La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/5532

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar concluye el Plan de Movilidad Urbana Sostenible y lo remite a los grupos políticos municipales para que presenten las alegaciones que crean oportunas.

El interesado, portavoz de un grupo municipal del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), denunciaba en su escrito de queja la falta de información pública del Plan de Movilidad Urbana Sostenible. En concreto indicaba en su escrito de queja lo siguiente:

El Ayuntamiento de Roquetas de Mar encargó los trabajos de redacción del Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Roquetas de Mar adjudicado en Junta de Gobierno Local del día 10 de noviembre de 2014 a la UTE ... por un importe de 47.190,00 euros IVA incluido, conteniendo las mejoras ofertadas consistentes en un plan para la gestión de la movilidad escolar, asesoramiento para la implantación del plan (5 meses) y un modelo de gestión del tráfico.

En fecha 26 de noviembre de 2014 se procede a la firma del citado contrato estipulándose en la cláusula Tercera que el plazo de ejecución del mismo será de tres (meses) no especificando la fecha de inicio del cómputo del mismo, por lo que se asume que es a la fecha de la firma.

En fecha 30 de junio de 2015 el Concejal que suscribe solicita autorización a la Alcaldía para la consulta del citado expediente y documento, siendo denegada el día 30 de julio del mismo año la misma bajo la justificación de que el citado documento se hallaba actualmente en redacción.

En el mismo sentido reitero la solicitud en fecha 28 de octubre de 2015, con número de registro de entrada 23.935, siendo negada nuevamente la misma por los mismos motivo:

Con fecha 19 de septiembre de 2016 solicitamos nuevamente acceso al expediente administrativo de dicho contrato, solicitud que es autorizada, y el día 26 de septiembre procedemos a su consulta de la que apuntamos las siguiente cuestiones:

El expediente carece tanto de una copia del citado Plan de Movilidad Urbana Sostenible, como de los documentos de los Planes ofertados en las Mejoras (plan para la gestión de la movilidad escolar, asesoramiento para la implantación del plan (5 meses) y un modelo de gestión del tráfico)

Del análisis de la documentación administrativa se desprende que en fecha de 27 de marzo de 2015 se hace entrega por parte del contratista del citado Plan, en registro de entrada del Ayuntamiento con número ..., depositando tres copias en papel y en soporte digital, según consta en expediente.

Esto evidencia, en primer lugar, que el trabajo se entregó con una demora de un mes respecto del plazo acordado en el contrato, sin que conste apercibimiento o procedimiento sancionador por parte del ayuntamiento de Roquetas de Mar. Consta acta de conformidad firmada por los servicios municipales y el técnico redactor.

En segundo lugar que las negativas a facilitar dicho documento manifestadas a nuestro grupo, bajo la justificación de que el mismo se hallaba en redacción, han faltado a la verdad suponiendo un serio perjuicio a la labor de fiscalización de la oposición y al derecho de información de la misma, de la que podría desprenderse una actitud obstaculizadora y ocultadora de información pública por parte de la Concejal Delegada de Movilidad.

En tercer lugar que al día de la fecha, y salvo un «encuentro» de presentación de dicho Plan el día 24 de marzo de 2015 en la Biblioteca Municipal, sin que antes o durante el mismo se haya publicado copia alguna del Plan, el citado PMUS sigue sin ser público ni haber sido sometido a la consideración de órgano colegiado alguno municipal”.

Por todo ello, terminaba su escrito demandando que se acabara lo que consideraba ocultamiento y falta de participación ciudadana en la elaboración del mencionado Plan de Movilidad Urbana Sostenible, máxime al anunciarse a la vez la puesta en marcha de medidas basadas en el mismo, como era el caso de los caminos escolares seguros. En consecuencia, interesaba la publicación inmediata del Plan y la apertura de un plazo de información pública y alegaciones, así como la depuración de responsabilidades por la demora en la ejecución del contrato y la ocultación de este documento publico a la oposición.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntaiento, éste nos señaló que el Plan de Movilidad Urbana Sostenible aún se encontraba pendiente de redacción final del documento definitivo, momento en el que se daría acceso a los Concejales y la pertinente publicidad del mismo.

Dimos traslado de esta información al interesado para que nos remitiera las consideraciones que tuviera por convenientes acerca de este posicionamiento municipal, señalando las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución. Una vez que recibimos éstas, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento para que nos indicara si era posible acceder a lo solicitado por el grupo municipal en el sentido de que se publicara en la web institucional del Ayuntamiento el actual documento del PMUS, sin perjuicio de las posteriores que se realizaran. En caso contrario, interesábamos conocer las razones por las que ello no se estimara procedente. También queríamos conocer el plazo aproximado en que se podría concluir la redacción y elaboración del citado PMUS y, en su caso, se procedería a su aprobación.

Finalmente, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar nos señaló que, por parte de la Delegada de Gestión de la Ciudad, el pasado mes de Abril de 2017 se trasladó copia del documento del Plan de Movilidad Sostenible a todos los portavoces de los grupos políticos a los efectos de que procedieran a formular observaciones y sugerencias.

Por ello, entendiendo que no eran precisas nuevas actuaciones, procedimos al archivo del expediente de queja aunque instamos a la Alcaldía a que, cumpliendo los trámites preceptivos y la correspondiente publicidad del documento en la web institucional del Ayuntamiento, fuera posible concluir la redacción del citado PMUS y proceder, en su caso, a su aprobación.

Queja número 17/3212

La interesada manifestaba que desde el 2011 su hija tenía concedida la ley de dependencia en segundo grado severo, y no percibía nada, ni tenía respuesta alguna de la oficina donde le hicieron todos los seguimientos, solo le ofertaron la ayuda de una señora 1 hora dos veces en semana. Eso no suponía ayuda alguna pues su hija necesitaba todo el día supervisión y alguien que estuviera pendiente. Manifestaba que ella necesitaba ayuda ya que cada vez tenía menos fuerza, era agotador y estaba mal de salud.

