La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1070 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada nos indicaba que, ante su disconformidad con la atención que venía recibiendo su tía, reconocida como persona en situación de dependencia, solicitó por escrito, el 6 de noviembre de 2015, una cita al Servicio de Coordinación de la Dependencia, con la finalidad de que le explicasen el procedimiento que se sigue en la coordinación y supervisión de la ayuda concreta que debe recibir una persona con una Gran Dependencia, sin resultado alguno.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se proceda a dar cita a la interesada, para que pueda exponer sus necesidades de información ante el Servicio correspondiente y se resuelva su consulta en un plazo razonable.

Nos referimos de nuevo a la Queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/1070.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del pasado 1 de marzo la promotora de esta Queja nos indicaba que ante su disconformidad con la atención que venía recibiendo su tía, reconocida como persona en situación de dependencia, solicitó por escrito una cita al Servicio de Coordinación de la Dependencia, con la finalidad de que le explicasen el procedimiento que se sigue en la coordinación y supervisión de la ayuda concreta que debe recibir una persona con una Gran Dependencia.

La solicitud de cita fue presentada el 6 de noviembre de 2015 y reiterada el 3 de diciembre del mismo año. Ante la falta de respuesta, con fecha 12 de febrero de 2016 presentó reclamación, que en el momento de presentación de la Queja tampoco había sido contestada.

2.- Esta Institución admitió la Queja a trámite y acordó solicitar el correspondiente informe a esa Delegación Territorial. Con fecha 12 de mayo de 2016 recibimos el informe requerido, que señalaba lo siguiente:

En relación con los escritos presentados por la sobrina de la persona dependiente, no hemos podido dar curso a sus peticiones debido al elevado volumen de escritos de igual naturaleza y ante esta situación, damos prioridad a las personas que no están atendidas.

Puesto que la competencia de prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio corresponde a los ayuntamientos, no hemos recepcionado ninguna comunicación en ese sentido y próximamente nos pondremos en contacto con la sobrina.”

3.- Trasladado el informe a la interesada para su conocimiento y alegaciones, con fecha 2 de junio nos remitió un nuevo escrito en el que indicaba que con anterioridad a la presentación de la queja ya se había puesto en contacto con su Ayuntamiento y que quedándole aún numerosas dudas sobre la prestación de la Ayuda a Domicilio que recibía su tía había solicitado la cita con el Servicio de Coordinación de la Dependencia.

Señalaba también que en la fecha de su escrito (2 de junio de 2016), nadie de la Delegación Territorial se había puesto en contacto con ella y expresaba sus dudas de que ésto ocurriera.

En fecha 15 de septiembre de 2016 hemos contactado de nuevo con la interesada, que nos informa de que aún no ha sido citada para la reunión que viene solicitando reiteradamente.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.

La actuación del Defensor del Pueblo Andaluz en esta Queja guarda directa relación con el derecho a una Buena Administración reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se trata de un derecho enunciado en el Título I del Estatuto de Autonomía, y corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa del mismo (artículo 41). Su formulación en el Estatuto de Autonomía es la siguiente:

Artículo 31. Buena administración

Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el principio de buena administración comprende, entre otros, el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía (artículo 5.1.d).

La Orden de 13 de marzo de 2012, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social aprueba la Carta de Servicios de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. En dicha Carta de Servicios, epígrafe 2, relativo a “Servicios prestados, compromisos e indicadores”, se especifica:

12. Servicio: Servicio de información y atención a la ciudadanía en el ámbito de actuaciones y competencias de la Agencia.

12.1. Compromiso de calidad: Dar respuestas a las solicitudes de información y consultas, reclamaciones y sugerencias, a través de los medios disponibles, como cauce de comunicación con la ciudadanía.”

En el epígrafe 4, relativo a los derechos y obligaciones de la ciudadanía, se recoge el derecho a “Presentar sugerencias, quejas y reclamaciones sobre el servicio prestado y el incumplimiento de los compromisos establecidos en la Carta de Servicios”.

