La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1308 dirigida a Diputación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante la Diputación Provincial de Málaga por la que sugiere que se valore la conveniencia de adoptar iniciativa y propuesta a los Órganos de Gobierno de la Diputación Provincial, tendente a flexibilizar el régimen de reservas y entradas para las visitas al equipamiento, permitiendo a los posibles usuarios y visitantes del mismo, la libre elección, y el cambio de fechas, con preaviso efectuado con suficiente antelación y, en situaciones justificadas, trasladar a otra fecha la realización de la visita, o inclusive estableciendo la devolución del importe cobrado en caso de imposibilidad material de realizar aquélla.

ANTECEDENTES

I.- Mediante escrito de queja presentado con fecha 3 de marzo de 2017 el interesado nos exponía -en relación con el departamento o servicio de atención telefónica de gestión de las entradas al recorrido "Caminito del Rey"- que recientemente habían instado el cambio de fechas de unas entradas adquiridas previamente, al no poder visitar el lugar en ese día por motivos laborales de su esposa.

Dicha petición fue denegada, informándole que no se podían cambiar las entradas para otro día y que no era posible que le devolvieran el importe de las mismas, algo que, según manifiesta el interesado, no había pretendido en ningún momento.

El interesado mostraba su disconformidad con esta decisión.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe desde la Diputación Provincial nos contestaron, en fecha 18 de mayo de 2017, lo siguiente:

Habiéndose solicitado informe al representante legal de la adjudicataria del servicio de “gestión del uso público del Caminito del Rey”, se informa con fecha 08/05/2017 con el resultado que obra en el expediente, acordándose alzar la suspensión acordada y emitir las siguientes conclusiones:

1ª.- ... consta que:

- el reclamante adquirió dos entradas para la visita del Caminito del Rey a las 13.30 horas del día 10/03/2017.

- El día y fecha de las entradas no hubo ninguna incidencia climatológica que determinara el cierre de la instalación.

- Por correo electrónico de fecha 04/03/2017 el reclamante remite correo a la dirección info©caminitodelrey.info, comunicando que, debido a motivos ineludibles de trabajo de mi cónyuge, no podemos asistir el mencionado dia 10 al Caminito, pero si el día 31 a la misma hora.

- Puestos al habla con el teléfono de atención telefónica 902787325 se les comunica que dicha “incidencia" no determina la posibilidad de cambio de entradas para otro día y hora, extremo que sólo se atiende, en cumplimiento de las Normas de uso de la instalación, cuando circunstancias meteorológicas aconsejan y/o exigen su cierre.

- Que la adjudicataria a través de correo electrónico, facilitó, no ya sólo una comunicación fluida con el reclamante sino que le remitió además las condiciones y normas de obligado cumplimiento que, previamente a la emisión de la correspondiente entrada, son conocidas y aceptadas por los usuarios.

Del resultado de las comunicaciones mantenidas entre reclamante y reclamada; a la vista de las condiciones y normas generales de uso para la visita del Caminito del Rey, y visto que la causa que determinó la imposibilidad para el acceso en el día y hora previamente elegidos por el reclamante, no constituye una causa que posibilite el cambio de entradas para otro día y hora, que queda exclusivamente limitada a causas meteorológicas que puedan afectar a la integridad física de los usuarios y vistas las explicaciones que en su día facilitó el departamento de información y de gestión de entradas, debemos concluir que el trato recibido por el reclamante fue correcto, respetuoso con las condiciones y Normas generales de Uso actualmente vigentes, fluido y completo, sin perjuicio de que el mismo no haya sido del agrado del reclamante.”

Tomando en consideración las alegaciones y la información antes reseñadas, debemos formular al respecto de este asunto las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.-

La visita pública al Caminito del Rey, como se indica en las normas de uso general de la citad infraestructura, parte del principio fundamental de conseguir la compatibilidad del derecho ciudadano a disfrutar de un bien público con la conservación del mismo y la preservación de sus valores.

Preservación y mantenimiento de este recurso para su legado a futuras generaciones, como se expone y expresa en los estudios previos para la puesta en valor del referido recurso y en la normativa y acuerdos relativos a la adjudicación de la gestión de tan importante recurso turístico natural y para su sostenibilidad socio-económica.

Así mismo, consideramos que en aras de la mejor utilización y disfrute de aquel recurso de turismo activo por la ciudadanía en general y por los visitantes de procedencia exterior, se debería adoptar iniciativa por la Comisión de Seguimiento del Convenio sobre gestión del Caminito del Rey, hoy día externalizada, con la finalidad de introducir los cambios y modificaciones necesarios en los Pliegos de cláusulas administrativas y normas de uso, para que por la adjudicataria del equipamiento referido, se trate de adecuar la gestión de reservas y entradas en mejor medida a los intereses de los potenciales usuarios y visitantes del indicado equipamiento, lo que sin duda resultaría estimulante de un mayor grado de satisfacción tras la realización de su visita, con el consiguiente impacto positivo en el empleo y, en la economía de la Comarca en la que está radicado.

Sin duda alguna a ello, contribuiría el hecho de permitir a los posibles usuarios y visitantes del citado equipamiento la libre elección y el cambio de fechas, en determinadas condiciones y situaciones previamente justificadas.

