La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5654 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

El Defensor del Pueblo Andaluz ha venido realizando diversas actuaciones en esta queja. Destacamos la visita que realizamos al Parque Nacional, con el Director del Espacio Natural; el encuentro en la sede de la Estación Biológica de Doñana, dependiente del CSIC; el escrito que hemos recibido de la Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, así como un informe del CSIC.

De los datos recabados y con los antecedentes obrantes en esta Institución, sin perjuicio de los logros conseguidos en los últimos años en la protección de Doñana y su entorno, del informe del CSIC se desprende una situación preocupante en cuanto al estado del acuífero. Asimismo, resulta que no se ha incluido una evaluación al posible riesgo sísmico en las Declaraciones de Impacto Ambiental de los cuatro tramos en los que se ha subdividido el proyecto de gaseoducto.

Por todo ello, se ha formulado resolución a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio recomendándole que, de forma coordinada y sobre la base esencialmente del informe del CSIC y los datos que aporta, mantenga reuniones coordinadas con la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con los responsables de los municipios que conforman el entorno de Doñana, a fin de valorar la situación real del acuífero de Doñana y tomar decisiones conjuntas para su protección efectiva, dando máxima transparencia de la información a la ciudadanía. Ello, sin perjuicio de nuevos informes que se han pedido para completar la información obrante en este expediente de oficio.

También hemos informado de todas estas actuaciones a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales ya que, en el curso de la tramitación de esta actuación de oficio, nos informó que había incoado expediente de queja a instancia de parte en relación con el proyecto de gaseoducto.

Esta Institución inició en su día esta actuación de oficio con motivo de que, con frecuencia, vemos en los medios de comunicación noticias que hacen alusión a diferentes afecciones o riesgos, ya tengan su origen en causas naturales, ya en las actividades humanas, que pueden poner en peligro la conservación de este espacio único que es el Parque Nacional de Doñana y el Parque Natural del Entorno de Doñana (Espacio Natural de Doñana, en adelante END). Esta Institución considera muy necesario que se despejen las dudas sobre los riesgos que se ciernen sobre la conservación del Parque Nacional de Doñana y su entorno y se mantenga informada a la ciudadanía de manera objetiva y transparente sobre su situación actual.

ANTECEDENTES

1. Queja 13/1241.

Esta Institución tramitó, en su momento y también de oficio, la queja 13/1241 al tener noticias del proyecto de extracción y almacenamiento de gas natural en el subsuelo del Espacio Natural de Doñana y su entorno. Infraestructura que, según diversas noticias, podía generar importantes afecciones.

En relación con esta queja, en un primer momento nos dirigimos a la, entonces, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente interesando el oportuno informe, quien nos respondió que, al tratarse de una actividad cuya autorización correspondía al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el órgano ambiental competente para la evaluación de las repercusiones ambientales pertenecía a la Administración General del Estado, actualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que había dictado resoluciones favorables relativas a las Declaraciones de Impacto Ambiental de “Proyecto Conjunto zona de Aznalcázar-Marismas C-1”, “Proyecto Saladillo” y “Proyecto Conjunto zona Marismas Oriental”. Tales resoluciones se habían dictado con fecha 15 de Enero de 2013.

No obstante ello, la Consejería nos dijo que, al ser competente para velar por la adecuada conservación de los lugares de la Red Natura 2000 que se ubican en Andalucía, tras haber comprobado que no se había realizado, tal y como exigía la normativa comunitaria, un completo análisis de las afecciones acumuladas y sinérgicas que podrían producirse sobre los hábitats y las especies amparadas por la Directiva de Hábitats, derivadas de la ejecución de los tres proyectos citados en su conjunto, se habían dirigido al Ministerio de Agricultura. Alimentación y Medio Ambiente, indicándole la necesidad de que iniciaran los trámites necesarios para la evaluación conjunta de dichos proyectos, debiendo incluirse asimismo en el análisis el proyecto zona Marismas Occidental (Marismas B-1), Huelva, cuya declaración de impacto ambiental, también se había formulado mediante Resolución de 13 de septiembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático.

De acuerdo con esta posición, nos decía la Consejería que en tanto no se dispusiera de los resultados de este análisis conjunto, habían procedido a suspender la tramitación de los procedimientos relacionados con las autorizaciones de carácter ambiental, que debía otorgar dicha Consejería con carácter previo a la aprobación definitiva de los proyectos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

A la vista de ello, decidimos solicitar la colaboración de la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales para hacer un seguimiento de la tramitación que se llevaba a cabo en el Ministerio.

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente informó a la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales que no consideraba preciso completar la evaluación ambiental de los proyectos, por cuanto la tramitación efectuada había tenido en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos sobre el medio ambiente. Por el contrario, la Defensoría del Pueblo estimaba que era necesaria información complementaria sobre la valoración de los impactos acumulativos de los proyectos y sobre las actuaciones de coordinación y colaboración realizadas con la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en este asunto.

Fue ya en Marzo de 2015 cuando la Defensoría del Pueblo nos informaba del resultado de sus actuaciones:

- En primer término, de la decisión de la Comisión Europea de cerrar el expediente relativo al cumplimiento de la normativa ambiental en tres proyectos de extracción y almacenamiento de gas natural en Doñana, puesto que aún no habían sido autorizados.

- En segundo lugar, se nos informaba que esa Defensoría había considerado preciso poner de manifiesto a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente las siguientes observaciones, que se remitían también a este Comisionado Autonómico en relación con las actuaciones que seguíamos con la Consejería de Medio Ambiente:

* Que la declaración de impacto ambiental (DIA) debía incluir la evaluación de los efectos del proyecto sobre los espacios que integran la Red Natura 2000, lo cual es competencia del Ministerio, aunque para ejercerla necesitaría la colaboración de la Comunidad Autónoma, como más adelante se expone.

* Que la Administración estatal señalaba que los proyectos se diseñaron para ser independientes en su funcionamiento, aunque dos de ellos (Marismas Oriental y Saladillo) se conectan a través del emplazamiento de Marismas Occidental aprovechando infraestructuras ya existentes con el fin de trazar nuevas conexiones y no generar afecciones ambientales innecesarias.

* Que, a juicio de esa Defensoría del Pueblo, no se había explicado suficientemente la causa por la que se consideraban “independientes en su funcionamiento” pues parecía que los tres proyectos forman parte de un proyecto global: la infraestructura gasística para la explotación y almacenamiento subterráneo de gas por una única empresa.

* Que, asimismo, la Defensoría mantenía el criterio de que la evaluación ambiental del impacto de un proyecto, no sólo debe medir el efecto de ese proyecto aisladamente considerado, sino que también debe tener en cuenta los impactos ya generados por otras infraestructuras existentes -de la misma o distinta naturaleza- que incidan en ese espacio.

- Además, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales consideraba que una adecuada evaluación requería la participación intensa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, como gestora que es del espacio natural. Su papel era decisivo en el procedimiento de evaluación, no sólo para determinar el grado de afección sino también respecto de la adopción de medidas correctoras y, en su caso, compensatorias (artículo 6 del Real Decreto 1997/1995).

Con el traslado de esta información, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales daba por finalizadas sus actuaciones.

Por nuestra parte, decidimos retomar nuestra intervención ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, pues con los datos que poseíamos no nos era posible conocer la situación en la que se encontraba, desde un punto de vista legal y procedimental, el proyecto de gaseoducto y si procedería o no otorgar la autorización correspondiente por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma como requisito previo a la aprobación del mismo por parte de la Administración del Estado. Esto, habida cuenta de la discrepancia existente sobre si había que hacer, o no, una evaluación ambiental conjunta sobre los impactos que pudieran generar los 4 tramos del proyecto.

De acuerdo con ello, con fecha 23 de Abril de 2015 nos dirigimos a la citada Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio recordando los antecedentes e interesando informe sobre distintas cuestiones, que fue contestado, comunicándonos, en síntesis, lo siguiente:

1. No se había llevado a cabo, por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la evaluación conjunta de los proyectos mencionados.

2. El expediente de tramitación de la Autorización Ambiental Unificada para los proyectos de explotación, almacenamiento y conducción de gas natural “Marismas Oriental” y “Aznalcázar” se encontraba entonces en fase de trámite de audiencia a los interesados, tras emitirse Dictamen Ambiental.

3. La Comisión Europea había cerrado el expediente del Proyecto Piloto 5081/13/ENVI, sin perjuicio de realizar, en un futuro, un seguimiento de los proyectos que habían motivado el que se procediera a la apertura del mismo.

4. En el Dictamen ambiental elaborado se había tenido en consideración el informe del Espacio Natural de Doñana, proponiendo la no autorización de las actuaciones previstas en el proyecto “Marismas Oriental”.

A la vista de todo ello, entendimos que por parte de la Consejería se estaba siguiendo el procedimiento habilitado para la Autorización Ambiental Unificada, teniéndose en consideración, a la hora de elaborar el Dictamen, el informe del Director del Espacio Natural de Doñana, del que resultaba, con toda claridad, la improcedencia de autorizar, de manera global, las actuaciones previstas en el Proyecto de Marisma Oriental, por lo que se dictaminaba por la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de manera desfavorable el otorgamiento de la mencionada autorización: “se propone no autorizar, de manera global, las actuaciones previstas en el Proyecto Marisma Oriental sometido a Autorización Ambiental Unificada”.

De esta información se derivaba que quedaba suspendida la ejecución del gaseoducto al no darse las condiciones para otorgar la Autorización Ambiental Unificada a Marismas Oriental y no otorgarse ésta respecto de los tramos de Saladillo y Aznalcázar, por no llevar a cabo la evaluación conjunta de la Declaración de Impacto Ambiental de todo el proyecto.

De acuerdo con ello, procedimos a suspender actuaciones sin perjuicio de las que, en su caso, pudiéramos poner en marcha en un futuro otras si las considerásemos necesarias.

2. Queja 16/5654.

Pues bien, no obstante lo anteriormente expuesto decidimos iniciar la queja 16/5654 con objeto de obtener una información más amplia sobre los riesgos, de distinta naturaleza que, derivados, sobre todo, de la actividad humana, puedan afectar a este espacio singular.

De acuerdo con ello, solicitamos una reunión con la Dirección del Espacio Natural de Doñana y la de la sede de la Estación Biológica de Doñana.

2.1. Informe de la Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos.

Con motivo de la petición de la reunión que deseábamos mantener con la Dirección del Espacio Natural de Doñana, recibimos un escrito del Director General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos de esa Consejería (escrito de fecha de salida ..., en adelante informe DGGMNEP), en el que se nos indicaba lo siguiente:

El Director del Espacio Natural Doñana, me ha hecho llegar el oficio de esa institución, de 27 de febrero de 2017, mediante el que le proponen mantener una reunión sobre la situación de dicho espacio protegido y los riesgos a los que se enfrenta, sobre lo que le indico que con mucho gusto atenderá su solicitud de reunión para tratar y darle su visión respecto a todos aquellos aspectos que preocupan a esa Defensoría.

No obstante, debido al contenido de su oficio, me veo en la obligación de trasladarle, en primer lugar, la importancia de tener presente que la práctica totalidad de las “amenazas" que cita y que pueden poner en riesgo Doñana, se localizan y / o producen fuera de los limites del Espacio Natural Doñana (END), sobre las que la Dirección del Espacio no ostenta competencias. Amenazas y riesgos que en muchos casos tienen origen en planes y proyectos iniciados con anterioridad al estado de las autonomías, e incluso antes de que se aprobara la Constitución Española de 1978, y sobre las cuales, en la mayoría de los casos, tampoco esta Consejería ha ostentado competencias hasta tiempos muy recientes, y el resto siguen siendo competencia de otros departamentos y administraciones.

Y, en segundo lugar, que son muchos los esfuerzos que llevamos a cabo para trasladar a la ciudadanía la realidad de Doñana de manera objetiva y transparente, en lo que el Equipo de Gestión del Espacio, con su Director al frente juegan un papel esencial y destacado, entre otros manteniendo continuas reuniones y contactos con todo tipo de colectivos e instituciones, muchas de ellas en el ámbito del Consejo de Participación y de sus Comisiones. Y también, mediante la publicación de documentos, novedades y noticias relacionadas con el Espacio Natural Doñana en la página web de esta Consejería, y más recientemente en el blog facebook del END. Aunque lamentablemente todos estos esfuerzos se ven eclipsados por las constantes denuncias y campañas en contra en redes sociales y en algunos medios de comunicación, realizadas por determinados colectivos, en su mayoría, con escaso rigor.

Lo anterior nos preocupa enormemente, pues se está trasladando a la ciudadanía que la situación de Doñana es agonizante y que la administración no hace nada ante los riesgos y amenazas a los que se enfrenta. En definitiva, un mensaje negativo y de alarma constante que no se ajusta a la realidad, pero que sin embargo está teniendo un gran calado en la opinión pública, y lo que aún nos resulta más preocupante, si cabe, es que incluso observamos que dichas denuncias con escaso rigor han impregnado de manera relevante su oficio.

Así, si tenemos en cuenta aquellos asuntos que cita:

- la ruptura de la balsa de Aznalcóllar en 1998 fue un suceso producido en la nueva corta, inaugurada en Mayo de 1979, dentro de una explotación minera iniciada en 1876;

- el oleoducto de Balboa se paralizó gracias a los informes emitidos desde esta Consejería tras analizar sus posibles afecciones a espacios de la Red Natura 2000;

- el dragado de profundización, que contaba con DIA, aprobada mediante Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, de 26 de septiembre de 2003, y publicada en el BOE de 2 octubre de 2003, fue paralizado en el seno del entonces Patronato del Parque Nacional de Doñana, concretamente en la sesión nº 65 de su Pleno, celebrada el 12 de noviembre de 2004. En la que la entonces Presidenta del Patronato y Ministra de Medio Ambiente, expresó que la DIA contenía lagunas absurdas, que consideraba que el asunto debía abordarse con el máximo rigor, y que el proyecto solo se ejecutaría si se demostraba que no existiría afección significativa al Parque con su ejecución. Más recientemente y, con un importante papel de esta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el Estado ha comunicado a UNESCO que el proyecto no se autorizará, y la Autoridad Portuaria de Sevilla ha comunicado públicamente que renuncia al proyecto tramitado;

- respecto a la sobreexplotación del acuífero, la que viene denunciándose desde los años 70 del siglo pasado, desde esta Consejería venimos actuando en la medida de nuestras posibilidades y de las distintas competencias que se han venido asumiendo a lo largo de los años, como muestra la planificación realizada respecto a los regadíos en la corona forestal de Doñana, su progresiva ejecución, y su defensa ante los numerosos recursos presentados contra el mismo en los Tribunales de Justicia;

- sobre los proyectos turísticos ejecutados, cabe recordar que la urbanización de Matalascañas fue declarada en 1968 Centro de Interés Turístico Nacional por el Ministerio de Información y Turismo, iniciándose su ejecución en 1972. Y sobre los que quedaron aparcados, le informo que, al menos el más conocido y emblemático (Costa Doñana) fue paralizado gracias a las gestiones realizadas en su día por esta Consejería, entonces Agencia de Medio Ambiente.

- la explotación de los yacimientos de gas en Doñana se viene realizando desde hace más de 30 años, sin que hasta el momento presente se hayan detectado afecciones negativas. De manera que la principal novedad, de los proyectos actualmente en litigio, consiste en el uso de los yacimientos ya explotados como depósitos para inyectar el gas procedente de otros yacimientos de la zona, con el objeto de poder gestionar mejor la oferta y demanda de este recurso. El Proyecto Conjunto Zona Marismas Occidental (Marismas B-1), único de los proyectos que cuenta con AAU de esta Consejería tras haberse culminado su DIA por la Secretaria de Estado de Cambio Climático, fue objeto de estudios y análisis técnicos exhaustivos, incluso con reconocimiento metro a metro sobre el terreno. Es decir, consideramos y seguimos considerando que la ejecución de este proyecto es compatible con los valores naturales presentes en su ámbito, el que ocuparía un 0,00034% de la superficie total del LIC Doñana norte y oeste, además en una zona del mismo muy antropizada. Cuestión distinta son los efectos sinérgicos acumulativos de los cuatro proyectos que entendemos no han sido convenientemente evaluados por el Ministerio, lo que estamos haciendo valer ante Europa al objeto de evitar su ejecución sin dicho requisito. Por otro lado, del resto de proyectos “en discusión”, Marisma Oriental y Saladillo, debe recordarse que los dos que afectan total o parcialmente al Parque Natural, no al Parque Nacional, no han sido autorizados por la Junta de Andalucía, existiendo, en el caso de Marisma Oriental una AAU que excluye la parte del proyecto que podría afectar territorialmente al espacio protegido emitida por el órgano competente de la Junta de Andalucía, y ello a pesar de constar una actividad preexistente y haber obtenido DIA favorable por el órgano competente de la Administración General del Estado.

- y sobre la carretera Huelva-Cádiz, que ya fue objeto de protestas y manifestaciones en contra en los años 70 del siglo pasado, informarle que cada vez que un determinado grupo político o determinados colectivos la han mencionado como una posibilidad, se ha dejado claro y sin paliativos, desde que esta administración ambiental existe, que se trata de un proyecto denostado y sin futuro, máxime si se tiene en cuenta el actual marco legal de aplicación.

Todo lo anterior es una muestra de que esta Consejería es la principal responsable de la paralización de propuestas que pueden comprometer los valores inherentes del Espacio Natural Doñana (Parque Nacional + Parque Natural), o de velar para que las que se lleven a cabo no provoquen impactos negativos. Y ello a pesar de que hace escasos años no existía el marco legal en materia ambiental que hoy lo hace posible.

También es ejemplo de ello y de la adecuada gestión que se realiza en el Espacio Natural, el hecho de que Doñana fuese incluida en julio de 2015 en la “Lista Verde de Áreas Protegidas", iniciativa mundial que busca reconocer y premiar la administración y la gestión eficaz y equitativa de las áreas protegidas, sobre la base de un estándar global de calidad para la gestión y administración de los espacios protegidos, que permita distinguir y reconocer a aquellos espacios sobresalientes, desarrollado por la UICN.

