La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/3013

La Administración resuelve la reclamación planteada contra la refacturación derivada de una supuesta manipulación de instalación eléctrica, ordenando su anulación.

Una asociación de consumidores manifestaba en nombre de su socia que, con fecha 18/11/2015, presentó escrito ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por disconformidad con la anomalía que Endesa decía haber detectado en su equipo de medida.

Tramitándose expediente en el Departamento de Energía y cumplimentándose el trámite de alegaciones concedido con fecha 27/04/2016, la asociación se interesó por su tramitación, recibiendo por respuesta que se encontraba “pendiente de iniciación”.

Pese al tiempo transcurrido y las correspondientes solicitudes de información al respecto, hasta la fecha de presentación de queja no se habría emitido resolución alguna.

Entretanto, la socia había recibido requerimiento de pago de la refacturación reclamada (1.478,78 euros) por parte de una empresa de gestión de cobros, actuando en nombre de la comercializadora eléctrica.

Interesados ante la Administración afectada, recibimos informe aportando resolución por la que se estima la reclamación formulada contra la compañía eléctrica, acordando que se proceda a anular la refacturación efectuada por no resultar debidamente acreditado el fraude denunciado.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/6449

Desde esta oficina de ha contactado telefónicamente con la interesada para explicarle qué pasos son los que tiene que seguir para que a sus hijos le den de alta en el servicio complementario de comedor para el presente curso, en el que habían sido admitidos con la bonificación del 100% pero del que no disfrutan en este momento porque, en teoría, mantenían una deuda con la empresa de catering.

Aclarada esta cuestión, después de un año de gestiones e insistencia por nuestra parte en que a ella no se le podían cargar las consecuencias de un error cometido por el centro docente, este es el que se va a hacer cargo del pago de la deuda que le venía exigiendo la empresa de catering.

La persona interesada muestra su preocupación por la llamada telefónica recibida por la Dirección del centro educativo, en la provincia de Granada, donde están escolarizados sus hijos. En esta llamada se le indicaba que a partir del día siguiente, sus hijos, tendrían que dejar de asistir al comedor escolar, anteriormente admitidos a dicho servicio y que venían utilizando desde el inicio del curso.

La interesada, desconocía los motivos por los cuales ambos menores habían sido excluidos del comedor, además de serle absolutamente necesario este servicio complementario para hacer posible la conciliación laboral y familiar.

Quería ser informada de los motivos de la expulsión, así como que fueran readmitidos en el uso y disfrute del comedor escolar.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3225 dirigida a Dirección Gerencia de la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM)

El Comité de Empresa de la provincia de Sevilla de la Fundación Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental Grave (FAISEM) y, en su nombre, su Presidente, se dirigió a esta Institución exponiendo una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), en particular en su art. 26.1.b, que garantiza el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, el acceso al empleo público en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad. 

ANTECEDENTES

I.- El asunto que motivó la admisión a trámite de esta queja fue la denuncia sobre falta de transparencia en la gestión de la Bolsa de Empleo de FAISEM para contrataciones temporales en la provincia de Sevilla, lo que motiva que las personas inscritas en la misma desconozcan si las contrataciones temporales formalizadas se realizan respetando el orden de puntuación establecido por la Bolsa, sin informar a los inscritos y al Comité de Empresa, ya que no existe regulación ni publicación de la evolución de la contratación en dicha bolsa.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el art.16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Administración afectada su colaboración con la remisión del preceptivo informe y documentación oportuna que nos permitiera el esclarecimiento de los hechos denunciados en la misma.

III.- En el marco de la colaboración solicitada, la Gerencia de FAISEM, emitió el preceptivo informe, del que merece la siguiente reseña:

(...) En relación con la convocatoria de plazas SE/CA/01/15, el comité de empresa tiene información puntual ya que la Comisión de Selección la componen, entre otras personas, un representante de los trabajadores. Dicha información se publica así mismo en todos los tablones de anuncio de los centros de trabajo de Sevilla provincia.

En cuanto a lo manifestado por el Sr. ...., “esta queja se refiere a la situación de las personas inscritas en la Bolsa de Trabajo de la Fundación FAISEM en la provincia de Sevilla, muchas de las cuales se vienen quejando de manera reiterada.../...”, a FAISEM únicamente le consta una queja, a la que se le da respuesta con fecha 14 de octubre de 2016.

Por otra parte, respecto a la falta de transparencia manifestada por el comité de empresa en la gestión de dicha bolsa de empleo temporal, decir que el comité de empresa cuenta con toda la información necesaria para su control, por una parte dispone del listado de personas seleccionadas con la puntuación obtenida por cada una de las personas candidatas, como miembro que es de la Comisión de Selección y por otra parte por disponer de una copia básica de todos los contratos que se realizan en la provincia de Sevilla”.

IV.- Del citado informe dimos puntualmente traslado a la parte promotora de la queja, para que formulase las alegaciones que considerase oportunas, quien aportó, entre otras, las siguientes:

- La representación de los trabajadores tiene voz pero no voto en las comisiones de selección.

- No tenemos acceso a los resultados parciales de cada una de las fases del proceso.

- Una vez publicado el resultado final de los procesos de selección por orden de puntuación, no hay posibilidad de conocer cómo va la evolución de la bolsa de contratación resultante;

- Se desconocen los movimientos de la contratación, que en muchos casos no se corresponden con el orden de puntuación;

- Se dan situaciones de candidatos con menos puntuación que están trabajando con un contrato de varios meses, mientras que otros candidatos con mayor puntuación, no están trabajando o se les ofrece contratos de pocos días, lo que demuestra la falta de transparencia en los procesos.”

A la vista de lo anterior, conviene precisar que el asunto que motivó la admisión a trámite del escrito de queja del interesado fue la falta de transparencia en la gestión de la Bolsa de Trabajo de la Fundación FAISEM en la provincia de Sevilla. Por lo tanto, sin menoscabo de que tomamos nota de otras cuestiones aportadas por la parte promotora y por la Gerencia de FAISEM, la presente Resolución se limita a la cuestión denunciada por el Comité de Empresa de la Delegación de Sevilla de dicha Fundación, instando a las partes a que, sobre el resto de asunto planteados, promuevan las acciones oportunas para posibilitar su resolución. Caso contrario, o bien por que se demore la actuación que corresponda a FAISEM, podríamos intervenir de nuevo, si así se nos lo solicita por la representación legal de los trabajadores de dicha entidad.

En base a los referidos antecedentes y disposiciones vigentes que resultan de aplicación, consideramos preciso formular a la Fundación Pública Andaluza FAISEM, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho de acceso a la información.