Es por lo anterior, que en ejercicio de las atribuciones y competencias que a esta Institución asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, que formulamos a la Presidencia de la Diputación de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Se valore por la citada Comisión la conveniencia de adoptar iniciativa y propuesta a los Órganos de Gobierno de la Diputación Provincial, tendente a flexibilizar el régimen de reservas y entradas para las visitas al equipamiento, permitiendo a los posibles usuarios y visitantes del mismo, la libre elección, y el cambio de fechas, con preaviso efectuado con suficiente antelación y, en situaciones justificadas, trasladar a otra fecha la realización de la visita, o inclusive estableciendo la devolución del importe cobrado en caso de imposibilidad material de realizar aquélla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2248 dirigida a Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Pegalajar que los bares y pubs están sujetos en todo caso al trámite de calificación ambiental y que no pueden iniciar sus actividades sin dicho trámite, tal y como ha acontecido respecto del establecimiento objeto de esta queja. Además, le recuerda que la autorización para el desarrollo de una actividad debe estar precedida por la tramitación de un expediente administrativo en el que conste, en esencia, un proyecto, informes técnico y jurídico y una resolución administrativa. Dicho expediente tampoco parece haberse tramitado respecto del pub objeto de queja. Por ello, ha recomendado que, previos los trámites legales oportunos, se tramiten el expediente administrativo y la calificación ambiental necesaria para legalizar la activividad del bar que ha motivado nuestra intervención, y que mientras tanto se tomen las decisiones oportunas sobre dicho local hasta que cuente con todas las autorizaciones necesarias.

ANTECEDENTES

La presente queja venía fundamentada en la inactividad del Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén) ante las denuncias por irregularidades cometidas por un establecimiento hostelero. Al parecer, el afectado había denunciado a este local desde el año 2010, por elevados niveles de ruido.

De los tres informes emitidos por ese Ayuntamiento en relación con este asunto, se desprenden fundamentalmente los siguientes datos:

1.- Que el establecimiento objeto de la queja fue autorizado por la Alcaldía de ese Ayuntamiento en enero de 2000, para desarrollar la actividad de “café-bar categoría especial”, según consta en “cartel indicativo” de “licencia de apertura de establecimiento”, si bien no se nos ha enviado el Decreto que se debió dictar por la Alcaldía o el acuerdo que se debió adoptar por la Junta de Gobierno Local.

2.- Que esa licencia de apertura de enero de 2000 fue adaptada al vigente Decreto 78/2002, mediante otra licencia concedida en febrero de 2004 para la actividad de “pubs y bares con música”. Así consta en “cartel indicativo” de esa nueva nomenclatura, pero del mismo modo, tampoco se nos ha enviado el Decreto que se debió dictar por la Alcaldía o el acuerdo que se debió adoptar por la Junta de Gobierno Local, para aprobar esta adaptación de nomenclatura de la actividad del establecimiento.

3.- Que tras practicarse un ensayo acústico por parte de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía, a finales del año 2014, se han adoptado una serie de medidas correctoras para que el nivel acústico emitido por el local no supere los máximos permitidos, concretamente la instalación de un equipo limitador-controlador acústico, cuyos registros sonoros se desconocen.

4.- Que el establecimiento, según el último informe recibido de Alcaldía, no cumplimentó el trámite de calificación ambiental, y que lo que únicamente consta en el Ayuntamiento es el “cartel indicativo” de la licencia.

CONSIDERACIONES

Resulta cuanto menos sorprendente que ese Ayuntamiento haya autorizado, en el año 2000, una actividad de bar sin que se hubiera tramitado la preceptiva calificación ambiental, tal y como exigía en su momento la ya derogada Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, que sometía al trámite de Calificación Ambiental (anexo III, puntos 8, 9 y 10) a los cafés-bares, restaurantes, pubs, discotecas y salas de fiestas, entre otros establecimientos. El artículo 36 de esta Ley ya derogada, decía que el cumplimiento del trámite de Calificación Ambiental constituía requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales relativas a actuaciones sujetas al mismo y que en ningún caso podría otorgarse licencia municipal para el ejercicio de actividades o realización de obras que hubieran sido calificadas desfavorablemente. Y el artículo 37 advertía que la puesta en marcha de las actuaciones para las cuales se hubiera solicitado licencia sometida a Calificación Ambiental, se realizaría, una vez que por el Técnico Director del Proyecto se certificase que se había llevado a cabo el cumplimiento estricto de las medidas de corrección medioambiental incorporadas a la licencia municipal.

Esta exigencia se mantiene igual en la vigente Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA), cuyo artículo 41 recuerda que están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales, y que la calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente. Por su parte, el artículo 42 señala que la calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse; mientras que el artículo 43 establece en su punto 1 que corresponde a los ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Por otra parte, debe tenerse presente que, conforme al artículo 134 de la LGICA, es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por dicha Ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito, y que la comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 30.000 euros.

De acuerdo con esta normativa, ese Ayuntamiento está obligado por Ley a exigir al establecimiento objeto de esta queja que tramite el preceptivo trámite de Calificación Ambiental y que se obtenga una Resolución municipal favorable, todo ello de conformidad con la citada LGICA y con el vigente Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía, aprobado por Decreto 297/1995, de 19 de diciembre (RCAA). Tramitación que, dicho sea de paso, tuvo que llevarse a cabo ya con la vigencia de la derogada Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía.

Además de lo expuesto, llama la atención que en ese Ayuntamiento no se haya tramitado un expediente administrativo, tal y como lo configuraba la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para conceder en el año 2000, concretamente el 18 de diciembre, licencia de apertura para actividad de “café bar-categoría especial”, constando únicamente el cartel de licencia que debe quedar expuesto al público para ser visualizado por la ciudadanía en general y por la autoridad competente. Eso es al menos lo que se desprende de los informes recabados hasta el momento cuando se nos dice, en su último informe, que “revisada la documentación existente en el archivo municipal, no consta resolución o acuerdo por el que se otorgara calificación ambiental al establecimiento de referencia. Únicamente consta lo ya aportado al expediente de queja, cual es el cartel indicativo”.