Es decir, tal y como concluyen todas las Misiones realizadas a Doñana por UNESCO (2011, 2013 y 2015), el estado de conservación del sitio Patrimonio Mundial es satisfactorio. De manera que Doñana sigue manteniendo los valores excepcionales universales que la hicieron merecedora de su designación como sitio Patrimonio Mundial en 1994, e incluso mejorado, tal y como podemos leer en el informe de la UICN tras la última Misión, llevada a cabo en enero de 2015: En el momento de la inscripción de Doñana en la Lista de Patrimonio Mundial contenía poblaciones nidificantes de un total de 5 especies de aves globalmente amenazadas; en el presente el sitio contiene poblaciones nidificantes de 8 especies de aves globalmente amenazadas”.

2.2. Visita al Espacio Natural de Doñana acompañados del Director.

Posteriormente mantuvimos un encuentro con el Director del END, en el que, tras una visita al Parque, celebramos una reunión en la sede de El Acebuche1.

De manera resumida, nos trasladó la idea de que, de acuerdo con las misiones realizadas en Doñana por la UNESCO, tal y como nos había indicado el Director General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos, el estado de conservación era satisfactorio. Preguntado por el problema de las afecciones que se estaban produciendo en el acuífero a resultas de su sobreexplotación para usos agrícolas, nos dijo que, en la actualidad, el estado del acuífero era el adecuado pero que si no se ponía fin a la sobreexplotación, en un futuro terminarían generándose afecciones. Respecto del gaseoducto, nos dijo que desde hace mucho tiempo se vienen explotando los yacimientos de gas existentes en la zona y que lo que ha originado preocupación es que, en el proyecto, se incluyera el almacenamiento de gas por los efectos que pudiera tener.

Asimismo nos informó sobre la tramitación del proyecto, que ya conocíamos por las actuaciones antes mencionadas y por el propio informe de la DGGMNEP al que ya hemos hecho referencia.

2.3. Reunión con el Director de la Estación Biológica de Doñana y otros científicos del CSIC adscritos a la Estación.

Como decíamos al principio de este escrito, mantuvimos, también, un encuentro en la sede de la Estación Biológica de Doñana, dependiente del CSIC, al que asistieron, junto con el Director de la Estación y el Coordinador Institucional del CSIC en Andalucía, varios científicos del CSIC.

A modo de resumen de esta reunión, en la que tratamos únicamente los temas relacionados con el gaseoducto y el déficit hídrigo del PND, se nos trasladó lo siguiente:

1. Respecto del gaseoducto: consideran que el proyecto se ha dividido innecesariamente en cuatro tramos cuando, en realidad, se trata de un gaseoducto que está diseñado para estar conectado en toda su longitud y con los distintos pozos y depósitos destinados a la extracción y guarda del gas. En este contexto consideran que, efectivamente, es necesario el que se hubiera hecho un informe ambiental de conjunto que contemplara todas las sinergias y afecciones que puede generar la ejecución en su globalidad.

Nos dijeron que existe un informe en el Instituto Geológico y Minero de España en el que, al parecer, se ponen de relieve los riesgos existentes. Por tanto, si efectivamente existen riesgos de naturaleza sísmica o de contaminación, el principio de precaución aconsejaría que no se ejecutaran estas infraestructuras en los lugares donde están previstas.

2. Respecto del déficit hídrico de Doñana, consideran que las afecciones que generan este déficit y el hecho de que se trata de actuaciones ilegales, se conocen desde hace más de 30 años. La Administración, en este caso la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ha mantenido una actitud claramente pasiva u omisiva de las obligaciones de control que tiene atribuidas para evitar que se lleven a cabo estas prospecciones ilegales. Ello no ha acontecido y la consecuencia es que centenares y centenares de pozos se han puesto en funcionamiento de manera ilegal.

Por otro lado, y respecto de los pozos legales desean matizar que dado el déficit hídrico extraordinariamente grave que se esta produciendo de las zonas húmedas bajo control y de la que se está haciendo un pormenorizado seguimiento, hay que concluir que se extrae bastante más agua de la autorizada. En el mismo sentido, respecto de las mismas urbanizaciones de Matalascañas, que ya de por sí consumen una cantidad importante de agua, se detecta que cuando se hace un seguimiento del nivel hídrico de lugares cercanos a éstas, se llega a la conclusión de que el consumo de agua que se realiza es muy superior al que realmente se otorga a esta población. En fin, incluso el campo de golf que teóricamente se riega con agua reciclada, lo cual es poco probable, porque la depuradora no funciona desde hace mucho tiempo, parece que está extrayendo agua de los recursos hídricos de Doñana.

Consideran que si se afrontara la legalización de los pozos actuales la gravedad del déficit hídrico del parque sería aun mayor. En definitiva, el déficit hídrico de Doñana es un problema de enorme entidad que se está agravando día a día desde hace años como consecuencia de la actividad del hombre y su incidencia tanto en el cambio climático, como en una sobreexplotación descontrolada de los acuíferos, lo que está llevando a la desaparición de algunas lagunas permanentes de Doñana, que son esenciales para su ecosistema.

Consideran que el plan existente para combatir esta situación es positivo, pero que los pasos que se están dando son demasiado pequeños para invertir la situación del Parque. Sugieren la necesidad de un programa de regeneración hídrica para Doñana. Plantean la conveniencia de constituir un organismo de coordinación entre Administraciones Públicas con competencias en la protección de Doñana y su entorno.

Finalmente, también a preguntas de los Asesores de la Institución sobre la deforestación de algunas masas arbóreas, nos dicen que ésta tiene lugar en una determinada zona cercana al espacio natural y que se refiere a bosques de pinos que no cuentan con una especial protección. El problema es que, una vez deforestada, se destinan también a cultivos que necesitan un gran aporte de agua, con lo que el problema se agrava.

Por otro lado, consideran muy lamentable el que no se haya llevado a cabo el proyecto que existía de comunicar las masas arbóreas desde el parque, por todo el corredor de Guadiamar hasta su conexión con Sierra Morena.

En otro orden de cosas, manifiestan que siguen dándose filtraciones de la antigua Mina de Aznalcóllar al río Agrio, pero que es una incidencia fácil de solventar y que la nueva puesta en funcionamiento de la mina es una buena oportunidad para ello.

Finalmente, manifestamos en la reunión que teníamos previsto interesar informe al CSIC sobre las dos cuestiones que habíamos planteado, relativas a la situación, desde una perspectiva hídrica del humedal, así como si, desde un punto de vista científico, existe riesgo de contaminación y/o sísmico con motivo de la ejecución del tramo de Marismas Occidental y/o de los otros tres tramos que hagan desaconsejable la ejecución del proyecto del gaseoducto, ya sea completo o por tramos, en el territorio en el que actualmente está prevista tal ejecución.

2.4. Petición de informe al CSIC a través de la Delegación Institucional de Andalucía y Extremadura y respuesta obtenida.

2.4.1. Petición de informe al CSIC a través de la Delegación Institucional de Andalucía y Extremadura.

De acuerdo con lo comentado en el apartado anterior, interesamos informe a través de la Delegación Institucional de Andalucía y Extremadura del CSIC sobre distintas cuestiones relacionadas con el proyecto de gaseoducto de Doñana y la captación de agua del acuífero de Doñana. Nuestra petición de informe al CSIC se realizó en los siguientes términos:

En este contexto, el objeto de dirigirnos al CSIC se centra en la necesidad que tiene esta Institución de contar con una información clara y precisa que nos permita valorar si existen, real y efectivamente, riesgos para la adecuada conservación de este Espacio, derivados de tales actividades y, en caso afirmativo, qué medidas habría que adoptar, a la mayor urgencia, para garantizar aquélla y la diversidad que existe en torno a fin de proteger adecuadamente este lugar singular que ha merecido, entre otros reconocimientos, ser declarado patrimonio de la humanidad por la UNESCO.

1.- Sobre el Proyecto Gaseoducto de Doñana

Como es conocido el PGDA cuenta con cuatro tramos que fueron objeto de DIA independientes por parte de la Administración General del Estado, contando además el denominado Marisma Occidental con la AAU de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Si bien la Consejería de Medio Ambiente ha denegado tal autorización respecto del proyecto Marisma Oriental, al considerar que es necesaria la evaluación conjunta de estos proyectos con objeto de que se tengan en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos que el proyecto puede tener sobre el medio ambiente, lo cierto es que el citado tramo o proyecto Marisma Occidental ha sido declarado de utilidad pública y ha obtenido la autorización del Ministerio de Industria para comenzar su ejecución.

Pues bien, con independencia de otras posibles actuaciones que efectuemos a la vista de que este “tramo” del proyecto ha comenzado, al parecer, a ejecutarse, a iniciarse antes de que se haya realizado la evaluación conjunta del impacto del PGDA, rogamos nos informen sobre las siguientes cuestiones:

1º.- Si la ejecución total del PGDA o parcial (Marisma Occidental) puede generar riesgos sísmicos de cierta entidad que hagan más que aconsejable el que, con carácter urgente y antes de proseguir tal ejecución, se realice un estudio singularizado sobre tales riesgos que permita valorar, de acuerdo con el Principio de Precaución, la oportunidad de seguir adelante con el proyecto o, por el contrario, se debe desechar éste con carácter definitivo.

2º.- Si, con motivo de la ejecución total del PGDA o parcial (Marisma Occidental), se puede generar un riesgo de cierta entidad de contaminación o afecciones graves al acuífero de Doñana. Ello, como consecuencia de la compartimentación superficial del acuífero o de alguna zona de circulación preferencial del mismo con motivo de una fuga de gas de los almacenamientos que están previstos.

En el caso de que exista un riesgo de cierta entidad para el acuífero, interesamos, también, que se nos informe si, de acuerdo con el mencionado Principio de Precaución (art.191.2 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea), que siempre tiene que estar presente a la hora de autorizar cualquier actuación que pudiera afectar al Derecho a un Medio Ambiente adecuado, lo aconsejable sería desechar el mencionado PGDA con carácter definitivo.

2.- Sobre la captación de agua del acuífero de Doñana.

Como es conocido se trata de un acuífero de una gran extensión, del que depende el sistema de las lagunas de Doñana para cuya existencia es absolutamente determinante el nivel de conservación del acuífero

Consecuentemente, la disminución del nivel del acuífero incide directamente en los ciclos de inundación y desecación del sistema lagunal. Llegados a este punto es incuestionable que las extracciones de agua para los regadíos y el abastecimiento de aguas con destino a usos urbanos, recreativos y/o relacionados con el turismo posee una incidencia clara en el nivel de conservación del acuífero.

Sobre la incidencia de tales actividades en las oscilaciones del nivel del acuífero, imprescindible para conservar este humedal único, se han publicado, también, infinidad de noticias en los medios de comunicación y se han elaborado distintos informes científicos acerca de los riesgos que esas actividades conllevan para su conservación y de la biodiversidad de él dependiente.

De hecho incluso existe, como es también conocido, un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y un Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural de Doñana. Planes éstos que aunque, al parecer han permitido el cierre de algunos pozos ilegales en modo alguno permiten, según distintas fuentes consultadas, garantizar, hoy por hoy, la conservación del acuífero.

De acuerdo con ello nuestra petición de informe se concreta en interesar si, a juicio de ese CSIC, a tenor las actividades agrícolas y turísticas que se desarrollan en este espacio, su entorno y áreas colindantes y que exigen la captación y extracción de agua de este acuífero para destinarla a los mencionados usos, permiten garantizar un modelo de desarrollo económico sostenible o, lo que es lo mismo, el que se puedan desarrollar las actividades mencionadas y mantener el nivel adecuado del acuífero para garantizar el mantenimiento del sistema de lagunas.

Para el caso de que la conclusión sea negativa, es decir que el informe considere que es del todo punto insostenible la explotación que se está haciendo del acuífero de Doñana, nos interesaría conocer si el contenido y previsiones de los mencionados Planes de Ordenación y Gestión permitirían garantizar la conservación del acuífero.

En definitiva, deseamos conocer, con claridad, el futuro del humedal tanto si se mantiene la actual situación, como si, pese a afrontarse algunas medidas previstas en los planes, como el cierre de pozos ilegales que no sean regularizables, permitiendo la continuidad tanto de los pozos normalizados como de los que son susceptibles de regularización, se podría garantizar la conservación del acuífero o, por el contrario, sería imprescindible adoptar medidas adicionales para alcanzar tal objetivo.

Por último, rogamos nos informe de cualesquiera otros extremos que estimen de interés en relación con la cuestión fondo planteada en esta petición de informe que no es otra que conocer, desde una perspectiva científica, la situación en la que se encuentra el Espacio Natural que tal vez posee la mayor diversidad de Europa, cuáles son los riesgos derivados de la actividad humana que le acechan y qué medidas se pueden adoptar para evitarlos o paliar, al menos, sus efectos y garantizar su conservación”.

2.4.2. Respuesta del Delegado Institucional de Andalucía y Extremadura del CSIC.

Como respuesta a nuestra petición de informe, recibimos escrito del Delegado Institucional del CSIC en Andalucía y Extremadura del siguiente tenor literal (en adelante informe CSIC):

Con fecha 20 de Marzo del 2017 se solicitó desde la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz información sobre distintas cuestiones vinculadas a la conservación de Doñana. Dimos traslado a los directores de centros del CSIC que más podían aportar, en este caso la Estación Biológica de Doñana, además de consultar con otros investigadores de distintas especialidades. Durante el tiempo transcurrido desde esta solicitud hemos procedido a recopilar y analizar la información disponible sobre los distintos aspectos motivo de su consulta que pasamos a responder a continuación.

Sobre el Proyecto Gaseoducto de Doñana

En relación al Proyecto Gaseoducto de Doñana se solicitaba información sobre 1) el riesgo sísmico que puede suponer la ejecución total o parcial del proyecto y 2) el riesgo de contaminación o afecciones graves al acuífero de Doñana.

Al analizar la documentación presentada por los promotores de los Proyectos Gaseoducto de Doñana (Memoria Resumen-Ambiental y Declaración de Impacto Ambiental) destaca:

1) que en lugar de presentar un único proyecto se dividió en cuatro proyectos aparentemente independientes (que se identifican según cuatro áreas de aplicación: Saladillo, Marisma Occidental, Marisma Oriental y Aznalcázar), sin tener en cuenta que los cuatro afectan al mismo acuífero (subsistema acuífero AImonte-Marisma) y los cuatro se desarrollarían sobre el mismo sistema de placas y fallas (1).

2) que en la documentación inicial presentada en 2008, estos Proyectos se presentan como proyectos para actualizar los procesos de extracción de gas que ya se venían realizando en la zona, para realizar nuevos sondeos y para conectar los pozos de extracción al gaseoducto Huelva-Sevilla. En ningún apartado se menciona que se vaya a proceder a la inyección de gas en el subsuelo de Doñana. Sin embargo, en la Declaración de Impacto Ambiental presentada en 2009 sí se incorpora la inyección de gas para su almacenaje como uno de los objetivos del proyecto. Sin embargo, en dichas Declaraciones de Impacto Ambiental no se identifican ni valoran los riesgos asociados a la inyección de gas en el subsuelo.

Los hechos acaecidos con la puesta en marcha de la inyección de gas en la plataforma Castor demuestran que el proceso de inyección de gas puede provocar movimientos sísmicos y que su valoración debería haberse incluido en la declaración de impacto ambiental.

La Estación Biológica de Doñana no cuenta con geólogos entre su personal, pero el riesgo sísmico que representa el Proyecto Gaseoducto de Doñana ha sido analizado por el Dr. Miguel de las Doblas Lavigne (investigador del CSIC en el Museo de Ciencias Naturales de Madrid) y colaboradores (1). En su informe se indica claramente que “las zonas costeras españolas y portuguesas del Golfo de Cádiz presentan una neotectónica activa con abundantes evidencias de terremotos y tsunamis recurrentes” y se señala la necesidad de que el estudio de impacto ambiental del proyecto Gaseoducto de Doñana incluya un minucioso estudio geofísico/tectónico que evalúe el riesgo sísmico debido a las plataformas de extracción/inyección de gas natural.

Por lo tanto, debido a que los cuatro proyectos presentados actúan sobre el mismo acuífero y el mismo sistema de placas y fallas, consideramos que el riesgo sísmico que representa este proyecto es suficiente para, aplicando el principio de precaución, detener su aprobación y ejecución hasta que el proyecto conjunto (incluyendo los cuatro subproyectos en que se subdividió) sea valorado adecuadamente por un equipo científico independiente y multidisciplinar, tal como se ha procedido en el pasado con otros proyectos o problemas que podían afectar a la conservación de Doñana (p.ej. las actuaciones tras el vertido toxico de Aznalcóllar o el estudio realizado sobre los impactos esperados del dragado del Guadalquivir).

El hecho de no incluir en la Declaración de Impacto Ambiental los riesgos sísmicos que la inyección de gas podría implicar indica que la valoración del riesgo de contaminación del acuífero se ha realizado ignorando el efecto de dicho riesgo sísmico; esto es, asumiendo unas condiciones de estabilidad geológica que podrían haber llevado a infravalorar el riesgo de contaminación del acuífero. Esta omisión es muy preocupante, pues sugiere que los riesgos no se han estudiado en profundidad. En cualquier caso, aconsejamos a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz que, sobre este tema, consulte a los expertos del Instituto Geológico y Minero de España (el jefe de la unidad de Sevilla es …).

Sobre la captación de agua del acuífero de Doñana.

En relación a la captación de las aguas subterráneas para actividades agrícolas y turísticas la Oficina del Defensor del Pueblo solicitaba al CSIC una valoración sobre si dichas actividades eran compatibles con la conservación del sistema de lagunas. En caso de que la respuesta fuera negativa se solicitaba una valoración de si los Planes de Ordenación y Gestión (PORN y PRUG) del Espacio Natural Doñana permitirían garantizar la conservación del acuífero.

