La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/1648

La parte parte promotora de la queja manifiesta que en julio de 2016 en el Hospital Infanta Elena fue diagnosticado de hernia de hiato por desplazamiento y sospecha de E. Barret.

Explicaba que su doctora concluyó que se requería una operación quirúrgica, para la que habría que realizar una pH-metría y manometría.

Añadía que según le indicaban, el tiempo de espera para estas pruebas estaba en 16 meses. Dada la urgencia de la intervención quirúrgica por las dolencias que sufre a causa de su enfermedad, y que no mejoran con el tratamiento que estaba recibiendo, solicitaba el interesado se agilicen las pruebas necesarias en el Hospital Virgen del Rocío, u otro centro de la Seguridad Social.

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío, se recibe informe en el que explican que dcho hospital es referencia para numerosos centros que no disponen de la técnica para dicha prueba. La pH-metría exige tener colocado un registrador durante 24 horas, por lo que cada registrador puede hacer sólo una exploración al día. Disponen únicamente de 3 registradores, por lo que el número de exploraciones semanales es muy limitado. Sería suficiente si sólo se atendiera su Área Sanitaria, pero al ser referencia de otras áreas es insuficiente.

No obstante, añadían que concretamente el hospital de Huelva ya dispone del equipo necesario para realizar las pruebas referidas, por lo que en breve el interesado sería atendido. De hecho, se ha recibido comunicación de este anunciando que ya se las han realizado.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto planteado se encuentra solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/1020

La parte promotora de la queja manifestaba que con fecha 24 de enero de 2017 presentó escrito ante el Servicio de Consumo denunciando la incorporación de una cláusula abusiva en su contrato de cuenta corriente por modificación en la operativa de reintegro y obligación de disponer de tarjeta.

Habiéndosele acusado recibo con fecha 31/01/2017, hasta la fecha de presentación de queja no habría recibido más información sobre su tramitación.

Interesados ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, recibimos informe explicativo de las actuaciones desarrolladas tras la denuncia.

Se realizaron dos requerimientos a la empresa denunciada con fechas 31/01/2017 y 15/02/2017, que fueron contestados. La denuncia afecta a cuestiones relacionadas con la disciplina bancaria y con los cambios en las disposiciones de los contratos de cuentas corrientes.

El Banco de España acepta que se puedan establecer restricciones al acceso a través de caja a los fondos de una cuenta. Además, no se puede obligar a que en un contrato de larga duración y tracto sucesivo no se puedan establecer cambios en el clausulado del contrato, sobre los que se debe informar y deben generar en cualquiera de las partes contratantes la posibilidad de disolver el contrato sin que se pueda estimar, en principio, que existe ninguna cláusula o práctica abusiva. En consecuencia no se trata de una práctica bancaria incorrecta desde el punto de vista del Banco de España ni tampoco desde el punto de vista de la legislación de consumidores y usuarios.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0314 dirigida a Ayuntamiento de Huércal de Almería (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería, por la que recomienda que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a las solicitudes de información sobre y a los ruegos y preguntas que formulen los miembros de la Corporación en los plenos ordinarios facilitando un marco regulador a nivel local a ese turno especifico de control a la gestión del Gobierno municipal.

Asimismo, sugiere que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal en general sobre derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación, en el desempeño de sus funciones representativas y, especialmente, en el desarrollo de las sesiones plenarias de control

ANTECEDENTES

I. La parte interesada solicitaba nuestra intervención ante la dificultad que para el desempeño de sus labores como Concejales encontraba su grupo municipal, pues, según exponían, en el mes de septiembre de 2015 solicitaron una serie de documentos que no se les facilitaba; adjuntando copia de la solicitud de información presentada.

También denunciaba que registraron una serie de preguntas para su inclusión en el Pleno celebrado en el mes de octubre de 2015; adjuntando copia del punto 11 Ruegos y Preguntas del Acta del citado Pleno, en el que se incluyeron las preguntas del Grupo IULV-CA que el portavoz interesado refiere como formuladas en el Pleno de septiembre y no contestadas en aquel, por lo que fueron nuevamente planteadas en octubre. Dichas cuestiones seguían sin ser respondidas a la fecha de presentación de la queja (enero de 2016).

II. Admitida a trámite la queja, y solicitado el informe pertinente a la alcaldía en base a lo establecido en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos contestaba el Ayuntamiento en principio solicitando una moratoria en su respuesta, por diversas dificultades en la gestión de la misma, al coincidir la recopilación de información y su elaboración con la falta de personal en periodo vacacional.

Posteriormente, en un nuevo informe, la lcaldía nos contestaba que era respetuosa con el derecho de los Concejales a obtener información y documentación que obrare en poder de los servicios de la Corporación, derecho que venía atendiendo de conformidad con lo establecido en el articulo 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento (ROF).

