La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Queja número 17/4139

La parte promotora de la queja, en su calidad de Concejal del Grupo Municipal de Roteños Unidos nos expone la falta de respuesta del Ayuntamiento de Rota ante sus escritos solicitando se les permita y facilite el acceso a la aplicación informática que ha implantado para tramitar los expedientes y Decretos de Alcaldía de forma digital (Gestiona).

Interesados ante el Ayuntamiento, se nos remite informe indicando que han remitido respuesta al grupo municipal informando que la plataforma digital Gestiona no permite actualmente la consulta individualizada de los Decretos, por lo que por el momento, deberán seguir consultándolos en la Secretaría General.

Concretamente, el Sr. Secretario ha informado en sesión plenaria “que ya ha sido instalado en la Secretaría el ordenador para poder consultar los Decretos directamente, sin bien, también lo tienen en soporte papel hasta que ha sido preinstalado, estando a disposición de los Concejales, siempre que quieran consultarlo, informando que, en el caso que haya que solicitar un duplicado o alguna ampliación del mismo, habrá que hacerlo por escrito y el Sr. Alcalde lo firmará sin ningún problema...”

Considerando que el asunto planteado se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3986 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla), Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos Guadalquivir

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción y a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir, que no puede invocar el interés general para imponer a una familia concreta una carga excesiva e injustificada al ubicar justo en su fachada un total de 6 contenedores de RSU, cuatro de ellos soterrados, en los cuales se genera una situación de vertedero descontrolado dando lugar a fuertes olores al producirse habitualmente depósito de basuras y restos perecederos en horas y días no habilitados para ello, tanto dentro como fuera de los contenedores, además de la contaminación acústica que se produce con los trabajos de recogida a cualquier hora del día, incluso de madrugada. Por ello, ha recomendado tanto al Ayuntamiento como a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir, que proceda a reubicar los contenedores objeto de la queja y a colocarlos en otro espacio de entre las distintas opciones que se consideren posibles.

ANTECEDENTES

En su momento se recibió en esta Defensoría escrito de queja de la interesada, residente en el municipio sevillano de Valencina de la Concepción, que decía literalmente lo siguiente:

Tengo a lo largo de la fachada de entrada a mi casa un bloque de 4 contenedores soterrados, un contenedor para vidrio y otro para cartón. Tengo la problemática de los olores que desprenden porque las ventanas de las habitaciones y la de la planta baja dan a ellos, imposibilitando abrirlas mucho tiempo, los ruidos que ocasionan las recogidas de los otros dos contenedores, ya que el de cartón lo hacen aporreando el contenedor contra el camión, a la altura de las ventanas de una de las habitaciones.

Los contenedores siempre estuvieron emplazados en la acera de enfrente pero hace cosa de unos 15 años compraron el local y aprovechando que en esta casa no vivía nadie en aquel momento los ubicaron aquí; el alcalde ya sabe de mis molestias, ya desde entonces la familia no ha dejado de darles las quejas, pero no pone solución. Le entrego fotos de como los vecinos me ponen la puerta porque parece ser que esta zona es parte del "vertedero". Espero ayuda por vuestra parte, ahora con más motivo que espero un hijo y no tener que estar entre la basura para entrar en mi casa con el bebé”.

Según las fotografías que la afectada nos ha enviado, los contenedores referidos se encuentran a escasa distancia de la puerta y ventanas de su vivienda, y puede apreciarse igualmente que se depositan enseres y residuos fuera de los mismos. Ello, unido al ruido propio de la recogida de tantos contenedores y de todo tipo de residuos, algunos de los cuales hacen ruido por sí solos, como el vidrio, más el ruido de las labores propios de la recogida en el camión. Al margen de los olores que desprende esta acumulación de contenedores de residuos sólidos urbanos (RSU).

Asimismo, pudimos comprobar que con motivo de este asunto la afectada había presentado varios escritos en el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, sin éxito alguno dado que la problemática seguía igual. En concreto, constan escritos presentados el 24 de agosto de 2015 y el 5 de agosto de 2016, que no fueron respondidos ni provocaron ninguna actuación municipal para reubicar los contenedores en otro lugar donde prestasen servicio a la zona pero no hicieran recaer toda la carga de soportar su presencia en una sola vivienda y a una sola familia.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción. En respuesta, se nos envió informe de Alcaldía que, a su vez, transcribía un informe previo emitido al efecto por la Mancomunidad Guadalquivir de Gestión de Residuos Urbanos. Según este informe:

- Frente a la vivienda de la reclamante se encuentra un contenedor de superficie de doble gancho tipo columna prismática de base rectangular, de 3 m3, para la recogida selectiva de papel cartón, un contenedor de superficie de doble gancho tipo iglú de base rectangular de 3 m3 para la recogida selectiva de vidrio; un equipo soterrado de accionamiento hidráulico, con doble plataforma y 4 buzones, que alberga 4 contenedores para la recogida de materia orgánica y resto. Es decir, suman un total de 6 contenedores.

- Que en cuanto a la recogida de estos contenedores, se viene realizando con la frecuencia adecuada, diariamente los contenedores soterrados, una vez por semana el de papel-cartón y una vez cada tres semanas el de vidrio.

- Que tanto los contenedores como el equipo soterrado presentan un buen estado de mantenimiento, limpieza y conservación, realizándose las correspondientes revisiones periódicas. Que también el entorno de estos contenedores se mantiene en buenas condiciones, “no pudiéndose retirar, de forma inmediata, aquellos depósitos incontrolados de residuos realizados por usuarios fuera del horario de prestación de servicios”.

- Que estos contenedores dan servicio a una zona en la que existe una gran acumulación de viviendas, con una configuración urbanística de calles estrechas, lo que supone un gran impedimento para la búsqueda de una nueva ubicación en un entorno cercano.

- Que la única posibilidad de reubicación de estos contenedores sería realizar su traslado a la misma calle … a unos 200 metros de su actual situación, provocando con ello un desplazamiento a mayor distancia para realizar el depósito de residuos de un gran número de usuarios, y pudiendo suponer una posible molestia para los propietarios de las viviendas más cercanas a esta nueva ubicación.

- Que la reubicación de los contenedores móviles es más fácil desde el punto de vista operativo, aunque la misma operación con los contenedores soterrados precisaría de la ejecución de una obra, tanto para la nueva ubicación como para sellar el hueco que se dejaría.