En distintos informes y publicaciones se viene alertando tanto por investigadores del CSIC como de otras instituciones sobre los descensos continuados que se vienen produciendo desde hace más de tres décadas en las aguas subterráneas del área de Doñana. Estos descensos han sido considerados preocupantes en la mayoría de los informes que anualmente ha presentado la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, como organismo encargado de la vigilancia de los niveles de aguas subterráneas a partir de la red de piezómetros repartida por todo el Espacio Natural Doñana. En una evaluación del estado del acuífero realizada para el periodo 2004-2008, se describía ya una tendencia sostenida de descenso de los niveles piezométricos y la existencia de “conos de descenso” importantes en las proximidades de EI Rocío y en Villamanrique, ocasionados por los bombeos para regadíos. Este informe tan solo clasificaba como “En Equilibrio” la zona de las lagunas, aunque con cautela por ser zonas surgentes y sometidas a grandes oscilaciones de nivel del acuífero causadas por variación en las precipitaciones (2), y considerable como insatisfactoria la situación de los siguientes sectores:

- “Alerta”: sectores Sur de Villamanrique, Sector Marismas, Ecotono Norte, norte del Rocío y parte de la cabecera de la Rocina;

- “En Peligro”: sectores Norte y Sur de la Rocina, y parte de la zona de la Vera-Retuerta y la Zona Costera;

- “Precaución”: parte de las Marismas, la parte más septentrional de La Vera, la Cabecera Norte de la Rocina y el sector Norte.

Más recientemente, en su Informe de estado de Ios acuíferos del entorno de Doñana realizado para el año hidrológico 2014-2015 (3), la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir analizaba las variaciones en Ios niveles de aguas subterráneas durante el período 1994-2015. De la información presentada en la Tabla 2 (página 8) del informe se concluye que la pluviosidad no ha cambiado significativamente durante el periodo, con una ligera tendencia negativa del 0.41% anual. Sin embargo a nivel global el acuífero de Doñana y su entorno presenta una tendencia negativa con una disminución significativa del 1.13% anual, muy superior a lo que podría ser achacable a cambios en la pluviosidad registrados en la zona. De los 16 sectores en que dividen el acuífero para su análisis, 8 presentan tendencias negativas estadísticamente significativas, y otros 8 presentan tendencias que no se distinguen significativamente de cero (aunque una mayoría de ellos, 6 de las 8, muestran tendencias negativas). Estos datos permiten concluir que los niveles de las aguas subterráneas en Doñana han disminuido durante el período 1994-2015. A esta tendencia hay que añadir que la serie comienza en el último año de un periodo de intensa sequía, por lo que la serie parte ya de niveles notablemente bajos.

Por otra parte, el estudio basado en simulaciones de modelos hidrogeológicos por Guardiola- Albert y Jackson (4) estima que, conforme a los escenarios previstos de cambio climático con emisiones medio-altas de gases de efecto invernadero, para el año 2080 se prevé una disminución entre el 14 y el 57% de la recarga del acuífero Almonte-Marismas. Este estudio estima una disminución de las surgencias de agua subterránea en el arroyo de la Rocina entre el 25 y el 55%. Las disminuciones previstas son muy superiores a las tasas de extracción históricas de agua subterránea en las cuencas. Desde un punto de vista de precaución, tal y como se discute en el artículo de Green y col. (5), debe tenerse en cuenta que las amenazas sobre los humedales actúan de forma sinérgica y por lo tanto, teniendo en cuenta nuestra limitada capacidad de actuación sobre las amenazas de cambio climático (disminución de las precipitaciones), la única forma de prepararse para la disminuciones futuras en las recargas del acuífero es mantenerlo desde este momento en niveles lo más altos posibles. Para ello, deberíamos ser mucho más precavidos con las extracciones del acuífero. En un escenario de reducción progresiva de la recarga natural (precipitaciones), es muy probable que cuando los efectos sobre el medio ambiente y los ecosistemas sean obvios e innegables, no será posible ya revertirlos (o su reversión implicará costes económicos y sociales desproporcionados).

Las continuadas tendencias descendentes de los niveles de las aguas subterráneas han sido puestas de manifiesto repetidamente por los investigadores que han estudiado la hidrogeología del Parque durante varias décadas, considerando además sus consecuencias sobre los humedales existentes en superficie (6-10). Estos estudios hidrogeológicos describen que, debido a la extracción intensiva de aguas subterráneas durante las últimas décadas, se han producido descensos acumulados de los niveles piezométricos profundos que a su vez conllevan descensos en los niveles freáticos, y tienen como consecuencia la progresiva desaparición de los flujos subterráneos que alimentan el sistema de lagunas de las arenas de Doñana, la disminución de la descarga por rezumes en el contacto arenas-arcillas, la desaparición de las condiciones de surgencia en pozos y sondeos de La Vera, la disminución del flujo de goteo ascendente a través de las arcillas de marisma, y la formación de un cono de depresión piezométrica (y freática) de grandes dimensiones en el sector noreste de la marisma (6,7). En estos trabajos ya se detectan cambios en lagunas causados por los cambios de uso del territorio y la explotación del agua subterránea: algunas lagunas en la zona norte del espacio han pasado de ser permanentes a ser estacionales (por ejemplo, las lagunas de la Anguila, de la Lengua y de juan Sardina); los aportes de agua a la marisma han disminuido; y los flujos que alimentan al sistema de lagunas peridunares de Doñana se han invertido (7).

Dentro del sistema de lagunas peridunares, donde se localizan las lagunas de mayor entidad de Doñana, se ha producido la reducción del período de inundación hasta llegar a la desecación de las situadas más próximas a la urbanización turística de Matalascañas, que se abastece a través de pozos que captan aguas subterráneas. Así, las lagunas del Brezo y El Charco del Toro, situadas a menos de 800 m de estos pozos, no se inundan significativamente desde 1976 y 1998 respectivamente (12, 16).

Se ha constatado con estudios recientes el acortamiento del ciclo hidrológico de las lagunas temporales del parque nacional (16, 17, 18). Este acortamiento tiene una repercusión negativa importante sobre la conservación de las especies de flora y fauna que las habitan, especialmente en las especies que necesitan periodos más prolongados de inundación, cuya distribución se ha ido reduciendo hasta restringirse actualmente a los medios más transformados por el hombre (19).

Por otra parte, un estudio reciente de la evolución de las aguas superficiales, artificiales y naturales, en el manto eólico litoral usando imágenes de teledetección (18) ha indicado que no sólo se están desecando las lagunas situadas dentro del espacio protegido, sino que están artificializando los humedales que están fuera de éste. Esta artificialización se debe, por un lado, a la creación de humedales artificiales (balsas de riego), que a veces reemplazan a humedales naturales preexistentes; y por otro, a la alteración de la dinámica temporal de inundación de los humedales naturales (que pasa a depender más de los ciclos de riego que de los ciclos naturales de precipitaciones).

En cuanto a las lagunas permanentes, de las tres lagunas presentes en el interior del Parque Nacional de Doñana (Dulce, Sopetón y Santa Olalla), únicamente la laguna de Santa Olalla puede seguir considerándose como permanente, mientras que las otras dos están sometidas a períodos de desecación cada vez más frecuentes y prolongados. Asimismo, la profundidad y extensión de la laguna de Santa Olalla son cada vez menores y más dependientes de la precipitación recibida ese mismo año, lo que indica que esta laguna está tendiendo también a temporalizarse (17).

La información existente indica que las lagunas de Doñana están sufriendo un paulatino proceso de desecación y que en el entorno de Doñana se producen unos usos insostenibles de las aguas subterráneas que deberían ser regulados. Dado que la mayoría de dichos usos se producen fuera de la jurisdicción del END, es razonable concluir que el PORN y PRUG de dicho espacio natural son insuficientes para garantizar la conservación del acuífero y de los ecosistemas que de él dependen. Tal como recomendó el Dictamen de la Comisión Internacional de Expertos sobre estrategias para el desarrollo socioeconómico sostenible del entorno de Doñana en 1992 (20), es necesario adoptar acciones de gestión para reducir las extracciones del acuífero Almonte - Marisma que ya se consideraban excesivas a principios de los años 90. El ajuste progresivo de los niveles de extracción a los niveles del acuífero y sus efectos sobre los ecosistemas del END, necesario para garantizar la sostenibilidad de las explotaciones, debe realizarse en base a una evaluación continuada e interdisciplinar en la que colaboren todos los agentes implicados, pero la aplicación del Principio de Precaución indica que la puesta en marcha de dicho programa de monitoreo y evaluación no debe ser motivo para posponer la iniciación efectiva de las acciones de gestión mas urgentes.

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o información adicional que requieran sobre éstas u otras cuestiones relacionadas con la conservación y gestión del medio ambiente en Doñana o en el resto de Andalucía.

Referencias:

1. de las Doblas, M., Cantó, J.M., Barea, J.B. 2016. Riesgos sísmicos relacionados con el proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural en el Parque Nacional de Doñana. Informe público en: http:/www.greenpeace.org/espana/es/Informes-2016/Noviembre/Riesgos-sismicos-re...

2. Compañía General de Sondeos. 2008. Situación Hidrodinámica actual de la Unidad Hidrogeológica Almonte-Marismas. Año hidrológico 2004-2008. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Ministerio de Medio Ambiente. Dirección General del Agua.

3. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir: Informe de Estado de los acuíferos del entorno de Doñana. Año hidrológico 2014-2015.

4. Guardiola-Albert C, Jackson CR. Potential lmpacts of Climate Change on Groundwater Supplies to the Doñana Wedand. Spain. Wedands. 2011; 31: 907-920. doi: 10.1007/s13157-011-0205-4.

5. Green AJ, Alcorlo P, Peeters ET, Morris EP, Espinar JL, Bravo-Utrera MA, et al. Creating a safe operating space for wetlands in a changing climate. Front Ecol Environ. 2017; 15:99-107. doi:10.1002/fee.1459

6. Manzano. M. y Custodio, E. 2006. El acuífero de Doñana y su relación con el medio natural. En Garcia-Novo, F. y Marín. C. (eds) Doñana, Agua y Biosfera. Confederación hidrográfica del Guadalquivir, Ministerio Medio Ambiente, Madrid. Pp: 133-142.

7. Custodio E, Manzano M, Montes C 2009. Las aguas subterráneas en Doñana: Aspectos ecológicos y sociales. Consejería Medio Ambiente-Junta Andalucía, Sevilla.

8. Manzano M, Custodio E. Las aguas subterráneas en Doñana y su valor ecológico. Enseñ Las Cienc Tierra. 2007;15: 305-316.

9. Llamas MR. Geohydrology of the eolian sands of the Doñana National Park (Spain). Catena Suppl. 1990;18: 145-154.

10. Sacks LA, Herman JS, Konikow LF. Vela AL. Seasonal dynamics of groundwater-lake interactions at Doñana National Park, Spain. J Hydrol. 1992;136: 123-154. doi:10.1016/0022-1694(92)90008-J

11. Suso J, Llamas M. Influence of groundwater development on the Doñana National Park ecosystems (Spain). Hydrol. 1993; 141: 239-269. doi: 10.1016/0022-1694(93)90052-B

12. Serrano, L., Serrano, L. (1996). Influence of groundwater exploitation for urban water supply on temporary ponds from Doñana National parks (SW Spain). Journal of Environmental Management, 46: 229-238.

13. Borja Barrera C, Díaz del Olmo F, Borja Barrera F. Dinámica hidro-geomorfológica de la laguna del Charco del Toro (complejo palustre del manto eólico litoral de el Abalario-Doñana). Parque Nacional de Doñana (Huelva). Territ 7.2008; 87-98.

14. Custodio E, Manzano M, Montes C. others. Perspectiva general del papel y gestión de las aguas subterráneas en el Área de Doñana, Sudoeste de España. Bol Geológico Min. 2008;119: 81-92.

15. Serrano L, Zunzunegui M. The relevance of preserving temporary ponds during drought: hydrological and vegetation changes over a 16-year period in the Doñana National Park (south-west Spain). Aquat Conserv Mar Freshw Ecosyst. 2008: 18: 261-279. doi: 10.1002/aqc.830

16. Gómez-Rodríguez, C.; Bustamante, J. ;Díaz-Paniagua, C. (2010). Evidence of hydroperiod shortening in a preserved system of temporary ponds. Remote sensing, 2010,2: 1439-1462; doi:10.3390/rs8152061439

17. Díaz-Paniagua C, Aragonés D. Permanent and temporary ponds in Doñana National Park (SW Spain) are threatened by desiccation. Limnetica. 2o15;34: 407-424.

18. Bustamante ], Aragonés D, Afán l. Effect of Protection Level in the Hydroperiod of Water Bodies on Doñana's Aeolian Sands. Remote Sens. 20 1 6:8: 867. doi: 1 0.3390/rs8100867

19. Serrano, L. y Díaz-Paniagua, C. (2015: Cambios detectados en las lagunas a lo largo del tiempo. En: Pp: 237-246; Díaz-Paniagua, C. (coord.) El Sistema de Lagunas Temporales de Doñana, Una Red de Hábitats Acuáticos Singulares. Ed. Organismo Autónomo de Parques Nacionales. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Madrid.

20. Comisión de Expertos de Doñana. 1992. Dictamen sobre Estrategias para el desarrollo sostenible del Entorno de Doñana. Junta de Andalucía”.

 

2.5. Escrito de la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales.

Según el escrito remitido por la Defensora del Pueblo, recibieron la queja de una asociación ecologista relativa al proyecto Marismas sobre explotación y almacenamiento de gas en el Espacio Natural de Doñana. En este escrito, la Defensora del Pueblo nos traslada una serie de consideraciones:

1. Esta institución tramitó una queja con número ... por este mismo asunto, que se dio por finalizada en febrero de 2015, cuando aún no se había denegado la autorización ambiental unificada por la Consejería al proyecto de Marismas Oriental. Entonces se puso de manifiesto al Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la necesidad de proceder a una evaluación conjunta de los proyectos y de sus efectos acumulativos y sinérgicos sobre el espacio natural de Doñana y su entorno, particularmente los espacios integrados en la Red Natura 2000; proyectos que habían sido objeto de declaración de impacto ambiental de forma separada por el Ministerio. También se destacó la necesaria coordinación entre las Administraciones estatal y autonómica y el papel de la Consejería como responsable de la gestión del espacio natural. Esta actuación se desarrolló de forma coordinada con ese Comisionado Autonómico, que supervisó la actividad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

2. A la vista de la información aportada por la Asociación reclamante, en particular respecto a la defectuosa evaluación del riesgo sísmico, y el inicio de la ejecución de uno de los proyectos, habiéndose denegado una de las autorizaciones ambientales integradas, resulta preciso retomar las actuaciones y solicitar información adicional a la Administración estatal.

3. En relación con el riesgo sísmico, además del informe aportado por la Asociación y del que se remite una copia, debe destacarse que en la Resolución del Ministerio de Industria de 10 de marzo de 2016 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se autoriza el proyecto, señala lo siguiente: “En síntesis, el IGME... concluye que los estudios del promotor sobre el riesgo sísmico constituyen una razonable aproximación a un fenómeno altamente complejo donde influyen variables difícilmente controlables”.

4. Entre las figuras de protección de las que dispone Doñana, se encuentra la de Reserva de la Biosfera. Al Ministerio de Agricultura Pesca, Alimentación y Medio Ambiente está adscrito el Comité MaB Español, que, según el artículo 69.2 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, es el órgano colegiado de carácter asesor y científico, que ejerce la facultad de coordinación que corresponde al Estado en esta materia. Para ejercer esta facultad debe, según señala el precepto: “poner a disposición de los órganos competentes en las Reservas de la Biosfera la estructura organizativa y los medios necesarios para que la evaluación de los espacios se realice con las garantías de rigor técnico, objetividad y comparabilidad que faciliten el cumplimiento de los estándares del programa definidos por la UNESCO, asegurando un adecuado equilibrio entre el respeto de las autonomías territoriales y la necesidad de evitar que éstas conduzcan a compartimentaciones que desconozcan la propia unidad del sistema, siempre sin perjuicio de las funciones que corresponden al propio órgano de gestión de cada reserva de la biosfera”.

El citado artículo añade que el Comité MaB realizará las evaluaciones preceptivas de cada Reserva de la Biosfera, valorando su adecuación a los objetivos y exigencias establecidas y, en su caso, proponiendo la corrección de los aspectos contradictorios en el caso de que los proyectos no sean compatibles con la zonificación aplicable a las Reservas de la Biosfera (zonas núcleo, zonas de amortiguación o protección y zonas de transición, recogidas en el artículo 70 de la Ley de Patrimonio Natural y de Biodiversidad).

Por todo ello, se ha solicitado a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente que remita a esta institución la información necesaria para esclarecer los hechos expuestos, en particular en relación con la evaluación del riesgo sísmico, las actuaciones de coordinación con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y con el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y el criterio del Comité MaB sobre la compatibilidad del proyecto de explotación y almacenamiento de gas con los objetivos, estándares de protección y exigencias de zonificación establecidas por la UNESCO para las reservas de la biosfera”.

Por ello, nos indica la Defensora del Pueblo que “De la información que se reciba y de las actuaciones que procedan, se mantendrá informado a ese Comisionado autonómico. Esta institución también ha tenido conocimiento, y así se ha informado al Ministerio, de que ese comisionado ha iniciado una actuación de oficio para evaluar el estado de conservación global del Espacio Natural Doñana y los distintos impactos a los que está sometido, actuación en la que se incluyen los proyectos de explotación y almacenamiento de gas. Por tanto, con el fin de evitar duplicidades, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, que regula las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y los Comisionados Parlamentarios de funciones homólogas en las Comunidades Autónomas, resulta procedente quedar a lo que ese Comisionado resuelva en relación con la actuación con la Consejería. Se agradecerá que mantenga informada a esta institución sobre el resultado de sus gestiones”.