Nuevamente, exponía la necesidad de retrasar el envío de la información y documentación, por razón de la acumulación de tareas y permisos concedidos al personal en Semana Santa, y no se aportaba la información que decía adjuntar como en el primer escrito informativo de la Administración municipal.

Como complemento a la indicada respuesta, la alcaldía incluía la reproducción del régimen jurídico establecido en el artículo 90 del ROF, sobre ruegos y preguntas, para a continuación incluir un exhaustivo listado de ruegos y preguntas formuladas por el Grupo IULVCA en el que constan también las respuestas efectuadas por la alcaldía en las sesiones plenarias de fecha 1 de octubre y 26 de noviembre de 2015, y 28 de enero de 2016; finalmente se insistía en que la alcaldía era respetuosa con el referido derecho de los Concejales a los que se les facilitaba información de modo directo o invitándoles a obtenerla en los Servicios y Dependencias municipales.

Por último, manifestaba la alcaldía remitirnos -de forma adjunta- los informes emitidos por la Jefaturas de los Servicios en los que se acreditaba la inexistencia de incidencias en relación con la entrega de información y documentación a los integrantes de la Corporación. Tales informes, tampoco fueron recibidos en esta Institución.

Dado lo controvertido de los planteamientos de las partes, procedimos a dar traslado para alegaciones a la portavocía del Grupo reclamante, que en su contestación nos manifestaba:

Mediante la presente queremos manifestar nuestra reiteración en la indefensión que nos encontramos para poder ejercer nuestra labor de oposición con todas las garantías que la ley nos da.

Obviamente, el Ayuntamiento en su escrito omite datos de interés y reveladores que demuestran el periplo que esta formación debe de sufrir para acceder a determinados expedientes.

La información solicitada en fecha 10 de septiembre de 2015 por esta formación política fue facilitada a la misma el día 14 de abril, tras varios hechos considerados de interés para nuestra formación y que deben ser tenidos en cuenta por ustedes.

Como indica el acta del pleno del 28 de enero, nuestro grupo volvió a solicitar la documentación ya que no había sido facilitada aún por el Ayuntamiento tras una acalorada discusión entre el Sr. Alcalde y los Concejales de IULV-CA no se puede certificar que la oposición hubiese recibido la documentación, tal es así que se procedió por parte del Ayuntamiento a sancionar a la trabajadora que según él debía habernos facilitado la documentación. En el Ayuntamiento existe toda la información de apertura de expediente, alegaciones de la trabajadora y cierre del mismo.

Más información sobre el pleno celebrado el 28 de enero de 2016, todos los plenos de la corporación son grabados en vídeo, pueden acceder mediante el siguiente enlace:

http://candilradio.com/index.php?option=com_k2&view=item&layout=item&id=626&Itemid=595

Tras este incidente se nos informó mediante escrito municipal que podíamos personarnos a recoger la documentación, nos personamos ante el Vicesecretario el cual no tenía constancia de la documentación a facilitar y debió de emprender las acciones pertinentes para aclarar el asunto y facilitar la documentación finalmente en el mes de abril.

Solicitamos que este órgano resuelva sobre los plazos que el Ayuntamiento debe de cumplir a la hora de facilitar información a los concejales de la oposición y la forma en la que esta debe de ser facilitada.”

Al respecto de cuanto antecede debemos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, inexactitudes en la información y documentación facilitada a los integrantes del Grupo reclamante y, en la contestación en el turno de ruegos y preguntas, a algunas de las formuladas en las sesiones ordinarias del Pleno, que pudieren ser consideradas afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23 de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto del referido derecho lo siguiente:

«1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido (Art. 23.2 de la Constitución), aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante, que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....»

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «...el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.-La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local, integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROFRJ/CL), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación y, a participar en el turno de ruegos y preguntas participando en las sesiones de control al Gobierno municipal.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto, cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados [7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992, actualmente derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre por la Ley de Procedimiento Administrativo Común].

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- La actuación seguida por los Órganos de gobierno en las presentes actuaciones.

En relación al turno de ruegos y preguntas cabe señalar cómo el artículo 64.2, e), de la Ley 7/1985, de 12 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto al mismo establece:

«2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:

e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.»

El desarrollo reglamentario de las previsiones sobre el referido turno se establece en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) que establece en su artículo 97, números 6 y 7, lo que sigue:

«A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente terminología:

6. Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación.

Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.

Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente.

7. Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.»

De la documentación aportada se deduce que, con carácter general, el Ayuntamiento viene facilitando respuestas a los numerosos ruegos, preguntas y escritos y solicitudes de información y documentación planteados por el Concejal y Grupo promoventes a los órganos de gobierno y en las sesiones del Pleno de control de los mismos.

