La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5871 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que en una fiesta celebrada en una discoteca, o sala de fiestas, por la celebración de la noche de “Halloween”, se produjo tal situación que tuvo que intervenir la Policía Local dado que, siempre según estas noticias, se superó de forma holgada el aforo permitido, por lo que decenas de personas se encontraban en la puerta y no podían entrar en la fiesta.

La descripción, según una joven asistente a la fiesta, era la siguiente: cuando llegó a la discoteca, sobre las dos de la mañana, permaneció en la cola una hora y cuarto “La gente empezó a desesperarse y a empujar de atrás hacia delante porque quería entrar. Nos fuimos apiñando y yo no veía la salida. El acceso donde esperábamos era una ratonera (…) cuando por fin pudimos entrar, nos colocamos en una esquina. La verdad es que yo no vi que hubiera exceso de público. Pero cuando fuimos a pedir una copa, nos fue imposible. Había un muro de dos metros de personas esperando su consumición. Desistimos porque además la barra se quedó sin vasos”.

Cuando llegaron los agentes de la Policía Local, el número de personas presentes en la discoteca y en su entrada era el siguiente: 150 personas esperando, 1.400 en el interior del local y, según “el responsable de la fiesta”, contaban con “una autorización verbal para 950”. Por su parte, según este medio de comunicación “el Ayuntamiento sostiene que el evento carecía de licencia a pesar de que es un establecimiento donde se organizan regularmente fiestas, algunas de las cuales son promovidas por universitarios para recaudar fondos. La cita de este pasado miércoles se anunciaba como un evento de estudiantes de la Facultad de Psicología”. Mientras “la promotora sostiene que los arrendadores sí disponen de permiso”.

A la vista de estos hechos, para esta Institución sorprendía que de vez en cuando nos encontremos que se repiten situaciones que suponen un gravísimo riesgo para las personas, en su mayoría jóvenes, que asisten a estas fiestas sin conocer de antemano tales riesgos, la pésima calidad de los servicios que en la práctica se le van a ofrecer y, en definitiva, el descontrol por parte de la organización del evento sobre las circunstancias en que se va a celebrar éste.

Llama, asimismo, la atención que con los antecedentes que existen sobre las gravísimas consecuencias que los locales que sobrepasaron el aforo han tenido en el pasado, se sigan repitiendo estas situaciones. En este caso, además se trataba de un local cerrado.

En este contexto nos es difícil creer que, tal y como dicen los promotores, se hubiera dado una autorización verbal por parte del Ayuntamiento para que el local pudiera contar con un aforo de 950 personas (aunque desconocemos el aforo autorizado se desprende de las declaraciones del responsable del evento que era inferior a este número).

Por otro lado, también sorprende que los promotores dijeran que el problema es que se habían vendido 400 entradas falsificadas como causa de la situación creada, pues tal afirmación podría estar justificada si una vez completo el aforo legal autorizado se hubieran quedado fuera 400 personas lo que, sin perjuicio del derecho a reclamación que, en su caso, tuvieran estas personas, al menos se había respetado el aforo.

Pero el problema, para esta Institución, es que, pese a contar con vigilantes de seguridad cuya función primordial entendemos es velar por la seguridad de los asistentes a la fiesta, sin perjuicio de sus tareas de vigilancia y control a la entrada de la discoteca, el aforo “autorizado” se había superado en 550 personas (es decir si efectivamente estaba autorizada la asistencia de 950 personas) sin que se hiciera nada para evitar el riesgo. Con que hubieran contabilizado los asistentes hasta completar el aforo legal hubiera sido suficiente para no crear esa situación de riesgo en el interior del local.

Por todo ello, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Sevilla para conocer, en síntesis, dentro de las competencias municipales, el aforo de la discoteca o sala de fiestas, número de personas que accedieron al local según los datos de la Policía Local, si la fiesta necesitaba autorización, si los promotores y responsables del local cuentan con antecedentes de haber celebrado fiestas de similares características en las que se haya superado el aforo y, en caso de que efectivamente se hubiera superado el aforo, medidas que se hayan adoptado para exigir las responsabilidades a las que haya lugar y medidas cautelares que se hayan adoptado para que hechos de esta naturaleza no se vuelvan a repetir.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0821 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Fuengirola, por la que recomienda que reconozca al promotor de la queja el derecho a ser beneficiario de la exención en el pago del IIVTNU prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, accediendo, en consecuencia, a la devolución de ingresos procedentes del embargo ejecutado.

