La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7043 dirigida a Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaen)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de El Puerto de Torredonjimeno, concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de diciembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 25 de noviembre de 2016 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Torredonjimeno solicitando copia del proyecto presentado por GESTAMP para construir una planta del generación de energía eléctrica por biomasa, y a la vez que le participara el estado en que se encontraba el expediente para la realización de dicha obra.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Similares principios contempla el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Torredonjimeno la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de noviembre de 2016.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5439

La Administración informa que ante la situación de baja de las dos personas que ocupaban los puestos de limpiadoras del centro docente en cuestión, se adoptaron las medidas necesarias para atender la limpieza mediante la contratación de un servicio externo hasta tanto se culminaba la tramitación del procedimiento de sustitución de ambas, incorporándose definitivamente dos trabajadoras a mediados del mes de octubre pasado, y siendo la situación actual de absoluta normalidad.

La persona interesada expone que, las dos limpiadoras que tiene asignada un instituto de la provincia de Granada se encontraban de baja laboral a principios de curso.

Tras cinco días sin ocuparse nadie de la limpieza, el centro se encontraba en un lamentable estado de suciedad y falta absoluta de higiene, sobre todo en los cuartos de baños, lo que motivó la negativa de los progenitores a que los niños y niñas acudieran a su clases.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1863 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Sevilla la legislación reguladora de la materia, recomienda que evalúe la situación en que se encuentran los espacios o zonas verdes de una avenida del Distrito de Nervión recupere las zonas ajardinas que han sido suprimidas en sus tramos y que, de cara al futuro, no se permita que se supriman zonas verdes ajardinadas excepto que lo sean por interés público.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja era la petición que una plataforma vecinal había realizado a ese Ayuntamiento, sin obtener respuesta, “para retornar a su estado primigenio el parterre ubicado en la intersección de la Avda. ..., con una superficie aproximada de unos 220 m2, reponiendo su arbolado, setos, césped y cerramiento, recuperando y adecuando dicho espacio como dotación de Zona Verde del Barrio de Nervión, dado que a finales de marzo de 2015 se había realizado una alteración de lo recogido en el Plano de Ordenación Pormenorizada 1-15 del vigente PGOU de Sevilla sin respeto a los procedimientos recogidos en el propio PGOU, que contempla dicho espacio como dotación de espacio libre-Zona Verde (ZV)”.

En este sentido, según denunciaba la citada plataforma “Estamos ante la privatización de un espacio libre-Zona Verde (Pública) entregándoselo para su explotación a una Sociedad Limitada propietaria de una Cervecería-Bar que instala allí su terraza de mesas y veladores, con sus sombrillas, carpa a dos aguas, toldos, pizarras, etc.”.

En relación a la cuestión planteada, recibimos un primer informe del Ayuntamiento de Sevilla, de enero de 2017, al que acompañaba el emitido por la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, de diciembre de 2016, en el que, según el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola:

En esas condiciones se descartó llevar a cabo un ajardinamiento de la zona, ya que a pesar de querer ejecutar un cajeado del espacio y sustitución con tierra vegetal adecuada, pasan por el espacio canalizaciones de distintos servicios que dificultaban o impedían dicha operación.

En esas condiciones, le sugerimos al Distrito en ese momento la instalación de un área de Juegos Infantiles que ocuparan dicho espacio. Según el Distrito, las asociaciones de vecinos colindantes se oponen a dicha solución.

Para subsanar la situación de abandono del espacio, falta de aprovechamiento y aspectos insalubres del mismo, se lleva a cabo la pavimentación de esta zona con la plantación de un ejemplar de Firmiana simplex ejemplar, existente en el Vivero Municipal. Se define un alcorque de grandes dimensiones, que permita el desarrollo radicular adecuado del mismo en cuanto a crecimiento, exploración y permeabilidad para su establecimiento”.

Dimos traslado de esta información a la entidad que presentó la queja a fin de que nos remitieran las alegaciones que creyeran oportunas, que recibimos con fecha 31 de Marzo de 2017. En las mismas, se indicaba lo siguiente:

1. Las obras de enlosado y pavimentación de la Zona Verde se ejecutaron durante la segunda quincena del mes de marzo de 2015. El expediente de contratación “...” se tramitó en el último trimestre de 2014. Las incongruencias y la falta de conocimiento de la realidad física y jurídica de la zona son manifiestas. La G.U. indica en la “Memoria descriptiva y prescripciones técnicas” (documento t), apartado 1 que “se realiza a solicitud del Distrito de Nervión” y en el apartado 3 identifica el objeto “contratación de obras en espacios de dominio público del Nervión consistentes en la pavimentación de una zona terriza en la Avenida...”, sin tener en cuenta que el vigente PGOU de Sevilla contempla dicho espacio como dotación de espacio libre-Zona Verde (ZV) y que, por lo tanto, se estaba efectuando una alteración de la calificación urbanística de la Zona Verde por la vía de hecho, sin ajustarse a los procedimientos previstos en el propio PGOU y por un órgano sin competencias, el Distrito de Nervión. Entendemos que el Servicio de Proyectos y Obras de la G.U. debió informar desfavorablemente a la petición realizada por el Distrito y proceder a la devolución del expediente, dada la calificación urbanística de la Zona Verde.

Por otra parte, el “Presupuesto y Medición de las Obras de Enlosado Parterre...” incorpora diversas partidas como ta retirada de dos (2) bancos y la limpieza y desbroce del terreno, cuando desde hacía más de cuatro (4) años, en ese “parterre”, ya no existían bancos ni vegetación alguna, se puede deducir que el técnico de la G.U. no realizó ninguna visita previa a la Zona antes de la emisión del Presupuesto y resto de documentación del expediente de contratación.

2. Una atenta lectura a las Actas de la Junta Municipal del Distrito de Nervión, del periodo 2011-2015, en especial la de fecha 02/07/2014, facilitan entender lo ocurrido y ver que en reiteradas Sesiones y Plenos se menciona que en la zona de Avda. ... y … “… se van a pavimentar parterres (en este caso, Zona Verde) y a plantar árboles...”.

3. El informe del técnico de Parques y Jardines recoge que “… Esta zona se analizó en su momento a instancia de los promotores…”. Curiosamente, no especifica las fechas ni quiénes eran los citados promotores. Entendemos, por la documentación que obra en nuestro poder (junto con este escrito trasladamos parte de ella a esa Institución del Defensor del Pueblo Andaluz), que se está refiriendo al Distrito de Nervión y a su colaborador necesario, el Servicio de Proyectos y Obras de la G.U.

4. El apartado 1) del informe menciona “Zona alberada ausente de tierra vegetal fértil, llena de escombros de obra compactada, hasta la profundidad que pudimos explorar de 70 cm.” En todo caso, que fuese una zona “alberada” es sólo responsabilidad y autoría del propio Ayto. de Sevilla, por su falta de cuidados y mantenimiento de la vegetación y arbolado durante años y por vandalizarla arrancando y eliminando parte de la vegetación para que los pensionistas y personas de la tercera edad pudieran jugar a la petanca en parte de la Zona Verde. Respecto a lo indicado como “ausente de tierra vegetal fértil”, nada más alejado de la realidad y de la verdad. Es un suelo arcilloso muy plástico y fértil, rico en aguas subterráneas y aguas colgadas, por tanto, muy saturado de humedad. No en vano, desde el siglo XII y con el esplendor almohade, la zona de ... era terrenos de labranza, repletos de huertas y huertos que abastecían a la ciudad, prolongándose esos usos hasta mediados del siglo XX.