- Que podría realizarse, como opción más operativa y económica para la reubicación de estos contenedores, el sellado definitivo del equipo soterrado, con su total desmantelamiento y cubrición de su foso, colocándose en la nueva ubicación propuesta contenedores de superficie para este tipo de residuos.

- Que a la vista de todas estas consideraciones, se entiende por la Mancomunidad que los contenedores cumplen con la normativa y se mantendrán en la ubicación actual, si bien se tendrá una especial vigilancia ante esta queja y se estará pendiente de otras posibles ubicaciones para reubicar los contenedores en caso de que se encuentre una ubicación adecuada.

A la vista de este informe, dimos traslado del mismo a la promotora de la queja, y afectada, en trámite de alegaciones. En este sentido, la interesada ha formulado las siguientes alegaciones al informe evacuado:

1.- Que en la actualidad, la situación no solo sigue igual de insoportable sino que ha empeorado, ya que el 15 de enero tuvo un hijo y hasta el momento no puede abrir las ventanas de su domicilio “para que el entre el aire fresco por el olor insoportable que emiten los contenedores ni a dormir tranquilito, teniendo que padecer el fortísimo ruido que las grúas que retiran los envases de cartón y vidrio hacen a horas intempestivas (madrugada)”.

2.- Que los contenedores no se limpian periódicamente.

3.- Que independientemente de que haya tantos contenedores, hay personas incívicas que dejan basuras y restos fuera de los mismos, incluidos algunos responsables de comercios de venta de productos perecederos, dando lugar a que acudan gatos a comer restos en los aledaños de estos contenedores, así como perros a hacer sus necesidades, por instinto, en estos espacios. Incluso se ha llegado a ver, asegura, alguna rata.

4.- Que en la zona donde se ubican estos contenedores no hay tantas personas residentes como dice el informe de la Mancomunidad, pues hay muchas viviendas vacías y, por lo tanto, no se produce tanta basura para tanto contenedor.

5.- Que sí que hay varias ubicaciones alternativas posibles y lógicas en la zona: donde estaban anteriormente, o bien en cualquier solar -ya que hay varios en la calle- o donde el propio informe indica, o en el número ... de la calle ....

6.- Con respecto a los gastos que ocasionaría el cambio de ubicación que se pide, indica que “pienso que antes del cambio de ubicación del anterior al actual, se hubiera tenido que hacer un estudio previo de la población y del impacto medioambiental, sanitario y de seguridad ante un hipotético desalojo urgente de las viviendas cercanas (a la mía) que ocasionan y ocasionarían estos contenedores. Creo por tanto que es responsabilidad de quien lo mandó a hacer, no sé por qué motivo, y que moralmente la debería asumir. Yo pago mis impuestos y necesito una solución”.

A estas manifestaciones se acompañan diversas fotografías que a juicio de la reclamante demuestran la insalubridad que generan estos contenedores y que repercute en su domicilio, por la cercanía de ambos, que se depositan basuras y otros residuos fuera de aquellos generando un insoportable olor y que además se acumula agua de la limpieza que al poco tiempo genera un olor putrefacto.

 

CONSIDERACIONES

Analizadas estas alegaciones y visualizadas con detenimiento las fotografías que junto a ellas nos envía la interesada, hemos de decir a esa Alcaldía que, efectivamente, compartimos la posición que la afectada mantiene respecto de estos contenedores.

En primer lugar, hay que decir que la ubicación elegida y el número de contenedores instalados ha creado una situación absolutamente insostenible para las personas residentes en esta vivienda, ya que se trata de un total de seis contenedores frente a una vivienda a escasa distancia, pues a simple vista parece no haber más de dos metros lineales. Suponemos, así al menos lo afirma la reclamante, que esta ubicación se eligió en su momento aprovechando que en la vivienda en cuestión nadie residía y, por tanto, nadie pudo mostrar su oposición a esta ubicación de contenedores y a ese número de ellos, pues a buen seguro cabía esperar la repulsa de cualquier morador de la vivienda si en ese momento lo hubiera tenido.

Pero es que, además, sabido es de la dificultad de luchar contra el incivismo de quienes depositan bolsas de basura, restos, enseres, fuera de los contenedores o en horarios o en días no permitidos, generando sensación de vertedero urbano descontrolado, dando lugar a suciedad en el acerado, ocasionando que animales se acerquen a hurgar entre los restos y bolsas, etc. La única forma de combatir este incivismo y sancionar a quienes incurrieran en él, sería instalando cámaras de seguridad y/o con permanente presencia policial 24 horas, medidas que parece podrían ser desproporcionadas para conseguir el fin pretendido, que no es otro que proteger el derecho a un medio ambiente adecuado.

Todo lo cual nos lleva a concluir que la ubicación de estos contenedores, seis en total, es absolutamente inapropiada, por el lugar y por el número, porque hace recaer todo el peso y la carga que conllevan ese número de contenedores de RSU y su recogida, con lo que eso implica, en una sola familia.

Por tanto, si se da el caso, como parece, que existen otras ubicaciones alternativas a estos contenedores, ese Ayuntamiento y/o la Mancomunidad están obligados a buscarlas y a eliminar de esa ubicación los contenedores que nos ocupan, puesto que se ha generado un problema no imputable a la afectada sino únicamente a la Administración Pública.

De acuerdo con ello, no podemos compartir la afirmación del informe que se nos ha enviado según la cual “se entiende que los contenedores cumplen con la normativa y se mantendrán en la ubicación actual”. El problema que se denuncia es cierto y real y ha sido creado por quien decidió ubicar en su momento esos contenedores en ese sitio, bastando únicamente con una simple visita al lugar en cuestión para poder comprender las quejas de esta familia. Creemos que la ciudadanía debe soportar determinadas cargas en beneficio del interés general, pero en el caso que nos ocupa nos parece excesivo que sea una sola familia la que deba soportar el coste ambiental de tener seis contenedores de recogida de residuos.

Sobre el fondo del asunto, resulta de interés traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que en un supuesto similar al de la presente queja, dice que: “...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA”.

Pero es que, además, con la situación que se da en el caso de la presente queja se puede estar vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como acertadamente recoge para un supuesto parecido la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores. Esta Sentencia cita otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001 resuelve un supuesto análogo y afirma: "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2).