Finalmente en el epígrafe 6 relativo a sugerencias, quejas y reclamaciones, se señala que “La Agencia se compromete a ofrecer una respuesta antes de 9 días hábiles desde la recepción de la sugerencia, queja o reclamación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se proceda a dar cita a la interesada, para que pueda exponer sus necesidades de información ante el Servicio correspondiente y se resuelva su consulta en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/2878

La Administración ordena la devolución de las refacturaciones realizadas por la compañía eléctrica al no considerar acreditada la manipulación del equipo de medida.

Un ciudadano denunciaba que, con fecha 7/10/2016, había recibido un escrito de su comercializadora Endesa comunicando que se había detectado anomalía en su instalación eléctrica por lo que se le facturarían 23.233kWh correspondientes al periodo 14/09/2015 a 11/09/2016, con un importe de 3.320,64 euros.

Con fecha 14/10/2016, la distribuidora le comunicaba que con fecha 18/08/2016 se había detectado doble acometida y que se le facturarían 16.712kWh correspondientes al periodo 2/10/2015 a 11/09/2016.

No habiendo cometido tal fraude, el interesado formuló reclamación ante la compañía, de la que no recibió respuesta. Mientras tanto, Endesa le cobraba más de dos mil euros, sin atreverse el interesado a dar orden de anulación por temor al corte de suministro.

Con fecha 30/11/2016 Endesa le remite nuevo escrito en el que explican que han regularizado las facturas emitidas en el periodo 12/09/2016 a 15/11/2016, resultando un consumo de 2.019kWh (que suma el indicado por distribuidor y el facturado en el periodo), cuyo importe es de 349,67 euros.

Tras acudir a su OMIC (con fecha 15/12/2016), y haber aportado certificado de instalador autorizado haciendo constar que no existía anomalía en la instalación, Endesa da respuesta manteniendo su posicionamiento.

Entendía el interesado que el procedimiento seguido por la empresa era totalmente arbitrario y no ajustado a derecho, acudiendo a esta Institución al encontrarse en total indefensión.

También habría explicado que tras la reforma que hizo en su casa existía un tubo de la anterior instalación, pero estaba totalmente anulado, el cual retira con fecha 26/01/2017 para evitar que le sigan haciendo liquidaciones y lo comunica a la empresa.

A pesar de ello recibe nueva factura correspondiente al periodo 16/01/2017 a 15/03/2017 que registra 2.879kWh, cuando la lectura real sería de 527kWh.

Interesados por el asunto planteado, recibimos informe indicando que la Administración ha estimado la reclamación presentada por la parte promotora de la queja contra la compañía eléctrica en relación con las refacturaciones realizadas, debiendo la compañía anularlas por no estar acreditada que exista una manipulación del equipo de medida así como tramitar la devolución del importe íntegro de la energía indebidamente facturada.

Dado que el asunto planteado se encuentra solucionado, se procede al cierre del expediente.

El SAS reforzará el control de los pacientes en las Urgencias

Los hospitales serán "más estrictos" con la presencia de familiares para evitar la saturación en las salas de espera

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mar, 30/01/2018
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3585 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

Ante los retrasos que viene sufriendo un expediente de disciplina urbanística por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado a su Alcaldesa-Presidenta Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos, recomendándole, además, que se dote de los medios suficientes al Departamento de Disciplina Urbanística para evitar los retrasos estructurales que se vienen produciendo en la tramitación y resolución de las denuncias de posibles infracciones urbanísticas, así como que se impulse la tramitación de los expedientes con la debida eficacia.

ANTECEDENTES

1. El reclamante nos trasladaba su disconformidad con la pasividad con la que, a su juicio, estaría actuando el Área de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) ante infracciones urbanísticas, porque, en el año 2010, denunció a dos propietarios por hacer unas obras en un vial agrario de ese municipio y en unos terrenos de uso común, afectando a su propiedad, sin que se hayan adoptado medidas eficaces para restaurar la legalidad urbanística.