La Constitución Española (CE), reconoce y garantiza el derecho de acceso a la información a la actividad pública, con el fin de facilitar, en cumplimiento de su art. 9.2, la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con su art. 9.3, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme a su art. 20.1.d), el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme a su art. 105.b), el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de la transparencia y acceso a la información pública encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA) entre los que cabe destacar el derecho a una buena administración, reconocido en su art. 31. Este derecho estatutario comprende el derecho de todos ante las Administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

El derecho estatutario a una buena administración, también comprende, de conformidad con el art. 34 EAA, el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca; desarrollar los instrumentos adecuados para concretar, de acuerdo con el art. 133, y como principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía, la obligación de servir con objetividad al interés general y actuar de acuerdo, entre otros, con los principios de racionalidad organizativa, simplificación de procedimientos, imparcialidad, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Y, por último, desarrollar, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 134 del EAA, y como manifestación de la participación ciudadana, el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.

En cumplimiento de estos principios, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena (art. 1), dedicando su Título III a regular el derecho de acceso a la información pública.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que los principios y obligaciones establecidos en la referida Ley 1/2014, en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública son plenamente aplicables a FAISEM, al incluir en su ámbito subjetivo de aplicación, en su art 3.1. j), como uno de los sujetos obligados al cumplimiento de la misma, a las fundaciones del sector público andaluz.

Asimismo, en relación con la regulación del derecho a la buena administración en Andalucía, hemos de mencionar la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que, en su art. 3, configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento de esta Administración y, en el Capítulo I de su Título IV, regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

En cuanto a la falta de información denunciada por el Presidente del órgano de representación del personal de FAISEM en la provincia de Sevilla en su escrito de queja, en relación con la contratación temporal de trabajadores, sin perjuicio de las consideraciones sobre transparencia en la gestión de la bolsa de empleo temporal que haremos seguidamente, consideramos que esta cuestión se inscribe en el ámbito del derecho a la información de los órganos de representación del personal que establecen los artículos 8.4, 15.4 y 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el art. 58 del Convenio Colectivo de la empresa FAISEM.

En este sentido, de la información aportada por la Gerencia de FAISEM sobre la documentación entregada al Comité de Empresa, consideramos que, de conformidad con dicha normativa, la información preceptiva que en este ámbito debe ser facilitada al órgano de representación de los trabajadores parece que, en efecto, se le facilita, lo que, implícitamente, así se reconoce en los documentos remitidos por el promotor de esta queja, al cuestionar, entre otras circunstancias, la utilización de contratos por necesidades de la producción para dar cobertura a plazas de estructura, contratos de sustitución de corta duración, bajas de pocos días, permisos retribuidos etc., lo que evidencia haber recibido copia de los contratos realizados. Y, ello, sin perjuicio de que el Comité de Empresa considere irregular el proceder de FAISEM en los tipos de contratos formalizados al no respetar, según el Comité, el orden de puntuación de la bolsa, saltando de un candidato a otro en función del tipo de contrato que toque para no superar ese máximo legal.

Con esa forma de actuar, señala el interesado, se perjudica a muchos trabajadores que llevan más de 10 años trabajando en exclusividad para FAISEM, pasando de un tipo contrato a otro, para no tener que hacerlos indefinidos. Cuestión ésta que, en su caso, debe ser resuelta en sede judicial, ante la posible irregularidad de este proceder, si se confirmaran los hechos reseñados, y cuya responsabilidad incumbiría a FAISEM.

Segunda.- Las contrataciones temporales en el sector público andaluz.

Las secuelas de la crisis económica que persisten en la sociedad española en general, y andaluza en particular, la existencia de riesgo de quiebra social debido a la situación económica y a la cruda realidad definida por la elevada tasa de desempleo con la que nos encontramos, son circunstancias que conducen a muchas personas a la búsqueda de un empleo en el sector público andaluz, en el que se incluye FAISEM, en su condición de fundación pública.

En este contexto, las contrataciones temporales en el sector público constituyen una de las vías que posibilitan que un buen número de ciudadanos y ciudadanas demandantes de empleo encuentren temporalmente un trabajo. Estos procesos es preciso recordar que se rigen por los principios constitucionales de acceso al empleo público previstos en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE y el art. 26.1.b del EAA.

Aunque la legislación vigente no establece un procedimiento concreto de selección para la contratación de personal laboral temporal, estableciendo únicamente unos principios a los que debe ajustarse la convocatoria y el procedimiento y que deben ser respetados, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece que el acceso al empleo público debe regirse de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Asimismo, se dispone en el apartado 2 del mismo precepto, que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

- Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

- Transparencia.

- Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

- Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

- Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

- Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

En relación con las fundaciones públicas, el art. 78 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, establece que el personal al servicio de las fundaciones del sector público andaluz será seleccionado mediante convocatoria pública en medios oficiales, basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por su parte, la disposición adicional decimonovena de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014, atribuye a la Consejería de Hacienda y Administración Pública la determinación del procedimiento por el cual se garantice la publicidad y libre concurrencia en la contratación del personal por las entidades instrumentales.

De modo más concreto en el art. 54.4 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que la selección del personal de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá realizarse, en todo caso, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la correspondiente convocatoria

Por consiguiente, aún cuando no exista norma que regule concretamente el procedimiento de selección para la contratación de personal laboral temporal de estas entidades instrumentales, por aplicación de estas normas y de los principios básicos en materia de empleo público, en todo proceso de selección de personal laboral temporal que se realice en el sector público andaluz deberán garantizarse los principios de, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

A estos efectos, debe tenerse igualmente en cuenta que, en la actualidad, la contratación de personal con carácter fijo o indefinido o temporal de las entidades a que se refiere el art. 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía requerirá autorización de la Consejería competente en materia de Administración Pública.

En ese sentido, en la Instrucción conjunta 2/2016, de 13 de septiembre, de la Dirección General de Planificación y Evaluación y de la Dirección General de Presupuestos por la que se establecen los criterios generales y los procedimientos de aplicación para la contratación de personal con carácter indefinido y temporal por las entidades del sector público andaluz, entre las que se encuentra FAISEM. En concreto, en relación con la contratación de personal con carácter temporal deberá seguirse el procedimiento de autorización previsto en la instrucción cuarta de dichas Instrucciones conjuntas.

Tercera.- La selección de personal laboral temporal. Bolsa de Empleo.

Al no estar establecido un procedimiento concreto para la contratación de personal laboral temporal, en el ámbito público, deben arbitrarse por las entidades integrantes de este sector los criterios que hayan de regir la selección de dicho personal, de forma que queden garantizados los principios antes mencionados.

En este sentido, la constitución de bolsa de trabajo puede considerarse como una institución jurídica normal y adecuada a dichos principios para la selección del personal temporal (interino o laboral temporal) a medida que surjan las necesidades de efectivos. Dicha modalidad se ajusta a Derecho y es aceptada por los tribunales como uno de los medios más adecuados, con dichos principios, para poder cubrir transitoriamente los puestos de trabajo, cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen.