Ese “cartel indicativo” es el documento que se expide por el Ayuntamiento una vez que se ha tramitado el preceptivo expediente administrativo, en cuyo seno, y previos los informes técnico y jurídico sobre la actividad a desarrollar, sobre la documentación aportada por el promotor y sobre el inmueble en el que se iba a desarrollar, se debió adoptar una Resolución en forma de Decreto de Alcaldía o en forma de acuerdo de la Junta de Gobierno Local. Sin embargo, parece que en este caso la Alcaldía de aquel momento, 18 de diciembre de 2000, se limitó únicamente a autorizar, sin más, la apertura de un establecimiento destinado a la actividad de “café bar categoría especial”.

En este sentido, cabe recordar que conforme al artículo 70.1 de la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Es decir, que cuando se dicta una resolución administrativa, ésta tiene como antecedentes un conjunto ordenado de documentos y actuaciones que conforman un expediente administrativo, del que también forma parte la propia resolución, emitida conforme a las propias normas del procedimiento.

Y cabe recordar, que conforme al artículo 62.1 e) de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente cuando, en diciembre de 2000, se autorizó a este bar para la actividad de café-bar categoría especial), así como de acuerdo con el artículo 47.1.e) de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Procede igualmente recordar que el ya vetusto Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, vigente e interpretable de conformidad con el principio de legalidad y las normas posteriores, regula en su artículo 9 un procedimiento de resolución de las solicitudes de licencia cuando no exista otro especialmente ordenado por disposición de superior o igual jerarquía. Dicho procedimiento prevé la necesidad de presentación de un proyecto técnico, de la emisión de informes y la obligación de dictar resolución expresa en un determinado plazo. El apartado 3 de este artículo 9 finaliza diciendo que «Los documentos en que se formalicen las licencias y sus posibles transmisiones serán expedidos por el Secretario de la Corporación», pese a lo cual esos “carteles indicativos” de la licencia del bar objeto de esta queja están solo firmados por la Alcaldía.

Al margen de las normas legales citadas que consideramos incumplidas, LGICA (en cuanto a la ausencia del trámite de calificación ambiental), entendemos que, desde una perspectiva general, esta situación supone una vulneración flagrante del principio de legalidad previsto en los artículos 9.1 y 9.3 de la Constitución Española, que señalan respectivamente que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y que la Constitución garantiza, entre otros, los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Asimismo, consideramos que también se ha vulnerado lo establecido en el artículo 103.1 de la Carga Magna, conforme al cual la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Además de estos preceptos de la Constitución, cabe también citar, como vulnerados por ese Ayuntamiento por la situación detectada, algunos de los principios recogidos en el artículo 3 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tales como los de legalidad, buena fe y confianza legítima o responsabilidad por la gestión pública, así como el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

En definitiva, la situación del establecimiento autorizado para actividad de pub objeto de esta queja, presenta una deficiencia esencial que es obligación regularizar por parte de ese Ayuntamiento, así como numerosas dudas que conviene esclarecer ante la aparente ausencia de tramitación, en su momento, de un expediente administrativo que legitimara la autorización concedida en diciembre del año 2000.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber de observar los preceptos mencionados en el cuerpo de este escrito y, en concreto:

- Los artículos 9.1 y 9.3 y 103.1 de la CE.

- El artículo 3 de la LRJSP.

- Los artículos 41 y siguientes, y 134 de la LGICA, así como las previsiones del RCAA.

- El artículo 31 del EAA.

RECOMENDACIÓN 1 para que, sin demoras ni retrasos injustificados, se proceda de forma inmediata, previos trámites legales oportunos, a dictar sobre el establecimiento objeto de la queja, la resolución a que haya lugar en Derecho, incluida la clausura si ello fuera lo procedente, así como a no permitir su funcionamiento hasta que obtenga la resolución municipal de Calificación ambiental favorable que les habilite para ello, conforme a las exigencias de la LGICA y del RCAA.

RECOMENDACIÓN 2 para que, una vez que el establecimiento objeto de la queja haya obtenido, en su caso, la Calificación Ambiental favorable y, por tanto, haya legalizado su situación para desarrollar su actividad, se proceda por parte de ese Ayuntamiento a desplegar una actividad de vigilancia a fin de que se ajuste a lo que tenga autorizado y, en especial, se vigile la disposición permanente del controlador-limitador acústico que el local ya tiene y que funciona correcta y adecuadamente, así como que sus datos son accesibles para la autoridad competente.

Asimismo, para el supuesto de que la autorización concedida en su momento a este establecimiento, el 18 de diciembre de 2000, según el “cartel indicativo” que se nos ha enviado, fuera emitida sin la previa y preceptiva tramitación de un expediente administrativo conforme a las reglas del procedimiento administrativo común de la entonces vigente Ley 30/1992, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación de tramitar el preceptivo expediente administrativo que sirva de antecedentes y fundamentos a la resolución administrativa por la que se concede una autorización, conforme a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, Ley 39/2015, y otras que resulten de aplicación.