En cuanto a lo de “llena de escombros de obra compactada”, habría que recordar que el Ayto. de Sevilla ha ejecutado obras en esta Zona Verde y las dos Zonas Verdes contiguas de modo idéntico, en concreto, en el lado Norte de todos los parterres se canalizó el tendido eléctrico subterráneo que da servicio a las farolas de Alumbrado Público existentes en el acerado con una pequeña arqueta de conexiones eléctricas y de registro que actualmente está cegada y perdida bajo el enlosado y pavimentación, mientras que en el lado Sur de los citados parterres se realizaron obras de canalización de la tubería subterránea de conducción de gas que recorre toda la Avda. ... y, posteriormente, se construyó el Carril-Bici, eliminando parte de todas las Zonas Verdes hasta .... Entendemos que, en todo caso, fue en estos lugares donde realizaron la presunta cata o exploración hasta 70 cm.

No obstante, aquí tenemos que recordar que las Zonas Verdes colindantes conservan su vegetación y arbolado hasta el día de la fecha, aunque ya están arrancado partes de la valla metálica y arbustos de los setos, para terminar convirtiéndolos en terraza-veladores de los bares colindantes. En cualquier caso, si sostienen que esa Zona Verde no poseía tierra vegetal fértil y estaba llena de escombros de obras compactada ¿cómo se explica que plantaran ahí un ejemplar de “Firmriana Simplex” y que éste crezca y progrese adecuadamente? Si se analiza con detalle la fotografía de las obras de eliminación de la Zona Verde y de su enlosado y pavimentación, se puede observar el tipo de tierra que estaba extrayendo la máquina retroexcavadora y es evidente que no eran escombros de obras. Por otra parte, integrantes de esta [plataforma] viven desde hace más de cincuenta (50) años en esa Barriada y conocen de primera mano toda la trayectoria y evolución de esa Zona Verde y cómo se la ha sometido al abandono por parte de Parque y Jardines pero nunca ha sido una escombrera”.

Como respuesta a nuestra petición de informe en la que trasladábamos esas alegaciones de la entidad promotora de la queja, recibimos su escrito de julio de 2017, al que adjuntaba el informe emitido por la Dirección Técnica de la Gerencia Municipal de Urbanismo, firmado en marzo de 2017, del siguiente tenor literal:

En relación con el asunto indicado, la Gerencia Municipal de Urbanismo, ha emitido por los Servicios competentes al respecto, los informes solicitados, estos son, por el Servicio de Proyectos y Obras el informe de fecha .. de enero de 2016, con el siguiente tenor literal:

La actuación realizada en el lugar indicado corresponde al expte. … del Distrito Nervión, que adjudicó el 10/03/2015 el contrato de obras de enlosado de parterre en la Avda. ... a la altura de ..., por lo que procede la remisión del escrito al Distrito.

No obstante, en relación con lo dispuesto en el PGOU vigente se ha de considerar que, conforme a la clasificación establecida en la normativa urbanística para el uso espacios libres, al espacio referido le corresponde el de “zona ajardinada”, que se atribuye tanto a plazas y áreas estanciales de pequeña dimensión como a itinerarios peatonales, sin que se fijen para esta clase otras condiciones relativas a su tipo de pavimentación y/o densidad de plantaciones; y que, al parecer, cuando se realizaron las obras por el Distrito ya no existía ningún árbol consolidado en el parterre”.

Y, por el Servicio de Planeamiento, el informe de fecha .. de enero de 2017, con el siguiente tenor literal:

En relación al escrito presentado por D. ..., en representación de la [plataforma] referente a parterre situado en la Avda. ... esquina con la calle … en el distrito Nervión, se informa lo siguiente: El Plan General vigente califica el citado parterre como Espacio Libre. Dicha calificación tiene la consideración de uso y dominio público. Dadas las dimensiones de dicho Espacio Libre, en virtud del articulo 6.6.14. Apartado 2 de las Normas Urbanísticas del Plan General, este se encuadraría dentro de las denominadas Zonas Ajardinadas que se corresponden con estancias o itinerarios peatonales. Del carácter peatonal de estas áreas se desprende que podrían estar pavimentadas independientemente de que presenten o no, elementos de ajardinamiento y mobiliario urbano. La que se informa por este Servicio de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico, adjuntando plano de ordenación pormenorizada del ámbito de la consulta, en el ámbito de nuestra competencia, a los efectos oportunos".

Tras dar traslado de esta respuesta a los interesados, se presentó, por estos, unas extensas alegaciones que intentaremos, en la medida de lo posible resumir, aunque adjuntamos copia de las mismas, en las que discrepan claramente de las conclusiones de estos informes. Esto en base a los siguientes argumentos:

1º El vigente Plan General de Sevilla recoge en la Memoria de Información, apartado VIII Medio Ambiente, punto 3.3., el “Jardín Avda. ...” con una superficie de 5.670 m², calificado como “Zonas Verdes–Otros” en la relación de espacios verdes inventariados en el Distrito Nervión-San Pablo, se adjunta extracto del documento con la relación. Asimismo, el Plano de Ordenación Pormenorizada 14-15 del Plan General, identifica el “Jardín Avda. ...”, incluido el parterre en cuestión, como Espacio Libre – ZV Zonas Verdes, marcándolo en color verde oscuro, con el objetivo de diferenciar dichos espacios del resto de espacios libres.

2º Los planos del Plan General identifican las Zonas Verdes con el color verde oscuro, en todos los casos. Si analizamos los planos de ordenación pormenorizada 14-15, 13-15 y 13-14, que corresponden a los diferentes sectores por lo que discurre la Avda. …, se puede observar que sólo se identifican dos espacios calificados e inventariados en el Plan General como “Zonas Verdes del Distrito Nervión-San Pablo”, el “Jardín Avda. ...”, con los parterres que discurren desde ... hasta ..., y el Jardín Histórico “...”.

3º Ante la confusión terminológica reinante en el Plan General de Sevilla, consideramos necesario esclarecer en primer lugar los conceptos “Espacios Libres” y “Zonas Verdes”. La perspectiva más adecuada es la de considerar el “espacio libre” de titularidad pública como un género, y las zonas verdes como una especie de aquéllos.

Entendiendo además que este es el criterio, también, de la LOUA que establece en el art.17.1.2º para el suelo de uso residencial un estándar mínimo “.... nunca menor del 10% de la superficie del sector, debe destinarse a parque y jardines”, distinguiendo éste, del estándar general para el conjunto “de los espacios libres”.

4º El principio de “Inintercambiabilidad” considera que las Zonas Verdes no son convertibles en otros espacios libres “no verdes” ni en otros equipamientos o dotaciones, no pueden ser sustituidas o suplantadas por éstos. La LOUA ha hecho desaparecer esa permutabilidad: las Zonas Verdes no pueden ser sustituidas por nada, puesto que recae sobre ellas un estándar específico y singular no compartido por ningún otro espacio distinto del de zona verde.

