La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2793 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de 15 de mayo de 2014, se aprobó el PIA de la tía del interesado, reconociéndole el derecho a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, con fecha de efecto desde el día 1 de mayo, pero sin reconocimiento de atrasos devengados por retroactividad, mostrando su disconformidad con esto último.

Solicitado informe a la Agencia, se nos respondió que el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidas en la Ley 3912006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto, entre otras cuestiones, la regulación de los servicios y !as prestaciones económicas por grado de dependencia, considerando servicio a través de prestación económica, en el apartado 1.b) de su articulo 2, a la prestación económica vinculada a un servicio.

Por ello, dado que la referida prestación adquiere el carácter de servicio, el reconocimiento de los efectos económicos adquirirá efectividad una vez que se resuelva el correspondiente Programa Individual de Atención, tal y como ocurre en el caso de los servicios incluidos en el Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En consecuencia, no procede reconocer efectos retroactivos.

Con las alegaciones efectuadas por el interesado a la información anterior, decidimos solicitar nuevo informe y en la respuesta recibida se nos indicó que se determinó como fecha de efectos de la prestación económica vinculada a atención residencial, el 1 de mayo de 2014 ya que constaba el ingreso en residencia el 28 de mayo, cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos para el reconocimiento y abono de la citada prestación.

Según nos comunicó el interesado, su tía, la persona dependiente a la que se le había reconocido la prestación vinculada al servicio, falleció el 17 de marzo de 2015.

Por nuestra parte, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía Resolución en el sentido de que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada y se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir los atrasos por el efecto retroactivo de la prestación, a contar desde el efectivo ingreso de la misma en centro residencial acreditado, que se produjo el 28 de mayo de 2012.

Nos ponemos en contacto con esa Agencia, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 14/2793.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. El compareciente se dirigió a esta Institución exponiendo que por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, 15 de mayo de 2014, se aprobó el PIA de su tía, reconociéndole el derecho a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, con fecha de efecto desde el día 1 de mayo, pero sin reconocimiento de atrasos devengados por retroactividad.

El interesado mostraba su disconformidad con la falta de reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación, dado que, según exponía, la Administración había demorado más de tres años la resolución del procedimiento de dependencia. En este sentido, aclaraba que la afectada había solicitado el reconocimiento de su dependencia el 21/02/2011, siendo valorada como gran dependiente el 16/06/2011, de tal modo que, a su juicio, una vez que transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, se había generado el derecho de acceso y, consecuentemente, debía haberse reconocido el efecto retroactivo a partir de esa fecha.

2. Esta Institución se dirigió a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, solicitando el correspondiente informe. Nos remitimos al mismo, por razones de economía, si bien destacamos que en el referido informe se expresa lo siguiente:

(... ) por Resolución de 15 de mayo de 2014 se le prescribe la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial.

Siendo el motivo de la referida queja, la disconformidad con la falta de reconocimiento de los efectos retroactivos de la prestación reconocida cabe aclarar que el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidas en la Ley 3912006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto, entre otras cuestiones, la regulación de los servicios y !as prestaciones económicas por grado de dependencia, considerando servicio a través de prestación económica, en el apartado 1.b) de su articulo 2, a la prestación económica vinculada a un servicio.

En base a lo expuesto con anterioridad, teniendo en cuenta que la referida prestación adquiere el carácter de servicio, el reconocimiento de los efectos económicos adquirirá efectividad una vez que se resuelva el correspondiente Programa Individual de Atención, tal y como ocurre en el caso de los servicios incluidos en el Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, Por ello, no procede reconocer efectos retroactivos.”.

3. Trasladado este informe al interesado, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, éste se ratifica en la queja inicial, señalando, entre otras cuestiones que:

(...) la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial reconocida a mí tía, generó efectos retroactivos una vez transcurridos seis meses desde la solicitud de inicio del procedimiento de dependencia (desde el 21 de febrero de 2011), es decir, desde que se cumplieron los seis meses de plazo legalmente establecidos para reconocer el derecho.

Y para que ello sea así, se acredita con la aportación de las facturas correspondientes al coste del servicio de atención residencial que ha estado sufragando la afectada, ya que, de este modo, habrá existido la efectiva adquisición del servicio en cuestión. Tal y como se prueba con el documento nº 5, facturas desde Junio de 2012 hasta junio de 2014, ambas inclusive.

Lo que supone que la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial se percibirá con carácter retroactivo (desde el día siguiente al vencimiento de los seis meses tras la solicitud inicial), únicamente si la persona dependiente ya lo viniera recibiendo con anterioridad y así puede acreditarlo con las facturas correspondientes.

(...) doña ..., se encuentra ingresada desde el 28-5-2012, con carácter de estancia permanente en el centro residencial de mayores ..., ocupando plaza privada acreditada por las personas en situación de dependencia. Tal y como se acredita con el documento nº 6 (...)”.

4. Debido a un error involuntario en la tramitación de la queja, esta Institución reiteró a esa Agencia la solicitud de informe en sus mismos términos. Con posterioridad, el interesado nos remitió copia de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto. Dicha Resolución fundamenta la denegación del carácter retroactivo expresando lo siguiente:

Ahora bien, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 2.1 b) le da a las Prestaciones Económicas Vinculadas al Servicio la consideración de servicio a través de prestación económica; lo cual queda normativamente reforzado por el Real Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de protección establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que en su artículo 4 apartado 1 establece que la asignación financiera del nivel mínimo a cada Comunidad Autónoma, se efectuará mensualmente considerando tres variables: el número de beneficiarios, el grado de dependencia, así como el número y tipo de prestaciones establecidas en el capitulo II del título 1 de la citada Ley 39/2006, (servicios y prestaciones económicas).

Y en el apartado 2 del citado artículo 4, dispone que: "La aplicación conjunta de las tres variables de asignación mencionadas en el apartado anterior se realizará conforme a los siguientes criterios:

(..) b) Las prestaciones deben estar efectivamente reconocidas y acreditadas.

c) A estos efectos, todas las prestaciones del SAAD tienen la consideración de prestaciones de servicios, con excepción de la PECEF, que tiene la consideración de prestación económica.”

