La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4566

Suscitamos la intervención del Ayuntamiento para el mantenimiento de condiciones de salubridad en vivienda.

La parte promotora de la queja exponía que habían presentado escritos ante el Ayuntamiento de Cartaya solicitando una solución al problema de insalubridad proveniente de la acumulación de basura por un vecino del 1º piso, sin que hasta la fecha hubieran recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración municipal, se nos da respuesta en el sentido de que se han realizado visitas al lugar, tendentes a averiguar si la denuncia se corresponde con una situación grave de insalubridad, que requiera la entrada en la vivienda a la ayuda de los servicios sociales municipales.

De las visitas realizadas, añadía el Ayuntamiento, se pudo contrastar que en el patio de la vivienda en cuestión, existía acopio de enseres inertes, así como algunas bolsas de basura con plásticos en su interior, y un cúmulo de polvo y pinzas caídas.

La situación descrita, podía interpretarse como de abandono y dejadez por parte del propietario o inquilino de la vivienda, pero según el Consistorio no suponía una situación grave de insalubridad y malos olores, que justificaran una intervención urgente de los servicios municipales.

Para finalizar nos informaban que habían procedido de forma inmediata a dirigir un oficio a la propiedad de la vivienda para trasladar la queja presentada y que procediera a la recogida de los enseres abandonados en el patio y la limpieza del mismo, para su mantenimiento en una correcta situación de limpieza. O bien, en caso de haberse trasmitido la propiedad a una entidad financiera, les facilite los datos del expediente judicial o datos sobre la escritura pública de transmisión para dirigirse a su verdadero titular.

A la vista de la respuesta recibida, y dado que la presente queja se admitió a los únicos efectos de romper el silencio administrativo existente al escrito formulado por la parte interesada, consideramos que el asunto quedó solucionado.

Queja número 17/4024

Un ciudadano nos trasladaba su disconformidad con varias facturas eléctricas, de fechas diciembre de 2016, y enero, marzo y abril de 2017, por importes respectivamente de 390 €, 279,99 €, 477,72 € y 212,91 €.

Tras acudir al Servicio de Consumo en Jaén, se archivó su reclamación ante la respuesta ofrecida por Endesa que hacía referencia a una refacturación por anomalía en equipo de medida.

Dicha facturación no correspondería al periodo reclamado (diciembre de 2016 a abril de 2017), por lo que entendíamos que no se le habría proporcionado una respuesta adecuada.

El interesado insistía que en enero 2017 hizo la obra que le solicitaron para adecuación de la instalación y que abonó el importe reclamado por Endesa en concepto de “sanción”.

Por otra parte, el histórico de lecturas a partir del 21/12/2016 registraba un consumo de lecturas reales, por lo que no se entendía que se facturase el consumo añadido en las facturas reclamadas.

Solicitada la colaboración de Endesa, se nos informa que la distribuidora ha recalculado el consumo para el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2016 y abril de 2017, deshaciendo los cargos/abono realizados y que derivaban de la normalización del suministro; quedando resuelta la situación.

Por su parte, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén contesta a nuestra petición de informe que Endesa Energía XXI comunicaba al Servicio de Consumo que se refacturaban dos facturas (correspondientes a 28/03/2017 y 27/04/2017), por lo que se había requerido información respecto de las otras dos (26/12/2016 y 26/01/2017).

Puesto que de la información recopilada se desprende que el problema se encuentra en vías de solución, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/2977

El Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias sobre bienes de servicio público, desestima realización de obras en nichos del Cementerio.

La parte promotora de la queja exponía que deseando tener sepultura en el Cementerio municipal, pretendió realizar la ejecución de obras en la zona de nichos, construyendo unos nuevos sobre los ya existentes concedidos a su familia.

A tal fin expone que contrató los servicios de una empresa constructora a cuyo titular se le ha indicado en el Ayuntamiento que no es posible obtener licencia para la actuación que pretendía llevar a cabo la parte interesada.

Interesados ante la Administración municipal, hemos tenido conocimiento que desde el Ayuntamiento se ha remitido a la parte promotora de la queja escrito por el que se desestima su petición, toda vez que con carácter general, los cementerios tienen la condición de bienes de dominio público por su afección a un servicio público y, por tanto, no existe una propiedad privada sobre nichos o sepulturas, sino que el titular del derecho funerario adquiere un derecho administrativo por vía de concesión administrativa otorgada por la Administración municipal.