No obstante, visto el contenido de las sesiones plenarias de carácter ordinario mediante el acceso a las correspondientes actas cuyo enlace facilita la página web municipal, constatamos que en ocasiones las preguntas que formula el Grupo interesado son contestadas por la alcaldía en el acto, en forma verbal, aunque de manera de manera incompleta, remitiendo para la obtención de la información completa a los servicios correspondientes, lo que en ocasiones ha generado importantes retrasos en el acceso a la información y documentación requeridas por las circunstancias concurrentes en dichos servicios -ausencia de personal suficiente para atenderlas-, o por no tener los mismos instrucciones precisas.

En nuestra opinión, la Presidencia debe adoptar las medidas necesarias para que estos retrasos e incumplimientos no se produzcan, ya sea utilizando su facultad de responder en la sesión ordinaria siguiente a los ruegos y preguntas que no hayan sido suficientemente atendidos en la sesión precedente, o adoptando las medidas organizativas necesarias para que los requerimientos de información sean atendidos con la diligencia debida por los servicios municipales.

No obstante lo anterior, quisiéramos trasladar algunas consideraciones sobre el ejercicio por los Concejales y Grupos Políticos de las Entidades Locales de Andalucía de su derecho a requerir de los Órganos de Gobierno del Ayuntamiento respuesta expresa y en plazo a las peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que plantean en su condición de representantes de grupos políticos municipales y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

Así, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

El logro de este objetivo requiere de todos la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

Al respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asuntos municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la Sentencia de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos señalar que consideramos acreditado que se han producido incumplimientos puntuales de las obligaciones de dar respuesta a los ruegos y preguntas planteados en sesión plenaria y se han producido en ocasiones retrasos indebidos en el acceso a la información y documentación interesada a los servicios municipales.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a las solicitudes de información sobre y a los ruegos y preguntas que formulen los miembros de la Corporación en los plenos ordinarios facilitando un marco regulador a nivel local a ese turno especifico de control a la gestión del Gobierno municipal.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal en general sobre derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación, en el desempeño de sus funciones representativas y, especialmente, en el desarrollo de las sesiones plenarias de control.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/4786 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan que el programa de cribado de cáncer de colon se implantará en todos los centros de salud durante 2018.

28-09-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hace algún tiempo desde esta Institución promovimos un expediente de queja de oficio (12/7129), en relación con el establecimiento de un programa de cribado de cáncer de colon en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Tras escuchar la voz de alerta de la AECC solicitamos informe de la Consejería de Salud para conocer si se había planeado su implantación, y el alcance que por entonces pudiera tener la misma.

Las fuentes que consultamos en esos momentos hablaban de una desigual presencia del mismo en el territorio del Estado, y por lo tanto de diferencias en términos de riesgo para la salud de los ciudadanos residentes en las distintas comunidades autónomas, dándose la circunstancia de que al parecer, la andaluza, era de las más inactivas.

En este sentido se nos había dado cuenta de un proyecto piloto que con posterioridad se paralizó, pero el informe administrativo recibido, sin llegar a confirmar este dato, nos dio noticia de la decisión adoptada en nuestro ámbito territorial, marcada por su aplicación con carácter progresivo, en el que la extensión del programa dependería de los recursos disponibles y los resultados alcanzados en términos de cobertura alcanzada, adherencia e impacto.

Por lo visto se estaba desarrollando una aplicación informática, tras lo cual estaba previsto que se iniciaran las fases de formación y pilotaje.

Dábamos cuenta entonces del proyecto de Orden de actualización de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, en el cual se contemplaba el cribado y sus características, y anunciábamos una reconsideración del asunto en el momento en que aquella se aprobara, y la prestación que estamos comentado se tornara en una obligación legal.

Pues bien, cumplidos tres años desde la entrada en vigor de la Orden SSI/2665/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del SNS y el procedimiento para su actualización, y siendo conscientes del contenido de su disposición adicional segunda, que prevé sendos plazos para comenzar la implantación del programa (5 años) y alcanzar la cobertura total del mismo (10 años), nos hacemos nuevamente eco de las informaciones difundidas por la AECC que sitúa a la Comunidad Autónoma Andaluza entre las regiones con menor nivel de cobertura del cribado, y solicita que se agilicen los plazos de implantación, por el beneficio que aquel incorpora en vidas y ahorro de sufrimiento.

Para indagar sobre esta cuestión hemos decidido iniciar un expediente de queja de oficio, de acuerdo a la posibilidad que otorga a esta Institución el art. 10.1 de su ley reguladora, y solicitar el informe también recogido en el art. 18.1 de aquella a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

15-10-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se concluye actuación promovida de oficio sobre la implantación del programa de cribado de cáncer de colon en Andalucía, conociendo que a lo largo de 2018 el programa se extenderá a todos los centros de salud de la comunidad autónoma.

Recibido el informe emitido por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y atendiendo a los datos que se contemplan en el mismo, tenemos que concluir necesariamente que el nivel de implantación, al menos a la fecha de elaboración de aquel, continuaba siendo muy escaso.