En razón de lo expuesto, y considerando el artículo 15.3 del citado Decreto 168/2007, de 12 de junio, que determina que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención, fruto de lo cual deviene el criterio general de que la asignación de un servicio produce efectividad desde su “reconocimiento” en el PIA (vía resolución), debemos descartar cualquier posibilidad de reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos, criterio, por otra parte, determinado por la Instrucción 4/2014 del Director-Gerente de esta Agencia, de 18 de septiembre de 2014, en su instrucción segunda punto 5, a saber: "Las PEVS tendrán efectos siempre desde la fecha de la resolución del PIA, según criterio de esta Agencia de 9 de junio de 2014. Las PEVS no generarán, por tanto, derecho al pago de atrasos en concepto de efectos retroactivos al tener la consideración de servirás a través de prestaciones económicas."

En consecuencia, se considera que el PIA fue aprobado ajustándose a lo previsto en la normativa de aplicación.”.

5. En respuesta a nuestra segunda solicitud de informe, recibimos nuevo informe emitido por esa Agencia, en el que se expresa lo siguiente:

En cuanto a la efectividad de las prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en la citada Orden, la prestación reconocida en el Programa Individual de Atención "tendrá efectos económicos a partir de la fecha de la resolución aprobatoria de aquel de conformidad con la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre".

No obstante, si no se hubiese notificado la resolución expresa de reconocimiento de la prestación una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, la prestación económica que se reconozca tendrá efectos desde el día siguiente al cumplimiento del citado plazo máximo.

En cualquier caso, según establece el apartado 3 del citado articulo, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, "los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes en que concurran los mismos".

Por todo lo anterior, en el caso de Da ..., se determinó como fecha de efectos de la prestación económica vinculada a atención residencial, el 1 de mayo de 2014 ya que consta el ingreso en residencia el 28 de mayo, cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos para el reconocimiento y abono de la citada prestación.”.

6. Según comunicación realizada por el afectado, su tía, la persona dependiente a la que se le había reconocido la prestación vinculada al servicio falleció el 17 de marzo de 2015.

A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

La cuestión planteada en esta queja y sobre la que ha girado la tramitación de la misma es si debe reconocerse carácter retroactivo a la prestación vinculada al servicio que se le ha reconocido a la persona dependiente a la que alude esta queja, siendo la sucesión de hechos la siguiente:

El 21/02/2011 solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia.

El 26/06/2011 fue reconocida como gran dependiente.

El 28/05/2012 ingresa en centro residencial de mayores SAR El Serrallo en Granada, ocupando plaza privada acreditada para personas en situación de dependencia.

El 15/05/2014 se aprueba el Programa Individual de Atención de la afectada, con prestación vinculada al servicio (servicio de plaza residencial en centro residencial de mayores SAR El Serrallo en Granada), sin reconocerse efectos retroactivos a la prestación.

El 17/03/2015 fallece la interesada.

El 11/05/2015 se resuelve en sentido desestimatorio el recurso de alzada interpuesto por el interesado.

La prestación económica vinculada al servicio está regulada en el artículo 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia a tenor del cual esta prestación se reconocerá únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, debiendo estar, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

El régimen jurídico del derecho de acceso a las prestaciones está establecido en la Disposición Final Primera, epígrafe 3º, de la citada Ley 39/2006. En la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud de la interesada, dicha norma señalaba:

El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.”

Esta redacción se modificó posteriormente, de forma que a partir del 15/07/2012 se prevé la posibilidad de aplicar un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de resolución (o del transcurso de seis meses sin resolución) cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 .

Por su parte, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 2 determina, en efecto, que la prestación económica vinculada es un servicio, prestado a través de prestaciones económicas, para hacer efectivo lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, pero esto no elimina el carácter de prestación económica, que le viene asignado por la Ley 39/2006.

A nivel autonómico, como afirma la resolución del recurso de alzada, el artículo 15,3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, señala, en efecto, que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.

Lo que no podemos compartir es que de esta afirmación se deduzca el criterio general de que la asignación de un servicio produce efectividad desde su reconocimiento en el PIA y que por tanto se descarte cualquier posibilidad de reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos por la prestación vinculada.

Y decimos que no podemos compartir ese criterio porque, de un lado, la prestación vinculada al servicio tiene la consideración legal de prestación económica (artículo 18 Ley 39/2006) y, de otro lado, porque tal afirmación supone desconocer el mandato contenido en el epígrafe tercero de la Disposición Final Primera de la reiterada Ley 39/2006, que dispone de forma indubitada, que si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

Siendo reconocida la prestación económica vinculada al servicio con fecha 15/05/2014, deberían haberse reconocido efectos retroactivos a contar desde la fecha en la que se cumplieron seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la dependencia.

No obstante, como la persona dependiente no vino a adquirir el servicio hasta el 28/05/2012, la retroactividad debe considerarse desde esa fecha, pues la prestación vinculada requiere la efectiva adquisición del servicio.

En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por todas la sentencia 458/2014, de 29 de julio, señalando además de forma expresa que la tardanza en resolver por parte de la administración demandada, con incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa aplicable, no puede perjudicar a la parte recurrente.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada y se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir los atrasos por el efecto retroactivo de la prestación, a contar desde el efectivo ingreso de la misma en centro residencial acreditado, que se produjo el 28/05/2012.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5154 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada estaba reconocida como persona en situación de dependencia (Grado I, nivel 2) desde el mes de octubre de 2011. Sin embargo, pese al inicio de la efectividad de las prestaciones para el nivel moderado en el ejercicio 2015, aún no disponía de un Programa Individual de Atención aprobado ni, por tanto, disfrutaba de las prestaciones y/o servicios que le correspondían.

Ante el empeoramiento de su estado de salud solicitó la revisión del grado de dependencia que tenía reconocido, sin que se hubieran iniciado los trámites.

Solicitado informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que como modalidad de intervención más adecuada se le reconoció en octubre de 2015 el derecho a recibir el servicio de teleasistencia avanzada, servicio del que disfrutaba con anterioridad a la aprobación de su Programa Individual de Atención como prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia del que estaba disfrutando en la actualidad.

Sobre la solicitud de revisión de su grado de dependencia, nos indicaron que para su tramitación, valoración y resolución se seguiría el orden de incoación de los expedientes.

Ante las alegaciones efectuadas por la interesada a la información recibida, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos al citado organismo resolución en el sentido de que se lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 16/5154, alusivo a reconocimiento de la situación de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 05/09/2016 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la interesada exponía que su madre estaba reconocida como persona en situación de dependencia (Grado I, nivel 2) desde el mes de octubre de 2011. Sin embargo, pese al inicio de la efectividad de las prestaciones para el nivel moderado en el ejercicio 2015, aún no disponía de un Programa Individual de Atención aprobado ni, por tanto, disfrutaba de las prestaciones y/o servicios que le correspondían.