A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona (STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige (....). La cuestión a resolver, por consiguiente, radica en determinar en función de las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, si los malos olores producidos por las balsas de lagunaje (cuya existencia reconoce el Ayuntamiento en el acto impugnado y está suficientemente acreditada por la abundante prueba testifical practicada), ocasionados por el mal funcionamiento de la Depuradora (...) llegan a perturbar de tal modo la vida privada de los recurrentes, como para entender vulnerado el derecho fundamental invocado. Y la conclusión a la que llega la Sala es necesariamente la afirmativa. (...). En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales formulado por la vulneración del art. 18 de la Constitución, condenando a la Administración local demandada a hacer cesar los malos olores emanados por la Depuradora de lagunaje adoptando las medidas que al efecto estimen oportunas".

Constituye por tanto el lugar objeto de protección no únicamente la construcción, sino el recinto de la finca, en toda ella se desarrolla la vida personal e intima de las actoras y así la necesidad de autorización para la entrada en el domicilio debería obtenerse también por ejemplo para derribar una construcción ilegal junto a la piscina. Las objeciones que pone el Ayuntamiento acerca del punto de medición no pueden ser atendidas, el porche forma parte integrante del domicilio a los efectos del derecho fundamental que protege el art 18 de la CE , que es el citado por las recurrentes como infringido por la emisión de los olores de los contenedores de basura situados enfrente de su domicilio.

Las actoras aluden tanto en el recurso como en la demanda a su domicilio y en el escrito de 14 de mayo de 2010 también se refieren al domicilio y a la privacidad. La alusión al rechazo a las comidas no limita el ámbito del derecho, forma parte del derecho a la intimidad y a la vida privada el disfrutar del domicilio y por tanto de comer en un porche o en un jardín. Por tanto no puede invalidar la prueba pericial como sostiene el Ayuntamiento, el hecho de que se practicase una medición en el porche. Tampoco puede partirse de una manipulación de los contenedores antes de la realización de las mediciones con la finalidad de obtener un resultado de mayor intensidad de olor desagradable.

El informe realizado por Odournet, apartado 2.3.1 recoge que la muestra fue enviada a un laboratorio acreditado con la norma ISO 17025 y la medición de las concentraciones de olor se realizo de acuerdo con la normativa EN 13725. las concentraciones de olor de las muestras tomadas en el domicilio de las actoras no fueron suficientes para poder ser analizadas por olfatometria dinámica según la EN 13725, siendo las concentraciones ,con base en una valoración sensorial realizada en laboratorio de Odoumet y en las oficinas del orden de 52 unidades odoríferas m3 y <10 unidades odoríferas m3 respectivamente.

La norma EN 13725 viene referida a una técnica para registrar las emisiones de olor de una actividad y el impacto en el entorno, pero hay otras técnicas como las inspecciones de campo, nasal ranger.

Las alegaciones del Ayuntamiento de Dosrius en su valoración de la prueba, no permiten considerar desvirtuado el resultado de la prueba pericial.

La regulación de la contaminación odorífera no se ha efectuado en España salvo por alguna ordenanza municipal. Pero la contaminación odorífera ha sido considerada por la jurisprudencia como una situación de intromisión ilegitima en un derecho fundamental. La vulneración del derecho fundamental que recogen los arts. 18, 1 y 2 de la CE por parte de la resolución objeto de recurso se estima acreditada en base a la prueba pericial practicada en el procedimiento, el informe de Odornet al exponer los resultados concluye que en base a la observaciones de la situación y la experiencia de Odournet el tono hedónico de los olores es de basura y los vientos predominantes llevan el olor en dirección a la residencia, siendo probable que la frecuencia e intensidad de los olores cause molestias a las actoras por exposición significativa.

El informe de la técnica de medio ambiente de 12 de julio de 2010 respecto a las técnicas de olfatometria de campo y olfatometría dinámica que menciona el informe del Sr Almansa, alude a su no incorporación a la normativa, hace observaciones sobre los contenedores y fotografías y precisa que solo hay un contenedor desbordado, pero también se ven varias bolsas en el suelo.

Los contenedores situados a 100 m. según el informe se encuentran a medio rendimiento y precisa que es la dinámica incívica de la gente la que satura los contenedores frente al domicilio de la actora.

Este informe no contiene ninguna medición y no puede contrarrestar lo recogido en dos informes técnicos, si bien permite constatar que no fue únicamente el día en que se tomaron las fotografías por Odoumet, el que los contenedores se encontraban rebasados y con bolsas por el suelo, sino que esta situación también se comprobó por la técnica de medio ambiente y se aprecia asimismo en la fotografía, p. 2, tomada por ambiente tecnología consultores.

En base a lo expuesto debe estimarse el presente recurso, declarar, art 62,1 a) LRJPAC nulo el acto objeto de recurso, resolución del Ayuntamiento de Dosrius de 11 de julio de 2010 por vulnerar el art. 18,1 y 2 de la CE y declarar la obligación del Ayuntamiento de Dosrius a ubicar los contenedores de rechazo y materia orgánica situados frente al numero 2 de la calle Sot de l'Arca del núcleo de Canyamars en el termino de treinta días”.

Al igual que en esta Sentencia, en el caso objeto de esta queja puede darse también la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar en el hogar propio, dándose además la circunstancia de que los contenedores en cuestión están no a 100 metros, como en el supuesto de esta Sentencia, sino a escasos 2 metros lineales y en plena fachada.

Asimismo, puede también citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, que condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente: “(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.

Finalmente, puede también traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, de 3 de octubre de 2011, que, confirmando la Sentencia de primera instancia que se había recurrido (que reconocía como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que por parte del Ayuntamiento de Alfajarín se procediera a la ubicación de los contenedores de basura sitos debajo de su ventana, en un nuevo lugar que no ocasionase molestias a los vecinos), dice que: “Sentado lo anterior se ratifican en esta instancia los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, debiendo remarcar que no se cuestiona la competencia del Ayuntamiento para la gestión de residuos sólidos, al ser el municipio el que ejerce aquella competencia, tal y como prevé el artículo 42.f de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón, ahora bien el ejercicio de las competencias del ente local debe desarrollarse evitando las molestias que puedan generarse por su gestión, es decir tal y como se infiere del artículo 12 de la Ley 10/1998 de 21 de abril sin que se provoquen incomodidades por el ruido o los olores. Por tanto, aunque las condiciones administrativas impuestas de toda índole se cumplan, no cabe duda, tal y como se infiere de la prueba practicada en autos, que a la familia del actor se le han ocasionado molestias al colocar los contenedores referidos debajo de su ventana, situación que ha venido reiterándose dado el periodo de tiempo trascurrido. Por ello, en aras de la equidad y la distribución de cargas, es obvio que las molestias deben ser asumidas por la totalidad de los que resultan beneficiados por el servicio efectuado, siendo adecuada la sentencia apelada, que, valorando la totalidad de circunstancias a las que se ha hecho referencia, no hace sino efectuar una justa distribución de las mencionadas cargas que no son sino contrapartida de los beneficios derivados de la prestación del servicio referido”.

