La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4380 dirigida a Ayuntamiento de Gérgal (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Gérgal concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados al amparo de la normativa de régimen local y al amparo de la normativa de transparencia- por la parte afectada y que no han sido resueltos hasta la fecha de la queja

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de julio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 30 de mayo, y 9, 10, 14 y 27 de junio de 2016, el afectado había dirigido escritos al Ayuntamiento de Gérgal.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Recibido informe del Ayuntamiento de Gérgal, en el mismo se indica que han recibido nuevos escritos del interesado (Reg. Entrada ...), los cuales no ha podido contestar por la baja del Secretario.

De tales circunstancias, pese a la alegada falta de personal técnico que pudiere asistir en la elaboración de las contestaciones o resoluciones, no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a las solicitudes del interesado le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Cuarta.- Sobre el deber y la obligación de transparencia.

Añadiendo a lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance fue ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que -en el momento de su promulgación- ya en su preámbulo se señalaba lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas (...)

La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa.

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”.»

En los momentos actuales y, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -el 31 de junio de 2015-, hay que tener en cuenta establecido en la Disposición Final Quinta de la misma: «Las Entidades Locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a las Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, según señala el Artículo 1 de la Ley autonómica, al objeto de servir como cauce o instrumento para “facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Gérgal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados al amparo de la normativa de régimen local y al amparo de la normativa de transparencia- por la parte afectada y que no han sido resueltos hasta la fecha de la queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1513

Gracias a la información que le facilitamos a Dependencia pudo completar su expediente.

La interesada exponía que por Resolución de 25 de agosto de 2014 de la Consejería de Igualdad, a su hijo le fue reconocida una situación de dependencia en Grado II. Dependencia Severa, habiéndolo solicitado el 17 de diciembre de 2012, sin embargo hasta la fecha, no tenía prestación ni resuelto el PIA, por lo que pedía nuestra ayuda.

Del estudio de la documentación aportada se desprendía que los datos postales y número de teléfono de la promotora de la queja no estaban actualizados, por lo que, cuando solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se los proporcionamos.

El citado organismo nos contestó que la propuesta de los Servicios Sociales Comunitarios, en la que figuraba como recurso más adecuado a la situación de la dependiente la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, fue aceptada y se tenía previsto la entrada en la nómina del mes de mayo, con lo que se cobraría la prestación en los primeros días del mes de junio de 2017.

Habiéndose solucionado favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0878

Su progenitor pudo acceder a una plaza en el Centro de Día al que acudía.

La compareciente exponía que su padre tenía reconocido desde hacía diez meses la situación de dependencia de Gran Dependencia en Grado III. A pesar de ello, no le había sido aprobado ningún recurso hasta la fecha, por lo que reclamó el el 26 de septiembre de 2016 en la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y más recientemente el 26 de enero de 2017 ante la Agencia de Servicios Sociales.

Pedía nuestra ayuda pues el recurso mas idóneo consideraba que era sencillo, continuar en el Centro de Día donde acudía.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, quien nos respondió que desde los Servicios Comunitarios del Ayuntamiento de Marbella se elaboró el Programa Individual de Atención en cuya propuesta se solicitaba Unidad de Estancia Diurna junto con el Servicio Complementario de Ayuda a Domicilio en una intensidad de 22hs/mensuales y el Servicio de Teleasistencia. Con fecha 13 de Marzo de 2017 se resolvió plaza concertada en una Unidad de Estancia Diurna junto a las 22hs de Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia, causando alta en el centro mencionado el 23 de Marzo de 2017.

Habiéndose solucionado favorablemente el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1586

La interesada, divorciada y con una hija a su cargo de 19 años, manifestaba que su situación era bastante precaria y que el 30 de marzo de 2017 sería desalojada de su vivienda al haber finalizado el contrato de alquiler el 30 de abril de 2016. Pese a sus esfuerzos de conseguir una vivienda digna, con su salario que no superaba los 300 €, no conseguía nada, pues en todas las inmobiliarias le pedían avales, y el precio de un alquiler era excesivo para su pequeño sueldo. Aunque buscaba un trabajo mejor que le posibilitase acceder a una vivienda con sus propios recursos, no lo conseguía.