Señalaba también que debido al empeoramiento del estado de salud de su madre, habían tenido que solicitar la revisión del grado de dependencia que tenía reconocido, sin que hasta la fecha se hubiera iniciado los trámites para la citada revisión.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y, de forma particular, sobre las siguientes cuestiones:

  • Motivos por los que aún no se había iniciado la elaboración del PIA de la afectada, toda vez que el reconocimiento de la dependencia tenía antigüedad de octubre de 2011.

  • Previsiones temporales para la elaboración y aprobación del PIA.

  • Estado de tramitación de la solicitud de revisión del grado de dependencia.

2. Con fecha 04/11/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se señalaba lo siguiente:

Por resolución de este órgano territorial de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se le reconoció a la persona interesada, en el procedimiento de reconocimiento, un Grado I, nivel 2 de dependencia con fecha 21 de octubre de 2011.

Una vez iniciada la efectividad de las prestaciones para dicho nivel de dependencia moderada, como modalidad de intervención más adecuada se le reconoció con fecha 16 de octubre de 2015 el derecho a recibir el servicio de teleasistencia avanzada, servicio del que disfrutaba con anterioridad a la aprobación de su Programa Individual de Atención como prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia del que está disfrutando en la actualidad.

Presentada su solicitud de revisión de su grado de dependencia, para su tramitación, valoración y resolución se seguirá el orden de incoación de los expedientes.”

3. Trasladado el informe a la interesada, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta nos expresa, en síntesis, lo siguiente:

  • Que consideran excesivo el tiempo necesitado para aprobar el PIA de la persona dependiente, debiendo haber sido efectivo en el mes de julio de 2015.

  • Que en la fecha actual la afectada presenta un estado de salud muy deteriorado, por lo que el servicio de teleasistencia que tiene reconocido no cubre las necesidades de cuidados diarios y de asistencia para las actividades básicas de la vida diaria que tiene la misma.

4. En este momento no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión de dicho Programa.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) para llevar a cabo la revisión del grado de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada de la presente queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5670 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre del interesado, diagnosticada de Alzheimer en el mes de mayo de 2014, inició el procedimiento de solicitud de revisión del grado de dependencia, ya que tenía reconocido el Nivel I, dependencia moderada, denegándosele en abril de 2015.

Al producirse el ingreso de su madre en un centro residencial de Écija, en mayo de 2015 solicitó el traslado del expediente desde Córdoba a Sevilla, realizándose dicho traslado en diciembre de 2015, mes en el que se solicitó de nuevo la revisión del nivel de dependencia reconocido, sin que en la fecha de presentación de la queja se hubiera realizado actuación alguna, a pesar de haber solicitado en mayo de 2016 una intervención de urgencia, todo ello a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos respondió que el expediente completo fue recepcionado por esa Delegación en mayo procedente de Córdoba y que ese mismo mes fue solicitado el preceptivo informe de salud al SAS para continuar con la tramitación de la revisión de grado instada. Al no tener conocimiento las instancias sanitarias de dicho traslado de domicilio aún no se había recibido, por lo que se había pedido de nuevo haciéndoles constar de oficio dicho cambio, no comunicado por la dependiente. Por ello, una vez constase dicho informe se proseguiría con la tramitación del expediente.

Las alegaciones efectuadas por el interesado a esta información ha dado lugar a que, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulemos al citado organismo Resolución en el sentido de que se lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 16/5670, alusivo a reconocimiento de la situación de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 05/10/2016 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que el interesado señalaba que tras ser su madre diagnosticada de Alzheimer en el mes de mayo de 2014, inició el procedimiento de solicitud de revisión del grado de dependencia, ya que tenía reconocido el Nivel I, dependencia moderada.

Dicha solicitud fue resuelta negativamente, comunicándosele la misma con retraso (en fecha 29 de abril de 2015). Entretanto, se produjo el ingreso de su madre en un centro residencial de Écija (Sevilla). En el mes de mayo de 2015 solicitaron el traslado del expediente desde Córdoba a Sevilla, a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija, que al parecer envió dicha solicitud a Sevilla, en lugar de a Córdoba, lo que motivó que el traslado no se realizara.

Detectado el error al no recibir contestación alguna, el día 8 de Octubre de 2015, volvió a reiterar la petición de traslado de expediente, realizándose dicho traslado el 14 de Diciembre de 2015, dos meses después.

A finales de Diciembre de 2015, a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija, se solicitó de nuevo la revisión del nivel de dependencia reconocido, sin que en la fecha de presentación de la queja se hubiera realizado actuación alguna, a pesar de haber solicitado en Mayo de 2016 una intervención de urgencia a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija.

El interesado finalizaba su queja señalando que aún no había recibido respuesta a la solicitud de revisión del nivel de dependencia de su madre, pese al amplio plazo de tiempo transcurrido.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 21/12/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se señalaba lo siguiente:

Teniendo presente que el expediente completo fue recepcionado por este órgano territorial de Sevilla en el mes de mayo del año en curso procedente de Córdoba, ese mismo mes fue solicitado el preceptivo informe de salud al SAS para continuar así con la tramitación de la revisión de grado instada por la interesada. Al no tener conocimiento las instancias sanitarias de dicho traslado de domicilio aún no se ha recibido por lo que desde esta Entidad Pública se ha pedido de nuevo haciéndoles constar de oficio dicho cambio, no comunicado por la dependiente. Una vez que conste dicho informe se podrá proseguir con la tramitación del expediente, atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

3. Trasladado el informe al interesado, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, éste nos expresa, en síntesis, lo siguiente:

  • Falta de diligencia en la tramitación del expediente, pues siendo remitido desde Córdoba a Sevilla, en el mes de diciembre de 2015, esa Delegación no lo recepciona hasta el mes de mayo de 2016. Además, desde el Ayuntamiento de Écija se han remitido diversos escritos referentes al expediente, solicitando la Revisión de la Valoración de Dependencia, sin que ninguno de estos escritos fuese contestado en ningún momento por la Delegación, ni fuese requerida ninguna documentación en la que se solicitase corregir la incidencia, detallada en la contestación de la Delegación.