Parece ser que en febrero de 2017 se había emitido informe social con propuesta de revisión del PIA.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos participó que teniendo reconocido el Grado Nivel 2 de Dependencia Severa, la resolución de reconocimiento se envió a los servicios sociales comunitarios para que elaborasen la propuesta de PIA.

Aunque en principio se propuso la PECEF como recurso idóneo para la situación de la dependiente, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, que regula las prestaciones y asegura la excepcionalidad de la prestación para cuidados en el entorno familiar, la propuesta fue retornada al Ayuntamiento para que justificase dicha excepcionalidad del expediente o hiciese una propuesta alternativa.

Una vez justificada la procedencia de la PECEF y recibida la propuesta en la Delegación Territorial, con fecha 3 de julio de 2017, el expediente se derivó al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia para su tramitación y aprobación, siempre teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2956

La Administración informa que finalmente la menor en acogida ha sido escolarizada en el Colegio en el que ya se encontraban escolarizadas sus hermanas.

Las personas interesadas, nos exponen que, estando aún en proceso de acoplamiento de una menor acogida en la familia para su posterior acogimiento permanente, solicitaron la escolarización de la menor en el mismo centro docente en el que se encuentran escolarizadas las dos hijas biológicas del matrimonio.

Sin embargo, aduciendo ausencia de vacantes, se les negó dicha posibilidad.

No obstante, y con la intención de que para el curso 2017-2018, y para el nivel 6º de Educación Primaria, pudiera estar escolarizada junto a sus dos “hermanas”, volvió a solicitar plaza en el mismo centro docente mediante presentación de las especialísimas circunstancias de la menor, que es una alumna con necesidades educativas especiales en el más amplio sentido del término (adaptaciones curriculares por retraso en el aprendizaje por motivos personales y familiares, y necesidad de afecto e integración en la familia y su entorno).

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2112 dirigida a Ayuntamiento de Níjar (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Níjar por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 26 de enero de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de abril de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 26 de enero de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Níjar solicitando tener acceso a diversos expedientes y documentos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Níjar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 26 de enero de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1601

La interesada nos trasladaba en su escrito de queja la desesperada situación en la que se encontraba en lo que respecta a la vivienda, pues tenía señalado el lanzamiento de su vivienda para el 21 de marzo de 2017.

Indicaba asimismo que PROCASA le había buscado una vivienda, abonándole dos mensualidades, así como una ayuda del 60% de la renta mensual para los meses posteriores, lo cual, debido a su falta de ingresos en la actualidad, supondría que se generara de nuevo una deuda con el propietario de la vivienda.

Solicitamos informe a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz y se nos respondió que la interesada tenía expediente abierto desde el 28 de enero de 2010, habiéndosele realizado numerosas intervenciones a lo largo de todos estos años. Y habiendo sido beneficiaria de prestaciones en todos los conceptos, así como informada, valorada y apoyada en temas relacionales a nivel familiar y sobre todo ha sido apoyada en concepto de alquiler.

La modalidad de ayuda en concepto de alquiler de estos últimos años, se ha ido modificando debido a la aprobación por Junta de Gobierno local de mayo del 2015 del procedimiento de trabajo para la concesión / valoración de prestaciones para la vivienda, por lo que, se ha seguido desde UTS la valoración técnica correspondiente a dicho procedimiento. En concreto la interesada está siendo beneficiaria del máximo valorable según el mismo.

Como se puede comprobar, esta unidad familiar ha sido apoyada por los servicios sociales. Se ha destinado una gran suma a la mejora de sus circunstancias. Conocen que el hecho de no justificar en fecha las ayudas económicas tramitadas provoca que los pagos posteriores se dilaten en el tiempo provocando desahucios por falta de pago.

Respecto a la solicitud de vivienda protegida, el Registro de Demandantes de Vivienda se puso en marcha con fecha 10 de junio de 2010, y en su fecha se informó a todas las personas que constaban en sus archivos de la puesta en marcha del mismo para que formalizaran su inscripción, única vía, a partir de ese momento de acceder a una vivienda de promoción pública en alquiler. La interesada formalizó su solicitud y se encontraba baremada y revisada, habiéndole correspondido una puntuación de 12 puntos, encontrándose en el número de orden 1.230 para acceder a una vivienda.

Considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2445

El interesado exponía que en el Centro de Mayores al que solía acudir tuvo problemas con otro pensionista y con un conserje. Le abrieron un expediente, y el responsable no le recogía los escritos ni los firmaba. Afirmaba que todo lo que ponía era mentira y cosas inventadas por él.

El compareciente llevaba casi dos años sin poder entrar en el centro, incluso hacía poco tiempo pidió permiso para que le viera el podólogo (pagándolo él) pero no le dejaron entrar.

En navidad entró para decirles que creía que ya se había cumplido su castigo, pero le dijeron primero que sí y después que no, sin fecha de cumplimiento.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería, quien nos participó que con fecha 1 de julio de 2015 se presentó un escrito en la dirección del Centro suscrito por la ordenanza del mismo, manifestando unos hechos acaecidos el 30 de junio de 2015, en los cuales el interesado la increpó e insultó.

Con fecha 3 de julio de 2015, se dictó acuerdo de incoación de procedimiento sancionador, proponiendo a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas la sanción muy grave prevista en el articulo 60.3 a) del Decreto 72/2012 de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para personas Mayores: "Suspensión de todos los derechos vinculados a la condición de persona socia del Centro de Participación Activa de la Junta de Andalucía por un año."

El 15 de diciembre de 2015, la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas dictó Resolución por la que se impuso la sanción de suspensión de todos los derechos vinculados a la condición de persona socia del Centro por periodo de un año. La citada resolución constaba notificada al interesado el 22 de diciembre de 2015.

