La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/2236

La Agencia Andaluza de la Energía resuelve escrito de la interesada, y nos informa al respecto.

La parte promotora de la queja expone que habiendo presentado diferentes escritos de solicitud de información ante la Agencia Andaluza de la Energía, los mismos no han sido respondidos.

Interesados ante la Administración se nos aporta información dando respuesta a los asuntos planteados por la parte interesada.

Dado que la presente queja se admitió únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la petición de información formulada por la parte promotora de la queja, se entiende que el asunto está solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6157 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga por la que recomienda que a la interesada, que aportó documento expedido por el Centro de Valoración y Calificación de discapacidades en el año 2010, con carácter indefinido y permanente, acreditativo de un grado de discapacidad del 58%, se le reconozca previa toma de razón por Ayuntamiento y Agencia de Recaudación Provincial, la exención desde la fecha de presentación de su solicitud.

Asimismo, sugiere que se adopten los acuerdos o resoluciones necesarios, actuando en coordinación con la Delegación Territorial de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales y con los Ayuntamientos delegantes de la gestión de cobro de los Tributos y demás recursos de naturaleza pública, para sugerirles el establecimiento y reconocimiento en las correspondientes Ordenanzas Fiscales por el IVTM de la exención fiscal que contempla el artículo 93.1.e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ANTECEDENTES

I.- La parte interesada formula su queja en relación con lo que considera trato injusto que reciben las personas con discapacidad, al momento de gestionar la exención del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM) en la oficina de la Agencia de recaudación indicada.

Informa que al presentar ante el Patronato la documentación de su nuevo vehículo, para solicitar la exención en el citado impuesto, le manifestaron que no aceptaban el documento nominativo expedido por el Centro de Valoración y Calificación de discapacidades en el año 2010, con carácter indefinido y permanente, acreditativo de un grado de discapacidad del 58%.

El referido documento fue expedido conforme a lo establecido en la Orden de 17 de marzo de 2011, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su concesión.

Según comunica la interesada, en dicho Patronato le informaron que debería trasladarse a Málaga y solicitar un nuevo certificado con fecha actualizada.

Efectuado dicho desplazamiento, en las dependencias de la Delegación Territorial referida, le informaron que estaban recibiendo numerosas peticiones similares a la suya, lo que originaba disfunciones en el trabajo de la Delegación.

La promotora de la queja cuestionaba que resultase necesaria la actualización de su certificado de discapacidad cuando el mismo está expedido con carácter indefinido -a su nombre- y se pregunta si, para el caso de ser necesaria dicha actualización, no resultaría más eficaz establecer un cauce de comunicación entre las Administraciones implicadas que evite desplazamientos innecesarios a las personas discapacitadas, colas ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial y la saturación en la gestión de los certificados referidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Patronato de Recaudación Provincial, por el mismo se nos indicaba:

Con fecha 17 de julio de 2015, registrado con n° 1002929/2015/ALHAU, el citado contribuyente, presentó ante este Organismo solicitud de exención en concepto de Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), matrícula 7877JBY, para personas con movilidad reducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.1 párrafo e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL).

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) número 300, el 16 de diciembre de 2006, expone en su articulo 2 "el grado de minusvalía igual al 33 por ciento" se acreditará mediante los siguientes documentos:

a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 apartado 3 de la "Orden del 17 de marzo de 2011, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su concesión", publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) número 62, el 29 de marzo de 2011, se refleja que:

Siempre que las Administraciones u organismos públicos lo consideren oportuno, podrán solicitar la presentación de la resolución del reconocimiento de grado de discapacidad.”

Conforme a lo anterior, por parte de esta Agencia, a efectos de la tramitación de las solicitudes de exención en concepto de IVTM prevista en el citado TRLRHL por los motivos que nos ocupan, se solicita resolución actualizada del reconocimiento del grado de minusvalía, constando aportada en el expediente de solicitud de …..”

III.- Por su parte, la Delegación Territorial de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales, a la que también dirigimos nuestra petición de colaboración, nos informaba que habían solicitado en repetidas ocasiones del Patronato referido el mantener una reunión con responsables a efectos de coordinar las actuaciones para tratar de resolver el problema planteado, sin obtener respuesta alguna de la Agencia provincial.

Por cuanto antecede, vista la información recabada y la legislación y normativa reglamentaria de aplicación, estimamos conveniente en el asunto objeto de la presente queja, efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las condiciones reguladas para la exención del IVTM a los vehículos de personas con discapacidad.

El artículo. 93.1.e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contempló la exención del Impuesto de vehículos de tracción mecánica para el caso de aquellos vehículos matriculados a nombre de personas discapacitadas para su uso exclusivo.