  • En ningún momento, la Delegación de Sevilla se ha puesto en contacto con nadie, ni a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija ni ha practicado notificación alguna al interesado referente a la falta de comunicación del traslado del domicilio, al que se hace referencia en su contestación.

  • El sistema de Seguridad Social en el que está y ha estado siempre su madre es MUFACE, y así debe estar reflejado en el expediente desde su inicio, (expediente SAAD01-14/3412071/2010-76) en 2010, y todas las revisiones posteriores efectuadas, por lo que entiende que no se debería haber pedido informe médico al SAS, ya que dicho Servicio no dispone de información alguna sobre su madre, al no haber pertenecido a su ámbito.

4. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión de dicho Programa.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) para llevar a cabo la revisión del grado de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2673 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Almeria

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La presente queja de oficio fue incoada para conocer las medidas de conservación que se habían acordado por las autoridades culturales para la conservación del Cortijo del Fraile en Níjar (Almería).

A la vista de la información recibida, comprobamos que se han llevado a término las ejecuciones establecidas para la conservación del inmueble, conforme resolvió la autoridad cultural. Por ello, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de realizar los seguimientos que, en su caso, resulten necesarios en favor de la conservación y puesta en valor del rico patrimonio monumental de la zona de Níjar.

19-06-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental.

Dentro de estas intervenciones, esa Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramitó en su día la queja 16/4214, referida a la conservación y protección del inmueble denominado “Cortijo del Fraile” en Níjar. Su tramitación nos permitió conocer las acciones de tutela desplegadas por la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte y, tras las comprobaciones necesarias nos dirigimos con fecha 2 de Noviembre de 2016 (S 201600035367) a esa entidad indicando:

... A la vista de las informaciones recibidas, consideramos que la Delegación Territorial viene acometiendo de manera prelacionada las medidas previstas para instar a los sujetos titulares del inmueble las actuaciones de protección que se ha definido en los correspondientes proyectos de intervención. Así, la entidad titular del inmueble procedió al vallado perimetral requerido, al igual que ha acometido las obras para el reforzamiento de la Capilla del Cortijo del Fraile, (Expte. 31/15) autorizada mediante Resolución de 29/05/2015 de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería. Se aludía a que “Estas Obras, con un presupuesto general de80.613,96 euros, iniciadas en noviembre de 2015 por la propietaria del Bien tienen su finalización en febrero de 2016” .

Pero, de igual modo, se nos ha dado cuenta de las medidas adoptadas mediante multas coercitivas para impulsar el “proyecto de Conservación del Cortijo del Fraile” que, a pesar ello, no había sido ejecutado.

Dado que el informe pone de manifiesto la actuación de la Delegación Territorial en aplicar las vías ejecutivas y de compulsión necesarias, consideramos que, en estos momentos, procede continuar con su práctica hasta la definitiva ejecución del proyecto presentado y autorizado, sin que se se considere necesario emitir un pronunciamiento formal como Resolución al respecto. Ello, desde luego, sin postergar las restantes medidas previstas por los artículos 14 y 15 de la Ley 14/2007,de Patrimonio Histórico de Andalucía que habrán de ser evaluadas por las autoridades culturales en función del curso de las circunstancias de expediente.

En todo caso, es intención de esta Institución disponer de las intervenciones de seguimiento que resulten oportunas para conocer la evolución del asunto tratado en la presente queja.

Recientemente, hemos tenido conocimiento de distintas iniciativas judiciales en torno a la ejecución y puesta efectiva de las intervenciones ordenadas a la mercantil propietaria del Inmueble.

Pues bien, acorde con la intención de promover las labores de seguimiento que se anunciaban en el escrito indicado, hemos considerado oportuno realizar esa actualización de la cuestión tratada.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería, a fin de conocer:

  • medidas declarativas de protección patrimonial-cultural del denominado Cortijo del Fraile, en Níjar.

  • obras que se hubieran realizado por parte de la mercantil propietaria debidamente ejecutadas.

  • intervenciones acordadas y pendientes de ejecución, en su caso, para su protección o conservación.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer y actualizar el asunto que nos ocupa.

21-07-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja de oficio fue incoada para conocer las medidas de conservación que se habían acordado por las autoridades culturales para la conservación del Cortijo del Fraile en Níjar (Almería). Entre las intervenciones que se explicaron por la Delegación Territorial de Cultura se señalaba:

- Obras que se hubieran realizado por parte de la mercantil propietaria debidamente ejecutadas: las obras ejecutadas han sido las siguientes:

Obras de Consolidación de la Capilla del cortijo del Fraile, el proyecto es autorizado mediante Resolución de 29/05/2015 de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería.

Las Obras, iniciadas en noviembre de 2015 por la empresa Rehabitec S.L., finalizaron en febrero de 2016.

Con fecha 01/10/2015 es presentado el Proyecto de conservación del inmueble “Cortijo del fraile”. Se autoriza mediante Resolución de 08/10/2015 de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería. Las actuaciones se inician el 18 de octubre de 2016 y finalizan en febrero de 2017.

- Intervenciones acordadas y pendientes de ejecución, en su caso, para su protección o conservación.

No hay ninguna actuación pendiente.

- Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno trasmitir para esclarecer y actualizar el asunto que nos ocupa.

Esta Administración Cultural ha actuado ,en todo momento, en base a la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, exigiendo a los titulares del inmueble las obligaciones que establece el artículo 14.1 de dicha ley y dictando las órdenes de ejecución necesarias (art. 15.1) para que los titulares realizasen las obras indicadas en los informes técnicos de los que dispone la Delegación.

A la vista de la anterior información, comprobamos que se han llevado a término las ejecuciones establecidas para la conservación del inmueble, conforme resolvió la autoridad cultural. Por ello, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de realizar los seguimientos que, en su caso, resulten necesarios en favor de la conservación y puesta en valor del rico patrimonio monumental de la zona de Níjar.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6136 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada tenía reconocida por resolución de 18 de noviembre de 2011, la situación de dependencia severa (grado II, nivel 1), con carácter permanente.

En junio de 2012 desde la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, en una llamada de teléfono le preguntaron si quería que la prestación que se le iba a conceder, de 360 euros mensuales, quedara vinculada al servicio de atención residencial, respondiendo afirmativamente, y se le indicó que a partir de ese momento entraba en nómina. Sin embargo, transcurrieron varios años, su padre falleció y no había percibido dicha prestación.