Por otra parte, el 19 de agosto de 2015, la dirección del Centro envió una nota interior a la Secretaria General Provincial, comunicando que el 17 de agosto de 2015 se produjo una reyerta entre el interesado y otro usuario del Centro, tipificándose los hechos como una falta grave según el articulo 56 b) del Decreto 72/2012, de 20 de marzo. por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores por “las acciones u omisiones que generen una alteración grave de las normas de convivencia y respeto mutuo". Una vez instruido el expediente, se dictó Resolución de la Delegación Territorial de 4 de diciembre de 2015 imponiendo la sanción de suspensión de todos los derechos vinculados a la condición de persona socia del Centro y de cualquier otro centro de Participación Activa de la Junta de Andalucía por un periodo de seis meses de duración.

Con fecha 12 de mayo de 2017, se procedió a comunicar al interesado que una vez finalizada su sanción por los hechos cometidos, se podría incorporar al centro y a cualquier otro centro de participación activa de la Junta de Andalucía a partir del 16 de mayo de 2017. De dicha comunicación el interesado tuvo conocimiento, según constaba en el expediente, el mismo día que expiraba la sanción.

En vista de la reclamación formulada por el interesado, se pusieron en contacto con la dirección del Centro el 5 de junio de 2017, comunicándoles que el mismo estaba asistiendo por las tardes al Centro, desde que recibió el comunicado, participando con normalidad en las actividades que venían realizando.

Habiéndose solucionado favorablemente la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2041

La interesada exponía que habiendo ya transcurrido el mes de marzo de 2017 completo, no le había sido abonado el primer pago de los atrasos por prestación económica para cuidados en el entorno familiar, los cuales le fueron reconocidos por Resolución de 22 de febrero de 2016, ascendiendo a la cantidad de 1.607,9 euros y que deberían haberse abonado durante el mes de marzo de 2017.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos indicó que los atrasos habían sido satisfechos en el mes de abril de 2017 y ascendían a 21.607,90 euros.

 

Queja número 16/5374

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de El Rincón de la Victoria cambia la ubicación de unos contenedores de basura al lugar que habían propuesto los vecinos.

El interesado, en representación de la comunidad de propietarios del edificio en el que residía, nos indicaba en su escrito de queja que a 1,50 metros de la entrada del portal del portal se encontraba un contenedor de la basura en el que, siempre según el interesado, los locales de la zona, desde que abren hasta que cierra, están tirando continuamente la basura que producen. “Hemos matado ratas, cucarachas y todo tipo de bichos”. Habían solicitado, como comunidad de propietarios, al Ayuntamiento que clausurara ese contenedor y lo situara en otro lugar donde, ya había varios contenedores y entendían que no perjudicaba a nadie, pero el Ayuntamiento se negaba a ello con la excusa de que puede suponer un gran impacto medioambiental.

Esta Institución es consciente de la problemática que genera la ubicación de contenedores de residuos sólidos urbanos (RSU) en las localizaciones elegidas por los responsables locales y las dificultades para encontrar un lugar que contente a todas las personas que los utilizan. Ello no obstante, hay situaciones y supuestos en los que, además de que la localización elegida afecta sobremanera a una fachada determinada, como podría ser el caso, también se ve agravado el problema por el incumplimiento de los horarios de depósito establecidos en las ordenanzas municipales y que en última instancia acaban derivando en un problema de salubridad, higiene y calidad ambiental. No en vano, en las fotografías que nos adjuntaba el interesado con su escrito de queja, se podían ver imágenes de un espacio insalubre e inadecuado para los estándares de calidad que cabe esperar hoy en día. En este sentido, dada la dificultad de controlar que el depósito de residuos cumple los horarios, lo cual implicaría como poco destinar un policía a cada contenedor, la solución podría venir dada por buscar una ubicación alternativa al contenedor conflictivo.

Por ello, tras admitir a trámite la queja, interesamos del Ayuntamiento de El Rincón de la Victoria que valorara la ubicación sugerida por la comunidad de propietarios del edificio o, en su caso, buscar otra ubicación alternativa en la que siguiera dando cobertura y servicio a las personas a las que iba destinado el contenedor, informándonos al respecto.

Como respuesta, el Servicio Municipal de Limpieza Viaria nos informó que tras solicitar informe a la empresa adjudicataria del servicio municipal de limpieza viaria, en el mismo se exponían los problemas posibles si se procedía al cambio de ubicación del contenedor. Se decía en dicho informe que “Dado que el problema en sí no es el contenedor sino el depósito de basura de determinados establecimientos fuera del horario establecido en Ordenanzas Municipales, se solicita la intervención de la Policía Local, para el control y vigilancia”.

De esta respuesta dimos traslado al interesado, que nos comunicó que en una conversación telefónica que mantuvo con la Concejalía de Medio Ambiente se le dijo que si aportaba las firmas de todos los vecinos de los edificios de la zona autorizando a quitar el contenedor situado delante de su edificio sin ningún tipo de condiciones, se quitaría. En este sentido, presentó escrito el 31 de enero aportando esas firmas, incluyendo además las de los comerciantes del entorno.

Sin embargo, transcurrido un tiempo prudencial desde que presentó ese escrito, el contenedor no había sido eliminado. Además, había recibido oficio de la citada Concejalía de Medio Ambiente en el que se indicaba que la empresa adjudicataria había informado lo siguiente: “Siguiendo las indicaciones de situación que acompañan al expediente se dejan de atender las necesidades de vecinos que viven en las cercanías de dicho contenedor. Puesto que el contenedor está en perfectas condiciones, no existen problemas de salubridad alguno, como se refiere en el escrito. Por lo tanto, desde ... no se aconseja el cambio de ubicación de dicho contenedor”.

Dado, para esta Institución y una vez presentadas las firmas exigidas, debía valorarse de nuevo la situación por parte del Ayuntamiento, volvimos a dirigirnos a éste para conocer la decisión municipal ante estas nuevas circunstancias.