Precisando además el citado precepto, que a tales efectos se consideran personas con discapacidad las que tengan reconocida esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

Conforme establece el artículo 93.2 del Texto Refundido, para poder aplicar tal exención las personas interesadas deben instar la concesión de la misma aportando el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.

Por su parte, la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre (aprobada definitivamente el 29 de diciembre de 2005, BOP de Málaga de 30 de diciembre de 2005) no establece bonificación o exención alguna al respecto; en el presente caso, según argumenta la Administración provincial, se denegó la exención por cuanto, la certificación de discapacidad emitida por el órgano sectorial (Delegación Territorial de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales) no daba cumplimiento a uno de los requisitos exigibles legalmente -en la normativa de Haciendas Locales-, necesarios para que opere la citada exención.

Segunda.- La protección de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito de las Reglamentaciones y Ordenanzas locales: La movilidad.

Nuestra Constitución, en el artículo 49, en relación con las personas discapacitadas establece:

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.”

En cumplimiento de ese mandato constitucional, el Estado firmó y ratificó el instrumento de incorporación a su Ordenamiento jurídico de la Convención de la Asamblea General de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, de fecha 13 de diciembre de 2006, entrando la misma en vigor tras su publicación en el BOE , el 3 de mayo de 2008.

La Convención en su articulo 20, establece:

Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:

a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;

c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad.

d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.”

Posteriormente, se ha ido produciendo la adaptación y desarrollo normativo de los principios del Derecho Internacional y de la Constitución en los distintos ámbitos sectoriales del Derecho interno del Estado español, con objeto de los poderes públicos puedan cumplir su obligación de garantizar plenamente los derechos de las personas con discapacidad.

Así se promulgó el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, cuyo objeto principal era:

Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.”

En el ámbito jurídico sectorial que nos ocupa en la presentes actuaciones, las Haciendas Locales, ya mediante la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se había incluido la exención a “los vehículos para las personas de movilidad reducida”.

Actualmente, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 93,1.c), establece con rotundidad la exención en el IVTM, como instrumento para la mejora de las condiciones de movilidad de las personas con discapacidad -consciente el Legislador de la utilidad de la medida como medio para reducir costes y favorecer la inclusión-.

Así, actualmente, el citado precepto del Texto Refundido, dispone que estarán exentos del impuesto:”e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre”.

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece los requisitos para poder aplicar las exenciones por esta causa o razón y, así se establece la necesidad de que los posibles beneficiarios han de acreditar la matrícula, las características y la causa del beneficio justificando el destino del vehículo (a su movilidad). Debiendo igualmente el interesado aportar el certificado de minusvalía (discapacidad) emitido por órgano competente. Todo ello, en los términos que establezca en la correspondiente Ordenanza Fiscal el Ayuntamiento de la imposición.

Por su parte, la Ordenanza Fiscal Reguladora del IVTM del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre (aprobada definitivamente el 29 de diciembre de 2005, BOP de Málaga de 30 de diciembre de 2005) no estableció bonificación o exención alguna al respecto.

En el presente caso, según argumentaba la Administración provincial, pese a que se trataba de una acreditación permanente de la discapacidad apreciada en la solicitante- se denegó la exención por cuanto, la certificación de discapacidad emitida por el órgano sectorial (Delegación Territorial de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales) no daba cumplimiento a uno de los requisitos exigibles legalmente -en la normativa de Haciendas Locales-, necesarios para que opere la citada exención (sic).

A la vista de lo expuesto anteriormente, parece que no existen razones o justificaciones que impidan -en el caso que denuncia la interesada en la queja y con alcance general para todos los posibles beneficiarios de los municipios de la imposición delegada al Patronato - la concesión de la exención referida.

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el 29 .1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, se formula a la Presidencia del Patronato del Patronato de Recaudación Provincial, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: En el sentido de que por el Patronato se adopten los acuerdos o resoluciones necesarios, actuando en coordinación con la Delegación Territorial de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales y con los Ayuntamientos delegantes de la gestión de cobro de los Tributos y demás recursos de naturaleza pública, para sugerirles el establecimiento y reconocimiento en las correspondientes Ordenanzas Fiscales por el IVTM de la exención fiscal que contempla el artículo. 93.1.e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

RECOMENDACIÓN: En el sentido de que a la interesada en las presentes actuaciones, que aportó documento expedido por el Centro de Valoración y Calificación de discapacidades en el año 2010, con carácter indefinido y permanente, acreditativo de un grado de discapacidad del 58%, se le reconozca previa toma de razón por Ayuntamiento y Agencia de Recaudación Provincial, la exención desde la fecha de presentación de su solicitud.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/2340

Tras nuestra intervención la Mancomunidad acepta unificación de recibo duplicado por la tasa de basuras.

La parte promotora de la queja expone que es propietaria de una vivienda y que desde la Mancomunidad de Servicios que gestiona el cobro de la tasa de Basura, le giran los recibos por duplicado.