En consecuencia, no puede concederse tal autorización, ya que el Ayuntamiento no tiene previsto ampliar el bloque de nichos donde están enterrados los familiares de la parte interesada. En el supuesto de que ese bloque fuese ampliado, sería posible otorgarles la correspondiente autorización administrativa, según los trámites reglamentarios.

A la vista de la respuesta recibida, y dado que la presente queja se admitió a los únicos efectos de romper el silencio administrativo existente al escrito formulado por la parte interesada, se entiende que el asunto ha quedado solucionado.

Queja número 17/3691

Se resuelve a favor del consumidor su reclamación contra una facturación de anomalía, al no quedar probado el uso fraudulento de la instalación.

La parte promotora de la queja exponía que, en mayo de 2016, Endesa le cargó en su cuenta unos recibos exagerados, dejándole en descubierto la cuenta.

En la oficina de la compañía eléctrica le habrían indicado que había alguna anomalía y tuvo de contratar un electricista autorizado para revisar su instalación, abonándole los correspondientes servicios (200 euros). Éste le informó que la doble acometida que había detectado la compañía eléctrica no pertenecía a su vivienda, sino a la vivienda contigua, procediendo a su desconexión.

Esta información y documentación se aportó a la oficina central de la compañía eléctrica en agosto de 2016 y le habrían indicado que lo estudiarían.

Además presentó hoja de reclamaciones con fecha 2/06/2016 en su OMIC, que se remitió a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla.

En ese transcurso de ese tiempo le cortaron la luz sin previo aviso y sin haber recibido ningún recibo. No sería hasta después de la reclamación cuando habría recibido todas las cartas juntas, las de aviso y las facturas.

Con fecha 26/04/2017 vuelve a presentar hoja de reclamaciones, encontrándose todo este tiempo sin luz.

Interesados ante la citada Delegación Territorial, nos informa que de los datos aportados por ambas partes no se deduce de modo fehaciente un uso fraudulento de la instalación, por lo que no teniéndose por ciertos los hechos denunciados no se considera correcta la refacturación realizada por la compañía eléctrica. Por ello, la Administración ha estimado la reclamación formulada por la parte interesada en la presente queja y ha acordado que se anule la refacturación efectuada.

Dado que el asunto ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5591

Esta queja, en la que el interesado se dirigía a nosotros en representación de su madre, tenía como antecedente el expediente Q15/5422, que había sido archivado en febrero de 2016, después de que desde la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla nos comunicaran que la afectada había sido reconocida como Gran Dependiente en fecha 3 de diciembre de 2015 y que en breve se comunicaría la resolución a los servicios sociales comunitarios para la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención.

Pese al tiempo transcurrido, aún no se había aprobado el PIA de la afectada, por lo que su hijo volvió a dirigirse a esta Institución expresando su malestar por el nuevo retraso.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a dicha Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 10 de octubre de 2016 la emisión del correspondiente informe en el que se nos facilitara la fecha de comunicación a los servicios sociales comunitarios de la Resolución de reconocimiento de la dependencia, fecha en la que los servicios sociales comunitarios había efectuado la propuesta de PIA y previsiones temporales para la aprobación y efectividad del PIA de la afectada.

En respuesta a nuestra solicitud, nos indicaron que la resolución de reconocimiento de la dependencia fue remitida al Ayuntamiento de Sevilla, si bien no se indicaba la fecha de remisión en su informe. La propuesta de PIA fue formulada por los servicios sociales comunitarios el 6 de octubre de 2016 y recibida en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el 26 de octubre de 2016. En la propuesta PIA se sugerían los servicios de teleasistencia y de Ayuda a Domicilio.

En la fecha de emisión del informe el expediente estaba siendo estudiado para posteriormente realizar el copago, todo ello de acuerdo con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia.

Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podíamos destacar, de un lado, que una vez reconocido a la interesada el grado de Gran dependencia que generaba el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, la Administración no había podido garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido. Por otro lado, a la falta de resolución se unía la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificultaba una planificación razonable de la provisión de cuidados que requería la persona dependiente.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se aprobase el Programa Individual de Atención, informando a la afectada, en el caso de que no fuera posible su aprobación inmediata, de la fecha previsible para la aprobación.

Cumpliendo el trámite preceptivo, esa Delegación Territorial nos dirigió respuesta el 13 de febrero de 2017, de la que dimos traslado al promotor de la queja.

Como quiera que el reconocimiento de la situación de Gran Dependencia databa de 3 de diciembre de 2015 y que aún no había tenido lugar la asignación del recurso oportuno propuesto, no podía esta Institución tener por satisfecha su pretensión, ni, en consecuencia, dar por aceptada la Recomendación, en la medida en que la respuesta a la misma no añadía nada nuevo en relación con el informe antecedente.