2. Tras admitir a trámite esta reclamación, interesamos del citado Ayuntamiento que se nos mantuviera informados acerca de si, con motivo de las denuncias del reclamante, habían sido incoados expedientes de restauración de la legalidad urbanística o de otro tipo por parte municipal y, de ser así, que nos indicara su actual estado de tramitación y la causa de que no se dé respuesta a los escritos del afectado solicitando información al respecto.

3. En la respuesta remitida se expone que las infracciones denunciadas por el interesado son de carácter leve y actualmente se encuentran prescritas en lo que se refiere a la posible tramitación de expediente sancionador. Sin embargo, en lo que respecta a la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística, al estar ubicadas las obras sobre suelo no urbanizable de especial protección, se estiman no legalizables y no prescritas, encontrándose pendiente de turno para poder abordar la adopción de tales medidas.

4. Sobre ésta última cuestión, se señala que, ante la alta acumulación de asuntos pendientes en el Departamento de Disciplina Urbanística y la limitación de recursos existentes, se han establecido prioridades, entre otros asuntos, en la tramitación de expedientes disciplinarios. Se indica, en síntesis, que se dará trámite a aquellos asuntos que sean asuntos importantes o que puedan tener efectos ejemplarizantes en función de los medios disponibles. Además se darán trámite en primer lugar a las denuncias de 2013, antes que a las de los años 2012 o 2011.

5. La conclusión que extraemos de todo ello es que, a la vista de los criterios adoptados por la Junta de Gobierno Local, previsiblemente contra las infracciones urbanísticas objeto de este expediente de queja no se van a adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística previstas por la legislación aplicable.

CONSIDERACIONES

Primera. La justificación municipal sobre las razones que han impedido y que parece que van a seguir impidiendo la restauración de la legalidad urbanística ante infracciones al suelo no urbanizable de especial protección, por más que se consideren leves, puede hacer llegar a la ciudadanía la visión de que, en ese término municipal, cabe realizar este tipo de infracciones sin sanción alguna puesto que, al no ser “importantes” o “no tener efecto ejemplarizante”, no van a ser objeto de inspección o sanción por parte de ese Ayuntamiento ante la alegada insuficiencia de medios para analizar y resolver acerca de las denuncias que se formulan.

Segunda. Resulta innegable que la insuficiencia de medios puede generar puntualmente, debido a aumentos no previsibles de expedientes a tramitar, una ineficaz o dilatada resolución de los mismos, pero lo que no resulta adecuado es que, ante un retraso, al parecer, estructural y continuado durante años del funcionamiento del Departamento de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento no se adopten medidas destinadas a paliar esta insuficiencia que viene a suponer un notorio perjuicio para las personas denunciantes y para el propio planeamiento urbanístico municipal, generando una sensación de impunidad.

Tercera. Si no nos encontramos, por tanto, ante una situación excepcional, sino más bien ante un problema estructural, ello exige la adopción de medidas para que el Departamento de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento tenga una capacidad de respuesta adecuada a las denuncias urbanísticas que previsiblemente puedan presentarse o formularse por la inspección urbanística.

Cuarta. Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar los siguientes artículos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

- Artículo 41, que establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

- Artículo 42, que, tras establecer que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, en su segundo párrafo dispone, entre otros, que en los casos de prescripción, tal resolución consistirá en la declaración de dicha circunstancia.

- Artículo 47, que regula que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

RECOMENDACIÓN 1 de que, por parte de esa Alcaldía, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 21.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a la dirección del gobierno y la Administración Municipal, se adopten las medidas que procedan para dotar al Departamento de Disciplina Urbanística de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las denuncias de posibles infracciones urbanísticas que se presentan por parte de la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 2 de que, en todo caso, se impulse la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística, entre los que se encuentran los que afectan al reclamante, con la debida eficacia. Igualmente, se deberá evitar que las infracciones leves prescriban o, de lo contrario, sería tanto como concluir que tales infracciones no van a ser objeto, en la práctica, de sanción con lo que sencillamente nos encontraríamos con un acuerdo de la Junta Local incompatible con el principio de legalidad, pues supondría una renuncia llana y simple a la obligación municipal de perseguir dichas infracciones urbanísticas leves.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5126

La Administración informa que el problema relacionado con el estacionamiento y organización de los distintos autobuses que prestan el servicio de transporte escolar se ha solucionado. Una de las medidas ha sido la ampliación de la reserva para autobuses escolares, de manera que actualmente los 5 autobuses implicados tienen zona reservada y señalizada para la subida y bajada de viajeros desde la acera del centro.