Tras dirigirnos a la Administración, por parte de la interesada se nos informa que la Mancomunidad ha aceptado unificar los recibos.

Habiendo quedado resuelto el asunto objeto de la queja, se procede al archivo de la misma.

Queja número 17/1204

Logramos que la Agencia Tributaria ejecute fallo del TEARA en favor del promotor de la queja.

La parte promotora de la queja expone que en fecha 16 de septiembre de 2016 se dictó Resolución de Reclamación Económico Administrativa por el TEARA sobre la interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2016.

En fecha 12 de enero de 2017 ha solicitado a la Agencia Tributaria de Andalucía devolución del importe (2.741,89 euros más intereses) objeto del fallo contenido en la referida Resolución del TEARA.

Por todo lo anterior, solicita nuestra intervención, a fin de lograr la devolución de las cantidades citadas, en ejecución del Fallo del TEARA.

Interesados ante la Administración se nos indica que se ha dictado acuerdo de devolución por importe de 3.077,92 euros. Materializándose el pago en fecha 28/04/2017.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 17/0858

La Administración informa que se han realizado todas las actuaciones necesarias en el ámbito de sus competencias, insistiendo en la disponibilidad de los servicios técnicos de la Delegación tanto para el Centro como para la familia del alumno. Se ha mantenido una reunión con la interesada, donde se le informa sobre el nombramiento de una persona que ejercerá las funciones de monitor para la atención del menor, y el compromiso de esta profesional a recibir la adecuada formación específica para trabajar con personas con ventilación asistida, si bien la rechazó expresamente esta posibilidad argumentando que deseaba que su hijo fuese atendido exclusivamente por su familiar.

La persona interesada madre de un menor, alumno con ventilación asistida, comunica que el personal técnico de integración social que atiende actualmente a su hijo en el centro educativo no ha recibido la formación sanitaria necesaria en los términos acordados en reuniones anteriores con la Administración educativa, la Delegación Territorial de Salud, la Asociación de Enfermos con Ventilación Mecánica Domiciliaria de Andalucía (ASEVEMA), y personal al servicio de esta Institución.

Por otro lado, plantea que, hasta la fecha, no se ha llevado a cabo la correspondiente evaluación psicológica ni se ha elaborado el dictamen de escolarización por el Equipo de orientación educativa donde queden recogidas las necesidades específicas de apoyo educativo y los recursos personales necesarios para la debida atención educativa de su hijo, lo que está dificultando la labor de los profesionales que deben atenderlo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3930 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública

En esta Institución se ha tramitado queja relativa al colectivo del personal interino valorador de la dependencia adscrito a la Agencia Andaluza de Servicios Sociales y Dependencia, que como consecuencia de la resolución de la actual convocatoria de concurso de traslado se verán desplazados de su puesto y extinguida la interinidad, con la perdida de su puesto de trabajo y del capital humano que conforma esta colectividad.

ANTECEDENTES

En primer lugar hay que destacar las numerosas quejas presentadas por los empleados públicos andaluces relacionadas con las distintas medidas restrictivas aplicadas por el Gobierno de la Nación en estos últimos ejercicios, no solo respecto a las congelaciones/reducciones retributivas, sino también con aquellos aspectos relacionados con el empeoramiento de sus condiciones de trabajo (incremento de la jornada de trabajo, pérdida de permisos, etc.), así como con la pérdida de empleo público y la precarización de las relaciones de empleo en el sector público, que se hacen notar especialmente en los ámbitos del personal de la Administración general así como en el colectivo docente y sanitario dominantes en el empleo público andaluz.

Según los datos que anualmente ofrece el Registro de Personal dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Andalucía destaca, junto a otras, como una Comunidad Autónoma con una sustancial pérdida de empleo público en el periodo de crisis económica transcurrido 2009-2015, aunque estos datos ofrezcan la contrapartida de la leve creación de empleo público neto a partir de 2014.

Esta evolución está provocando no solo una sobrecarga en la actividad profesional de los servidores públicos, sino una pérdida en la calidad del servicio público, que se nos traslada por estos profesionales.

Así, en estos últimos años persisten las medidas de reducción de los distintos capítulos de los presupuestos públicos, que en lo relativo al Capítulo de personal, más allá de la práctica congelación retributiva se traslada a la tasa de reposición cero (0) o con límites determinados (del 10 o del 50 por ciento con la excepción de la tasa del 100 por ciento para 2016), si bien dicha limitación no resulta de aplicación en determinados sectores y administraciones.

A pesar de este escaso margen de reposición del empleo público, la Junta de Andalucía viene aprobando en los últimos ejercicios diversas ofertas de empleo público, como son las correspondientes a la Administración general, la educativa, la sanitaria y la de Administración Local con habilitación de carácter estatal, si bien con un número de plazas insuficiente para las necesidades de los servicios que afectan.

