La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5468 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El suegro del interesado, reconocido como dependiente severo, está padeciendo la demora en la revisión del PIA, con propuesta de servicio de teleasistencia y servicio de ayuda a domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su suegro, D. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 22 de septiembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente mostraba su protesta ante la tardanza en resolver el PIA correspondiente a su suegro, reconocido como dependiente severo por Resolución de 15 de enero de 2015, ya que la solicitud inicial data del año 2012 (expediente ...).

El 7 de septiembre del año 2015, dirigió escrito a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, interesando la conclusión del expediente, sin haber recibido respuesta.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial, que en fecha 23 de diciembre de 2016 manifestó que:

Remitida la Resolución del reconocimiento de la dependencia de la persona interesada (Grado II, de Dependencia Severa) a los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Sevilla, la propuesta del correspondiente PIA es recibida en esta Delegación territorial con fecha 25 de febrero de 2016. En la misma se proponen como recursos más adecuados a la situación de dependencia de la interesada el servicio de teleasistencia y el servicio de ayuda a domicilio prestado por el Ayuntamiento de …

A día de hoy, una vez comprobada la documentación recibida, se está estudiando el copago, todo ello atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia.”.

3. De dicha información se dio traslado al interesado para que formulase las alegaciones que estimase oportunas, recibiéndose éstas con fecha 16 de enero de 2017, consistentes en:

En la respuesta a mi escrito de queja Q16/5468, en relación con el expediente de mi suegro ..., con DNI: ... y expediente nº ..., hacen referencia al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas. Sin embargo, no hacen ninguna mención al punto anterior del mismo articulo 71.1, que dice: El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites, y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

En este caso, la Administración de la Junta de Andalucía ha incumplido claramente este artículo, puesto que hace dos años, el 15 de enero de 2015, reconoce a ... el grado II de Dependencia Severa, y el 25 de febrero de 2016 fue recibida en la Delegación Territorial la propuesta PIA. Así que en este caso el principio de celeridad recogido en el articulo 71.1 antes mencionado se incumple totalmente.

Además tengo que añadir una cuestión a mi juicio de capital importancia, y es que los ciudadanos estamos pagando las consecuencias de los retrasos enormes que se han producido en las valoraciones de expedientes, para no hacer frente a las cuantías económicas derivadas de las prestaciones.”.

4.- Ante la persistencia de la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la resolución de su programa individualizado de atención y la aprobación del recurso idóneo resultante de dicho procedimiento.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0466

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Sevilla facilita a los representantes de una asociación conservacionista los planes técnicos de caza de unas fincas de titularidad privada, salvaguardando la normativa de protección de datos.

En su escrito de queja, se dirigieron a nosotros dos personas, que participaban en el Consejo Provincial de Medio Ambiente y Biodiversidad de Sevilla, como representantes de una asociación de defensa de la naturaleza. El motivo de acudir a esta Institución era "Que sistemáticamente la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Sevilla, no contesta nuestras peticiones de expedientes de planes técnicos de caza". En este sentido, consideraban que se trataba de información ambiental en los términos de la Ley 27/2006, que obra en poder de la referida Delegación Territorial y en formato digital y que la solicitud que se hacía era muy concreta, precisa, razonable y fácil de satisfacer.

En el escrito presentado en la Delegación Territorial citada, en Julio de 2015, se pedían los planes técnicos de caza de varias fincas dentro de la provincia de Sevilla, algunas de titularidad pública y otras de titularidad privada.

Admitimos a trámite la queja a efectos de la que Delegación diera respuesta a esta solicitud informándonos al respecto. En una primera respuesta, la Delegación Territorial nos informó que había solicitado informe al Servicio Jurídico y en tanto se emitiera el mismo, se había facilitado el acceso a los documentos solicitados referentes a las fincas de titularidad pública.

