La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

El Defensor del Pueblo andaluz valora la aplicación de la ley de muerte digna en Andalucía, aunque advierte carencias

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha entregado hoy el informe especial Muerte Digna. Dignidad y derechos al presidente del Parlamento andaluz, Juan Pablo Durán. El Defensor del Pueblo andaluz ha valorado positivamente la aplicación de la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte, una iniciativa que se ha convertido en referente para otras comunidades autónomas, y cuya aplicación, en general, respeta y cumple con los derechos y garantías que se establecen en la ley. No obstante, el Defensor del Pueblo andaluz ha advertido sobre la existencia de determinadas carencias, insuficiencias e inequidades que evitan que dichos derechos están plenamente garantizados y se respetan por igual en todo el territorio andaluz.

“Actualmente, el sistema no llega a todos aquellos que lo necesitan, lo que provoca que muchos pacientes que serían tributarios de cuidados paliativos fallezcan sin llegar a recibirlos”, ha comentado Jesús Maeztu en rueda de prensa tras la entrega de este informe especial. Esto en un contexto en el que el progresivo envejecimiento de la población y el aumento del número de personas afectadas por enfermedades crónicas y pluripatológicas va a suponer un reto para el sistema público de salud.

Entre algunas de estas carencias se encuentra las limitaciones de acceso al sistema de cuidados paliativos en zonas rurales; el déficit en la atención paliativa a las personas menores de edad; la situación de los pacientes no oncológicos, que necesitan una atención equivalente a la de éstos, o la incorporación de medios personales y materiales establecidos en el propio Plan de Cuidados Paliativos, en particular, la incorporación de los psicólogos, trabajadores sociales y fisioterapeutas.

En cuanto al derecho de los pacientes en situación terminal al acompañamiento de sus familiares y a la confidencialidad, su cumplimiento está muy condicionado por el lugar en el que los mismos permanezcan, resultando con frecuencia incumplidos cuando los pacientes se encuentran en la UCI o en urgencias. Asimismo, el derecho de los pacientes en situación terminal a ser alojados en habitaciones individuales no siempre se respeta, especialmente en momentos de especial demanda asistencial. Por último, a la institución le preocupa el excesivo peso que se hace recaer sobre las personas que deciden cuidar de sus familiares en situación de terminalidad en su propio domicilio. “Se les pide demasiado y se les ayuda poco”, ha comentado Jesús Maeztu.

“Hemos vivido durante siglos tratando de ignorar a la muerte y ahora nos vemos en la necesidad de tener que convivir con ella y sentir su presencia como una parte más de nuestra cotidianidad social y familiar. Quizás ha llegado el momento de dedicar un poco más de atención a ese periodo ineludible de nuestro proceso vital y de reflexionar sobre las condiciones en que el mismo se desarrolla. Este Informe no pretende otra cosa que impulsar esa reflexión, propiciar un debate social y favorecer la adopción de medidas que garanticen realmente el derecho de las personas a la dignidad en el proceso de muerte”, ha concluido el Defensor del Pueblo andaluz.

Para la elaboración de este informe, se han celebrado tres jornadas de debate y reflexión con los colectivos o sectores mas directamente implicados: los pacientes y cuidadores, los profesionales y los gestores. Asimismo, con carácter complementario, se han realizado diversas visitas para conocer la realidad de los dispositivos hospitalarios destinados a esta atención, en particular las Unidades de Cuidados Paliativos, de los Equipos de Soporte de Cuidados Paliativos y con profesionales pertenecientes a los niveles de atención primaria o especializada con especial relación con pacientes en situación de terminalidad. Además, la institución ha elaborado una encuesta anónima a través de nuestra web, dirigida a pacientes, familiares y cuidadores que quisieran trasladarnos sus experiencias en relación con el proceso de muerte en Andalucía.

  • Fecha de presentación del informe: 12/2017

 

El presente Informe pretende analizar el cumplimiento del conjunto de derechos y garantías que se establecen en la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía. En particular, por lo que se refiere a los derechos a la información y al consentimiento informado; el rechazo del tratamiento y la retirada de una intervención; la realización de la declaración de voluntad vital anticipada; la recepción de cuidados paliativos integrales y la elección del domicilio para recibirlos; el tratamiento del dolor; la administración de sedación paliativa; el acompañamiento y la salvaguarda de la intimidad y confidencialidad.

Asimismo, en relación al debate sobre la legalización de la eutanasia y el suicidio asistidos, pretende ofrecer información que ayude a las personas interesadas a comprender mejor cuáles son los aspectos legales y éticos sujetos a controversia, cuáles son los derechos e intereses en juego y qué razones y argumentos son las que sustentan las diferentes alternativas en discusión.

Hemos vivido durante siglos tratando de ignorar a la muerte y ahora nos vemos en la necesidad de tener que convivir con ella y sentir su presencia como una parte más de nuestra cotidianidad social y familiar. Quizás ha llegado el momento de dedicar un poco más de atención a ese periodo ineludible de nuestro proceso vital y de reflexionar sobre las condiciones en que el mismo se desarrolla. Este Informe, y su posterior Jornada, no pretende otra cosa que impulsar esa reflexión, propiciar un debate social y favorecer la adopción de medidas que garanticen realmente el derecho de las personas a la dignidad en el proceso de muerte.

 

1. ¿Por qué este informe?        2. ¿Cómo se ha elaborado?        3. Principales conclusiones        4. Conclusiones específicas       

VÍDEO DE PRESENTACIÓN

 

1. ¿Por qué este informe?

Dentro de las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz en materia de salud, hay un tema que nos preocupa especialmente y está relacionado con las consecuencias que para la sostenibilidad del sistema sanitario pueden derivarse del progresivo envejecimiento de la población y del aumento del número de personas afectadas por enfermedades crónicas y pluripatológicas. Y, entre estas consecuencias, el reto de afrontar la atención a las personas durante el proceso de muerte, ante su incremento cuantitativo y la creciente demanda de nuevas prestaciones asistenciales.

Actualmente, nuestra población está cada vez más envejecida y afectada por enfermedades crónicas. Nuestro país ha entrado de lleno en lo que los demógrafos llaman “invierno poblacional”, es decir, las personas fallecidas superan al número de personas nacidas en el mismo año (en 2015, 420.290 nacimientos frente a 422.568 defunciones; en 2016, 410.611 defunciones y 410.583 nacimientos, y los datos provisionales de 2017 apuntan que se trata de de una realidad demográfica consolidada y creciente).

De otra parte, las innovaciones científicas y los avances en el campo de la salud han posibilitado que la esperanza de vida se alargue hasta situarse cerca de los 90 años y muchas enfermedades que antes eran letales ahora puedan ser objeto de tratamiento y, si no curadas completamente, al menos convertidas en enfermedades crónicas o de larga duración. La muerte sigue siendo inevitable, pero ya no llega pronto y rápido.

Creemos importante prestar más atención a esta realidad y reflexionar sobre las condiciones en que se desarrolla nuestro proceso vital. Con esta intención, hemos elaborado un informe especial “Morir en Andalucía. Dignidad y derechos”, que pretende propiciar un debate social y favorecer la adopción de medidas que garanticen realmente el derecho de las personas a la dignidad en el proceso de muerte.