RECOMENDACIÓN 3 para que, previas las investigaciones y diligencias oportunas, se determine si la autorización concedida el 18 de diciembre de 2000 al bar objeto de esta queja, luego adaptada al Decreto 78/2002 mediante autorización de 25 de febrero de 2004, firmadas ambas únicamente por el Alcalde, se emitió o no siguiendo el procedimiento legalmente previsto y previa la tramitación del preceptivo expediente administrativo; y, en caso de que no se hubiera tramitado expediente administrativo,

RECOMENDACIÓN 4 para que, previos los trámites necesarios, se proceda a incoar el expediente administrativo que dé lugar a una Resolución municipal de autorización para la actividad de bar con música, siempre que, además, se haya obtenido la resolución municipal favorable de Calificación Ambiental.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/3875 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Compromiso de mejora de los concursos de méritos en la Administración.

13-10-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se ha recibido comunicación escrita de los representantes de las organizaciones sindicales Sindicato Andaluz de Funcionarios (SAF) y de CSIF-Sector de Administración General de la Junta de Andalucía, así como de otras personas en su condición de interesadas en el concurso de traslado de personal funcionario de la Junta de Andalucía convocado el 22 de julio de 2016, en las que manifiestan su disconformidad con la posible demora en la toma de posesión de los destinos adjudicados a partir de la resolución definitiva del mismo. Dichas quejas se han acumulado a esta queja de oficio, que ha sido registrada con el número arriba indicado, para su tramitación.

Las personas y organizaciones sindicales que se han dirigido a esta Institución, trasladan su disconformidad con la posible decisión de aplazar hasta el día 1 de octubre próximo la toma de posesión de la resolución del concurso de traslado de personal funcionario convocado hace ya un año y que tiene a muchas personas en todo el territorio andaluz pendiente de su resolución, ya de por sí muy retrasada.

Al parecer, en la reunión informativa mantenida sobre este asunto el pasado día 30 de junio con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación de la Junta de Andalucía, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se les comunicó que la fecha prevista de resolución de los distintos concursos sería en la segunda quincena de este mes de julio, pero que las tomas de posesión se diferirían hasta el día uno de octubre de 2017, alegando para ello que éstas podrían afectar a vacaciones o al inicio de curso en los centros docentes.

De confirmarse este proceder, las personas y organizaciones que se han dirigido a esta Institución consideran que sería claramente discriminatorio y verían afectados derechos para el personal afectado por estos concursos.

En este sentido, las alegaciones que nos han hecho llegar las personas promotoras de estas quejas coinciden en considerar que el retraso en la resolución de los distintos concursos de méritos, además de implicar un grave perjuicio a la carrera administrativa de los funcionarios públicos que se encuentran desplazados de su provincia de origen, supone un atentado contra el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, reconocido a nivel de Ley Orgánica, para aquéllos que tengan hijos en edad escolar y cambien de provincia o término municipal, que deberían cambiar de centro docente una vez ya iniciado el curso.

Asimismo, con esta demora que entienden injustificada, manifiestan que resultarían afectados sus derechos como funcionarios públicos a la percepción de unas mejores retribuciones y a la consolidación del grado, durante el tiempo de dilación indebida de la toma de posesión. En relación con este posible perjuicio económico, en algunas comunicaciones también se hace referencia a los gastos adicionales de arrendamiento de vivienda que esa medida supondría para algunos funcionarios.

El nuevo retraso que podría afectar a la terminación del concurso, unido a los reiterados retrasos que se han dado en esta convocatoria, en opinión de las organizaciones sindicales que han acudido a esta Institución, pudiera afectar igualmente el derecho a la buena administración, reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y el artículo 5 de la Ley 9/2007, especialmente el punto 1.d) del citado artículo, que reconoce el derecho de los ciudadanos a que “sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable”.

En base a cuanto antecede, las personas promotoras de quejas relacionadas con esta cuestión, solicitan a este Comisionado a que inste a la Administración que asuma su propia normativa y en su cumplimiento, se resuelvan los citados concursos de méritos a la mayor brevedad posible sin retrasar la toma de posesión en las plazas adjudicadas.

Estudiada dichas comunicaciones, esta Defensoría en virtud de las facultades, atribuciones y competencias que le corresponden por aplicación de lo establecido en el art. 1, en relación con el art. 10, de la ley 9/1983, de 1 de diciembre que nos regula, ha decidido la admisión a trámite de las quejas recibidas y tramitarlas a través de la presente queja de oficio, con objeto de determinar las causas que motivan diferir la toma de posesión al 1º de octubre próximo de la resolución de los concursos convocados.

En consecuencia, procedemos a poner en marcha las actuaciones ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública para investigar los hechos que motivan esta intervención y, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos formalmente la colaboración de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

12-02-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se promovió la presente queja de Oficio, en relación con la demora en la toma de posesión de los destinos adjudicados a partir de la resolución definitiva el concurso de traslado de personal funcionario de la Junta de Andalucía convocado el 22 de julio de 2016, queja a la que fueron acumuladas las quejas presentadas por los representantes de las organizaciones sindicales Sindicato Andaluz de Funcionarios (SAF) y de CSIF-Sector de Administración General de la Junta de Andalucía, así como de otras personas en su condición de interesadas en el concurso de méritos convocado.

Del examen de la respuesta recibida se desprende que la Resolución formulada por esta Institución, se acepta por la citada Dirección General. Por ello, con esta fecha se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3875 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

ANTECEDENTES

En esta Institución se promovió la presente queja de Oficio, en relación con la demora en la toma de posesión de los destinos adjudicados a partir de la resolución definitiva el concurso de traslado de personal funcionario de la Junta de Andalucía convocado el 22 de julio de 2016, queja a la que fueron acumuladas las quejas presentadas por los representantes de las organizaciones sindicales Sindicato Andaluz de Funcionarios (SAF) y de CSIF-Sector de Administración General de la Junta de Andalucía, así como de otras personas en su condición de interesadas en el concurso de méritos convocado.