Finalmente, el Ayuntamiento nos comunicó que había accedido a la petición vecinal y ya se habían reubicado los contenedores objeto de la queja del interesado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1954 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Málaga por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de marzo de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 19 de octubre de 2016 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Málaga solicitando diversa información relativa a los costes para el Municipio de los terrenos cedidos a la Fundación del C.D. Málaga.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de octubre de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4386 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que se haga un seguimiento sobre los incumplimientos de las propuestas de actuación, que se convoque a la Comisión de Seguimiento del mismo, se valore si la ampliación ha supuesto nuevas afecciones no previstas inicialmente y que se informe, con total transparencia, a toda la población del entorno sobre la incidencia de la puesta en marcha de nuevas infraestructuras.

ANTECEDENTES

En esta Institución presentó escrito de queja la portavoz de un grupo municipal del Ayuntamiento de Nerva (Huelva) denunciando que el Vertedero de Nerva se instaló bajo “unas condiciones que implicaban unos límites de almacenamiento y capacidad del mismo, la creación de herramientas de participación y transparencia, el compromiso de que los residuos industriales (peligrosos o no) serían los derivados de procesos industriales de nuestra tierra ... y sobre todo que terminada la vida útil del mismo el Plan Director de Residuos de Andalucía planificaría otra instalación en un sitio distinto de Andalucía”. Sin embargo, con el paso del tiempo, los vecinos del municipio habían comprobado que “nada de lo prometido se ha cumplido y que la administración legisla progresivamente para incumplir de manera flagrante, y también progresiva, todo lo comprometido. Se saltan los límites máximos establecidos, se amplía la capacidad del vertedero aprovechando los cambios normativos en la materia, y lo que es más grave no se vislumbra el fin del mismo dado que Andalucía no tiene planificado ninguna nueva instalación alternativa que sustituya a la existente que a nuestro juicio está completamente colmatada”.

En concreto denunciaban el incumplimiento de las condiciones iniciales para la instalación del vertedero de residuos peligrosos de Nerva; la alta de convocatoria de la Comisión de Seguimiento de Depósito de Seguridad existente en Nerva, creada a propósito del Protocolo de Intenciones suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente, la Universidad de Huelva y el Ayuntamiento de Nerva: el desconocimiento vecinal del estado de los expedientes sancionadores e informativos incoados a la empresa que gestiona el Vertedero en relación a las instalaciones de Nerva; el incumplimiento, siempre a juicio de este grupo municipal, de las proposiciones no de ley aprobadas en la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Parlamento de Andalucía, así como de las mociones del Pleno del Ayuntamiento de Nerva y, por último, la necesidad de redactar un nuevo plan de prevención de gestión de residuos peligrosos en Andalucía, en el que se prevea el cierre del vertedero de Nerva y se planifique la construcción de un nuevo sistema de recogida.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, recibimos su respuesta, que trasladamos al grupo municipal que presentó la queja a fin de que nos remitieran sus alegaciones.

A la vista de toda la documentación obrante en el expediente y en relación con la cuestión de fondo planteada en la queja, relativa a la situación en la que se encuentra el Vertedero de Residuos Peligrosos de Nerva (en su sucesivo VRPN) trasladamos a Vd. las siguientes

CONSIDERACIONES

Respecto al incumplimiento de las condiciones iniciales de la instalación del VRPN, aunque es cierto que en el proyecto elaborado en 1995 se contemplaba una capacidad límite de 552.064 toneladas de residuos peligrosos y que el vertido por encima de esa capacidad límite, sin estar autorizado, supondría un incumplimiento de las condiciones de explotación del vertedero, lo cierto es que, según el Informe del Jefe de Servicio de Protección Ambiental, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Huelva (en lo sucesivo Informe JSPA), el vertedero sí cuenta con la correspondiente autorización para tener una mayor capacidad de depósito de residuos de esta naturaleza.

Ello por cuanto en el mencionado Informe JSPA, por un lado se pone de manifiesto que la Orden de 16 de Junio de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se regula la concesión de subvención a la redacción y ejecución del proyecto de la primera fase de un complejo medioambiental para almacenamiento, transferencia, tratamiento y destrucción de residuos (BOJA núm. 97, de 8 de Julio de 1995), no establecía tope o cantidad máxima de residuos o depósitos, ni se imposibilitaba, o limitaba, el crecimiento o ampliaciones. Por otro lado, según este Informe JSPA:

... el proyecto presentado por [empresa que gestiona el vertedero] obtuvo de manera firme la referida AAI, y el sistema que se autorizaba en la misma para la deposición de residuos peligrosos, se basaba en tres vasos contiguos (I, II y III) de distinta superficie y profundidad, claramente diferenciables, que en una primera fase se han ido llenando hasta enrasar los tres a la misma cota. A partir de ahí se cuenta con un único vaso o receptáculo cuya superficie es la suma de los tres anteriores, sobre los que siguen depositando residuos en la fase llamada de “recrecido final”, como si se tratara de un “cuarto vaso”.

Esto se contemplaba en esta primitiva AAI, y se ha mantenido inalterado en las sucesivas modificaciones que ha tenido la misma sobre diferentes materias: aguas, introducción de nuevos tipos de residuos, emisiones a la atmósfera, gestión de transportes, etc., pero en ningún caso sobre capacidad de los vasos de vertido, que no ha variado, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Capacidad de depósito

El depósito de residuos peligrosos está constituido por tres vasos, con una capacidad total, incluida el recrecido del conjunto, de 2.298.234 toneladas.”