En este sentido recuerda también el interesado que la Zona Verde en cuestión (parterre) estaba acotada con un cerramiento o vallado de forja de baja altura y de color gris, instalado por el propio Distrito de Nervión a comienzos del mandato 2011-2015, y que estaba flanqueado por anchas aceras en sus cuatro lados, asegurando una magnífica movilidad y tránsito peatonal. Similar configuración de acerado presenta el resto de los parterres que integran el “Jardín de Avda. ...” desde ... hasta el ...

A continuación realiza una valoración sobre la existencia de un déficit de zonas verdes en el distrito de Nervión y que, al parecer, en la actualidad se situaría en que solo está garantizado 1,02 m2/hab. Siendo además un distrito que sufre una importante contaminación derivada del sector servicios, terciario, exceso de tráfico rodado, concentración de grandes superficies, centros comerciales, etc.

Ademas, se recuerda la vinculación del concepto de zona verde con el derecho a un medio ambiente adecuado y a la calidad de vida conforme a una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se menciona en el escrito.

Por otro lado, se recuerda que distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Tribunal Supremo han venido a recordar que “una vez establecida la zona verde, esta se constituye en un mínimo sin retorno, una suerte de clausula “stand still” propia del derecho comunitario

En este contexto se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011, analiza la doctrina del “ius variandi” y la cuestión de la intangibilidad de las zonas verdes como límite a la potestad de innovación del planeamiento urbanístico, recordando que la discrecionalidad de la Administración conlleva como límite “la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión ha de ser discrecional, no arbitraria (artículo 9.3 de la CE) y estar al servicio del interés general”. Es más, la amplia discrecionalidad que ostenta la Administración al planificar el diseño de la ciudad “se torna más estrecha cuando se trata de actuar sobre zonas verdes”. El Tribunal Supremo reconoce expresamente la trascendencia de las zonas verdes señalando que “no debemos olvidar que estamos ante zonas especialmente sensibles dentro de la ciudad que nacen con una clara vocación de permanencia, que han de ser respetadas en alteraciones del planeamiento posteriores, salvo que concurran razones de interés general que determinen su transformación”; resaltando “su importancia para la vida en la ciudad y el bienestar de sus vecinos”.

6º Por otro lado, muestran su disconformidad con el argumento que se da en el informe del servicio de proyectos y obras de 15 de enero de 2016 en el sentido de que “cuando se realizaron las obras por el distrito ya no existía ningún árbol consolidado en el parterre”.

Más adelante el interesado manifiesta que no es la primera vez que el Ayuntamiento de Sevilla alega que el espacio en cuestión es inútil como zona verde, encontrándose abandonado, deteriorado, sin aprovechamiento y sin árboles consolidados. El informe del Servicio de Parques y Jardines de fecha 22 de diciembre de 2016, emitido a instancias de esa Institución, incidía sobre la misma cuestión.

Ademas de mostrar su disconformidad con este argumento para propiciar ese cambio en el destino de este espacio recuerda que como declara el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 4 de junio de 2009, estas connotaciones negativas no justifican la eliminación de la zona verde, pues, en todo caso, sólo pueden imputarse a la gestión administrativa, y no a la ciudadanía.

7º Por otro lado, insiste en que a la hora de propiciar un cambio sobre una zona verde que implique su disminución o supresión, ademas del límite de la clausula “stand still” el interés público que justifica ese cambio tendría que estar plenamente justificado. En este sentido, manifiesta que el interés público que debe ser entendido en términos estrictos, sin que pueda confundirse con el interés de instalar una determinada actividad económica. La regulación legal no consiente la afectación de estos espacios públicos por intereses privados que formalmente se suelen presentar como mejoras técnicas de la ordenación o como intereses económicos que repercutirán favorablemente para el conjunto de la ciudadanía.

Manifestando ademas que “Ya hemos mencionado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 junio 2009 y de 3 mayo 2012, confirmadas por el Tribunal Supremo, SSTS de 13 junio 2011 y de 14 de octubre de 2014, que insisten en este extremo “una vez establecida la zona verde, ésta se constituye en un mínimo sin retorno, una suerte de cláusula stand still propia del derecho comunitario...

9º En fin, también menciona que “La LOUA dispone en el artículo 36.2 la utilización del procedimiento cualificado y el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, para cualquier innovación (revisión o modificación) del Plan Urbanístico que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres”. También manifiestan que:

La pavimentación de la Zona Verde (Parterre) se ejecutó en la segunda quincena del mes de marzo de 2015. El procedimiento utilizado para efectuar esta modificación fue un simple expediente de contratación de obras tramitado en el último trimestre de 2014. Las incongruencias y la falta de conocimiento de la realidad física y jurídica de la zona son manifiestas, en el expediente consta una “Memoria descriptiva y prescripciones técnicas” de la G.U. recogiendo en el apartado 1 que “se realiza a solicitud del Distrito de Nervión” y en el apartado 3 identifica el objeto “contratación de obras en espacios de dominio público del Nervión consistentes en la pavimentación de una zona terriza en la Avenida de …”, sin tener en cuenta que el vigente Plan General de Sevilla contempla dicho espacio como dotación de espacio libre-Zona Verde (ZV) y que, por lo tanto, se estaba efectuando una alteración de la calificación urbanística de la Zona Verde por la vía de hecho, sin ajustarse a los procedimientos previstos por la normativa urbanística y a instancia de un órgano sin competencias en esta material, el Distrito de Nervión. Entendemos que el Servicio de Proyectos y Obras de la G.U. debió informar desfavorablemente la petición realizada por el Distrito y proceder a la devolución del expediente (dada la calificación urbanística de la Zona Verde), y así haber evitado incurrir en un supuesto de prevaricación urbanística.

Esta [plataforma] lleva catorce (14) años solicitando que ese parterre vuelva a tener y recuperar su arboleda y su estado primigenio y, ahora solicitamos que se respete su calificación de Zona Verde, contemplada en el vigente Plan General de Sevilla

Por último, la normativa urbanística española y autonómica (LOUA), prevé la restauración de la legalidad urbanística y la reposición de la realidad física alterada al estado anterior, con especiales previsiones respecto a parques, jardines, entre otros, a fin de evitar no ya la consumación del daño al bien jurídico protegido, sino su consolidación. Tales medidas aseguradoras de la restauración de la realidad física alterada es la principal finalidad del derecho sancionador urbanístico.

La LOUA en su art. 185 declara imprescriptible la acción para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística para los “parques y jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones”.

De acuerdo con todo ello concluyen manifestando que se debe proceder a la urgente reposición y sustitución de la zona verde sita en esquina Avda. … con C/ …, recuperando y adecuando, así, dicho espacio como dotación de Zona Verde del Distrito de Nervión, dando cumplimiento a lo establecido en el vigente PGOU.

CONSIDERACIONES

1. Consideramos que, aunque se pueda mantener un criterio diferente, que respetamos, al no venir definido en la LOUA lo que es el concepto jurídico indeterminado “zona verde”, éste, a nuestro juicio, viene configurado por un terreno que aparece destinado en el planeamiento urbanístico, total o parcialmente, a arbolado, jardines o parques. Decimos total o parcialmente por cuanto la configuración de una zona verde, ya sea parque o jardines, etc., no impide, es más requiere, según lo casos, que existan itinerarios peatonales, algunos espacios destinados al ocio y al esparcimiento, fuentes de carácter ornamental o para el uso público, instalaciones dedicadas a parques infantiles, gimnasia, etc., siendo inherentes tales equipamientos al concepto mismo de zona verde.