En el curso de dichas actuaciones, con fecha 13 de julio de 2017, nos confirmó que, finalmente, la fecha de toma de posesión se fijaba para el día 1 de septiembre pasado, con lo que consideramos que se evitaban los perjuicios que se pudieran derivar de una demora excesiva en la fijación de dicha fecha, quedando con ello garantizados los derechos del personal funcionario de la Junta de Andalucía que ha participado en el concurso de méritos convocado el 22 de julio de 2016 afectados por dicha decisión.

Como constatación de lo anterior, en el BOJA núm. 138, de 20 de julio de 2017, se publican las Resoluciones por las que se resuelven los distintos concursos de méritos aprobados el día 14 de julio de 2017, disponiéndose los plazos de cese y toma de posesión, con carácter general, con fecha 31 de agosto de 2017, y toma de posesión a formalizar con efectos administrativos del día siguiente al del cese en el destino anterior.

Tras esta publicación y, sin perjuicio de la resolución positiva de la cuestión puntual objeto de la presente queja de oficio -demora toma de posesión concurso 2016-, su vinculación a la problemática general que se viene planteando en relación con las convocatorias de concursos de méritos, puesta de manifiesto por las organizaciones sindicales que se dirigieron a esta Institución, a la vista de lo actuado y del ordenamiento regulador de la materia, hemos considerado oportuno reiterar las principales consideraciones que se le trasladaron con ocasión de la tramitación de la

queja de oficio 14/175.

A tal fin, se ha considerado oportuno trasladar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Marco regulador del derecho a la carrera profesional de los empleados públicos.

 

El derecho a la carrera administrativa se configura por el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP), como un derecho individual de los empleados públicos, al establecer en su art. 14 el derecho de estos “a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.»

 

Por otro lado, el art. 16.1 del EBEP señala que “los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional”, lo que incluye el derecho a la promoción mediante el acceso a puestos de trabajo de igual o nivel superior a través de concurso de méritos.

 

Y, en su artículo 16.2, define la carrera profesional como “el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional de cada empleado”.

 

Asimismo, la propia Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, al regular la carrera administrativa de los funcionarios, señala en su art. 21 que “la carrera de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante los sistemas previstos en esta Ley para su provisión...”.

 

El sistema o modelo de carrera, que tiene su basamento en la ordenación de la función pública a través de su clasificación en cuerpos, escalas y categorías y en los puestos de trabajo (elemento estático de la carrera), tiene su otro componente en el reconocimiento de los ascensos profesionales a través, entre otros instrumentos (formación, evaluación del desempeño, etc.), de la provisión u ocupación sucesiva de puestos de trabajo (elemento dinámico de la carrera profesional), del que el concurso de méritos se erige como la modalidad ordinaria de provisión por excelencia.

 

En tanto resulta una asignatura pendiente de nuestro sistema estatutario del empleado público el desarrollo de la “carrera profesional horizontal” (que se define en el art. 16.3 del EBEP como aquella “que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puestos de trabajo” mediante procesos de evaluación), la carrera vertical a través de la provisión de puestos de trabajo periódicamente convocados, constituye, hoy por hoy, el principal instrumento del funcionario público para obtener mejoras en su estatus profesional y retributivo.

 

Así pues, el derecho a acceder a nuevos puestos por parte de los empleados públicos se integra en el más amplio derecho a la carrera profesional, quedando en el ámbito reglamentario la regulación de los procesos de provisión de puestos y, en concreto, la determinación, en su caso, de la periodicidad en la convocatoria de los mismos.

 

Segunda.- La obligación de convocar concursos con periodicidad semestral y el reiterado incumplimiento de la obligación administrativa de convocar periódicamente concursos de méritos.

 

Para la efectividad del derecho a la carrera profesional por vía de provisión de puestos de trabajo no basta las previsiones legales expuestas, sino que es preciso que dicho derecho sea susceptible de ser ejercitado ante la oferta de los mismos mediante convocatoria pública.

 

En lo que a Andalucía se refiere, la Ley 6/85, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, señala que la provisión de los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por funcionarios se efectuarán mediante los procedimientos de concurso o de libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con las determinaciones que figuren en la Relación de Puestos de Trabajo, una de cuyas determinaciones esenciales es el procedimiento de provisión. Y ello, sin perjuicio de los mecanismos de traslado y desempeño provisional previstos en los artículos 27 y 30 de la misma Ley.

 

En desarrollo de esa previsión legal, el Decreto 2/2002, de 9 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, en su art. 44.2, prevé una periodicidad semestral de las convocatorias y su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en los términos señalados en el art. 43 dicho Reglamento.

 

No obstante esta previsión, en los últimos diez años sólo se han producido cuatro convocatorias de concursos de méritos en el ámbito de la Junta de Andalucía ( 2006, 2009, 2011 y 2016), lo que supone un reiterado incumplimiento por parte de esa Administración de las medidas a adoptar para garantizar el derecho a la carrera profesional de los empleados públicos a su servicio.