No obstante al lado de esta afirmación nos encontramos con las declaraciones de la máxima responsable de la Administración Sanitaria Andaluza, mediante las cuales afirma que a lo largo de este año 2018 el programa se extenderá a todos los centros de salud de la comunidad autónoma, por lo que en este punto le manifestamos nuestra disposición para realizar el seguimiento de este compromiso, y llegado el caso, plantearnos una nueva intervención de estimarlo así oportuno

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/6790 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Jaén, Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital San Juan de la Cruz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se adoptan protocolos para la atención de pacientes que acuden solos a los servicios de urgencia hospitalarios.

29-12-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Actuamos de oficio para interesarnos por el fallecimiento de una ciudadana en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, en el que permaneció por plazo superior a doce horas sin ser atendida, al parecer porque no iba acompañada.

A través de diversos medios de prensa escrita hemos conocido las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento de una ciudadana que responde al nombre de Aurelia, en el servicio de urgencias del hospital San Juan de la Cruz de Úbeda.

Concretamente el suceso tuvo lugar el pasado 21 de diciembre, destacándose por las fuentes consultadas que esta paciente permaneció más de doce horas en las dependencias del servicio de urgencias del citado centro, desde que fue trasladada en ambulancia desde el centro de mayores en el que residía, aproximadamente a las 14:15 horas, hasta que se advirtió su presencia y se comprobó su fallecimiento, ya de madrugada.

Por lo visto la auxiliar que la acompañó en el desplazamiento se marchó, una vez “la dejó bajo la tutela del hospital”, y al parecer en el transcurso de su estancia en urgencias fue llamada por megafonía para ser atendida, pero o bien no se enteró, o bien el estado en que se encontraba le impidió responder a la llamada, lo que provocó que se eliminara del listado de pacientes, por considerarse que se había ido voluntariamente.

En última instancia se dice que alguien del personal del hospital se dio cuenta de su presencia, pero entonces se encontró con que la paciente ya había fallecido.

En las noticias de prensa a las que hemos accedido se alude a la colocación de una pulsera para indicar la falta de acompañamiento del paciente que se encuentra en urgencias, lo que llevaría consigo la activación de un protocolo, suponemos que encaminado a garantizar la asistencia en estos casos, discutiéndose sobre si la persona que estamos considerando era o no portadora de la misma.

En definitiva de lo relatado podría desprenderse por un lado la falta de asistencia de la paciente, en atención a los motivos que provocaron su comparecencia en el servicio de urgencias, y la deshumanización y ausencia de dignidad que rodeó el momento vital de su fallecimiento.

Por ello, al margen de la mayor o menor incidencia que la asistencia debida hubiera podido tener en relación con aquél, nos preocupa la descoordinación que los hechos relatados parecen poner de manifiesto a la hora de asistir a los pacientes que no están acompañados durante su estancia en los servicios de urgencia, específicamente en los casos en los que los mismos son trasladados desde los centros de mayores en los que residen, cuando carecen de familiares, o mientras que los mismos son avisados y se personan en el hospital.

Con el objetivo de conocer el modo de proceder con carácter general en estos casos y las circunstancias que han podido incidir en el supuesto que consideramos, hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar informe a la Dirección Gerencia del hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, y la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Jaén (el centro de mayores en el que residía la paciente tiene carácter concertado).

14-01-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En primer lugar el informe del centro explica los antecedentes de la paciente y el resultado de la consulta de clasificación, el anuncio de la auxiliar de la residencia que la acompañaba de ausencia, pero con el compromiso de la rápida comparecencia de la familia.

A continuación se relata cómo tras el cambio de la guardia se llamó a la paciente por megafonía, no constando que estuviera sola, repitiéndose la llamada después y procediéndose a una búsqueda activa en la sala de espera de pacientes y la sala de camillas sin que fuera localizada, decretándose entonces el alta por fuga, hasta que un celador que acudió a esta última mucho después encontró a la paciente y llamó al médico de guardia que, cuando acudió, pudo comprobar el fallecimiento.

En este punto el informe del hospital, que repite íntegramente la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, incumpliendo nuestro requerimiento en cuanto a la debida explicación sobre el modo de proceder de los centros residenciales de mayores en estos casos, obvia cualquier aportación en relación con lo sucedido, mientras que se limita a enumerar las medidas que la Consejería de Salud anunció en sede parlamentaria a raíz del caso y que incluyen las siguientes determinaciones:

.-Mejora de la identificación de los pacientes en urgencias para que sea segura e inequívoca a través de una pulsera que incluya nombre y apellido de cada paciente.

.-Medidas de identificación y espacios diferenciados para pacientes vulnerables, aunque cuando solo exista una sala de espera, se dispondrá el espacio de manera que puedan agruparse los pacientes por gravedad y fragilidad a fin de posibilitar una vigilancia más estrecha y su búsqueda siempre sea personalizada.

.-Refuerzo de la vigilancia en las salas de espera de las urgencias de los hospitales, mediante el establecimiento de un control periódico para conocer la situación clínica del paciente, a cuyo fin se están valorando distintas alternativas como la designación de personal específico para esta tarea o Ia realización de rondas periódicas.