Por otro lado, es cierto que la jurisprudencia, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, viene recordando en distintas sentencias la existencia de límites al «ius variandi» de la Administración cuando las modificaciones efectuadas suponen una alteración de los espacios destinados a zonas verdes, ya sean previstas en el plan o ejecutadas en su día. Tal limitación actuaría incluso en supuestos en los que se invoca un interés público o general para llevarlas a cabo.

Siguiendo las alegaciones formuladas por el interesado a propósito de las sentencias que mencionan en su escrito, “una vez establecida la zona verde, esta se constituye en un mínimo sin retorno, una suerte de clausula stand still propia del derecho comunitario”.

Tales limitaciones a las que venimos haciendo referencia, a nuestro juicio, no encajarían con el supuesto de hecho que se denuncia en la queja presentada por los interesados. Esto, habida cuenta de que el cambio operado respecto del uso pormenorizado y singularizado que se le da a estos terrenos, al pavimentarlos en lugar de destinarlos a jardinería, supone una actuación distinta a la que figura en la planimetría aprobada para este espacio, pero no por ello trae consigo una actuación que no pueda encajar dentro de la calificación de zona verde por los motivos ya mencionados. Esto teniendo en cuenta, además, la entidad de la modificación realizada.

2. Consideramos que sin perjuicio de todo lo dicho anteriormente, la cuestión de fondo que se plantea en la queja se centra en determinar si es ajustado a derecho y, aún diríamos también, si es congruente con la planificación urbanística, las intervenciones que, desde hace años, se vienen realizando en la Avenida …, en las que, sin modificar el planeamiento, se están sustituyendo de facto las zonas ajardinadas, y dibujadas como tales en la planimetría (parterres), por espacios pavimentados, en los que, incluso, se autoriza la instalación de terrazas para la hostelería.

Centrada en ello la cuestión, es cierto que una visita a la Avenida … permite contrastar que efectivamente las previsiones de ejecución de distintos parterres en el espacio calificado como zona verde no se ha llevado a cabo, desapareciendo después de ejecutarse tal previsión.

Llegados a este punto, es preciso preguntarnos por el significado del concepto jurídico “zona ajardinada”, pues se desprende del PGOU que es la calificación que le corresponde al espacio a que se refiere la queja. El Técnico del Servicio de Proyectos y Obras que emite el informe manifiesta que sobre tal previsión no ha fijado el Plan “condiciones relativas a su tipo de pavimentación y/o densidad de plantaciones”. Ahora bien, una cosa es que el Plan no haya fijado esas condiciones y otra que una zona ajardinada, no se entienda que hace referencia a un espacio o lugar destinado a jardín (“terreno donde se cultivan plantas con fines ornamentales”). Ello sin perjuicio de que, como ocurre en la mayoría de las zonas ajardinadas, existan en su entorno, como es lógico, itinerarios peatonales, ya sea en forma de aceras, plazas, etc.

De hecho, como decíamos, estos parterres o zonas ajardinadas aparecen dibujados como tales en la información urbanística del Distrito Nervión-San Pablo que, por cierto, contempla como zona verde (incluye, además de los parterres, otros espacios libres peatonales) un total de 5.670 m², que califica como “jardín”.

3. Consideramos, de acuerdo con todo ello, que teniendo en cuenta el déficit existente de zonas verdes en el distrito de Nervión-San Pablo y, más concretamente, de parques, zonas ajardinadas y arbolado, lo lógico y congruente, con las necesidades de la población de las que se hizo eco el Plan, y con la apuesta por un modelo sostenible y de calidad de vida para la ciudadanía, es que no sólo se mantengan adecuadas las zonas ajardinadas, como espacios en los que se cultivan plantas y arbolado, sino que, además, se fomente la recuperación de los espacios perdidos que estaban destinados en el Plan a esta finalidad en el planeamiento aprobado.

La legalidad de tales actuaciones es más que cuestionable no sólo por la vinculación de los terrenos al destino pormenorizado que le otorgó el plan que es uno de los efectos de su aprobación de acuerdo con lo establecido en el art. 41.1.a) LOUA, sino también por la doctrina de vinculación de los propios actos que se enmarca dentro del principio de confianza legítima. Principio éste que fue incorporado a la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º, al establecerse que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

La incorporación de tal principio estaba prevista en la Exposición de Motivos de la citada Ley cuando afirmaba que: “En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente”. Principio éste de seguridad jurídica que, junto con la garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantiza el art. 9.3 de la Constitución.

Si a la ciudadanía se le dice y refleja en un plan que una avenida va a contar con una serie de parterres o zonas ajardinadas, se les sitúa éstas en el Plan e, incluso llegan a ejecutarse y posteriormente se modifica tal previsión haciendo desaparecer tales jardines y procediendo posteriormente a su pavimentación o enlosado sin que se haya llevado a cabo una modificación de tal previsión, que tras un periodo de información pública haya dado la oportunidad de presentar alegaciones a la ciudadanía, creemos que no se ha respetado el principio de confianza legítima y que la administración, sin atender a procedimiento legal alguno, ha vuelto sobre sus propios actos desvinculándose del modelo aprobado.

Esto con todas las matizaciones que se quiera y, por supuesto, sin que con tales acciones se desvirtúe necesariamente el concepto de zona verde que, dentro del más genérico espacio libre, pueda seguir teniendo este espacio, es lo que se ha hecho suponiendo estas zonas ajardinadas y sustituyéndolas por espacios pavimentados.

El hecho de que, como dice el informe técnico del Servicio de Proyectos y Obras, “cuando se realizaron las obras por el Distrito ya no existía ningún árbol consolidado en el parterre”, no justifica, a nuestro juicio, que se sustituya la zona ajardinada por un espacio pavimentado sino que, al contrario, escenifica el abandono en el que se encontraba éste. Motivo éste de más para haber abordado su recuperación con un tratamiento y elección de plantas que hubieran permitido su mantenimiento, sin por ello afectar a las canalizaciones de distintos servicios existentes en este espacio. Además, si éstas ofrecen alguna dificultad para la recuperación del jardín, con un replanteo de la actuación a realizar es más que probable que se hubiera resuelto el problema.

Teniendo en cuenta todo ello, como decíamos anteriormente, la planificación aprobada en su día por el Ayuntamiento, previo su sometimiento a información pública, y que generaba la expectativa de que esta avenida iba a contar con una serie de zonas ajardinadas que se supone que serían conservadas adecuadamente, respondiendo a una configuración expresamente recogida en la información del plan de jardines de la Avda. ..., ha quedado desvirtuada por estas intervenciones parciales que, entendemos, no son conformes al Plan y al menos, al proyecto de urbanización aprobado inicialmente en cuanto su uso singularizado de zona ajardinada, que es muy concreto y específico, insistimos, apareciendo dibujado en la planimetría, no ha sido respetado.

Como decimos, con independencia de ello, no es una cuestión meramente jurídica, sino de congruencia con el modelo de ciudad y con el de planificación que se aprobó en su día y que, actualmente, se demanda por la ciudadanía.

