La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/5339

Se resuelve temporalmente la necesidad de vivienda de familia con tres personas menores a cargo.

La interesada señalaba que le había sido notificada Resolución por la que se le daba traslado de demanda de desahucio por impago de las rentas de alquiler de la vivienda en la que residía junto a su familia, y se le requería para que, o bien abonase la deuda contraída y desalojase el inmueble, o bien presentase oposición a la demanda, quedando citada para juicio el día 27 de octubre y notificada la fecha de lanzamiento (28 de noviembre), para el caso de que no se opusiera a la demanda.

Manifestaba, que eran una familia de 5 miembros, tres de ellos menores, de 7, 5 y 4 años. Percibían únicamente 426 euros de renta agraria, y se encontraban a la espera de cobrar la ayuda del alquiler correspondiente al ejercicio 2015 que había de resolver en breve la Junta de Andalucía. Indicaba asimismo que las viviendas más baratas de alquiler que había en Osuna (Sevilla) tenían un coste superior a 320 euros mensuales y que, además, nadie quería alquilar a personas que no dispusieran de una nómina. Añadía finalmente que era demandante de vivienda protegida en el municipio de Osuna desde hacía aproximadamente 8 años, sin que en ningún momento se le hubiera facilitado el acceso a vivienda protegida por parte de ese Ayuntamiento.

A este respecto, y sin perjuicio de las actuaciones procesales que llevasen a cabo las partes ante el juzgado, estimamos necesario destacar que con fecha 1 de marzo de 2016 el Consejo General del Poder Judicial, la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias suscribieron Convenio de Colaboración sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social y sobre cesión de datos en los procedimientos de desahucios y ejecución hipotecaria.

Dicho convenio, entre otras cuestiones, promovía la articulación de medidas para que hubiese una comunicación efectiva entre el órgano jurisdiccional que conociera el caso, la Consejería competente en materia de Vivienda, para la inclusión de los afectados en el Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda y los servicios sociales de la entidad local adherida, para que éstos analizasen la situación y, en su caso, se adoptasen las medidas encaminadas a asegurar la actuación de los servicios sociales.

Nos dirigimos al Ayuntamiento de Osuna, a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla y al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna.

La Delegación Territorial nos informó sobre si había existido comunicación por parte del órgano jurisdiccional de la situación familiar afectada para su inclusión en el Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda, que consultado DOMO, programa de gestión de los expedientes tramitados por la Oficina del Sistema Andaluz de Información y Asesoramiento Integral en Materia de Desahucios (SAID), no figuraba la interesada como usuaria de este programa. Tampoco se tenía constancia de que se hubiese dirigido a esa oficina por ningún medio. Y que por parte del órgano jurisdiccional no se había producido dicha comunicación.

No obstante, vista la descripción de la situación de esta unidad familiar, desde la Oficina SAID se había contactado con la interesada y con el Juzgado competente, a los efectos de valorar las posibilidades de éxito de una intermediación por parte de la Oficina y adoptar alguna medida al respecto.

El Juzgado n.° 2 de Osuna confirmó la existencia del procedimiento de Juicio Verbal ... por falta de Pago de la Renta, en el que se tramitaba la Resolución del contrato de alquiler entre demandante y demandada, así como, la liquidación de los recibos de alquiler impagados y las costas del proceso por un total de 2.118,27 euros. Según informó el órgano judicial, no cabía posibilidad de enervar la acción.

La demandada había procedido a solicitar el beneficio de justicia gratuita, si bien, era consciente tanto de la imposibilidad de enervar la acción, como de la firme voluntad del demandante de dar por resuelto el contrato de arrendamiento. Los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Osuna informaron en consulta telefónica, que una vez que la interesada pudiera localizar otro alquiler acorde con su situación económica, se haría cargo de la fianza previa y de al menos, una mensualidad del mismo.

Por último, se nos informó que la interesada era beneficiaria de la ayuda para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 y que con fecha 19 de octubre de 2016 se había materializado el pago de la misma. Dicha ayuda consistía en el abono de un 40% del importe de la renta.