Solicitamos informe a la citada Delegación Territorial, quien respondió que el dependiente estaba ocupando plaza privada en una residencia para personas mayores asistidas. Tras las actuaciones necesarias por los servicios sociales comunitarios competentes se elaboró propuesta PIA valorándose la prestación vinculada al servicio residencial como más adecuada. Tramitándose el PIA por ese órgano territorial, constaba que desde el 21 de noviembre de 2013 el dependiente no ocupaba la plaza propuesta en el PIA en la residencia de mayores, por lo que las actuaciones practicadas tuvieron que ser anuladas. En septiembre de 2014 tuvieron conocimiento de su fallecimiento.

Trasladado este informe a la interesada, sus alegaciones nos llevó a solicitar a la Delegación Territorial la remisión del expediente completo, cuyo estudio determinó que, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora se formule al citado organismo, Resolución en el sentido de que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada, de forma que se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir la prestación vinculada al servicio, con el correspondiente efecto retroactivo o, subsidiariamente, se determine la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la dilación habida en el procedimiento.

Nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/6136.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 29/12/2015, la interesada se dirigió a esta Institución, manifestando que mediante Resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, se había reconocido a su padre la situación de dependencia severa (grado II, nivel 1), con carácter permanente.

Indicaba también que en el mes de junio de 2012 desde el servicio de dependencia de esa Delegación Territorial le preguntaron en una llamada de teléfono si quería que la prestación que se le iba a conceder, de 360 euros mensuales, quedara vinculada al servicio de atención residencial. Tras contestar afirmativamente se le indicó que a partir de ese momento entraba en nómina.

Sin embargo, en el momento de presentación de la queja, tras haber transcurrido varios años, su padre había fallecido y no había percibido la referida prestación, pese al referido reconocimiento de la dependencia que se había producido en 2011 y la tramitación del Programa Individual de Atención.

2. Esta Institución, tras el trámite de subsanación, admitió la queja a trámite y se dirigió a esa Delegación Territorial solicitando el correspondiente informe. Nos remitimos al mismo, por razones de economía, si bien destacamos que en él se señalaba que “el dependiente fallecido estaba ocupando plaza privada en la residencia para personas mayores asistidas … . Tras las actuaciones necesarias por los servicios sociales comunitarios competentes se elaboró propuesta PIA valorándose la prestación vinculada al servicio residencial como más adecuada. Tramitándose el PIA por este órgano territorial, consta que desde el 21 de noviembre de 2013 el dependiente no ocupa la plaza propuesta en el PIA en la residencia de mayores, por lo que las actuaciones practicadas tuvieron que ser anuladas. Con fecha 5 de septiembre de 2014 se tiene conocimiento del fallecimiento de D. … .”

3. Trasladado este informe a la interesada, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, ésta se ratifica en la queja inicial, señalando, entre otras cuestiones que tuvo que cancelar la estancia de su padre en el centro residencial porque debido a la demora en la resolución del PIA, sus recursos económicos se habían agotado, ya que habían abonado más de 40.000€ al centro residencial desde el ingreso de su padre, veinticuatro meses antes.

Su situación era especialmente complicada ya que como hija única era la cuidadora principal de su padre, dándose la circunstancia de que tiene una discapacidad del 51% y de que su marido, única persona que podía ayudarle en los cuidados, tiene también una discapacidad reconocida. Por este motivo, tuvo que contratar a una persona para que la ayudara en los cuidados, hasta el fallecimiento de su padre.

En todo este tiempo, primero como residente en el centro ... y después siendo atendido en la vivienda de su hija, su padre no recibió ninguna prestación ni servicio, pese a tener reconocida la situación de dependencia severa desde el mes de noviembre de 2011.

4. A la vista de las alegaciones de la interesada, con fecha 9/9/2016 remitimos nueva solicitud de informe a esa Delegación Territorial, con el fin de que nos enviaran copia completa del expediente de dependencia del padre de la interesada. Dicho expediente fue recibido en nuestra sede el 10/11/2016. Del análisis del mismo constatamos que se han producido los siguientes hitos en el expediente de dependencia:

  • El 23/11/2010 se dicta una primera resolución por la que se declara que el interesado no está en situación de dependencia.

  • El 04/02/2011 se presenta solicitud de revisión (nueva valoración) de la dependencia, por agravamiento del afectado.

  • El 18/11/2011 se dicta resolución referente a la situación de dependencia del padre de la interesada, al que se reconoce un Grado II, nivel 1 de dependencia.

  • El 16/04/2012, con registro de entrada en esa Delegación Territorial de 20/04/2012, se formula propuesta de Programa Individual de Atención por los servicios sociales comunitarios.

  • El 27/06/2012 la Jefa del Servicio de Dependencia de Sevilla certifica que la residencia ... en la que está ingresado el interesado está debidamente acreditada y no se dispone de plaza pública o concertada adecuada en el ámbito territorial correspondiente para atender a la persona dependiente a la que alude este expediente.

  • El 27/6/2012, mediante comunicación interna del Departamento de Coordinación de la Dependencia al Departamento de Prestaciones Económicas de Dependencia se informa que estudiado el caso del afectado en este expediente se ha considerado adecuada la Prestación Económica Vinculada al Servicio.

  • El 21/11/2013 finaliza la estancia en el centro residencial del afectado, que se traslada a vivir a casa de su hija.

  • El 22/07/2014 el Departamento de Prestaciones Económicas de Dependencia devuelve el expediente al Departamento de Coordinación de la Dependencia porque la persona dependiente no está ocupando la plaza propuesta en el Programa Individual de Atención.

  • El 27/08/2014 fallece el afectado, padre de la interesada en esta queja.

  • El 12/09/2014 la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales dicta resolución por la que se declara la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones realizadas, al haber fallecido la persona interesada.

A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre la terminación de este procedimiento.

Del análisis del expediente administrativo tramitado, iniciado con la solicitud de reconocimiento de la dependencia de la persona interesada y finalizado por Resolución de esa Delegación Territorial, tras el fallecimiento, se observa que el padre de la promotora de esta queja fue reconocido como dependiente severo y transcurrieron más de 33 meses, hasta su fallecimiento, sin que pudiera disfrutar de prestación o servicio alguno, particularmente la prestación económica vinculada al servicio que fue propuesta por los servicios sociales comunitarios.