1En nuestro escrito de petición de informe se mencionaba la ruptura de la balsa de Aznalcóllar, el fallido proyecto de oleoducto y refinería de Balboa, el dragado del río Guadalquivir, la sobreexplotación del acuífero, los proyectos turísticos en su entorno, el trazado del gaseoducto y proyecto de almacenamiento de gas y los distintos proyectos de conexión por carretera de Huelva y Cádiz.

CONSIDERACIONES

Consideramos que, con independencia de otras actuaciones de las que se han hecho eco los medios de comunicación, las redes sociales, movimiento ecologista, etc., que se mencionaban en nuestro escrito de petición de informe inicial con motivo de la tramitación de la queja 16/5654, a las que responde el informe de la DGGMNEP, nos debemos centrar en las dos cuestiones que han sido objeto de tratamiento singularizado en los distintos informes a que se refiere esta queja: el proyecto de gaseoducto y depósito de gases en el END y las posibles afecciones al acuífero de Doñana derivadas de las actividades humanas (usos agrícolas y turísticos).

Consideramos que, respecto del proyecto de gaseoducto y depósito de gases en el END, a tenor de la tramitación seguida en la queja 13/1241, incoada de oficio por esta Institución, del Informe de la DGGMNEP, y los informes de la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales, la Junta de Andalucía consideró que no procedía continuar con la tramitación de los tres tramos que no cuentan con la AAU. De hecho, ya se ha denegado la AAU al proyecto “Marismas Oriental”1, exigiendo que se evalúen, de modo conjunto, los cuatro proyectos (Saladillo, Marismas Occidental, Marismas Oriental y Aznalcázar).

Esta Institución comparte plenamente este criterio por los motivos que se recogen en los informes incluidos en este escrito y que de manera sintética se centran en la necesidad de impedir una fragmentación del proyecto, que impida o desvirtúe la valoración global del impacto ambiental que puede generar en el END.

En consecuencia, no existe previsión de que se otorgue AAU sobre los tres proyectos por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que es un requisito previo necesario para autorizar los mismos.

Consideramos que, a la vista de lo anterior, y en relación con el gaseoducto, la cuestión a nuestro juicio se centra en valorar si el proyecto que ya sí ha sido autorizado, al contar previamente con la Declaración de Impacto Ambiental por parte del Estado (DIA) y la Autorización Ambiental Unificada (AAU) por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y la autorización final del Ministerio (Marismas Occidental), puede, no obstante, generar afecciones de índole sísmica y contaminante en el END.

Centrada así la cuestión, nos encontramos con el informe de la DGGMNEP, del que resulta que el proyecto fue objeto de estudio y análisis técnicos exhaustivos, incluido un reconocimiento, metro a metro, sobre el terreno. Por tanto, entiende la Dirección General que su ejecución “es compatible con los valores naturales presentes en su ámbito, el que ocuparía un 0,00034% de la superficie total del LIC Doñana norte y oeste, además en una zona del mismo muy antropizada”.

Ahora bien, según el informe CSIC, cuando se presentan los proyectos, no se mencionaba que se iba a proceder a la inyección de gas en el subsuelo de Doñana. Afirma, a continuación, que “Sin embargo, en la Declaración de Impacto Ambiental presentada en 2009 sí se incorpora la inyección de gas para su almacenaje como uno de los objetivos del proyecto. Sin embargo, en dichas Declaraciones de Impacto Ambiental no se identifican ni valoran los riesgos asociados a la inyección de gas en el subsuelo”.

Por tanto, al utilizarse la expresión “Declaraciones de Impacto Ambiental”, entendemos que no se identificaron ni valoraron todos los riesgos en ninguno de los cuatro tramos que, efectivamente, cuentan con la DIA y, por tanto, no existió tal evaluación respecto de “Marismas Occidental”.

En el informe CSIC, además de mencionar las consecuencias que ha tenido la plataforma Castor, se incluye una mención a un investigador del CSIC que ha analizado el riesgo sísmico que representa el Proyecto Gaseoducto de Doñana (entendemos que todo el proyecto, incluyendo el tramo de Marismas Occidental), en el que se indica que “las zonas costeras españolas y portuguesas del Golfo de Cádiz presentan una neotectónica activa con abundantes evidencias de terremotos y tsunamis recurrentes” y se señala la necesidad de que el estudio de impacto ambiental del proyecto Gaseoducto de Doñana incluya un minucioso estudio geofísico/tectónico que evalúe el riesgo sísmico debido a las plataformas de extracción/inyección de gas natural”.

Por si hubiera alguna duda sobre la necesidad de que previamente a la autorización del tramo de Marismas Occidental se debiera haber evaluado estos riesgos, el informe CSIC añade:

Por lo tanto, debido a que los cuatro proyectos presentados actúan sobre el mismo acuífero y el mismo sistema de placas y fallas, consideramos que el riesgo sísmico que representa este proyecto es suficiente para, aplicando el principio de precaución, detener su aprobación y ejecución hasta que el proyecto conjunto (incluyendo los cuatro subproyectos en que se subdividió) sea valorado adecuadamente por un equipo científico independiente y multidisciplinar, tal como se ha procedido en el pasado con otros proyectos o problemas que podían afectar a la conservación de Doñana (p.ej. las actuaciones tras el vertido toxico de Aznalcóllar o el estudio realizado sobre los impactos esperados del dragado del Guadalquivir).

El hecho de no incluir en la Declaración de Impacto Ambiental los riesgos sísmicos que la inyección de gas podría implicar indica que la valoración del riesgo de contaminación del acuífero se ha realizado ignorando el efecto de dicho riesgo sísmico; esto es, asumiendo unas condiciones de estabilidad geológica que podrían haber llevado a infravalorar el riesgo de contaminación del acuífero. Esta omisión es muy preocupante, pues sugiere que los riesgos no se han estudiado en profundidad”.

Consideramos, en conclusión, que parece derivarse con claridad que, a la hora de hacer la DIA y otorgarse la AAU al proyecto Marismas Occidental, no se habían evaluado los riesgos asociados a la inyección de gas en el subsuelo.

Por lo demás, el informe CSIC aconseja a esta Institución que, sobre esta cuestión, consultemos a los expertos del Instituto Geológico y Minero de España, consejo que, desde luego, vamos a seguir, con independencia de que creamos que, si no lo hubiera hecho, debería interesar esa información la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio; asimismo, vamos a informar de ello a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales.

Consideramos que sobre las afecciones que pueden generar en el acuífero las captaciones de aguas subterráneas derivadas de actividades humanas, la DGGMNEP nos informa que la sobreexplotación del acuífero es un hecho que se viene denunciando desde la década de 1970 (hace, por tanto, más de 40 años) y que la Consejería considera que vienen actuando “en la medida de nuestras posibilidades y de las distintas competencias que se han venido asumiendo a lo largo de los años, como muestra la planificación realizada respecto a los regadíos en la corona forestal de Doñana, su progresiva ejecución, y su defensa ante los numerosos recursos presentados contra el mismo en los Tribunales de Justicia”.

Por su parte, el Director del Parque Nacional, durante la visita que el titular de la Institución realizó al Parque, a la pregunta formulada sobre si se estaban generando afecciones en el acuífero derivadas de las actividades que se vienen realizando con motivo de la extracción de aguas del subsuelo, nos respondió que en la actualidad no tienen verificado que se hayan producido tales afecciones, pero que si se continúa con las extracciones, tal y como se vienen llevando a cabo, sí se podrían producir en un futuro las mismas.

Sin embargo, en la reunión que mantuvimos con el Director de la Estación Biológica de Doñana y distintos científicos adscritos a ésta, se nos confirmó que las afecciones que se producen en el acuífero por las extracciones de agua para distintos usos, agrícolas y turísticos, se conocen desde hace varias décadas y que muchas son ilegales; incluso, pensaban que respecto de los pozos legales se extrae, en algunos casos, más agua de la autorizada por el seguimiento que los investigadores llevan haciendo de este problema.

Creen que el déficit hídrico de Doñana es un problema de entidad y que, aunque el Plan existente para combatir esta situación lo valoran positivamente, los pasos que se están dando son demasiado pequeños para invertir la situación de acuífero. Por ello, sugieren un programa de regeneración hídrica para Doñana e incluso plantean la conveniencia de constituir un órgano de coordinación entre Administraciones con competencias en la protección de Doñana y su entorno.

Consideramos que, del informe CSIC, se derivan unos datos y unos hechos que es necesario y urgente tener en consideración en aras a la adecuada protección y conservación de los humedales del END y, singularmente, de su acuífero.

El informe CSIC recuerda que “En distintos informes y publicaciones se viene alertando tanto por investigadores del CSIC como de otras instituciones sobre los descensos continuados que se vienen produciendo desde hace más de tres décadas en las aguas subterráneas del área de Doñana”.

Pues bien, estos descensos han sido considerados preocupantes por la mayoría de los informes que anualmente ha presentado la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (en su sucesivo CHG) “... como organismo encargado de la vigilancia de los niveles de aguas subterráneas a partir de la red de piezómetros repartida por todo el Espacio Natural Doñana”.

De hecho, “En una evaluación del estado del acuífero realizada para el periodo 2004-2008, se describía ya una tendencia sostenida de descenso de los niveles piezométricos y la existencia de “conos de descenso” importantes en las proximidades de EI Rocío y en Villamanrique, ocasionados por los bombeos para regadíos”. El mencionado informe 2004-2008 consideraba como “insatisfactoria la situación de los siguientes sectores: - “Alerta”: sectores Sur de Villamanrique, Sector Marismas, Ecotono Norte, norte del Rocío y parte de la cabecera de la Rocina; - “En Peligro”: sectores Norte y Sur de la Rocina, y parte de la zona de la Vera-Retuerta y la Zona Costera; - “Precaución”: parte de las Marismas, la parte más septentrional de La Vera, la Cabecera Norte de la Rocina y el sector Norte”.

En un nuevo informe, en el que se analizaban las variaciones “en los niveles de aguas subterráneas durante el período 1994-2015. De la información presentada en la Tabla 2 (página 8) del informe se concluye que la pluviosidad no ha cambiado significativamente durante el periodo, con una ligera tendencia negativa del 0.4I% anual. Sin embargo a nivel global el acuífero de Doñana y su entorno presenta una tendencia negativa con una disminución significativa del 1.13% anual, muy superior a lo que podría ser achacable a cambios en la pluviosidad registrados en la zona”.

Además de los 16 sectores en que divide el acuífero para su análisis “8 presentan tendencias negativas estadísticamente significativas, y otros 8 presentan tendencias que no se distinguen significativamente de cero (aunque una mayoría de ellos, 6 de las 8, muestran tendencias negativas). Estos datos permiten concluir que los niveles de las aguas subterráneas en Doñana han disminuido durante el período 1994-2015. A esta tendencia hay que añadir que la serie comienza en el último año de un periodo de intensa sequía, por lo que la serie parte ya de niveles notablemente bajos”.

Con independencia de ello, en el informe CSIC, se mencionan también unas simulaciones basadas en modelos hidrogeológicos que presentan un panorama para el futuro muy preocupante.

Consideramos que, según el informe CSIC, además hay que tener en cuenta que ante la limitada capacidad de actuación frente a las amenazas provocadas por el cambio climático, al disminuir las recargas por precipitaciones, se debería ser más precavidos con las extracciones del acuífero.

Consideramos que las afecciones que se producen al acuífero constituyen un hecho muy conocido pues, según el informe CSIC, los investigadores que han estudiado la hidrogeología del parque durante varias décadas “describen que, debido a la extracción intensiva de aguas subterráneas durante las últimas décadas, se han producido descensos acumulados de los niveles piezométricos profundos que a su vez conllevan descensos en los niveles freáticos, y tienen como consecuencia la progresiva desaparición de los flujos subterráneos que alimentan el sistema de lagunas de las arenas de Doñana, la disminución de la descarga por rezumes en el contacto arenas-arcillas, la desaparición de las condiciones de surgencia en pozos y sondeos de La Vera, la disminución del flujo de goteo ascendente a través de las arcillas de marisma, y la formación de un cono de depresión piezométrica (y freática) de grandes dimensiones en el sector noreste de la marisma”.

Todo ello con la consecuencia de que “en estos trabajos ya se detectan cambios en lagunas causados por los cambios de uso del territorio y la explotación del agua subterránea: algunas lagunas en la zona norte del espacio han pasado de ser permanentes a ser estacionales (por ejemplo, las lagunas de la Anguila, de la Lengua y de Juan Sardina); los aportes de agua a la marisma han disminuido; y los flujos que alimentan al sistema de lagunas peridunares de Doñana se han invertido”.

Consideramos muy preocupante lo que se nos dice respecto del “sistema de lagunas peridunares, donde se localizan las lagunas de mayor entidad de Doñana, se ha producido la reducción del período de inundación hasta llegar a la desecación de las situadas más próximas a la urbanización turística de Matalascañas, que se abastece a través de pozos que captan aguas subterráneas. Así, las lagunas del Brezo y El Charco del Toro, situadas a menos de 800 m de estos pozos, no se inundan significativamente desde 1976 y 1998 respectivamente”.

Asimismo, se “ha constatado con estudios recientes el acortamiento del ciclo hidrológico de las lagunas temporales del parque nacional”. A todo ello hay que añadir que, según un “estudio reciente de la evolución de las aguas superficiales, artificiales y naturales, en el manto eólico litoral usando imágenes de teledetección (18) ha indicado que no sólo se están desecando las lagunas situadas dentro del espacio protegido, sino que están artificializando los humedales que están fuera de éste”.

Consideramos, también, muy preocupante la información que se nos traslada sobre la situación en la que se encuentran las lagunas, ya que se nos dice que “En cuanto a las lagunas permanentes, de las tres lagunas presentes en el interior del Parque Nacional de Doñana (Dulce, Sopetón y Santa Olalla), únicamente la laguna de Santa Olalla puede seguir considerándose como permanente, mientras que las otras dos están sometidas a períodos de desecación cada vez más frecuentes y prolongados. Asimismo, la profundidad y extensión de la laguna de Santa Olalla son cada vez menores y más dependientes de la precipitación recibida ese mismo año, lo que indica que esta laguna está tendiendo también a temporalizarse”.

Consideramos que dado el paulatino proceso de desecación que según el informe CSIC se está produciendo en las lagunas y el hecho de que, según éste, en el entorno de Doñana se producen unos usos insostenibles de las aguas subterráneas, y que tales “usos se producen fuera de la jurisdicción del END”, parece muy razonable concluir con este informe CSIC que “el PORN y PRUG de dicho espacio natural son insuficientes para garantizar la conservación del acuífero y de los ecosistemas que de él dependen”.

A tenor de ello, según el informe CSIC es necesario que se adopten acciones de gestión, tal y como recomendó el Dictamen de la Comisión Internacional de Expertos sobre estrategias para el desarrollo socioeconómico sostenible del entorno de Doñana en 1992, “para reducir las extracciones del acuífero Almonte - Marisma que ya se consideraban excesivas a principios de los años 90”.

Consideramos muy necesario que se siga la sugerencia del informe CSIC de que el “ajuste progresivo de los niveles de extracción a los niveles del acuífero y sus efectos sobre los ecosistemas del END, necesario para garantizar la sostenibilidad de las explotaciones, debe realizarse en base a una evaluación continuada e interdisciplinar en la que colaboren todos los agentes implicados”, pero que la aplicación del Principio de Precaución indica “que la puesta en marcha de dicho programa de monitoreo y evaluación no debe ser motivo para posponer la iniciación efectiva de las acciones de gestión mas urgentes”.

Consideramos que el hecho de poner de relieve las afecciones que ponen, o pueden poner, en riesgo (principio de precaución) la conservación y mantenimiento del END y la pasividad que, ante determinadas actividades humanas, han mostrado durante muchos años las Administraciones responsables de su protección, no pueden, ni deben, ocultar, porque sería realmente injusto, el reconocimiento a todos los que, durante décadas, desde el sector público (Administración General del Estado, Autonómica y Locales), el privado (singularmente las poblaciones de los municipios limítrofes) y el tercer sector (las ONG y el movimiento asociativo) han hecho de Doñana un espacio excepcional y único, declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO y objeto de reconocimiento nacional e internacional por diversos organismos e instituciones.

Un espacio que, en la actualidad, cuenta con 108.086 hectáreas y cuya gestión ha exigido, y exige, grandes esfuerzos, sacrificios y compromisos, no sólo por parte de los gestores de Espacio Natural de Doñana, sino, también, de las Administraciones locales y, como subrayamos, la población de los términos municipales en cuyo territorio se ubica y de su entorno.

Este esfuerzo, que merece ser destacado y reconocido, ha permitido, pese a las amenazas que se ciernen sobre el END, que éste crezca territorialmente y posea esa biodiversidad que ha dado lugar a tantos y tantos reconocimientos a nivel nacional e internacional.

La preocupación y crítica a determinadas actividades que generan, o pueden generar, afecciones a este espacio, algunas muy necesarias para la subsistencia de la población del entorno, no pueden hacernos olvidar el logro alcanzado y el difícil camino recorrido gracias al esfuerzo de muchas personas anónimas que han contribuido a lo que hoy es Doñana.

Consideramos que la existencia de una actividad económica agrícola, ganadera, turística, etc., compatible con la sostenibilidad de este espacio, además de ser muy necesaria para asegurar la calidad de vida de la población es, al mismo tiempo, una garantía para su adecuada conservación y mantenimiento.

Ahora bien, estas actividades tienen un límite, y lo conocemos todos, que es su compatibilidad con el irrenunciable modelo sostenible por el que tienen que apostar los poderes públicos y la sociedad civil conforme al modelo constitucional y estatutario. La alternativa nunca puede ser dejar pasar el tiempo mientras se agravan los problemas ambientales.