Todo ello ha abocado a una pérdida neta de empleo público a la par que un incremento de la precarización en el empleo público.

Los informes al respecto (Informes anuales de Evaluación del Impacto de la Reforma Laboral -Ministerio de Trabajo e Inmigración- y el Informe de la Comisión para la Reforma de la Administración Pública (CORA, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ambos de 2013), vienen evaluando anualmente la pérdida acumulada de los efectivos de empleo público a la par que evidenciando el paralelo envejecimiento de las plantillas del sector público en todos los ámbitos territoriales.

Así pues, desde distintos sectores sindicales y profesionales se viene denunciando que las congelaciones retributivas y las medidas de todo orden (tasas de reposición cero, agravamiento de las condiciones de trabajo, etc.) en este periodo, implican una sustancial modificación del estatuto del empleado público y de sus condiciones de trabajo.

En este contexto se suma la decisión del Gobierno como el de las representaciones parlamentarias como lo demuestra la reciente publicación del Real Decreto-ley 6/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público en los ámbitos docente no universitario y universitario, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policías autonómicas (BOE del 1 de abril), en el que se viene a habilitar tasas de reposición del cien por cien para 2017, habida cuenta de las necesidades de funcionamiento de los sectores de actividad pública expresados.

Por otro lado, y en lo que se refiere al colectivo que representa la queja, la del personal interino adscrito a la valoración de la dependencia, la entrada en vigor de la Ley de la Dependencia (Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia), supuso para las Comunidades Autónomas una importante carga de trabajo añadida que no podían afrontar con las plantillas de personal fijo de las que disponían en aquel momento, por lo que optaron por atender esas nuevas necesidades con nombramiento en interinidad y con contratados laborales temporales.

Fruto del contexto temporal en el que nace la citada ley, la implementación de la misma se sucede paralela a un periodo de tiempo en el que coincide una fuerte restricción del empleo público, como lo evidencia las restricciones en las tasa de reposición establecidas en las leyes anuales de presupuestos, circunstancia que se vió agravada por las restricciones de las ofertas de empleo público del año 2006 y siguientes y la ausencia de convocatorias de oposiciones públicas.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la cobertura de plazas vacantes mediante nombramientos en interinidad, para afrontar las nuevas exigencias administrativas derivadas de la aplicación de la Ley de Dependencia, es una necesidad claramente estructural y no una mera situación coyuntural motivada por un suceso excepcional y aislado. Ello implica que los puestos de trabajo vinculados a dicha necesidad estructural tengan que ser obligatoriamente puestos de plantilla, incluidos en la relación de puestos de trabajo y cubiertos con personal fijo previamente seleccionado en convocatorias públicas.

CONSIDERACIONES

Primera.- Marco jurisprudencial de la consolidación de empleo público.

Los distintos procesos de consolidación del empleo público temporal en España ha dado lugar a una definida doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que podemos resumir en tres premisas:

En primer lugar, establece el carácter excepcional, toda vez que ha de entenderse como una excepción a la general limitación del art. 23.2 CE, un medio excepcional para resolver una situación, igualmente, excepcional.

En segundo lugar esta solución solo resulta legítima si se acude a este tipo de procedimiento “por una sola vez”.

En tercer lugar, se requiere que esta única excepción se establezca expresamente en una norma con rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, legitimidad habilitante que puede encontrarse en la principio de eficacia de la propia Administración.

Directamente conectada con estos procesos nos encontramos con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la consideración de la antigüedad o la experiencia en el puesto desempeñado temporalmente como méritos, en los que también se plantea su compatibilidad con el principio constitucional de igualdad en el acceso al empleo público (art. 14 en relación al art. 23.2 CE), que ha de ponerse en conexión con los principios de mérito y capacidad igualmente consagrado en la Constitución (art.103.3 CE).

En este sentido el Tribunal entiende que el legislador dispone de un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección y en la determinación de los méritos y capacidades a tomar en consideración, si bien este margen no es ilimitado, toda vez que no han de provocar desigualdades que resulten arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad (STC 86/1987).

Para el Tribunal Constitucional se considera fundamento objetivo y razonable la consolidación del empleo público temporal al señalar que “la finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima, ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un periodo más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas (...) la valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues, como medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a esa finalidad de consolidación de empleo temporal y, aunque efectivamente establece una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública” (STC 27/1991).