Llama particularmente la atención el hecho de que el Departamento de Prestaciones Económicas de Dependencia devolviese el expediente al Departamento de Coordinación de la Dependencia porque la persona dependiente no estaba ocupando la plaza propuesta en el Programa Individual de Atención, pues esa Administración tenía constancia de la ocupación de plaza en un período prolongado que finalizó el 21/11/2013.

La finalización de la permanencia en el centro residencial, según afirmación de la promotora de la queja, se debió a la falta de capacidad económica para continuar efectuando los pagos mensuales correspondientes a la plaza residencial.

La prestación económica vinculada al servicio está regulada en el artículo 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia a tenor del cual esta prestación se reconocerá únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, debiendo estar, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

El régimen jurídico del derecho de acceso a las prestaciones está establecido en la Disposición Final Primera, epígrafe 3º, de la citada Ley 39/2006. En la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud de la interesada, dicha norma señalaba:

El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

Esta redacción se modificó posteriormente, de forma que a partir del 15/07/2012 se prevé la posibilidad de aplicar un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de resolución (o del transcurso de seis meses sin resolución) cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 .

Por su parte, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 2 determina que la prestación económica vinculada es un servicio, prestado a través de prestaciones económicas, para hacer efectivo lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, pero esto no elimina el carácter de prestación económica, que le viene asignado por la Ley 39/2006.

A nivel autonómico, el artículo 15.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, señala, que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.

Sin embargo, y de acuerdo con el criterio que esta Institución ya ha expresado en Resolución remitida a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia con ocasión de la tramitación de otra queja (Q 14/2793) lo que no podemos compartir es la afirmación de que la prestación económica vinculada es un servicio prestado a través de prestaciones económicas, se deduzca el criterio general de que la asignación de un servicio produce efectividad desde su reconocimiento en el PIA y que por tanto se descarte cualquier posibilidad de reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos por la prestación vinculada.

Y decimos que no podemos compartir ese criterio porque, de un lado, la prestación vinculada al servicio tiene la consideración legal de prestación económica (artículo 18 Ley 39/2006) y, de otro lado, porque tal afirmación supone desconocer el mandato contenido en el epígrafe tercero de la Disposición Final Primera de la reiterada Ley 39/2006, que dispone de forma indubitada, que si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

Así las cosas, y considerando que la persona dependiente había adquirido el servicio con anterioridad y los estuvo abonando hasta el 21/11/2013, entendemos que hubiera sido ajustado a derecho el reconocimiento retroactivo de la prestación económica vinculada al servicio, a contar desde la fecha en la que se cumplieron seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la dependencia (en este caso de la revisión de la dependencia) así como la continuidad de la misma condicionada a la efectiva adquisición del servicio.

Lo que no cabe, a nuestro juicio, es demorar la aprobación del Programa Individual de Atención y paralizar el expediente una vez que la persona ha cesado en la adquisición del servicio, pues de esta manera la Administración está obteniendo una ventaja -en términos estrictamente patrimoniales pues entendemos que no ha sido intención de esa Delegación perjudicar al interesado- que no debe admitirse como razonable, por lo que procedería la revisión del expediente en ese sentido.

Segunda.- Funcionamiento anormal de la Administración.

En el caso de que esa Administración no considerase la posibilidad de la revisión del expediente de dependencia de la persona a la que se refiere esta queja, debe acudirse al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que venía regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Se exige que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Esta regulación se ha mantenido en lo sustancial en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente desde el 2 de octubre de 2016.

Los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse, en numerosas ocasiones, sobre los diversos aspectos que conforman el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial y, particularmente, sobre la dilación en el desarrollo de los procedimientos.

Así, el Tribunal Supremo, establece con carácter general la necesaria concurrencia de varios requisitos para que se produzca responsabilidad patrimonial, que pueden sintetizarse, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004, como sigue:

a) Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto, resarcible. Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.

b) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.

c) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios. Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En definitiva, se trata de socializar los riesgos cuando se actúa en defensa de los intereses generales lesionando los particulares.

d) Que exista relación directa de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, pues el hecho que origina el daño debe ser en si mismo idóneo para ocasionarlo. La relación de causalidad debe entenderse en el marco de la responsabilidad objetiva, por lo que, como queda dicho, solo la fuerza mayor y la conducta dolosa o negligente del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño, pueden romper el nexo causal.

e) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

Particularmente en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial cuando se produce la dilación de un procedimiento administrativo, cabe reseñar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2012, que señala en su fundamento jurídico cuarto que:

... el mero incumplimiento de los plazos procesales no es determinante de una dilación indebida. Así el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, -STC 73/1992, de 13 de mayo y STC 93/2008, de 21 de julio - ha señalado que la dilación indebida que, " no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales" constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación, a las circunstancias específicas concurrentes en cada caso, de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores -ha afirmado éste Tribunal, siguiendo de cerca la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante, su conducta procesal y finalmente, la conducta de los órganos judiciales y la consideración de los medios disponibles (SSTC. 223/88, 28/89 y 81/89).

Concluye dicho fundamento jurídico cuarto con la afirmación de que la existencia de dilaciones indebidas no resulta solo de la mera constatación de la duración total del proceso o la inobservancia de los plazos procesales, sino que es preciso efectuar un análisis del proceso para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de dilaciones indebidas o responde a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores (STS de 29 de septiembre de 2009).

Más adelante esta misma sentencia viene a matizar que la doctrina constitucional expuesta sobre dilaciones indebidas, aun inicialmente contemplada para el procedimiento judicial (articulo 24.2 CE), es asimismo aplicable al procedimiento administrativo.

Así pues, aplicando estos factores de análisis al supuesto planteado en esta queja, se hace necesario valorar si el retraso de más de 33 meses en aprobar el PIA del interesado está justificado o no lo está, en función de la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios.

Considerando los elementos de juicio de que dispone esta Institución, a los que se ha aludido en el relato de antecedentes de esta queja, resulta difícil de justificar la dilación que se ha producido, al existir propuesta de PIA de los servicios sociales comunitarios, efectiva adquisición del servicio por el interesado y propuesta del Departamento de Coordinación de la Dependencia.

Por lo tanto, entendemos que en el caso de tras revisar el expediente esa Administración no considere la posibilidad de aprobar una prestación económica vinculada al servicio, debe considerar las circunstancias que se han producido en este expediente, a fin de determinar si se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración pública que deba ser indemnizable para el particular afectado.