DEPÓSITO DE RESIDUOS PELIGROSOS

Instalaciones

Estado operacional

Capacidad prevista

Capacidad utilizada (Dic.-2007)

M3

Tn

%

Vaso I

En explotación

36.750

47.775

90

Vaso II

En explotación

69.550

90.415

96

Vaso III

En explotación

703.000

913.900

90

Recrecido final

Pendiente explotación

958.572

1.246.144

0

Total

1.767.872

2.298.234

 

Fuente: Pág. 33 de 134 de la AAI de Abril de 2008

En conclusión, de la documentación enviada por la Viceconsejería, según el Informe JSPA, los metros cúbicos máximos autorizados son 1.767.872 y las toneladas 2.298.234, por lo que tales magnitudes, que son muy superiores a los 552.064 del proyecto básico, no suponen incumplimiento alguno, ya que fueron autorizados en la AAI.

No obstante ello, en sus alegaciones la parte promotora de la queja manifiesta que esa ampliación necesitaría, en todo caso, la autorización del Ayuntamiento y que esta Corporación no había otorgado la misma, por lo que la cantidad máxima de depósito que legalmente podía asumir este vertedero era la única autorizada por el Ayuntamiento, que ascendía a la ya citada 552.064 toneladas.

Sobre esta cuestión, la autorización municipal para la ampliación de la capacidad del depósito, la organización promotora de la queja nos decía, en su escrito, que la empresa que gestiona el vertedero había solicitado la licencia municipal de obras para “el Proyecto de Recrecido y Clausura del Depósito de Residuos Peligrosos a cota de coronación según Proyecto Básico”, y lo hacía al amparo de la AAI de 30 de Abril de 2008, pero que tal licencia había sido denegada por la Alcaldía a través de la resolución de 15 de Diciembre de 2008.

No obstante, se nos manifiesta también que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Huelva había dictado una resolución judicial, con fecha 7 de Noviembre de 2014, como consecuencia del recurso interpuesto por la empresa que gestiona el vertedero, en el que se estimó que esta entidad sí tenía licencia obtenida por silencio administrativo.

En consecuencia, entendemos que, por un lado, esta empresa había obtenido la AAI para la ampliación del depósito y, de otro, también había obtenido, por silencio positivo, la licencia municipal de obras, de tal forma que esta entidad contaba, desde la fecha en que se consideró que había operado el silencio positivo, licencia para ejecutar las obras pertinentes que le permitían ejercitar la actividad correspondiente.

Consideramos que de acuerdo con todo ello, aunque es cierto que, en principio, la Orden de la Consejería antes mencionada contemplaba una capacidad mínima de 300.000 toneladas, autorizándose, posteriormente, al redactarse el Proyecto de Depósito elevado en 1995 se contemplaba el límite de 552.064 toneladas, también lo es que con motivo de la solicitud de AAI realizada por la empresa que gestiona el vertedero, la administración autonómica autorizó la ampliación del vertedero y el Ayuntamiento, según la mencionada sentencia, dio la autorización correspondiente. Ello posibilitó una autorización, muy diferente de la original, y que llega hasta los 2.298.234 toneladas. Esta ampliación no está prohibida normativamente y el Informe JSPA considera que es difícil comprender que instalaciones de estas características no se puedan modificar a lo largo de sus 21 años de existencia.

En conclusión, una cuestión es que no se informara desde el principio de manera transparente para que las autoridades y la sociedad civil de este municipio supieran lo que podía acontecer, al autorizar un vertedero con una previsión de depósito de 552.064 toneladas, una vez que transcurrido el tiempo y se procediera a su colmatación y otra distinta el que tal autorización no fuera ajustada a derecho en relación con los aspectos que estamos tratando en este escrito.

Consideramos, respecto de la procedencia de los residuos, que la parte promotora de la queja centra su reclamación en que nunca se planteó a la ciudadanía la entrada de residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas ni, por supuesto, de otros Estados de la Unión Europea pues, a su juicio, tales supuestos no estaban contemplados en la Orden. De hecho, recuerda la interesada que la Exposición de Motivos de la Orden de 16 de Junio de 1995 manifiesta que “La Consejería de Medio Ambiente considerando las carencias que tiene la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la infraestructura para tratar los residuos de referencia, y la Resolución del Parlamento Andaluz ha decidido impulsar la construcción de uno o dos Complejos Medioambientales en Andalucía, en el marco del triángulo Huelva, Cádiz, Sevilla, ubicados estratégicamente respecto de los centros productores”.

Asimismo, continúa recordando la organización promotora de la queja, en la citada Exposición de Motivos se decía que “la Agencia de Medio Ambiente además de construir algunas instalaciones, dispone ya de datos fiables y tiene conocimiento de que apreciables cantidades de ellos tienen que salir de Andalucía para ser tratados correctamente, lo que incrementa los costos empresariales innecesariamente. En esta Comunidad faltan instalaciones básicas para que una sociedad avanzada mantenga una tónica de desarrollo equilibrado y genere empleo”

Sin embargo, en el Informe JSPA, respecto de tal afirmación, se dice, en cuanto a la procedencia de los residuos, que “de acuerdo con lo que determina la ya citada Orden de 16 de junio de 1995, una cosa es que esta disposición justifique la conveniencia de la construcción de una o dos instalaciones para la gestión de residuos generados en la Comunidad Autónoma, y otra es que prohíba la entrada de residuos procedentes de otras provincias o países comunitarios, ya que ello podría vulnerar la normativa comunitaria sobre la materia. No encontramos en la citada Orden ninguna disposición que prohíba la entrada de residuos que procedan de la Comunidad Autónoma Andaluza”.

Una lectura de la Exposición de Motivos de la Orden y de su articulado, a nuestro juicio no permite considerar que no sea ajustado a derecho admitir residuos de esta naturaleza de territorios situados más allá de la Comunidad Autónoma, pero es verdad que un criterio de transparencia y buena administración hubiera más que aconsejado que tal previsión se hubiera contemplado de manera expresa y como posible en la Exposición de Motivos. Esto, sencillamente, para que la población que iba a “soportar” la carga que supone ubicar un vertedero de esta naturaleza en su término municipal pudiera conocer de antemano la existencia real de esta posibilidad. Creemos que esta información clara, a lo que obliga el principio de transparencia, ha faltado a lo largo del proceso.