Este sistema de creación de bolsas de trabajo o empleo es el que se ha generalizado en el sector público como procedimiento más idóneo para la selección de personal temporal conforme a las normas básicas reguladoras del acceso al empleo público, y es el que se sigue en el ámbito de la Administración general -tanto para personal funcionario como laboral-, educativa y sanitaria de la Junta de Andalucía.

Y, desde esta perspectiva, es práctica común en la regulación de estas bolsas de empleo, para atender los principios constitucionales ya citados, tanto para su constitución como para su actualización, su ordenación a través de convocatoria pública, valoración de méritos, realización de ejercicios, etc., en las que el mérito y la capacidad de los aspirantes sirva para obtener una posición u otra dentro de la lista de integrantes de la misma.

Igualmente, entre sus criterios de ordenación, se tienen en cuenta, además, criterios de discriminación positiva para favorecer la incorporación al ámbito laboral de los sectores de población con más dificultades para el acceso al empleo en la actualidad, tales como personas con discapacidad, víctimas de violencia de género con sentencia judicial, titulares de familias monoparentales y desempleados de larga duración, entre otros.

En los escritos remitidos por la representación legal de los trabajadores de FAISEM existe coincidencia en que que, hasta el año 2015, no existía “bolsa de contratación temporal", “ni una lista ordenada de candidatos a la contratación por orden de puntuación”, y que la la bolsa de contratación actual adolece de una adecuada regulación no estando garantizado su correcto funcionamiento, siendo necesario su actualización, mejora, y modificación, sobre todo en los aspectos que, en su opinión, favorecen la opacidad y falta de transparencia en los procesos contratación temporal. Se reconoce, por último, que desde abril de 2016 está abierto un proceso para actualizar la regulación de las bolsas de contratación temporal que desde la propia FAISEM se remite, como procede en aplicación de la normativa vigente, a la negociación con la representación legal del personal en seno de mesa oportuna que, al parecer, se viene demorando por la propia Gerencia de esa Fundación.

Asimismo, con respecto al desarrollo de los procesos de contratación temporal en la Delegación Provincial de Sevilla de FAISEM, por la representación legal de los trabajadores se pone de manifiesto que las incidencias y cuestiones que surgen en los mismos se resuelven directamente por la Dirección de esa entidad pública.

En relación con las cuestiones planteadas, consideramos imprescindible abordar la necesaria actualización de la regulación de la Bolsa de contratación temporal de FAISEM a fin de adecuarla a los principios constitucionales mencionados y garantizar que, tanto en su constitución como funcionamiento, se ajusten a dichos principios, a través del proceso negociador con los representantes legales de los trabajadores de esa Fundación. En las actuales circunstancias, urge, por tanto, que se inicie sin más demora el correspondiente proceso para abordar esta importante cuestión.

En cuanto a la resolución de las incidencias que surgen en los procesos de contratación temporal, con independencia de la exactitud de las afirmaciones de los promotores de la presente queja, debemos precisar que, en todo caso, las cuestiones que se presenten en relación con el desarrollo de cualquier proceso de selección, sea éste para acceso a plaza de carácter fija o bien para la contratación temporal con ocasión de vacante, sustitución por baja (enfermedad, maternal, etc.), deben ser resueltas, en primera instancia, por la propia Comisión de Selección sin perjuicio de que contra la resolución definitiva que resuelva los candidatos admitidos/as seleccionados definitivamente, pueda formularse el oportuno recurso en sede administrativa.

Cuarta. La obligada transparencia de la Bolsa de Empleo de FAISEM.

Como señala el preámbulo de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 9.2 de CE y 10.1 del EAA.

En este sentido, la transparencia de la actuación de los poderes públicos se articula a través de dos grandes conceptos, como son la publicidad activa y el acceso a la información pública; la publicidad activa implica la difusión por propia iniciativa de la información que obra en poder de los poderes públicos, posibilitando que la ciudadanía conozca la información que sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad, implicando una actitud proactiva de los mismos y, en el acceso a la información pública, es la ciudadanía la que toma la iniciativa, recabando de los poderes públicos información que obra en su poder. Este acceso, que se configura en la LTPA como un verdadero derecho para la ciudadanía, constituye una obligación para las entidades incluidas en su ámbito de aplicación que quedan sujetas a los principios, pautas de actuación y procedimientos previstos en la misma para el ejercicio de este derecho.

A estos efectos, en la instrucción quinta de la Instrucción conjunta 2/2016, de 13 de septiembre se establece que conforme al principio de transparencia que exige el art. 1.3 del EBEP y los de publicidad activa que se contemplan en las letras j) y k) del art. 10.1 y en el art. 18 de la LTPA, “las fundaciones del sector público andaluz difundirán las ofertas públicas de empleo u otros instrumentos similares de gestión de la provisión de necesidades de personal y de los procesos de selección de personal mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y la puesta a disposición de la información completa en las sedes electrónicas, portales o páginas webs de las entidades y en el portal de la Junta de Andalucía.”

Por tanto, como se indica en estas normas, la publicidad de los procesos de selección del personal de las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, con independencia de su naturaleza, debe hacerse efectiva a través de canales públicos de divulgación, siendo el modo más habitual de publicitarlos, en el caso de contrataciones de carácter temporal, a través de los portales o páginas web oficiales de estas entidades, haciendo uso de las nuevas tecnologías que coadyuvan a posibilitar la transparencia y, como señala la LTPA, permiten aprovechar éstas como instrumento para la difusión de la información pública y permitir que se difunda y pueda ser utilizada por la ciudadanía, legítima propietaria de dicha información.

En este contexto, una vez consultada la página web oficial de FAISEM y el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, observamos que no se contiene en los mismos información sobre los procesos de selección de personal a que obligan las disposiciones antes citadas, no haciéndose pública, asimismo, información alguna sobre los criterios de regulación de la Bolsa de Empleo de esta Fundación para contrataciones temporales, ni sobre la situación de las personas aspirantes en la misma.

De acuerdo con estas normas, los criterios reguladores del funcionamiento de la Bolsa de Empleo de FAISEM deberán hacerse público en su página web oficial y en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, siendo aconsejable que se utilizara esta vía para realizar una publicidad activa de la información sobre su Bolsa de Empleo, de forma que se ponga a disposición de sus integrantes información sobre la gestión, actualización, contrataciones realizadas, etc., garantizando que los/as aspirantes conozcan en todo momento su posición en la bolsa cara a una contratación futura por parte de esa fundación pública.