Por su parte, el ayuntamiento de Osuna nos informó que la interesada constaba inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Osuna con fecha 03/11/2011 y que el Ayuntamiento no disponía de viviendas de promoción pública de segunda ocupación para poder adjudicar, y tampoco se había iniciado ninguna promoción de viviendas protegidas de nueva construcción. A pesar de ello habían movilizado recursos disponibles para paliar en parte la difícil situación social y económica en la que se encontraba esta familia. Así, se habían gestionado por los departamentos competentes las siguientes actuaciones:

- Tramitación a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de la ayuda al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados (convocatoria 2015), resultando beneficiaria de la misma, con una subvención aprobada de 1.200,00 €. Se había presentado solicitud para la misma ayuda convocada para el año 2016, que estaban siendo verificadas y analizadas por los órganos instructores de la Delegación Territorial, una vez finalizado este proceso se abriría el plazo de subsanación de las solicitudes que correspondieran.

- Mediante el Programa Extraordinario para suministros mínimos vitales y prestaciones de urgencia social, gestionado por el ayuntamiento, aprobado por el Decreto-ley 8/2014, de 10 de junio, para la atención a la cobertura de contingencias extraordinarias de las necesidades básicas de subsistencia, tanto por razones sobrevenidas como por la falta continuada de recursos, de aquellas personas o unidades familiares que no puedan hacer frente a gastos específicos, se encontraba como gasto específico a cubrir mediante otras prestaciones de urgencia social, los gastos de alquiler, siempre que su impago redundase en un desahucio, la interesada había sido beneficiaria de una prestación económica destinada al abono del alquiler de la vivienda correspondiente a la mensualidad de diciembre/2015 por un importe de 250 €.

- Por otra parte, desde la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento y en relación a la regulación de prestaciones básicas complementarias del Sistema Público de Servicios Sociales en lo que se refiere a la gestión municipal, entendidas como ayudas económicas que se destinan a paliar situaciones que deben ser atendidas con inmediatez para prevenir situaciones de riesgo social y ante la demanda presentada por la interesada, le habían sido concedidas diversas prestaciones económicas de carácter puntual, en concepto de ayuda de emergencia social de garantía alimentaria, del sistema educativo y otras ayudas económicas de pago único, entre ellas ayudas puntuales para el pago del alquiler de su vivienda en varias mensualidades. También se había gestionado la tramitación del Programa de Solidaridad de los Andaluces (Salario Social) ante la Delegación competente.

- Mediante Decreto de Alcaldía-Presidencia, se aprobó otorgar una prestación económica familiar periódica y puntual, consistente en la aportación de un máximo de 300 euros mensuales durante 6 meses, en concepto de pago de alquiler de una vivienda alternativa; ayuda gestionada por los Servicios Sociales Comunitarios.

- Afirmaba que se seguiría atendiendo a esta unidad familiar en el ámbito competencial del Ayuntamiento, aplicándole los recursos disponibles a los que por sus circunstancias socio-económicas le correspondieran.

Dado traslado del informe municipal a la interesada para que formulase las alegaciones oportunas, ésta nos comunicó que, en efecto, venía recibiendo la ayuda del Ayuntamiento y agradecía el interés mostrado por su caso, en particular por la aprobación de la prestación económica familiar periódica y puntual de 300 euros durante 6 meses. No obstante lo anterior, nos indicaba que en próximos días finalizaría su percepción de la Renta Agraria y que, en el caso de que consiguiera una vivienda en alquiler en Osuna o en alguno de los pueblos cercanos, su situación volvería a ser igual al transcurrir los seis meses de ayuda aprobada.

Así las cosas, y aunque en el informe municipal se especificaba que no se disponía de vivienda protegida que pudiera ser adjudicada a esta unidad familiar a corto plazo, acordamos solicitarle un nuevo informe acerca, por un lado, de las previsiones de que pudiera quedar disponible alguna vivienda protegida en un plazo medio, de forma que se pudiera encadenar la ayuda municipal con la adjudicación de la vivienda. Por otro lado, le solicitamos nos informase si se había tratado el caso de esta unidad familiar con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, por si dicha entidad tuviese previsión de disponibilidad de viviendas en Osuna a corto o medio plazo.

En su respuesta, el Ayuntamiento de Osuna nos informó que quedó vacante una vivienda de propiedad municipal, la cual se adjudicó mediante sorteo celebrado con fecha 31 de enero de 2017 ante fedatario público entre las personas inscritas en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida que cumplían con los requisitos establecidos, y entre las cuales se encontraba la interesada.