Buen ejemplo de la doctrina expuesta lo tenemos en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, que establece un proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal y provisión de puestos en el ámbito estatutario del Sistema Nacional de Salud, en cuya exposición de motivos se trae a colación los motivos de dicha excepcional medida y de la doctrina constitucional que la sustenta, al expresar:

(...) desde hace más de una década, con frecuencia el acceso de los profesionales a los puestos de trabajo de la sanidad gestionada de manera pública se ha venido realizando sin que éstos consolidaran una vinculación de empleo estable como personal estatutario fijo en el Sistema Nacional de Salud. Esto ha sido debido a que ha resultado sobremanera dificultoso acompasar la necesidad perentoria y creciente de dotar de efectivos profesionales al Sistema, con las características de los procesos de selección y provisión previstos en las normas vigentes en cada momento, toda vez que los plazos de tramitación y gestión necesarios para la aplicación de los mismos hubieran significado, en buena medida, la imposibilidad de dar respuesta, tanto en tiempo como en calidad, a las necesidades asistenciales de los ciudadanos.

Como consecuencia de las circunstancias antes señaladas, se ha generado un grave problema de estabilidad en el empleo de su personal estatutario, con elevados porcentajes de las diferentes categorías de personal que mantienen una vinculación temporal de prestación de servicios. Esta alta precariedad en el empleo, no solamente ha de ser entendida como escasamente compatible con un modelo eficiente de gestión de recursos humanos en el ámbito público, sino que además ocasiona problemas en el mantenimiento de la continuidad asistencial, generando incertidumbre entre los profesionales. (…)

El objeto de la presente Ley es poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud (...).

La necesidad de esta norma, y de ahí su carácter excepcional, se justifica por diferentes motivos. Como se ha señalado anteriormente, las proporciones que ha adquirido el personal temporal en el conjunto de las plantillas de muchos de los centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud constituye una dificultad creciente para el normal desenvolvimiento de éste.(...).

No obstante el marco excepcional y extraordinario de los procedimientos de selección y provisión recogidos en esta Ley, existen precedentes jurídicos de naturaleza asimilable. Por citar los más relevantes, puede mencionarse en primer lugar el caso de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que en su disposición transitoria novena establecía las condiciones básicas para la realización de pruebas de idoneidad para el acceso a las categorías de Profesor titular de Universidad . El segundo ejemplo que merece destacarse es el que corresponde a la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, que establecía en su disposición transitoria cuarta un procedimiento excepcional, transitorio y por una sola vez de acceso a la condición de funcionario de esa Comunidad Autónoma.”

Segunda.- La consolidación del empleo temporal por vía de procesos extraordinarios en la Junta de Andalucía.

Tras la aprobación de la Ley 6/1985, con la correspondiente creación de los cuerpos propios de la función pública andaluza, se constata la elevada tasa de precariedad en el empleo público funcionarial, en parte proveniente del personal interino transferido así como el nuevo personal incorporado a las nuevas estructuras administrativas generadas como consecuencia del paulatino crecimiento de la Administración autonómica a golpe de reales decretos de trasferencias de competencias, circunstancia que obligó, en el ámbito de la Administración General, a la puesta en marcha de un largo proceso de acceso a los mismos en el que el reconocimiento y valoración de los servicios previos prestados en condición de interinidad se incorporaban a la fase de concurso de los mismos, y ello a través de una singladura reglamentaria que se inicia con el Decreto 123/1987, de 14 de mayo y culmina con el Decreto 264/1989, de 27 de diciembre, por el que se regulaba el procedimiento de acceso a la condición de funcionario en las tres primeras ofertas de empleo público, se se materializaron en las convocatorias de los siguientes ejercicios.

En este sentido, la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley 6/1985 que “quienes estén prestando o hayan prestado servicios como contratado administrativo o como funcionario de empleo interino en la Función Pública de la Junta de Andalucía, y participe en las correspondientes pruebas de acceso, tendrán derecho a que se les tenga en cuenta, como méritos específicos del baremo de la convocatoria, los servicios efectivos prestados en la Administración Pública (...), se aplicará en las convocatorias de acceso a los Cuerpos (...) de las tres primeras ofertas de empleo público”.

El Informe de la Comisión para el Estudio y Preparación del Estatuto Básico del Empleado Público (2005) ya criticaba aquellas situaciones de interinidad o contrataciones temporales en el empleo público para actividades que responden a necesidades permanentes y que se prolongan año tras año. Dejando aparte el terreno de los principios, la Comisión ponía de manifiesto las consecuencias nocivas que produce el incremento de la temporalidad. Agrava la situación de desigualdad y el riesgo de arbitrariedad, ya que el reclutamiento de personal temporal no exige las mismas garantías que los procedimientos ordinarios de selección de funcionarios de carrera; por otro lado, los frecuentes procesos posteriores de consolidación de empleo público temporal suponen en la práctica integrar, mediante cursos o pruebas sencillas, a quienes en su día accedieron sin una verificación rigurosa de sus méritos y capacidades o sin ningún tipo de selección abierta. Esta dinámica, según la Comisión, «está poniendo seriamente en cuestión todo el sistema constitucional de garantías relativo al acceso al empleo público, e inclusive está llevando a la quiebra otros elementos del propio sistema, como la misma Oferta de Empleo Público, con la garantía de publicidad que supone».