Y ello por cuanto, además de que se rompe la continuidad y coherencia de todas esas zonas ajardinadas, que les daba un carácter singularizado a toda la zona verde y a los itinerarios peatonales incluidos en la misma, es que no parece congruente que se suprima una zona ajardinada para, posteriormente, pavimentarla y destinarla a dominio público de uso general y, finalmente, se termine otorgando una autorización para el uso especial, en el que consiste la instalación de terrazas de un local de hostelería.

Además, según el Director General de Medio Ambiente, las asociaciones de vecinos colindantes rechazaron que este espacio se destinara a Área de Juegos Infantiles, suponemos que por razones de contaminación acústica o de seguridad vial, pero en ambos casos una terraza junto a la avenida no garantiza ni el que no haya contaminación acústica ni el que no exista cierto riesgo para los menores por razón de seguridad vial.

Ni que decir tiene que esta Institución entiende que las terrazas de hostelería vienen a atender una demanda de la población para responder a sus necesidades de ocio y esparcimiento que, por lo demás, es lógica teniendo en cuenta la climatología y costumbres de ésta y otras ciudades andaluzas.

Por ello, en modo alguno la valoración que estamos realizando implica que tengamos un posicionamiento determinado en torno a estas instalaciones, como decimos tan frecuentes y utilizadas en nuestras ciudades, por más que, en determinadas actuaciones, hayamos demandado que la instalación y uso de tales terrazas debe se respetuoso con derechos de la ciudadanía que pueden estar afectados y, por supuesto, con la autorización otorgada por los Ayuntamientos que, en todo caso, debe ser respetada.

Por todo ello y al amparo del art. 29, aptdo. 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de respetar lo establecido en el PGOU de Sevilla, en cuanto al modelo de ordenación establecido para la zona objeto de esta queja y la vocación de sus zonas verdes y espacios libres, así como del deber legal de tener en cuenta el principio de confianza legítima introducido en su momento en el artículo 3 de la derogada Ley 30/1992, previsto actualmente en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN 1 de que teniendo en consideración lo manifestado en este escrito, se evalúe la situación en la que se encuentran los espacios o zonas verdes de la avenida ..., y la realidad de su configuración y uso actual y, de acuerdo con ello, se adopten, previos los trámites legales oportunos, las medidas necesarias para que estos espacios ofrezcan a la ciudadanía la calidad ambiental que cabe demandar a tenor de su configuración en el PGOU de Sevilla.

RECOMENDACIÓN 2 para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a recuperar las zonas ajardinadas que han sido suprimidas en distintos tramos de la avenida … y, por supuesto, la que motiva este escrito de queja; y en aquellos supuestos en los que, por el uso público, general o especial, que actualmente posee no fuera posible, o extraordinariamente dificultoso, ubicar una zona ajardinada, se compensen los espacios suprimidos destinados a este fin, generando otras zonas ajardinadas en lugares más próximos a las anteriormente existentes o previstos en el Plan.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en ningún caso, se permita, de cara a un futuro, que se vuelva a suprimir algunas de las escasas zonas ajardinadas que quedan en la avenida …, a no ser por motivos de interés público relevante, previa modificación del plan y ofreciendo un espacio de similares características en una zona próxima a fin de compensar la pérdida de un espacio de estas características tan necesarios para la ciudad y, especialmente, para este Distrito.

Sin perjuicio de ello, con objeto de evitar daños a terceros o, en su caso, supuestos de responsabilidad patrimonial, tal sugerencia se realiza con independencia de que se valore permitir que se continúen realizando esas actividades que, con carácter temporal, han sido autorizadas hasta el término de las mismas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5017

La Administración informa que ya se ha procedido a dictar resolución expresa del recurso de alzada que en su día presentó la persona interesada.

La persona interesada expone que, con fecha 23 de mayo de 2017, ante la sospecha de la existencia de presuntos fraudes cometidos por algunos solicitantes que concurrieron al procedimiento ordinario de escolarización 2017-2018, presentó un recurso de alzada sin que pasado cuatro meses hubiese sido resuelto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4486 dirigida a Consejería de Salud, Dirección General de Consumo

Recomendamos a la Dirección General de Consumo que adopte medidas para solucionar las actuales carencias en materia de personal de los Servicios de Consumo, con objeto de garantizar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo.

ANTECEDENTES

En el curso de esta investigación de oficio nos interesaba conocer de modo particular el desarrollo de las labores de inspección y sanción, por entender que el ejercicio de la potestad sancionadora puede favorecer un efecto disuasorio frente a determinadas prácticas empresariales que redundan en perjuicio de las personas consumidoras.

Entendíamos que la modificación de la Ley 13/2003, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía operada por Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, podría suponer un importante paso para hacer efectivos los derechos de las personas consumidoras.

En este sentido uno de los puntos que centraban nuestra atención eran los datos de personal adscrito a la Sección de Procedimiento e Informes y volumen de trabajo asignado, con objeto de valorar si la Administración contaba con los recursos necesarios para la protección de las personas consumidoras.

A la vista de la información facilitada por las distintas Delegaciones Territoriales de la Consejería de Salud, nuevamente podemos concluir la necesidad de dotar de medios económicos y humanos a los Servicios de Consumo, ya que se ven desbordados e imposibilitados de atender adecuadamente sus funciones.

Pese a las mejoras presupuestarias y las medidas anunciadas por la Consejería de Salud para la defensa de los derechos de los consumidores, por los datos ahora recogidos podemos conocer que la situación no sólo no ha mejorado sino que en algunos casos ha ido a peor en cuanto a dotación de personal e, incluso, podría agravarse a resultas del reciente concurso de méritos del personal funcionario, lo que obligará a buscar soluciones temporales de apoyo técnico a la Sección de Procedimiento ante el riesgo de caducidad de los expedientes.

Según la información que hemos recopilado, los puestos continúan desdotados presupuestariamente en la RPT, lo que imposibilita una estructura fija y de personal con experiencia en su desempeño. Aunque esta incidencia se manifiesta con carácter general en los Servicios de Consumo, en el caso de la Sección de Procedimiento e Informes se acusa con mayor gravedad tal como pasamos a detallar:

-Almería: ninguno de los cuatro puestos de estructura está cubierto; la Unidad de Procedimiento y las dos Asesorías Técnicas están desdotadas desde hace años y la Jefatura de Sección no ha podido adjudicarse por artículo 30 por falta de permisos (aunque previsiblemente lo sería en el concurso). La instrucción de expedientes sancionadores la desarrollan dos Negociados de la Sección de Formación y Defensa de Consumidores, una Inspectora de Consumo y una Administrativa, con el apoyo administrativo de un Negociado de la Sección de Inspección.

-Cádiz: ninguna plaza de la Sección está dotada desde 2005, realizando las tareas una Inspectora de Consumo con el apoyo de dos Administrativos que compaginan sus labores con la atención y asesoramiento a la ciudadanía.

-Córdoba: la estructura de RPT contempla la Jefatura de Sección (ocupada provisionalmente) y 3 puestos más, de nivel 23, que están desdotados.

-Granada: al menos la Jefatura de Sección y de Negociado se encuentran ocupadas con carácter definitivo, así como dos puestos de gestión administrativa, pero las dos Asesorías Técnicas previstas en RPT se encuentran vacantes, si bien la carga de trabajo exigiría de la ampliación a 3 Asesorías Técnicas con nivel 25 y dedicación exclusiva.