En el supuesto de disponer de alguna vivienda se adjudicaría atendiendo a los criterios establecidos en las bases por las que se regula el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida en el cual consta inscrita la interesada al igual que numerosas unidades familiares demandantes de vivienda en situación de precariedad.

En lo referente a la previsión de disponibilidad de viviendas pertenecientes al parque publico gestionado por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y tras las consultas efectuadas, la respuesta es la inexistencia de las mismas a corto o medio plazo.

A la vista de todas las actuaciones practicadas, podíamos concluir que con la ayuda de los Servicios Sociales había podido acceder en régimen de arrendamiento a una vivienda en el mercado libre. Asimismo, observamos que por parte de los Servicios Sociales se le prestaba la necesaria ayuda económica para que pudiera transportar a sus hijos a su centro educativo, garantizándose de esta forma su derecho a la educación. No obstante, comprendíamos su temor ante la imposibilidad de atender el pago de la cuota arrendaticia y verse nuevamente en un procedimiento de desahucio.

En este sentido, le indicamos que habíamos insistido ante los Servicios Sociales en la necesidad de continuar colaborando con ella a fin de evitar que pudiera sufrir un nuevo desahucio hasta que se le ofreciera una vivienda protegida en régimen de alquiler social a través de los procedimientos de adjudicación establecidos.

En consecuencia, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1891

Se le concede, por fin, la tarjeta de aparcamiento por movilidad reducida a su madre nonagenaria.

El interesado exponía que el 22 de marzo de 2017 fue notificada resolución denegatoria de tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida a su madre por no reunir las condiciones que determinan la existencia de dificultades de movilidad establecidas en los apartados A, B y C del baremo recogido en el Anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, ni alcanzaba la puntuación mínima de 7 puntos que establece el citado baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad.

La valoración realizada por el Centro de Valoración y Orientación de Sevilla certificaba:

- “Tiene reconocido un grado de Discapacidad del 39%, estando establecido en el artículo 4.1 de la citada Orden un mínimo del 33 %”. Lo cual resultaba incongruente ya que superaba en 6 puntos el mínimo establecido (el grado de discapacidad estaba reconocido por medio del certificado de discapacidad).

- “No reúne condiciones que determinan la existencia de dificultades de movilidad en el baremo establecido en el Anexo 3 de Real Decreto citado anteriormente”, el cual recoge que el usuario/a depende de silla de ruedas o bastones para deambular, cuando el informe de su Médico de Familia presentado con fecha 13/01/2017, recogía en el Anamnesis “paciente nonagenaría (93 años) presenta gran dificultad para la deambulación, precisando ayuda de los familiares (utiliza un andador prescrito por el centro de salud), añadiendo la disminución importante de la agudeza visual y un amplio historial de patologías cardíacas y coronarias que le impiden cualquier tipo de esfuerzo”.

Ni tampoco alcanzaba la puntuación mínima de 7 puntos que establece el citado baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad en las situaciones previstas en los siguientes apartados:

D) Deambular en terreno llano 0 no tiene dificultad

E) Deambular en terreno con obstáculos 1 limitación leve

F) Subir o bajar un tramo de escaleras 0 no tiene dificultad

G) Sobrecargar un escalón de 40 cm 2 limitaciones grave

H) Sostenerse de pie en medio de transporte 1 limitación leve

4 total puntos.

Según el informe médico presentado, la valoración establecida en el apartado D era incorrecta, puesto que era imposible deambular sin dificultad si tenía que ayudarse de un andador o sus familiares; el apartado E lo valoraba como una limitación leve cuando debería ser mucho mayor debido a sus condiciones físicas; el apartado F recogía que no tenía dificultad para subir o bajar un tramo de escaleras, lo cual era prácticamente imposible en una persona con 93 años y ayudándose de un andador o bastones; en cuanto al apartado H, el más sorprendente, planteaba que tenía limitación leve para sostenerse en un medio de transporte, cuando ya el hecho de subirse a un autobús para ella era de una imposibilidad absoluta, al margen que se podía entender perfectamente que no sería capaz de mantenerse dentro cuando iniciara la marcha.

Destacaba el interesado que toda esta valoración se realizó en el Centro de Valoración de Sevilla, en una consulta que duro aproximadamente diez minutos y donde no se le realizó exploración, prueba ni reconocimiento físico ninguno, ni siquiera una comprobación visual de las capacidades físicas a la hora de demostrar si realmente su madre era capaz de subir tramos de escaleras, deambular con obstáculos o mantenerse en una plataforma en movimiento, limitándose la persona responsable, a rellenar un cuestionario y pasarla a la consulta de la Trabajadora Social inmediatamente.