Consideramos que la protección del derecho a un medio ambiente adecuado y la apuesta por un modelo económico de desarrollo sostenible es uno de los pilares, junto con la lucha contra la exclusión social, del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo). Prueba de ello es la mención que de dicho principio de sostenibilidad hace nuestra norma institucional básica en los artículos 10.2.4º, 28.1, 37.1.15º, 48.3.a), 56.1.a), 57.3, 157.3.1º, 196, 197, 202, 203 y 204.

De acuerdo con todo ello y dadas las funciones que tiene atribuidas este Comisionado Parlamentario en los arts. 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo), de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

1Según el informe de la DGGMNEP “... existiendo, en el caso de Marisma Oriental una AAU que excluye la parte del proyecto que podría afectar territorialmente al espacio protegido emitida por el órgano competente de la Junta de Andalucía, y ello a pesar de constar una actividad preexistente y haber obtenido DIA favorable por el órgano competente de la Administración General del Estado”.

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los preceptos mencionados del Estatuto de Autonomía para Andalucía y las normas que establecen el régimen jurídico de la protección y conservación del END (PORN y PRUG).

Toda vez que de la información contenida en este expediente se puede concluir que, con independencia de las responsabilidades que, en función de su competencia, corresponden a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Administración del Estado), la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no ha actuado con la eficacia y eficiencia exigible para impedir o limitar ostensiblemente las afecciones que ya se han creado en el acuífero.

Asimismo, tal recordatorio se hace extensible en relación con el gaseoducto, para el caso de que, tal y como parece de la información recogida en este expediente de queja, no se hubieran tenido en cuenta a la hora de otorgar la AAU los riesgos de origen sísmico que se pueden generar y sus consecuencias, entre otras, contaminantes para el acuífero. Ello, sin perjuicio de que es cierto que tales riesgos deberían haberse analizado con motivo de la DIA cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado.

RECOMENDACIÓN 1 de que, con carácter urgente, los representantes de esa Consejería mantengan una reunión con la dirección de la Estación Biológica de Doñana y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con el fin de que, analizando de manera técnico-científica los numerosos datos e informes existentes, se evalúe con objetividad la situación en la que se encuentra el acuífero, sus perspectivas de futuro y las medidas que sean imprescindible adoptar, tanto a medio como a largo plazo, como se proponen en el informe CSIC y como las urgentes que deban llevarse a cabo con carácter inmediato. Esto, sin perjuicio del informe de seguimiento que deba llevarse a cabo del PORN o PRUG.

A las conclusiones a las que se llegue se les deberá dar la máxima difusión y transparencia al tratarse de un espacio que es Patrimonio de la Humanidad para que puedan ser conocidas por la ciudadanía.

En todo caso, se deberá hacer partícipe de la información y de las medidas que se prevea adoptar al Consejo de Participación de Doñana.

RECOMENDACIÓN 2 para que, de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, se establezca un sistema de seguimiento consensuado entre las Administraciones Públicas que permita la evaluación continuada e interdisciplinar de la situación en la que se encuentra el acuífero y de las medidas a adoptar para garantizar su sostenibilidad.

RECOMENDACIÓN 3 de que, una vez evaluada la situación y medidas a adoptar, se mantenga un encuentro de los órganos competentes de esa Consejería con los de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Doñana y los Ayuntamientos de los municipios del entorno, a fin de determinar las posibles alternativas que, en su caso, se puedan establecer para proteger los distintos intereses en juego sin que, en ningún caso, se ponga en riesgo el futuro del Espacio Natural de Doñana.

Con independencia de ello, hemos decidido poner en conocimiento de la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales el contenido del informe del CSIC trasladándole nuestra seria preocupación por el hecho de que los cuatro proyectos, incluido Marismas Occidental, contaran con las DIA sin tener en cuenta los riesgos sísmicos, ni la contaminación del acuífero que se podría provocar como consecuencia de éstos.

A la vista de ello, junto a esa preocupación, le hemos trasladado nuestro criterio de que, dado que el proyecto, al parecer, se está ya ejecutando, proponga al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (que fue quien lo autorizó tras la DIA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y la AAU de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio), si lo estima oportuno, que dado el contenido del informe CSIC, valore la conveniencia de suspender, previos los trámites legales oportunos, la ejecución del mismo, de acuerdo con el principio de precaución.

Suspensión ésta que, para esta Institución, debiera adoptarse definitivamente si, de los informes que la Defensoría de Pueblo tiene interesados, se desprende que, efectivamente, existe ese riesgo sísmico y de contaminación del acuífero, lo que podría tener consecuencias muy graves para la protección y conservación del Espacio Natural de Doñana y su biodiversidad.

Asimismo, también le hemos trasladado que, a nuestro juicio, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir debe ejercer las competencias que tiene atribuidas impidiendo la proliferación de nuevos pozos que pongan más en riesgo, si cabe, la conservación del acuífero. Ello sin perjuicio de las actuaciones que deba acometer ante la situación ya creada.

Por último, ponemos en conocimiento de esa Consejería que, siguiendo la sugerencia del Informe CSIC, con esta fecha interesamos informe al Jefe de la Unidad en Sevilla del Instituto Geológico y Minero de España a los efectos mencionados en el mismo. De su contenido le mantendremos informado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Nos trasladan su preocupación por el centro comercial de Palmas Altas (Sevilla)

El Área de Medio Ambiente, Urbansmo y Transportes del Defensor del Pueblo Andaluz se ha reunido este jueves, 29 de junio, con la Asociación Parque Vivo del Guadaira quien le ha manifestado su disconformidad con el proyecto de un centro comercial en Palmas Altas, por motivos mediambientales, sobre todo, "por no tener en cuenta la realidad actual del tráfico rodado y el impacto que generará la entrada en servicio de este centro comercial".

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4633 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

La interesada, encontrándose en la calle con sus hijos, y careciendo de medios económicos para acceder a una vivienda de alquiler en el mercado libre, se había visto obligada a ocupar una vivienda, sin suministro de agua, de forma irregular.

Para poder acceder a una vivienda pública AVRA tenía que atender en primer lugar las necesidades de los titulares legítimos de las viviendas y posteriormente ofrecer las que estuvieran vacantes al RPMDVP, para su adjudicación. Al permanecer la interesada en la vivienda ocupada imposibilitaba el traslado de otras familias, por lo que se le requirió para que abandonase voluntariamente la vivienda, circunstancia que no se produjo.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera Recomendación en el sentido de que los servicios sociales comunitarios actualicen la situación social de la familia afectada en esta queja a fin de determinar, en su caso, la urgencia para la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Asimismo, con respecto al problema de la falta de suministro de agua potable en la vivienda, se formula Sugerencia para que se incorpore a la normativa sobre el régimen de la contratación del suministro con la empresa suministradora la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Entre tanto no se apruebe dicha normativa, se formula Recomendación en el sentido de que se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la afectada pueda contratar el suministro de agua al ostentar como ocupante la posesión efectiva de la vivienda.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 6/11/2014 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, señalando su desesperación por habitar sin título, junto con sus dos hijos menores, en una vivienda ocupada sin suministro de agua.

Tras solicitar nueva información a la interesada, está nos comunicó que se encontraba separada de su marido, con dos hijos a su cargo de 12 y 9 años de edad. Nos informó asimismo de que encontrándose en la calle con sus hijos, y careciendo de medios económicos para acceder a una vivienda de alquiler en el mercado libre, se había visto obligada a ocupar una vivienda de forma irregular.

Al parecer se encontraba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida y había solicitado en multitud de ocasiones la intervención de los Servicios Sociales Municipales, los cuales mensualmente le estaban suministrando la cantidad de 125 euros en concepto de alimentos. Además de otras ayudas adicionales, como había sido en alguna ocasión el pago del recibo de electricidad.

Por último, la interesada nos informó que desde la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Cádiz, se le había indicado que había sido propuesta para la adjudicación de la vivienda ubicada en ..., si bien, la misma se encontraba ocupada de forma irregular.

En todo caso, desde la Delegación la remitieron a su Ayuntamiento, toda vez que es ese organismo quien tiene encomendada la gestión en materia de adjudicación de viviendas protegidas. Al respecto, la interesada manifestaba que el Ayuntamiento no le había comunicado nada sobre dicha adjudicación. Y que las veces que se había dirigido al mismo, se le informó de “que su expediente se ha extraviado”.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos un primer informe a la Entidad Local Autónoma de la Barca de La Florida, la cual nos derivó a ese Ayuntamiento, al cual nos dirigimos solicitando el correspondiente informe.

En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 14/10/2015 recibimos el informe solicitado, que se componía a su vez de dos informes, uno emitido por el Equipo de Intervención en Zona nº. 7 de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Jerez y otro emitido por el gerente de la Empresa Municipal de la Vivienda de Jerez, Sociedad Anónima (EMUVIJESA).

Ambos informes, completos y clarificadores, se encuentran en el expediente, al que nos remitimos por razones de economía.

No obstante, destacamos que el informe de los servicios sociales comunitarios señala que la interesada, “tras años de lucha para conseguir una vivienda escucha rumores, según ella bastante fundados, en diciembre de 2012, de que una de las viviendas que ellos habían denunciado y solicitado reiteradamente por estar deshabitada, se la van a adjudicar a otra familia, por lo que la pareja decide ocupar dicha vivienda social el día 1 de enero de 2013 paralelamente, informan tanto a AVRA como al Alcalde pedáneo y a los servicios sociales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Desde esa fecha residen en el domicilio junto a sus dos hijos. Se trata de un piso en planta baja, situado en un bloque de viviendas sociales de la Junta de Andalucía, compuesto de salón, cocina, baño y tres dormitorios. La vivienda cuenta con el mobiliario básico adecuado, disponen de red eléctrica, aunque no de abastecimiento de agua, por lo que acuden a casa de sus familias extensas para su aseo e higiene personal y lavado de ropa (la situación irregular del uso de la vivienda imposibilita el acceso a dicho servicio).

Además, en el informe se refieren diversos hitos producidos en relación con la intervención de los servicios sociales con la familia y con la búsqueda de soluciones habitacionales. Son los siguientes: “En el año 2012 los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Jerez proponen formalmente a esta familia como posibles adjudicatarios de vivienda, llegando a un compromiso verbal entre ambas entidades para la adjudicación de una vivienda disponible, no llegándose a producir tal adjudicación. En marzo de 2015 la Sra. … manifiesta que ha tenido una entrevista en la oficina de AVRA en Jerez donde le indicaron que tenía que abandonar la vivienda que había ocupado ilegalmente y que tras sus argumentos de forma verbal le ofrecieron otra vivienda, en la misma barriada, pero de un dormitorio, propuesta que no aceptó por tener cuatro miembros su familia. En coordinación reciente entre servicios sociales y AVRA se informa por esta última entidad que el expediente de solicitud de vivienda de la Sra. ... continúa abierto y en estudio, así como que el criterio de prioridad a la hora de la asignación de viviendas es atender las demandas de los inquilinos legales que tienen preferencia sobre familias que han ocupado vivienda de forma ilegal.”

El informe finalizaba con una valoración profesional del equipo en la que tras exponer los antecedentes, concluía que “el acceso de esta familia a una vivienda estable, mejoraría las posibilidades de integración familiar, se reducirían considerablemente los riesgos de exclusión social a que están expuestos los menores, y aumentarían las posibilidades de normalizar sus vidas a medio plazo”.

Por su parte el informe de EMUVIJESA señalaba que la unidad familiar estaba registrada como demandante de vivienda protegida desde el 23/05/2011, y que al ser una familia que, por sus ingresos, solo podría acceder a viviendas en alquiler destinadas a integración social, deberían resultar seleccionadas por los servicios sociales, como excepción al régimen general de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Público Municipal.

3.- Con fecha 2/12/2015 solicitamos informe a la Dirección-Gerencia de AVRA, interesándonos, entre otras cuestiones, por la situación del parque público de viviendas en régimen de alquiler en ..., la situación del expediente de solicitud de vivienda de la Sra. ... y, concretamente, sobre la situación de la solicitud de ésta en relación con las restantes familias de ..., sobre la adjudicación prevista en 2012 que finalmente no se materializó y, finalmente, sobre las previsiones temporales para que pudiera atenderse la solicitud de vivienda en régimen de alquiler social de la promotora de esta queja.

4.- Con fecha 25/2/2016 recibimos informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, con base en informe emitido por el Director de AVRA en el que, en primer lugar, se confirma que dicha entidad es titular de una promoción de 44 viviendas en régimen de arrendamiento en ..., siendo una de dichas viviendas la ocupada por la interesada y su unidad familiar.

Al parecer en marzo de 2015 desde la oficina de AVRA en Jerez de la Frontera se explicó a la interesada el procedimiento legal para poder acceder a una vivienda pública y se le indicó que AVRA tenía que atender en primer lugar las necesidades de los titulares legítimos de las viviendas y posteriormente ofrecer las que estuvieran vacantes al RPMDVP, para su adjudicación.

Se indicaba también que la permanencia de esta familia en la vivienda ocupada imposibilitaba el traslado de otras familias de 4 miembros que llevaban años reclamando el traslado a una vivienda mayor.

Por último se señala que se ha requerido formalmente a la familia en cuestión para que abandone voluntariamente la vivienda, circunstancia que no se ha producido y que no consta en el expediente propuesta de adjudicación del año 2012 a favor de dicha familia.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, nuestra Comunidad Autónoma ha aprobado la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Segunda.

En la queja que venimos analizando se presentan, según se ha expuesto en los antecedentes de esta Resolución, dos cuestiones que afectan directamente al ejercicio del derecho a la vivienda de la familia afectada.

En primer lugar se plantea la cuestión de la falta de título de la familia en cuestión para residir en la vivienda que han ocupado, significándose por parte del organismo gestor del parque de viviendas que con dicha ocupación han imposibilitado que otras familias que llevaban años demandando el traslado hayan podido trasladarse a una vivienda adecuada a sus necesidades.

En segundo lugar tenemos que referirnos al hecho de que la familia lleve residiendo desde hace más de 4 años en una vivienda que no cuenta con suministro de agua potable.

Con respecto al primero de los asuntos, la permanencia en la vivienda sin título, como hemos manifestado en otras quejas tramitadas por esta Institución, la ubicación sistemática del artículo 47 CE, dentro del capítulo dedicado a los Principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sin embargo este derecho, de acuerdo con el artículo 53 CE, sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

No obstante, hay que tomar en consideración el artículo 10.2 de la Constitución española, que señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que están reconocidos en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El PIDESC crea un órgano técnico para supervisar la aplicación del propio Pacto por los Estados. Se trata del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

Este Comité, en su Observación general núm. 7, se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a los desalojos, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación núm. 7, frente a un desalojo, se refieren a la efectiva puesta a disposición de los afectados de todos los recursos jurídicos adecuados; a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo; a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos; al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17:

Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”

En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar. En otras palabras, que los Estados, en los casos de necesidad, no pueden desahuciar a las personas sin ofrecerles una alternativa habitacional.

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que ha sustituido a la Comisión de Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

En el ámbito europeo, podemos hacer referencia a la Carta Social Europea y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Comité Europeo de Derechos Sociales es el órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea mediante informes periódicos que valoran la aplicación de la misma por los Estados.

La Carta Social Europea contempla en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de los estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

Pues bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado expresamente como vulneración de la Carta los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Y aunque las decisiones de este Comité no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para asegurar el respeto de los compromisos recogidos en el propio Convenio y en sus protocolos.

En este caso no se trata de un comité técnico, sino de un órgano jurisdiccional, compuesto por jueces, cuyas sentencias tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados.

Entre los compromisos que asumen las partes del CEDH está el de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 3) o el del respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia (artículo 8).

En el caso de Cessay Cessay y otros c. España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicita al Estado Español que suspenda la ejecución del lanzamiento previsto, y requiere al Gobierno español que proporcione, al amparo de lo dispuesto en la norma 54.2 (a), la siguiente información.

¿Cuáles son las medidas que las autoridades internas se proponen adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del artículo 3 y 8 del Convenio? En especial, ¿cuáles son las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que van a adoptar las autoridades internas? Se solicita al Gobierno que facilite información detallada así como las fechas que se prevean para su ejecución”.

En definitiva, el TEDH es consciente de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los aludidos de prohibición de tratos inhumanos o degradantes o de respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia.

Por ese motivo, el TEDH suspenden la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto no conozca de forma fehaciente y detallada las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso.

Una vez expuestas nuestras consideraciones sobre la necesidad de que no se lleve a cabo el lanzamiento de la vivienda sin que se disponga de una alternativa habitacional, hay que reseñar que para que exista esa alternativa habitacional es necesaria la intervención del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, pues se trata de la Administración pública titular de la competencia de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que, a su vez, puede adjudicar viviendas, excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera.

Tercera.

La otra cuestión a valorar en este expediente es la de la ausencia de suministro de agua en la vivienda en la que reside sin título la familia afectada.

El artículo 53 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (RSDA) fija las condiciones necesarias para la contratación del suministro de agua. A tal efecto debe formularse solicitud a la entidad suministradora acompañada de determinada documentación. Entre los documentos preceptivos se señala: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro».

Esta exigencia viene determinada en relación con la definición que hace el propio RSDA del “abonado” (art. 4):

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.»

La no presentación de la documentación preceptiva por parte de la persona solicitante podrá conllevar la denegación del suministro solicitado, según establece el artículo 55 del RSDA.

La aplicación estricta de estas disposiciones reglamentarias suponen en la práctica la negativa por parte de la mayoría de las entidades suministradoras a otorgar contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que por la persona solicitante no puede aportarse documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

Estas situaciones pueden deberse a múltiples motivos como puedan ser conflictos entre comunidades de bienes con iguales derechos de disposición, conflictos hereditarios, utilización del bien en precario, situación de precariedad habitacional...