-Huelva: sólo se encuentra dotada la Jefatura de Sección (vacante con próxima adjudicación definitiva en concurso), realizando las tareas propias de la Sección de Procedimiento e Informes una Inspectora de Consumo y una Auxiliar Administrativo como personal de apoyo.

-Jaén: son también dos Inspectoras de Consumo las que desempeñan la labor instructora, el único puesto dotado sería la Jefatura de Sección. El nivel previsto para dos de las tres plazas de Asesoría Técnica es el 23, por lo que son poco atractivas en los concursos de méritos.

-Málaga: es la única excepción a la situación expuesta, pues todos los puestos están ocupados por personal funcionario de carrera. En cualquier caso, la complejidad y tratamiento individualizado de los procedimientos sancionadores así como el alto volumen de denuncias y peticiones que se dirigen a la Sección de Procedimiento determinan que no se puedan tramitar con la agilidad deseada por parte de la Jefa de Sección y los cuatro instructores dedicados a ello e, igualmente, la necesidad de reforzar el personal existente para evitar que se afecte el cobro de sanciones.

-Sevilla: sólo presta servicios en esta Sección un Asesor Técnico (nivel 25), que asume las tareas de Jefe de Sección (plaza desdotada), una Asesora Técnica (nivel 23) y una Inspectora de Consumo como instructoras, con un Administrativo para la gestión (que comparte tareas con otras Secciones). Para compensar esta falta se están asignando procedimientos sancionadores a otros miembros del Servicio del grupo A-1110.

La única medida que se habría adoptado para el impulso de la tramitación de expedientes sancionadores sería un plan de choque, mediante contratación de personal interino durante seis meses entre 2016 y 2017. Para mejorar la eficacia de esta medida en algunos casos se echó en falta un perfil adecuado del personal contratado a las características del puesto, pues fue necesario un lógico proceso de formación especializada en procedimiento sancionador y en materia de consumo de las personas contratadas.

Se nos ha expuesto que las solicitudes que se han cursado para cubrir puestos dotados vacantes o para la dotación de plazas de la RPT habrían sido rechazadas por parte de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Se ha apuntado que esta situación redunda en una insatisfacción del personal, que desencadena su marcha en sucesivas oportunidades de cambio profesional.

Pese a ello resulta llamativo que, en estas circunstancias, el personal adscrito a los Servicios de Consumo desempeñe sus labores de modo satisfactorio, destacando algunos que “su dedicación es total”, que “con su buena voluntad y predisposición” han realizado las tareas asignadas de instrucción de expedientes sancionadores o que el personal “es abnegado, muy colaborador y entusiasta en su labor diaria”.

Por su interés para la solución a la situación expuesta nos parece oportuno destacar algunas reflexiones apuntadas desde los propios Servicios de Consumo, con las que coincidimos plenamente:

(...) precisamos una meditada actualización de la RPT, garantizar su dotación presupuestaria, y contar así con una estructura estable y bien formada que nos permita afrontar los indudables retos que el siglo XXI conlleva en materia de protección al consumidor. No hacerlo, es anclarse en el siglo XX y dar la espalda a la ambiciosa labor que la Constitución y nuestro Estatuto de Autonomía nos han encomendado.”

Y no podemos olvidar que la importancia que reviste la defensa de la relación de consumo y, consecuentemente, la protección de los usuarios y consumidores, constituye un alto fin que implica una “conducta activa” de los distintos Poderes, de ahí que se considere la necesidad de promover la generación de instrumentos personales y materiales que procuren satisfacer de manera más eficiente las necesidades de la sociedad y garantizar por medio de medidas concretas y dentro del ámbito de nuestras competencias la efectiva tutela, defensa y avance de los derechos de quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.”

Un aspecto que también consideramos oportuno destacar es la falta de definición de un perfil de profesional con formación en Derecho para puestos que tienen asignada la tramitación de expedientes sancionadores de consumo, a salvo de la Jefatura de Sección de Procedimiento e Informes.

Sólo excepcionalmente se da la coincidencia de que los puestos de Asesor Técnico de procedimiento están ocupados por personas con Licenciatura/Grado en Derecho, pero no por exigencias de la RPT.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Nuevamente desde esta Institución debemos señalar la importancia del procedimiento sancionador en materia de consumo, ya que una decidida voluntad administrativa de sancionar conductas que suponen infracción a la normativa de protección de las personas consumidoras puede contribuir a su erradicación.

Como venimos repitiendo, en el ámbito de consumo se reiteran las situaciones en las que legítimas pretensiones de las personas consumidoras quedan a la voluntad de las empresas de modo que aquéllas se enfrentan a costosos y lentos mecanismos judiciales para hacer valer su pretensión, lo que les lleva al desistimiento en la mayoría de los casos.

Resulta necesario que, en los supuestos en que se produce una infracción de la normativa de protección a los consumidores, la misma no sólo sea sancionada sino que también se acompañe por la necesaria reposición de la situación alterada por la infracción, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y la indemnización de daños y perjuicios que se hubieran causado.

La adopción de estas medidas, aparte del oportuno soporte normativo, exige irremediablemente de una dotación adecuada de medios económicos y humanos sin los que no resulta posible hacerlas realidad.

Ello tiene especial reflejo en asuntos que trascienden a la opinión pública y que afectan a un gran número de personas, como es el caso de los expedientes tramitados para sancionar a entidades financieras por la incorporación de la cláusula suelo a sus contratos de préstamo hipotecario sin la transparencia exigible.

Los tiempos empleados para la resolución de dichos expedientes -correspondientes a una campaña iniciada en 2013-, se justifican por la complejidad del asunto y el altísimo volumen de documentación reunida al haberse acumulado cientos de denuncias, pero, siendo ciertas estas razones, no es menos cierto que las dilaciones en la resolución son también fiel reflejo de las consecuencias que se derivan de una insuficiente dotación de recursos humanos especializados para afrontar asuntos de especial dificultad o complejidad.

Las medidas que hubieran de implementarse para dar solución a los problemas y deficiencias observados (falta de dotación o cobertura, ampliación de plantilla, mejora de nivel de determinados puestos de nivel 23 para hacerlas más atractivas y conseguir la continuidad del personal funcionario, definición de perfil profesional jurídico para los puestos de instrucción de procedimientos sancionadores...) exceden del ámbito de actuación de esa Dirección General, e incluso de la propia Consejería de Salud.

Dado que dichas medidas se integran en las políticas de gestión presupuestaria y de diseño de R.P.T., es por lo que esta Institución está valorando la oportunidad de dirigir sus actuaciones ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

En cualquier caso, y con carácter previo, estimamos necesario constatar el compromiso de esa Dirección General de Consumo para la adopción de las medidas de impulso que resulten necesarias ante la Consejería que debe autorizar las dotaciones presupuestarias y la fijación de la RPT.