.- Revisión de los protocolos de altas cuando no se localiza al paciente exigiendo a los profesionales que realicen una búsqueda activa. En esta línea se planteaban controles en Ia salida, localización por radiofrecuencia y disponibilidad del número de teléfono del paciente y del acompañante, entre otras propuestas.

.- Introducción de cambios en los sistemas informáticos que permitan asegurar que la asistencia se presta con las máximas garantías de seguridad y calidad. En este sentido se plantea Ia adscripción de la enfermera referente para cada paciente desde el momento de triaje, igual que ya se asigna al personal facultativo.

.- Asignación automática del siguiente nivel de prioridad cuando se supere el tiempo máximo de espera aconsejable en el decretado inicialmente, previniendo así demoras en pacientes que pueden experimentar un cambio de evolución.

.- Intensificación del control del número de acompañantes, para que se cumpla la normativa y haya un único acompañante por paciente, de manera que no se dificulte el trabajo asistencial de los profesionales y la vigilancia de los pacientes.

Ciertamente la falta de datos sobre lo sucedido nos impide realizar cualquier pronunciamiento, aunque nos parece que el centro, y la Administración sanitaria en general, toman conciencia de los déficits que planean sobre la asistencia de esta paciente, de manera que motu proprio reflexionan sobre las medidas que pudieran ayudar a que este tipo de situaciones no se repitan.

A la vista de que nuestra actuación en todo caso habría de dirigirse a la formulación de Recomendaciones y Sugerencias con esta misma finalidad, considerando que las propuestas que habrían de incorporarse a las mismas ya se han adoptado, pensamos que lo que nos concierne es el seguimiento y vigilancia estrecha de su puesta en práctica, con el marco de referencia que nos ofrecen los protocolos publicados a este respecto (Procedimiento marco estandarizado para la atención de pacientes en sala de espera, Procedimiento marco estandarizado de alta por ausencia del servicio, y Procedimientos marco estandarizado de identificación de pacientes, todos consultables en la página web del SAS -http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/principal/document..., para evaluar su efectivo cumplimiento en los supuestos que en lo sucesivo puedan someterse a nuestra consideración.

Queja número 17/3391

Exponía la parte promotora de la queja que, con fecha 25/01/2017, presentó reclamación al Ayuntamiento de La Viñuela por exigirle el pago de la deuda pendiente por el contrato de suministro de agua correspondiente a su vivienda.

En dicha reclamación solicitaba la expedición de carta de pago a partir de 15/03/2016, que es la fecha en que adquirió la vivienda, y que se llevase a cabo el cambio de titularidad solicitado con fecha 14/07/2016.

Para acceder a su solicitud le reclamarían el pago de recibos pendientes de la titular anterior, en concepto de abastecimiento, alcantarillado y canon autonómico de depuración, así como de basura. En total 457,10 euros, incluyendo recargo de apremio, intereses de demora y costas.

El interesado manifestaba que no le daban solución y tampoco habría recibido una respuesta a la reclamación formulada.

Interesados ante la Administración afectada, recibimos informe por el que se nos indica que cuando el promotor de queja solicitó poner a su nombre el suministro de agua potable se le explicó que había dos opciones: dar de baja el contrato anterior y formalizar nuevo contrato con abono de tasas correspondientes, o bien solicitar el cambio de titularidad sin coste alguno pero subrogándose en la deuda que tuviera el anterior usuario.

La parte afectada habría optado por el cambio de titularidad, pese a lo cual jamás se le ha reclamado más agua que la efectivamente consumida desde que es titular por el cambio realizado a su solicitud. Emitiéndose recibos a su nombre desde el tercer trimestre de 2016, que tampoco habría abonado.

A la vista de la información recibida, esta Institución entiende que se ha dado respuesta a la petición realizada por la parte promotora de la queja, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/4017

La Administración resuelve la reclamación planteada contra la refacturación derivada de una supuesta manipulación de instalación eléctrica, considerando que no ha quedado acreditada la existencia de fraude aunque el contador no habría contabilizado correctamente la energía eléctrica consumida.

Una asociación de consumidores exponía en nombre de su socio que, con fecha 16/02/2016, se había presentado denuncia por una refacturación derivada de supuesta manipulación del equipo de medida de su vivienda.

Se tramitó expediente en el Departamento de Energía de la Delegación Territorial de economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla y, con fecha 13/06/2016, se les concedió trámite de alegaciones que cumplimentaron debidamente, sin que hasta la fecha de presentación de queja se hubiera resuelto el expediente

Interesados ante la Administración afectada, recibimos informe aportando resolución por la que se estima parcialmente la reclamación formulada. Aunque no se considera suficientemente acreditada la existencia de un posible fraude o de manipulación del elemento de medida, sí parece factible entender que éste no ha contabilizado correctamente la energía eléctrica consumida en el punto de suministro.