En el caso objeto del presente expediente de queja de Valencina de la Concepción, la cercanía a la vivienda de los contenedores que motivan la reclamación, y que puede verse en las fotografías aportadas al expediente, invitan a pensar que con toda seguridad se dan situaciones de inmisión de olores en la vivienda de la familia afectada, que además sufre las consecuencias y problemas de salubridad por la acumulación de residuos y restos en el exterior de los contenedores y del ruido de la recogida de residuos por los camiones y que, en definitiva, se le hace recaer la carga de sufrir una situación verdaderamente insalubre y contaminante que afecta a su derecho a un medio ambiente adecuado, a su derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la libre elección de éste y a tener una calidad de vida acorde con las exigencias que los tiempos actuales demandan, fruto de la evolución de la sociedad.

Además, se produce por si solo un impacto visual negativo innegable pues, como se viene insistiendo, los contenedores objeto de esta queja ocupan toda la fachada de la vivienda de la reclamante y, cuando éstos están sucios o rodeados de restos a su alrededor, dicho impacto es, si cabe, mucho mayor, provocando con ello la depreciación en el valor de la vivienda, pues es innegable que nadie se plantearía adquirir un inmueble que tiene la carga de soportar tantos contenedores en su fachada y con ello, olores, ruidos de la recogida, restos en el acerado y en el entorno, etc. Es decir, con la ubicación de estos contenedores en ese concreto lugar se ha producido una importante depreciación de la vivienda afectada por el deterioro del entorno desde un punto de vista de insalubridad, contaminación visual y, probablemente, desde otro punto de vista de contaminación acústica generado por la recogida diaria y/o semanal de los contenedores.

Finalmente, hay que citar también la Ordenanza reguladora de la gestión de los residuos urbanos en el ámbito de la Mancomunidad para la gestión de los residuos sólidos urbanos Guadalquivir, que establece en su artículo 20.3 que: «3. La Mancomunidad podrá modificar las características de volumen, presentación y localización de los diferentes tipos de contenedores, siempre que lo crea necesario, e informe a las partes afectadas con suficiente antelación».

Es decir, que la Mancomunidad está habilitada para modificar la localización de los contenedores siempre que lo crea necesario, y en este caso consideramos que se dan esas circunstancias de necesidad.

Creemos, por todo lo expuesto, que se dan las circunstancias oportunas para que, en relación con los contenedores objeto de esta queja, se proceda a buscar otra localización, la que se considere más apropiada de entre las varias posibilidades que se puedan tener, que no haga recaer en la misma fachada las consecuencias de tener seis contenedores a escasísima distancia, puesto que lo que la interesada viene denunciando no es otra cosa que la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad personal y familiar, así como su derecho a un medio ambiente adecuado.

Ésta es, a nuestro juicio, la única forma de que el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción y la Mancomunidad de Gestión de Residuos Guadalquivir desplieguen una actividad administrativa conforme a los cánones de la buena administración que se menciona en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, configurándolo como un derecho para la ciudadanía: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, (...).».

Además del derecho a una buena administración, que hasta el momento y en cuanto afecta al caso objeto de esta queja no está siendo respetado por las Administraciones competentes, deben también ser citados en este momento algunos de los principios del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como los de buena fe, confianza legítima o responsabilidad por la gestión pública, sin olvidar que en su primer párrafo este precepto dice que «Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula, a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción y a la Presidencia de la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos y Urbanos Guadalquivir la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de proteger los derechos contenidos en el art. 18, aptdos. 1 y 2, de la Constitución Española, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, así como del art. 45.1, que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado.

RECORDATORIO 2, en relación con sus respectivas competencias de protección de la salubridad, recogida de residuos urbanos y localización de contenedores, de ejercitar estas competencias de forma que se compaginen los intereses públicos y los particulares, respetando el derecho a una buena administración de los ciudadanos previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y conforme a los principios generales citados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Ello exige tener presente los principios de proporcionalidad y equidad a la hora de repartir las obligaciones y cargas que exigen la protección del interés público o general, de tal forma que, en el caso que nos ocupa, un fin loable e imprescindible por razones ambientales y de salud pública, como es la recogida de basuras, no puede justificar, a nuestro juicio, que de una manera desproporcionada se haga recaer en los residentes de un inmueble muy cercano la carga de tener que soportar, en claro agravio con otros vecinos, la cercana ubicación de seis contenedores con todo el problema que se deriva de ruidos y olores y que ha generado una situación que, conforme a la jurisprudencia incluida en este escrito y dadas las posibles afecciones que puede provocar en la garantía real y efectiva de derechos fundamentales, pueda ser calificada como injusta y desproporcionada.

RECOMENDACIÓN para que, previos los trámites legales oportunos que sean pertinentes y en su caso, coordinados entre el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción y la Mancomunidad de Gestión de Residuos Guadalquivir, cese la situación que se ha creado frente a la vivienda sita en calle … de Valencina de la Concepción, Sevilla.

A estos efectos, se debe proceder a la reubicación de los contenedores objeto de esta queja en otro lugar que se estime oportuno dentro las varias y diversas opciones que se consideren posibles, dentro de la potestad discrecional de que se dispone, alcanzándose una situación de equidad y distribución de cargas conforme a la jurisprudencia referida en la presente Resolución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0783

La Agencia Provincial, tras nuestra intervención resuelve estimando Recurso de reposición contra liquidación provisional de IIVTNU.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga recomendando dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición formulado por la parte afectada con fecha 22 de septiembre de 2016.

Del informe recibido al efecto, se concluye que la Administración tributaria ha aceptado la recomendación formulada. En fecha 25 de mayo de 2017 han notificado al interesado respuesta estimando el recurso formulado, por lo que procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0268 dirigida a Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Santiponce sus competencias en materia de urbanismo, medio ambiente y protección de la salud pública, le recomienda que ejerza las mismas en relación a una explotación caprina sin autorización, situada a escasa distancia de una vivienda habitada en la que está generando una importante incidencia ambiental.