El legislador hizo caso de la Comisión de Expertos y aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril) cuyo artículo 10 define con claridad los supuestos tasados en que es posible nombrar funcionarios interinos y establece que el cese de los mismos se producirá en todo caso cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. A ello añade que «las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización». En desarrollo de este preciso mandato, el artículo 70 impone la aprobación anual de una oferta de empleo público por los órganos de gobierno de (todas) las Administraciones públicas y establece la obligación ineludible de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas en la oferta.

Tras la aprobación del EBEP de 2007, su DT4ª relativa a la consolidación del empleo público temporal, solo alcanza a los nombramientos anteriores a 1 enero de 2005, al disponer:

1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005”.

El espíritu del EBEP era que en las Administraciones Públicas no volviera a existir colectivos temporales de larga duración, nombrando como interinos a puestos estructurales y sacando a OPE los puestos estructurales recientes, por tanto, nunca ya de larga duración y reconociendo el derecho al proceso extraordinario de consolidación para la situación extraordinaria (e injusta) del personal de larga duración acumulada. A raíz del EBEP, muchas administraciones públicas, especialmente la del estado acometieron procesos de consolidación para los cuerpos donde hubiera temporal de larga duración.

Caso particular lo tenemos en el Decreto-Ley 5/2013, de 2 de abril, por el adopta una determinada medida sobre el empleo del personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, que justifica para el mantenimiento de la calidad y la eficiencia de los servicios públicos a la ciudadanía, incorporando una “discriminación positiva” y establece un criterio de selección que prima a los interinos de su administración que reúnan dos requisitos, ser mayor de 45 años a 31 de diciembre de 2013 y venir prestando servicios de manera ininterrumpida desde antes de 1 de enero de 2005.

Este Decreto-Ley altera el funcionamiento de las bolsas de contratación temporal y da prioridad a los interinos que cumplan los requisitos señalados y que se queden sin puesto de trabajo como consecuencia de la toma de posesión por parte del colectivo funcionario de carrera.

Dicho Decreto-Ley justifica esta discriminación positiva en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, para incluir como criterio diferencial la edad, por las dificultades de acceso al empleo público interino para las personas mayores de 45 años.

Tercera.- ¿Estamos ante un nuevo contexto que aconseja la articulación de un proceso de consolidación de empleo público?.

Ciertamente, las sucesivas leyes anuales de presupuestos del Estado del periodo de crisis económica y presupuestaria en que nos encontramos inmersos (2008 a 2016), ha establecido severas restricciones en las OEP (con tasas de reposición cero, al 10, al 50 por ciento, etc.) circunstancia que en el 2016 tiene su excepción con una tasa de reposición del 100 por ciento sobre las vacantes generadas por jubilación, y sobre determinados sectores de la acción pública), lo que a todas luces ha ocasionado un notable disminución de las plantillas del empleo público y el paralelo incremento de los colectivos de personal interino o temporal desempeñando puestos en tal consideración así como un notable incremento del personal integrantes de las respectivas bolsas de empleo temporal.

La persistencia de esta situación ha movido a que por parte del Gobierno de la Nación se haya aprobado el reciente Real Decreto-ley 6/2017, de 31 de marzo, aprobando una tasa de reposición de efectivos del cien por ciento para determinados sectores de actividad pública (docente y fuerzas armadas y de seguridad del Estado), en reconocimiento no solo de las necesidades de reposición del personal como también de la desproporcionada presencia de bolsas de interinidad en el sector público, que han de tener una respuesta por parte del poder público, especialmente en el sentido de favorecer la consolidación del empleo público temporal.

Por distintas asociaciones, plataformas y sindicatos se viene exponiendo la necesidad de acometer un proceso extraordinario de consolidación de empleo público temporal habida cuenta de la especial circunstancia acontecida en el periodo 2007-2016 de ausencia de ofertas públicas de empleo, ante la restricción de tasas de reposición cero en la legislación estatal de presupuestos anual así como de la paralización de los concursos de traslados en la función pública andaluza de la Administración general.

La doble circunstancia expuesta ha motivado que el colectivo de personal funcionario interino adscrito a la valoración de la dependencia en Andalucía vega manteniendo su interinidad más allá de lo razonable, toda vez que ni se ha producido incorporación de personal de nuevo ingreso al Cuerpo de Trabajadores Sociales (por la paralización de las OPE) ni el personal funcionario de carrera de dicho cuerpo ha podido provisionar dichos puestos por vía de concurso de traslado (por la paralización de dichos concurso).