ANTECEDENTES

I.- El interesado con NIF (...), en su nombre, formula queja en relación con liquidación nº (...) por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (por importe de 100,00 euros), emitida por el Ayuntamiento Fuengirola, (Expte. De Plusvalía (...) Autos de ejecución hipotecaria (...), del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Fuengirola), tras la entrega mediante escritura a entidad financiera de su vivienda.

Añade que solicitaron exención por la referida ejecución sobre la vivienda habitual, que le habría sido desestimada por no estar empadronado en el momento de la transmisión en dicha vivienda. Resolución con la que no estaba conforme, razón por la que había formulado recurso de reposición, al respecto.

Alegaba el interesado que, aun cuando fuere cierto que al momento de producirse la ejecución (noviembre de 2011) no estaba empadronado en la vivienda afectada por la transmisión, debería tenerse en cuenta que había estado residiendo en la misma -que constituía su domicilio habitual- junto con su familia, hasta poco tiempo antes de producirse dicha transmisión, cuando por su precaria situación económica y en cumplimiento de la ejecución, se vio obligado a dejar el inmueble.

Por todo ello, entendía que debería considerarse su situación como acreedora de la concesión de los beneficios de la exención establecida en el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, (modificado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, añadimos), aun cuando no cumpliera estrictamente unos de los requisitos formales exigidos por dicha normativa, cual era el de plazo de tiempo de residencia en la vivienda.

II.- Con su escrito de queja el interesado acompaña copia de la liquidación, de solicitud de exención, así como copia de la resolución desestimatoria dictada por El Ayuntamiento (Concejalía Delegada de Hacienda), y de recurso de reposición formulado al respecto.

El fundamento jurídico IV de la referida resolución desestimatoria, se pronuncia en los siguientes términos:

Consta en el expediente de referencia que la fecha del Auto expedido por el Secretario Judicial es la de 28 de noviembre de 2011; por su parte el obligado tributario consta empadronado en la finca ejecutada hasta el día 9 de marzo de 2011. Por ello, al amparo de la modificación introducida en el articulo 105.c, de la Ley de Haciendas Locales, no podemos considerar que la vivienda ejecutada fuera la vivienda habitual del interesado” (entrecomillado sic).

Quedando acreditado indubitadamente por la documentación que remite el interesado como desde el Ayuntamiento se considera que, conforme a los datos del Padrón Municipal de Habitantes, en la fecha de la transmisión de la vivienda la familia solicitante no figuraba empadronada en la vivienda objeto de la transmisión, incumpliendo así la condición previa para que se considerare exenta de tributación.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Sobre la tributación en los supuestos de trasmisión de la vivienda por dación en pago o ejecución hipotecaria.

Debemos comenzar recordando que el hecho de que se derivaran obligaciones tributarias de la trasmisión de una vivienda en los supuestos de entrega de la misma a consecuencia de dación en pago o de ejecución hipotecaria, venía siendo objeto de numerosas críticas a nivel social, por cuanto resultaba difícil de entender y aceptar por la sociedad que estas familias, tras sufrir el drama de perder sus hogares por no poder hacer frente al pago de sus hipotecas, tuvieran que asumir además el coste de pagar un impuesto que gravaba un enriquecimiento claramente inexistente.