2. Consideramos, respecto de la ausencia de convocatoria de la Comisión de Seguimiento (en lo sucesivo CS) del depósito de seguridad existente en la villa de Nerva, que efectivamente carece de justificación, dadas las importantes competencias que tiene asignada ésta. Se trata de un órgano en el que, en lo que concierne a su constitución y funcionamiento, se observan importantes disfuncionalidades.

Ello, porque aunque estaba prevista su constitución en el Convenio Urbanístico y de Colaboración entre el Ayuntamiento de Nerva (Huelva) y la entidad “Complejo Medioambiental, S.A.”, concesionaria del complejo medioambiental de residuos industriales de Andalucía, no se constituyó el mismo hasta 1999, estuvo un tiempo, al parecer, disuelto y no vuelve a constituirse hasta 2007, habiendo celebrado su última reunión en 2011, año éste desde el que no se convoca. La falta de seriedad y responsabilidad en el funcionamiento de la Comisión de Seguimiento es injustificable, insistimos, teniendo en cuenta las funciones asignadas.

Sobre esta concreta cuestión, el Informe JSPA manifiesta que es competencia del Ayuntamiento realizar su convocatoria pero que, en todo caso, el hecho de que no se convoque no significa que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no ejerza sus competencias de control sobre las instalaciones de la empresa que gestiona el vertedero.

Esta Institución entiende que el hecho de que la Consejería ejerza esos controles sobre el funcionamiento de las instalaciones de la empresa no puede justificar el que la Comisión de Seguimiento, de la que forma parte el Ayuntamiento (entidad que representa a la vecindad de Nerva), no haya funcionado regularmente.

La parte promotora de la queja, por su parte, considera que la “Administración Andaluza” es la única que puede obligar a la convocatoria de dicho órgano de control social o “en su caso, convocarlo por sus propios medios”.

En relación con esta cuestión, entendemos que, sin perjuicio de las mencionadas competencias de fiscalización, control y sancionatorias de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, es la presidencia de la Comisión (la Alcaldía-Presidencia) quien debe convocar a ésta. Esto teniendo en cuenta que en la cláusula séptima del Convenio mencionado anteriormente expresamente se manifiesta que

El Ayuntamiento de Nerva creará una Comisión de Control y Seguimiento de la actividad en el Complejo y se compromete a informar a esta Comisión de la evolución general del proyecto y de su actividad, una vez puesto en explotación, suministrarán información precisa y total sobre los siguientes aspectos:

- Datos relativos a la protección del medio ambiente.

- Datos concernientes a la cantidad de residuos recibidos, y que el Ayuntamiento pueda realizar su comprobación.

- Datos relacionados con la naturaleza de los residuos recibidos.

- Información relacionada con la creación de nuevos puestos de trabajo o el reemplazo del personal, previamente a la contratación definitiva.

Así como, al libre acceso al Complejo en la totalidad de sus instalaciones”.

3. Consideramos, sobre el documento del estado de los expedientes sancionadores e informativos incoados a la empresa que gestiona el vertedero en relación a las instalaciones del vertedero de Nerva, que aunque es verdad que es una información muy confusa, es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica de tales expedientes.

En sus alegaciones la interesada manifiesta que “Si para la administración andaluza «dar la totalidad de la información» es hacer una lista de los códigos (HU/2010/1027/AGMA/PA.…) con los que el personal funcionarial archiva los expedientes sancionadores abiertos o por abrir, realmente podemos afirmar y tras esta actuación, que desde la administración andaluza se está privando a esta formación política de poder realizar su trabajo de fiscalización de la labor de gobierno, así como de propuesta en su caso”.

Cree que esta forma de actuar está coartando a la población de Nerva su derecho a conocer las acciones de la Junta de Andalucía en lo que atañe al control del vertedero de residuos peligrosos. Por otro lado, se pregunta si es que no se han incoado más expedientes a esta empresa desde 2011, que fue el año de incoación del último expediente según la información remitida.

En relación con esta cuestión, esta Institución ha realizado diversas actuaciones dirigidas a que se facilite la información ambiental a los interesados, cualquiera que sea el ámbito en el que se trate, de acuerdo con el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Incluso hemos editado una Guía del derecho de acceso a la información ambiental. Ello, sin perjuicio de las particularidades normativas y jurisprudenciales del derecho de acceso a la información de los expedientes sancionadores, en función de que se ostente o no la condición de parte interesada y/o que se declare el derecho de acceso a los expedientes.

En cuanto al hecho de que no se encuentren expedientes iniciados con posterioridad al año 2011, dado que dimos traslado de su pretensión sobre la información de los expedientes sancionadores sin establecer límite temporal alguno, entendemos que, con posterioridad a este año, no se han incoado nuevos expedientes o, de lo contrario, habríamos sido informados al respecto.

4. Consideramos, en relación al incumplimiento de las Proposiciones No de Ley aprobadas por la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Parlamento de Andalucía, así como de las mociones del Pleno del Ayuntamiento de Nerva, en relación con el ámbito competencial de esta Institución, hay que tener en cuenta, por un lado, la naturaleza de tales propuestas y, por otro, que el Defensor del Pueblo Andaluz ejerce las funciones de supervisión y control del respeto a las garantías de los derechos constitucionales y estatutarios en los términos reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con la configuración legal que se le ha dado por el legislador de las Cortes Generales o del Parlamento de Andalucía.

Así las cosas, las Proposiciones No de Ley son medidas de impulso y orientación dirigidas al Ejecutivo para su toma en consideración por los gobiernos y, en su caso, si están de acuerdo con ellas, asumirlas como propias, dando forma a tales medidas por medio de mecanismos legislativos, resoluciones administrativas, etc.