La aprobación de la Ley de Dependencia en diciembre de 2007 y la puesta en marcha del de dichos servicios a gestionar por las Comunidades Autónomas (en el caso andaluz a través de la específica Agencia Andaluza de Servicios Sociales y Dependencia), con la colaboración de los Servicios Sociales Comunitarios dependientes de las Corporaciones Locales, implicó la urgente necesidad de disponer los recursos humanos que realizaran la tarea administrativa de valoración y graduación de la dependencia de las personas usuarias de dicho sistema, conforme a los baremos aplicados, como fase previa a la aprobación de la propuesta y resolución de los correspondiente Programas Individuales de Atención (PIA). La opción de la Junta de Andalucía ante este reto, habida cuenta de la ausencia de un Cuerpo específico a dicha finalidad, fue la de proveerse provisionalmente con funcionariado interino proveniente de la Bolsa existente en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Opción Trabajo Social.

Como reiteradamente se ha expuesto por la doctrina administrativa y jurisprudencial, el establecimiento de un mecanismo excepcional de acceso al empleo público, en tanto supone tal excepción y modulación de los principios constitucionales que regulan tal acceso, deben tener amparo en una norma con rango formal de ley, como con tal rango se acometieron en los casos citados.

Ciertamente, tal excepcionalidad no puede ir referida a un colectivo determinado ni respecto a unos concretos cuerpos y/o categorías, sino que, en su caso, debe adoptarse con la generalidad que exija el estado de situación de la temporalidad del personal en la Administración como con la proporcionada ponderación de la misma en orden a evitar discriminación.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos a la Consejera de Hacienda y Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA ÚNICA.- Que en tanto se aprueba y publica la futura Ley de Empleo Público de Andalucía (LEPA), en el seno de la Mesa General se promueva impulsar un Plan de estabilidad en el empleo público temporal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

Ver cierre de actuación de oficio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6237 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Granada

ANTECEDENTES

Esta Institución incoó el presente expediente de queja para interesarnos por la situación de posible desamparo de unas adolescentes, tuteladas por la Administración, quienes habrían desaparecido del centro de protección en el que estaban internadas para preservar sus derechos frente la pretensión de sus familiares -inmigrantes- que habrían concertado sendos matrimonios forzados en contra de su voluntad.

Del incidente ocurrido con estas menores se hicieron eco los medios de comunicación, relatando en las crónicas periodísticas que la intervención del Ente Público de Protección de Menores se produjo a instancias de los Servicios Sociales Comunitarios de un municipio de la provincia de Granada que, tras serles denunciados los hechos, se entrevistaron con las menores e inmediatamente activaron los mecanismos habilitados para su protección.

Una vez internadas en el centro de protección, las adolescentes salieron de un permiso de paseo y no regresaron a la hora estipulada, por lo que la dirección del centro, tras esperar un tiempo prudencial, y teniendo en cuenta la delicada situación personal de ambas, decidió interponer una denuncia por su desaparición ante la policía, sin que se dispusiera de mayor información al respecto, permaneciendo las menores desaparecidas y con el riesgo de que pudieran haber sido obligadas por la fuerza a ocultarse y regresar también de forma forzada a su país.

En estas circunstancias iniciamos, de oficio, nuestra intervención en el expediente de queja y recabamos información sobre lo sucedido con las menores a la Administración.

En el informe de la Administración se confirmaba que las menores fueron puestas a disposición del Ente Público por la Guardia Civil, siendo ingresadas en primer lugar en un centro de acogida inmediata con medida de desamparo provisional, y posteriormente, tras ratificarse la resolución de desamparo, fueron internadas en un centro residencial básico de la provincia. Resulta paradójico que en el muy peculiar contexto en que se encontraban las menores, con sospecha incluso de que pudieran estar siendo víctimas de trata de seres humanos, sus familiares pudieran localizar sin dificultad el centro de protección en el que se encontraban e incluso acudir a él pidiendo visitar a las niñas.

Al no autorizar la dirección del centro dichos contactos, la familia se persona en el Servicio de Protección de Menores para dicha finalidad y, tras recabar la opinión de las menores, se autorizan dichos contactos pero con la cautela de que éstos debían ser realizados de forma supervisada y en el propio centro de protección.

CONSIDERACIONES

Y en esta tesitura, advertidos por las propias menores del riesgo que corrían respecto de su propio entorno familiar, e incluso adoptadas las citadas cautelas para que la relación de la familia con las menores fuera supervisada y siempre en el interior del centro, no encontramos justificación a que en congruencia no se adoptaran las mismas cautelas en las salidas de las menores del centro. Es así que su desaparición se produjo en una salida en la que no iban acompañadas por personal del centro, siendo alertadas las Fuerzas de Seguridad del Estado cuando se detectó que las niñas no regresaron a la hora esperada.