Estimamos que dichas medidas resultan inaplazables con objeto de poder garantizar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora en materia de infracciones de consumo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte de esa Dirección General se adopten las medidas de impulso oportunas para establecer una estructura estable de personal en los Servicios de Consumo, y en particular de la Sección de Procedimiento e Informes, mediante la dotación de plazas, cobertura de vacantes y ampliación de las que sean necesarias para atender las labores encomendadas; la determinación de perfiles profesionales jurídicos; así como la mejora de nivel de puestos de Asesoría Técnica.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/3871

La Administración acepta la necesidad de elaborar un protocolo de actuación para dar garantías a los consumidores en la detección de fraudes eléctricos y el tratamiento de las reclamaciones derivadas de la misma.

Iniciábamos la presente Actuación de Oficio a fin de solicitar la elaboración de un protocolo de actuación en la tramitación de expedientes de fraude eléctrico (conexiones directas a la red y manipulaciones de contadores), con objeto de garantizar los derechos de las personas consumidoras, y en este mismo sentido formulábamos recomendación a la Secretaría General de Innovación, Industria y Energía.

Asimismo sugerimos que se aprobasen unas Instrucciones que establezcan un procedimiento de actuación homogéneo para todo el territorio andaluz y exigible a las distribuidoras, que pudiera servir de referente en la tramitación de reclamaciones por parte de las distintas Delegaciones Territoriales de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

Una vez se reciben los informes administrativos solicitados se deduce que se ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

En este sentido valoramos que se está trabajando en la elaboración del protocolo de actuación en la detección de fraudes y tratamiento de las reclamaciones derivadas de la misma.

Dicho protocolo abordará cuestiones que entendemos prioritarias como son el procedimiento a seguir tanto por empresas eléctricas como por Administración, la obligada información al consumidor acerca de la posibilidad de reclamar ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de su provincia, así como garantizar que no se suspenda el suministro contratado mientras se resuelve la reclamación.

En la elaboración del protocolo se implicará tanto a las distribuidoras eléctricas como a las asociaciones de consumidores más representativas. Además se nos informa que hasta la fecha se vendría poniendo en conocimiento del Órgano de Mediación del Sector Eléctrico de los avances desarrollados por la Dirección General de Industria en este asunto.

Finalmente se dictarían unas Instrucciones para aplicación homogénea en todas las Delegaciones Territoriales de la Consejería.

Todos estos elementos nos permiten valorar que la solución a muchos de los problemas detectados en la tramitación de quejas sobre anomalía eléctrica podría venir de la mano de este protocolo y las instrucciones que se dicten para su implementación.

En cualquier caso hemos apremiado a la Dirección General para contar con estas medidas a la mayor brevedad posible, a la vista de la reiteración de quejas que siguen poniendo de manifiesto las mismas circunstancias de desprotección del consumidor en el procedimiento de comunicación de anomalías.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5775 dirigida a Consejería de Economía y Conocimiento, Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Detectamos aspectos susceptibles de mejora para el pago de las ayudas a estudiantes de Grado para la obtención del B1 del curso 2014/2015.

17-11-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se han recibido varias quejas relativas al retraso en el pago de los importes concedidos a estudiantes de Grado en el marco de la convocatoria para el curso 2014/2015 de ayudas para financiar los costes incurridos para la obtención del nivel B1 en lengua extranjera.

Ya a principios de año tramitamos la queja 16/7062 sobre el caso particular de una estudiante, si bien hasta la fecha no hemos recibido el informe requerido a la Dirección General de Universidades. Ha sido en fechas recientes cuando se han acumulado las quejas recibidas, lo que hace plantearnos que no se trata de una cuestión puntual que pueda afectar a algunas personas sino que podríamos encontrarnos ante un problema que perjudica al conjunto de estudiantes que participaron en dicha convocatoria de ayudas.

La convocatoria de ayudas se produjo mediante Resolución de 23 de junio de 2015, de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, publicada en BOJA núm. 125, de 30 de junio de 2015.

Posteriormente, y mediante Resolución de fecha 16 de julio de 2015, publicada en BOJA de 21 de julio siguiente, se amplió el plazo de presentación de solicitudes hasta el 15 de octubre de 2015.

Se amparaba dicha convocatoria en la Orden de 19 de junio de 2015 mediante la que se establecieron las bases reguladoras para la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para promover y garantizar la igualdad de acceso al alumnado universitario con dificultades económicas en la adquisición y acreditación de las competencias lingüísticas exigidas para la obtención de los títulos de Grado o Máster (BOJA núm. 120, de 23/06/2015).

Estas bases reguladoras fueron modificadas mediante Orden de 16 de diciembre de 2015 (BOJA núm. 9, de 15/01/2016) para facilitar su gestión, así como recogiendo algunas sugerencias que fueron trasladadas por esta Institución tras conocer su alcance y contenido (queja de oficio 15/3068).

Según las bases reguladoras, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sería de seis meses, a computar desde la fecha en que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Una vez adjudicada la ayuda, la persona beneficiaria tiene obligación de acreditar el gasto ante su Universidad mediante presentación de la correspondiente cuenta justificativa.

Por su parte, la justificación de la subvención ante el órgano concedente (Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología) se realizará por parte de la entidad colaboradora (Universidad andaluza en la que curse sus estudios el alumnado beneficiario de las ayudas).

Una vez realizada esta justificación, las bases reguladoras no prevén un compromiso de pago en una fecha determinada pues entendemos que dependerá de las disponibilidades de Tesorería.

En este punto, debemos destacar que la convocatoria de ayudas se produce “Con el objeto de conseguir igualdad de acceso a la formación independientemente del nivel económico de las familias, se considera adecuado dar apoyo financiero al alumnado que, debiendo acreditar para la obtención del título de Grado o Máster la correspondiente competencia lingüística en lengua extranjera de nivel B1 o superior, se halle en situación de dificultad económica”, tal como se indica en la exposición de motivos de la Orden que aprueba sus bases reguladoras.

Precisamente por esta circunstancia, esta Institución señaló como Sugerencia en la tramitación de la queja 15/3068 que se modificasen las bases reguladoras para permitir la adjudicación y pago de las ayudas con justificación diferida, al menos en una parte. De este modo entendíamos que se facilitaba el pago de los costes necesarios para la adquisición y acreditación de las competencias lingüísticas a personas con limitados recursos económicos que, en otro caso, deben anticiparlos.

Las convocatorias posteriores de estas ayudas han mantenido el modelo de pago previa justificación, entre otros motivos porque se producen ya casi vencido el curso para el que se aplican.

Con independencia de que sigamos sosteniendo la conveniencia de revisar este modelo por los motivos expuestos, lo que resulta desde luego inadmisible es que una convocatoria de ayudas para el curso 2014/2015 aún no haya culminado con el correspondiente pago de las ayudas concedidas, habiendo transcurrido ya dos años desde que finalizase el plazo de presentación de solicitudes.

Conocemos las vicisitudes habidas en esta primera convocatoria de ayudas para facilitar la acreditación del nivel B1 de competencia lingüística, consistentes en ampliación del plazo de presentación de solicitudes, modificación de las bases reguladoras de la convocatoria y firma de convenios de colaboración con las Universidades andaluzas para la gestión de las ayudas, con fecha 10 de febrero de 2016.

Pese a todo, la situación actual de falta de pago no nos parece justificable cuando, según la documentación facilitada por las personas que han acudido a esta Institución, las resoluciones de adjudicación de ayudas por parte de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología se habrían producido en el último trimestre de 2016 y la documentación justificativa del gasto se habría presentado ante las Universidades en el primer trimestre de 2017.