Poco después, la Delegación nos informó que una vez que había recibido el informe del Servicio Jurídico, emitido en sentido favorable a facilitar esta información siempre con la salvaguarda de determinadas normas de protección de datos, se había convocado a los solicitantes para proceder a la vista de todos los expedientes solicitados y, a continuación, a la remisión de las copias que requirieran en ese momento, siempre teniendo presente el cumplimiento de la normativa de protección de datos.

Por tanto, entendiendo que con ello se había resuelto lo solicitado por los representantes de la asociación de defensa de la naturaleza, dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo al archivo del expediente de queja.

Queja número 16/4328

El Ayuntamiento de Atarfe se compromete, tras las obras de reordenación de una plaza, a estudiar las quejas vecinales contra un establecimiento hostelero a la hora de conceder al mismo autorización para terraza de veladores.

El promotor de esta queja nos trasladaba la pasividad del Ayuntamiento de Atarfe (Granada) ante sus constantes denuncias contra un establecimiento hostelero sito frente a su casa, en una plaza, al disponer de una terraza de veladores en número mucho mayor al autorizado e invadiendo espacio en el que no debería colocarse. Era habitual que se incumpliera el horario de recogida de esta terraza y que en ella se dispusiera de música pregrabada, circunstancia que también se daba en el interior del local, con las ventanas abiertas, quebrantando su derecho al descanso.

Desde 2015 venían sufriendo esta situación: habían intentado dialogar con el propietario, sin resultado; habían presentado diversas denuncias tanto ante la Guardia Civil como ante la Policía Local, pero la situación había ido a peor:

Actualmente tenemos que esperar todas las noches, de domingo a jueves, a la 1'30 de la madrugada para el cierre del bar, siendo los fines de semana el horario de cierre obligatorio las 2'00. Sin embargo, estos horarios extremadamente excesivos durante la semana, no se cumplen ya que la recogida de la terraza se puede extender de 30 a 45 minutos extra aún sin clientes. Es comprensible que, si al día siguiente tenemos que madrugar y siendo este su horario habitual, la situación nos esté ocasionando un desgaste psicológico y físico.

Según nos consta por las conversaciones que hemos tenido con la Concejalía de Urbanismo de Atarfe, este bar tiene concedido 26 metros cuadrados en una pérgola construida y 30 metros cuadrado extra, que el propietario usa a libre albedrío pasando los límites en más de 5 metros cuadrados, en zona de aparcamiento. En dichas terrazas suele poner un mínimo de 20 mesas, lo que supone 80 clientes. Cada noche, sea el día de la semana que sea, tenemos que soportar el ruido que originan 80 personas de risas, gritos y algarabía. No hablemos ya de las fiestas del pueblo, donde el Ayuntamiento ha extendido este horario hasta las 3'00 aún cuando sabemos que esto no se va a cumplir porque suelen estar abiertos hasta a las 4'00 como mínimo y donde el límite de metros cuadrados para la terraza se duplica”.

Los problemas que consideramos causantes:

a) La extensión de la terraza extra concedida y aprobada por el Ayuntamiento de Atarfe.

b) Las mesas y sillas no tienen el adecuado sistema de disminución acústica, lo cual genera ruidos al momento de recoger o mover, de acuerdo con el TÍTULO III, CAPITULO II, apartado 21 de la Ordenanza Reguladora de la Ocupación de la vía Publica con terrazas y estructuras auxiliares de Atarfe. Además, la recogida de mobiliario se produce habitualmente fuera del horario establecido en esta Ordenanza TITULO II, artículo 8.2.

c) El número de mesas y sillas que se instala en la zona se hace de manera arbitraria, cuando Ordenanza Reguladora de la Ocupación de la vía Publica con terrazas y estructuras auxiliares de Atarfe en su TÍTULO II, artículo 4, apartado 4.6 establece que deben estar estudiados y expuestos en la zona de terraza, que en este caso no se expone en esta zona.