Haciéndose eco de estas críticas, cada vez más generalizadas a nivel social, y para tratar de solventar este problema, el Gobierno de España aprobó el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificando -añadiéndole un nuevo apartado 3-, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que quedó con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

Esta modificación legal permitió relativizar en cierto modo el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a las familias que se habían visto obligadas a efectuar una dación en pago de sus viviendas. No obstante, el alcance efectivo de esta norma resultó muy limitado al estar condicionado al hecho de que la dación en pago se hubiese producido como consecuencia de la aplicación por la entidad financiera del Código de Buenas Prácticas regulado en esta norma, siendo así que en bastantes ocasiones las entidades financieras acordaban las daciones en pago fuera de este procedimiento como una forma de eludir la asunción del papel de sustitutos del contribuyente que le otorgaba la nueva redacción del artículo 106.

Además, la modificación normativa no incluía en su ámbito de aplicación las daciones en pago operadas con anterioridad a su aprobación, ni recogía los supuestos de trasmisiones de viviendas operadas en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria judiciales o notariales.

La constatación del reducido alcance de la norma es la que justificó que se acordare por el Gobierno, por razones de urgencia, mediante el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, una nueva modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -en este caso del artículo 105- por la que, además de declarar exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, extendió dicha exención a las trasmisiones de viviendas realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial y ordenó su aplicación retroactiva a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2010.

Con posterioridad, tras la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014 citado, por el Congreso de los Diputados, en sesión celebrada el 10 de julio, se procedía a su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes. Tramitación que dio lugar a la aprobación y promulgación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, cuya entrada en vigor se produjo el mismo día de su publicación (BOE de 17 de octubre de 2014), manteniendo el Legislador las mismas previsiones normativas sobre las exenciones establecidas inicialmente por el Gobierno en el Real Decreto Ley.

SEGUNDA.- Sobre la voluntad del legislador en relación con la tributación de las transmisiones obligatorias -por las razones indicadas- de la vivienda habitual y la acreditación de sus requisitos.

Como hemos señalado anteriormente, el art. 123, uno, c), del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, añadió una letra c) en el apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, con la intención -meridianamente clara- de declarar exentos del impuesto que nos ocupa los incrementos de valor que fueren consecuencia de las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago/ejecución de la vivienda habitual garantizada con hipoteca, en circunstancias que evidenciaran la gravedad de la situación económica de las familias que les impedía afrontar, por circunstancias sobrevenidas, aquellas deudas.

Esta nueva exención fue incluida en el Ordenamiento jurídico tributario mediante la excepcional vía del Real Decreto Ley, lo que pone de manifiesto que el Gobierno consideraba que se trataba de un problema que debía ser solventado con la mayor urgencia posible.

Aun así, tras proceder a la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014, a petición de los grupos políticos de la oposición, se acordó su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes, dando lugar a la aprobación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la que, con el apoyo prácticamente unánime de los grupos políticos, se ratificó la firme voluntad del legislador de que esta exención se hiciera efectiva y beneficiase realmente a quienes se vieron obligados al pago del tributo pese a haberse visto obligados a entregar sus viviendas habituales a la entidad financiera por no poder pagar la hipoteca que gravaba la misma.

De hecho la Ley 18/2014 ha mantenido, el espíritu y finalidad pretendidos, con la inclusión de la exención anteriormente referida en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:

«Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.»

Merece la pena destacar la modificación operada por el legislador en el párrafo 3° de la letra c) del precepto, respecto de la redacción contenida en el Real Decreto-Ley 8/2014, en relación con la acreditación de la inexistencia de bienes o derechos por parte del deudor para poder pagar la deuda hipotecaria en el momento de la transmisión. En la nueva redacción de este párrafo se señala que «Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente».

Nos parece interesante esta alteración por el Congreso del texto contenido en el Real Decreto Ley por cuanto la misma tiene por objeto solventar uno de los problemas que se estaban denunciado para la aplicación efectiva de la nueva exención cual era la dificultad que en algunos casos podía deparar la necesidad de acreditar la situación de precariedad económica de las familias en el momento de producirse la dación en pago o la ejecución hipotecaria.

A nuestro juicio, la presunción que a este respecto introdujo la tramitación parlamentaria pone de manifiesto el deseo y la voluntad del legislador de facilitar que las familias afectadas por el pago de este tributo pudieran beneficiarse de la nueva exención aprobada sin ver coartado su derecho por rigorismos formalistas.