De este modo, no podemos compartir que en una situación en que existe un alto riesgo, denunciado por las propias menores e incluso investigado en el juzgado, de posible trata de seres humanos o de que estuvieran sometidas a coacciones o amenazas para mantener relación marital con la persona previamente concertada por la familia, no se adoptaran medidas más contundentes en su protección, limitándose éstas a su internamiento en un centro ordinario sin especiales cautelas en cuanto a sus salidas del mismo, e incluso sin acordar su traslado o intensificación de las medidas de protección una vez que se conoce que la familia -de quien se las protegía- había localizado a las menores en el centro, más al contrario se llegó incluso a autorizar contactos de la familia con las menores cual si no existiera riesgo para su integridad personal.

A este respecto hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 18.2.c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo modificado por el artículo 1.10 de la Ley 26/2015, de 28 de julio) que determina que existe situación de desamparo cuando un menor sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores.

Al darse esta situación de desamparo, el artículo 19 bis de esta misma Ley establece que cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda del menor elaborará un plan individualizado de protección que establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, y estimamos que en dicho plan individualizado de intervención debían de haberse contemplado las especiales circunstancias que concurrían en las menores, por su condición de extranjeras, enfrentadas a su familia y entorno socio-cultural, y en riesgo de tener que someterse en contra de su voluntad a relaciones no consentidas con terceras personas.

Así pues, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que en aquellos supuestos en que el Ente Público haya de actuar en protección de personas menores de edad ante indicios de posible trata de seres humanos o de posibles coacciones o amenazas para que contraigan matrimonio forzado, se adopten las medidas cautelares que fueran necesarias para preservar sus derechos y seguridad, en especial para evitar su localización por parte del entorno familiar o social del que se las pretende proteger.

Al mismo tiempo, y toda vez que en el informe que nos fue remitido se aludía los esfuerzos que venían realizando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la localización de las menores, sin que hasta el momento hubieran podido aportar noticias sobre su paradero, solicitamos la información de que se disponga al respecto, así como de las actuaciones complementarias que hubiera podido realizar el Ente Público en ejercicio de sus obligaciones como tutor legal de las menores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1005

La Administración informa que el título de familia numerosa fue expedido superando en 1 mes y 16 días el plazo de 3 meses previsto en el Reglamento. La Administración justifica esta demora en función del volumen de solicitudes, además de por la necesidad de dar respuesta a los cambios introducidos en la materia por la Ley 26/2015 de Protección a la Infancia y la Adolescencia.

La persona interesada expone su desconcierto por la demora que acumula la renovación de su título de familia numerosa, lo cual le causa gran perjuicio al no poder acceder a determinados beneficios sociales y exenciones fiscales a los que tendría derecho.

Queja número 17/0940

La Administración informa que finalmente se pudo aclarar los motivos por los cuales no había recibido la cuantía de la beca que le había sido reconocida en su día, así como que se estaban llevando a cabo los trámites oportunos en orden a resolver dicho asunto, informando de ello a la persona reclamante.

La persona interesada expresa su desconcierto porque no le ha sido posible que le aclaren los motivos por los cuales nunca ha percibido la cuantía correspondiente a la ayuda para alumnos con necesidades específicas de Apoyo educativo que se le concedió en la convocatoria 2014-2015 para su hijo menor, el que padece una minusvalía acreditada del 41%.

Indica que en varias ocasiones ha sido informado por parte de la Administración que sí le fueron transferidas las cantidades que le correspondieron, asegurando él que posteriormente se comprobó que se había hecho a una cuenta corriente que el no había señalado y que, además, estaba cancelada desde muy atrás en el tiempo.

A pesar de que fue requerido para que aportara otro número de cuenta y así lo hizo, nunca le llegó el ingreso correspondiente, y desde entonces, a pesar de su insistencia, nadie es capaz de explicarle por qué no lo ha recibido aún.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/3191 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Jaén, Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

A través de diversos medios de comunicación hemos tenido conocimiento del desgraciado fallecimiento de un interno en el Centro Penitenciario de Jaén.

Según las noticias, el pasado jueves 8 de Junio ocurrió la muerte del interno, sobre las 7.00 horas, en el módulo 9, por una crisis cardíaca. Otras fuentes hacen referencia a problemas con las modalidades y organización de guardias y urgencias en los servicios sanitarios del Centro, lo que afecta correlativamente a los dispositivos especializados dependientes del Servicio Sanitario Público de Andalucía (SSPA).

Dado que el artículo 3.4 de la Ley 1/1979, de 26 de Septiembre, Ley Orgánica General Penitenciaria, y el artículo 4.2.a) del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, consagran los derechos constitucionales de los internos a la salud, la vida y a la integridad física, procede proponer la apertura de una actuación acerca de las circunstancias concretas que han rodeado este suceso.

De ahí que consideremos oportuno dirigirnos ante la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y las propias autoridades sanitarias del SSPA, a través de la Delegación Territorial de Salud de Jaén para disponer de la mayor información posible sobre el asunto.

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