ANTECEDENTES

La interesada, en su escrito de queja, manifestaba textualmente lo siguiente:

En el año 2001 compramos un terreno que empezamos a edificar. Mi vecino tenía unas 20 cabras a unos 80-100 metros de mi vivienda. Conforme pasó el tiempo, aumentó la explotación y a día de hoy tiene más de 200 cabras, que duermen y ordeñan a 3 metros de mi vivienda. Sufrimos graves picaduras de pulgas, reconocidas por Sanidad y otras plagas como roedores, etc.

El Ayuntamiento de Santiponce tiene constancia de todo esto y no ha solucionado nada al respecto. Otros Ayuntamientos como Valencina, el SEPRONA de Aznalcázar y la OCA saben del caso.

Temo por mi salud que ya empieza a pasarme factura y por la de mi hijo que tan solo tiene 8 años, sufriendo en su cuerpo todo esto”.

Según pudimos comprobar, constaba emitido un informe por parte de los Agentes de Salud Pública del SAS, firmado en mayo de 2015, en el que se decía, tras las comprobaciones oportunas que “... se visita la explotación caprina denunciada donde podemos apreciar los siguientes hechos, se trata de una explotación caprina de leche ubicada justo enfrente de la vivienda con aproximadamente 200 cabezas de ganado, se encuentran en un cercado de estabulación muy próximo a la vivienda y se realizan las labores de ordeño en la trasera de la vivienda del propietario de las cabras justo enfrente del domicilio de la denunciante”.

La valoración que se hacía en este informe tras esas comprobaciones era la siguiente:

La existencia de olores, ectoparásitos y otros vectores artrópodos y roedores en las proximidades de cualquier instalación de este tipo es una cuestión obvia e inherente por mucho que se extremen las medidas de control y se cumplan los programas sanitarios de control de vectores y ectoparásitos.

Entendemos por todo ello que existe riesgo sanitario para la población colindante a la citada explotación.”

Igualmente, pudimos también comprobar que desde el SAS se remitió dicho informe al Ayuntamiento de Santiponce (Sevilla) y a la Delegación Territorial de Salud.

Tras ello, en posterior informe de los mismos Agentes de Salud Pública, tras una nueva visita del 10 de noviembre de 2015, se pudo verificar “que se mantiene la misma situación que se describió en el informe de fecha 11/05/2015”, de tal forma que “Se mantiene la misma valoración del informe anterior”.

Asimismo, se emitió también un informe de un centro veterinario en el que se indicaba que, a requerimiento de la denunciante, se “reconoce en la muestra de ectoparásitos que trae a consulta el día 7 de Abril de 2015 ejemplares del género Ctenocephalides, comúnmente conocidos como pulgas, no pudiendo determinar a simple vista la especie a la que pertenecen”.

Igualmente, la promotora de la queja nos envió un parte médico de seguimiento en el que en el apartado “Exploración”, respecto del hijo de la afectada, se advertía de “Habones de 0,54 cm de diámetro en tronco y extremidades sobre todo en tobillos con lesiones de rascado”.

Finalmente, entre estos Antecedentes también cabe mencionar la existencia de diversas denuncias en la Guardia Civil por este asunto, así como también en el Ayuntamiento, concretamente escritos registrados en octubre de 2015 y también en el de Valencina de la Concepción, municipio en el que al parecer también se asentaba parte de la explotación ganadera que motiva esta queja.

En cualquier caso, de la queja se desprendía que, pese a todo lo expuesto, sobre todo por tratarse de un problema de salud pública acreditado por el SAS y por estar especialmente afectadas varias personas, entre ellas un menor de edad, no se había desplegado actividad alguna ni por parte del Ayuntamiento de Santiponce, ni del de Valencina de la Concepción.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite y solicitada la preceptiva colaboración del Ayuntamiento de Santiponce al que se solicitó informe. En este sentido, en respuesta recibimos oficio de Alcaldía en marzo de 2017, acompañado de informe del arquitecto municipal, elaborado tras visitar la zona y consultar la normativa urbanística local, y del que se desprenden los siguientes datos:

1.- Que la edificación objeto de la queja, que alberga la explotación ganadera que la motiva, está situada al noroeste de Santiponce, pero que se extiende también sobre suelo del término municipal de Valencina de la Concepción.

2.- Que a nivel urbanístico, la edificación presenta varias zonas diferenciadas: suelo urbano consolidado, otra zona destinada a SIPS y a viario y otra es suelo no urbanizable común, siendo este último el límite con la localidad vecina de Valencina de la Concepción.

3.- Que dicha edificación, a salvo de un estudio más en profundidad, ni siquiera podría ser enmarcada dentro de la categoría de “Asimilado a Fuera de Ordenación, AFO”, puesto que no cumple con la condición de ser “aislada”, por lo que más bien “su ubicación corresponde con un asentamiento urbanístico”.

4.- Que “la explotación ganadera..., desde el punto de vista urbanístico se ha implantado SIN seguir las determinaciones del PGOU de Santiponce en relación con la regulación normativa del suelo no urbanizable genérico, NI la de los artículos 42 y 43 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía para autorizaciones de edificaciones e instalaciones con consideración de Actuaciones de Interés Público en terrenos con el régimen de suelo no urbanizable”.

De acuerdo con este informe del Arquitecto Municipal de Santiponce, se desprende con claridad que la explotación ganadera objeto de esta queja no ha sido autorizada por el Ayuntamiento y, por lo tanto, puede considerarse a estos efectos una instalación irregular, que como antes se ha expuesto, está generando una incidencia ambiental y de salud en las personas que residen en el entorno, hasta el extremo de que inspectores del SAS estiman que “existe riesgo sanitario para la población colindante a la citada explotación”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el informe del arquitecto municipal de Santiponce, la explotación caprina objeto de esta queja no cuenta con autorización municipal para estar implantada. En concreto, aunque ya se ha reproducido antes, cabe recordar que lo que dice literalmente es que “la explotación ganadera sita en calle ..., desde el punto de vista urbanístico se ha implantado SIN seguir las determinaciones del PGOU de Santiponce en relación con la regulación normativa del suelo no urbanizable genérico, NI la de los artículos 42 y 43 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía para autorizaciones de edificaciones e instalaciones con consideración de Actuaciones de Interés Público en terrenos con el régimen de suelo no urbanizable”.

Además de este incumplimiento en el ámbito de la normativa urbanística, se ve también incumplida la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA, en adelante), que exige la cumplimentación de un trámite ambiental en función del número de animales.

En consecuencia con ello, se trata de una instalación ganadera al margen de la legalidad que, además, según informes del SAS, está generando un riesgo sanitario para la población que reside en su entorno.