La persona interesada expone la desesperación, de los padres y madres del alumnado de un Instituto de un municipio de la provincia de Málaga, por la situación de peligro que diariamente viven como consecuencia de la inadecuación del centro y sus aledaños para poder aparcar tanto los autobuses como los coches particulares que realizan la llevada y recogida de los escolares.

Queja número 17/3240

Tuvimos conocimiento de que, en el municipio malagueño de Rincón de la Victoria, un yacimiento de alto valor habría sido objeto de recientes expolios y asaltos de las pinturas rupestres de la denominada Cueva del Tesoro, en la zona de las cavidades de Higuerón-Suizo y Victoria. Se trata de un recinto, en dicho término municipal, que alberga concretos ejemplos de pinturas rupestres datadas en las épocas del Paleolítico y Neolítico y, por tanto, de gran valor.

De hecho, tal recinto ostenta la clasificación de Bien de Interés Cultural (BIC) como Zona Arqueológica bajo la denominación de Cuevas del Tesoro-Higuerón y de la Victoria, om también “Cuevas del Tesoro-Higuerón-Victoria, Complejo Cantal Alto:Cueva del Higuerón, Cueva de la Victoria, Cueva de los Gures y Cueva de la Esperanza, Cuevas del Higuerón o del Suizo y de la Victoria”(BOE de 16 de mayo de 2002).

Este lugar cuenta con declaración de Bien de Interés Cultural (BIC).

Por ello, incoamos queja de oficio para conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos supuestos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura de fecha 11 de julio de 2017, se nos indica que:

Con fecha 20/06/2017, esta Delegación Territorial remitió el anterior informe de los Servicios Técnicos de Arqueología de esta Delegación al Puesto Principal de la Guardia Civil de Rincón de la Victoria y al Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Vélez-Málaga para su conocimiento e incorporación a las investigaciones policiales en curso.

Con fecha 20/06/2017, esta Delegación Territorial dirigió escrito de requerimiento al Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, y como titular del citado bien, procediera presentar, en el plazo de dos meses, ante esta Delegación, un proyecto o propuesta técnica, que contemple las siguientes medidas:

El establecimiento de un sistema de cerramiento de los accesos a la cueva así como las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar el libre acceso a la cavidad, garantizando la salvaguarda de los valores patrimoniales de la misma.

La limpieza de la cueva para extraer de su interior todos los elementos exógenos a ésta (mobiliario, desechos, etc.).

Igualmente se le comunicó que, para ello, debería llevarse a cabo una Actividad Arqueológica Preventiva de Control Arqueológico de Movimientos de Tierra, durante el proceso de limpieza, que sería autorizada, previamente por esta Delegación Territorial y realizado por técnico competente (arqueólogo), debiendo presentar el correspondiente proyecto de actividad arqueológica que deberá ajustarse a los requisitos y condiciones establecidos por el Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por Decreto 168/2003, de 17 de junio”.

Además el propio Ayuntamiento de Rincón de la Victoria nos indica que:

Con fecha 27-06-2017, se recib e escrito de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte sobre requerimiento conservación y mantenimiento Cueva de la Victgoria, dentro de la Z.A. BIC, Cuevas del Higuerón y la Victoria en Cantal Alto, Rincón de la Victoria, solicitando a este Ayuntamiento que presente un proyecto o propuesta técnica que contemple las siguientes medidas:

1.- Establecimiento de un sistema de cierre de los accesos a la cueva, así como las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar el libre acceso a la cavidad, garantizando la salvaguarda de los valores patrimoniales de la misma.

2.- La limlpieza de la cueva para extraer de su interior todos los elementos exógenos a ésta (mobiliario, desechos, etc.).