Respecto de la tarjeta de aparcamiento, alegaba el interesado que, según recoge la Orden, por razones humanitarias se podrán expedir tarjetas de aparcamiento a las personas que por causa de enfermedad o patología de gravedad que suponga una reducción sustancial de la esperanza de vida que se considere normal para una persona de su edad (93 años) y demás condiciones personales que no permitan tramitar en tiempo la solicitud ordinaria de dicha tarjeta, solicitaba su concesión por entender la manifiesta necesidad que cualquier persona precisa para hacerle más fácil el último periodo de su vida y para lo cual se espera la máxima implicación de todas las administraciones públicas.

Ante esta resolución, presentó recurso de alzada.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos indicó que el 22 de mayo de 2017 se citó a la interesada para pasar un nuevo reconocimiento para el baremo de movilidad y se le concedió 10 puntos, habiendo sido ya emitida resolución y tarjeta de movilidad reducida.

Puesto que el asunto por el que el interesado acudió a esta Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0203 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre del interesado, reconocido como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del Programa Individual de Atención y el reconocimiento del servicio que requiera.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se apruebe definitivamente su programa individual de atención y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 17/203.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 17/01/2017 recibimos escrito presentado por D. ..., que quedó registrado como Queja con la referencia del encabezamiento, Q 17/203.

El interesado indicaba en su queja que su padre, residente en el municipio de ..., tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia (Gran Dependencia), con fecha 21/06/2016. Señalaba asimismo que debido a la avanzada edad de su padre, y a las circunstancias de su entorno familiar, necesitaba con carácter urgente que se aprobase su Programa Individual de Atención y se le reconociese el servicio que requería.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, y pese a haber recibido la visita del trabajador social con fecha 23/11/2016, en el momento de presentación de la queja aún no se había aprobado dicho Programa Individual de Atención, por lo que su padre no estaba recibiendo los cuidados que necesitaba, debiendo destacarse que la solicitud de reconocimiento de la dependencia se había presentado en el mes de junio de 2015.

Analizada la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 06/02/2017 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el 29/03/2017 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

Remitida la Resolución de fecha 21 de junio de 2016 de reconocimiento de la situación de dependencia de la persona interesada (Grado III, de Gran Dependencia) a los Servicios Sociales comunitarios del Ayuntamiento de ..., con fecha 23 de noviembre de 2016 se le ha realizado el preceptivo trámite de consulta al dependiente acerca del recurso del servicio de ayuda a domicilio de 57 horas mensuales como el más adecuado a sus circunstancias socio-familiares.

A día de hoy, se está a la espera de recepcionar, por este órgano territorial, la Propuesta de Programa Individual para una vez comprobada que la documentación es válida, proceder al estudio del copago. Para la tramitación del expediente se atenderá al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoacción en asuntos de homogénea naturaleza.”

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, hemos recibido una nueva comunicación del mismo, el cual se ratifica en la queja y expresa que continúa sin aprobarse el Programa Individual de Atención del afectado.

En concreto refiere que personado el pasado 20/04/2017 en los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de ..., el Trabajador Social le ha comunicado que la propuesta de PIA se encuentra aún en estado de Borrador en la plataforma Netfegys y que hasta tanto esa Delegación Territorial no valide dicho PIA el Ayuntamiento no puede remitir la documentación para su posterior aprobación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, como indicamos anteriormente, que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, que se ha demorado en el tiempo, más de once meses ya desde el reconocimiento de la situación de Gran Dependencia, sin que nos conste que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

Y es que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4867 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.

La madre de la interesada, reconocida con un grado III, nivel 1, de dependencia, está padeciendo la demora en la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se había aprobado el PIA, reconociendo el derecho a disfrutar de la prestación vinculada al servicio, en lugar de la plaza de atención residencial que había solicitado.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se revise la situación de la persona dependiente y se verifique si la suma de su capacidad económica y la prestación económica vinculada al servicio resulta suficiente para adquirir el servicio de atención residencial.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 16/4867, alusivo a prestación de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 12/08/2016 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la interesada señalaba que su madre tenía reconocida un grado III, nivel 1, de dependencia, con fecha 01/09/2011 y se encontraba disfrutando del servicio de ayuda a domicilio. Con fecha 25/08/2015 solicitó una revisión del PIA para que le fuera reconocida la atención residencial, debido al deterioro del estado de salud.