Nuestro objetivo ha sido analizar el cumplimiento del conjunto de derechos y garantías que se establecen en la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, desde una perspectiva eminentemente jurídica y desde el prisma de la tutela de derechos. No pretende evaluar desde un punto de vista de la técnica sanitaria los planes y las políticas públicas que ordenan y regulan el desarrollo y aplicación de esta Ley.

volver

2. ¿Cómo se ha elaborado?

La metodología de trabajo ha sido cualitativa y se ha basado fundamentalmente en el desarrollo de tres jornadas de debate y reflexión con los colectivos o sectores mas directamente implicados: los pacientes y cuidadores, los profesionales y los gestores.

La primera jornada se ha realizado con representantes de Asociaciones de defensa de de pacientes afectados por enfermedades o patologías con especial incidencia en las ratios de mortalidad y morbilidad, familiares de pacientes en situación de terminalidad y personas cuidadoras de este tipo de pacientes. La segunda, ha sido con profesionales que desarrollan su labor en estos dispositivos de atención. Y, la tercera, con las personas responsables dentro del Sistema de Salud Pública de Andalucía.

Con carácter complementario, hemos realizado diversas visitas para conocer la realidad de los dispositivos hospitalarios destinados a esta atención, en particular las Unidades de Cuidados Paliativos, de los Equipos de Soporte de Cuidados Paliativos y con profesionales pertenecientes a los niveles de atención primaria o especializada con especial relación con pacientes en situación de terminalidad.

Y también hemos elaborado una encuesta anónima a través de nuestra web, dirigida a pacientes, familiares y cuidadores que quisieran trasladarnos sus experiencias en relación con el proceso de muerte en Andalucía.

El resultado es un Informe estructurado en 10 capítulos. Los seis primeros explican el objeto del informe y la metodología empleada, así como el esquema de derechos reconocidos en la Ley 2/2010, de 8 de abril: derechos a la información y al consentimiento informado; derecho a la declaración de voluntad vital anticipada; derecho a recibir cuidados paliativos integrales y la elección del domicilio para recibirlos; derecho a rechazar el tratamiento y la retirada de una intervención, tratamiento del dolor y la administración de sedación paliativa y, derecho al acompañamiento y la salvaguarda de la intimidad y confidencialidad

Por su parte los últimos 4 capítulos recogen los resultados de la encuesta; las principales conclusiones extraídas de la investigación realizada, y las recomendaciones y sugerencias de la Institución, así como un capítulo sobre la aportación de esta Institución al actual debate social en torno a la posible legalización de la eutanasia y el suicidio asistido.

Se trata de un tema que, por su actualidad, no podía ser obviado en un Informe de estas características, por mas que el mismo tenga como principal objeto de análisis los derechos reconocidos y garantizados en la vigente Ley 2/2010, entre los que las intervenciones reseñadas no se incluyen. Nuestra intención no es tomar parte en ese debate defendiendo alguna de las posturas existentes, sino aportar información y datos que sirvan para un mejor conocimiento por la ciudadanía andaluza de las cuestiones debatidas, de las posiciones existentes al respecto y del marco legal y doctrinal en que se enmarcan.

volver

3. Principales conclusiones

En general, los derechos y garantías que se establecen en la Ley 2/2010, de 8 de abril, se respetan y cumplen en Andalucía. No obstante, advertimos la existencia de determinadas carencias, insuficiencias e inequidades que nos impiden poder afirmar que dichos derechos están plenamente garantizados y se respeten por igual en todo el territorio andaluz y en relación a todas las personas en proceso de muerte.

La Administración Sanitaria Andaluza ha realizado un esfuerzo considerable para la atención y asistencia de las personas que afrontan una enfermedad terminal, así como para satisfacer las necesidades de sus familias y cuidadores. No obstante, ese esfuerzo no ha sido suficiente para cubrir las demandas actuales de la población andaluza, ni las que pueden preverse a corto, medio y largo plazo teniendo en cuenta el progresivo envejecimiento de la población y los avances médicos que propician un aumento de las personas afectadas por enfermedades crónicas y pluripatológicas.

Actualmente el sistema no llega a todos aquellos que lo necesitan, lo que provoca que muchos pacientes que serían tributarios de cuidados paliativos fallezcan sin llegar a recibirlos.

¿Cuáles serían las principales carencias y propuestas para su mejora?

1.- Mostramos nuestra preocupación por la evidente falta de equidad que existe en relación al despliegue de medios y recursos que conforman el sistema de cuidados paliativos de Andalucía. En particular, la distribución territorial de los mismos propicia situaciones de clara discriminación entre unos territorios y otros, resultando especialmente perjudicadas las personas que residen en zonas rurales, cuyas posibilidades de acceso a los recursos avanzados de cuidados paliativos es mucho más limitada que las de las personas que residen en núcleos urbanos, llegando incluso a ver cuestionado su derecho a optar por el domicilio como lugar donde recibir la asistencia y vivir la etapa final.

2.- También debemos decir que la atención paliativa de las personas menores de edad constituye uno de los aspectos más deficitarios del sistema, por su falta de respuesta específica a las connotaciones especiales que presenta este colectivo. En particular nos preocupa que no esté resuelta la atención del paciente pediátrico en el domicilio, lo que determina que un porcentaje muy elevado de niños y adolescentes estén falleciendo en los hospitales en contra de sus deseos y el de sus familias.

3.- Pensamos que es imprescindible actualizar el Plan Andaluz de Cuidados Paliativos, partiendo de una previa evaluación del mismo que permita poner de manifiesto las carencias e insuficiencias que presenta el modelo diseñado y determinar con precisión cuáles son sus puntos fuertes y sus áreas de mejora. A tal fin, estimamos necesario que se realice un nuevo estudio sobre cómo mueren los andaluces, similar al que ya fue realizado en 2012. El nuevo Plan Andaluz de Cuidados Paliativos debe incluir un diseño definitivo del modelo organizativo y funcional a implantar en Andalucía, poniendo límites a la diversidad de modelos que existen actualmente.

4.- La situación de los pacientes no oncológicos sigue siendo la asignatura pendiente. Es indispensable mejorar sustancialmente su situación, garántizándoles un acceso equivalente al de los enfermos de cáncer en la atención de cuidados paliativos.

5.- Debemos destacar las carencias que padecen los recursos avanzados de cuidados paliativos y reclamar la necesidad de dotar a los mismos con los medios personales y materiales que el propio Plan establece, en particular, la incorporación de los psicólogos, trabajadores sociales y fisioterapeutas previstos.

Es importante destacar que la dedicación, cualificación y capacitación de los profesionales integrados en los recursos avanzados de cuidados paliativos constituyen la piedra angular sobre la que se asienta el sistema sanitario público dedicado a atender a estas personas.