d) La terraza extra no tiene una instalación adecuada porque debería tener una tarima que delimite la zona de uso del bar, según TÍTULO III, CAPÍTULO I, artículo 17, apartado 17.1.

e) Esta extensión conlleva a la aglomeración de clientes que crea un aumento de la contaminación acústica de la zona.

f) Las puertas y ventanas están continuamente abiertas por la noche generando más ruido.

h) Organización de fiestas con más de 30 mesas en la terraza: con lo cual el ruido fue más insoportable si cabe. No tenemos constancia de si esto cumple el documento presentado por el bar con descripción de las mesas y sillas, así como su distribución, pero lo consideramos en todos los términos excesivo y sancionable, como mínimo por el nivel de ruido que origina. Esto se ha convertido en algo habitual los fines de semana.

i) Hace uso de un equipo reproductor de música, instalado en el interior del establecimiento, pero orientado al exterior a través de una ventana del bar con nombre comercial, estando dicha ventana abierta de manera habitual y con suficiente volumen como para que los clientes de la terraza puedan oírlo”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Atarfe (Granada), éste, en un primer informe, nos informó, en síntesis, que el bar disponía de autorización para café-bar; esto es, no tenía autorización para música, pese a lo cual el titular del establecimiento había puesto frecuentemente música tanto en el interior como en el exterior. En agosto de 2016, ante las “continuas quejas de los vecinos por los ruidos procedentes del bar y de la terraza y de que la ocupación de las mesas en la vía pública excede de los metros autorizados” desde el Ayuntamiento se le informó y recordó al titular del establecimiento cuál era la superficie autorizada para la terraza de veladores y que tenía prohibido disponer de música y televisor en la terraza de veladores, así como dentro del bar. En ese oficio se hacía expresa mención a que entre las denuncias de los vecinos constaban fotografías que demostraban que en distintas ocasiones se habían colocado mesas fuera del recinto autorizado y que se había instalado un televisor en la terraza, o equipo de música en el interior del local con las puertas y ventanas abiertas y dirigidos hacia la terraza.

En dicho oficio también se hacía constar que la Policía Local pudo comprobar, a principios de agosto, cómo dentro del interior del vehículo policial estacionado frente al establecimiento se podía escuchar perfectamente la música del interior del establecimiento, que disponía de un equipo de música con la ventana y puerta abiertas y con un altavoz colocado en la ventana hacia fuera.

De todo ello cabía extraer la conclusión de que el Ayuntamiento únicamente se había limitado a “informar” de los requisitos del funcionamiento de la actividad “para que tome las medidas oportunas y cumpla escrupulosamente” la normativa, “evitando así las molestias a los vecinos” y que “en el caso de persistir las denuncias e informes que las corroboren, este Ayuntamiento tomará las medidas que estime oportunas para velar el descanso de los vecinos, independiente del inicio de los expedientes sancionadores que puedan proceder”. A resultas de esto último, se propuso el inicio de expediente sancionador por infracción del artículo 8.1 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Apertura de Establecimientos, que se clasificaba como “leve”.

Después de esta información, trasladamos al Ayuntamiento nuestro rechazo por la singular pasividad mostrada por la Corporación Local pese a la constatación de graves irregularidades cometidas por el titular del establecimiento hostelero, no solo denunciadas por vecinos y vecinas, sino incluso por un acta policial que dejaba claro que el el establecimiento disponía de equipo de reproducción musical en el interior con un altavoz en la ventana abierta dirigido hacia la terraza exterior, de tal forma que pudo comprobarse que era imposible poder descansar o realizar vida normal en las viviendas colindantes.