Pese a todo, son cada vez más las entidades suministradoras que están adoptando enfoques flexibles en la interpretación de la norma para permitir la acreditación del derecho de disponibilidad y otorgar la contratación del suministro para hacer efectivo el derecho humano al agua, relegando al ámbito judicial ordinario la resolución del conflicto privado que pudiera existir en torno a la titularidad y disponibilidad del inmueble.

En este sentido, cabe citar la descripción de los sujetos pasivos que se incluye en algunas normas reguladoras de las tasas a abonar por los servicios del ciclo integral de agua que contemplan que serán contribuyentes quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad prestada, identificando como tales a las personas ocupantes o usuarias de las fincas beneficiarias del servicio, “cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas”.

Precisamente hemos podido comprobar que esta es la opción a la que acude la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por abastecimiento de agua del Ayuntamiento de Jerez, que contempla como sujetos pasivos de la misma a las personas que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por este servicio. Entendiéndose por tales "los titulares y ocupantes de las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas del área de cobertura en que se presta el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, titular de un derecho de habitación, arrendatario, e incluso en precario" (art. 4). En los mismos términos se pronuncia la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de alcantarillado y depuración.

En relación con la problemática que suscita la aplicación del artículo 53 RSDA, y tras una detenida reflexión, esta Institución considera que no existen razones objetivas que justifiquen la exigencia normativa de acreditar ante la entidad suministradora el derecho de disponibilidad del inmueble como requisito para poder hacer efectivo el contrato de suministro de agua.

A nuestro entender, esta exigencia resulta superflua por cuanto la regulación de este ámbito de actuación administrativa debería limitarse a comprobar que se dan los requisitos y condiciones técnicas para hacer efectiva la prestación que se solicita, sin que corresponda a este ámbito administrativo dilucidar posibles controversias jurídicas sobre la titularidad de la finca que va a ser objeto del suministro, ni adoptar medidas tendentes a proteger la esfera jurídica de ninguna de las partes en conflicto, ya que para resolver la primacía de derechos existen otros mecanismos más oportunos y particularmente el recurso a la tutela judicial.

En esta misma línea procede traer a colación la clásica configuración de la potestad administrativa de intervención sobre la actuación de los particulares como es el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la cual se ejercita siempre atendiendo a criterios o requisitos técnicos y dejando a “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, tal y como viene recogido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que viene regulando esta materia de forma pacífica desde el año 1955.

Esta misma respuesta es la que se contempla en la regulación del sector eléctrico -liberalizado- el cual exige únicamente que el contrato de suministro conste a nombre del efectivo usuario de la energía (art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), sin exigir que el mismo acredite la disponibilidad del inmueble que va a ser objeto del suministro.

Ni siquiera para la aplicación del bono social eléctrico se exige la acreditación del derecho de disponibilidad del inmueble, sino únicamente que se trate de la vivienda habitual del usuario de la energía, lo que puede acreditarse mediante la presentación del oportuno certificado de empadronamiento, como documento público que da fe de la residencia efectiva en el inmueble.

Lo mismo se establece para el contrato de suministro de gas, cuyo titular deberá ser el efectivo usuario del combustible (art. 36.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural).

Partiendo de estas premisas, no entendemos qué razones puedan justificar la exigencia contenida en el RSDA de tener que acreditar el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para poder contratar el suministro de agua y consideramos que tal requisito debería quedar suprimido en una próxima reforma de esta norma.

En tanto se produce tal cambio normativo consideramos conveniente adoptar una interpretación flexible del requerimiento contenido en el art. 53 del RSDA que posibilite dar respuesta a las situaciones planteadas por aquellas personas que teniendo la posesión efectiva de un inmueble deseen contratar el suministro de agua para el mismo.

A este respecto, consideramos que podría entenderse cumplido el requisito de ostentar un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, vinculándolo a la acreditación de la posesión efectiva del mismo, por entender que del hecho posesorio se derivan cuando menos aquellos derechos que resultan inherentes al uso normal del bien poseído. Lo que en el caso de un inmueble destinado a vivienda comprendería la posibilidad de ejercitar aquellas acciones que hacen posible que tal inmueble sea utilizado efectivamente como tal vivienda, entre las que cabría incluir las destinadas a dotarla de los suministros esenciales, luz y agua, que hacen posible su habitabilidad.

Bastaría, por tanto, con acreditar documentalmente la posesión efectiva del inmueble para el que se solicita el suministro para entender cumplido el requisito exigido en el art. 53 del RSDA, lo que podría hacerse mediante la exhibición del oportuno certificado de empadronamiento.

No obstante lo anterior, para dotar de un mayor soporte jurídico a la solución que propugnamos, entendemos que sería conveniente incluir la regulación de este tipo de situaciones en las ordenanzas municipales que regulan los servicios de suministro de agua.

Recordemos que el mismo RSDA (art. 55) señala que la facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las Entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes, entre las que ocupa un lugar preeminente la ordenanza municipal reguladora del servicio, ya que, de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se incluyen en la esfera de competencias municipales las potestades sobre la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

En ejercicio de esta atribución competencial nada obsta a que las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio regulen pormenorizadamente los supuestos de contratación del suministro de agua, desarrollando los principios generales contenidos a tal efecto en el RSDA.

Así, propugnamos que a través de las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de agua y/o de las ordenanzas reguladoras de la tasa o contraprestación económica a abonar por dicho servicio, y partiendo de la necesidad de hacer efectivo el derecho humano al agua, se incluya un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero si puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Dicha regulación, si así se estima oportuno, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que los servicios sociales comunitarios analicen de forma actualizada la situación social de la familia afectada en esta queja a fin de determinar, en su caso, la urgencia para la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Asimismo, con respecto al problema de la falta de suministro de agua potable en la vivienda, se formula

SUGERENCIA: Para que se incorpore a la normativa sobre el régimen de la contratación del suministro con ... la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma. Dicha posibilidad, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, entre tanto no se apruebe dicha normativa, se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la afectada pueda contratar el suministro de agua al ostentar como ocupante la posesión efectiva de la vivienda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3322 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

La interesada tuvo que renunciar al alojamiento protegido de alquiler en renta básica adjudicado por AVRA ante la prohibición de tenencia de perros, indicando que su renuncia era provisional, si bien finalmente esa Agencia le comunicó que no procedía acceder a la revocación de la prohibición de la tenencia de perros y, en consecuencia, se daba por firme la renuncia a la adjudicación del alojamiento protegido.

Al informe emitido por Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) la interesada formuló las alegaciones oportunas, tras cuyo estudio nos ha llevado a formular a la citada Agencia, al amparo del artículo 29 de nuestras Ley reguladora, Sugerencia en el sentido de que se analice la forma en que se ha adoptado la prohibición de tenencia de perros y se ha comunicado a la afectada y, en consecuencia, se adopten las medidas oportunas para que este tipo de normas sean conocidas desde un inicio por los adjudicatarios seleccionados y puedan ejercer la correspondiente renuncia, sin las molestias y frustración de expectativas que se han dado en este caso. Así como que se reflexione sobre la prohibición impuesta de tener perros en los referidos alojamientos y se valoren otras alternativas menos restrictivas de las opción de vida de convivencia con un animal doméstico que, a su vez, garanticen una convivencia pacífica entre los vecinos y vecinas del edificio.

Nos referimos de nuevo a la Queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/3322.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito de 20 de junio de 2016 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, exponiendo que con fecha 4 de mayo de 2015 el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Sevilla le había comunicado que había resultado seleccionada como demandante principal para acceder a un alojamiento protegido de alquiler en renta básica, perteneciente a una oferta de 139 alojamientos en la calle ..., promovida por esa Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Constan en el correspondiente expediente las manifestaciones realizadas por la interesada, a las que nos remitimos, si bien a modo de resumen cabe señalar que la Gerencia Provincial de AVRA en Sevilla requirió a la interesada en el mes de mayo de 2015 que presentara, en el plazo de 10 días, la documentación necesaria para formalizar la adjudicación de la vivienda; que en el mes de diciembre de 2015 le fue comunicado que se había verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser adjudicataria; que fue citada el día 13 de enero de 2016 para la elección provisional del alojamiento; y que cuando se personó en el edificio de viviendas para la elección de alojamiento le fue entregado para su firma un documento sin membrete en el que declara expresamente “Conocer la prohibición sobre tenencia de perros que convivan en el alojamiento o en sus zonas correspondientes a los servicios comunes”.

La interesada, propietaria de un perro con el que convive desde hace varios años, señalaba en su queja que hasta ese momento no había tenido conocimiento de la existencia de la mencionada prohibición de tenencia de perros y que, no obstante, procedió a abonar las cantidades indicadas por AVRA en concepto de aval (381,36€), a la espera de poder aclarar el alcance de la prohibición que hasta ese momento desconocía.

Posteriormente, ya en el mes de mayo de 2016, le fue confirmada la prohibición de tenencia de perros en el alojamiento, por lo que hubo de renunciar al alojamiento adjudicado, indicando que su renuncia era provisional, si bien finalmente esa Agencia le comunicó que no procedía acceder a la revocación de la prohibición de la tenencia de perros y, en consecuencia, se daba por firme la renuncia a la adjudicación del alojamiento protegido.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos a esa Agencia Pública la emisión del correspondiente informe. La solicitud de informe aludía tanto a cuestiones materiales sobre la prohibición de tenencia de perros en las viviendas protegidas objeto de esta queja, como a otra serie de cuestiones de carácter formal, referentes al procedimiento que se había seguido con la interesada, y a otras cuestiones complementarias que no recogemos al no considerarlas relevantes a efectos de esta Resolución.

Destacamos, del informe emitido por esa Agencia, remitido por la Secretaría General de Vivienda, las siguientes cuestiones:

En cuanto a la fecha de adopción de la prohibición de tenencia de perros en los alojamientos, que no viviendas, a los que se refiere la queja, órgano que la adopta y naturaleza jurídica de dicho acto:

La actuación se comenzó a comercializar a partir de la Resolución del Director de AVRA de 20 de mayo de 2015, que establecía medidas genéricas legales tales como el uso habitacional transitorio y no permanente, la necesidad de dirigirse al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida conforme al Reglamento de Viviendas para obtener listado de posibles adjudicatarios, cupos, etc. Los aspectos más concretos no se regulan por acto administrativo alguno, dado el carácter de promoción privada de la actuación, en la que la Agencia no ejerce potestad administrativa. No obstante, en el desarrollo comercial se establecieron una pautas concretas, en aras de garantizar el buen uso y convivencia de los inquilinos, dada la heterogeneidad de los diversos cupos de adjudicatarios (jóvenes, mayores de 65 años, personas con movilidad reducida, …).

En cualquier caso, las normas de uso y convivencia para los alojamientos de San Bernardo han sido compartidas y debatidas públicamente con las personas adjudicatarias, en reunión informativa celebrada el día 21 de julio de 2016, en la cual, con el asentimiento de la mayoría de los asistentes manifestado en dicha reunión, se concluyó que los alojados "no pueden tener perros ni otros animales que originen molestias o situaciones de peligro".

En cuanto a los motivos por los que se adopta la decisión de prohibir la tenencia de perros:

Los alojamientos protegidos están definidos en el artículo 2 de la Ley 13/2005 y el Reglamento de Vivienda, modificado por el Decreto 1/2012, de 11 de noviembre, como fórmula intermedia entre la vivienda individual y la vivienda colectiva y se dedican a residencia habitual pero no permanente de sus adjudicatarios. La residencia habitual no permanente tiene, por tanto, carácter provisional, al estar dedicados dichos alojamientos a atender necesidades habitacionales transitorias. En el caso del complejo de alojamientos protegidos de San Bernardo, precisamente por ese carácter provisional que les confiere la norma, se ha optado por no permitir la tenencia de perros, sustentando además esa decisión en otras cuestiones relacionados con la tipología de los alojamientos, que se detallan a continuación:

La reducida superficie de los alojamientos, la mayoría de los cuales están constituidos por una única estancia, no ayuda a la convivencia con animales.

El mobiliario del que están dotados los alojamientos, cuya instalación era obligada para la obtención de la Calificación Definitiva, puede ser objeto de un deterioro mayor si en ellos conviven perros que puedan morder o estropear los muebles.

La configuración de las zonas comunes abiertas del complejo, con largas galerías y una edificación no compacta, no es propicia para la tenencia de animales que generen ruidos molestos como los ladridos, que se propagarían por esos espacios generando molestias al resto de residentes, que al haber aceptado las normas se verían agraviados si se permitiera la tenencia de algún perro que los molestase.

Esa cuestión podría, por, tanto, generar conflictos de convivencia entre las personas residentes, como los podría provocar también el posible uso de los espacios comunes destinados al esparcimiento de los inquilinos, en el caso de que los animales también compartieran esos espacios.

Por último, la Ley de Arrendamientos Urbanos permite al arrendador establecer normas como esta, que el arrendatario puede aceptar o no, en cuyo caso debe renunciar al contrato.

Motivos por los que no se ha dado publicidad a la referida prohibición de tenencia de perros en la información institucional sobre los alojamientos que se ha ofrecido en la página web de la Agencia:

En el proceso de adjudicación de la promoción de alojamientos, cuya tramitación se inició en febrero de 2015 con la solicitud de la Agencia al Registro Público Municipal de Demandantes de listados con posibles adjudicatarios de alojamientos, se ha ido informando en todo momento a las personas interesadas sobre las condiciones legales generales de la adjudicación de los alojamientos. En el contenido institucional de la página web se ha ofrecido una información genérica sobre los mismos, sin entrar en muchos otros detalles de los que sí se ha ofrecido información directa a cualquier persona que la ha solicitado.

Si la prohibición de tenencia de perros existe en alguna otra promoción de viviendas:

Tal como se ha indicado anteriormente en este informe, la prohibición de tenencia de perros y otros animales se adopta para esta promoción por tratarse de alojamientos protegidos, cuyas características difieren sensiblemente de las de las viviendas que conforman las promociones que son titularidad de AVRA, por lo que no se considera necesario aplicar esa prohibición a las promociones de viviendas protegidas titularidad de la Agencia”.

3.- Trasladado el informe a la promotora de la queja para que aporte las alegaciones y comentarios que estime pertinentes, ésta nos ha indicado diversas cuestiones, de las que destacamos las siguientes :

... siguiendo con el llamado desarrollo comercial, nunca se establecieron pautas concretar en aras de garantizar el buen uso y convivencia de los inquilinos, salvo en la que nos presentan para firmar en el momento de la elección del alojamiento en una hoja sin ningún tipo de identificación.

... si una persona con otro tipo de animal (que no perro) hubiera aceptado las condiciones firmadas el 13/01/2016, se vería obligado al abandono del alojamiento con posterioridad a la reunión del 21 de julio de 2016.

Conforme ellos mismos publicitan en su página web (...) tiene una superficie de 45 m2 (alguno de los apartamentos y pisos de la actualidad de venta o alquiler tienen menos), la superficie se puede transformar en tres estancias según disposición de muebles modulares. ¿Dónde está señalado el límite de la superficie para una buena convivencia con perros, que no animales? Máxime, cuando cada vez más, los profesionales aconsejan la convivencia con animales; llegando a producir beneficios terapéuticos en algunos tipos de patologías. Sin duda, personas afectadas de soledad o problemas similares y tuvieran un perro, tendrían impedido el acceso a estos alojamientos.

Resulta extraño que se recurra al mayor deterioro de los muebles al tener perros, estableciendo así una presunción de difícil justificación y que en el caso de producirse vendría resarcida por la fianza establecida.

Resulta también extraño, que vuelva a hacerse una presunción, sobre la convivencia a causa de los perros; sería conveniente recordar que las Ordenanzas Municipales regulan perfectamente esas situaciones (uso de correa, uso de bozal en animales potencialmente peligrosos, etc). La convivencia no la alteran los perros, la convivencia la alteran las personas y la intolerancia de las mismas.

Vuelvo a insistir en que el conocimiento de esas normas en los momentos previos hubiera evitado esta situación tan indeseable y penosa. Simplemente y antes de comenzar a requerir documentación, hubiera bastado con el anuncio de las mismas.

No entiendo que una entidad pública y con unos fines sociales tan claros establezca prohibiciones que limiten el acceso a un derecho constitucional como el de la vivienda”.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

La actuación del Defensor del Pueblo Andaluz en esta Queja guarda directa relación con el derecho a una vivienda digna y adecuada que reconocen el artículo 47 de la Constitución española y el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se trata de un derecho social enunciado en el Título I del Estatuto de Autonomía, y corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa del mismo (artículo 41).

De la información facilitada en este expediente se concluye que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía ha promovido un edificio de 139 alojamientos protegidos en el barrio de San Bernardo, en Sevilla.

Se suscitan dos cuestiones esenciales en esta queja. En primer lugar, la prohibición en sí de tenencia de perros en los alojamientos. En segundo lugar, el procedimiento seguido para tomar dicha decisión y comunicarla a la interesada.

Comenzando por la segunda cuestión, la del procedimiento, cabe señalar que una vez seleccionados los adjudicatarios, a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y una vez verificados los requisitos para poder acceder a los alojamientos, tras la correspondiente entrega y comprobación de la documentación, se comunicó a los adjudicatarios, la prohibición de tenencia de perros en los alojamientos, lo que ha supuesto para la interesada el tener que renunciar a la adjudicación, ya que la misma tiene un perro desde hace varios años y no ha considerado la posibilidad de desprenderse del referido animal de compañía.

Destacamos que de la información que nos ha remitido esa Agencia no es posible conocer en qué momento se adoptó la decisión de prohibir la tenencia de perros en los alojamientos de San Bernardo y cuánto tiempo transcurrió desde que se adoptó la decisión hasta que se comunicó a la afectada.

Pero lo cierto es que la actuación de esa Agencia ha generado una expectativa de acceso a la vivienda que se ha visto posteriormente frustrada, por causa de un requisito que, cuanto menos, es extraño a los procedimientos habituales de adjudicación de vivienda.