6.- Por lo que se refiere al cumplimiento de los deberes de información y a la garantía del consentimiento informado se ha mejorado bastante, pero hay que incrementar las habilidades de los profesionales para que puedan establecer con los pacientes y sus familiares un auténtico proceso comunicativo que conduzca a la adopción compartida de las decisiones. También se deben erradicar prácticas negativas que aún persisten, como la denominada “conspiración del silencio”, el abuso del “privilegio terapéutico” o la desatención a los pacientes de edad avanzada.

7.- En relación con el derecho de las personas a formular anticipadamente sus voluntades vitales, se han mejorado y ampliado los puntos de registro y se han facilitando herramientas tecnológicas para su más cómoda cumplimentación. No obstante, ante el escaso número de declaraciones registradas, se impone la tarea de profundizar en la difusión del documento, destacando su funcionalidad y relevancia, y consideramos que se debe facilitar su cumplimentación ofreciendo asesoramiento a las personas interesadas y reduciendo la complejidad que actualmente presenta.

8.- En cuanto al derecho de los pacientes en situación terminal al acompañamiento de sus familiares y a la confidencialidad, su cumplimiento está muy condicionado por el lugar en el que los mismos permanezcan, resultando con frecuencia incumplidos cuando los pacientes se encuentran en la UCI o en urgencias.

9.- El derecho de los pacientes en situación terminal a ser alojados en habitaciones individuales no siempre se respeta, especialmente en momentos de especial demanda asistencial. Se trata de un derecho legalmente reconocido y garantizado, un derecho pleno que no puede quedar condicionado por las circunstancias, sino que debe desplegar su efectividad en todo caso, aceptando únicamente su suspensión temporal en situaciones realmente excepcionales.

10.- Nos preocupa especialmente el excesivo peso que se hace recaer sobre las personas que deciden cuidar de sus familiares en situación de terminalidad en su propio domicilio. Se les pide demasiado y se les ayuda poco. A estas personas hay que formarlas y facilitarles el acceso a las prestaciones y servicios de la Ley de Dependencia de una manera ágil, en consonancia con el pronóstico vital de los pacientes. También reclamamos una modificación normativa que les permita beneficiarse de las medidas de conciliación que están establecidas legalmente para el cuidado de los hijos.

volver

4. Conclusiones específicas

a) Información y consentimiento informado.

Los pacientes reciben información adecuada acerca del diagnóstico y tratamiento, pero insuficiente en lo relativo al pronóstico de la enfermedad. La complejidad de los procesos asistenciales, en los que existe intervención de múltiples profesionales, exige que se identifique con claridad al facultativo responsable, como referente del paciente desde el punto de vista informativo y de puente entre las distintas modalidades asistenciales.

La conspiración del silencio, por falta de implicación suficiente de los profesionales, miedo al sufrimiento de los propios familiares y prácticas arraigadas inadecuadas, sigue siendo frecuente.

El consentimiento informado está plenamente integrado, pero, en ocasiones falla su fin de permitir la participación del paciente en lo atinente a su proceso, compartiendo la responsabilidad y los riesgos de las decisiones que se adopten, sobre todo en relación con determinados colectivos de pacientes, a los que se les presupone su falta de capacidad , como es el caso de menores de edad, personas con discapacidad, demencia senil, etc.

 

b) Declaración de la voluntad vital anticipada

El número de declaraciones de voluntad vital anticipada registradas en Andalucía es significativamente bajo -33.555 registradas desde 2004 hasta 2016-. El derecho está poco difundido y resulta escasamente conocido por la ciudadanía, hasta el punto de que su ejercicio se presenta poco menos que excepcional.

Para explicar esta situación se apuntan causas de muy diversa índole: el rechazo frontal de la muerte que impera en la cultura mediterránea; la tradición de paternalismo médico no del todo superada; la desconexión temporal entre el momento en el que se emite la declaración en relación con el tiempo en el que sus prescripciones deben ser aplicadas; el escaso protagonismo de los profesionales a la hora de impulsar su realización; y la complejidad que plantea la cumplimentación del modelo para el ciudadano medio.

 

  1. Cuidados paliativos

    Con carácter general el paciente llega tarde a la atención de paliativos en el curso evolutivo de su proceso. Hay que hacer desaparecer el estigma que en cierta medida conlleva la catalogación de un paciente como paliativo.

El Plan Andaluz de Cuidados Paliativos (PACP) diseña un modelo de atención compartida con participación de recursos convencionales y avanzados, pero el ajuste entre el modelo teórico y el real es heterogéneo, de manera que el esquema organizativo, la dotación de recursos y la forma en la que se interrelacionan son muy diversos.

Desde la puesta en marcha del PACP se ha producido un incremento neto de recursos avanzados, fundamentalmente en lo relativo a los equipos de soporte domiciliarios y mixtos, aunque no se han completado. Hay hospitales de especialidades que no cuentan con Unidades de cuidados paliativos (UCP) y la mayoría de los hospitales comarcales cuentan con un único equipo de soporte de carácter mixto, en el que un médico y un enfermero se enfrentan a una multiplicidad de tareas y se ven obligados a sustituirse mutuamente en las ausencias por vacaciones, licencias, enfermedad, etc.

La desigualdad en la dotación y distribución de recursos avanzados entre el ámbito urbano y el rural, con evidente perjuicio para este último, compromete la equidad en el acceso.

La atención integral de CP demanda equipos multidisciplinares, pero la dificultad que entraña que los recursos avanzados cuenten con dotaciones específicas de psicólogos, trabajadores sociales y fisioterapeutas, difícilmente puede resolverse con el recurso a los medios que normalmente tiene el sistema para desarrollar su labor ordinaria (psicólogos de los equipos de salud mental, trabajadores sociales de los hospitales y centros de salud, y fisioterapeutas de los servicios de rehabilitación), teniendo en cuenta las condiciones en las estos vienen desarrollando su trabajo y su falta de formación específica en la atención al final de la vida.

Se detecta una grave insuficiencia de plazas en recursos de media-larga estancia para pacientes que no pueden ser atendidos en el domicilio, bien por razón de la propia enfermedad que precisa un proceso de hospitalización prolongado, bien porque carecen de entorno social, o el que poseen no resulta apropiado para desarrollar esta función. Desde el ámbito social tampoco se da respuesta a esta situación.

Por lo que hace a la disponibilidad de medios materiales, se concluye que los recursos convencionales apenas necesitan medios extraordinarios, pero en el marco de los recursos avanzados muchas Unidades de cuidados paliativos (UCP) necesitan más habitaciones individuales y más medios técnicos para los equipos de soporte domiciliarios y mixtos.

La atención de urgencias (extra y hospitalaria) fuera de los períodos de funcionamiento ordinario de los equipos convencionales y avanzados continúa preocupando a pacientes y familiares. Se trata de anticipar la asistencia a las crisis a través de diversos mecanismos: comunicación previa de dicha posibilidad a los equipos de atención extrahospitalaria urgente; disponibilidad de profesionales de guardia las 24 horas en determinados centros; o utilización de recursos intermedios como las unidades de día para la práctica de actuaciones puntuales.

Hay muchas razones que determinan la especificidad de la población pediátrica en la atención de cuidados paliativos, pero su diseño organizativo aún se está fraguando. La atención de cuidados paliativos del paciente pediátrico en el domicilio no está resuelta, lo que se traduce en que un porcentaje muy elevado de niños y adolescentes fallece en los hospitales, en contra habitualmente de sus deseos y el de sus familias.