Finalmente y después de varias actuaciones, el Ayuntamiento nos informó que en relación con la terraza de veladores del establecimiento “con motivo de la ejecución inmediata de obra de reordenación de la plaza donde está ubicado el Bar ..., este Ayuntamiento actuará teniendo en cuenta las quejas recibidas por parte de los vecinos”. Por tanto, entendimos que el asunto estaba en vías de solución, aunque, en el momento de proceder al archivo de nuestras actuaciones, comunicamos al Ayuntamiento que confiábamos en que se pusiera solución, de una vez, a este asunto autorizando al establecimiento una terraza de veladores con un número de mesas y sillas proporcionado y razonable, teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia y el impacto acústico que pueda tener en las personas que residen en el entorno de este bar. Además, continuábamos de forma textual:

Asimismo, cuando se autorice la terraza, debe también concretarse la ubicación de la misma, a fin de que no se ocupe más espacio del autorizado ni que se ubique en otro espacio no autorizado, de forma que, si se incumple la autorización, pueda levantarse el correspondiente boletín de denuncia e incoar el oportuno procedimiento sancionador.

Por otra parte, hay también que recordar a esa Alcaldía que es obligación municipal velar no solo porque se cumplen las condiciones de autorización de una terraza de veladores, sino que se cumplen los horarios máximos de cierre; sobre esto último, el artículo 3 de la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que «Se establece como límite horario para la expedición de bebidas o comidas por parte de establecimientos públicos, para su consumo en terrazas o zonas contiguas al aire libre del establecimiento, el del horario de cierre de aquél, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, sin que en ningún caso pueda exceder de las 2,00 horas».

Y, finalmente, nos permitimos recordar que, salvo autorización extraordinaria u ocasional que se conceda conforme al régimen reglamentario vigente y de forma excepcional, los bares que no tengan autorizada música no pueden disponer de elementos de reproducción sonora en su interior ni en su exterior”.

Queja número 16/6589

La Administración emite un informe favorable a la devolución del menor a su madre.

La persona interesada exponía su desacuerdo con la decisión adoptada por el Ente Público de Protección de Menores de Cádiz de iniciar un procedimiento para la constitución de una guarda con fines de adopción de su hijo. Refiere que su situación personal ha variado sustancialmente y que en estos momentos no se dan las circunstancias que pudieron motivar su declaración de desamparo.

Queja número 17/0614

La Administración informa que el título de Familia numerosa ya le ha sido expedido al reclamante.

La persona interesada expone su malestar por las demoras en los trámites de renovación del titulo de familia numerosa, lo cual le acarrea a su familia perjuicios económicos por no poder acceder a las ayudas y beneficios sociales previstos en la legislación.

Comprender la información que nos rodea es un derecho de toda persona

Comprender la información que nos rodea es un derecho de toda persona: derecho de los ciudadanos a entender los documentos de las administraciones, pero, sobre todo, deber de las instituciones de expresarse de forma comprensible.

 

Por ello, es necesario avanzar en herramientas para que entornos de uso público y privado sean fácilmente accesibles y comprensibles, con el objetivo de poder ser utilizados por todas las personas con independencia de sus cualidades o estado.

 

Con este objetivo, el Instituto Lectura Fácil pone en marcha varias acciones de formación vinculadas con la accesibilidad cognitiva y dirigidas a personal de las Administraciones. Son iniciativas en colaboración con la Cátedra Economía Social, Ética y Ciudadanía de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla:

 

La lectura fácil y la comprensión de los escritos suponen herramientas de inclusión y transparencia en nuestro trabajo cotidiano de contar las cosas y permitir a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar de forma activa y responsable en la sociedad, al facilitarles el acceso a estar bien informados y a entender la información que le permitirá defender sus derechos.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno consagra, como uno de los principios generales, la necesidad de que toda la información suministrada por las administraciones públicas sea comprensible, de acceso fácil y en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles por el mayor número de personas posible, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Por su parte, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía contempla, como principio básico, el de facilidad y el de comprensión. Es decir, prevé que la información se facilitará de la forma que resulte más sencilla e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas a las que se dirige.