Con fecha 25/08/2017, se presenta en el Registros General de la Delegación Territorial de Cultura, un Proyecto de Intervención arqueológica Puntual en modalidad movimiento de tierras, para que se conceda la autorización pertinente.

Posteriormente, con fecha 22-09-207, se recibe requerimiento de la Consejería de Cultura para subsanación de documentación en relación a dicha solicitud. La documentación requerida ha sido presentada el día 06-10-2017, en la Consejería de Cultura, estando a la espera de la autorización para la referida intervención arqueológica de la Cueva de la Victoria.”

Tomamos buena cuenta de las reacciones que se han puesto en marcha desde las autoridades culturales para adoptar las medidas oportunas y para la investigación técnico-arqueológica del impacto que se ha producido en el yacimiento. Así se nos indican las actuaciones de investigación e intervención arqueológica que se aluden en sendas informaciones.

Por ello, en estos momentos en los que se relatan los estudios para evaluar la afectación a este elemento, procede aguardar sus resultados y analizar toda la actividad de impulso a los procedimientos incoados desde el punto de vista de la disciplina patrimonial y cultural. En su momento se podrán analizar las circunstancias del yacimiento arqueológico y poder evaluar las medidas anunciadas dirigidas a su protección, custodia y puesta en valor.

Ver actuación de oficio

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5612 dirigida a Ayuntamientos de Andalucía de más de 10.000 habitantes

El Defensor del Pueblo Andaluz ha remitido un cuestionario a todos los municipios andaluces de más de 10.000 habitantes para conocer las medidas adoptadas por los ayuntamientos para reducir la contaminación acústica del tráfico rodado de vehículos dada la clara incidencia que tiene en distintos derechos constitucionales.

El tráfico rodado se ha convertido en una fuente permanente de contaminación de nuestras ciudades, causante de diversos daños ambientales y de un importante impacto en la salud de la ciudadanía. La emisión de gases y partículas afecta seriamente a la salud, a lo que se une la contaminación acústica provocada por el ruido y la emisión de dióxido de carbono, que tanta incidencia posee en la generación del denominado efecto invernadero y sus consecuencias para el calentamiento global.

Todo ello, sin contar las consecuencias nefastas que, sobre todo, el uso del vehículo privado tiene en la factura energética y en la pérdida de eficacia y eficiencia en el ámbito de las relaciones sociales y económicas, como consecuencia de las disfuncionalidades en la movilidad, motivadas por el exceso de uso del vehículo privado en nuestras ciudades. Esta realidad, que es completamente conocida, no vamos a insistir en ello, está exigiendo un cambio en el modelo de movilidad que, si consultamos las páginas web de un gran número de municipios, parece que ya se ha producido e, incluso, que se ha consolidado como realidad cotidiana en nuestras ciudades.

Nada más lejos de la realidad y basta salir cada mañana de nuestros domicilios para verificar que el protagonismo en la movilidad y en la ocupación del espacio público no lo han asumido, todavía -aunque con muy distintas velocidades, se vaya avanzando en la dirección correcta-, los desplazamientos a pie, el uso de la bicicleta y los transportes públicos colectivos propulsados por energías limpias.

Pues bien, el Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio centrada en uno de los problemas derivados de las emisiones contaminantes del tráfico rodado de vehículos a motor, la denominada contaminación acústica. Y se va a centrar en ésta porque creemos que ya ha llegado la hora de que los poderes públicos y la sociedad civil se tomen muy en serio la lucha contra la contaminación acústica derivada de esta causa.

Esto por dos motivos, de un lado por la clara incidencia que la contaminación acústica tiene en distintos derechos constitucionales que se pueden ver afectados. Así, respecto del derecho a la protección de la salud (art. 43 CE), íntimamente relacionado con el derecho al descanso, la Organización Mundial de la Salud (OMS) nos recuerda que una gran parte de la población está afectada por valores superiores a los objetivos de calidad establecidos en la normativa y, concretamente, a los aconsejados por la OMS, y que sufre molestias y elevados niveles de estrés, alteración del sueño, reducción de la capacidad cognitiva y riesgo elevado de enfermedades cardíacas y respiratorias. En la misma línea se ha manifestado, de manera retirada, la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA).