En este sentido, por parte de FAISEM debe tenerse en cuenta que esta práctica es habitual en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía (general, educativa y sanitaria) y que sujetar el funcionamiento de las Bolsas de Empleo a criterios de transparencia, además de facilitar a la ciudadanía el acceso a la información pública, contribuye a garantizar el cumplimiento del principio de publicidad a que están obligadas las entidades públicas en la gestión de sus procesos de selección de personal laboral temporal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección-Gerencia de FAISEM siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del cumplimiento de los Deberes Legales que establecen los artículos 10.1 j) y k) y 18 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, del art. 78 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, del art. 54.4 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de la instrucción quinta de la Instrucción conjunta 2/2016, de 13 de septiembre, de la Dirección General de Planificación y Evaluación y de la Dirección General de Presupuestos por la que se establecen los criterios generales y los procedimientos de aplicación para la contratación de personal con carácter indefinido y temporal por las entidades del sector público andaluz.

RECOMENDACIÓN 1: Para que se adopten las medidas oportunas para actualizar la Bolsa de Empleo de esta entidad pública de forma que queden garantizados los principios constitucionales que rigen el acceso al empleo público y, en su caso, incorporar/mejorar los criterios generales y de discriminación positiva para sectores de población con más dificultades para el acceso al empleo y su correspondiente valoración, con arreglo a dichos principios.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se inicie sin más demoras el procedimiento de negociación con la representación legal de los trabajadores de esta Fundación píblica a fin de poder aprobar un Reglamento que regule el funcionamiento de la Bolsa de Empleo, siendo ésta el instrumento mediante el cual se garantice la cobertura de las necesidades temporales de personal de carácter no permanente de FAISEM, basándose en el acceso al empleo público respetando los principios constitucionales y estatutarios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

RECOMENDACIÓN 3: Para que se cumplan las obligaciones de publicidad activa que se establecen en el Título II de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, publicando a la página web de FAISEM y en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía -de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada- la información pública que se determina en los artículos 10 y siguientes de dicha Ley.

SUGERENCIA 1: Para que se garantice el obligado cumplimiento del principio de publicidad de los procesos de selección de personal laboral temporal a través de una publicidad activa de la información sobre la Bolsa de Empleo de FAISEM, en la página web oficial de dicha Fundación y en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, del mismo modo que se hace en al ámbito de la Administración general y sanitaria de la Junta de Andalucía, con lo que se asegura el acceso veraz, objetivo y actualizado a la información pública de interés para las personas participantes en estos procesos y el cumplimiento de los principios constitucionales y estatutarios en esta materia que deben ser observados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6696

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 1 de septiembre de 2016 habría presentado reclamación por haber sido dado de alta en el Padrón fiscal de la tasa de recogida de residuos urbanos y cobrarle en dicho concepto por un servicio que no se le presta y que no utiliza en finca de su propiedad.

Manifestaba no estar dado de alta en el servicio domiciliario de agua, y que el punto más cercano de contenedores del servicio de recogida de basura estaría ubicado a 2.069 metros de distancia de su parcela, disponiendo de un contenedor de empresa privada que pagan entre varios vecinos y que realiza dicho servicio.

El reclamante consideraba que la exacción de tal gravamen iba en contra de lo establecido en el articulo 2.5, de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Recogida y Tratamiento de Residuos Urbanos de ese Consorcio II de la Provincial de Almería (publicada en las páginas 24 a 29 del BOP número 89 de 10 de mayo de 2012), precepto en aplicación del cual, no debería figurar de alta en el Padrón fiscal de la tasa por recogida de residuos, ya que su parcela no cuenta con suministro domiciliario de agua potable, procediendo que el Consorcio le diera de baja de oficio.

Interesados ante el organismo afectado, se nos remite oficio aportando copia de la Resolución dictada por la Presidencia del Consorcio, desestimando el recurso de reposición formulado por la parte promotora de la queja, y de la notificación efectuada.

Dado que el expediente se inició a los efectos de obtener una respuesta al escrito presentado por la parte interesada, y a la vista de la información recibida, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5644

La parte promotora de la queja exponía que, en fecha 28 de enero de 2017 formuló escrito ante la Cofradía de Pescadores Nuestra Señora del Carmen de Vélez-Málaga, y la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, solicitando información y documentación pública de la Cofradía. No habiendo recibido la información solicitada, presentó reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración afectada, recibimos informe indicando que las reclamaciones formuladas fueron resueltas por el Consejo con fecha 8 de noviembre de 2017, a través de Resoluciones que fueron notificadas el siguiente 12 de noviembre.

A la vista de la respuesta recibida, y dado que la presente queja se admitió a los únicos efectos de romper el silencio administrativo existente a las reclamaciones formuladas por la parte interesada, se entiende que el asunto ha quedado solucionado.

Queja número 17/3992

La parte interesada manifestaba haber remitido escrito dirigido al Sr. Rector de la Universidad de Cádiz en su calidad de Presidente de la Comisión de Seguimiento del convenio de colaboración firmado entre las Universidades andaluzas para la acreditación de lenguas extranjeras, sin que, pese al tiempo transcurrido, el mismo haya sido objeto de la debida respuesta.

Interesados ante la Universidad, recibimos informe indicando que en octubre de 2017 le notificaron a la parte interesada una respuesta motivada a su petición.

Así, a la vista de la información recibida, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido escrito, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2768 dirigida a Sociedad para El Desarrollo de Carmona, S.A. "Sodecar"

En esta Institución se tramita expediente de queja arriba referenciado, promovido por el Personal Informador de la Oficina de Turismo de Carmona, dependiente del Ayuntamiento de Carmona, con motivo de la situación profesional en que desempeña sus funciones. De su inicial escrito de queja, resulta que dicho personal -y en su caso, la Oficina de Turismo- se encuentra adscrito a la Sociedad de Desarrollo de Carmona S.A. (SODECAR, S.A.) empresa pública municipal de dicha entidad local.

ANTECEDENTES

I.- En su comparecencia ante este Comisionado, el personal afectado nos indicó que, con fecha 17 de enero de 2017, se dirigieron al Consejo de Administración de SODECAR, S.A. para exponer sus circunstancias laborales y, ante el silencio mantenido por dicho Consejo, con fecha 11 de mayo de 2017, formulan la presente queja ante esta Defensoría para que, si procediera, se tomasen las medidas oportunas ante la demanda formulada y por la demora en la respuesta de la empresa municipal.

II.- Estimándose que, en principio, la queja presentada reúne los requisitos establecidos en nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), procedimos a su admisión e instamos la colaboración de SODECAR, S.A., así como al cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a lo establecido en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley 9/1983.

III.- Tras haber transcurrido más de dos meses desde la admisión a trámite de la queja y de la petición de colaboración a SODECAR, S.A., con fecha 19 de julio de 2017, recibimos el preceptivo informe emitido por la Gerencia de la empresa pública, del que merece reseñar lo siguiente:

(...) Ante las comunicaciones recibidas y sin ánimo de extendernos, le informo que el Ayuntamiento de Carmona y todas sus empresas municipales y organismos adscritos están dentro de un proceso de revisión de las distintas RPT de los mismos por lo que, de forma unánime, todos los miembros del Consejo de Administración de SODECAR, S.A. entendieron que esta petición de parte de las trabajadoras de la Oficina de Turismo no debe ser tratada de forma aislada.