Entendemos que el conjunto de alojamientos promovidos por esa Agencia es una iniciativa novedosa, con unas características especiales, que se aparta del tipo de promociones que ha venido desarrollando habitualmente, pero esta peculiaridad no debe considerarse una justificación para el establecimiento de requisitos ajenos a los establecidos para acceder al RMDVP sin que se produzca una comunicación formal que evite una frustración innecesaria de expectativas a las personas que se encuentran a la espera de ser llamados para acceder a una vivienda protegida.

En definitiva, siendo legítimo el establecimiento de condiciones por parte de AVRA para formalizar el correspondiente contrato de arrendamiento que habilita al particular para el disfrute del alojamiento protegido, resulta contrario a los principios de eficacia, eficiencia y transparencia, que dichos requisitos no se comuniquen hasta el momento en el que la interesada acude a elegir la vivienda a la que espera mudarse en un breve espacio de tiempo.

Por otro lado cabe, a nuestro juicio, realizar alguna consideración con respecto a la decisión de prohibir la tenencia de perros en los referidos alojamientos, partiendo de la premisa de que no corresponde a esta Defensoría valorar si la decisión de prohibir la tenencia de perros es o no adecuada, pues es AVRA como promotora quien está legitimada para ello

En primer lugar, el hecho de que AVRA no ejerza potestades administrativas en esta promoción no modifica el carácter de Agencia Pública empresarial de la misma que, como tal, es un medio propio y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía, sometida al principio de instrumentalidad y a estrictos criterios de interés público, rentabilidad social y calidad del servicio, como establecen sus recientemente aprobados Estatutos y, con una redacción similar, establecían los anteriormente vigentes Estatutos (Decreto 113/1991, de 21 de mayo), en su artículo 3.3. Y como tal Agencia Pública actúa con carácter de promotor público.

En segundo lugar, en cuanto a la diferencia entre alojamientos y vivienda a la que se refiere en su informe, si bien es cierto que el Reglamento de Vivienda Protegida alude a las necesidades habitacionales transitorias, no por ello puede concluirse que los alojamientos protegidos como el de San Bernardo tengan carácter provisional, como se afirma en el referido informe. La propia Resolución del Director Gerente de AVRA de 20 de mayo de 2015 por la que se acuerda la incorporación al tráfico jurídico de los alojamientos y se autorizan los requisitos y cupos, señala que las viviendas se destinan a demandantes pertenecientes a colectivos con necesidades habitacionales transitorias y no permanentes, pero no se refiere a dichas viviendas como “provisionales”, como no podía ser de otra manera, ya que el propio periodo de arrendamiento que se contempla, de un año, con posibilidad de prórroga mientras se mantengan los requisitos, se aleja del concepto de provisionalidad.

Abundando aún más en esta cuestión, la persona demandante de vivienda protegida entiende el alojamiento protegido de San Bernardo como su vivienda, con independencia de la denominación que tenga según la normativa administrativa en materia de vivienda. Aspira a vivir en dicha vivienda hasta que bien por la mejora de su situación, bien por dejar de cumplir los requisitos requeridos abandone la misma y, en ese sentido, no se produce la provisionalidad que aduce su informe.

En tercer lugar hemos de señalar que nos parecen razonables algunas de las afirmaciones que ha realizado la interesada en el curso de la tramitación de la queja, pues:

- Compartir el alojamiento con un animal de compañía supondrá, en su caso, una merma de espacio para la persona adjudicataria, como sucede en la actualidad en muchas viviendas de reducidas dimensiones, pero parece razonable considerar que sea la persona que va a convivir con el animal la que valore si el espacio es suficiente o no, ponderando lo que le aporta y lo que le resta la referida convivencia.

- El posible deterioro del mobiliario no debe producirse si el animal de compañía está correctamente instruido, y, de producirse, la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla el supuesto de deterioro por causa imputable al arrendatario (artículo 21).

- Las posibles molestias por ladridos están contempladas en las correspondientes ordenanzas municipales de convivencia o contra la contaminación acústica y ruidos, al igual que otras molestias que pueden producir las personas por música a elevado volumen, reparaciones, actividades no permitidas en viviendas, etc. A título de ejemplo, la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla, aprobada por el Ayuntamiento Pleno con fecha 25/07/2014, señala en su artículo 28.7 lo siguiente:

7. Animales:

a) Los poseedores de animales serán responsables de adoptar medidas para impedir que causen molestias por ruido, tanto si los animales se encuentran en el interior de las viviendas como si están en balcones, zonas comunes, patios, terrazas, etc.

b) Se prohíbe sacar animales a patios de luces cuando causen molestias por ruido a los vecinos.

c) Se prohíbe, aunque sea temporalmente, abandonar o dejar solos a los animales en las viviendas, balcones, ventanas, terrazas, patios y restos de zonas comunes de la edificación, cuando causen molestias por ruido a los vecinos.”.

- El uso de los espacios comunes por los animales de compañía puede ser regulado o prohibido en las normas de la Comunidad, de forma que no se produzcan conflictos de convivencia.

Por otro lado, no se nos escapa que, al igual que otros usos, la tenencia de animales de compañía puede requerir una estricta regulación, tanto por la especie animal, el tamaño o el número de ejemplares que se posean, a fin de evitar abusos o situaciones indeseadas.

En definitiva, estimamos que sería conveniente una nueva reflexión sobre estas cuestiones, para que en futuras promociones que lleve a cabo esa Agencia en un régimen similar a la de los alojamientos protegidos de San Bernardo se adopte una decisión sobre la tenencia de animales de compañía y, en su caso, se comunique a los posibles adjudicatarios con anterioridad a la presentación de la correspondiente documentación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1, para que se analice la forma en que se ha adoptado la prohibición de tenencia de perros y se ha comunicado a la afectada en los alojamientos a los que alude esta queja y, en consecuencia, se adopten las medidas oportunas para que este tipo de normas sean conocidas desde un inicio por los adjudicatarios seleccionados y puedan ejercer la correspondiente renuncia, sin las molestias y frustración de expectativas que se han dado en este caso.

SUGERENCIA 2, para que se reflexione sobre la prohibición impuesta de tener perros en los referidos alojamientos y se valoren otras alternativas menos restrictivas de las opción de vida de convivencia con un animal doméstico que, a su vez, garanticen una convivencia pacífica entre los vecinos y vecinas del edificio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6142 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

La interesada exponía que en el entorno de su domicilio, existían viviendas vacías propiedad de una inmobiliaria perteneciente a una entidad bancaria, que habían sido ocupadas por personas que no disponían de vivienda, constituyendo una Corrala. Conforme a dichas personas se les había ido concedido alquileres sociales en otras zonas, se habían ido mudando a las nuevas viviendas. El problema surgió con la nueva ocupación de dichas viviendas por personas que no respetaban unas elementales normas de convivencia en el barrio, siendo frecuentes las peleas y conflictos de todo tipo, los ruidos y molestias, las barbacoas en la calle, la basura y suciedad o los enganches ilegales de luz.

De la respuesta recibida por el Ayuntamiento de La Rinconada a nuestra petición de informe, dimos traslado para alegaciones a la interesada, indicándonos que si bien era cierto que por la presencia de seguridad privada en la zona los incidentes habían disminuido, ello no significaba que hubieran desaparecido, a la vez que mostraba preocupación por el posible cese del servicio de vigilancia privada, que a su juicio se produciría cuando se enajenasen las últimas viviendas que la entidad bancaria tenía en venta. Además, la referida entidad no se quería reunir con los afectados ni les facilitaba información sobre las actuaciones que estaban realizando.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución en el sentido de que los servicios sociales comunitarios actualicen la situación social de las familias ocupantes para adoptar las medidas encaminadas a la normalización de la situación habitacional de las mismas, bien considerando la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, bien intensificando el trabajo con la entidad bancaria propietaria de las mismas, tanto para el realojo de las familias ocupantes en situación de vulnerabilidad social como para que cesen las ocupaciones. Asimismo, Recomendamos que se potencien las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 28/12/2015, la interesada se puso en contacto con esta Institución, indicando en su queja que en la zona en la que se encuentra su domicilio, existen una serie de viviendas vacías propiedad de una inmobiliaria perteneciente a una entidad bancaria. Al parecer, dichos inmuebles habían venido siendo ocupados por personas que no disponían de vivienda, constituyendo una corrala.

Según la promotora de la queja, a las personas que venían habitando esas casas se les habían concedido alquileres sociales en otras zonas, lo que provocó que la mayoría de ellas se mudara a las nuevas viviendas. El problema surgió con la nueva ocupación de dichas viviendas por personas que, a juicio de la interesada, no respetan unas elementales normas de convivencia en el barrio, siendo frecuentes las peleas y conflictos de todo tipo, los ruidos y molestias, las barbacoas en la calle, la basura y suciedad o los enganches ilegales de luz.

Expresaba también en su queja que había solicitado reiteradamente la intervención del Ayuntamiento de La Rinconada y que, igualmente, había comunicado a la inmobiliaria puntualmente todas las molestias causadas por los nuevos ocupantes de dichas viviendas, sin que se hubieran producido resultados.

Señalaba finalmente que se encontraba cansada de tener que estar continuamente llamando a la Guardia Civil para que intervenga en la regulación de la convivencia en la zona.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos la emisión de informe a ese Ayuntamiento, acerca acerca de las siguientes cuestiones:

- Valoración que realizaba el Ayuntamiento sobre la convivencia vecinal en la zona y medidas adoptadas o que se pudieran adoptar para mejorar la misma, en su caso.

- Si tenían conocimiento de las viviendas que se encontraban ocupadas y si se había realizado algún tipo de intervención social con las personas y familias que residen en las mismas a fin de determinar su posible inclusión en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida o la elaboración de informe social para excepcionar la adjudicación a través del referido registro.

- Si el Ayuntamiento mantenía contacto con la inmobiliaria en cuestión acerca de la situación de las referidas viviendas y sus previsiones de actuación.

Recibido el informe solicitado, en el mismo se expresaba, de forma resumida, las siguientes cuestiones:

El Ayuntamiento tiene conocimiento de la situación de la ocupación de viviendas de manera presuntamente ilegítima en las calles ... de esta localidad y ha venido manteniendo diversa interlocución con los vecinos afectados, para intentar resolver los diversos problemas que de esas ocupaciones irregulares se han venido derivando.

La propiedad de las viviendas está realizando gestiones con los ocupantes de las viviendas, para su regularización a través del ofrecimiento de otras viviendas en régimen de alquiler social. Al parecer algunas de estas personas han aceptado el ofrecimiento.

Los Servicios Sociales municipales han intervenido con las personas y las familias que residen en estas viviendas. De esta manera, se han tratado de poner en marcha medidas tanto para revertir la situación de ocupación sin título de viviendas, a través del programa Municipal de Ayudas al alquiler y otras medidas, como para mejorar su integración social evitando situaciones de exclusión. La Policía Local y la Guardia Civil, desde que comenzaron las ocupaciones en la zona, han desarrollado numerosos servicios de prevención, tanto estáticos como móviles, para prevenir nuevas ocupaciones y mantener la normal convivencia, si bien esto no ha podido evitar que se hayan producido eventuales conflictos. No obstante, el número de incidencias ha disminuido.

3. Transcurrido un plazo prudencial desde la emisión del informe, nos dirigimos de nuevo a ese Ayuntamiento, solicitando la actualización de las cuestiones esenciales planteadas en esta queja y, en concreto:

- Si continuaba el mismo número de ocupaciones de viviendas sin título o si éstas habían descendido o aumentado, ya sea por lanzamientos judiciales o por regularización, o por cualquier otro motivo.

- Si les constaba resultado positivo de las gestiones de la inmobiliaria para que los ocupantes sin título de las viviendas vacías se trasladasen a otras viviendas con alquileres sociales.

- Valoración de la situación desde el punto de vista de la seguridad y la convivencia ciudadana con referencia a si se habían producido nuevas intervenciones de la Policía Local o de la Guardia Civil.

En respuesta a nuestra solicitud de informe, recibimos nuevo oficio emitido por ese Ayuntamiento en el que se expresaba, de un lado, que realizan continuas gestiones con la entidad financiera propietaria de la inmobiliaria titular de las viviendas para reforzar el servicio de seguridad para evitar nuevas ocupaciones ilegales, así como para el desalojo de las personas ocupantes y su ofrecimiento de traslado a viviendas con alquileres sociales.

De otro lado, la Policía Local del municipio informaba de tres nuevas ocupaciones de viviendas en la barriada (dos de ellas por personas con numerosos antecedentes policiales), señalaba también que se habían producido numerosos desalojos voluntarios porque las personas habían formalizado alquileres sociales con la entidad bancaria y aludía a la contratación por la entidad bancaria de un servicio de seguridad privada para vigilar las viviendas que se encuentran en proceso de venta. Finalmente indicaba que los incidentes entre “familias ocupas y residentes legales” habían disminuido y que los servicios policiales de prevención y vigilancia se continuaban prestando rutinariamente.

4. Trasladados estos informes a la interesada, ésta nos indica que si bien es cierto que por la presencia de seguridad privada en la zona los incidentes han disminuido, esto no significa que hayan desaparecido, relatando a continuación diversos actos incívicos y/o vandálicos que vienen ocurriendo. Señala también su preocupación por el posible cese del servicio de vigilancia privada, que a su juicio se producirá cuando se enajenen las últimas viviendas que la entidad bancaria tiene en venta, así como que la referida entidad no se quiere reunir con los afectados ni les facilita información acerca de las actuaciones que están llevando a cabo para solucionar el problema.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el derecho a la vivienda y las viviendas ocupadas.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

(...)”

En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Expresado el régimen jurídico de la adjudicación de vivienda protegida, cabe referirse, a continuación, a la utilización de viviendas sin disponer de título para ello, situación habitualmente denominada como ocupación de viviendas.

Si bien es aparentemente sencilla la caracterización jurídica de la actividad de ocupación de vivienda, consistente básicamente en introducirse en una vivienda sobre la que no se dispone de título jurídico y establecer en la misma la morada con carácter permanente, lo cierto es que esta actividad presenta numerosos matices, en función de que la misma se realice con o sin uso de la fuerza para entrar en la vivienda, de que se ocupe una vivienda como tal u otro tipo de edificación, de que el uso que se dé al inmueble ocupado sea de vivienda u otro diferente o, incluso, de la duración en el tiempo de la ocupación.

El fenómeno de la ocupación de edificios y viviendas tiene una larga historia, principalmente en grandes ciudades europeas, si bien asociado a movimientos de carácter político y cultural, que han reivindicado la cesión de edificaciones, normalmente en estado de abandono o semi abandono, para uso colectivo, y con el objeto de evitar la especulación con dichos espacios.

En los años posteriores al comienzo de la crisis económica y financiera que comenzó a hacerse claramente visible en 2007 se han producido numerosas ocupaciones de viviendas en todo el territorio del Estado, sin que Andalucía haya sido una excepción a este fenómeno. Sin embargo, estas ocupaciones poca relación guardan con el llamado movimiento ocupa al que antes nos referíamos.

Y es que en los momentos posteriores a la crisis, se ha conjugado la existencia de numerosas viviendas que no han encontrado comprador, debido entre otras muchas razones, al endurecimiento de las condiciones para acceder a un préstamo hipotecario, con la existencia de numerosas personas que han considerado legítimo ocupar una vivienda, ante la desesperada situación en la que se encontraban.

Según datos correspondientes a la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2015, el número de incoaciones de procedimientos penales por ocupaciones de vivienda pasa de 12.569 a 24.164 entre 2013 y 2014. El incremento es del 92% y rompe una tendencia de crecimiento sostenido en torno al 20% anual en los ejercicios anteriores, según la Fiscalía.

Esta Institución considera que la ocupación de viviendas no es una solución adecuada para paliar el problema de emergencia habitacional al que se enfrenta una persona o familia. De un lado, porque al tratar de disfrutar de un derecho se vulnera el derecho de propiedad de un tercero, siendo especialmente grave esta cuestión cuando se afecta al derecho de un particular que, en ocasiones, solo dispone de ese patrimonio como medio de subsistencia. De otro lado, porque las actuaciones de jueces y tribunales en los procedimientos que se incoan se encaminan, mayoritariamente, al desalojo de las personas ocupantes y, en función de la calificación que se realice de la ocupación, puede llegar a constituir incluso delito castigado por el vigente Código Penal, convirtiéndose la persona, por mor de su situación de necesidad habitacional, en infractor penal tras el correspondiente juicio.

No obstante lo anterior, lo cierto es que se han producido, y continúan produciéndose, numerosas ocupaciones de viviendas en Andalucía. En algunos casos las personas ocupantes se han dirigido a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitando nuestra intervención para regularizar o legalizar la situación de ocupación.

En los casos en los que el titular de la vivienda es una entidad bancaria, el Defensor del Pueblo Andaluz ha tratado de facilitar la adopción de un acuerdo entre las partes para la formalización de un contrato de alquiler social, cuando se ha dado la premisa de la existencia de un estado de vulnerabilidad social por parte de la familia ocupante. En los demás casos nuestra intervención se orienta a garantizar que la familia que va a ser desalojada dispone de la adecuada atención por parte de los servicios sociales comunitarios, de forma que no se produzca un desalojo sin alternativa habitacional, en particular cuando hay menores u otras personas en situación de vulnerabilidad en la familia afectada.

Sentado lo anterior, cabe reseñar que, a nuestro juicio, resulta adecuada la actuación de los servicios sociales municipales, por cuanto según ha informado el Ayuntamiento de San José de la Rinconada, dichos servicios sociales han estado interviniendo con las personas y las familias que residen en estas viviendas, y han tratado de poner en marcha medidas tanto para revertir la situación de ocupación sin título de viviendas, a través del programa Municipal de Ayudas al alquiler y otras medidas, como para mejorar su integración social evitando situaciones de exclusión.