Por otro lado, la contaminación acústica es un factor determinante de la vulneración del derecho a un medio ambiente adecuado reconocido constitucionalmente (art. 45 CE) y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo) por su incidencia en la calidad de vida.

Finalmente, la contaminación acústica, cuando supera determinados niveles, puede suponer, como tiene reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar en el domicilio (art. 18.1 CE).

De hecho, las graves afecciones que la contaminación acústica puede generar en la protección efectiva de estos derechos constitucionales llevó a los Defensores del Pueblo a que, en su última Jornada de Coordinación, celebrada en Pamplona en septiembre de 2016, se aprobara un Decálogo de actuaciones frente a la contaminación acústica.

La actual sensibilidad de la que se hizo eco la Directiva Europea 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, ponen de manifiesto la trascendencia que en la actualidad tiene la lucha contra la contaminación acústica.

Pero hay un segundo motivo por el que vamos a centrar esta actuación de oficio en la contaminación acústica provocada por el tráfico rodado, y es que éste es el principal agente contaminante del ruido. De hecho, aproximadamente el 80 % de esta contaminación tiene su origen en el tráfico rodado. Así lo tiene reconocido la OMS y la AEMA.

En este sentido, se considera que el ruido provocado por el tráfico rodado es el segundo factor de estrés medioambiental más decisivo de Europa, por detrás de la polución atmosférica.

Como es conocido, ya la Directiva antes citada, cuyo contenido fue trasladado al ordenamiento interno, a través de la ley citada, instaba a los Estados Miembros a determinar la exposición a esta contaminación mediante “mapas estratégicos” y a poner en marcha planes para reducir sus niveles.

Esta situación se agrava para la población si tenemos en cuenta otra realidad que tardará muchos años en cambiar de signo por los altos costes que demanda, y es que más del 80 % de los inmuebles no poseen el aislamiento acústico correcto.

Éste es, justamente, el escenario en el que se encuentra la inmensa mayoría de la ciudadanía: un espacio público ruidoso que nos obliga cotidianamente a soportar un nivel de contaminación acústica superior a los umbrales reconocidos por la OMS y la legislación española, a partir de los cuales surgen las molestias y patologías con las que, en sus quehaceres cotidianos, se enfrenta.

Por este motivo, el legislativo ha aprobado diversas normas, a nivel estatal y autonómico, para proteger del ruido a las personas tanto cuando están en el hogar, como cuando se encuentran en el exterior del mismo.

Así, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2015), establece en su art. 5, apartado a), que todos los ciudadanos tienen derecho a «Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados».

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (publicado en el mismo BOE), en su art. 12, “Obras y actividades prohibidas”, prohíbe, en su apartado 5, «la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta ley, en los términos que reglamentariamente se determine». En su apartado 7 establece que «No pueden circular por las vías objeto de esta ley los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos, emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites establecidos, ni cuando hayan sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas», pudiendo dar lugar a la inmovilización del vehículo, a tenor de lo dispuesto en el art. 104.1.h), cuando «El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo».

El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 2013), contempla otras normas en las que se recogen obligaciones relacionadas con la contaminación acústica. Así, en el art. 14.1, sobre “Disposición de la carga”, se establece que «La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan: (…) c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas». En el art. 16, en relación con las operaciones de carga y descarga, se dispone que «Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes: c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales».

Asimismo, existen una serie de normas específicas en las que se establecen límites a las emisiones de ruido y vibraciones, tales como el Real Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos automóviles, en el que se refiere el ruido por ellos producido.

En fin, cualquiera que sea el emisor acústico y aunque aquí nos estamos centrando en el ruido producido por el tráfico rodado, la finalidad de la Directiva del Ruido Ambiental y de la propia Ley del Ruido pretenden tres fines que, a su vez, sean condición para proteger adecuadamente a la población:

1. Determinar la exposición al ruido ambiental elaborando los mapas de ruidos.

2. Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos.