Igualmente, y con la misma unanimidad, no nos parece idóneo el conducto para hacer llegar al Gerente de la empresa o al Consejo de Administración este tipo de peticiones, entendiendo que el Defensor del Pueblo debe estar para tratar otros asuntos de mayor relevancia.

Copia de esta comunicación se le trasladará a todas las firmantes del escrito”.

A la vista de la información aportada, decidimos su traslado a los trabajadores afectados quienes mediante escrito de 21 de septiembre de 2017, aportaron entre otras, las alegaciones que siguen:

“- Teniendo en cuenta que por el número de trabajadores de la empresa Sodecar, S.A. a la que pertenecemos no existe Comité de Empresa que represente a los trabajadores y que además no se han convocado elecciones para nombrar a un Delegado Sindical en los últimos años, entendemos que no se dan las condiciones necesarias para garantizar que se vaya a tratar nuestro caso en condiciones de igualdad con el resto de los trabajadores de la empresa, puesto que las especiales condiciones de trabajo que denunciamos sólo afectan a las cuatro informadoras Turísticas adscritas a la Oficina Municipal de Turismo.

- Por ello solicitamos que se nos permita participar en las negociaciones para la revisión y realización de la RPT de los puestos de trabajo que ostentamos en calidad de trabajadoras indefinidas, para garantizar que sean tenidas en cuenta todas y cada una de las condiciones que reclamamos fuesen consideradas por el Consejo de Administración de la empresa, mediante escrito presentado el pasado 17 de enero de 2017”.

Conviene incorporar como antecedentes necesarios sobre la problemática planteada por el personal informador de la Oficina de Turismo de Carmona, datos esenciales del contenido del escrito-reclamación presentado ante el Consejo de Administración de SODECAR, S.A., en fecha 17 de enero de 2017, que seguidamente transcribimos:

(...) Es públicamente conocido que el Ayuntamiento de Carmona ha venido realizando en los últimos años la equiparación de las condiciones laborales del personal de las diferentes empresas públicas municipales a las que están sujetos el personal laboral del Ayuntamiento.

Dicha homologación se ha realizado sin inconveniente alguno, en el caso de los trabajadores cuya categoría profesional se ajustaba al puesto que desempeña, y cuyo horario laboral coincidía con el habitual de los trabajadores municipales, es decir, de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.

No obstante, lo anterior, existen diversos colectivos municipales en los que no se ha regularizado esta situación, habida cuenta de las características especiales del servicio que prestan y que por tanto no se ajustan a dicho horario y/o condiciones laborales. A modo de ejemplo, no es hasta el mes de agosto del año 2014, cuando se les reconocen al colectivo de limpiadoras de la Empresa Pública de Limpieza y Mantenimiento de Carmona Limancar las condiciones laborales que ya venían disfrutando, incluso sus propios compañeros en dicha empresa pública.

El personal laboral de la Oficina de Turismo, adscrito a la Empresa Pública Sodecar, S.A., viene padeciendo desde hace años esta desigualdad, a la vista de las circunstancias especiales del trabajo que desempeña en su horario siendo este de jornada partida, sábados, domingos y festivos. Por este motivo, se solicita se les reconozca esta particular coyuntura tanto en lo relativo a la categoría profesional como en la aplicación de los complementos derivados de su especial horario de trabajo.

Por un lado, en cuanto a la categoría profesional, hacemos constar que en el año 2000 se aprueba por el Consejo de Administración de Sodecar, equiparar a las informadoras de la oficina de turismo al nivel C1 del personal laboral, categoría profesional Administrativos, hecho desmerecido y que no se ajusta a la realidad, dado que todo el personal dispone de la titulación de Diplomado en Turismo, exigida en su momento para acceder a la plaza y realiza las funciones que corresponden a dicha titulación desde su inicio en 1996. Consideramos que se las debería equiparar al nivel A2 al igual que el resto de diplomados municipales: Arquitectos Técnicos, Graduados, Trabajadores y Asistentes Sociales, A.T.S., Maestros …

Por otro lado, en relación a los complementos específicos, nos encontramos en idénticas circunstancias, a la vista de que hasta la fecha, no se les está abonando a este personal ningún complemento de los que le debiera corresponder en virtud de las características especiales del puesto de trabajo que desempeñan. En concepto de Complemento Específico están percibiendo las mismas cantidades que cualquier otro trabajador municipal con categoría C1 y con jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs. El horario de apertura de la Oficina de Turismo durante la mayor parte del año que están cubriendo las informadoras es de 10:00 a 18:00 hrs. de lunes a sábados y de 10:00 a 15:00 los domingos y festivos de apertura (solo se cierra el 1 de enero, el viernes de feria local y el 25 de diciembre). Por ello entendemos que no se les está reconociendo ninguno de los siguientes complementos: turnicidad, jornada partida, compensación por trabajo en sábados, domingos, festivos y tareas extras de compra-venta con el correspondiente control monetario”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a SODECAR, S.A. resolución concretada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la gestión de servicios públicos locales.

El artículo 85 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local (LBRL), en su redacción dada por el artículo 1.21 de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, define los servicios públicos locales como aquéllos que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente, pudiendo gestionarse, según establece el citado precepto, de forma directa o indirecta.

En el art. 85.2 de la LBRL se establece para la gestión directa de los servicios alguna de las formas siguientes modalidades: gestión por la propia entidad local, organismo autónomo local, entidad empresarial local y sociedad mercantil local, cuyo capital social deberá ser de titularidad de la entidad local. Y, en las dos últimas modalidades, siempre que quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto, que resultan más sostenibles y eficientes que las otras formas de gestión.

La Empresa Municipal Sociedad para el Desarrollo de Carmona, S.A. (SODECAR), constituida como sociedad anónima y cuyo capital es íntegramente municipal, se configura, por tanto, como sociedad mercantil local, debiendo integrarse sus previsiones de ingresos y gastos en los presupuestos generales del Ayuntamiento de Carmona, tal y como prevé el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone que en el presupuesto de gastos de las entidades locales se integrarán “los estados de previsión de gastos e ingresos de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local”.

La competencia de los órganos de dirección (Consejo de Administración y Gerencia, aparte de la Junta General que asume la propia Corporación) deben determinarse en los Estatutos de la sociedad.

Segunda.- El personal de las empresas públicas locales.

En cuanto al personal de estas sociedades, como personal integrante del sector público, se sujeta a los principios constitucionales y estatutarios y a las disposiciones que sobre esta materia señalan la LBRL y el Texto Refundido de Disposiciones en materia de Régimen Local (aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) para su selección y régimen jurídico de aplicación.