Se les pide demasiado a los cuidadores, que a veces se ven obligados a asumir en el domicilio técnicas que en el hospital llevarían a cabo los profesionales. Es necesario agilizar los instrumentos previstos en la Ley de dependencia y especialmente la ayuda a domicilio para dar respuesta efectiva a los enfermos paliativos. También que las medidas de conciliación previstas para el cuidado de hijos se extienden a las personas que cuidan enfermos en situación de terminalidad.

 

  1. Rechazo y retirada de la intervención. Limitación del esfuerzo terapéutico. Tratamiento del dolor y sedación paliativa

Hay un déficit de conocimiento de la ciudadanía respecto de los derechos que le asisten en relación con la toma de decisiones al final de la vida y también, en parte, confusión terminológica de los profesionales.

El rechazo y la retirada de la intervención presuponen una decisión del paciente y la existencia de indicación clínica. Por contra, la limitación del esfuerzo terapéutico (o adecuación de medidas) exige un juicio profesional de futilidad de acuerdo a criterios de indicación y pronóstico.

La presión de la familia en contra de la limitación del esfuerzo terapéutico debe resolverse con estrategias de comunicación y negociación adecuadas, aunque, si no es posible el acuerdo, hay que situar el beneficio del paciente en primer lugar.

La hidratación y alimentación artificiales son actuaciones muy controvertidas como objeto de la limitación del esfuerzo terapéutico porque no existe consenso en cuanto a su consideración como tratamiento médico o medidas básicas de cuidado.

Se da un manejo adecuado del síntoma del dolor en el entorno de los profesionales que se dedican a la prestación de cuidados paliativos, pero existen dudas en cuanto a otros ámbitos asistenciales.

Cuando la sedación paliativa está bien indicada y ejecutada no provoca ningún problema moral a los profesionales, aunque a veces se discute en entornos no relacionados con los cuidados paliativos o los servicios de oncología.

El acceso a la sedación paliativa es un indicador más de calidad de la atención de cuidados paliativos y va ligado a la existencia de competencia profesional en el manejo de los síntomas y disponibilidad de recursos, de manera que todavía hay casos en los que no se aplica correctamente, tanto por defecto como por exceso.

Los comités de ética asistencial están infrautilizados, puesto que la frecuencia con la que se producen conflictos éticos vinculados a decisiones clínicas no se corresponde con el escaso recurso a los mismos. Es necesario hacerlos más útiles y ágiles en su funcionamiento.

 

f) Acompañamiento, intimidad, confidencialidad y atención al duelo

Los derechos al acompañamiento y la intimidad de familiares durante la estancia hospitalaria de los pacientes en situación de terminalidad se satisface adecuadamente cuando están ingresados en planta. No ocurre lo mismo cuando el enfermo permanece en la UCI o es atendido en los servicios de urgencia, donde el acompañamiento resulta muy difícil por la ausencia de lugares debidamente habilitados para que el paciente y sus familiares puedan estar juntos y en unas mínimas condiciones de intimidad.

Consideramos necesario que ante la muerte inminente se limite la permanencia de los pacientes en situación de terminalidad en estos servicios, anticipando su salida de la UCI o diseñando itinerarios de urgencia específicos que conduzcan a su alojamiento en habitaciones individuales. También cabe la disponibilidad de espacios adecuados dentro de los mismos que favorezcan las condiciones de intimidad y acompañamiento debidas.

Por su parte, la atención al duelo es uno de los aspectos más importantes de la atención de cuidados paliativos, que debe comenzar desde el momento en que se atisba la situación de terminalidad y continuar con posterioridad al fallecimiento para prevenir situaciones de duelo patológico. Para ofrecer esta atención se exige formación y conocimientos específicos.

El seguimiento del duelo se califica de “asignatura pendiente” de los cuidados paliativos, reconociéndose la imposibilidad de llevarlo a cabo en muchos casos.

 

g) Eutanasia y suicidio asistido

En el debate sobre la legalización o no de las prácticas de la eutanasia y el suicidio asistido deben primar los aspectos éticos y morales sobre otras consideraciones de carácter estrictamente político o jurídico. Y es por esta razón que esta Institución no considera oportuno posicionarse al respecto, avalando una u otra de las posturas en litigio.

Esta opción por la neutralidad no debe confundirse con indiferencia acerca de un debate, cuya trascendencia social, jurídica y política valoramos especialmente, hasta el punto de considerar que se trata de unos de los más importantes que debe afrontar nuestra sociedad próximamente.

A este respecto, aunque somos conocedores de que por razones competenciales la materia debe ser regulada mediante normativa estatal aprobada en las Cortes Generales, consideramos que podría resultar conveniente que la ciudadanía andaluza pudiera posicionarse al respecto. Para ello, estimamos que el procedimiento más correcto sería la adopción por el Parlamento de Andalucía de una Resolución adoptada por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, tras un proceso de debate participativo en el que se fomente y promueva la intervención activa de la ciudadanía mediante una campaña informativa y la puesta en funcionamiento de herramientas que posibiliten la presentación de propuestas y la formulación de iniciativas por parte de personas o colectivos.

volver

Información Bibliográfica

volver

Queja número 17/5052

La Administración informa que la persona que ejercía las funciones de Técnico/a de Integración Social en el C.E.I.P. en cuestión, era personal laboral y se jubiló a finales de junio de 2017. Así, el 31 de mayo de 2017 en previsión de la necesidad del centro para el curso 2017/2018 se hizo la petición de cobertura del puesto, cuyo nombramiento corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos y Fundación Púbica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, así como gestionar las sustituciones de este personal laboral. Estos procedimientos son lentos y esa es la razón de que haya tardado en incorporarse el nuevo Técnico/a de Integración Social al centro educativo.

La persona interesada se lamenta de la demora en la incorporación a un CEIP de la provincia de Cádiz, donde se encuentra escolarizado su hijo, del personal técnico de integración social, con los perjuicios que dicha situación está ocasionando al alumnado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2810 dirigida a Universidad de Córdoba

Recomendamos a la Universidad de Córdoba que admita la exención de matrícula por discapacidad a un alumno que acreditó la condición de pensionista por incapacidad permanente total y le sugerimos que permita gestionar a través de la plataforma de automatrícula dicha exención a quienes acrediten la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de mayo de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un estudiante de la Universidad de Córdoba, a través de la cual nos exponía que, debido a un accidente laboral, tenía reconocida una incapacidad permanente en grado de total por el INSS, con efectos a fecha 20-11-2015.

Habiendo acreditado su condición de pensionista, junto a la sentencia judicial que le otorgó el derecho a la pensión, en la Secretaría de la Facultad de Derecho y Ciencias Empresariales el día 6-10-2016, se le deniega la exención de matrícula en base a que se acreditó la discapacidad el 07-02-2017. Ésta sería la fecha en que adjuntó la acreditación de la discapacidad por la Junta de Andalucía, como complementaria a la documentación ya aportada. La Facultad alegaba el artículo 64 del Reglamento de Régimen Académico para los estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba, que establece que “los requisitos que puedan generar algún derecho a deducción, habrán de acreditarse previamente a la formalización de la matrícula de cada curso académico”.