En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuando expresa que:

... no puede desconocerse que la prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento encaminado a la determinación de los servicios y prestaciones a que hubiera tenido derecho la persona, reconocida como dependiente, genera derecho a indemnización -con base legal-, en los términos que pasamos a explicar, y en el bien entendido que dicho derecho nace y deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente y anormal funcionamiento del servicio público.

(…) En conclusión, Juliana -persona dependiente- fue abandonada a su suerte durante todo el tiempo de tramitación del procedimiento -injustificadamente lento y falto de impulso-. Y concordamos con la precitada S. en cuanto concluye acreditado "un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad y determinante (relación de causa/efecto) de que don ... no pudiera disfrutar de la ayuda concreta a que habría tenido derecho con un grado de certeza elevadísimo", y que "la acción de resarcimiento ejercitada debe prosperar, al mediar un supuesto generador y desencadenante del instituto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas".

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada, de forma que se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir la prestación vinculada al servicio, con el correspondiente efecto retroactivo o, subsidiariamente, se determine la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la dilación habida en el procedimiento.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2904 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    La Administración nos informa que las viviendas protegidas presuntamente desocupadas en San Juan de Aznalfarache son privadas.

    19-06-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución ha tenido conocimiento mediante escrito presentado en la misma, de la situación presuntamente irregular en la ocupación y uso de varias viviendas que pudieran estar sometidas a algún régimen de protección pública en el municipio sevillano de San Juan de Aznalfarache.

    En la citada comunicación se hace constar expresamente lo siguiente:

    Quiero denunciar las viviendas que hay vacías del Ayuntamiento o de la Junta de Andalucía en el municipio de San Juan de Aznalfarache, Sevilla:

    - (…)

    - (…)

    - (...)”..

    Como quiera que las viviendas propiedad de la Administración, su promoción y construcción obedece a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 128 de la CE., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoa la presente queja oficio, ante el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache a fin de investigar los hechos denunciados.

    13-07-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    De la contestación del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache se deduce que la información facilitada, por la que se incoó queja de oficio, no era correcta, por cuanto las viviendas eran de titularidad privada, por lo que al no haberse producido una actuación irregular por parte de la Administración, damos por concluidas nuestras actuaciones.

     

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7003 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

    La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

    Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, se nos indicó que la entrada en nómina de dicha prestación económica quedó paralizada a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, que supusieron importantes cambios normativos en esta materia y que el expediente se encontraba en fase de estudio por parte de la Jefatura económica financiera de los Servicios Centrales de la Agencia, a efectos de determinar el criterio a seguir por la Administración en cuanto al período de atrasos que, en su caso, le correspondían a los herederos de la solicitante.

    A esta información la interesada alegó que pese a que se le había requerido numerosa documentación y que toda había sido oportunamente entregada, continuaba sin percibir los atrasos correspondientes a la referida prestación económica, por lo que, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que proceda a realizar la liquidación definitiva y abono a los causahabientes de la afectada de las cantidades adeudadas por los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/7003.

    Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha 22/12/2016 recibimos escrito presentado por Dña. ..., que quedó registrado como Queja con la referencia del encabezamiento, Q 16/7003.

    La promotora de la queja señalaba en su escrito que en fecha 15 de junio de 2012 esa Delegación Territorial había aprobado el Programa Individual de Atención de su madre, que contemplaba el derecho de la afectada a una Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

    El Programa Individual de Atención contenía una referencia específica a los atrasos que se adeudaban a la persona dependiente (2249,96€), toda vez que se había producido un retraso considerable en la aprobación del referido programa Individual de Atención.

    Al parecer la madre de la interesada falleció en el mes de febrero de 2013. Con posterioridad a dicho fallecimiento, la interesada había presentado, según nos indicaba en la queja, la declaración de herederos en dos ocasiones, debido al posterior fallecimiento de un hermano suyo igualmente llamado para la sucesión.

    No obstante lo anterior, la interesada señalaba que hasta la fecha de presentación de la queja no había percibido la cantidad adeudada, lo cual le suponía un grave perjuicio

    Analizada la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 17/01/2017 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión y, concretamente acerca del abono de los atrasos correspondientes a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

    2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 28/03/2017 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

    En relación al expediente de Queja número Q16/7003 seguido por esa Defensoría del Pueblo Andaluz a instancias de Doña ..., relativa a posible deuda contraída por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en orden a prestación económica devengada y no percibida por la atención en el entorno familiar a su madre, Doña ... -fallecida-, debemos señalar una vez recibida información del Servicio de Valoración de la Dependencia de esta Delegación Territorial, que la entrada en nómina de dicha prestación económica quedó paralizada a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, que supusieron importantes cambios normativos en esta materia.

    En la actualidad el expediente se encuentra en fase de estudio por parte de la Jefatura económica financiera de los Servicios Centrales de la Agencia, a efectos de determinar el criterio a seguir por la Administración en cuanto al período de atrasos que, en su caso, le corresponden a los herederos de la solicitante.”

    3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, ésta se ratifica en la queja mediante escrito recibido en nuestra Sede el 19/04/2017, expresando que pese a que esa Administración le ha requerido numerosa documentación y que toda ha sido oportunamente entregada, continúa sin percibir los atrasos correspondientes a la referida prestación económica.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006.

    De la relación de hechos que constan en el expediente cabe destacar que el 15 de junio de 2012 esa Delegación Territorial aprobó el Programa Individual de Atención de la madre de la promotora de esta queja. Dicho PIA contemplaba una Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar por importe de 3430,32€ anuales, a pagar en 12 mensualidades, y unos atrasos de 2249,96€.

    Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, cuyo artículo 5 modifica la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, el reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de la referida Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria, si bien hay que señalar que en el caso de que transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

    En correlación con lo anterior, la Disposición adicional sexta del referido Real Decreto-Ley 8/2010, posteriormente modificada por disposición final primera del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, regula el aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

    Así, las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para los casos en que los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes. El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad autónoma en lo que respecta al nivel mínimo.

    En definitiva, entendemos que el cálculo, aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre se encuentra expresamente regulado en la normativa sobre autonomía personal y dependencia actualmente en vigor, por lo que no cabe la inacción que a la vista de su informe, podría estarse produciendo.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se proceda a realizar la liquidación definitiva y abono a los causahabientes de la afectada de las cantidades adeudadas por los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2688 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Cádiz

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Tuvimos conocimiento de que, en el municipio de Tarifa, un yacimiento de alto valor arqueológico, de 18.000 años de antigüedad, había sido objeto de expolios y daños contra pinturas de arte rupestre producidos por actos vandálicos en las cuevas del paraje de Atlanterra.