El Defensor del Pueblo Andaluz actualmente mantiene un convenio de colaboración con el Instituto Lectura Fácil en su compromiso de garantizar la accesibilidad cognitiva, la lectura fácil y el lenguaje claro en sus relaciones con la población, para avanzar hacia la eliminación de las barreras cognitivas en el acceso a la información y transparencia.

 

 

 

    Un juzgado de Sevilla obliga al banco a devolver los gastos de formalización de la hipoteca

    Medio: 
    ABC
    Fecha: 
    Mié, 31/05/2017
    Temas: 

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0419 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

    ANTECEDENTES

    La persona interesada en el expediente se mostraba disconforme con los requisitos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para la bonificación del impuesto de bienes inmuebles por la condición de familia numerosa. Señalaba que a pesar de disponer del título de familia numerosa no podía acceder a dicha bonificación ya que para ello, entre la documentación que necesariamente tenía que aportar, se le exigía un justificante del padrón municipal en el que constase que todas las personas incluidas en su título de familia numerosa estaban empadronadas en el mismo domicilio, cuando dicho requisito no se contempla en la normativa que regula el reconocimiento y expedición del título de familia numerosa.

    A este respecto, el interesado replica que tras su divorcio ha contraído matrimonio formando una nueva familia. Tiene dos hijos provenientes del matrimonio anterior -que conviven con su ex esposa- y otros dos hijos nacidos de su actual matrimonio. Nos dice que en aplicación de la normativa en vigor la Junta de Andalucía le ha reconocido el título de familia numerosa y por ello no entiende como los requisitos que exige el Ayuntamiento para la bonificación del impuesto de bienes inmuebles le impiden el disfrute de los derechos y ventajas sociales que le son inherentes.

    Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al Ayuntamiento de Sevilla respondiéndonos que el impuesto de bienes inmuebles es un tributo directo de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor catastral de los inmuebles. Por ello, al tratarse de un tributo de titularidad municipal y tal como previene la Ley de Haciendas Locales el Ayuntamiento de Sevilla aprobó la Ordenanza Fiscal de medidas de solidaridad social, impulso de la actividad económica y fomento del empleo de 2016, que contempla una bonificación del impuesto de bienes inmuebles para las familias numerosas. Y especifica dicha Ordenanza Fiscal que el inmueble sobre el que se solicite la bonificación habrá de ser la vivienda habitual del sujeto pasivo, siendo necesario que estén empadronados en dicha vivienda los miembros integrantes de la familia numerosa.

    Recalca la corporación local en su informe que para la aplicación de la bonificación fiscal aludida se debe partir de la calificación jurídica de familia numerosa, previa expedición por parte de la Junta de Andalucía del correspondiente título que acredita dicha condición, pero este hecho no debe soslayar que el Ayuntamiento ha hecho uso de su potestad reglamentaria en el ámbito tributario prevista en la Ley de Haciendas Locales, y que conforme a dicha potestad ha regulado los aspectos sustantivos y formales de la bonificación, exigiendo el cumplimiento de determinados requisitos adicionales como lo es la necesidad de que todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el título de familia numerosa se encuentren empadronados en la vivienda, que además ha de ser la residencia habitual de la familia.

    CONSIDERACIONES

    Hemos de proceder en primer lugar a analizar la conformidad a la legislación de las Ordenanzas Fiscales que regulan la bonificación fiscal objeto de controversia, y para dicha finalidad hemos de partir de la previsión contenida en el artículo 74, apartado 4, del antes citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que establece que las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa. La ordenanza Fiscal de cada municipio, para el caso de que la tengan reconocida, deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación.