Tercera.- Sobre la aplicación de la exención prevista por el legislador al supuesto que nos ocupa.

Es evidente que la negativa del Ayuntamiento a aplicar la exención prevista en relación al supuesto planteado en el presente expediente de queja, tiene fundamento legal en el incumplimiento por parte del contribuyente posible beneficiario de dicha exención del requisito de estar empadronado en la vivienda en el momento de producirse la trasmisión de la misma.

No obstante, viene considerando esta Institución en casos como el presente, que la aplicación estricta de una norma puede conllevar, paradójicamente, el incumplimiento de dicha norma cuando del rigor formalista se deriva un desconocimiento de la voluntad claramente expresada por el legislador en el acto de aprobación.

En el presente caso, creemos que es evidente que el promotor de la queja y su unidad familiar reunían los requisitos que para ser beneficiarios de la nueva exención en el IIVTNU que se estableció por el legislador en la modificación operada por medio de la Ley 18/2014. Incluso, nos atreveríamos a decir que cuando el Gobierno introdujo esta exención en el Real Decreto Ley 8/2014 y cuando el Congreso aprobó la misma en la Ley 18/2014, estaban pensando, precisamente, en beneficiar con su aplicación a personas y familias como las que promueven este expediente de queja.

Por ello, esta Institución viene demandando una interpretación flexible de los requisitos y condiciones estipulados en la norma de aplicación, a fin de no desvirtuar el espíritu de la misma, ni desconocer la voluntad del legislador.

Una interpretación flexible que resulta especialmente necesaria en relación al requisito del empadronamiento continuado desde dos años antes hasta la fecha de la transmisión, ya que entra dentro de lo razonable y previsible que las familias incursas en un proceso de dación en pago/ ejecución hipotecaria no esperen al momento exacto de la entrega efectiva de su vivienda para encontrar acomodo en otro domicilio. Decisión que muchas veces resulta obligada por la situación de penuria económica de estas familias, como ocurre en el presente caso.

Pero la posición de esta Institución en este asunto se ha visto reforzada al tener conocimiento del posicionamiento adoptado por la Dirección General de Tributos en Informe (Nº 2015-07621), recaído en la Consulta (IE) 0626-15 (respecto al requisito del empadronamiento), que se pronuncia en los siguientes términos: “Este requisito no hay que interpretarlo en un sentido tan estricto que excluya de la aplicación de la exención a aquellos casos en los que sí haya constituido la vivienda habitual del contribuyente, pero que, como consecuencia del propio procedimiento de ejecución hipotecaria o debido a su grave situación económica, en el momento de la transmisión de dicha vivienda, ya no resida en la misma.

Por tanto será el órgano gestor quien deba apreciar el cumplimiento de dicho requisito a la vista de los pruebas apartadas por el contribuyente.”

Es por ello, que nos cuesta aceptar que las personas interesadas no puedan beneficiarse de la generosidad del legislador por una aplicación rigorista de uno de los requisitos formalmente establecidos en la norma, cuya finalidad no es otra que garantizar que la vivienda trasmitida por dación en pago/ejecución hipotecaria fuera el domicilio habitual de la familia y no una segunda residencia o una vivienda desocupada.

De la documentación aportada el presente caso se deduce con claridad que esta vivienda constituía la residencia habitual desde hacía muchos años de esta unidad familiar, habiéndose producido el traslado de la misma a la vivienda de familiares antes de hacerse efectiva la dación en pago únicamente por razones mas que justificadas de necesidad económica.

Por todo lo anterior, en virtud del art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos conveniente formular a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento indicado la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que el Ayuntamiento de Fuengrirola, atendiendo a razones de justicia material, reconozca al promotor del presente expediente de queja el derecho a ser beneficiarios de la exención en el pago del IIVTNU prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, accediendo, en consecuencia, a la devolución de ingresos procedentes del embargo ejecutado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5850

La Administración informa sobre las distintas gestiones realizadas para dotar de un profesional técnico de integración social al centro educativo en cuestión.