3. Planes de acción para prevenir y reducir el ruido ambiental, singularmente cuando los ruidos de exposición pueden tener efectos nocivos en la salud humana.

Las medidas correctoras sabemos que tienen distinta naturaleza y comprenden desde la toma de decisiones sobre la ordenación del territorio y la planificación urbanística, incluyendo la planificación de infraestructuras, hasta medidas sobre la ordenación del tráfico y acciones sobre la fuente del ruido, pasando por acciones destinadas a evitar o limitar la propagación del ruido (barreras acústicas, dispositivos antirruido, tratamiento de superficie) y actuaciones sobre el receptor, como es el aislamiento de fachadas, ventanas, etc.

Como decimos, creemos que ha llegado la hora de actuar, con independencia de otras medidas sobre el tráfico rodado como principal causante de la contaminación acústica. Y debemos hacerlo porque se trata de una tipología de contaminación que pese a las graves afecciones que ocasiona, ha sido considerada como contaminación “limpia” por que sólo existe mientras hay emisiones, una vez que desaparece su fuente no queda ningún tipo de contaminación residual.

Es, pues, la lucha contra la contaminación acústica del tráfico rodado, un reto que tiene la enorme ventaja de que se puede combatir con medidas de distinta índole, tiene una incidencia inmediata en la mejora de la calidad de vida.

Por todo ello, nos hemos dirigido a los municipios de más de 10.000 habitantes a los que les hemos remitido un cuestionario con objeto de conocer su posición ante la idea de disminuir la velocidad en calles con más contaminación, establecimiento de carriles que permitan el desplazamiento en bicicleta como medio de transporte eficiente, la peatonalización y ampliación de aceras para que sean utilizadas, por la población, como zonas accesibles, medios de transportes colectivos accesibles para ofrecer una movilidad funcional y eficiente, fomento del uso de vehículos eléctricos y, en su caso, dispositivos que cuenten para medir el ruido provocado en calles y zonas urbanas.

Queja número 16/6431

Endesa revisa su expediente de anomalía, anulando la refacturación realizada por no tener la seguridad de que el cliente se beneficiara de la irregularidad detectada.

La parte promotora de la queja exponía su disconformidad con el expediente de anomalía tramitado por Endesa para su vivienda.

Al parecer el 20 de septiembre de 2016 tuvo lugar la visita de un inspector de Endesa, de la que no fue avisado, entendiendo la compañía que existía una anomalía consistente en doble acometida, por la que le iban a facturar 16.084 kWh e importe de 2.097,34 euros.

Indicaba que, puesto que en ningún momento había manipulado el contador, ni había cometido fraude en el suministro de la luz, se puso en contacto con un Instalador Autorizado al que pidió que revisase el contador para entender cuál era el problema. Como consecuencia de la comprobación por parte del Instalador Autorizado se avisa a la Guardia Civil y a la Policía Municipal que toman fotos del contador, donde lo que se aprecia es que está aún conectado el cable que viene de la arqueta de la calle a la entrada de fusibles del antiguo contador de obra, sin muestras de manipulación por el polvo acumulado en estos años. Según le habrían indicado, este cable debería haber sido retirado por la empresa autorizada de Endesa cuando se retiró el contador de obra. Posteriormente el interesado pagó los derechos de enganche para el nuevo contador y ese cable tampoco fue retirado por ninguna empresa autorizada.

Como no encontraba solución al problema acudía a esta Institución tras sufrir advertencia de corte de suministro si no abonaba la facturación del expediente.

Interesados ante la compañía eléctrica, recibimos informe indicando que debido a esta nueva reclamación, se ha vuelto a inspeccionar el suministro y a revisar el expediente que se generó, concluyendo que no se comprobó debidamente el destino que tenía la acometida fraudulenta.

Por ello, al no tener la seguridad de que el cliente haya sido realmente el beneficiario de la irregularidad detectada, han anulado la refacturación realizada en su momento, devolviendo las facturas afectadas a su estado original.