 

Ante esta realidad, la institución del Defensor del Pueblo Andaluz, sin dejar de reconocer la complejidad que implica la gestión de las convocatorias de concursos, dada la amplia concurrencia que concita –como lo fue en todos los convocados en los últimos años- y las dificultades de gestión y correlativas demoras intervinientes en dichas convocatorias -especialmente en el concurso de 2011, íntimamente vinculadas a los vaivenes administrativos y judiciales producidos la aprobación del Decreto 2/2002- no puede dejar de constatar que existe un significativo déficit convocante si nos atenemos a la periodicidad semestral reglamentada, lo que afecta al derecho de estos funcionarios públicos al desarrollo de su carrera profesional y a los otros aspectos relacionados con el mismo (mejora retributiva, conciliación familiar, etc.).

 

Sin duda, éstas y otras cuestiones, si bien pueden justificar las demoras pasadas, difícilmente pueden motivar en el futuro el incumplimiento de la obligación de convocar periódicamente concursos de méritos, en el marco regulador vigente, toda vez que la potestad reglamentaria corresponde en exclusiva a esa Administración Autonómica. En concreto, el art. 16.1.c) del Decreto 206/2015, de 14 de julio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, recoge entre las competencias que corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública “el impulso y coordinación de la gestión de los concursos de méritos del personal funcionario”.

 

Tercera.- El derecho de los empleados públicos a una buena administración en su vertiente de promoción de la carrera profesional de los mismos.

 

La situación expuesta también incide en otro marco administrativo general que hace referencia al derecho de la ciudadanía, en este caso de los empleados públicos con vinculación funcionarial, a una buena administración en la gestión del empleo público.

 

El Estatuto de Autonomía de Andalucía establece el derecho de todos los andaluces a una buena administración, en su artículo 31: “Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable...”.

 

La Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en su exposición de motivos, señala que la Junta de Andalucía expresa su firme voluntad de apostar por una Administración más ágil y cercana al ciudadano, configurando un modelo organizativo que conjugue los principios de eficacia, eficiencia y modernización del aparato administrativo, entre otros, con la mejora continuada de la calidad de los servicios y la adopción de las nuevas tecnologías en orden a simplificar la gestión administrativa.

 

Y, así, en el Título I de esta Ley 9/2007, se contienen esos principios de la organización y actuación de la Administración Andaluza, a los que se unen, además, el conjunto de principios previstos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, recogiendo en su art. 5 el derecho a una buena administración en términos similares a la regulación estatutaria.

 

En definitiva, estimamos que el incumplimiento de la Administración de la Función Pública andaluza en relación a la obligación de acometer periódicamente (semestralmente) concursos de méritos contraviene, más allá de la previsión reglamentaria a este respecto, el derecho del colectivo funcionarial al desarrollo de su carrera profesional y a la promoción interna.

 

A la vista de lo actuado, y sin perjuicio de la solución satisfactoria de la cuestión puntual objeto de esta queja de oficio, tras la decisión adoptada por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en base a los consideraciones precedentes y a fin de garantizar los derechos constitucionales y estatutarios afectados puestos de manifiesto en la tramitación de la presente queja, de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de las disposiciones anteriormente reseñadas:

- Artículos 14 y 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público.

- Artículos 14. c) y 21 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

- Art. 44.2 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía.

- Art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas administrativas y reglamentarias precisas en orden a preservar el derecho a la carrera profesional de los empleados públicos y, en particular, en su vertiente de convocatorias de concursos de méritos de los funcionarios públicos de la Administración de la Junta de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2: Que en cumplimiento de lo establecido en el art. 44 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por parte de esa Dirección General se adopten las medidas oportunas que permitan garantizar la efectiva obligación de convocar, con periodicidad semestral, concursos de méritos del personal funcionario de los Cuerpos y Especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía y de las agencias de naturaleza administrativa y de régimen especial, siguiendo la práctica habitual en las últimas convocatorias coordinadas por la misma, o bien individualmente por las Consejerías y Delegaciones Territoriales.

SUGERENCIA: Que por parte de la Secretaría General para la Administración Pública se procuren los oportunos consensos con las representaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General respecto a las distintas propuestas de mejora relativas a los concursos de méritos y, en su caso, los acuerdos que faciliten el pronto, pacífico y ágil desarrollo de las futuras convocatorias.

Ver cierre de actuación de oficio

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Hemos iniciado una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Coria del Río y a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para conocer si, efectivamente, se trata de un problema que se viene repitiendo año tras año y, en tal caso, medidas que se hayan adoptado en años anteriores y, actualmente, para determinar el origen del vertido, dentro de las competencias de cada administración, así como de las medidas que se vayan a adoptar, de sus competencias, para que, a la mayor brevedad posible, al menos se pueda sanear la red de alcantarillado evitando la emisión de estos olores.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5542 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Suspendemos nuestra actuación tras conocer que se tramitan dos procesos judiciales por gases y olores en una barriada.

24-10-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer los motivos del fuerte olor que se produce en el municipio sevillano de Coria del Río y, en especial, las medidas que vayan adoptar la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento para solventar las molestias que están padeciendo los vecinos.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que los vecinos de la barriada Guadalquivir, en Coria del Río (Sevilla), llevan desde 2015 en un sinvivir. Cada año, después de verano, las calles del barrio se inundan de un pestilente olor proveniente del alcantarillado que recuerda al gasoil y al alquitrán y que se cuela en las viviendas a través de los desagües. Al parecer, llevan semanas reclamando una solución urgente para terminar con este problema que afecta a esta barriada. De hecho más de 200 vecinos han firmado una petición que se ha entregado en el Ayuntamiento de Coria del Río para exigir que se haga algo para terminar con la insostenible situación.