Basándose en el artículo 4.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, interpuso recurso de alzada que fue denegado alegando la Universidad el artículo 4.3 de la misma ley (el reconocimiento de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente...).

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Universidad de Córdoba la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitiese el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. Con fecha 17 de julio de 2017 se ha recibido el informe elaborado por la Universidad de Córdoba en respuesta a nuestra petición, ratificando la misma respuesta ofrecida al promotor de queja.

Se explica que el interesado realizó matrícula para cursar estudios oficiales de Grado en la facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, en el curso académico 2016/2017, el día 5 de octubre de 2016.

El 7 de febrero de 2017 presentó solicitud de devolución de precios públicos de la matrícula, aportando resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de 1 de diciembre de 2016, mediante la que se le reconoce una discapacidad del 33% desde el 25/10/2016.

El Decanato de la Facultad resolvió denegar la solicitud de acuerdo con el Reglamento de Régimen Académico de los Estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba, que obliga a solicitar las deducciones a las que el estudiante tenga derecho previamente a la formalización de matrícula.

Contra dicha resolución el interesado presentó recurso de alzada, alegando que el reconocimiento de su discapacidad tiene efectos desde el 25/11/2015, al haber sido dictada en esa fecha sentencia que aportó mediante la que se obligaba al INSS a reconocerle una pensión de incapacidad permanente con efectos económicos desde esa fecha.

La resolución del recurso de alzada el Rectorado se apoya en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como en el artículo 10 del Real Decreto 1971/199, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Sostiene que el reconocimiento del grado de minusvalía no es automático con la aprobación de una pensión de incapacidad permanente por parte de los órganos gestores de la Seguridad Social, sino que se produce desde la fecha de solicitud del reconocimiento ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es éste quien en la correspondiente resolución de reconocimiento señala la fecha a partir de la cual tiene efectos, que ha de ser necesariamente la de solicitud del reconocimiento por parte de la persona interesada.

Dado que la resolución de la Administración autonómica que reconoce al interesado una discapacidad del 33% le concede efectos desde 25/10/2016, se presume que ésta sería la de presentación de solicitud de reconocimiento del grado de minusvalía. En consecuencia, la Universidad no puede reconocer efectos anteriores a dicha fecha, que es posterior al inicio del curso académico 2016/2017 y a la formalización de matrícula por el interesado.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la exención de precios públicos universitarios a estudiantes con discapacidad.

La Disposición Adicional 24ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades es la norma legal que reconoce el derecho a la exención de total de tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario, en favor de los estudiantes con discapacidad.

Considera estudiantes con discapacidad los comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

La referencia a esta norma debe entenderse sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (en adelante TRLDPC).

En su artículo 4 define a las personas con discapacidad como «aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás». Añade en su apartado segundo:

«Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.»

En nuestra Comunidad Autónoma se determinan por Decreto del Consejo de Gobierno los precios públicos de las Universidades públicas andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales (D.A. Única de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía).

Para el curso 2016/2017 se concretaron mediante Decreto 112/2016, de 21 de junio. En su artículo 7 se contempla el régimen de exenciones y bonificaciones, señalando la exención total del alumnado con discapacidad prevista en la D.A.24ª de la Ley Orgánica de Universidades.

Para la acreditación de la discapacidad se remite el Decreto a los términos previstos en el mencionado artículo 4 TRLDPC.

Este precepto, en su apartado 3, es el que precisamente alega la Universidad de Córdoba para entender que el promotor de queja no tiene derecho a la exención por no haber acreditado su discapacidad, considerando que es necesario su reconocimiento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Reglamento de régimen académico de los estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba (texto refundido) contiene las previsiones que detallamos a continuación en relación con la posible exención de precios públicos universitarios.

«Artículo 60

A las tasas y precios públicos sólo les serán aplicables las deducciones contenidas en el presente Título (VI Normativa económica) y en el Decreto de tasas y precios públicos que para cada curso académico apruebe la Junta de Andalucía.

Las deducciones aplicables podrán ser exenciones, bonificaciones o subvenciones.»

«Artículo 61

Los requisitos que puedan generar algún derecho a deducción, habrán de acreditarse previamente a la formalización de la matrícula de cada curso académico, cualquiera que sea la forma de pago elegida, ello sin perjuicio de la previsión del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El derecho reconocido mantendrá su vigencia durante todo el curso académico, salvo que las normas aplicables a la deducción dispongan otra cosa.

No es posible la aplicación de un derecho reconocido a cursos anteriores.»

«Artículo 66. Por discapacidad

El alumnado que acredite su condición de discapacidad tendrá derecho a las exenciones en la cuantía y con las condiciones que establezca la legislación sobre protección de las personas con discapacidad.»

De acuerdo con esta normativa universitaria, para la aplicación de la exención de precios públicos universitarios por discapacidad se debe acreditar esta circunstancia previamente a la formalización de matrícula, si bien puede subsanarse la falta de acreditación mediante aportación posterior del documento que acredite la disposición del requisito en aquel momento.

En relación con esta acreditación, a juicio de esta Institución las referencias del artículo 4.3 TRLDPC deben ser entendidas sin perder de vista lo previsto en su apartado 2.

Así, discrepamos respecto de la exigencia de reconocimiento del grado de discapacidad por parte del órgano competente como requisito para entender acreditado el grado de discapacidad de las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente.

A nuestro juicio, la acreditación del grado de discapacidad se efectúa ex lege al considerar que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social por incapacidad permanente.

Esta postura entendemos que se ampara igualmente en la normativa reglamentaria actualmente vigente que desarrolla lo dispuesto en el art. 4.3 TRLDPC.

Se trata del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Precisamente esta norma señala en su Exposición de Motivos que desde la entrada en vigor de la Ley 51/2003 (sustituida por el TRLDPC) se produjeron decisiones administrativas heterogéneas y, en algunas ocasiones, contradictorias, emanadas de los distintos órganos de las administraciones públicas, en relación con la forma de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en su artículo 1.2 (actual art. 4.2 TRLDPC).

Con objeto de precisar el alcance de dicha equiparación y de fijar unos criterios homogéneos de actuaciones para todo el Estado, y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, conforme al cual la acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional, se dicta el Real Decreto 1414/2006.

De acuerdo con su artículo 2.1 el grado de minusvalía de los pensionistas de la Seguridad Social se acredita mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

Se añade que en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de estos pensionistas.

Aunque el Reglamento señala que esta acreditación del grado de minusvalía es “a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre”, sostenemos que debería interpretarse en los términos empleados por el posterior Texto Refundido de 2013, en el que el reconocimiento de discapacidad igual o superior al 33% -y su equiparación a pensionistas- supone su consideración como persona con discapacidad a todos los efectos.

En consecuencia, entendemos que la solicitud de exención de precios públicos universitarios que formule cualquier pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez debe ser atendida con la aportación de la correspondiente resolución o certificación del INSS.