Entiende la Administración procedente practicar una refacturación de la energía eléctrica no contabilizada, y por tanto, que se anule la regulación practicada y, a continuación, se efectúe una nueva facturación complementaria.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/3794

La parte promotora de la queja manifestaba que, a principios de mayo de 2017, hubo una rotura en la acometida de agua en un inmueble de su propiedad (antes del contador). Lo arregló personal del Ayuntamiento y a los pocos días les llegó un cargo por la reparación realizada. Según les habrían indicado, la ordenanza municipal obliga a los vecinos a asumir el pago del mantenimiento de las acometidas de agua desde la red general hasta el contador.

A primeros de julio volvía a romperse la misma acometida y el personal del Ayuntamiento les habría indicado que avisaran a un albañil y a un fontanero para repararlo de forma particular, pues la acometida afectada es la que va desde la general al domicilio.

Este hecho les parecía incoherente e ilegal pues, según la legislación andaluza (artículo 30 del Reglamento de suministro domiciliario de agua), debía ser la entidad suministradora, en este caso el Ayuntamiento, quien asumiera los gastos de conservación y mantenimiento de las acometidas.

Señalaban que en 16 años no hubo problemas con la acometida, pero hacía unos meses el Ayuntamiento había cambiado el acerado del vial por adoquines y desde ese momento ya se había roto varias veces.

Interesados ante el Ayuntamiento de Siles, se nos remite informe indicando que con fecha 21 de octubre, tras recibir llamada telefónica de la parte promotora de la queja y de otro vecino preocupado porque se pudieran producir daños en su casa, personal del Ayuntamiento arreglaba la avería con carácter inmediato para asegurar el suministro y que no se produjeran daños, aunque el arreglo no sería definitivo.

El 23 de octubre el personal del Ayuntamiento realizaba los trabajos para descubrir la acometida de suministro de agua de la vivienda y el 24 se sustituía entera la citada acometida, habiendo quedado definitivamente arreglada. Y ello de acuerdo con el criterio del Técnico municipal que indica que la causa de la rotura había sido el desgaste del propio elemento, no teniendo relación con el pavimento de adoquín colocado en el vial recientemente.

Dado que el asunto ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2318 dirigida a Consejería de Educación

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 20 de Abril de 2017 en nombre del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar” se presenta escrito de queja discrepando de la identificación de un centro educativo en base a identidades y sujetos que contraviene la normativa de memoria democrática. Se trata del Instituto de Educación Secundaria (IES) “Menéndez Tolosa“, de la Línea de la Concepción (Cádiz) en referencia a Camilo Menéndez Tolosa, Ministro del Ejército y Capitán General.

II.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendió oportuno admitir a trámite la queja orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas, así como las medidas adoptadas en relación con el cambio de denominación de dicho Instituto de Educación Secundaria (IES) de la Línea de la Concepción (Cádiz). La respuesta ofrecida por la Consejería de Educación se basó en los argumentos empleados mediante resolución de 24 de Julio de 2017:

En virtud de lo previsto en el Decreto 207/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, es la Dirección General de Planificación y Centros, bajo la dirección, coordinación y control de la Viceconsejería, como encargada de la planificación de los centros docentes (art. 7.2.a) y de la propuesta de clasificación, creación, autorización, cese, modificación o transformación de los centros docentes y el mantenimiento del registro de los mismos (art. 7.2.g), la encargada de proponer el cambio (a instancias del Consejo Escolar del centro de que se trate), y la persona titular del a Consejería la que debe aprobarlo mediante Orden.

Teniendo en cuenta que se ha cumplido el procedimiento establecido en la norma para la propuesta de cambio de denominación específica del centro educativo, y que en dicho procedimiento no está prevista fase de alegaciones alguna, habría que concluir que no procede el escrito del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, ni la pretensión del recurrente, o al menos, que las manifestaciones vertidas en dicho escrito no tienen por qué ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de aprobar el cambio.

Por otro lado, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, estas dependencias administrativas no tienen elementos de juicio suficientes para entrar a valorar si la nueva denominación prevista, “Tolosa”, pudiera resultar contraria a lo previsto en el art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica.”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El motivo central de la queja presentada es la discrepancia expresada por una entidad implicada en la defensa de los valores de la memoria histórica, el denominado “Foro por la Memoria democrática del Campo de Gibraltar”, ante la denominación de un Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) en La Línea de la Concepción, aludiendo a una figura identificada con la dictadura.

Dicha denominación contravendría la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre, de Memoria Histórica, así como la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía. (BOJA número 63 de 03/04/2017) y sus disposiciones de desarrollo.

En concreto, la ley estatal señala:

«Artículo 15. Símbolos y monumentos públicos.

1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.

3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior.

4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo».

Por su parte, la norma legal andaluza especifica:

«Artículo 32. Elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad (...)

5. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.

6. Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados. La composición y las reglas de funcionamiento de este comité técnico, que estará adscrito a la Dirección General competente por razón de la materia, serán establecidas asimismo por Orden, con sujeción a lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. La Dirección General competente notificará a las personas titulares de los elementos incluidos en esa relación el incumplimiento de su obligación de eliminarlos o retirarlos».

A la vista de tales preceptos, no parece que permanezcan dudas respecto de la inidoneidad del uso de la denominación del IES afectado y, por tanto, quedando llamada a su adecuación.

Segunda.- Ante la petición dirigida por el interesado, quien comparece a su vez en nombre del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, la argumentación que merece en la resolución de la Consejería está basada en dos argumentos que podríamos intentar resumir.

De un lado, de carácter procedimental, se indica que el proceso de denominación del IES ha seguido los pasos establecidos de realizar una proposición del Consejo Escolar y su elevación a la autoridad educativa para la aprobación, en su caso, por el titular de la Consejería competente del nuevo nombre del IES. También se explica que no está previsto las manifestaciones de terceros actores que pudieran alegar distintas cuestiones al respecto, como es el caso del denominado “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, cuyas opiniones “no tienen por qué ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de aprobar el cambio”.

Y, en cuanto al núcleo de la cuestión debatida, contenida en el petitum del recurso resuelto, se alude a que “estas dependencias administrativas no tienen elementos de juicio suficientes para entrar a valorar si la nueva denominación propuesta “Tolosa” pudiera resultar contraria a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre de Memoria Histórica”.

En suma, aunando las anteriores argumentaciones, se desestima por la Consejería de Educación el recurso interpuesto.

Tercera.- Ciertamente, la respuesta que ofrece la entidad educativa merece una opinión discrepante. Siguiendo el correlato que resumimos antes, podemos indicar que

a) En relación con la aportación al debate de las posiciones del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, compartimos la apreciación de no estar esa Administración supeditada a los criterios o alegaciones de terceros en este proceso de estudio, propuesta y evaluación del nombre de los centros educativos, como señala el texto de la resolución. Probablemente, en el proceso de elaboración del cambio de nombre, el papel de estas entidades ciudadanas encajaría mejor en el curso de los contactos o apreciaciones que se generan en el seno del Consejo Escolar entre sus miembros y contando con sus conocimientos, criterios o intereses representados.

Lo cual no se contradice con la aprovechable aportación de elementos que, desde su función participativa, o de un concreto conocimiento, realiza ese Foro como una contribución específica al caso y que puede incorporar datos o referencias que, sin duda, enriquecen ese ejercicio racional para discernir los mejores criterios para la selección del nombre idóneo con el que identificar al IES.

Pero incluso, en el ámbito de la normativa que procura estas participaciones, se ha partido de un especial reconocimiento al indicar la norma estatal «El legislador considera de justicia hacer un doble reconocimiento singularizado. En primer lugar, a los voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales, a los que se les permitirá acceder a la nacionalidad española sin necesidad de que renuncien a la que ostenten hasta este momento (art. 18); y, también, a las asociaciones ciudadanas que se hayan significado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley (art. 19)».

E insistiendo en esta línea, la Exposición de motivos de la Ley andaluza establece también «El título IV reconoce la relevancia del movimiento asociativo y fundacional en la preservación de la Memoria Democrática y en la defensa de los derechos de las víctimas, y establece que la Administración de la Junta de Andalucía adoptará medidas de fomento en su favor. Además, prevé el Registro de las Entidades de Memoria Democrática de Andalucía y crea el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía como órgano colegiado consultivo y de participación del movimiento memorialista que opera en Andalucía».

Por tanto, la normativa en materia de Memoria Democrática resulta especialmente acogedora de todo el movimiento asociativo y de participación ciudadana, reconociéndole un papel impulsor en todos los procesos de recuperación de la memoria y reparación de las víctimas.

b) El objetivo nuclear de la normativa aplicable al caso es evitar el uso de denominaciones, símbolos o manifestaciones externas realizadas en su día en claro apoyo, reconocimiento o mérito del bando vencedor de la contienda civil.

En el marco de tales mandatos legales, la actuación emprendida por la Administración educativa parte de una situación evidente, cual es la presencia de un IES denominado “Camilo Menéndez Tolosa”, que contradice los principios y objetivos que se han descrito en la normativa aplicable.

Resulta evidente que la denominación del IES otorgada en su día pretendía ofrecer público reconocimiento a la persona del militar aludido. Y así la corrección de la denominación del IES “Camilo Menéndez Tolosa“ por el de “Tolosa“ se presenta, evidentemente, como la respuesta de la administración educativa para superar ese inicial efecto, aunque no deja de quedarse en una alteración formal del nombre de una concreta persona, eliminando el primer apellido y permaneciendo el de “Tolosa”.