Las personas interesadas, un grupo de padres y madres de alumnos escolarizados en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla exponen su preocupación por la ausencia de profesionales técnicos de integración social (monitores de educación especial) para la debida atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

Queja número 17/5186

La queja exponía el deterioro de la denominada “Hacienda Ibarburu” en la localidad de Dos Hermanas, que consta con la protección atribuida a un declarado como Bien de Interés Cultural (BIC). La tramitación del caso nos ha permitido conocer los informes elaborados desde el Ayuntamiento de esa localidad y la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Sevilla.

Dicha Delegación nos indica, en un detallado informe que:

El pasado sábado, día 13 de enero y a través de los medios de comunicación, esta Delegación Territorial tiene conocimiento de unos hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos de expolio y destrucción del patrimonio histórico en el citado BIC, aportándose por dichos medios fotografías sobre los mismos. Según los citados medios ,por parte de unos ciudadanos la situación de expolio y destrucción de la hacienda ya había sido puesta en conocimiento del Ayuntamiento de Dos hermanas y el día anterior, 12 de enero, se presentó una denuncia formal ante la Policía. Según los medios de comunicación los ciudadanos denunciantes fueron los siguientes: (…)

Tampoco consta presentación de denuncia por parte de dichos ciudadanos en esta Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte.

Habiendo tenido conocimiento de estos hechos, a través de los medios de comunicación, por parte de esta Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte, y en el mismo día 13 de enero, se ha interpuesto denuncia en la Comisaría de Dos Hermanas del Cuerpo Nacional de Policía.

Independientemente de las actuaciones judiciales que procedan, por parte de esta Delegación Territorial se ha fijado, con carácter urgente, la realización de una visita de inspección al citado bien, con objeto de identificar y valorar los daños y el expolio que se hayan producido.”

Por su parte el Ayuntamiento de Dos Hermandas manifiesta que:

Este Ayuntamiento siempre ha tenido especial interés y dedicado atención a la Hacienda “Ibarburu”, declarada BIC por Decreto 25/2002, de 25 de octubre (BOE V310, de 27 de diciembre de 2002), y por consiguiente ha dirigido sendos escritos a sus propietarios D. Alfredo Pickman y D. Carlos Pickman Vasconcelos, en orden a adoptar las medidas precisas para ello, en cumplimiento de lo que establece la Ley reguladora del Patrimonio Histórico de Andalucía.

En marzo de 2015, por este Ayuntamiento, y tras estimar de absoluta necesidad la adopción de urgentes medidas de consolidación y restauración del edificio, se remite solicitud del Fondo de Ayuda a la Rehabilitación a la WORD MONUMENTS FUND, Organización Internacional que se ocupa de colaborar en la protección y rehabilitación del patrimonio arquitectónico y artístico mundial, con amplio reportaje fotográfico, en orden a la rehabilitación y reutilización de la Hacienda de Ibarburu, sin que hasta la fecha se tenga pronunciación alguna desde esta Fundación.

El trámite más reciente ha sido el acuerdo adoptado con fecha 20 de octubre de 2017, en la sesión celebrada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Dos Hermanas.”

A la vista de la anteriores informaciones, hemos de deducir que ambas administraciones culturales vienen trabajando en la conservación del inmueble y en la definición de las medidas de conservación ante la propiedad del citado BIC conforme dispone la normativa cultural, por lo que confiamos que estas labores programadas reviertan finalmente en la mejor conservación y puesta en valor de este enclave en la historia de la ciudad nazarena. En particular las acciones previstas se hacen depender de los requerimientos que se anuncian respecto de los titulares del inmueble así como de las labores de inspección técnica que se aluden en las información recibida.