Ante tal situación, hay que tener presente que los municipios ostentan competencias legales en diversas materias cuyo ejercicio se hace imprescindible para dar una solución a este asunto. Hasta el momento, no hay constancia de que ese Ayuntamiento de Santiponce haya desplegado ninguna de esas competencias legales, que son las siguientes:

- Urbanismo, especialmente en cuanto a disciplina urbanística, prevista en los artículos 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, en adelante) y 9.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (en adelante, LAULA), con especial referencia en este último precepto a la protección de la legalidad urbanística y al restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como en cuanto al procedimiento sancionador derivado de las infracciones urbanísticas; todo ello de conformidad con las previsiones específicas en la materia de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

- Medio Ambiente Urbano, promoción, defensa y protección del medio ambiente, previstas en los artículos 25.2 b) de la LBRL y 9.12 de la LAULA, con especial mención en este último artículo a la gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento; todo ello de conformidad con las previsiones específicas de la LGICA.

- Promoción, defensa y protección de la salubridad pública, recogida en los artículo 25. 2 j) de la LBRL y 9.13 de la LAULA, con especial mención en este último artículo a las competencias relativas al control preventivo, vigilancia y disciplina en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud, así como al control sanitario de industrias, transporte, actividades y servicios; todo ello de conformidad con las previsiones específicas de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía y de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

Del informe recibido de ese Ayuntamiento se desprende que no se están ejercitando ninguna de las competencias legales que tienen los municipios para dar una solución al problema objeto de la queja, que determina la ilegalidad de una situación que genera un riesgo sanitario, limitándose el Ayuntamiento a ser un mero informador de lo que está sucediendo, sin que conste que se hayan tomado medidas disciplinarias para clausurar una instalación ganadera sin autorización de ningún tipo.

Esta ausencia en el ejercicio de competencias legales choca frontalmente con la previsión de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que preconizan la garantía del principio de legalidad y el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, la seguridad jurídica, la responsabilidad de los poderes públicos y la eficacia en la actividad de la Administración Pública. Adicionalmente, se vulneran también el derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) y los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y responsabilidad por la gestión pública, también del artículo 3.1 de la referida Ley 40/2015.

Además, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 40/2015, la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando éstos se produzcan legalmente.

En definitiva, la pasividad mostrada por ese Ayuntamiento en el asunto objeto de esta queja, pese a las denuncias de la afectada, pese a los informes sanitarios evacuados por las autoridades y pese al propio informe municipal que deja constancia de la ilegalidad de las instalaciones, determina una situación irregular que debe ser variada de forma urgente a fin de no provocar más perjuicios y riesgos sanitarios que los que se han producido ya, así como para, con los medios legales de que se dispone y previos los trámites legales oportunos, clausurar una instalación absolutamente al margen de la normativa y generadora de una incidencia ambiental y sanitaria indudable y contrastada.

Y, ante tal situación, hay que tener presente que la jurisprudencia considera que el ejercicio de actividades que precisen de licencia sin haberla obtenido, convierte en clandestina dicha actividad, y faculta a la Administración para acordar su clausura en tanto no se convalide (o en el caso de no poderse convalidar), tal como reconoce la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 24 abril 1987, 21 noviembre 1989, 15 octubre 1997 y 28 de enero de 1998, entre otras muchas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de que ese Ayuntamiento está sujeto en su actuación a lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que preconizan la garantía del principio de legalidad y el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, la seguridad jurídica, la responsabilidad de los poderes públicos y la eficacia en la actividad de la Administración Pública, así como a lo que dispone el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), que reconoce el derecho de la ciudadanía a una buena administración, y 3.1 de la referida Ley 40/2015, que recogen los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, confianza legítima y responsabilidad por la gestión pública.

RECORDATORIO 2 de que ese Ayuntamiento debe ejercitar, en todo caso, las competencias legales siguientes:

- Urbanismo, especialmente en cuanto a disciplina urbanística, prevista en los artículos 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, en adelante) y 9.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (en adelante, LAULA), con especial referencia en este último precepto a la protección de la legalidad urbanística y al restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como en cuanto al procedimiento sancionador derivado de las infracciones urbanísticas; todo ello de conformidad con las previsiones específicas en la materia de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

- Medio Ambiente Urbano, promoción, defensa y protección del medio ambiente, previstas en los artículos 25.2 b) de la LBRL y 9.12 de la LAULA, con especial mención en este último artículo a la gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento; todo ello de conformidad con las previsiones específicas de la LGICA.

- Promoción, defensa y protección de la salubridad pública, recogida en los artículo 25. 2 j) de la LBRL y 9.13 de la LAULA, con especial mención en este último artículo a las competencias relativas al control preventivo, vigilancia y disciplina en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud, así como al control sanitario de industrias, transporte, actividades y servicios; todo ello de conformidad con las previsiones específicas de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía y de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECORDATORIO 3 de que, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 40/2015, la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando éstos se produzcan legalmente.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en todo caso, como medida cautelar y ante el riesgo de salud del que técnicos del SAS vienen advirtiendo en sus informes y que afectaría a las personas que residen en el entorno de estas instalaciones ganaderas, se proceda de inmediato, con carácter urgente y previos trámites legales oportunos, a dictar orden de suspensión de la misma.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en relación con la instalación ganadera objeto de esta queja, se intervenga por ese Ayuntamiento de forma inmediata y urgente ante la situación de riesgo sanitario que está provocando a quienes residen en su entorno, sin más demoras ni retrasos injustificados, conforme proceda en Derecho y, en todo caso, previos trámites legales oportunos, con la audiencia del titular de la instalación, a instar su legalización si ello fuera posible y se cumplieran todas las exigencias medioambientales, técnicas y urbanísticas o, llegado el caso, clausurando las instalaciones y haciendo cesar el uso ganadero sin autorización. Todo ello, como se dice, previos trámites legales oportunos y con el respeto a los derechos de las personas interesadas, tanto de aquellas que tengan intereses en el desarrollo de la propia actividad, como de quienes residen en su entorno y están expuestos a un riesgo sanitario según los informes de los que ya tiene constancia ese Ayuntamiento, haciendo una ponderación motivada y razonada en Derecho.