Del mismo modo, el programa de automatrícula universitaria debería permitir la consulta de datos del INSS para estos casos, al igual que se permite la consulta a los datos de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social para acreditar el reconocimiento de la discapacidad que ésta realiza.

Cuestión distinta es que cualquier pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez pueda solicitar la tarjeta acreditativa que expide la Junta de Andalucía para acreditar el grado de discapacidad.

La normativa de aplicación en Andalucía (Orden de 17 de marzo de 2011, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su concesión) está pensada para el supuesto en que la persona pasa por un procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

A partir de la entrada en vigor de dicha norma la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad es emitida de oficio por el órgano competente, resolviéndose, en un acto único, las cuestiones relativas a la resolución del reconocimiento de grado de discapacidad, la certificación de discapacidad, el dictamen técnico facultativo y la concesión de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad (art. 5).

Cuando se trate de acreditar que la persona presenta una discapacidad del 33% ex lege, por el hecho de ser pensionista de la Seguridad Social y tener reconocida una pensión por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, entendemos que la Junta de Andalucía debería limitarse a la expedición de la tarjeta.

Esta propuesta valoramos que necesita de desarrollo reglamentario pero, sin perjuicio de que podamos sugerir su implementación a la Junta de Andalucía, consideramos que la Universidad de Córdoba debería acoger la interpretación que le traslada esta Institución en torno a la regulación legal que permite la acreditación de una discapacidad del 33% para pensionistas por incapacidad permanente, sin necesidad de aportar certificación del órgano autonómico.

Segunda.- De la solicitud de devolución de precios públicos formulada por el interesado.

En el caso que nos ocupa, según hemos podido concluir, el interesado no pudo acreditar su condición de pensionista en el momento de formalización de su automatrícula universitaria para el curso 2016/2017, debido a que la plataforma Sigma sólo permite la consulta a las bases de datos de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social y no admitía los documentos de que disponía en ese momento.

Dichos documentos serían el reconocimiento de abono de la prestación de incapacidad permanente en grado de total, con efectos económicos desde noviembre de 2015, y la sentencia judicial a su favor que la acredita.

El interesado se habría personado en la Secretaría de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales para presentarlos y en ese momento se le habría requerido la aportación del certificado de discapacidad de la Junta de Andalucía con carácter complementario.

Entendemos que en ese momento no se le tramita la solicitud de exención por falta de este documento, lo que motiva la presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos con fecha 7 de febrero de 2017.

Esta solicitud resulta denegada, en primera instancia por la Facultad, al no haberse solicitado la deducción previamente a la formalización de matrícula y, en segunda instancia por el Rectorado, al entender que el reconocimiento del grado de discapacidad no es automático sino que se produce desde la fecha de su solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, el 26/10/2016, fecha posterior al inicio del curso académico 2016/2017 y a la formalización de matrícula por el interesado.

Contra esta decisión el promotor de queja habría presentado recurso de reposición, con fecha 30/05/2017, señalando que la interpretación que hace la Universidad de Córdoba al exigirle el reconocimiento del grado de discapacidad por el órgano de la Comunidad Autónoma es contraria al TRLDPC.

De acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente, esta Institución entiende que el interesado ostenta una discapacidad del 33% por equiparación legal al ser pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total desde el 25/11/2015.

Esta circunstancia la habría acreditado en forma presencial en la Secretaría de su centro al no poder efectuarlo a través de la plataforma informática de automatrícula.

El Reglamento de régimen académico de los estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba establece en su artículo 75 los supuestos en que procede la devolución de los precios públicos abonados:

«3. Cuando se hayan abonado cantidades para los que están exentos por (...) ser beneficiario de una exención o subvención, siempre que la solicitud se haya efectuado y acreditado en tiempo y forma, conforme a lo preceptuado en el Artículo 61.»

De acuerdo con lo anterior, entendemos que resulta procedente la devolución de los precios públicos de la matrícula de Grado abonados en el curso 2016/2017 por el promotor de queja, debiendo entenderse que acreditó en el momento de formalización de la matrícula los requisitos que generan derecho a deducción por discapacidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que se interprete que el promotor de queja acredita su discapacidad en virtud de su condición de pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, accediendo a su solicitud de devolución de ingresos indebidos.

SUGERENCIA para que la Universidad de Córdoba adopte las medidas oportunas para permitir la acreditación de la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez a través de la plataforma de automatrícula.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4534

La Administración informa que por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación se está tramitando el expediente correspondiente para la construcción de la segunda fase de centro educativo, habiéndose reunido la mesa de contratación el pasado día 5 de septiembre para la licitación de la redacción del proyecto necesario para ello.

La persona interesada expone las vicisitudes por las que viene pasando, desde hace siete años, el alumnado de un Centro de Educación lnfantil y Primaria en la provincia de Sevilla por la demora en la construcción de la 2ª Fase del colegio, desconfiando que para el próximo curso 2018-2019 esté finalizada la esta segunda fase.

Queja número 17/5206

La parte promotora de la queja exponía que se había registrado y matriculado en la prueba de acceso a la Universidad, y que durante el proceso había abonado los derechos de examen mediante pago con tarjeta.

Así, había obtenido resguardo de matrícula con referencia de pago, código de presentación y convocatoria sin que se le indicase ningún problema de pago. Habiendo realizado las pruebas de selectividad con normalidad.

En fecha 21 de septiembre de 2017 accedió a la aplicación para ver su nota, constatando que su ingreso estaba restringido, por lo que acudió al servicio de estudiantes de la Universidad de Granada el 22 de septiembre donde le indicaron que no se habían abonado los derechos de examen. La interesada indicó que estaba dispuesta a pagar en ese mismo momento, posibilidad que le denegaron. El administrador le indicó que podía aportar certificado del banco para explicar el error.

Interesada ante el banco, le notifican que se había tratado de un error del banco; justificante que habría aportado el día 25 de septiembre, pero le habrían indicado que no se podía dar por válida la matrícula.

El 27 de septiembre presentó ante el Vicerrector de Estudiantes y Empleabilidad de la Universidad de Granada, solicitando se le facilite carta de pago para poder abonar los derechos y regularizar esta situación inherente a su voluntad.

Interesados ante la Universidad recibimos informe en el que se nos indica que el Vicerrector de Estudiantes y Empleabilidad ha emitido resolución favorable con fecha 5 de octubre de 2017, entregada a la parte interesada el 6 de octubre. Añadiendo que la interesada ya ha accedido a sus calificaciones, quedando constancia electrónica.

Dado que el problema planteado por la parte interesada se encuentra solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en le presente expediente de queja.

Queja número 17/4910

La Administración informa que las irregularidades denunciadas han sido asumidas por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para lo cual dicha Agencia Pública ha adoptado medidas para prevenir que se repitan situaciones similares en ediciones futuras. De igual modo, se procedió a la devolución del precio abonado por las entradas, asumiendo en consecuencia que esta reclamación se encontraba fundamentada.