No obstante, mientras se resolvía la revisión del PIA tuvieron que ingresar a la madre en una plaza privada de una residencia (Centro Residencial ...), y en fecha 01/02/2016 presentó un escrito pidiendo que la plaza de atención residencial solicitada fuera en la propia Residencia ..., en la que ya se encontraba ingresada y a la que podía acudir con facilidad el padre de la interesada y marido de la afectada.

Pese a lo anterior, en el mes de junio 2016 se aprobó la revisión del PIA, reconociéndose el derecho a disfrutar de la prestación vinculada al servicio, en lugar de la plaza de atención residencial que había solicitado.

En fecha 27/07/2016 la interesada interpuso recurso de alzada contra la resolución por la que se había aprobado el PIA, solicitando que se reconociera el derecho a la plaza residencial.

Admitida a trámite la queja, con fecha 24/08/2016 esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 31/10/2016 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se señalaba lo siguiente:

La asignación de plazas concertadas en el CR ... depende de la disponibilidad de las mismas y en estas fechas, este centro no las tiene disponible por lo que se aprueba mediante resolución la prestación vinculada al servicio de atención residencial a fin de que la persona dependiente pudiera residir en tal centro que es el más próximo a su domicilio.”

3. Trasladado el informe a la interesada, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta nos expresó, en síntesis, lo siguiente:

  • En primer lugar su agradecimiento por el interés de la Delegación Territorial por preservar la unión de su madre con su padre y también con el resto de la familia, al considerar la necesidad de que su madre permanezca en la residencia ..., que es la más próxima al domicilio de sus padres, y a la única a la que su padre, que es una persona octogenaria y que se desorienta con facilidad, puede llegar andando, como de hecho lo hace a diario. Incidía además la interesada en que esta decisión de la Administración demuestra que se ha actuado con la mejor intención del mundo, de buena fe y con muchísima humanidad.

  • Pese a lo anterior, reiteraba que habían solicitado para su madre una plaza residencial, y no la prestación económica vinculada al servicio, porque de lo contrario no podrían seguir sufragando la plaza residencial ni total ni parcialmente, pues los ahorros de los que dispone la familia son limitados y pronto se agotarían.

  • Finalmente señalaba que su madre llevaba casi dos años residiendo en dicho centro y que durante ese tiempo ha habido disponibilidad de plazas concertadas libres que se han cubierto con otras personas.

4. A la vista de las anteriores alegaciones, con fecha 09/01/2017 solicitamos a esa Delegación Territorial la emisión de un nuevo informe, que recibimos el pasado 13/02/2017, en el que se expresa lo siguiente:

Con fecha 10 de noviembre del año pasado, recibimos la solicitud de revisión del PIA a fin de cambiar la prestación vinculada por una plaza en el Centro … . Como consecuencia, se inicia el procedimiento de revisión del PIA, teniendo en cuenta que en caso de aceptar el recurso solicitado, no se puede garantizar que sea el centro en el que reside actualmente la persona dependiente ya que se le concederá en función de las disponibilidades en cualquier centro de la provincia de Sevilla.”

5. Trasladado este nuevo informe a la interesada, con fecha 10/03/2017, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta se ha ratificado en la queja inicialmente presentada, indicando además que su madre no tiene ingresos económicos, por lo que el coste de la residencia lo han de asumir el padre y marido de la dependiente, que es pensionista y las hijas de la dependiente, una de ellas desempleada y la otra con ingresos muy bajos, por lo que no entiende que se le reconozca una prestación económica vinculada al servicio.

En el momento actual no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del Programa Individual de Atención, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

Así pues, proceden las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

La Prestación económica vinculada al servicio (en adelante PEVS) viene recogida en el artículo 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su redacción dada por el artículo 22 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad .

Se trata de una prestación económica de carácter personal, y periódica, vinculada en todo caso a la adquisición de un servicio, que se reconocerá únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario.

Siendo, por tanto, una prestación vinculada a la adquisición de un servicio, resultaría un contrasentido aprobar la prestación en la cuantía que resulte cuando, sumada ésta a la capacidad económica de la persona dependiente, no resulte suficiente para la adquisición del servicio.