Dado los cometidos que se encomiendan a estas entidades instrumentales municipales, la naturaleza habitual del personal que se le asigna es la de carácter laboral. No obstante, dado que estas entidades cuentan también con una parcela de actividad de carácter administrativo, por cuanto sus previsiones de gastos e ingresos se integran en el presupuesto general del Ayuntamiento y se someten al régimen de contabilidad pública y de control financiero y de eficacia, así como al régimen de contratación del sector público, pueden contar, asimismo, con personal funcionario.

El personal de la empresa pública, por tanto, podría ser el siguiente:

- Funcionarios de la Corporación Local que hayan podido ser destinados en el proceso de fundación y constitución de la empresa. Se trata de casos limitados y excepcionales y se regirán por el EBEP y las normas reguladoras del régimen estatutario de los funcionarios de la Administración Local.

- Personal laboral, que formará el grupo mayoritario en la plantilla que tuviera la empresa pública. Su selección responderá a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad tal y como prevé el art. 103 de la LBRL. El régimen jurídico aplicable será la laboral.

Asimismo, la Corporación Local y de conformidad con lo previsto por el art.103 bis de la LBRL, introducido por el número veintisiete del artículo primero de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, aprobará anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dicha aprobación comprenderá la referente a la propia Entidad Local, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles locales de ella dependientes, así como las de los consorcios adscritos a la misma en virtud de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de las fundaciones en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 103.bis.2 de la referida LBRL.

La masa salarial aprobada será publicada en la sede electrónica de la Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial en el plazo de 20 días, según dispone el apartado 3 del mencionado precepto.

De este modo, la sociedad municipal, tal y como prevean sus Estatutos, podrá formar su propia plantilla -cuyo coste inicial ha de ser aprobado por la Corporación Local-, que dependerá de los órganos de dirección de la misma y cuya selección y régimen jurídico habitual, como hemos dicho, será el laboral.

Como conclusión, cabe señalar que:

- La sociedad mercantil municipal aprobará su propia plantilla mediante acuerdo de la Junta General. Las competencias directivas corresponderán a los órganos de dirección de la empresa, tal y como se haya previsto en los Estatutos.

- La previsión de gastos de la plantilla formará parte del Presupuesto general de la Entidad Local que posea el capital social íntegro de la sociedad municipal.

- El régimen normal del personal al servicio de la sociedad municipal será el laboral, si bien puede haber algún funcionario destinado específicamente por el Ayuntamiento.

Tercera.- La Relación de Puestos de Trabajo como instrumento técnico necesario de ordenación de los recursos humanos.

El EBEP, al regular la ordenación del empleo público, se refiere, en su art 69, a la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas como instrumento para contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. Disponiéndose en el apartado 3. de dicho art. que “cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación”.

Las entidades del sector público precisan para el eficaz cumplimiento de sus funciones proveerse de personas con una serie de conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes necesarios para desempeñar los cometidos de los puestos que tienen asignadas el desempeño de esas funciones.

Para cumplir con esta finalidad surgen las conocidas Relaciones de Puestos de Trabajo, que aúnan el componente objetivo de las tareas (puesto) con el subjetivo (requisitos de desempeño del ocupante) para ordenar una eficaz y eficiente prestación de los servicios públicos.

La Relación de Puestos de Trabajo (RPT), como herramienta de organización de los recursos humanos de las Administraciones Públicas, aparece definida por primera vez en el art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que establecía que “las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto...”.

De modo más concreto, el derogado art. 16 de la LMRFP vino referirse a las relaciones de puestos de trabajo que debían formar las Corporaciones Locales, estableciendo que “las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas”.

Por tanto, y como se contempla en la STS de 20 de octubre de 2008, la LMRFP dibujó la RPT como el medio técnico necesario para la ordenación del personal al servicio de la Administración que, obligatoriamente, había de establecer la respectiva Corporación Local con el contenido mínimo dispuesto en el mencionado art. 16 de dicha Ley.

La actual normativa básica estatal en materia de empleo público dedica un solo artículo a la RPT, sin perjuicio de la derogación normativa, que como ya hemos indicado, realiza sobre los arts. 16 y 17 de la LMRFP. El art. 74 EBEP establece que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

No obstante, hay que tener en cuenta que respecto de los instrumentos de ordenación del empleo público, continúan en vigor las normas anteriores a la publicación del EBEP, mientras no se dicte la legislación estatal o autonómica de desarrollo del Estatuto y sus correspondientes normas reglamentarias, a tenor de lo establecido en el número 3 de la Disposición Final Cuarta de dicha Ley, siempre que no se opongan a lo establecido en la misma, en consecuencia, hay que entender que se mantiene la vigencia del mencionado art. 15 LMRFP.

En el ámbito local, el art. 90.2 de la LRBRL se remite en esta materia a la normativa básica sobre función pública, al establecer que:

Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores”.

En parecidos términos, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) establece, en su art. 126.4, que “las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril”.

La RPT es, por tanto, un instrumento técnico al servicio de la Administración Local para la organización efectiva de sus recursos humanos, en el ejercicio de su autonomía y autogobierno, debiendo adaptarla a las necesidades reales que le exige la prestación eficiente de sus servicios públicos.

Quiere ello decir que la RPT deberá ser un instrumento dinámico que debe responder a las necesidades reales de la Administración, y por tanto, susceptible de ser modificada por la Corporación Local cuando no responda a las exigencias que le impone ese deber de una prestación eficiente de los servicios públicos.

A este respecto, otro aspecto que debe tenerse en consideración es el de las limitaciones presupuestarias para gastos de personal que también afectan a los procesos de aprobación de las RPT en el sector público.

La prohibición de incrementos del créditos dedicado a personal (Capítulo I del Presupuesto de Gastos) ha sido una constante en las leyes presupuestarias a partir del año 2010 en el marco de las políticas de ajuste presupuestario. No obstante, ese obligado cumplimiento de la limitación presupuestaria a fin de proveer la contención del gasto público, debe armonizarse con la necesaria prestación eficiente de los servicios públicos mediante una ordenación adecuada de los recursos humanos; criterios éstos que deberán observarse en las modificaciones de las RPT que acometan las entidades locales a fin de asegurar la eficaz prestación de los servicios.

Para verificar estos aspectos, procedería consultar las RPT vigentes en el ámbito del Ayuntamiento de Carmona, entre las que debe de estar incluida la de SODECAR, S.A., al objeto de valorar su adecuación a estas normas. Ello no se ha podido realizar al no estar disponibles en las páginas webs oficiales de dicho Ayuntamiento o de entidades adscritas, ni en el Portal de Transparencia de esa Corporación Local.

A este respecto debe tenerse en cuenta que Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de aplicación a las entidades locales andaluzas y a las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por éstas (art. 3.1), establece, en su art. 9, que las entidades públicas incluidas en su ámbito de aplicación deberán publicar “de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada la información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la ciudadanía y de la sociedad en general y favorecer la participación ciudadana en la misma”.