No se trata solo de que exista un permanente mal olor, que de por sí es una cuestión de índole ambiental que demanda una solución rápida, sino que, según se desprende de las noticias a las que ha tenido acceso esta Institución, un centenar de personas que viven en esta zona han tenido que acudir al médico por dolores de cabeza, mareos, vómitos y problemas al respirar. El origen de estas patologías parece, según los partes médicos que están recibiendo los vecinos, provienen de una “intoxicación por las vías respiratorias”.

En fin, algunos vecinos manifestaban que “No sabemos lo que estamos respirando y estamos seguro de que, sea lo que sea, es perjudicial. Una de sus principales preocupaciones son los niños, ya que en la zona viven muchas familias jóvenes y hay, incluso, una guardería donde también se cuela el pestilente olor”.

Por parte del Ayuntamiento de Coria del Río explican que “están tratando de solucionar el problema por todos los medios y que ya ha habido una limpieza de las tuberías de saneamiento por parte de EMASESA. Además, se ha realizado una toma de muestras cuyo análisis ha dado como resultado la presencia de compuestos orgánicos volátiles que no deberían estar presentes en vertidos domésticos y que se utilizan principalmente como aditivos presentes en combustibles”.

En definitiva, dado que se trata de un problema reiterado y que incluso recientemente, se descubrió una arqueta que había sido manipulada y que desprendía un olor muy intenso, los vecinos han enviado una petición de que se investigue el origen del vertido ilegal que da lugar a esta situación.

A la vista de todo ello, esta Institución ha iniciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Coria del Río y a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para conocer si, efectivamente, se trata de un problema que se viene repitiendo año tras año y, en tal caso, medidas que se hayan adoptado en años anteriores y, actualmente, para determinar el origen del vertido, dentro de las competencias de cada administración, así como de las medidas que se vayan a adoptar, de sus competencias, para que, a la mayor brevedad posible, al menos se pueda sanear la red de alcantarillado evitando la emisión de estos olores.

17-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

De las actuaciones que hemos realizado con los diversos organismos competentes (Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible; Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla; Ayuntamiento de Coria del Río; Instituto Nacional de Toxicología; y Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla), y tras la emisión de un total de diez informes, hemos podido conocer, entre otras circunstancias, que tras averiguar el origen del foco de contaminación, se tramita procedimiento judicial de naturleza en el Juzgado de Instrucción 3 de Coria del Río por el asunto que nos ocupa, con intervención del Ministerio Fiscal, llegándose a practicar detenciones de presuntos responsables, así como procedimiento contencioso-administrativo entablado por los vecinos.

Ante tal circunstancia hay que tener presente que el artículo 17.2 primer inciso de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz establece que «El Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

De acuerdo con ello, dando cumplimiento a lo que dice el artículo 17.2 primer inciso de nuestra Ley reguladora, suspendimos nuestras actuaciones en este asunto debido a la tramitación judicial de sendos procesos por el mismo.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5253 dirigida a Diputación Provincial de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La entrada al conjunto monumental de San Luis de los Franceses será por precio público y no por tasa.

11-10-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento, por medio de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 181 de fecha 7 de Agosto de 2017, del Anuncio por el que se aprueba la Ordenanza reguladora de las tasas por visitas en el Conjunto Monumental de San Luis de los Franceses.

Dicha Ordenanza viene a establecer en su artículo 4º el reconocimiento de exenciones y bonificaciones, indicando que «No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.», y seguidamente establece el artículo 5º una tarifa general de 4€/visitante, una tarifa reducida de 1€/visitante para entre otros los residentes en Sevilla o municipios de su provincia, y una tarifa de grupo de 2€/visitante.

La Constitución Española viene a establecer la obligación de los poderes públicos para promover y tutelar el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho (art. 44), así como garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad (art. 46). Finalmente, se establece que el reconocimiento, respeto y protección de estos principios informarán la legislación positiva (art. 53).

Y así el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA) refrenda que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

La Exposición de Motivos de la vigente norma del Patrimonio Histórico de Andalucía, Ley 14/2007, de 26 de noviembre, viene a establecer su fundamento en el mandado constitucional del referido artículo 46, y en el afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico (art. 10.3.3º EAA). De esta forma, en el artículo 1 se viene a determinar como su objeto de la Ley respecto al Patrimonio Histórico de Andalucía «garantizar su tutela, protección, conservación, salvaguarda y difusión, promover su enriquecimiento y uso como bien social y factor de desarrollo sostenible y asegurar su transmisión a las generaciones futura.», asegurando con dicha difusión su conocimiento por todos.

En cuanto a la aplicación concreta de la Tasa por visitas al Conjunto Monumental de San Luis de los Franceses, si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local”, estar o no empadronado, o ser o no residente en el municipio o provincia.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, iniciamos una actuación de oficio para que por parte de esa Diputación Provincial de Sevilla se nos informe al respecto.

19-02-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIOç

Esta Institución formuló Resolución a la Diputación Provincial de Sevilla en fecha 29 de noviembre pasado, habiendo recibido contestación en la que se indica lo siguiente:

Por todas las consideraciones expuestas y no existiendo razones ni argumentos que impidan o aconsejen apartarse de lo sugerido por el Defensor del Pueblo, estimamos que la Corporación, tras los trámites que sean preceptivos, debe proceder a la adecuación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las visitas al conjunto monumental de San Luis de los Franceses sustituyendo la configuración de tasa por precio público”.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dichas Resoluciones ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo de su expediente de queja.

Queja número 16/5300

Las personas interesadas ponen de manifiesto los problemas surgidos en la escolarización de su hija, alumna con necesidades específicas de apoyo educativo, con un grado de discapacidad del 41%, concedido por la Junta de Andalucía, para el curso escolar 2016-2017, en el CEIP. Con fecha 30 de junio de 2016, último día del curso escolar, se les presenta la firma del dictamen de escolarización de la menor el cual recoge que continúa en la modalidad educativa C, iniciando la educación obligatoria.