En este sentido, cabe señalar que esta Institución no dispone de la documentación económica correspondiente a la persona dependiente afectada en esta queja, que nos permita discernir si con la aportación de la PEVS le resulta posible adquirir el reiterado servicio.

No obstante, tanto en la queja inicial como en la última ampliación de información facilitada, la interesada nos ha afirmado, como antes se indicó, que su madre no tiene ingresos económicos, por lo que el coste de la residencia lo han de asumir el padre y marido de la dependiente, que es pensionista y las hijas de la dependiente, una de ellas desempleada y la otra con ingresos muy bajos

Segunda.

En lo que respecta a la prescripción del servicio de atención residencial y a la posibilidad de que la persona dependiente se mantenga en el mismo centro en el que viene residiendo en plaza privada, nos reiteramos en el criterio que ya hemos expresado en la queja Q 16/5878, esto es:

  • En primer lugar, que desde el punto de vista asistencial, existen numerosas guías y recomendaciones para el manejo de este tipo de personas en las que se dan pautas para evitar y prevenir trastornos de conducta, en los que se recalca la importancia de mantener la orientación temporoespacial, o de la no conveniencia de rotar al personal. Así, por ejemplo, el Plan de cuidados de enfermería de la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Salud) para los pacientes que están incluidos en el Proceso Asistencial Integrado de Demencia, ofrece orientaciones acerca de la necesidad de disponer de un ambiente físico estable y una rutina diaria en el manejo de pacientes con demencia. También resulta fundamental en atención geriátrica, y así lo recoge el citado Plan de cuidados, preservar el papel de las familias como coterapeutas y soporte en el proceso de atención de la paciente, incluyendo a los mismos en la planificación, provisión y evaluación de los cuidados.

  • En consecuencia, parece conveniente que, en la medida de lo posible, se eviten los cambios de entorno físico a la persona dependiente que padece deterioro cognitivo y, a la vez, se facilite la participación de la familia en el proceso de cuidados, evitando los ingresos en centros alejados del entorno familiar.

  • No obstante lo anterior, entendemos la dificultad que entraña organizar un proceso de prescripción del servicio de atención residencial en el que cada familia decida cuál es el centro en el que debe residir la persona mayor con demencia, pues los recursos residenciales son limitados y la disponibilidad de plazas está en función de las vacantes que se produzcan y del número de plazas concertadas de que se disponga en cada momento.

  • Tampoco parece razonable, en términos de igualdad, que por el hecho de encontrarse una persona residiendo en un centro residencial tenga preferencia sobre otra que tal vez hubiera deseado acceder a una plaza en dicho centro pero no ha podido hacerlo por no disponer de capacidad económica para ello.

  • Finalmente, a nuestro juicio, sería conveniente, en el caso de que no se esté haciendo, que para la decisión de asignación de plazas residenciales se valore la inclusión ponderada de variables, como podrían ser el arraigo/adaptación en el centro residencial en el que ya está residiendo la persona, y la cercanía del centro residencial al lugar de residencia del núcleo familiar de convivencia anterior al ingreso residencial, con el objetivo de que en la medida de lo posible se eviten los cambios que provocan desorientación a la persona dependiente que padece deterioro cognitivo y se facilite la participación de la familia en los cuidados de dicha persona.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise la situación de la persona dependiente a la que se refiere esta queja y se verifique si la suma de su capacidad económica y la prestación económica vinculada al servicio resulta suficiente para adquirir el servicio de atención residencial.

En el caso de que la afectada no tenga capacidad para adquirir el servicio de atención residencial, por resultar insuficiente la suma de sus ingresos y de la prestación vinculada, se le debe reconocer a la mayor brevedad el servicio de atención residencial en plaza concertada teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la voluntad expresada por sus familiares de que permanezca en el centro residencial de su elección.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver nueva RESOLUCIÓN por reapertura de queja

 

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0499

La Administración informa que se ha adoptado por el centro educativo, en colaboración con el Equipo de Orientación Educativa y con el Servicio de Inspección, una serie de medidas e intervenciones que están permitiendo la convivencia pacífica entre el alumnado del 5º curso de primaria así como la integración del menor afectado con el resto de los compañeros.