    Así pues, conforme a la Ley de Haciendas Locales las Entidades locales son competentes para regular y efectuar las bonificaciones, que -como las exenciones- pueden ser obligatorias y potestativas. Las primeras, reguladas directamente en la Ley de Haciendas Locales, afectan a las viviendas de protección pública, a las empresas constructoras inmobiliarias, etc. Las potestativas pueden aplicarse a familias numerosas, organismos públicos de investigación o enseñanza universitaria, inmuebles que hayan instalado sistemas de energía solar, etc. Al igual que las exenciones, las bonificaciones también se pueden clasificar en rogadas y no rogadas, en función de que sea preciso que la persona interesada haya de solicitarlas o bien la Administración pueda aplicarlas de oficio.

    En uso de la habilitación contenida en el aludido artículo 74.4 de la Ley de Haciendas Locales y en ejercicio de sus competencias de autoregulación, dichas Ordenanzas Fiscales fueron aprobadas en sesión plenaria del Ayuntamiento de Sevilla celebrada el 29 de diciembre de 2015, cumpliendo con los trámites legales oportunos, entre ellos un plazo de alegaciones a la ciudadanía.

    Por tanto, hemos de manifestar la inexistencia de irregularidades en cuanto a la aprobación y contenido de dicha disposición reglamentaria, resultando plenamente aplicables desde la fecha de su entrada en vigor. En consecuencia, tras la solicitud efectuada por el interesado, la respuesta del correspondiente órgano administrativo municipal no pudo ser otra que la que se derivaría de la aplicación de la citada reglamentación, exigiendo al sujeto pasivo solicitante de la bonificación la acreditación de que el inmueble se trata de su vivienda habitual y que todas las personas incluidas en el título de familia numerosa están empadronadas en dicha vivienda.

    Ahora bien, tras dejar sentada la conformidad a la legislación de lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales, la misión encomendada a esta institución como Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, nos hace ir más allá y poner nuestras miras en los avances conseguidos en materia de derechos sociales congruentes con los principios rectores de la política social y económica establecidos en el Capítulo tercero del Título primero de la Constitución, para la protección social y económica de las familias y los menores (artículo 39 de la Constitución), estableciendo condiciones para el progreso social y para redistribuir rentas equitativamente (artículo 40 de la Constitución) y promoviendo las condiciones necesarias para el disfrute de una vivienda digna (artículo 47 de la Constitución).

    En congruencia con dicha previsión constitucional, la Exposición de Motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, refleja la problemática particular que afecta a las familias numerosas por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.

    Para dicha finalidad, en el Título II de la Ley de Familias Numerosas se detallan los beneficios sociales, en el ámbito de las actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y régimen fiscal. Y una de las posibles ventajas sociales derivadas de la obtención del título de familia numerosa viene referida a la previsión contenida en la Ley de Haciendas Locales respecto a la bonificaciones a las familias numerosas de la cuota a abonar en el impuesto de bienes inmuebles por su vivienda habitual, dejando en manos de las correspondientes ordenanzas fiscales municipales la concreción del alcance y requisitos de la bonificación.

    Sobre este particular, nos hemos detenido en comparar como se regula esta cuestión en las diferentes capitales de provincia de Andalucía y podemos concluir que en las respectivas Ordenanzas Fiscales de Almería, Granada, Cádiz, Córdoba y Jaén se prevé la bonificación del impuesto de bienes inmuebles a la vivienda habitual de las familias numerosas sin que para ello se exija específicamente el empadronamiento de todos los miembros incluidos en el título. Por otro lado, tal como ya sabemos, las Ordenanzas de Sevilla sí lo exigen pero, en sentido contrario, las Ordenanzas de Málaga y Huelva precisan que tendrán que estar empadronados en la vivienda habitual la mayoría de los miembros de la familia numerosa incluidos en el título, sin que sea necesario que lo estuviesen todos.

    Esta disparidad de regulación responde a la propia autonomía local, lo cual no es óbice para que resaltemos que la Ordenanza Fiscal de Sevilla capital, para el concreto supuesto debatido en la queja, es la más restrictiva de todas las analizadas, y que su rigurosa aplicación puede conllevar un trato injusto -desde el punto de vista material, que no formal- en aquellos casos de rupturas de convivencia familiar, que a su vez derivan en nuevas agrupaciones familiares.