Firmaron el correspondiente dictamen, expresando la disconformidad en:

a) Fecha de elaboración y entrega a firma del dictamen.

b) Resolución de promoción de Paloma al primer curso de Educación Primaria.

A la vez, con la misma fecha de 30 de junio, presentan en el registro del colegio, escrito solicitando la prórroga de la escolarización obligatoria de la menor, por considerar que beneficia a su proceso educativo.

Pasado dos meses y medio no habían recibido por parte de la dirección del colegio ninguna respuesta a dicho escrito.

A principios de curso se les informó que la menor no tiene asignada aula de integración porque se firmó el dictamen con disconformidad y hasta que no se reuniesen y se tome una decisión firme al respecto, no va a tener aula de integración.

Exponen los interesado que existe otro alumno, con la misma modalidad educativa que la menor, que sí tenía asignada aula de integración.

Concluyen exponiendo los reclamantes que los anteriores hechos han sido puestos en conocimiento por escrito ante la Inspección educativa, sin que pasado tres meses hubieran recibido respuesta expresa.

La Administración educativa viene a poner de manifiesto que las distintas cuestiones suscitadas en este expediente han sido objeto de análisis y valoración por el Servicio de inspección educativa.

La escolarización de la alumna no se realiza por curso sino por ciclos. Encontrándose en estos momentos escolarizada en el primer ciclo de F.B.O. y permanecerá en el mismo, con carácter general, hasta la edad de 10 años, desarrollando el currículo correspondiente.

Al objeto de favorecer su sociabilidad e integración podría ser conveniente que la alumna continuara integrándose con el mismo grupo de alumnos/as en el que se ha integrado el presente curso escolar

Queja número 16/5300

Las personas interesadas ponen de manifiesto los problemas surgidos en la escolarización de su hija, alumna con necesidades específicas de apoyo educativo, con un grado de discapacidad del 41%, concedido por la Junta de Andalucía, para el curso escolar 2016-2017, en el CEIP de Con fecha 30 de junio de 2016, último día del curso escolar, se les presenta a firma dictamen de escolarización de la menor el cual recoge que continúa en la modalidad educativa C, iniciando la educación obligatoria.

Firmaron el correspondiente dictamen, expresando la disconformidad en:

a) Fecha de elaboración y entrega a firma del dictamen.

b) Resolución de promoción de Paloma al primer curso de Educación Primaria.

A la vez, con la misma fecha de 30 de junio, presentan en el registro del colegio, escrito solicitando la prórroga de la escolarización obligatoria de la menor, por considerar que beneficia a su proceso educativo.

Pasado dos meses y medio no habían recibido por parte de la dirección del colegio ninguna respuesta a dicho escrito.

A principios de curso se les informó que la menor no tiene asignada aula de integración porque se firmó el dictamen con disconformidad y hasta que no se reuniesen y se tome una decisión firme al respecto, no va a tener aula de integración.

Exponen los interesado que existe otro alumno, con la misma modalidad educativa que la menor, que sí tenía asignada aula de integración.

Concluyen exponiendo los reclamantes que los anteriores hechos han sido puestos en conocimiento por escrito ante la Inspección educativa, sin que pasado tres meses hubieran recibido respuesta expresa.

La Administración educativa viene a poner de manifiesto que las distintas cuestiones suscitadas en este expediente han sido objeto de análisis y valoración por el Servicio de inspección educativa.

La escolarización de la alumna no se realiza por curso sino por ciclos. Encontrándose en estos momentos escolarizada en el primer ciclo de F.B.O. y permanecerá en el mismo, con carácter general, hasta la edad de 10 años, desarrollando el currículo correspondiente.

Al objeto de favorecer su sociabilidad e integración podría ser conveniente que la alumna continuara integrándose con el mismo grupo de alumnos/as en el que se ha integrado el presente curso escolar

Queja número 17/1987

La interesada indicaba que su madre tenía reconocida la situación de dependencia en Grado II (dependencia severa), con fecha 27 de junio de 2016. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde el reconocimiento, no estaba disfrutando de prestación o servicio alguno, lo que redundaba negativamente en la provisión de los cuidados que requería.

Manifestaba que hacía 2 años comenzaron la tramitación para obtener la ley de la dependencia de su madre, enferma de Alzheimer, con el objeto de obtener plaza en una residencia de mayores. Entre los motivos, la imposibilidad de proporcionarle una atención suficiente: todos los miembros de la casa trabajaban o estudiaban, debido a lo cual estaba habitualmente desde las 13.00 a las 20.30 sola. A esto se le sumaba una limitación de espacio en la residencia familiar: 6 personas viviendo en un piso de 65 m2 y la falta de recursos de su madre para pagar los 1.400 euros que costaba una plaza privada con una pensión de 600 euros.

A fecha de presentación de la queja, y con desesperantes retrasos de por medio, sólo restaba la adjudicación de plaza en residencia, por lo que solicitaba la agilización del proceso, o al menos obtener información de los tiempos aproximados de adjudicación y el lugar que ocupaba su solicitud con relación al resto de solicitantes.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, contestándonos que con fecha 2 de junio de 2017 se resolvió aprobar el PIA por el que se reconocía el derecho de acceso al servicio de atención residencial, en un centro de su municipio, como modalidad de intervención más adecuada.

Con la resolución favorable de la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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