Desconocemos si los motivos del retraso en el pago pudieran deberse a la falta de aportación documental por parte de las Universidades andaluzas de las correspondientes cuentas justificativas del gasto realizado por sus estudiantes, o bien a la falta de las transferencias dinerarias oportunas en favor de aquéllas por parte de la Junta de Andalucía.

Sean los motivos que fueren nos parece que deberían adoptarse sin más demora las medidas necesarias para dar solución a la situación denunciada y proceder al pago de las ayudas para acreditación de la competencia lingüística concedidas a estudiantes universitarios en la convocatoria correspondiente al curso 2014/2015.

A la vista de cuanto antecede, y haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del pueblo Andaluz, se propone la incoación de queja de oficio ante la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho fundamental a la educación consagrado en el artículo 27 de la Constitución, así como el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al sistema público de ayudas y becas al estudio en los niveles no gratuitos (artículo 21.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

En concreto la Ley andaluza de universidades, en su artículo 51.3.b), establece en favor de los estudiantes el derecho al establecimiento de un sistema de becas y ayudas suficiente, que garantice la eliminación de desigualdades que provoquen la exclusión o el abandono de los estudios por cuestiones de índole económica.

07-05-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente actuación de oficio se inició para interesarnos sobre la falta de pago de las ayudas concedidas a estudiantes de Grado para la obtención del nivel B1 de lengua extranjera en la convocatoria correspondiente al curso 2014/2015.

Interesados ante la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, recibimos informe indicando que se tramitaron en total 4527 solicitudes, a las que según los casos, se les dio el correspondiente trámite de subsanación, otras estaban correctamente presentadas. Se desglosa en el informe las personas que finalmente han sido susceptibles de recibir la ayuda (2049), de las que 1234 no han presentado la documentación justificativa de gastos y sólo 541 habrían presentado la documentación correcta.

De la información recibida dimos traslado a las personas que habían presentado queja por este asunto, al objeto de que nos manifestasen lo que estimasen conveniente a su derecho.

Salvo excepciones, no hemos recibido alegación o consideración alguna por parte de las personas afectadas que permita concluir la existencia de irregularidades en la actuación procedimental de la Secretaría General. Por ello, damos por concluida nuestra intervención en el expediente de queja.

No obstante, nos ha parecido oportuno señalar algunas insuficiencias puestas de manifiesto en el relato de las quejas.

La principal de todas es la falta de cauces de información adecuada a quienes solicitaron ayuda acerca del estado de tramitación de su solicitud, bien porque no existía coordinación con los Servicios de Becas de las Universidades, porque las unidades de atención telefónica de la Consejería no disponían de la información o, incluso, porque el programa informático de consulta no ofrecía información actualizada. Incluso cuando se ha solicitado información mediante correo electrónico o postal se habría producido alguna falta de respuesta por parte de ese centro directivo.

Queja número 17/3599

Incluyen un menú para celíacos en el comedor de la Universidad de Granada.

El interesado denunciaba el problema que tiene la comunidad universitaria de la Universidad de Granada que padece intolerancia al gluten, que no puede hacer uso de los comedores por no disponer la Universidad de menús especiales para personas que presenten intolerancia, y por ello solicitaba la intervención de esta Institución.

Interesados ante la Universidad recibimos informe elaborado por el Director del Área de Comedores Universitarios de la Universidad de Granada, en el que expone que en este momento la Universidad de Granada no tiene un servicio de comida sin gluten, ya que el tratamiento de estos alimentos necesita de unas instalaciones diferentes a las habituales, exclusivamente para estas comidas y que se está estudiando la posibilidad de un menú celíaco para la comunidad universitaria.

Informan de la puesta en marcha para el curso 2017-2018 de un menú celíaco que se consumirá en las instalaciones del Parque Tecnológico de la Salud. Además, este menú se podrá solicitar para llevar y ser consumido fuera de los comedores universitarios.

Dado que el problema planteado por la parte interesada se encuentra solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en le presente expediente de queja.

Queja número 17/2256

La interesada exponía la necesidad urgente que tenían de vivienda ya que el día 26 de abril de 2017 llevarían a cabo el desahucio en la que llevaban de alquiler desde el año 2014. Ambos estaban sin trabajo y sufriendo su pareja dos ictus, en octubre de 2016 y enero de 2017, que lo habían dejado de momento muy limitado de movilidad y en silla de ruedas.

Acudieron a EMVISESA, desde donde les pedían una serie de documentación que completarían en breve. Acudieron también a los Servicios Sociales correspondientes, donde conocían su situación, teniendo ayudas puntuales también desde Cáritas.

Su pareja tenía reconocida una prestación de 700 euros que no le ingresaban hasta que no hiciera frente a una deuda de autónomo de unos 9.000 euros.

Ante esta situación, nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, desde donde se nos informó que tras exponer su situación y presentar documentación acreditativa de la misma, se valoró estar ante un caso de grave situación de exclusión social. Se les ofreció la posibilidad de búsqueda de nuevo alquiler, para que pudiera tramitarse una ayuda económica que abonase los gastos del mismo. Paralelamente, fueron derivados a la Oficina Municipal de la Vivienda, estableciéndose las coordinaciones correspondientes con los Servicios Sociales Comunitarios, para encontrar lo antes posible una solución ante la posibilidad de que la pareja se viera en la calle si llegaba a producirse el aviso de desahucio, para el 26 de abril.

La familia se encontraba en listado de solicitantes de viviendas de segunda adjudicación vigente, con la observación de que necesitaban vivienda adaptada por la discapacidad física de uno de ellos. El Graduado Social estaba realizando gestiones con la Seguridad Social para intentar que se le devolviera la pensión correspondiente o, si no, tramitar una pensión no contributiva. Se había tramitado solicitud de reconocimiento de Dependencia. Tenían realizado informe de excepcionalidad a la aplicación del baremo vivienda por grave situación de exclusión social.

Llegado el día del aviso de lanzamiento, 26 de abril, éste se consiguió paralizar a través de una abogada de oficio, pero la pareja se marchó de la vivienda y fueron realojados en el Albergue Municipal, a la espera de vivienda adaptada. Se estaba en contacto continuo con Emvisesa para dicha finalidad. También se valoró técnicamente la posibilidad de tramitar una ayuda económica por importe máximo que ayudase a pagar la deuda de autónomo de su pareja, hecho que implicaría la recuperación de su pensión mensual, y tener más facilidad para encontrar mientras tanto un piso de alquiler.

Ante las intervenciones llevadas a cabo por los Servicios Sociales procediendo conforme al protocolo de actuación previsto en intervenciones con problemáticas habitacionales, consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4876

La Administración confirma la necesidad de que el aula específica de Trastorno del espectro Autista sea atendida por un profesional correspondiente al puesto de Pedagogía Terapéutica en Aula Específica de Trastorno Autista. Además en el informe se pone de relieve que el alumno está siendo atendido desde finales de septiembre en el aula específica por una profesional con el doble perfil de maestra de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje durante toda su jornada escolar, por lo que el asunto se ha solucionado.

La persona interesada denuncia la ausencia de un tutor o tutora para el aula específica de un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Granada, donde se encuentra escolarizado su hijo, y destaca los perjuicios que está situación está provocando en el alumnado.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
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