Para el cumplimiento de la obligación de publicidad activa que asumen las entidades sujetas a la Ley 1/2014, en el art. 10 de la misma, se determina la información a publicar, entre la que se incluye en su apartado 1. g) la relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”.

Como conclusión, cabe señalar que:

- Desde un punto de vista de la gestión de recursos humanos, las RPT constituyen un instrumento técnico idóneo de ordenación del personal, en el que se clasifican los puestos y se definen los requisitos esenciales para su desempeño.

- Es conveniente que las empresas públicas municipales ordenen sus recursos humanos a través de estos instrumentos que racionalizan su organización y posibilitan una prestación de los servicios públicos más eficaz y eficiente.

- Las relaciones de puestos de trabajo del Ayuntamiento y de sus entidades instrumentales deberán publicarse en el Portal de Transparencia de dicho Ayuntamiento.

Cuarta.- La negociación colectiva de las condiciones de trabajo.

El derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos ha pasado por distintas vicisitudes hasta su actual regulación legal en el EBEP.

Tradicionalmente se ha venido considerando que este derecho no puede equipararse exactamente con el derecho constitucional a la negociación colectiva que el art. 37 de la Constitución (CE) reconoce a trabajadores y empresarios, al encontrarse, en el ámbito de la Administración, determinados límites que se contemplan en el mismo texto constitucional, dada la sujeción al principio de legalidad (arts. 9.3 y 106 CE) de la actuación administrativa, que debe realizarse con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE).

Este derecho de los empleados públicos, tras su negación inicial, termina siendo reconocido legalmente en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (LPPAD), varias veces modificada, hasta su regulación definitiva en el vigente EBEP, en cuyo art. 15. b) se reconoce el derecho de todos los empleados públicos a “la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo”.

El EBEP, en su art. 31.2, define la negociación colectiva como “el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública”, reconociéndose en el art. 33 de dicho texto legal determinados límites a la misma, al disponer que “la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia”.

Para el personal laboral de las Administraciones Públicas, el art. 32 del EBEP precisa que “la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación”, con lo cual cabe distinguir dos sistemas de negociación dentro de los empleados públicos según se trate de personal funcionario o laboral. Los primeros se regirán por el EBEP y, los segundos, por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), si bien esta regla general tiene sus matizaciones toda vez que el propio EBEP prevé fórmulas para la negociación colectiva conjunta, estableciendo en su art. 36.3 que, para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en las distintas Administraciones Públicas territoriales una Mesa General de Negociación.

La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, según establece el art. 33.1 EBEP, “se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales...” y se articula a través de las Mesas de Negociación reguladas en los arts. 34 y 35 de dicho Estatuto. Sistema de negociación que igualmente será de aplicación a la Administración Local, en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1 del EBEP.

En cuanto a la negociación colectiva del personal laboral, está menos reglada administrativamente y, en principio, se regiría por las disposiciones del Título III del ET, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos del EBEP que expresamente les sean de aplicación en esta materia.

La articulación de la negociación colectiva en el ámbito del personal laboral del sector público es menos formalista que la regulada en el EBEP para el personal funcionario, estando legitimados para negociar las condiciones de trabajo y los correspondientes convenios colectivos, por parte de la Administración, las entidades públicas que actúen con personalidad jurídica propia y tengan reconocida capacidad de obligarse y, por parte de los trabajadores, la representación de éstos en los términos establecidos en el art. 87.1 del ET, que establece a este respecto:

En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”.

En cuanto a las materias objeto de negociación colectiva en el ámbito público, serán las determinadas en el art. 37.1 del EBEP, de las que se encuentran excluidas las determinadas en el apartado 2 de dicho artículo.

Entre las materias consideradas que pueden ser o no materia de negociación, ha sido especialmente controvertida, hasta hace pocos años, la que afecta a la negociación de las RPT. Tradicionalmente, en base a la interpretación que se hacía de la Ley 9/1987 (LPPAD), la aprobación de las RPT se excluía como materia objeto de negociación colectiva de las Mesas de Negociación, limitándose la participación de los órganos de representación del personal en esta materia a la mera consulta.

La razón de esta exclusión era que en el art. 34.2 de la LPPAD quedaba excluido del ámbito de la negociación colectiva aquellas materias en las que la Administración ejercitase su potestad de organización, entre las que se consideraba incluida la creación o modificación de las RPT. En estos casos, procedía la consulta a los representantes sindicales, lo que en la práctica se traducía en darles cuenta del borrador de RPT e informarles de su aprobación.

Con la aprobación del EBEP, empieza a cambiar esta interpretación como consecuencia de la redacción de su art. 37.2 que, al determinar, en su letra a), como materia excluida de la obligatoriedad de negociación, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, dispone que “cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto”.

Por consiguiente, y dado que las RPT afectan a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, la Administración asume la obligación de su negociación con la representación del personal en estos casos o, al menos, de demostrar una voluntad seria de negociar antes de su aprobación.

Esta nueva orientación surge tras la adopción de varias Sentencias por el Tribunal Supremo, en el año 2010, que dan una interpretación a la exclusión de las RPT como materia objeto de negociación colectiva, siendo muy ilustrativa, a este respecto, la STS, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de diciembre de 2010 en la que, en base a lo dispuesto en el art. 37.2. a), así como en el art. 37.1. c), concluye afirmando que “en consecuencia, la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87, que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales”.

La Sentencia, incluso, va más allá y vincula la falta de negociación a la nulidad de pleno derecho de la RPT por afectar al derecho fundamental a la negociación colectiva.

En conclusión, podemos señalar que:

- En el proceso de actualización y reforma de la RPT que se está llevando a cabo en el Ayuntamiento de Carmona, tanto de la propia Entidad Local, como de sus entes instrumentales, si resultan afectadas las condiciones de trabajo de los empleados públicos vinculados a las mismas deberá someterse al procedimiento de negociación colectiva procedente.

- En cualquier caso, el estudio/propuesta de la RPT de SODECAR, S.A. tendría que ser sometido a consulta de los representantes sindicales de esta sociedad municipal o de los trabajadores de la misma.

Quinta.- La colaboración obligada de los poderes públicos andaluces con el Defensor del Pueblo Andaluz.

Por último, resulta preciso informar a esa Presidencia que, conforme a nuestro marco regulador (artículo 41 en relación con el artículo 128 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución), nuestra competencia se extiende a la defensa de las libertades públicas y derechos fundamentales reconocidos en el Título I de la Constitución y Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía, siempre que los mismos pudieran resultar afectados por alguna actuación de las Administraciones Públicas Andaluzas y de los agentes de ésta. (art. 10.1).