La presente Resolución, como quiera que se nos informa que el suelo ocupado por estas instalaciones ganaderas se encuentran parcialmente en término municipal de Valencina de la Concepción, ha sido también dirigida al citado Ayuntamiento con objeto de que se proceda, de forma coordinada, a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para dar una solución a este asunto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0387 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas que responda expresamente a las solicitudes presentadas por una asociación protectora de animales.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando queja a instancias del representante de una asociación protectora de animales de ámbito local por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) a dos escritos presentados en junio de 2016, con los que se solicitaba acceso al expediente de autorización de la Romería celebrada en esa localidad el mes de mayo de 2016.

En los escritos que, según la queja, no habían sido contestados por ese Ayuntamiento, se matizaba que lo que se solicitaba era el acceso al expediente de autorización, que correspondía al Ayuntamiento, y no a la organización, de la que se encargaba una hermandad religiosa.

Admitida a trámite la queja al considerarse que, en principio, no se había respondido a los escritos de la asociación promotora de la queja, solicitamos la preceptiva colaboración de ese Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 17.2 último inciso de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz que establece que esta Institución «En cualquier caso velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».

En un primer oficio de respuesta de la Alcaldía, de abril de 2017, se nos indica que la asociación promotora de la queja presenta cada año una solicitud por el mismo asunto y que "por lo tanto conoce la información de sobra y nos remitimos a las respuestas dadas en los años precedentes".

En este oficio, sin embargo, no se indicaba si ese Ayuntamiento había, o no, facilitado el acceso que el representante de la asociación protectora de animales solicitaba al expediente de autorización de la Romería de esa localidad para el año 2016, pues éste y no otro era el motivo de su queja, que no se le había dado respuesta sus escritos en los que solicitaba el acceso a ese expediente administrativo.

En un segundo oficio de respuesta de Alcaldía de junio de 2017, se informa que "le damos respuesta a toda la batería de solicitudes, peticiones, denuncias y demás que sobre el mismo asunto presenta", y que "como decíamos en el anterior escrito, cuando se le ha requerido trámite en el expediente ni ha cumplido el mismo".

Hemos de observar, nuevamente, que con este segundo oficio tampoco se daba respuesta a la concreta cuestión que planteábamos en la queja, esto es, si se había facilitado o no el acceso solicitado por la asociación protectora de animales al expediente de autorización de la Romería de esa localidad para el año 2016.

Es decir, tras dos oficios de Alcaldía emitidos en relación con esta queja, no ha quedado esclarecido el motivo de la misma y seguía, por lo tanto, dándose la apariencia de que ese Ayuntamiento no había facilitado el acceso que se pide a un expediente administrativo, sin perjuicio de que todos los años presente el mismo escrito por el mismo asunto, puesto que la autorización de la Romería cada anualidad debe ser articulado a través de un expediente administrativo distinto y respecto del que se pueden hacer valer una serie de derechos de acceso a la información.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, cabe tener presente que en la fecha en la que la asociación presenta en ese Ayuntamiento los escritos que hasta el momento no han sido atendidos, en junio de 2016, aún se encontraba vigente la posteriormente derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta Ley recogía en su artículo 42.1 que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, en su artículo 35.h) establecía el derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, al acceso a la información pública, archivos y registros.

En los mismos términos se expresa la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto en sus artículos 21.1 y 13 d), citándose en este último la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. A esta norma hay que sumar, además, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que también debe tenerse presente.

De acuerdo con estas normas, ese Ayuntamiento está legalmente obligado a dar una respuesta expresa a los dos escritos presentados por la asociación promotora de esta queja y, si procede, a facilitarle el acceso al expediente de autorización de la Romería del año 2016; o bien, en caso de que se dé alguna causa legal por la que proceda la denegación de dicho acceso, a responder expresamente en dicho sentido, siempre de forma motivada a fin de que el solicitante conozca los motivos y razones por los que se deniega su petición y para que, en su caso, pueda ejercitar su derecho de recurso en la vía que tenga por conveniente.

Como se ha dicho, de los dos oficios evacuados por la Alcaldía no se desprende que se haya producido esa respuesta a los dos escritos de la asociación protectora de animales citados al inicio, por lo que resulta procedente el recordatorio de las normas legales antes citadas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 42.1 y 35 h) de la ya derogada Ley 30/1992, y 21.1 y 13 d) de la vigente Ley 39/2015, en cuanto a que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y en cuanto a que los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen entre otros el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros.

RECOMENDACIÓN para que, en consecuencia, se proceda a dar expresa respuesta a la petición formulada por la asociación promotora de esta queja, en el sentido que proceda en Derecho, a los dos escritos que presentó en ese Ayuntamiento en junio de 2016, con los que se solicitaba acceso al expediente de autorización de la Romería celebrada en esa localidad el mes de mayo de 2016, facilitándole dicho acceso si no se diera causa legal que lo impidiera, e informándonos al respecto de la decisión que se adopte.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1750 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Málaga que adopte cuantas medidas sean necesarias para disminuir el ruido y molestias que padece la ciudadanía debido al tráfico de autobuses en las cercanías del paseo de Los Tilos.

ANTECEDENTES

El interesado denunciaba en su escrito de queja las molestias, tanto por contaminación acústica como atmosférica, de “los autobuses de gran recorrido (...), que salen de la estación de autobuses central y se incorporan a la avenida Andalucía por el paseo de los Tilos”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, la Delegación Municipal correspondiente nos informó que esta contaminación es muy similar a la que provoca el tráfico en otras calles cercanas. En este sentido, de la información remitida se deriva que existe, según el índice LDEN, una alta contaminación acústica en el Paseo de Los Tilos, bastante superior al nivel recomendable por la OMS y la propia normativa de protección contra la contaminación acústica. Ello, con independencia de que en otras calles cercanas, la situación no es distinta.

CONSIDERACIONES

Ello nos lleva a la conclusión de que la imagen que arroja el mapa del ruido evidencia que en estas calles ese Ayuntamiento no está garantizando el bienestar y calidad de vida demandable de una población que sufre diariamente las consecuencias de esta contaminación. Por otro lado, según se desprende de lo manifestado por el interesado, esta situación se agrava por las propias características de la calle donde reside ya que su estrechez hace que la contaminación acústica y atmosférica se haga más presente pues “....casi se pueden tocar los autobuses desde las ventanas”.

Ante esta realidad caben dos opciones. La primera, entender que, en principio, el problema no tiene solución, pues según se desprende del informe del Ayuntamiento, el alivio ambiental que se puede generar en la calle del interesado agravaría la situación de los residentes en las calles cercanas a donde se derivaría el tráfico de autobuses de la calle Tilos.