El interesado se dirige a esta Institución para exponernos que asistió a una representación teatral que se celebraba en la provinica de Cádiz. Esta obra teatral se publicitaba relatando un argumento sobre la igualdad de trato entre hombre y mujer, y por dicho motivo acudió con su hijo, menor de edad, en la creencia de que el contenido de dicha obra podía beneficiar su formación.

Pero el contenido de la obra resultaba totalmente inapropiado para menores, al versar sobre una violación en la que no se omitían referencias explícitas a la violencia y daños que se provocaban con el empleo desmedido de la fuerza, y que por dicho motivo decidió abandonar la representación presentando una reclamación.

El interesado argumenta que debía advertirse a los padres del contenido especialmente violento de las escenas que se iban a representar, todo ello para que pudieran decidir, con suficiente información, y contando además con la recomendación y calificación efectuada por la Administración, sí el contenido de dicha representación teatral era adecuado para los menores o por el contrario habrían de esperar a tener mayor madurez personal para enfrentarse a dichas vivencias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2222 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

La persona interesada en este expediente expone su discrepancia con el criterio seguido por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional en cuanto a cuáles son en la actualidad las competencias atribuidas a los Consejos Escolares y, concretamente, al respecto de si, como órganos de representación de la comunidad educativa, les corresponde decidir sobre el mantenimiento o no de los símbolos religiosos existentes en los centros docentes.

Según nos relata, ya como madre de futuro alumno, sugirió a la jefatura de estudios de un Instituto de la provincia de Córdoba, la idoneidad de retirar los símbolos religiosos del centro, posteriormente mantuvo una reunión con el director, al que instó en ese mismo sentido. A dichos efectos, próxima la matriculación de su hijo, le entregó un escrito, el que algunos días después le fue contestado en el sentido de que, siguiendo el criterio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación en el informe emitido con ocasión de la tramitación de un expediente similar años atrás, sería el Consejo Escolar el que, en base a sus competencias, decidiría sobre la cuestión. Posteriormente, el director le informó de que, sometida su petición a la reunión del Consejo Escolar, éste la había denegado, aprobando el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro. No estando conforme la interesada con dicha decisión, dirigió escrito a la Consejera de Educación en el que, con extensos argumentos, mostraba su desacuerdo tanto con el fondo como con la forma, ya que, al respecto de ésta última, consideraba que no era el Consejo Escolar el órgano competente para decidir sobre el asunto, sino que debería recaer en el director del centro docente.

La Secretaría General de Educación y Formación Profesional, en un escueto escrito se indica a la reclamante que la presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas no es suficiente para considerar que se haya producido una vulneración de los derechos fundamentales y, además, que, en virtud del informe elaborado por la Secretaría General Técnica, anteriormente, correspondía al Consejo Escolar de cada centro el decidir sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos, sin perjuicio de que sus decisiones pudieran ser revisadas vía administrativa o contenciosa-administrativa.

Esto ocasionó que, nuevamente, la interesada se dirigiera a la misma Secretaría General mediante escrito en el que solicitaba que se requiriera a la Secretaria General Técnica la emisión de un nuevo informe, ya que los cambios producidos en la LOMCE (Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa) atribuían ahora a los directores y directoras de los centros docentes la aprobación de determinadas cuestiones que antes eran aprobadas por los Consejos Escolares -como eran aquellas normas relativas a la organización y funcionamiento del centro docente, y sus normas de convivencia-, teniendo ahora éstos últimos capacidad en estas materias concretas sólo para evaluarlas o proponerlas, pero nunca aprobarlas.

Sin embargo, la Secretaría General le envía nueva respuesta, indicándosele, esencialmente, que el referido informe de la Secretaría General Técnica mantiene su vigencia, o lo que es lo mismo, que no era necesario la emisión de uno nuevo, puesto que las modificaciones operadas en la LOMCE no han sido sustanciales, y no desvirtúan los fundamentos jurídicos en los que se basó para determinar que la competencia para decidir el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos de los centros docentes corresponde al Consejo Escolar.

En cuanto a esos fundamentos jurídicos, la Secretaría General alude al artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativo a la autonomía pedagógica, de organización y gestión de los centros, así como la autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar las normas de organización y funcionamiento. Este artículo, se decía en su respuesta a la interesada, no ha sido modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE).

Así mismo, se hacía alusión al artículo 127 de la LOE, referido a las competencias del Consejo Escolar, sí modificado por la LOMCE, y en cuyo apartado g) se hace constar que a este corresponde Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género”.

Por último, como fundamento jurídico a la consideración de que corresponde a los Consejos Escolares acordar la retirada o no de símbolos religiosos, se aludía al artículo 135.1 de la Ley de Educación de Andalucía, el que literalmente establece que “El Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos”.

Sin embargo, en el último párrafo de dicha respuesta de la Secretaría General se hacía constar expresamente lo que sigue:

En consecuencia, y en cuanto a las modificaciones que la LOMCE introduce en la LOE, cabe destacar que determinadas competencias que la LOE asignaba a los Consejos Escolares de los centros docentes públicos, han sido asignadas por la LOMCE a las personas que ejercen la dirección de los mismos, previa propuesta del Consejo Escolar.”

Al respecto del contenido de dicho párrafo, la interesada expone en el escrito que nos ha dirigido que, paradójicamente, viene a confirmar sus tesis en cuanto a que, tal como se dice, efectivamente la LOMCE sí ha supuesto un cambio en cuanto a las competencias de los Consejos Escolares, y que este cambio sí es sustancial, teniendo en cuenta que sus competencias se circunscriben a evaluar, conocer, informar, elaborar propuestas o informes, etc., pero nunca aprobar o decidir, lo que corresponde a la dirección.

CONSIDERACIONES

En nuestra consideración, la redacción del mencionado párrafo del informe de la Secretaría General introduce una duda razonable en cuanto a lo que se quiere decir, puesto que si bien resulta incuestionable, y la interesada no lo discute, que en virtud del artículo 120 de la LOE (Ley Orgánica de Educación, no modificado por la LOMCE en los aspectos señalados, pero sí en otros), los centros docentes cuentan con autonomía pedagógica, de organización y gestión, así como autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar las normas de organización y funcionamiento; así como que según el artículo 135.1 de la Ley de Educación de Andalucía el Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos; lo cierto es que la modificación del artículo 127 de la LOE operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, sí introdujo cambios esenciales en cuanto a las competencias atribuidas hasta entonces a los Consejos Escolares, como veremos a continuación.

De la simple observancia y comparación de los términos en los que estaban redactados los doce subapartados del artículo 127 de la LOE, y la redacción dada por la LOMCE, en concreto, a los subapartados a), b), e), h) e i), se deduce claramente que el poder de decisión que se atribuía a los Consejos Escolares en las materias a las que se refieren dichos apartados, ahora quedan limitadas sus funciones a evaluar e informar sobre las mismas, suprimiéndose en la nueva redacción todos los términos que antes se referían a “aprobar”, “decidir” o “fijar”.