A tal efecto supervisará la actuación de las entidades del sector público andaluz y procurará el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, así como la actuación de sus funcionarios, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y los artículos 31 y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, de conformidad con lo establecido en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Con arreglo a este marco legal, también le informamos que esta Institución no utiliza graduación alguna para determinar la importancia de los asuntos planteados por los ciudadanos ante la misma, estando obligados a actuar, cualquiera que sea la entidad de la cuestión sometida a nuestra consideración, siempre que estimemos que la actuación administrativa pudiera afectar a los principios constitucionales y estatutarios a los que debe sujetarse el sector público en su funcionamiento.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Presidencia de la Sociedad para el Desarrollo de Carmona, S.A. (SODECAR S.A) y a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Carmona, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Para que se adopten las medidas oportunas para proceder a la elaboración y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de SODECAR, S.A., conforme al procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

RECOMENDACIÓN 2. Para que el estudio/propuesta de la RPT de SODECAR, S.A, con los informes de los departamentos competentes, en caso de resultar afectadas las condiciones de trabajo de sus trabajadores, sea objeto de negociación colectiva en el marco de los procedimientos al efecto en el Ayuntamiento de Carmona y, en su caso, se someta a consulta de los representantes sindicales de esta sociedad municipal o de los trabajadores de la misma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

11 h: Reunión de una delegación de IU Andalucía. Sede dPA

Queja número 17/5128

La Administración informa que la construcción de un nuevo Instituto en determinada zona de la provincia de Cádiz, está ya prevista entre las actuaciones o proyectos de la Agencia Pública Andaluza de Educación y que, de hecho, ya está aprobado y cuantificado el proyecto de construcción y, en la actualidad, supervisándose el proyecto de dirección de obra para, una vez aprobado, proceder a la licitación de las obras.

En cuanto a los plazos de comienzo de las obras y ejecución completa, habrá que respetar los tiempos que han de tomarse para cumplimentar las sucesivas fases que integran los procedimientos administrativos de contratación.

La persona interesada expone la situación de sobreocupación que sufren determinados centros docentes de la provincia de Cádiz como consecuencia de que, tras nueve años de promesas y espera, aún no se ha construido el Instituto que es necesario para acoger al alumnado que comienza los estudios de la Enseñanza Secundaria Obligatoria en una determinada zona.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5407 dirigida a Consejería de Educación. Agencia Andaluza de Evaluación Educativa

La especial atención que la Defensoría viene prestando al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo nos llevó en el año 2010 a elaborar un Informe especial sobre los centros específicos de educación especial en Andalucía. Un trabajo en el se ofrecía el resultado de una investigación sobre estos recursos, a través de la experiencia de la Institución en la tramitación de las quejas, en atención a los datos facilitados por los sujetos protagonistas en un cuestionario, y de las manifestaciones y reflexiones de las familias, los profesionales y el movimiento asociativo. Unido todo ello a las conclusiones que pudimos deducir de las visitas que el personal al servicio de esta Defensoría realizó a más del 40 por 100 de estos recursos.

Las propuestas de la intervención de la Administración que entendíamos necesarias y convenientes y que, en un sentido u otro, tenían y tienen como finalidad última mejorar la calidad de la atención educativa que está recibiendo el alumnado escolarizado en este tipo de recurso educativo, quedaron reflejadas en un conjunto de Recomendaciones dirigidas en su momento a la Administración educativa.

En cumplimiento de dichas Recomendaciones, por Acuerdo de 20 de marzo de 2012 del Consejo de Gobierno, se aprueba el Plan de Actuación para la Mejora de la Atención Educativa al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial en Andalucía 2012-2015 (BOJA número 64 de 2 de abril de 2012). Dicho Plan tiene establecido 8 objetivos, cada uno de los cuales es objeto de una serie de actuaciones, en el que, además quedan delimitados los agentes implicados y los criterios de evaluación e indicadores.

Desde la aprobación del Plan señalado, esta Institución ha venido realizando anualmente un seguimiento sobre las actuaciones emprendidas para su puesta en funcionamiento. Y así, en abril de 2016, esta Institución pudo comprobar que, finalizada la vigencia del señalado instrumento de planificación, todavía no se habían puesto en práctica muchas actuaciones para la conclusión de determinados Objetivos.

Así las cosas, por aquellas fechas se celebró, en la sede la Institución, una reunión con con representantes de la Consejería de Educación y del movimiento asociativo, donde quedó puesto de manifiesto que los Objetivos 1, 7 y 8, aún no se habían desarrollado. Estos Objetivos se concretan en la definición de los requisitos de infraestructuras y equipamientos que deben reunir los centros específicos de educación especial; de la adaptación de las normas a las necesidades de estos centros educativos e implantación de los servicios del plan de apertura de centros (aula matinal, comedor, actividades extraescolares y transporte escolar); y del análisis de la plantilla del profesorado y del personal de atención educativa complementaria y elaboración del mapa actual de profesionales en los centros específicos de educación especial (definición de requisitos mínimos mediante norma reguladora).

Fruto de este encuentro surgió el compromiso de la Consejería de Educación de seguir trabajando y avanzando en colaboración con el movimiento asociativo para la consecución de los Objetivos del Plan, si bien, se puso de relieve la complejidad del asunto habida cuenta de que se precisa de la intervención de varios órganos de la Administración educativa.

Hasta la fecha, no consta a esta Defensoría que se hayan definido los requisitos de infraestructura y equipamiento que deben reunir los centros específicos. Tampoco se han determinado los criterios para el desarrollo de la escolarización combinada o el objetivo de considerar a algunos centros específicos de educación especial como centros de recursos. También mencionamos la ausencia de suministro de determinado material o la actualización y sustitución de otros elementos TIC que se han quedado obsoletos o se han estropeado. No olvidemos que uno de los objetivos del Plan era potenciar el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación a estos recursos y a su profesorado como instrumento para el desarrollo de las competencias del alumnado.

Es preocupante, asimismo, que todavía no se hayan definido los perfiles profesionales de aquellas personas que prestan sus servicios en estos recursos educativos ni se haya determinado la ratio profesional/alumno. No en vano las necesidades educativas especiales de los alumnos en estos centros requieren de intervenciones muy especializadas en una gran diversidad de casos que implican la actuación colegiada de diferentes profesionales.

Esta inquietud debemos hacerla extensiva a los servicios educativos complementarios. Entre los objetivos del mencionado Plan se incluye la adecuación de la respuesta ofrecida a estos niños y niñas en relación con los servicios complementarios y con el Plan de apertura de centros, sin que hasta la fecha se hayan publicado las normas y criterios de implantación señaladas.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en e artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, y del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 20 de noviembre, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía, hemos acordado iniciar una queja de oficio y, a tal efecto, solicitar información detallada acerca las actuaciones desarrolladas a lo largo del año 2017 para el cumplimiento del los Objetivos 1, 7 y 8 del Plan de Actuación para la Mejora de la Atención Educativa al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial en Andalucía 2012-2015. 

  • Defensor del Pueblo Andaluz
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