No parece que se haya abordado la cuestión del cambio de denominación en base a ideas creativas o de mayor espectro. Ha bastado eliminar ese apellido inicial (“Menéndez”) y permanecer el segundo (“Tolosa”) con una denominación más singular que precisamente conserva los términos más especiales que ayudan a la identificación del centro (“el Tolosa”) y, por ello, deja inmutable la referencia a la identidad que se pretende superar. Descartamos que la intención sea realizar referencia alguna a esa ciudad guipuzcoana o despertar alguna sobrevenida acción de evocación a dicha localidad, cuyas razones permanecerían ignotas.

Desde luego, el gesto manifiesto e intencionado de superar el uso de una concreta figura militar para nombrar al IES no se consigue con tan timorato abordaje. Es decir; si se trata de atender los principios y objetivos establecidos por una norma de rango legal como es la Ley de Memoria Histórica, el resultado final no se aproxima a un elemental aprobado. La referencia identificativa del centro educativo en torno al militar aludido sigue perfectamente presente y el objetivo, a la hora de superar dicho referente en su denominación oficial, permanece fallido.

Ante este relato, la argumentación expresada en la resolución no responde a la cuestión analizada. Antes al contrario; proclama una actitud inhibitoria señalando que “estas dependencias administrativas no tienen elementos de juicio suficientes para entrar a valorar si la nueva denominación propuesta “Tolosa” pudiera resultar contraria a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre de Memoria Histórica”.

La lectura de esta idea reconoce la falta de criterio sobre la cuestión debatida para dictar a continuación una resolución de la autoridad educativa. Tal carencia ―tan expresamente manifestada― nos induce a considerar que, si esa autoridad adolece de “elementos de juicio suficientes”, no debe concluir en la ratificación de tal carestía de criterios, sino en procurar adquirirlos en el curso de las actuaciones que el propio procedimiento administrativo común le otorga.

Partiendo de esa valoración expresada de ausencia de criterios, el impulso de los trámites deberían llevar a la solicitud de los informes necesarios, preceptivos o no, para poder completar los fundamentos y conocimientos oportunos para resolver con rigor el caso. Así se desprende los artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.

Y, a tales efectos, baste señalar la existencia, en el seno del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de una Consejería de Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la que poder completar esos “elementos de juicio necesarios”. Concretamente a la Dirección General de Memoria Democrática le corresponden las atribuciones previstas en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y las funciones de planificación, dirección, coordinación, control técnico y propuesta de actuación en materia de Memoria Histórica y Democrática.

De igual modo, a la hora de procurar adquirir un repositorio de criterios, y sin ánimo de ser exhaustivos, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía alteró la denominación del Centro de Salud de Algeciras “Camilo Menéndez Tolosa” por el de “Algeciras-Centro”, en aplicación de la normativa de Memoria Histórica. Pero es que, en idéntica situación a la que nos encontramos, con fecha 6 de Octubre 2017, el pleno del ayuntamiento de Burgos retiró la Medalla de Oro de la ciudad precisamente a Camilo Menéndez Tolosa, junto a otras personas relacionadas con la dictadura.

Parecen supuestos suficientemente claros y aplicables al caso como para servir de precedentes sólidos que habilitan a la Consejería para una intervención más decidida en la supresión del nombre “Tolosa” del IES linenese.

Cuarta.- En resumen, y más allá de la aplicación práctica de este posicionamiento en el seno del procedimiento administrativo que se sustancia con la resolución dictada, consideramos que no se ha alcanzado un resultado acorde con la idoneidad del nombre que se otorga la IES de La Línea de la Concepción, en relación con los preceptos reguladores de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN, a fin de que se promueva una identificación del IES de La Línea de la Concepción acorde con la normativa reguladora de la Memoria Histórica y Democrática.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Fernández Marugán y Maeztu trasladan a Dastis los problemas de los trabajadores de La Línea afectados por el  Brexit

El Defensor del Pueblo (e.f.), Francisco Fernández Marugán y el Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, se han reunido hoy con el Ministro de Asuntos Exteriores, Alfonso Dastis, para trasladarle los problemas de los trabajadores de La Línea de la Concepción afectados por el Brexit.

Ambos han mostrado su preocupación por este colectivo y han pedido al Ministro que ayude a garantizar los derechos de estos ciudadanos.

Además, le han explicado que la Red Europea de Defensores del Pueblo ya organizó unas jornadas en Bruselas sobre la situación de los ciudadanos de toda Europa que podrían verse afectados por el Brexit. En dicho encuentro se trataron las circunstancias particulares de las miles personas que a diario cruzan la frontera española para trabajar en Gibraltar.

El pasado mes de noviembre, Fernández Marugán y Maeztu se reunieron con el alcalde de La Línea, Juan Franco, con los portavoces de los grupos políticos y con representantes de asociaciones locales de vecinos, trabajadores y empresarios para conocer su visión sobre este asunto y sus necesidades.

Los Defensores seguirán trabajando antes las autoridades y organismos competentes para evitar las consecuencias negativas del Brexit en los derechos de los trabajadores.

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