Desde Procasa y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cádiz, le habían pagado parte de la renta, pero ya se tenía que marchar, y estaban intentado buscarle una nueva vivienda, sin éxito.

Por ello, solicitamos informe al Ayuntamiento de Cádiz, quien nos indicó que tras varias intervenciones, se le había conseguido encontrar una vivienda, por lo que su situación había mejorado.

Al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1305

Con nuestra ayuda obtuvo el salario social que tanto necesitaba.

El interesado exponía que acudía a nosotros con la finalidad de comunicarnos el retraso del salario social y adjuntaba copia del documento que presentó en la Delegación de Sevilla el 5 de enero de 2017, ya que su situación familiar era muy complicada.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, a la que mencionamos la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

En su respuesta, el citado organismo nos informó que la Comisión de Valoración reunida con fecha 15 de febrero de 2017, formuló en su Propuesta de Resolución la concesión de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad y con fecha 4 de marzo de 2017 la Delegación Territorial resolvió conceder la medida de I.M.S. consistente en una prestación económica mensual de 349,8 euros durante 6 meses (total 2.098,8 euros). El primer pago se hizo efectivo el 31 de marzo de 2017 y el segundo pago el 27 de abril de 2017.

En consecuencia, habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5999

Le ayudamos a obtener el salario social.

La interesada, separada y con una hija de cuatro años de edad, exponía que en marzo de 2016 solicitó el salario social y no sabía nada al respecto. Que llevaba cinco meses sin dinero, sin ingresos y comiendo un plato de comida que le daban de casa de sus padres, en la que comían muchas personas pues eran en total diez hermanos.

Afirmaba que en los servicios sociales le decían que esperase, pero un niño no espera. Pedía un trabajo, lo necesitaba.

De la información obrante en el expediente se desprendía no fue hasta el 3 de noviembre de 2016, es decir ocho meses después de la presentación de su solicitud, cuando se le requirió para la subsanación de la misma mediante la presentación de determinada documentación, siendo cumplimentado este trámite por la compareciente el día 29 del mismo mes de noviembre.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, a la que mencionamos la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

En su respuesta, el citado organismo nos informó que a fecha 16 de diciembre de 2016 se estaba instruyendo el procedimiento para dictar la Resolución que legalmente procediera, de conformidad con lo preceptuado en el art. 82.1.de LRJAAP y PAC, de manera que una vez finalizado el procedimiento, le sería notificada la Resolución que recayera en su solicitud, a la vista de toda la documentación obrante en su expediente.

Sin embargo, en febrero de 2017, la solicitud de la reclamante aún no había sido resuelta, por lo que en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formuló Recomendación a la citada Delegación Territorial en el sentido de que se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad, en caso de que la misma cumpliera los requisitos exigidos para ello. Así como que se adoptasen las medidas necesarias con la finalidad de que se resolvieran las solicitudes que hubiese en espera en el plazo legalmente establecido de dos meses.

La Delegación Territorial manifestaba en su informe que con fecha 7 de febrero de 2017 se propuso en la primera Comisión de Valoración de 2017 la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad, emitiéndose el 22 de febrero de 2017 resolución de concesión por una cuantía de 2.751,84 euros, distribuidas en 6 mensualidades de 458,64 euros, siendo la primera mensualidad percibida en la correspondiente nómina del mes de febrero de 2017.

Por ello, con la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1612

La Administración informa que el título de familia numerosa fue expedido días antes de concluir el plazo de 3 meses establecido en la reglamentación.

La persona interesada expone su desconcierto por la demora que acumula la renovación de su título de familia numerosa, lo cual le causa gran perjuicio al no poder acceder a determinados beneficios sociales y ayudas económicas de los que podría resultar beneficiaria.

Queja número 15/4379

La Administración informa que se reconoció la prestación económica por el acogimiento del menor, con efectos económicos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o el cese de las medidas de protección, prestación que se está abonando, notificado y aceptada la percepción de la prestación por la acogedora.