Sin perjuicio de desarrollar las labores de seguimiento que el caso merezca, procede concluir las actuaciones en la presente queja de oficio y proceder a su conclusión.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2093 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de La Rinconada su obligación legal de respetar las normas reglamentarias y, por tanto, su propio planeamiento, dado que que una pista deportiva ubicada en una plaza de esa localidad, es contraria al planeamiento municipal, puesto que prevé para dicho espacio una zona de esparcimiento, resposo, recreo y salubridad, acondicionándolo con arbolado y cultivos de flores. Por ello, recomienda a la Alcaldía que, previos trámites legales, proceda a clausurar dicha pista deportiva y configure la plaza tal y como dice el planeamiento, esto es, destinándola de manera efectiva al esparcimiento, al reposo y al recreo, y acondicionándola prioritariamente con arbolado y cultivos de flores, excluyendo en todo caso el uso deportivo que se le ha venido dando.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado indicaba que su vivienda, sita en el municipio sevillano de La Rinconada, tiene un patio que linda con una “cancha de deportes polivalente instalada por el Ayuntamiento en la Plaza ... hace ahora aproximadamente un año”. En este sentido, manifestaba en su queja ante esta Institución que “Desde que se colocó la cancha, los vecinos afectados venimos denunciando a la Policía Municipal, al Alcalde y al Concejal de Vías Públicas, las molestias que venimos sufriendo por la colocación de esta cancha de deporte polivalente a tan pocos metros de nuestras viviendas, a la mía tan solo 8 metros. Denuncias que no han sido atendidas”.

Ello no obstante, añadía que “Debido a nuestras reiteradas quejas, el Ayuntamiento se ha dignado a colocar una red de protección para evitar que las pelotas caigan en los patios, esta medida ha sido insuficiente, siguen cayendo pelotas en los patios, de las que podemos presentar grabaciones de audio conversando con los niños al entregar las pelotas. Además, este lugar origina un ruido exageradamente molesto a todas horas del día, llegando incluso hasta las tres de la madrugada. Todo esto debido al error de haber colocado la instalación tan cerca de nuestras viviendas”.

A todo ello añadía que su hija, con una discapacidad intelectual, no puede hacer vida normal pues debido a una intervención quirúrgica no podía salir al patio por el temor a que reciba un pelotazo. En este sentido, consideraba el interesado que con esta situación se ve vulnerado su derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 18 de la Constitución Española. Por ello, exigía que “se tomen medidas urgentes, como el cese inmediato de la actividad o el precintado para la tranquilidad y sosiego de los ciudadanos y la propia Ley del Ruido, ya que supera el máximo de ruido permitido”. Y, por si no fuera poco todo lo expuesto, añadía en el escrito que nos dirigió que el Ayuntamiento estaba incumpliendo su propio planeamiento urbanístico, puesto que en la ficha del PGOU de la Plaza … se decía, y se dice, que “Comprenden los terrenos destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población. Se adecuarán básicamente para estancia de personas y recreo de niños, y su acondicionamiento atenderá prioritariamente a razones estéticas, siendo sus elementos fundamentalmente el arbolado y los cultivos de flores”.

Según pudimos comprobar, en el Ayuntamiento se habían presentado diversos escritos solicitando la clausura de esta instalación deportiva, en concreto en mayo, junio y noviembre de 2016 y abril de 2017. Además, se nos aportó también la copia de un informe de la arquitecta municipal, de enero de 2017, en el que se confirmaba, sin duda alguna, lo que decía el reclamante en su escrito de queja en cuanto a que el uso previsto para esta plaza es el de “esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población”, priorizando “fundamentalmente el arbolado y los cultivos de flores”.

De todo lo expuesto, ya en un primer momento y a juicio de esta Institución, se desprendía la absoluta improcedencia de ubicar esta “cancha de deporte polivalente” en la Plaza ... no solo por la incompatibilidad manifiesta con un mínimo de calidad de vida de quienes residen a escasos metros (que incluso ven cómo se les impide indirectamente la utilización de una estancia de su domicilio para no sufrir golpes por caída de balones, oír gritos o insultos, impactos de balón, etc.), sino que, por si fuera poco, el uso de dotación deportiva no estaba, ni está, contemplado en el planeamiento aplicable, que se refiere únicamente al “esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población. Se adecuarán básicamente para estancia de personas y recreo de niños, y su acondicionamiento atenderá prioritariamente a razones estéticas, siendo sus elementos fundamentalmente el arbolado y los cultivos de flores”. Es decir, no está previsto el uso deportivo en ningún caso, sin que quepa incluirlo en los términos de “esparcimiento, reposo, recreo y salubridad” debido a que quedan referidos a “estancia de personas y recreo de niños” y a “arbolado y cultivo de flores”.