En consecuencia entendemos que el asunto objeto de queja se encuentra solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0395 dirigida a Consejeria de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

El hijo de la interesada, reconocido como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la asignación de plaza residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hijo ..., con DNI nº. ... y domicilio en ..., solicitando plaza en centro residencial especializado para su hijo autista.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 25 de enero de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada expuso que su hijo padece autismo, trastorno generalizado del desarrollo y un retraso mental severo, por lo que tiene reconocida una discapacidad del 99%, así como la situación de Gran Dependencia.

La promotora de la que solicitaba la asignación de plaza residencial concertada específica al perfil autista de su hijo y, más concretamente, interesaba que se concertaran las del Centro acreditado “...” de la Fundación ..., con cincuenta plazas residenciales.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió enumerando las diversas actuaciones cronológicas acaecidas en el expediente del afectado y concluyendo en que el PIA se encuentra actualmente pendiente de plaza vacante en la Residencia para personas con trastorno del espectro autista solicitada, siendo escaso el número de movimientos de baja que se producen en Centros de esta tipología. Añadió, igualmente, respecto de la demanda de nuevas plazas concertadas para personas autistas, que la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía ha aprobado un Protocolo de Atención que prevé la actuación coordinada entre los Servicios Territoriales y los Servicios Centrales de la agencia, una de cuyas finalidades es la de adecuar las plazas concertadas de atención residencial a la demanda de necesidades reales de las personas dependientes precisadas de estos recursos.

3. Dado traslado a la promotora de la queja del contenido del referido informe, por la misma se destacó la necesidad urgente de la asignación de plaza residencial a su hijo, ya que ella padece una discapacidad del 65% y tiene reconocida una incapacidad absoluta enfrentándose sola al cuidado permanente de aquél. La interesada concluye diciendo que se encuentra muy cansada física y psíquicamente, que le pesan sus sesenta años de edad y los veinte de dedicación al autismo de su hijo, ya un hombre de veinte años, de 1,85 de estatura y noventa kilos de peso. Por lo que considera que en defecto de vacantes deben concertarse nuevas plazas que permitan hacer efectivo el derecho del dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial específico a su perfil autista.

Las circunstancias personales del dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza específica, la que obsta a la efectividad de su derecho.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1991

La compareciente exponía que se encontraba afectada por una obesidad mórbida que le impedía valerse por sí misma e incluso atender su propio aseo personal, presentando asimismo limitaciones para las restantes actividades esenciales de higiene y labores domésticas. De manera que, aunque estaba casada, su marido tenía quehaceres que le impedían atender debidamente a su mujer y, por ello, la necesidad que aquélla tenía de recibir un apoyo externo, que no podía procurarse con sus medios, al tratarse de una familia de recursos económicos escasos.

Al parecer, la afectada tenía en curso expediente de dependencia.

A lo anterior se sumaba el hecho de que en el domicilio de la afectada también convivía un hermano de más de 65 años de edad, afectado por un trastorno psicológico que debería ser valorado y reconocido a los efectos correspondientes.

Admitida a trámite la queja, requerimos la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta ratificaba la dependencia moderada en el procedimiento de revisión de grado d ella compareciente y, en cuanto a su hermano, confirmaba estar reconocido como dependiente moderado. Y en cuanto a ambos, que: “Las personas en situación de dependencia con grado I están siendo atendidas de manera gradual y progresiva, siempre teniendo en cuenta que es preferente la atención a las personas en situación de gran dependencia”.

Ante esta información en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos al citado organismo Resolución en el sentido de que se impulsara la tramitación del procedimiento de dependencia de las personas afectadas, aprobando la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, y haciendo efectivo el recurso a favor de aquéllos.

De la respuesta recibida se desprendía que en el expediente de la interesada se estaba tramitando la revisión de su grado de dependencia. Y en el expediente de su hermano se le resolvió grado II de Dependencia Severa y se estaba elaborando por los servicios sociales comunitarios su Programa Individual de Atención, estando a la espera de la recepción de de dicha propuesta para poder ser resuelta.

Considerando aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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