Ahora bien, como tales Proposiciones No de Ley, sin perjuicio del respeto que deben merecer por su procedencia, un órgano de representación democrática, carecen de vinculación jurídica en cuanto a generar obligaciones por parte del Ejecutivo.

En ese contexto, podemos respetar y compartir las Proposiciones No de Ley que, sobre distintas materias, son puestas en marcha por nuestro Parlamento, pero su no asunción por el Ejecutivo no supone una irregularidad que esta Institución deba supervisar.

En definitiva, las cuestiones relativas a la inejecución de las mencionadas Proposiciones No de Ley, que han sido respondidas por el Informe JSPA y que, asimismo, han lugar a una réplica por parte de la interesada, consideramos que no son supervisables, dentro de su función estatutaria, por el Defensor del Pueblo Andaluz, sin que deba posicionarse aunque, por supuesto, como otras iniciativas de naturaleza política, sin lugar a dudas enriquecen el debate político.

Consideramos, por otro lado, que respecto de la necesidad de redactar un nuevo Plan de Prevención de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, en el que se prevea el cierre del vertedero de Nerva y se planifique la construcción de un nuevo sistema de recogida, aunque la Consejería, en su respuesta, no nos envía ningún posicionamiento al respecto, entendemos que se trata de una cuestión compleja que exigirá que se realicen distintos estudios, valoraciones, informes, evaluación del plan actual, etc. Asimismo, es preciso tener en cuenta que todavía el actual plan aprobado por Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020 (BOJA núm. 28, de 10 de Febrero de 2012), en principio está vigente hasta 2020.

Consideramos que, con base a la documentación y lo ya manifestado en este escrito, en cuanto al fondo del asunto planteado, el vertedero de Nerva cuenta con la AAI y la licencia de obras otorgada por silencio positivo para el depósito de vertidos hasta el volumen de 1.767.872 m³ y una cantidad de 2.298.234 toneladas, manifestando el Informe JSPA que “No cabe por tanto hacer mas referencia, en cuanto capacidades totales de los vasos, que a lo que administrativamente se encuentra aprobado de manera firme en la citada Resolución por la que se aprueba la AAI, tramitada por exigencia de la normativa vigente citada anteriormente, la cual no fue recurrida en su momento, ni recibió alegaciones en relación a la capacidad de los vasos durante su trámite. No ha existido posteriormente, ninguna modificación de la AAI relacionada con la capacidad de los vasos de residuos”.

Ahora bien, esta Institución entiende que dada la redacción de la Orden de 16 de Junio de 1995 y el que el proyecto básico del depósito que se aprobó en su día, que establecía una cota máxima a alcanzar, en condiciones de seguridad, de +305, lo que supondría, según la interesada, una capacidad límite de 552.064 toneladas de almacenamiento, la población de Nerva, el movimiento asociativo y los partidos políticos, es probable que no tuvieran en cuenta la posibilidad de que se aprobara una ampliación del depósito de tal entidad. De hecho, mientras que la puesta en marcha del vertedero generó un amplio debate político, social y mediático, parece que la ampliación que se llevó a cabo del mismo, siguiendo los trámites de AAI, tuvo, por desconocimiento, una menor participación social y política en lo que concierne al debate sobre la oportunidad de esa ampliación y los efectos que pudieran tener en el municipio.

El hecho de que la solicitud de la AAI presentada por la empresa que gestiona el vertedero se publicara en el BOP de Huelva, aunque formalmente cumple el trámite procedimental respetándose la normativa de aplicación, parece que una decisión de tal trascendencia debiera haber originado un debate previo, en el que se valorara no sólo la incidencia ambiental que tal ampliación conllevaría, sino también posibles compensaciones al municipio al tener que soportar, en su término municipal, el depósito de bastante más de dos millones de toneladas de residuos peligrosos, cuando muy probablemente, insistimos, se había generado la imagen de que una vez colmatado la previsión del proyecto básico, cerraría el depósito de estos residuos.

Es por ello que creemos que asiste la razón de la parte promotora de la queja cuando manifiesta, en su escrito de alegaciones, que “... una cuestión de esa envergadura y trascendencia, crucial para la economía andaluza, hubiera supuesto para cualquier gobierno autonómico transparente y responsable, un anuncio público a través de los medios de comunicación de la propuesta de ampliación, así como la apertura de un proceso de negociaciones con los grupos políticos del Ayuntamiento de Nerva, y con el conjunto de la sociedad nervense a través de sus múltiples expresiones”.

Lo mismo tenemos que decir respecto al hecho de que se hayan producido, en distintas ocasiones, la entrada de residuos procedentes del exterior de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es verdad, a nuestro juicio, que la Orden mencionada no lo prohíbe, pero una lectura de su exposición de motivos puede llevar al convencimiento de que el objeto de crear este vertedero era dar respuesta a necesidades empresariales de Andalucía.

Para llegar a tal conclusión nos remitimos a los párrafos extraídos del texto de la Orden de 16 de Junio de 1995, que antes hemos mencionado.

En definitiva, si se adopta la decisión de establecer un vertedero de esta naturaleza en un municipio se debe llevar a cabo dando la máxima información sobre la entidad del mismo, a sus características de funcionamiento y aspectos relevantes, como es el hecho de la admisibilidad de residuos peligrosos no generados en territorio andaluz.

Es de esta forma como hay que aprobar cualquier decisión política que sea preciso adoptar por razones de interés general o social, y que supone un coste ambiental para los territorios y población allí donde se ubican, cualquiera que sea la naturaleza de sus infraestructuras que se pretenden instalar.

Ello permite que, partiendo del conocimiento de la realidad y de la necesidad de tomar una decisión por motivos de interés general o social, la misma se lleve a cabo con el menor coste ambiental posible y, dentro de la dificultad, con la máxima participación y consenso con la sociedad civil y sus representantes que, de alguna manera, van a resultar afectadas por esta toma de decisiones.