Por contra, este mismo poder de decisión que se resta a los Consejos Escolares se atribuyen, expresamente, a los directores de los centros docentes, según la redacción dada al artículo 132 por el apartado ochenta y uno del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Por lo tanto, es evidente que ahora los Consejos Escolares no pueden aprobar ni decidir, en general, sobre ninguna cuestión, sin prejuicio de que puedan o deban ser oídos para proponer medidas e iniciativas a la dirección del centro docente, entre otras, que favorezcan la convivencia en el centro y la resolución pacífica de los conflictos que puedan presentarse.

En el caso expuesto por la interesada, fue dicho órgano colegiado el que, estando en vigor la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, adoptó la decisión de no atender su solicitud y, por lo tanto, mantener los símbolos religiosos que se encuentran en el centro docente, por lo que entendemos que se extralimitó de las competencias que le corresponden, siendo por lo tanto el director del centro docente el que debiera haber decidido sobre ello, siguiendo o no el parecer del Consejo Escolar, ya que en ningún caso es vinculante, aunque si expresivo del parecer de la comunidad educativa a la que representa.

Así las cosas, resultaría, pues, que debería considerarse nula la decisión del Consejo Escolar de mantener los símbolos religiosos por ser manifiestamente incompetente para ello, teniendo que ser el director del centro docente el que adopte ahora la decisión que, en su criterio, considere más oportuna.

Y de igual manera, o por lo tanto, entendemos que, puestas de manifiesto las modificaciones llevadas a cabo por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en los artículos 127 y 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de diciembre, de Educación, sería necesario revisar las conclusiones que condujeron a establecer el criterio mantenido por la Secretaría General Técnica en el informe emitido con ocasión de la tramitación del Expediente 40/2011 reiteradamente aludido, vigente según la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, de que son los Consejos Escolares los órganos competentes para decidir sobre la colocación, mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos en los centros docentes.

Otra cuestión que consideramos importante tratar, y que se ha derivado del análisis del asunto concreto que venimos tratando, es el de la adaptación de la normativa autonómica andaluza relativa a los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los centros docentes dependientes de la Consejería de Educación a los nuevos preceptos contenido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la calidad educativa, antes analizados.

Así, es en el artículo 50 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, en el que se establecen las competencias de los Consejos Escolares, siendo en el artículo 70 del mismo en el que se establecen las competencias que corresponden a la Dirección de los mismos.

Por su parte, es en el artículo 51 del Decreto 327/2010, de de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en el que se establecen las competencias de los Consejos Escolares, siendo en el artículo 72 del mismo en el que se establecen las competencias que corresponden a la dirección de los mismos.

Ninguna de las normas señaladas ha sido objeto de modificación en relación a los artículos que se citan de la Ley Orgánica 8/2013, además de haber podido comprobar que son muchos los centros docentes los que en la actualidad, en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento, o bien directamente hacen constar, mediante transcripción literal, el contenido íntegro de los mismos, o bien se remiten a ellos para determinar las competencias que corresponde al órgano colegiado en cuestión y a la dirección del centro docente, respectivamente.

Esto podría estar dando lugar a que determinadas decisiones de importante trascendencia para el funcionamiento y organización de los centros estuvieran siendo adoptadas por órganos a los que no les corresponden o, también que se susciten justificadas dudas y debates sobre a quién corresponde qué o, simplemente, que por pura inercia o ignorancia se esté actuando conforme a unas normas que ya han perdido su vigencia.

En cualquiera de los casos, lo que parece que resulta necesario es que se proceda a modificar los Decretos señalados, y mientras tanto esto sucede, que se den las correspondientes instrucciones a los centros docentes para que, aquellos que aún no lo han hecho, procedan a modificar sus respectivos reglamentos de organización y funcionamiento para ser adaptados a lo establecido en la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, que, como norma de rango superior y respetando el principio de jerarquía normativa, es la que debe ser aplicada.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- Que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para promover la modificación del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, y del Decreto 327/2010, de de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en relación a las competencias de los Directores y Directoras de los centros educativos y de los Consejos Escolares, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

SUGERENCIA 2.- Que por parte de esa Viceconsejería se den las instrucciones necesarias en orden a que la Secretaría General Técnica proceda a elaborar un nuevo informe por el que, en base a las modificaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establezca los criterios que habrán de ser aplicados por todos los centros docentes en cuanto al órgano al que correspondería la decisión sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos cuando sea planteada por cualquier miembro de la comunidad educativa.

Por su parte, e igualmente en virtud del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se den instrucciones a la Dirección del instituto en cuestión, para que, previa anulación del acuerdo del Consejo Escolar sobre el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro, adoptado con fecha 24 de octubre de 2016, proceda a adoptar la decisión que considere más oportuna, previa consulta al Consejo Escolar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Ver Resolución actual

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1977

El interesado indicaba que su madre tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia (Gran Dependencia), con fecha 14 de marzo de 2016. Señalaba asimismo que con fecha 12 de diciembre de 2016 se envió propuesta del PIA, solicitando como primera opción plaza concertada en centro Residencial de ámbito provincial, manifestando una como preferencia, ya que se encontraba residiendo en ella desde octubre de 2012, totalmente habituada e integrada, además de coincidir que en la localidad residía su familia, favoreciendo así las relaciones afectivas, siendo conocedores que la preferencia no era vinculante para la resolución de plaza y para evitar traslados a otro lugar, se solicitó como segunda opción prestación económica vinculada al servicio, del que ya estaba haciendo uso y garantizar la continuidad en la misma residencia de manera privada.

Con fecha 2 de marzo de 2017 se resolvió el PIA con asignación de plaza concertada en otra Residencia de Mayores. Con fecha 03 de marzo de 2017 rechazó la plaza concertada, ya que la familia y la dependiente no querían realizar un traslado de domicilio después de 4 años de residencia en él, sobre todo para evitar cambios en sus hábitos y su círculo de relaciones más cercanas, ya que esto podía ir en detrimento de su bienestar emocional y en consecuencia físico.

Con fecha 6 de marzo de 2017 se tramitó revisión de PIA, para volver a solicitar plaza de residencia concertada de primera opción y prestación económica vinculada al servicio como segunda.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos respondió que el expediente se encontraba pendiente de elaboración de la propuesta de PIA por los Servicios Sociales, por lo que solicitamos informe al Ayuntamiento de Lora del Río, quien nos participó que desde el 30 de junio de 2017 el expediente se encontraba en el Servicio de Coordinación de la Dependencia para que la Delegada Territorial, organismo competente para emitir resolución aprobatoria de la prestación del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, dictaminase.

En vista de dicha información volvimos a dirigirnos a la Delegación Territorial quien nos participó que, estaba previsto, salvo incidencias, que el PIA se aprobase en noviembre de 2017 y que la modalidad de intervención más adecuada valorada era la prestación económica vinculada al servicio residencial en la Residencia en la que de forma privada se encontraba.

Al encontrarse el asunto planteado en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

10.30 h: Entrega al Presidente del Parlamento del informe especial "Morir en Andalucía. Dignidad y derechos"

El Defensor del Pueblo Andaluz entrega este jueves, 11 de enero, a las 10.30 horas, el informe especial sobre "Morir en Andalucía. Dignidad y Derechos"

Acceda a la página web del Informe

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías