La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4410

La compareciente exponía que su hermana soltera y con una discapacidad psíquica del 66%, tras el fallecimiento de su progenitor y varios ingresos hospitalarios, había empeorado mucho, por lo que solicitó el 27 de febrero de 2017 el reconocimiento del grado de discapacidad por agravamiento.

Habían pasado más de seis meses y del procedimiento nada sabía, ni siquiera le había sido fijada fecha de cita para la valoración.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos comunicó que el 13 de octubre de 2017 había pasado reconocimiento de grado y en breve le sería comunicada la correspondiente Resolución.

Al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3812

El compareciente exponía que el 5 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento de grado de discapacidad y no le habían dado contestación y ni siquiera le habían dado la cita para su valoración.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, desde donde se nos informó que al interesado se le había señalado cita para su reconocimiento, con indicación de fecha y hora.

Con la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2918

El interesado exponía que el 19 de diciembre de 2016 solicitó evaluación de su discapacidad y la tarjeta para aparcamiento. Dado que no había recibido ninguna contestación y debido además a que había habido complicaciones en su situación, ya que finalmente le fue amputada una pierna y tenía aún sin cerrar la herida, solicitaba se agilizase lo más posible, ya que necesitaba para sus desplazamientos la silla de ruedas y, en consecuencia, el coche para montarla y poder así ser visto por los distintos médicos.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, desde nos indicaron que con fecha 5 de septiembre se había dictado y remitido al interesado Resolución de Grado de Discapacidad, así como la tarjeta que solicitaba, estando motivado el retraso en el hecho de haberla solicitado sin conocerse las secuelas de la intervención quirúrgica a la que fue sometido sin que en ese momento pudiera saberse con certeza el grado de discapacidad que le pudiera quedar a consecuencia de tal dolencia.

Habiéndose resuelto favorablemente el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4137

La compareciente manifestaba que el 21 de julio de 2017 presentó Recurso de Alzada a la Dirección General de Personas con Discapacidad por disconformidad con la Resolución de 23 de mayo de 2017 de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, denegatoria de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida, recaída en su expediente.

Pedía que nos interesáramos pues no entendía cómo si desde el año 2013 el baremo de movilidad que tenía reconocido tenía carácter indefinido, ahora en la resolución que recurría y sin haber sufrido mejoría, más bien lo contrario, pues precisaba de la ayuda de tercera persona para todos los actos cotidianos y además necesitaba andador para mantenerse y desplazarse, su puntuación no llegaba ni a los 7 puntos.

En el informe que, a nuestra solicitud, nos envió la Dirección General de Personas con Discapacidad, se indicaba que, tras la revisión del expediente, y a tenor del escrito del recurso de alzada, el Asesor Técnico de Valoración Médica de esa Dirección General, propuso citar en el CVO de Sevilla a la persona interesada para un nuevo reconocimiento del baremo de movilidad reducida, tras lo cual, con fecha 23 de octubre de 2017, se emitió dictamen técnico de movilidad, teniendo en cuenta la situación actual de la interesada, procediendo a estimar favorablemente la solicitud de la tarjeta de aparcamiento.

Por último, con fecha 26 de octubre de 2017, la Secretaria General de Servicios Sociales, resolvió favorablemente el Recurso de Alzada, por lo que la interesada recibiría por correo postal certificado, en su domicilio, su tarjeta de aparcamiento.

Habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2778

Obtuvo la ayuda social que por su situación precisaba.

La interesada manifestaba que se encontraba en una situación bastante critica, divorciada, con una hija de 11 años y sin trabajo.

Debido a su situación le era imposible asumir los gastos de luz, agua, y alquiler, apenas si tenía para comer, pues cobraba una ayuda familiar de 100 euros al mes y la manutención que le pasaba el padre de su hija.

Fue al Ayuntamiento a solicitar el salario social (febrero 2017) o la emergencia social. Habían salido unas ayudas a la contratación y estaba harta de ir y ni caso.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada y al Ayuntamiento de Atarfe.

La Delegación Territorial nos indicó que la solicitud tenía los siguientes trámites: presentación de la solicitud: 20 de abril de 2017; estudio inicial del expediente por el funcionario de la Delegación: 5 de junio de 2017; estudio final del expediente: 29 de junio de 2017; propuesta favorable a la Comisión Provincial de Valoración: 14 de julio de 2017. Por ello, dicho expediente estaba completo cumpliendo todos los requisitos, estando pendiente de fiscalizar la propuesta la Intervención Provincial, en aplicación de la Instrucción 5/2017 de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Por su parte, el Ayuntamiento de Atarfe nos participó que la interesada era usuaria de los servicios sociales comunitario desde el año 2014. En sus citas con el Servicio de Información, Valoración, Orientación y Asesoramiento había sido informada de los recursos que había podido solicitar en función de la situación social detectada. Se encontraban en trámite una serie de recursos y/o prestaciones.

Por tanto, desde los servicios sociales se consideraba que había sido correctamente atendida e informada en todo momento; accediendo a los recursos que correspondían en función de los requisitos de acceso y criterios técnicos establecidos.

A la vista de ambas informaciones, considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0396

La interesada indicaba que su madre tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia (Gran Dependencia), con fecha 25/01/2016. Posteriormente, con fecha 10/05/2016, recibió la visita de la persona técnica responsable de la elaboración del programa Individual de Atención, decidiéndose en ese momento que el recurso apropiado era el de centro residencial.

Señalaba asimismo que su madre ocupaba plaza privada en una Residencia de Mayores, habiendo tenido que destinar sus ahorros a costear dicha plaza. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no se había aprobado dicho Programa Individual de Atención.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, participándonos que la propuesta de PIA se recibió en esa Delegación Territorial con fecha 23 de mayo de 2016, estimándose como recurso más adecuado el Servicio Atención Residencial, en Residencia para Personas Mayores Asistida, y para su aprobación se tendría en cuenta el orden riguroso de incoación.

Por ello, habiendo transcurrido un tiempo prudencial, volvimos a dirigirnos al citado organismo solicitando se nos informase del estado de tramitación de la aprobación del PIA que nos ocupaba y, en su caso, posible período de tiempo en que se preveía su resolución.

Se nos informó que, con fecha 24 de marzo de 2017, se le había resuelto la concesión de plaza concertada en Residencia para personas mayores asistidas, en la provincia de Sevilla.

Habiéndose resuelto satisfactoriamente la petición de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1072 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 16 de agosto de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de febrero de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16 de agosto de 2016 el afectado había dirigido escrito al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera solicitando devolución de ingresos indebidos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud del interesado le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Igualmente -a los efectos de completar la esta publicación- debemos incluir los principios legales en materia tributaria que consideramos deben presidir la actuación de la Administración concernida en la presente queja.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta -en el presente caso- que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a ese Ayuntamiento también le concierne la obligación de resolver el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, obliga a la Administración a notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por los interesados, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por ese Ayuntamiento en particular, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 16 de agosto de 2016.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1072

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por la que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 16 de agosto de 2016.

Mediante oficio recibido al efecto, se nos da traslado de la Resolución de la Tte. Alcalde-Delegada de Hacienda por la que se estima la solicitud formulada por la parte promotora de la queja y se reconoce el derecho a la citada devolución, dando traslado a Ia Intervención Municipal para que se haga efectiva la transferencia a la mayor brevedad posible.

Consideramos que la Administración aceptaba la Resolución formulada por esta Institución en el presente expediente de queja y, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3316

La parte promotora de la queja exponía que fue seleccionado por el SAE para concurrir en un proceso de selección para un empleo por el programa Emplea+30 en el Ayuntamiento de Baena, en Córdoba.

Entregada toda la documentación requerida, cursos, títulos y situación laboral, y sin tener noticias, se puso en contacto con el Ayuntamiento para interesar información al respecto del proceso selectivo, le informaron que no había sido elegido, y que no le podían facilitar el resultado de la baremación.

Según acredita, en fecha 5 de junio de 2017 presentó escrito en el que instaba información y documentación al respecto del proceso de baremación y de selección seguido, sin que hubiera recibido una respuesta.

Solicitado informe a la Administración municipal, hemos tenido conocimiento que se le ha remitido a la parte promotora de la queja escrito por el que se estima la petición del derecho a la información, y le facilitan cita con la tramitadora del expediente en la Secretaría, a fin de examinar la documentación solicitada.

A la vista de la respuesta recibida, y dado que la presente queja se admitió a los únicos efectos de romper el silencio administrativo existente al escrito formulado por la parte interesada, se entiende que el asunto ha quedado solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4140 dirigida a Ayuntamiento de Motril (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Motril, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de junio de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de julio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 15 de junio de 2016 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Motril.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 15 de junio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Motril la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de junio de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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