En ese contexto, revisar las compensaciones ofrecidas como contrapartida a las afecciones de distinta naturaleza que la implantación de estas infraestructuras genera parece que es muy aconsejable si las previsiones iniciales han cambiado sustancialmente.

Consideramos que con independencia de que el Informe JSPA manifieste que la Consejería viene ejerciendo las funciones de control oportunas sobre el vertedero y que no se ha iniciado ningún expediente sancionador, aunque ello pudiera ser debido a que se está produciendo un ejercicio de la actividad por parte de la empresa que gestiona el vertedero ajustado a la legalidad, no habiéndose detectado irregularidades en el funcionamiento del vertedero, lo cierto es que, sin cuestionar esto por que no tenemos datos que nos lleven a ello, debe tenerse presente que en el informe de 2015 del Coordinador de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental sobre el vertedero de Nerva se incluían unas conclusiones en las que manifestaba lo siguiente:

Tras el estudio topográfico de la situación del vertedero en septiembre de 2014 se concluye que no se ha alcanzado la capacidad autorizada inicialmente, ni en el vertedero de residuos peligrosos ni en el vertedero de residuos no peligrosos. Sin embargo en la actualidad hay algunas zonas por encima de las cotas previstas en los proyectos de sellado.

En cuanto a la estabilidad según el informe geotécnico, la estabilidad de los vertidos en el interior del vaso de residuos peligrosos tanto en la situación actual como en el proyecto aprobado es suficiente. No obstante, la estabilidad asociada a la geometría transitoria suministrada por [empresa que gestiona el vertedero], plantea menos seguridad que la aprobada en la AAI y que la situación actual.

Por lo que se proponen las siguientes actuaciones:

- Se debe instar a [empresa que gestiona el vertedero] que inicie cuanto antes la restauración definitiva del vaso I de Residuos no Peligrosos.

- Se debe solicitar a [empresa que gestiona el vertedero] para su aprobación, la presentación de nuevas fases transitorias para el vertedero de residuos peligrosos, que correspondan a la situación real, en la que no se está ejecutando el camino. Si se continuara depositando residuos según el transitorio aportado por [empresa que gestiona el vertedero], se llegaría a una situación menos estable que la autorizada en la AAI y que la situación actual.

- Se debe valorar si las situaciones transitorias van a permitir, por facilidad operativa, en alguna zona alturas superiores a la definitiva. En caso contrario, se debe instar a la remodelación de la situación actual donde en algunos puntos se supera actualmente la altura que alcanzada el vertedero (sellado incluido) o sea más de 1,9 metros. En la última documentación aportada por [empresa que gestiona el vertedero], se expone que la diferencia de cotas se debe a que el depósito se encuentra en fase de explotación y que en la situación de sellado habrá que realizar un perfilado de los taludes. Además exponen que si se operara por debajo de la cota de sellado, se favorecería la entrada de aguas pluviales en el vaso.

- Se debe valorar si el cambio de configuración de los vasos II y Ill de residuos no peligrosos supone una modificación de la AAI.

- Se propone remitir el presente informe a la Delegación Territorial de Huelva para que analice si las desviaciones de ejecución detectadas sobre el proyecto aprobado en la Autorización Ambiental Integrada y la no restauración definitiva del vaso I de residuos no peligrosos supone infracción administrativa”.

De ello se deriva que a juicio del mencionado Coordinador de la citada Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, eran necesarias una serie de actuaciones, algunas de las cuales, incluso, podría suponer infracción administrativa, sobre las que consideramos muy necesario conocer si se llevaron a cabo las propuestas y, en caso contrario, motivos por los que no se ejercitaron.

En todo caso, deseamos conocer si algunos de los hechos mencionados en tales conclusiones ha supuesto la comisión de alguna infracción por parte de la empresa que gestiona el vertedero y, en todo caso, si se ha iniciado expediente sancionador.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1 para que, de acuerdo con las conclusiones a las que se llega en el informe sobre el vertedero de Nerva por parte del Coordinador de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, se haga un seguimiento, por parte de los órganos que corresponda de esa Consejería, sobre el cumplimiento de las propuestas de actuación que se incluyen en tales conclusiones, informando a esta Institución del resultado del mismo.

En el supuesto que se haya cometido, presuntamente, alguna infracción en fecha posterior a la del último expediente sancionador del que se nos ha informado (2011), interesamos nos informe si se ha incoado expediente sancionador y estado de tramitación en la que se encuentre.

SUGERENCIA 2 a fin de que, sin perjuicio de que se convoque la Comisión de Seguimiento, a cuyos efectos vamos a formular Recordatorio de deberes legales a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Nerva, esa Consejería informe, a la mayor brevedad posible, sobre el volumen y toneladas actualmente depositadas en el vertedero y las previsiones que existan respecto de su futuro, trasladando esa información también a esa Institución.

SUGERENCIA 3 para que se valore si la ampliación del vertedero y la admisión de residuos peligrosos provenientes del exterior de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha supuesto nuevas afecciones no previstas inicialmente para el municipio de Nerva y, en tal caso, se valore la oportunidad, previos los trámites legales necesarios, de compensar a este municipio con medidas de distinta naturaleza por este motivo.

SUGERENCIA 4 a fin de que, en lo sucesivo, cuando se vaya a implantar, por motivos de interés público, unas infraestructuras y/o instalaciones que supongan un coste ambiental para el territorio y/o población donde se tenga previsto ubicar, se informe desde el principio, con total transparencia, de la entidad de la obra y/o instalación a realizar, de la actividad que desarrollará, del tiempo -si se puede conocer de antemano- en el que entrará en funcionamiento esta infraestructura y de cualesquiera otros extremos que se consideren puedan ser de interés para el conocimiento de una población que, en beneficio de la mayoría, va a soportar la carga de las afecciones que se generan en su término municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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