    Se trata de una realidad social cada vez más presente y que tiene traslación en la regulación del título de familia numerosa, posibilitando la inclusión en el mismo no sólo a los hijos que residan con el solicitante, sino también a los hijos sobre los que se tuvieran obligaciones económicas a pesar de residir en distinto núcleo familiar y que no estuvieran ya incluidos en otro titulo de familia numerosa.

    Éste es el supuesto del titular de la queja, se trata de una pareja con hijos propios, a los que añaden las obligaciones que él tiene respecto de los hijos fruto de una relación anterior, a pesar de que éstos no residen con él sino con la madre. En esta situación obtuvieron el título de familia numerosa y no consideramos equitativo que para obtener el beneficio inherente a la condición de familia numerosa se exija a esta familia numerosa el empadronamiento de todos los miembros incluidos en el título en la misma vivienda que él, precisamente porque la custodia de los hijos procedentes de la relación anterior la tiene la madre a pesar de que él, tras la separación, contribuya económicamente a las cargas familiares.

    A este respecto hemos de resaltar que en ningún caso un mismo hijo podría estar incluido de forma simultánea en dos títulos de familia numerosa, ya que esta circunstancia se encuentra expresamente vetada por el artículo 3, apartado 3, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que dispone que nadie podrá ser computado, a los efectos de dicha ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.

    Por tanto, volviendo nuestra mirada a las distintas Ordenanzas Fiscales existentes en las capitales de provincia de Andalucía, consideramos más acertada la opción establecida en Málaga y Huelva que, suponemos que en previsión de un posible uso abusivo de la bonificación, exigen que la mayor parte, no todos, de los miembros incluidos en el título de familia numerosa estén empadronados en la vivienda habitual de la familia, sobre la que se solicita la bonificación.

    Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN: Que se valore la posibilidad de modificar la ordenanza reguladora del impuesto de bienes inmuebles para que permita disfrutar de la bonificación del impuesto a aquellas familias numerosas en que la mayor parte de las personas incluidas en el título residen habitualmente en la vivienda sobre la que se solicita la bonificación.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0585 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Almería

    ANTECEDENTES

    La persona interesada, Presidenta de un AMPA de un Centro de Educación pública rural exponía, hace un año, el malestar y preocupación, por las carencias y deficiencias que sufría el centro docente. Según nos señalaba, éste fue construido en 1985 con diez aulas, las que se aumentaron en ocho más en una reforma que se llevó a cabo en 1990, pero desde este última fecha el inmueble no había sido objeto de intervención alguna en sus infraestructuras, de modo que, a pesar de que su mantenimiento y conservación habían sido aceptables, ya resultaba necesario proceder a llevar a cabo determinadas actuaciones para subsanar todas las deficiencias y carencias existentes.

    Se referían con especial preocupación a la inexistencia de medidas de seguridad, no contando con ninguna salida de emergencia o evacuación.

    Por esta razón, consideraba necesarias intervenciones que llevaban reivindicando desde hacía años sin recibir ninguna respuesta.

    En respuesta a nuestra solicitud de información, desde la Administación se indicó que, en relación con la inexistencia de medidas de seguridad, se había comprobado que el centro cuenta con un Plan de Autoprotección o Emergencias elaborado en el curso 2009-2010 y actualizado en el curso 2012-2013 y un Coordinador de dicho plan. Se añadía, así mismo, que desde 2013 se habían realizado 8 simulacros.