Sin perjuicio de que la actuación municipal se esté realizando en la dirección que entendemos adecuada, podría desprenderse, a la vista de las manifestaciones que realiza la interesada y del informe de la Policía Local, que la intensidad de la intervención no está resultando suficiente pues las ocupaciones subsisten y podrían estarse dando situaciones de exclusión social o de riesgo de exclusión.

2. Sobre la seguridad en la barriada a la que alude la queja.

No puede ni debe establecerse una relación directa entre la existencia de viviendas ocupadas y los problemas de seguridad ciudadana, puesto que se trata de dos fenómenos de índole diferente. Mientras el primero afecta, en su caso, a los derechos de propiedad y del disfrute de una vivienda, el segundo guarda relación con los derechos a la seguridad y a la convivencia pacífica.

No obstante lo anterior, en el caso concreto al que se refiere esta queja, parece que conviven ambas circunstancias, al menos así se desprende de los diversos documentos incorporados al expediente.

Preocupa además, particularmente, el hecho de que las condiciones de convivencia hayan mejorado a raíz de la presencia de un servicio de seguridad privada en la zona, debiendo ser suficiente la intervención pública para garantizar dicha convivencia y seguridad.

Cabe recordar, en este sentido, las previsiones de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley de Autonomía Local de Andalucía y Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lo que respecta a las funciones que ejerce la Policía Local y a las funciones de la Junta Local de Seguridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que los servicios sociales comunitarios analicen de forma actualizada la situación social de las familias ocupantes de viviendas a las que se refiere esta queja, a fin de determinar, en su caso, las medidas adecuadas para que se normalice la situación habitacional de las mismas, pudiendo considerarse tanto la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida como la intensificación del trabajo con la entidad bancaria propietaria de las mismas, tanto para el realojo de las familias ocupantes en situación de vulnerabilidad social como para que cesen las ocupaciones.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se potencien las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad, como organismo que sepa acoger las demandas y preocupaciones ciudadanas y se faciliten las respuestas necesarias por parte de las distintas fuerzas de seguridad actuantes en la localidad.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0707

La Administración informa que ya se han adoptado medidas para que el alumnado afectado pueda, finalmente, solicitar la expedición de los Títulos Superiores de Diseño.

Así mismo, se indica que, en la actualidad, se está estudiando un mapa de implantación definitiva de las enseñanzas artísticas superiores en Andalucía.

La persona interesada expone la situación de incertidumbre en la que se encuentran, en general, los alumnos y alumnas que han realizado los estudios correspondientes a los Estudios Superiores de Diseño a los que, según parece, no se les puede expedir los títulos correspondientes.

Así mismo, expone la cuestión del carácter experimental de dichas enseñanzas desde hace ya cinco años, sin que haya visos de que se vaya a proceder a su implantación de una manera definitiva.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2903 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

En vías de resolución definitiva las ayudas al alquiler de viviendas, convocatoria 2016.

19-06-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se están comenzando a recibir quejas relativas al retraso que preside la resolución de la Convocatoria para el ejercicio 2016 de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, efectuada por la Orden de 20 de junio de 2016, publicada en BOJA de 5 de julio de 2016.

A este respecto y como antecedentes previos, hemos de reseñar que con ocasión de las numerosas quejas que se vienen recibiendo en esta Institución desde hace ya algunos años, hemos podido constatar la precaria situación económica que afecta a una gran parte de la población andaluza, y que tiene especial incidencia en el ámbito de la vivienda.

Son muy numerosas las familias que no pueden con sus propios medios, o bien con un gran esfuerzo económico, acceder a una vivienda en el mercado libre, tampoco, pese a estar inscritas en los Registros Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas y reunir los requisitos legalmente exigibles, la Administración competente en materia de vivienda, puede satisfacer su necesidad de vivienda, con la urgencia que demandan algunas de estas situaciones, al no existir suficientes viviendas protegidas vacantes, para atender la demanda existente.

A esta insuficiencia de viviendas, se une la insuficiencia de recursos económicos, que caracteriza a las Administraciones implicadas, especialmente a las corporaciones locales, -cuya vinculación con el ciudadano es aún mas directa-, viéndose reducidas de esta forma también, las ayudas de emergencia a alquiler que conceden los ayuntamientos, con la finalidad de posibilitar el acceso y la permanencia en una vivienda, a aquellos sectores de población con escasos medio económicos, en espera de que se les pueda adjudicar una vivienda protegida, a través de los cauces legales establecidos.

Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto, la obligación que pesa sobre los poderes públicos, por mandato constitucional, reconocido también en nuestro Estatuto de Autonomía, de garantizar el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a disfrutar de una vivienda digna, adoptando las medidas que resulten necesarias, en aras a posibilitar la materialización de este Derecho.

Así, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, prevé en su artículo 47 la concesión de subvenciones tanto a personas arrendatarias como a entidades intermediarias, con la finalidad de fomentar el acceso a la vivienda, mediante la puesta en arrendamiento de las viviendas deshabitadas. También dicha Ley, en su artículo 22, contiene un mandato a la Administración de la Junta de Andalucía para que destine recursos económicos a promover el derecho a la vivienda, dando preferencia a los grupos de población con menor índice de renta.

El Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, define en su Capítulo III el programa de ayuda al alquiler de vivienda, y establece en su artículo 3 que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión y pago de las ayudas del Plan, así como la gestión del abono de las subvenciones, una vez se haya reconocido el derecho de las personas beneficiarias a obtenerlas. Dichas Comunidades podrán, además, establecer requisitos adicionales y criterios de preferencia en la selección de las personas solicitantes, siempre que no incrementen los límites de ingresos máximos para acceder a la subvención ni las cuantías máximas de la ayuda prevista en este programa.

En esta línea, la Orden de 30 de Junio de 2016, de la Consejería de Fomento y Vivienda, efectuó convocatoria para la concesión de ayudas al alquiler, de acuerdo con las bases reguladoras contenidas en la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante Bases Reguladoras), correspondientes a las mensualidades del año 2016, hasta alcanzar un importe total de 16.300.000 euros.

De dicho importe, 15.000.000 de euros derivan de financiación estatal y serán abonados con cargo a las partidas presupuestarías 1500180000 G/43A/48300/00 S0096 y 1500180000 G/43A/48304/00 S0096, con el máximo para cada ayuda que se establece en el artículo 7.1 de las Bases Reguladoras.

En el caso en que dicha ayuda se complemente conforme se dispone en el apartado 2 del mencionado precepto, su abono se realizará con cargo a la partida presupuestaria 1500030000 G/43A/48304/00 01, para lo que se dispone de un total de 1.300.000 euros.

Al amparo de lo establecido en el artículo 10.e) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, se prevé que si una vez resuelta la convocatoria existieran aumentos sobrevenidos en el crédito disponible en las partidas presupuestarias señaladas, podrá realizarse una resolución complementaria de concesión de nuevas ayudas a aquellas personas solicitantes que, cumpliendo los requisitos, no hayan sido beneficiarias por agotamiento del crédito inicialmente previsto, sin necesidad de efectuar una nueva convocatoria.

El plazo de presentación de solicitudes para la concesión de la ayuda sería de un mes a partir del día siguiente al día en que se publicase en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el extracto de la convocatoria, que medió desde el seis de julio al seis de agosto de 2016.

En relación con esta cuestión, el pasado mes de abril de 2017, esta Institución tuvo conocimiento de que se han presentado un total de 18.836 solicitudes, de las que se tramitan finalmente 18.414. Una vez ha concluido la fase de subsanación en las 8 provincias, se ha terminado esta parte de la tramitación de las ayudas para la mayoría de la solicitudes, en concreto un total de 14.013 solicitudes han superado ya esta fase, lo que representa un 76,10% del total de las solicitudes en tramitación.

En concreto, de estas solicitudes ya subsanadas un total de 11.800 han recibido ya una propuesta favorable, mientras que 1.439 han obtenido una propuesta desfavorable y 774 resultaron desistidas. El resto de solicitudes continúan en revisión de la documentación presentada en fase de subsanación. Una vez se concluya la revisión de todos los expedientes restantes, se procederá al reparto del crédito sobre la base del número de solicitudes en estado de propuesta favorable y a la concesión y abono de las mismas, de conformidad con el procedimiento establecido en las bases reguladoras del mismo. La estimación de conclusión de la fase de subsanación es de pocas semanas.

No obstante ello, a pesar de todo lo cual hasta la fecha presente no se han han resulto aún todas las solicitudes presentadas y procedido al abono de la ayuda que nos ocupan, por lo que las personas solicitantes, promotoras de quejas individuales ante esta Defensoría, solicitan el amparo de la misma, ante el perjuicio que les causa el retraso que viene presidiendo la resolución de esta convocatoria, una vez que han trascurrido ya más de nueve meses desde que se cerró el plazo de presentación de solicitudes.

A la vista de cuanto antecede, en defensa del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución, y de los artículos 25 y 37.1.22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo y haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del pueblo Andaluz, se incoa la presente queja de oficio, ante la Secretaría General de la Vivienda de la Consejería de Fomento y Vivienda.

05-02-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Grande era la indignación y desesperación que embargaba a quienes habían tomado parte en la convocatoria de ayudas al alquiler para el año 2016, que consideraban que se estaba produciendo un excesivo retraso en la conclusión definitiva de la misma. Dado que se trataba de ayudas destinadas a permitir que determinadas personas pudieran satisfacer su derecho de acceso a una vivienda o bien, su derecho a no perderla, tal retraso desvirtuaba la intencionalidad y finalidad última que perseguía el legislador al contemplar las mismas.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora se formuló Resolución a la Secretaría General de Vivienda en el sentido de que se procediera a la inmediata resolución definitiva de los expedientes de ayuda al alquiler de la Convocatoria 2016 que aún se encontraban en trámite debiéndose proceder a su tramitación hasta llegar al pago y abono efectivo de las mismas, a la mayor brevedad posible y sin dilaciones indebidas. Así como que, sin más dilación, se dieran las instrucciones oportunas para que se arbitrasen las medidas necesarias encaminadas a la dotación de efectivos de personal adecuados al volumen de trabajo de tramitación de las ayudas al alquiler 2016 y el previsible aumento del mismo respecto de la convocatoria de 2017, especialmente, en aquellas Delegaciones Territoriales en las que aún no se había completado la remisión de la documentación a la Intervención Provincial para su fiscalización, arbitrando para ello, si fuera menester, un plan de choque hasta tanto se ultimase la tramitación que culminase con el pago efectivo de las ayudas que nos ocupaban a todas las personas que resultasen beneficiarias definitivas, toda vez que su fin último no era otro que garantizar el derecho a la vivienda a quienes con sus propios medios no lo podían satisfacer o mantener.

En su respuesta, la Secretaría General aludida informó lo siguiente:

Recomendación 1.- Proceder a la inmediata resolución definitiva de los expedientes.

A la fecha del informe ya se había emitido resolución definitiva y se estaban abonando las ayudas en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada y Huelva.

En Córdoba la propuesta de resolución y la documentación acreditativa fue enviada a Intervención para su fiscalización el 25 de agosto, una vez fiscalizada se dictó resolución el 9 de octubre, y en a actualidad se estaban ultimando los pagos.

En el caso de Almería y Granada la propuesta de resolución y la documentación acreditativa fue enviada el 12 y 21 de septiembre respectivamente. Una vez fiscalizada, se emitió resolución definitiva el día 31 de octubre en ambos casos, habiéndose iniciado los pagos efectivos recientemente.

En la provincia de Huelva, la propuesta de resolución y documentación necesaria se presentó en la correspondiente Intervención el 28 de septiembre, una vez fiscalizada se dictó resolución el pasado 1 de diciembre. Por lo que respecta a la provincia de Cádiz, dicha resolución definitiva se había dictado el 4 de diciembre.

En el caso de Málaga la propuesta de resolución y documentación necesaria había sido presentada para su fiscalización recientemente, el 8 de noviembre. En la misma situación se encontraba la provincia de Jaén.

En la provincia de Sevilla, tras la revisión de la documentación presentada por las entidades colaboradoras, en algunos casos de manera muy incompleta, y la grabación de documentos contables, se estaba a la espera de su fiscalización.

Recomendación 2.- Arbitrar las medidas necesarias para la dotación de efectivos.

Las peticiones que se habían hecho a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública desde la Secretaria General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda relacionadas con los recursos humanos necesarios para la tramitación de ayudas al alquiler en las distintas Delegaciones Territoriales habían sido las siguientes:

- Para Málaga se solicitó autorización para el nombramiento de personal interino: 1 Titulado Superior (A1.1100), 2 Administrativos y 1 Auxiliar. Esta petición había sido atendida en su totalidad.

- Para la misma provincia se solicitó el abono de servicios extraordinarios (las Delegaciones Territoriales podían compensar dichos servicios en tiempo de descanso, pero se consideraba que no era la solución más adecuada en una situación de precariedad de efectivos; la autorización para abonarlas era excepcional y correspondía a la Consejería competente en materia de función pública); se consiguió dicha autorización, pero el propio escrito de respuesta venía a denegar futuras peticiones en este sentido.

- Para el resto de provincias se solicitó autorización para el nombramiento de personal interino: 1 titulado superior (Al.1100) y 2 administrativos para cada una de las 7 provincias distintas de Málaga, de los cuales se autorizaron los 7 titulados superiores; en relación con los administrativos la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública autorizó el nombramiento de dos personas para las provincias de Almería, Granada y Jaén.

Respecto a la situación de personal indicaron que no se había conseguido el nivel de estabilidad necesario para permitir una agilidad y fluidez en la tramitación de estas subvenciones. Entre las causas que lo motivaban señalaban que el personal recientemente incorporado carecía de experiencia previa en tramitación de procedimientos administrativos; la resolución del concurso de traslado el 1 de septiembre había originado numerosos cambios en las Delegaciones Territoriales, llegando en alguna de ellas a la pérdida de efectivos, a los que se unía la tramitación simultánea de las convocatorias de 2016 y 2017, motivada por necesidad de ejecutar el presupuesto correspondiente a esta anualidad antes del 30 de octubre.

Señalaban por último, que aunque para la convocatoria 2017 se habían mantenido las bases reguladoras de la convocatoria 2016, ya que la regulación estatal que permitía la financiación de las ayudas, establecía poco margen en su regulación, era previsible que para una nueva convocatoria 2018, al amparo del nuevo plan estatal de vivienda, pudieran tramitarse las ayudas sin atender al procedimiento de concurrencia competitiva que obligaba a una gestión conjunta de las solicitudes, y en consecuencia podrían dictarse resoluciones individuales al tiempo en que fueran completándose expedientes, con lo que entendían que se agilizaría el procedimiento de concesión y abono de las ayudas, justificándose no acudir a un procedimiento en concurrencia toda vez que su último fin era garantizar el derecho a la vivienda a quienes con sus propios medios no lo podían satisfacer o mantener.

De la anterior información se desprendía la aceptación de la Resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6485

No procedía actuar ante denuncia de irregularidades en ocupación y uso de viviendas al haberse extinguido en la actualidad el régimen de protección.

Esta Institución tuvo conocimiento mediante escrito presentado en la misma, de la situación presuntamente irregular en la ocupación y uso de varias viviendas que pudieran estar sometidas a algún régimen de protección en la ciudad de Huelva.

Como quiera que las viviendas propiedad de la Administración, su promoción y construcción, obedece a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos, en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 128 de la Constitución Española, toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, se incoó la presente queja de oficio, a fin de investigar los hechos denunciados.

Solicitamos informe al Ayuntamiento de Huelva y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), la cual nos informó que, según constaba en el Catastro, las viviendas objeto de la queja pertenecían a una promoción en régimen de Acceso Diferido a la propiedad, la cual fue calificada el 24 de agosto de 1962, por lo que el período legal de protección había finalizado. El grupo lo conformaban 384 viviendas, de las cuales 25 fueron cedidas a sus titulares en régimen de compraventa y las 359 restantes en acceso diferido a la propiedad.

La titularidad de dicha promoción fue transferida a AVRA en virtud del Decreto 448/2010 de 21 de Diciembre, y formalizada en acta de entrega firmada el 14 de mayo de 2015, tras lo cual se procedió al traslado de los expedientes físicos, desde la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda a la Dirección Provincial de AVRA en Huelva, en julio de 2015. No obstante, sólo se habían transferido aquellas viviendas que no estaban amortizadas cuando se firmó el acta de entrega, las cuales sumaban 36.

Todas las viviendas aludidas en la queja tenían régimen de acceso diferido a la propiedad y estaban todas ellas amortizadas, lo cual quería decir que sus titulares habían adquirido ya la propiedad de dichos inmuebles y en consecuencia, AVRA carecía de competencias en relación a los mismos y a las circunstancias que afectaban a cada uno de ellos.

Considerando esta información suficiente y, por tanto, no necesitando respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Huelva, dimos por concluidas nuestra intervención al no apreciar actuación irregular por parte de la Administración.

Del 15 de junio al 15 de septiembre, el Defensor del Pueblo Andaluz gestionará el certificado digital solo en horario de mañana (de 9 a 14 horas)

 

Le informamos que durante ese periodo, en horario de tarde, existen otros registros que podrán realizar la acreditación. Consúltelos en los siguientes enlaces:

 

Instituto Andaluz de Administración Pública (Consejería de Hacienda y Administración Pública)

 

Servicio Andaluz de Salud (Consejería de Salud)

 

Consejería de Turismo y Deporte

 

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

 

Disculpen las molestias.

    La Plataforma Stop Impuesto Sucesiones nos informa de sus reclamaciones

    El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido este martes, 27 de junio, una reunión con la Plataforma Stop Impuesto Sucesiones, que le ha informado de las acciones que están llevando a cabo, así como de sus reclamaciones en las que piden la supresión o la bonificación al máximo del impuesto de sucesiones en Andalucía.


    El Defensor del Pueblo Andaluz ha recogido sus reclamaciones y les ha dado traslado de las actuaciones que viene realizando la Institución en relación con esta materia, publicadas en sendos informes anuales de 2015 y 2016.

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