La segunda es intentar, no obstante la dificultad que entraña, dar unas respuesta a una demanda social cada vez más presente en nuestras ciudades de acuerdo con una nueva sensibilidad hacia este tipo de contaminación que está haciendo que nuestras ciudades adopten una diversidad de medidas, antes impensables, para aumentar la calidad de vida de la ciudadanía y su derecho a la protección de la salud y el descanso. Es más, según una constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nuestro Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la contaminación acústica no es una mera molestia, sino que puede dar lugar a la vulneración de los derechos citados y de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar en el hogar o a la inviolabilidad del domicilio.

Sin duda, fruto de esa sensibilidad es la inclusión entre los derechos de la ciudadanía que reconoce el art 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana del derecho «a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados».

Ese derecho, según el mapa de ruido de la zona aportado, no está garantizado para los residentes en esta calle ya que se superan los límites admisibles en derecho.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legar de adoptar las medidas que sean precisas para garantizar los objetivos de calidad acústica mínima que, en el caso de las áreas urbanizadas existentes a la entrada en vigor del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se prueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, era el establecido en la Tabla I, sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 65 65 55 (según los distintos momentos del día).

RECOMENDACIÓN para que, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica a los que tienen derecho las personas residentes en esta calle, se adopten cuantas medidas sean necesarias (a título de ejemplo, instalar un tipo de asfaltado determinado, limitación de velocidad, colocación de radares, etc.) para disminuir el ruido al que están sometidos estos ciudadanos. Cuáles sean esas medidas concretas es una cuestión que corresponde a ese Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias legales.

Ello, sin perjuicio de que dada las características de la calle Los Tilos y si se comparte lo alegado por el interesado en relación de las consecuencias especialmente perniciosas que la contaminación genera en la misma debido a su estrechez, se estudie la posibilidad de cambiar el destino de algunos autobuses, singularmente de aquellos que por no ser urbanos generan una menor demanda por parte de los residentes en esta calle que, al parecer, tiene una población de cierta entidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5284 dirigida a Consejería de Educación. Delegación Territorial de Cádiz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Incrementan el horario de un monitor de educación especial en un colegio de Cádiz.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta un menor, alumno con necesidades educativas especial, escolarizado en un CEIP en la provincia de Cádiz, ante la ausencia de una técnico de integración social.

11-10-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta un menor, alumno con necesidades educativas especial, escolarizado en un CEIP en la provincia de Cádiz, ante la ausencia de una técnico de integración social.

Según señalan las distintas fuentes de información, desde que comenzó el presente curso escolar 2017/2018, se ha disminuido considerablemente el número de horas que la citada profesional acude al centro educativo -solo diez horas a la semana-, lo que ha provocado un serio problema para el alumnado que precisa de este recurso.

Continúan señalando describiendo las consecuencias que esta decisión acarrea para el alumno de referencia. La monitora que trabajaba en el colegio de Primaria ha sido trasladada al instituto de la barriada y al colegio han destinado a otra monitora que solo acude dos horas al día.

El menor necesita ayuda a la entrada y salida del centro y durante toda la mañana, ya que a sus problemas de atención hay que sumar que no tiene control de esfínteres y sus cuidados son algo que no se pueden prever con un horario. Además, a lo largo del día tiene que bajar al recreo, a la clase de educación física, a las clases de apoyo, y necesita caminar cada cierto tiempo porque tiene dolores de espalda si permanece mucho tiempo sentado. Así dos horas son insuficientes para la atención que el menor precisa.

Teniendo en cuenta los antecedentes relatados, de conformidad con lo establecido en e artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, y del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 20 de noviembre, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía, hemos acordado proceder a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad los hechos ocurridos.

05-02-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración informa que se ha procedido a autorizar un incremento de 15 horas en la dedicación horaria del profesional técnico de integración social (PTIS) con que cuenta el centro educativo, atendiendo así a la demanda formulada en la queja.

Queja número 17/0929

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento declara caducado un expediente de sanción en materia de tráfico, en el que se había notificado el apremio de la cantidad adeudada sin que se resolviera el recurso planteado por la interesada.

La interesada nos indicaba en su escrito de queja que, en Enero de 2016, se le impuso una sanción de tráfico por, estando estacionado su vehículo en la C/ Obispo Alfonso Rodenas, de Almería, “estacionamiento prohibido y obstaculizar gravemente la circulación de vehículos de tercera categoría”. Alegó, en su descargo, que era verdad que estaba estacionada en la citada calle pero que, “según la señal de tráfico y la normativa en los años pares, debo estacionar en el lado par de la calle, luego considero que estoy correctamente estacionada”. La respuesta municipal fue que no presentaba ninguna prueba a sus alegaciones, a pesar de que envió fotografías probando que estaba bien estacionada. Recurrió la sanción en vía administrativa y recibió, sin resolver el recurso administrativo, una notificación de apremio. Había tenido que pagar la sanción de 223 euros sin que, a su juicio, hubiera cometido infracción alguna.

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Almería, que nos respondió que había declarado la caducidad del expediente sancionador de tráfico que motivó la presentación de escrito de queja por la afectada, por lo que se iba a devolver a ésta la cantidad abonada indebidamente. Por tanto, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones en el expediente de queja y procedimos a su archivo, aunque instamos al Ayuntamiento a que procediera a la devolución de la cuantía de la multa ya abonada a la mayor brevedad posible.

Queja número 17/3324

La Administración informa que, con fecha 19 de junio de 2017, se desestimó el recurso de alzada presentado, lo que se le comunicó en esa misma fecha, recepcionándose por la persona reclamante el 22 de junio de 2017.

La persona interesada exponía que estando matriculado en los cursos 2014/2015 y 2015/2016 en la Escuela de Arte, le quedó en este último año la asignatura de Historia del Arte para terminar el grado medio, cuando fue a matricularse para esta asignatura no le dejaron porque ya no tenía más convocatorias, se ha recurrido sin que pasado 7 meses se hubiera resuelto expresamente.

Queja número 17/2653

Acudía a esta Institución un ciudadano ante la falta de respuesta por parte de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Jaén a su solicitud de información sobre el tiempo que debía permanecer en depósito de Endesa un contador antes de su destrucción, presentada con fecha con fecha 9 de marzo de 2017.

Interesados ante la Administración afectada se nos informa que en fecha 9 de junio de 2017 se le dio debida respuesta a la parte interesada, en el sentido de que no les consta regulación sobre tiempo de almacenamiento de los equipos retirados.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la solicitud de información formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

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