admisión a trámite de la queja y se instaba al Ayuntamiento de Linares a resolver expresamente, sin más dilaciones, la solicitud de modulación de la factura.

3. Con fecha 6 de marzo de 2017 hemos recibido informe municipal en el que se explica que la Ordenanza Reguladora del Servicio establece la posibilidad de aplicar una bonificación en la cuota tributaria cuando la facturación sea anormalmente excesiva por roturas en la red.

Corresponde dictaminar y reconocer esta bonificación a la Comisión Informativa de Servicios Públicos en base a determinados criterios, entre otros, que atienden a la situación socioeconómica de la unidad familiar. Según los ingresos puede llegar a anularse la factura y emitirse otra en la que los metros cúbicos a facturar sean los del mismo período del año anterior.

Al parecer la solicitud de la parte promotora de queja fue archivada al no contar con el informe de los Servicios Sociales, por expreso rechazo de aquélla, y no haberse facilitado la documentación solicitada.

Dicho rechazo estaba motivado en el propio sustento de la solicitud de modulación de factura, que respondía a la existencia de una avería, con independencia de la situación socioeconómica personal.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la parte promotora de queja -que presentó con fecha 8 de junio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la LRJPAC, establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Presentada solicitud para aplicación de una bonificación en la cuota tributaria correspondiente al suministro de agua, al haberse producido una fuga, el Ayuntamiento de Linares no habría resuelto expresamente la misma, ni siquiera en el sentido de entender que se produjo su desistimiento al no aportarse la documentación exigible.

Segunda.- De la facturación del suministro de agua en supuestos de avería en las instalaciones interiores.

Analizada la excesiva facturación girada por Linaqua a la parte promotora de queja, por importe de 741,51 euros, observamos que el perjudicial resultado se produce particularmente por aplicación de bloques de penalización por consumo de agua.

Así en la factura correspondiente al periodo 2º TRIM/2016, que registra una lectura de 250 m3, se aplica el bloque de penalización por consumo de agua (1,2272 €/m3) a 176 metros cúbicos, de modo que supone un importe de 215,99 euros (sin IVA). La penalización también se aplica a la cuota variable de depuración (0,8085 €/m3) para los mismos metros cúbicos (142,30 euros, sin IVA). Tales cantidades representan un importante porcentaje respecto del total de la facturación reclamada.

La Ordenanza Reguladora de la Tasa por Servicios de Distribución de Agua y Alcantarillado (art. 5) permite la aplicación de una bonificación en la cuota tributaria en los supuestos de facturación anormalmente excesiva motivada por roturas en la red, desconociéndose esta circunstancia por el interesado.

La Ordenanza se remite a los criterios previamente fijados por una Comisión que, según informa el Ayuntamiento, estarían vinculados a la capacidad económica del contribuyente.

Sin poner en cuestión la adecuación de esta medida, esta Institución considera razonable y justo que se permita modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia, sin que necesariamente hayan de valorarse las circunstancias socioeconómicas del abonado.

En estos casos entendemos que la idea que vertebra nuestra petición es que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable por abastecimiento de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

Hasta el momento no hemos conocido ninguna de estas normas que vinculen la aplicación de modulaciones por avería a circunstancias relacionadas con lo que podríamos denominar “pobreza hídrica” o, al menos, no de forma excluyente.

Entendemos que se trataría de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

Dado que la solución pudiera venir de la mano de una modificación normativa y considerando oportuno proponer medidas concretas que puedan beneficiar a la población abastecida por Linaqua, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos, relacionados con la obligación de resolver a cargo de la Administración.

SUGERENCIA: Que la Ordenanza que regula la tasa por los servicios de agua recoja medidas que puedan modular la facturación excesiva en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, siempre que la pérdida de agua sea involuntaria y reparada con la debida diligencia, sin exclusiva atención a circunstancias socioeconómicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4100 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva

La suegra del interesado, reconocida como dependiente moderada, está padeciendo la demora en la asignación de recurso al no se ha efectuado ni hecho efectivo el PIA.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en representación de Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión de grado solicitada y en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 17 de julio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que Dª. ... solicitó la revisión de su grado de dependencia en marzo de 2016, debido a que se había producido un empeoramiento en su estado, que le impedía valerse por sí misma, sin que hasta la fecha se hubiera procedido a efectuar su valoración.

Igualmente añadía el interesado su indignación por la falta de asignación de recurso a su suegra dependiente, que desde 2009 tenía reconocida una dependencia moderada cuyo PIA no se había efectuado ni hecho efectivo.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva, que por escrito de 7 de noviembre de 2016 (Registro de Salida ...), manifestó lo siguiente:

Por parte del Servicio de Valoración de la Dependencia se procederá en breve a comunicar a la interesada el inicio de un Procedimiento de Revisión en aplicación de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 15 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y en atención a las personas en situación de dependencia, y el artículo 16 y concordantes del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Admitida la solicitud de Revisión, por parte del Servicio de Valoración de la Dependencia, se procederá a la instrucción y término del procedimiento de Revisión de la persona interesada conforme a las nuevas circunstancias, de conformidad al baremo establecido por el real Decreto 174/2011, de 11 de febrero.