Las personas interesadas exponen la situación que están sufriendo sus hijos como consecuencia de la actitud disruptiva de otro alumno con necesidades específicas de apoyo educativo del centro, y la ausencia de medidas eficaces para garantizar la seguridad del resto del alumnado.

Queja número 16/5522

El padre del interesado, gran dependiente, se encontraba residiendo, de forma privada, en una Residencia de Personas Mayores de su localidad, pero cuando se le aprobó su Programa Individual de Atención se contemplaba como recurso la atención residencial en otra Residencia de Mayores a cuya plaza concertada renunció y solicitó una revisión del Programa Individual de Atención, orientada a que se le reconociese una prestación económica vinculada al servicio, para atención residencial en la Residencia de Mayores en la que se encontraba, sin que se hubiese resuelto aún.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora se formuló a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz Recomendación en el sentido de que se aprobase la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente, informando al interesado, en el caso de que no fuese posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Al mismo tiempo, se formuló Sugerencia para que se tomase en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia en la residencia de mayores de su municipio manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

La citada Delegación Territorial respondió informando que, con fecha 15 de febrero de 2017, se había aprobado la revisión del PIA, reconociendo la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en la Residencia en la que se encontraba.

Queja número 17/1068

Por fin a su madre se le concedió el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La interesada exponía que su madre tenía diagnosticado Alzheimer. Iniciaron procedimiento de dependencia el 22 de julio de 2015 y recibieron resolución del grado de dependencia II BVD 67 el 8 de abril de 2016.

Recibieron visita de los Servicios Sociales antes del verano de 2016 y se acogieron al servicio de ayuda a domicilio, siendo informados el 9 de noviembre de 2016 de que estaba aprobado y pendiente de ejecutarse, pero no se sabía cuando.

Hasta el momento de presentar la queja estaban como al principio, sin ninguna ayuda real.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, quien nos participó que el 7 de enero de 2017 se validó la propuesta PIA, estando previsto que se emitiera la resolución correspondiente en el mes de mayo de 2017, dando posterior traslado al Ayuntamiento de Córdoba para que pusiera en marcha la correspondiente ayuda a Domicilio.

Poco después la interesada nos participó que habían recibido una carta informando de la concesión de 30 horas de ayuda a domicilio, 12 para aseo personal y 18 para limpieza de hogar.

Considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5984

El interesado exponía que pese a que los servicios sociales comunitarios habían informado de la urgencia de su caso, aún no le había sido reconocida la situación de dependencia, por lo que tampoco disponía de Programa Individual de Atención aprobado y, en consecuencia, no estaba disfrutando de las prestaciones o servicios necesarios para una adecuada provisión de cuidados.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, quien nos informó que se había reconocido al interesado la situación de Gran Dependencia, dándose inmediato traslado al Departamento competente para coordinar la elaboración de su Programa Individual de Atención.

Transmitida esta información al afectado, éste nos comunicó que, pese al tiempo transcurrido, aún no tenía constancia de que se estuviera elaborando su PIA, al no haberse llevado aún a cabo el trámite de consulta.

Así pues, volvimos a solicitar informe a la citada Delegación Territorial, con el fin de conocer el estado de tramitación del PIA y las previsiones temporales para su efectiva aprobación. También nos dirigimos al Ayuntamiento de Peal de Becerro, quien nos transmitió que la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia se realizó con fecha 20 de junio de 2012, y se resolvió con fecha 12 de agosto de 2014, reconociendo un Grado I (Dependencia Moderada), por lo que no tuvo derecho a recibir ninguna prestación del sistema.

La solicitud de revisión de Grado y Nivel se realizó con fecha 14 de mayo de 2015 al manifestar la familia el empeoramiento del estado de salud de la persona dependiente y solicitar que lo valorasen nuevamente. La misma fue inadmitida en octubre de 2015. Posteriormente, el 2 de agosto de 2016, solicitó nuevamente la revisión de su situación de dependencia, siendo estimada dicha revisión y reconociéndole un Grado III de Gran Dependencia con fecha 12 de diciembre de 2016 (dicha resolución fue recepcionada en el Centro de Servicios Sociales el 24 de enero de 2017).

El Programa Individual de Atención fue remitido a la Delegación Territorial el 26 de abril de 2017, prescribiendo como recurso idóneo el Servicio de Atención Residencial, no constando, en el momento de redacción del informe emitido, que hubiese sido resuelto.