Por ello, entendíamos, y así se lo trasladamos a ese Ayuntamiento, que no resultaría difícil concluir que el uso deportivo de que se ha dotado a esta plaza es incompatible con el planeamiento vigente, por lo que considerábamos que procedía clausurar esta “cancha de deporte polivalente” de la Plaza ... y destinar dicha plaza al “esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población”, adecuándola básicamente “para estancia de personas y recreo de niños”, acondicionándola en atención “prioritariamente a razones estéticas, siendo sus elementos fundamentalmente el arbolado y los cultivos de flores”.

Así expuesta la queja y hechas estas consideraciones por nuestra parte, fue solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante comunicación de Alcaldía de mayo de 2017. De este informe de Alcaldía cabe destacar, en esencia, las siguientes explicaciones:

1.- Que, en cuanto a los motivos por los que se ha ubicado esa zona de juego en la Plaza ... "queremos aclarar que la implantación de la referida zona no es contraria al Planeamiento Urbanístico, tal y como se manifiesta en su escrito de requerimiento de informe, ya que la citada plaza no es una "zona verde" como parece que ha podido ser interpretada por ese Organismo, que sí tiene unos usos más restringidos conforme a lo establecido en el artículo 11.54 del PGOU de La Rinconada referido al «esparcimiento, reposo, recreo y salubridad», sino que el espacio en cuestión está calificado como una Zona de Sistema de Espacios Libres dentro del Plan Parcial del Sector SUP-2.01.El Santísimo, aprobado definitivamente el 15 de octubre de 2002, y hoy planeamiento incorporado en el Plan General vigente como SUC/API-SUP-2.01 «El Santísimo»".

2.- Que en este sentido, "hay que indicar que el Plan General de Ordenación Urbanística vigente, en su artículo 12.13 «Criterios de Urbanización» de los Espacios Libres, para los jardines (Espacios libres de menos de 1 hectárea, como es el caso), establece una serie de mínimos, que no constituyen un "numerus clausus", de elementos a incorporar en su diseño, a fin de fortalecer el paisaje urbano, como sería al menos el arbolado, jardinería ornamental, pavimentación, mobiliario urbano de bancos, papeleras, juegos de niños, pero en ningún caso prohíbe la posibilidad de incorporar a mayores de esos mínimos otros elementos de actividades como pueden ser las áreas de juegos recreativos/deportivos o mobiliario para ejercicios y hábitos saludables. A mayor abundamiento, informamos que incluso en este artículo, en su apartado 3, letra e), se establece con carácter obligatorio la implantación de elementos de actividad como áreas deportivas en parques urbanos superiores a una hectárea. Por lo que, concluimos, que la ubicación de dichos elementos en los Espacios Libres no son incompatibles con el planeamiento".

3.- Que en este caso, hay que tener en cuenta además "que las parcelas de Espacios Libres en cuestión, tienen una superficie aproximada de 6.000 m² y el Ayuntamiento lo que ha hecho, concretamente, es sustituir una zona de juegos infantiles que ya existía previamente en ese mismo espacio (donde había columpios, con gravillas y zonas en mal estado que eran necesario adecentar), por una zona de juegos que no excluyen los infantiles y que no son propiamente unas pistas deportivas homologadas como se podría interpretar a la vista del escrito de queja del Sr. ..., puesto que no cuentan con las dimensiones necesarias mínimas para que éstas sean consideradas como instalaciones deportivas (por tanto no requieren las exigencias de éstas, como podría ser la necesidad de un estudio acústico), concretamente es una zona de juego de 280 m², la cual ha sido ubicada en dicho lugar, primero porque como ya se ha dicho antes, preexistía una zona de juegos que era necesario adecentar y que con la finalidad de reforzar el paisaje urbano en dicho Espacio Libre por lo que se ha tomado la decisión de sustituirlo por otra zona con área de juego. En segundo lugar y fundamentalmente, atendiendo a razones de seguridad, a fin de alejarlo de las vías públicas que rodean dicho Espacio Libre y que cuentan con tráfico rodado, con el consiguiente peligro para los niños que utilizan dicha zona de juego".