La persona interesada manifiesta que tiene a su sobrino en acogimiento familiar permanente desde su nacimiento y refiere haber solicitado en varias ocasiones la ayuda económica consecuente con dicho acogimiento aunque la Junta de Andalucía nunca se la ha concedido. El menor en la actualidad tiene 16 años y tiene las necesidades y gastos inherentes a un chico de su edad. Su situación personal se ha visto agravada al haberse divorciado y estar en situación de desempleo. Por dicho motivo volvió a reiterar su solicitud para recibir una ayuda por el acogimiento de su sobrino, sin obtener respuesta positiva después de casi dos años.

Queja número 17/0240

La Administración expresa su pesar por el desacierto con que se condujo la declaración de una víctima menor de edad en juicio oral ante el Juzgado de lo Penal.

Es evidente que desde la entrada en vigor del Estatuto de la Víctima, existen obligaciones por parte de los profesionales de los Juzgados de ofrecer medidas de protección de las víctimas, que en el caso de los menores resultan reforzadas con la finalidad de evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito.

Se dará cuenta de esta queja al Decano de los Juzgados y a la Fiscal de Víctimas para abordar el ofrecimiento generalizado a todas la víctimas (y específicamente a las víctimas menores) desde los juzgados, como información adjunta a la propia citación judicial, de las posibilidades de adoptar las medidas protectoras disponibles para aminorar el impacto de las diligencias judiciales sobre sus personas. También puede ser una iniciativa interesante la de interesar a la Consejería de Justicia la oferta de cursos de sensibilización e información de los derechos reconocidos en el Estatuto de la Víctima al personal de auxilio de los órganos de enjuiciamiento y el necesario recordatorio del estudio arquitectónico a desarrollar a cerca de los itinerarios a realizar para evitar el contacto entre víctima e infractor. En todas las sedes judiciales donde se celebren diligencias y juicios penales y la formación al personal sobre el uso de estos itinerarios.

La persona interesada expone su disconformidad con la protección que reciben los menores que han de comparecer como testigos en los Juzgados de lo Penal. Cita el caso de su hija, que compareció como testigo y perjudicada en un delito de robo con violencia, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Juzgado hubo de compartir sala de espera con los familiares de los acusados y se vio intimidada por este hecho.

Queja número 16/5400

La Administración educativa, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales, autoriza el uso del transporte escolar gratuito a alumnado matriculado en centro no adscrito.

En muchos municipios andaluces en los que no se dispone de centros de enseñanza de Educación Secundaría, los niños y niñas se han de trasladar a institutos de otras localidades, contando para ello con el servicio de transporte escolar gratuito. Este es el caso de Arboleas, localidad almeriense, donde los jóvenes tienen que desplazarse hasta las institutos de Albox, resultando que este año, seis jóvenes de primero y tercero de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) no cuentan con dicho transporte.

Según las noticias en los medios de comunicación, las familias afectadas, cuyos hijos e hijas están matriculados en el IES Cardenal Cisneros, de Albox, han estado tratando de resolver esta situación, y con el inicio del nuevo curso han visto como la Delegación de Educación no les da una solución, dándose situaciones como que el hermano de una alumna afectada coge el autobús para acudir a ese mismo Instituto y ella tiene que coger un taxi para ir al mismo centro, todo ello teniendo en cuenta que, además, existen plazas de sobra en el autobús.

En un principio, podría parecer que el problema estribaría en la escolarización de los alumnos y alumnas afectados en un centro docente no adscrito, pero según los afectados esto hasta ahora no había sido un impedimento para el uso del transporte, señalando el incomprensible y no justificado cambio de criterio de la Delegación Territorial en cuanto a que a niños y niñas que se encontraban en las mismas circunstancias, sí se les permitía el uso del transporte escolar.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuesto, estimamos necesario, y de conformidad la Ley reguladora de esta Institución, proceder a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad el problema planteado y, en su caso, requerir a la Administración competente para que adopten las medidas oportunas en orden a su resolución.

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