    Por ello, incoamos queja de oficio para conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

    En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz se nos indica que:

    Ante las agresiones sufridas en la cueva en 2010, esta Delegación financió su restauración y limpieza, junto a la Cueva de los Alemanes, por importe de 6000,00 euros.

    No obstante, a pesar de estar ubicada en una parcela urbanizada y supuestamente controlada, el cerramiento instalado por esta Delegación ha sido violentado, y las pinturas han vuelto a ser agredidas.

    Recientemente, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz, de fecha 21 de junio de 2017 ha informado favorablemente el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Tarifa de cerramiento de dicha Cueva. Dicho cerramiento se realiza a base de enrejado de acero en la misma embocadura del abrigo.

    El informe explica que:

    Ante este problema, la implantación de medidas de seguridad a través de instalación de vallados o colocación de rejas han demostrado ser de dudosa eficacia, además de estar muy cuestionada por numerosos especialistas en arte rupestre, dada la agresión que supone a la roca, además del impacto visual y paisajístico”.

    Por ello, en estos momentos en los que se prepara la ejecución del nuevo proyecto de protección, procede aguardar sus resultados y disponer de futuras evaluaciones de su aplicación. En todo caso, debemos insistir en la máxima diligencia a la hora de disponer la protección de estos valiosos restos pictóricos de antigüedad milenaria.

    19/06/2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

    Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

    En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

    En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

    Así, en el caso del territorio de la provincia de Cádiz, concretamente en el entorno del Parque de los Alcornocales y zona del Estrecho, hemos tenido conocimiento del asalto y ataque de las pinturas rupestres de la denominada Cueva de Atlanterra. Se trata de un recinto, en el término municipal de Tarifa, que alberga importantes ejemplos de pinturas rupestres datadas en 18.000 años de antigüedad y, por tanto, de gran valor por ser exponentes del denominado “Arte Sureño”, dentro de estas reseñas propias del Paleolítico Superior, Neolítico y Edad de Cobre.

    Según las informaciones publicadas, se han denunciado agresiones con motivo del ataque con pinturas a estos recintos y sus entornos. Tales hechos han sido conocidos por investigadores y entidades ciudadanas comprometidas con este patrimonio que coinciden en señalar que las medidas de protección no resultan eficaces.

    Por ello, interesa conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos ataques que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa. Igualmente, es necesario conocer el alcance de los daños supuestos en estas inscripciones y las medidas que, en su caso, se prevean adoptar para su reparación.

    En suma, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de este yacimiento no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica y para impedir supuestos de agresiones y expolios de la envergadura como la que se ha descrito en el lamentable caso del yacimiento de la “Cueva de Atlanterra”, en Tarifa (Cádiz).

    Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz, a fin de conocer:

    • medidas de protección de la “Cueva de Atlanterra”, en Tarifa (Cádiz).

    • labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado.

    • descripción de los daños que se hubieran provocado sobre las inscripciones y pinturas del yacimiento.

    28-09-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz se nos indica que:

    Ante las agresiones sufridas en la cueva en 2010, esta Delegación financió su restauración y limpieza, junto a la Cueva de los Alemanes, por importe de 6000,00 euros.

    No obstante, a pesar de estar ubicada en una parcela urbanizada y supuestamente controlada, el cerramiento instalado por esta Delegación ha sido violentado, y las pinturas han vuelto a ser agredidas.

    Recientemente, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz, de fecha 21 de junio de 2017 ha informado favorablemente el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Tarifa de cerramiento de dicha Cueva. Dicho cerramiento se realiza a base de enrejado de acero en la misma embocadura del abrigo.

    Las soluciones y actuaciones para la protección del Arte Rupestre no es tan inmediata como algunos tratan de poner en evidencia (instalar rejas, intervenir arqueológicamente, etc.) y que si es cierto que el problema existe, y hay que tomar medidas allí donde se manifieste, su solución de manera preventiva y sistemática, no puede depender exclusivamente de los presupuestos de la Administración pública. Siendo altamente recomendable no solo la denuncia, sino también la implicación directa de otros colectivos en la protección de dicho patrimonio, así como la participación de los expertos a fin de determinar cuáles son las fórmulas idóneas de actuación.”

    Ciertamente, nos encontramos ante un supuesto singularmente grave de expolio de un yacimiento que parece que no ha logrado hacer operativas ni efectivas las medidas de protección que, como tal elemento del patrimonio cultural, ostenta.

    El informe explica que:

    Ante este problema, la implantación de medidas de seguridad a través de instalación de vallados o colocación de rejas han demostrado ser de dudosa eficacia, además de estar muy cuestionada por numerosos especialistas en arte rupestre, dada la agresión que supone a la roca, además del impacto visual y paisajístico”.

    Por ello, en estos momentos en los que se prepara la ejecución del nuevo proyecto de protección, procede aguardar sus resultados y disponer de futuras evaluaciones de su aplicación. En todo caso, debemos insistir en la máxima diligencia a la hora de disponer la protección de estos valiosos restos pictóricos de antigüedad milenaria.

    Agradecemos la colaboración prestada y procedemos a la finalización de nuestras actuaciones, sin perjuicio de la continuidad de las acciones de seguimiento que el caso merece.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2569 dirigida a Ayuntamiento de Alcolea del Río (Sevilla), Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Instituto Andaluz de la Mujer

    Esta institución, a través de los medios de comunicación, ha tenido conocimiento de que una mujer de 39 años, cuyo cadáver fue hallado en Alcolea del Río (Sevilla) en una maleta.

    El detenido como presunto autor de la muerte de su pareja sentimental pasará a disposición del Juzgado 1 de Lora del Río, competente en materia de violencia machista, tras recibir el alta del centro hospitalario en el que se encontraba ingresado tras hacerse un pequeño corte en el cuello.

    Según las crónicas periodísticas la mujer había consultado con los servicios jurídicos municipales su intención de separarse y de irse a Granada a rehacer su vida junto a su hija. Ese anuncio pudo ser el detonante del ataque mortal, que se habría producido el pasado 16 de abril.

    Al parecer, la mujer convivía en una vivienda de esta localidad sevillana, desde hacía diez años con su pareja y con la hija de ambos, y no constan denuncias previas de violencia machista por parte de la fallecida, según la Guardia Civil.

    A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa la presente queja de oficio.

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