Ello debería comportar de forma automática el archivo de las actuaciones sin más trámite y la expresa inclusión de la Recomendación entre las no aceptadas por la Administración en el Informe Anual de esta Institución al Parlamento de Andalucía. Previamente a la referida consecuencia, acordamos dar traslado del posicionamiento de esta Defensoría a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, con la petición de que emitiera su pronunciamiento y valorase la posibilidad de dar una solución definitiva a la afectada y así se lo comunicamos también a la citada Delegación Territorial.

Ambas administraciones enviaron sus respuestas en el mismo sentido informando que con fecha 23 de mayo de 2017, se resolvió el Programa Individual de Atención en el que se prescribía el servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia.

Al haber sido aceptada finalmente la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones pues el asunto planteado se había solucionado.

Queja número 17/4641

El Ayuntamiento contesta petición del interesado y señalizará pasos de peatones en sus vías públicas.

La parte promotora de la queja exponía que, en fecha 7 de junio de 2016, había formulado ante el Ayuntamiento de Dúrcal escrito, en que solicitaba que en la calle de nueva apertura en esa localidad, se habilitara un paso de peatones para mejorar la seguridad de los viandantes, sin que hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración municipal recibimos informe que indicaba que era voluntad del Ayuntamiento señalizar ese paso de peatones, así como otros que tienen en el Municipio, a la mayor brevedad posible, evitando situaciones de riesgo o peligro para los peatones.

A la vista de la respuesta recibida, y dado que la presente queja se admitió a los únicos efectos de romper el silencio administrativo existente a la petición formulada por la parte interesada, se entiende que el asunto ha quedado solucionado.

Queja número 17/4071

La parte promotora de la queja exponía que había solicitado la expedición del título de Grado en Estudios Ingleses en la Secretaría de la facultad de Humanidades de Sevilla junto con el Suplemento Europeo al Título (en adelante SET). Según señalaba, desde Secretaría le dicen que no le facilitan el suplemento ya que solo se lo facilitan a los licenciados.

Manifestaba la parte interesada que dicho SET, según la normativa de aplicación, es de carácter obligatorio para las universidades y gratuito para el solicitante, y que ha de entregarse al solicitar el título.

Al parecer, en Secretaría le habrían indicado que fuera a un traductor jurado, o se quejase al Rector, y además le habrían informado que no va a ser gratuito ya que solo es gratis para los licenciados.

Interesados ante la Universidad de Sevilla se nos explica que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicó en agosto de 2010 el RD 1002/2010, por el que se establecía el procedimiento de expedición del SET para los títulos expedidos al amparo del RD 1393/2007. Dicho procedimiento no pudo ser puesto en práctica por ninguna Universidad española por varios motivos.

En el 2013, a la vista de que ninguna Universidad había expedido el SET de ningún título oficial de Grado y Máster, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte distribuyó una encuesta entre las Universidades para que estas le trasladaran la problemática que impedía su puesta en marcha. Como consecuencia de ello, se crea un grupo de trabajo auspiciado por dicho Ministerio con la participación de algunas Universidades, con el objetivo de elaborar una norma que permitiera la expedición del SET para las titulaciones correspondientes a los estudios regulados en el Real Decreto 1393/2007. A resultas de ello, en febrero de 2015 se publicó el Real Decreto 22/2015, que posibilita a las Universidades la expedición del SET para los títulos de Grado y Máster.

Asimismo, en mayo de 2005 el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte convocó unas jornadas en la Universidad de Santiago de Compostela para explicitar las novedades del Real Decreto 1002/2010 y presentar una Guía de aplicación de la expedición del SET para los títulos de Grado y Máster.

En octubre de 2015 el Ministerio da traslado a las Universidades de las referidas Guías.

En la actualidad, la Universidad de Sevilla está llevando a cabo las actuaciones precisas para hacer posible la expedición del SET de Grado y Máster (gratuito), entre ellas, la adaptación de las aplicaciones informáticas, la traducción de las asignaturas de todos los planes de estudio, la recopilación de la información necesaria para poder cumplimentar determinados epígrafes relacionados, entre otros, con los objetivos de cada titulación, competencias, con sus correspondientes traducciones etc. Para llevar a cabo la implantación del SET de Grado y Máster, considerando las dimensiones de nuestra Universidad, se determinó seleccionar tres Centros Piloto.