    Por su parte, también se indicaba en el informe que tanto por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, como por la Gerencia Provincial del actual APAEF, se habían realizado estudios sobre las necesidades de reforma del centro en materia de salidas de emergencias y de otras infraestructuras, siendo elevados a la Dirección General de Planificación y Centros para que valorara a la hora de planificar la programación de obras, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

    Esta información se trasladó a las personas afectadas para que, visto su contenido, formularan cuantas alegaciones y consideraciones tuvieran por convenientes, enviándonos en respuesta un escrito en el que comunicaban que, si bien no habían recibido información alguna al respecto de lo que nos habían interesado, al menos habían conseguido que la persona titular de la Administración se comprometiera a realizar una visita personal al centro docente para, in situ, conocer la situación.

    Esperado un tiempo prudencial para que dicha visita pudiera producirse, volvimos a dirigirnos al AMPA solicitando que nos informara de si efectivamente la visita se había producido y, en su caso, si se había llegado a conclusiones concretas sobre las intervenciones a realizar en el centro, siendo la respuesta, ya encontrándonos en el mes de abril de 2017, que dicha visita no se ha realizado, por lo que la situación es idéntica a la de hace un año.

    CONSIDERACIONES

    Entendemos que con la existencia de un Plan de Autoprotección o Emergencias, un coordinador del plan y la realización de simulacros, lo que se viene es a cumplir con una obligación impuesta legalmente a los centros docentes, sin que ello tenga nada que ver con el hecho de que el edificio disponga de los medios o de las vías de evacuación adecuadas para facilitar que los ocupantes -en este caso niños y niñas de muy corta edad- puedan abandonarlo o alcanzar un lugar seguro, que es concretamente a lo que se refieren los interesados.

    No obstante, no parece que el problema sea el de determinar si el centro docente cuenta o no con los medios de evacuación y salidas de emergencias, ya que sobre este hecho no hay duda alguna de que carece de ellos, sino determinar cuándo se van a realizar las actuaciones u obras necesarias para poder subsanar tan importante carencia.

    Y esto mismo se puede decir en relación a las deficiencias sufridas en materia de eliminación de barreras arquitectónicas, puesto que, la actual rampa no cumple con las normas técnicas en vigor, por lo que se impide el acceso independiente y seguro al edificios a las personas con discapacidad y, por lo tanto, de manera discriminatoria para estas.

    Si bien podemos entender que siendo las necesidades y demandas en materia de infraestructuras e instalaciones educativas prácticamente ilimitadas en razón del elevado número de centros docentes que tienen que ser atendidos y que para realizar la planificación de las distintas intervenciones se ha de contar con la insoslayable limitación presupuestaria, es necesario establecer cuáles son las prioridades, pero es difícil entender que una de ellas no sea la de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física del alumnado afectado.

    Decimos esto por cuanto que los interesados vienen a expresar su perplejidad por el hecho de que, ante su insistencia en que sus demandas tendrían que superponerse a otras que, sin dejar de ser importantes, no lo son tanto como el de garantizar la seguridad e integridad física de sus hijos e hijas, desde la Administración se les ha comunicado que “lamentablemente, es más importante que los niños y niñas estén escolarizados antes que su seguridad”.

    Esto sería lo que explicaría que un porcentaje muy importante del presupuesto previsto para el curso 2017-2018 se vaya a destinar a obras de ampliación de centros docentes y eliminación de aulas prefabricadas, lo que desde luego resulta del todo loable.

    Pero aun siendo ello así, lo cierto es que parece razonable que a los afectados les resulte muy difícil de asumir, el que dada la escasa cuantía del presupuesto que habría que invertir para instalar las salidas de emergencia y evacuación en el CEIP (70.000€, según esa Administración), no se haga, y se permita que unos menores que acudan diariamente al centro docente, y las familias vivan con la intranquilidad de que cualquier día ocurra algo que realmente haya que lamentar.

    Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN: Que por parte de la Delegación Territorial se proceda a dar las instrucciones oportunas en orden a la adopción de las medidas presupuestarias necesarias para que de manera urgente se proceda a programar y realizar las obras requeridas para dotar al centro docente de las salidas de emergencias y evacuación necesarias, así como para la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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