Por parte de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén se informó que el 10 de mayo de 2017 tuvo entrada la propuesta del Programa Individual de Atención, con la correspondiente documentación en el que por parte de los Servicios Sociales se proponía como recurso mas idóneo a la situación personal y familiar del interesado como persona Gran Dependiente, ocupar plaza pública en el Centro Residencial de Mayores donde ocupaba plaza privada desde noviembre de 2016 para garantizarle una atención adecuada y continuada y, para descargar a los familiares respecto de los cuidados y atenciones.

En base a dicha propuesta, con fecha 29 de mayo de 2017, se dictó resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en la Residencia para Personas Mayores en la que se encontraba actualmente, como modalidad de intervención mas adecuada.

En consecuencia, con la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/1338

La esposa del interesado, a pesar de que tenía aprobado el Programa Individual de Atención con una prestación de Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad mensual de 45 horas, recibía menos horas y no disponía de asistencia los domingos y los festivos.

Cuando se llegaron a prestar las 45 horas mensuales completas, reclamó al Ayuntamiento de Cádiz las dejadas de prestar pero verbalmente se le indicó que la Ley no contemplaba la retroactividad. Respecto a la atención en domingos y festivos, se le informó que el pliego no contemplaba la prestación del SAD esos días, salvo casos puntuales y excepcionales.

En virtud del artículo 29 de la nuestra Ley reguladora, se formuló al Ayuntamiento de Cádiz Resolución en el sentido de que se resarciera a la afectada por la pérdida de horas de SAD que había sufrido, de la manera que en derecho estimase conveniente, así como para que se verificase si se había producido enriquecimiento injusto del contratista y, en tal caso, se adoptasen las medidas pertinentes para corregir dicha situación. Al mismo tiempo se formuló Sugerencia en el sentido de que se estudiase la posibilidad de considerar la prestación del SAD en domingos y festivos incorporando dicha medida en la próxima licitación del Servicio que llevase a cabo el Ayuntamiento.

En la respuesta recibida se indicaba que a la usuaria se le reconoció la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad de 45 horas mensuales, habiendo percibido durante un período de tiempo un número real de horas inferior, hecho éste que, afirmaban, ya fue subsanado.

A esta información, el promotor de la queja alegó que aunque se había corregido la prestación del Servicio y se había ajustado al número de horas prescrito, no se había subsanado la falta de prestación de las horas que habían quedado anteriormente sin prestar.

Por tanto, volvimos a solicitar un nuevo informe al Ayuntamiento que nos permitiera aclarar si en efecto se aceptaba nuestra Resolución y se había resarcido o se iba a resarcir a la afectada por las horas no percibidas de Servicio de Ayuda a Domicilio.

Se nos contestó que la reclamación presentada el 4 de julio de 2016, en la que se solicitaba un "plan de recuperación" de horas del SAD, fue desestimada por Resolución de 20 de septiembre de 2016. En dicha Resolución se notificó que la prestación no era susceptible de recuperación, ya que su finalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, era la de "atender las necesidades de la vida diaria".

No les constaba que se hubiera interpuesto Recurso Contencioso Administrativo en el plazo legal de dos meses, pero se había evacuado consulta a la Secretaría General del Ayuntamiento para que dictaminase sobre la procedencia de algún modo de resarcimiento.

Entendiendo aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2184

El interesado exponía que, en su calidad de Presidente de su Comunidad de Propietarios, había remitido por correo certificado con fecha 10 de marzo de 2017 (fecha de recepción 13 de marzo de 2017) recurso potestativo de reposición contra Resolución del Pleno del Consejo Andaluz de Administradores de Fincas, de 20 de enero de 2017, en relación con el expediente … , sin que hubiera obtenido respuesta.

Nos dirigimos al citado Consejo Andaluz, quien nos informó que en la tramitación del expediente se cumplieron los requisitos reglamentarios y acordes con los Estatutos y legislación vigente, habiendo resuelto el Pleno del Consejo, con fecha 11 de abril de 2017, en sentido desestimatorio. Esta Resolución fue remitida para notificación al interesado el 28 de abril de 2017 mediante envío certificado y fue entregada el 4 de mayo de 2017, según consta en el acuse de recibo de correos.

Habiendo sido satisfecha la pretensión del interesado, de obtener una respuesta al recurso interpuesto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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