A lo largo del curso pasado se ha estado trabajando con los mismos, siendo así que ya se han remitido los primeros ficheros de prueba a la imprenta y subsanadas pequeñas incidencias puestas de manifiesto en dichas impresiones.

Por consiguiente, en estos días se iniciará la expedición del SET en los referidos Centros, y en el menor tiempo posible se regularizará su expedición a todas las titulaciones de Grado y Máster de la Universidad de Sevilla.

Presentan sus disculpas por la demora en la expedición del SET por causas ajenas a su voluntad, indicando que su entrega efectiva al estudiantado es un objetivo prioritario y se están adoptando medidas para para ello.

Dado que el problema planteado se encuentra en vías de ser solucionado, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 17/1954

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante el Ayuntamiento de Málaga por la que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de octubre de 2016.

Al efecto, recibimos respuesta del Ayuntamiento en la que manifestaba que habia dado cumplimiento a la petición de información del interesado y, a la Resolución formulada por esta Institución en fecha 28 de septiembre de 2017.

Justificaba el Ayuntamiento de Málaga la demora en la contestación al interesado por cuanto su solicitud requería una tarea de recopilación de datos de los diferentes Servicios intervinientes en la gestión y la planificación territorial, urbanística y especial , así como del gestor de Patrimonio Municipal, lo que había motivado el retraso en elaborar la información.

Comprometiéndose el Ayuntamiento a que en el futuro las respuestas se produzcan en un plazo más razonable y con un más estricto cumplimiento de los principios rectores de actuación administrativa.

Por lo anterior, concluímos que el Ayuntamiento acepta la Resolución formulada por esta Institución, por lo que se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3447 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial en Huelva

Recomendamos a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva que resuelva la reclamación ciudadana presentada contra una refacturación de anomalía eléctrica.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de junio de 2016 fue registrada en esta Institución comunicación remitida por la promotora de queja, a través de la cual nos exponía su disconformidad con el expediente de anomalía tramitado por Endesa.

Con fecha 13 de diciembre de 2015 había dirigido reclamación a la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, solicitando expresamente la paralización del cobro de las facturas que le reclamaba Endesa en concepto de recuperación de energía eléctrica.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 5 de julio de 2016 esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la remisión del informe preceptivo.

III. Con fecha 3 de julio de 2017 se recibe el informe solicitado, en el que se nos da cumplida cuenta de las actuaciones desarrolladas por la Delegación Territorial tras la recepción de la reclamación de 03/12/2015.

De modo resumido podemos destacar que, tras la recepción de la información solicitada a la distribuidora, con fecha 20/04/2016 se le requiere nueva valoración de consumo correspondiente al periodo 20/10/2014 al 19/10/2015, teniendo como base el historial de consumo real facturado con posterioridad al 19/10/2015 (fecha de regularización del suministro), aplicando de una forma más ponderada el criterio establecido por el artículo 87 del R.D. 1955/2000.

Esta regularización se recibe con fecha 09/11/2016, la cual se traslada a la reclamante con fecha 23/06/2017 para que realice las alegaciones que considere oportunas.

IV. Por su parte, la promotora de queja traslada a esta Institución comunicación de fecha 14/07/2017 valorando la nueva regularización aportada por Endesa (en concreto reclama la falta de determinación de su importe) e insistiendo que tiene como base una manipulación que no se ha producido por su parte.

Entendemos que la determinación de esta circunstancia debe ser valorada en la resolución administrativa que se dicte, de acuerdo con las pruebas que hayan sido aportadas por la distribuidora.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 13 de diciembre de 2015- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Delegación Territorial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 13 de diciembre de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4211 dirigida a Universidad de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Universidad de Sevilla, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de responsabilidad patrimonial presentado por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de julio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en nombre y representación de D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 11 de diciembre de 2014 había dirigido escrito a la Universidad de Sevilla en reclamación de responsabilidad patrimonial por una caída sufrida por la misma en fecha 28 de abril de 2014, por el mal estado de conservación de una de las escaleras de acceso al centro.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. En fecha 5 de octubre de 2017 se recibe oficio de esa Universidad aportando informe del Gabinete Jurídico, en el que aduce la carga de trabajo que pende sobre el mismo para justificar el retraso en la tramitación del expediente administrativo, acreditándose que sigue sin resolverse el procedimiento incoado en 2014.

En base a los referidos antecedentes, y dado que se conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada -que fue presentada en fecha 11 de diciembre de 2014- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Universidad de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de responsabilidad patrimonial presentado por la parte afectada con fecha 11 de diciembre de 2014.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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