Instruido el procedimiento de Revisión, por parte de este Servicio de Valoración de la Dependencia, del Órgano territorial de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se resolverá sobre la nueva situación de dependencia en el caso de que las circunstancias de la interesada hayan cambiado.

De dicha actuaciones se dará traslado tanto a la parte interesada como a las instituciones implicadas en la fase de procedimiento.”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión de su grado de dependencia ni, en consecuencia, en su caso, el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente al resultado de la valoración.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3396 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como gran dependiente, está padeciendo la demora en la revisión de su Programa Individualizado de atención, para la sustitución del recurso en Unidad de Estancia Diurna por el Servicio de Atención Residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de la dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio actual en ..., exponiendo la demora en la revisión de su Programa Individualizado de atención, para la sustitución del recurso en Unidad de Estancia Diurna por el Servicio de Atención Residencial.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 21 de junio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la hija de la afectada nos trasladaba la dilación producida en la conclusión del procedimiento dirigido a la revisión del recurso asignado a su madre como dependiente y los perjuicios económicos que ello le estaba ocasionando.

Para ello, la compareciente expuso que con su madre tiene reconocida su situación de Gran Dependencia y que en tal concepto le fue asignada plaza en Unidad de Estancia Diurna desde el 24 de julio de 2015.

El empeoramiento sufrido por aquélla, sin embargo, motivó que su hija tuviese que instar la revisión del PIA, en diciembre de 2015, con la finalidad de que le fuese asignado otro recurso, al haber dejado de encontrarse la Gran Dependiente en condiciones de acudir al Centro de Día.

Entretanto, Dª ... tuvo que acabar ingresando en la Residencia para Mayores ..., ocupando plaza privada, cuando aún no se había iniciado por la Administración la tramitación de la revisión del PIA solicitada ni, por tanto, efectuado propuesta alguna.

La promotora de la queja pedía por ello que se tramitara el expediente con agilidad, dado que la pensión de su madre no alcanzaba para cubrir el coste de la Residencia.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida el 29 de julio de 2016, manifestó que la nueva propuesta de recurso, consistente en servicio de atención residencial para personas mayores asistidas, fue elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios de la Diputación Provincial de Sevilla (ZTS ...) el 13 de julio de 2016. Estando pendiente la aprobación del PIA de la recepción de dicha propuesta.

3. Dado traslado de dicho informe a la promotora de la queja, concretó la misma en el mes de septiembre, que se había puesto en contacto con los referidos Servicios Sociales, resultando que la conclusión del procedimiento pendía únicamente del dictado de Resolución aprobando el PIA por parte de la Delegación Territorial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión del PIA con el reconocimiento del servicio propuesto.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN de que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de la dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5473 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de sus dos hijas menores de edad, ..., exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente a la dependencia moderada reconocida a aquéllas.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de noviembre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expuso que a pesar de que sus dos hijas menores de edad tienen reconocida una dependencia moderada, no se había procedido a elaborar la propuesta de PIA correspondientes a las mismas ni, por tanto, se les había asignado el recurso correspondiente.

Destacó la reclamante que además de estas dos hijas menores dependientes moderadas, su tercer hijo también menor de edad, se encuentra asimismo en situación de dependencia, sin contar tampoco con el recurso oportuno, estando precisado de apoyo todos ellos.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida el 24 de febrero de 2016, refiere que las menores tienen reconocida una dependencia moderada por sendas Resoluciones de 30 de octubre de 2014 y de 5 de junio de 2015, respectivamente, destacando que: “Siguiendo instrucciones de los Servicios Centrales, sobre tratamiento prioritario al colectivo de menores, se procede a la incorporación del expediente en el programa informático de gestión NETGEFYS”, dando cuenta de ello a los Servicios Sociales Comunitarios para que procedan a la elaboración del PIA.

3. A la vista del contenido de dicho informe, acordó esta Defensoría dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la promotora de la queja, que, expuestas dificultades técnicas para descargar los expedientes, que habían retrasado su tramitación, comunicaron en mayo de 2016 que la propuesta de PIA ya había sido remitida a la Delegación Territorial, encontrándose pendiente de validación y aprobación por la misma.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

De la relación cronológica que consta en el expediente de ambas menores, resulta que se ha superado el plazo máximo antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la aprobación del PIA con el reconocimiento del recurso propuesto.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular, a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN de que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de las afectadas, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de las menores dependientes.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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