4.- Que ya el Ayuntamiento colocó unas redes de protección para evitar la caída de balones en los patios de los vecinos, y que también se han fijado unos horarios, limitando el uso de dichos espacios a fin de evitar molestias a los vecinos.

En definitiva, el Ayuntamiento considera que este uso de pistas deportivas es compatible con el Planeamiento en vigor.

Dado traslado de este informe al promotor de la queja en trámite de alegaciones, formuló las siguientes:

1.- Que la Plaza ..., tal y como indica el informe de la Arquitecta Municipal, debe tener como objeto el recreo y el esparcimiento de niños, pero que su acondicionamiento estético debe ser prioritaria y fundamentalmente el arbolado y el cultivo de flores.

2.- Que el motivo de su queja sigue siendo el mismo, esto es, el hecho de que con motivo de la remodelación de la plaza se haya ubicado una zona destinada a fútbol/baloncesto a tan solo 8 metros de su vivienda, siendo ésta la más afectada por ser la más próxima, donde el nivel de ruido que se alcanza durante el día y hasta altas horas de la madrugada, resulta excesivo y afectante a la convivencia diaria, sobre todo en horas de descanso.

3.- Que la medida adoptada por el Ayuntamiento ante las quejas presentadas, la colocación de una red y una placa limitando el uso de esta pista hasta las 23 horas, ha sido insuficiente, ya que "no se respeta porque no hay nadie que lo haga cumplir".

4.- Que la pista deportiva no precisa de luz directa, pues la recibe de unos focos potentes que tiene la misma Plaza y que la ilumina, lo que permite su uso hasta las 3 y 4 de la madrugada, sobre todo los fines de semana y todos los días en época estival.

5.- Que es consciente que esta pista es una interesante alternativa de ocio para los jóvenes del municipio, pero que también considera que su uso no debe ir en detrimento del derecho que tienen su familia y él a disfrutar de una vivienda sin ruidos, por lo que exigen el traslado de dicha pista.

CONSIDERACIONES

Esta Institución, pese al enorme esfuerzo argumental realizado por ese Ayuntamiento en su informe, no puede compartir las razones dadas para justificar la ubicación de unas pistas deportivas en una zona de espacios libres para esparcimiento, reposo, recreo y salubridad que deberá adecuarse para la estancia de personas y recreo de niños, debiéndose acondicionar prioritariamente con arbolado y cultivos de flores. Máxime cuando estas pistas deportivas están causando un grave problema de contaminación acústica a los vecinos, entre éstos al que promueve la queja, que además tiene una hija en unas condiciones de salud que sufre especialmente las consecuencias del ruido por impactos de balones, caídas a su propio patio, gritos, voces, etc., de quienes practican deporte en esas pistas.

Las razones de nuestra postura en este asunto, que ya fijamos en la petición de informe a ese Ayuntamiento, son claras y en ellas nos mantenemos: principalmente el informe de la propia arquitecta municipal de La Rinconada, de enero de 2017, que obra en poder del interesado y en el seno de este expediente de queja, y cuyo tenor literal ya hemos reproducido pero que, no obstante, conviene volver a hacerlo. En este sentido, ya no solo es que el espacio en cuestión esté destinado al "esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población"; sino que ninguna mención se hace al uso deportivo, al margen de que las pistas estén o no homologadas, pues es claro que esto último es una cuestión al margen del planeamiento y únicamente con perspectivas de ser sede de alguna competición oficial, pues no otra es la razón de ser pistas homologadas. No solo eso, es que, además, es claro el artículo 91º del Plan Parcial "El Santísimo" en su segundo inciso deja claro que el acondicionamiento de esta zona atenderá prioritariamente a razones estéticas, "siendo sus elementos fundamentalmente el arbolado y los cultivos de flores", lo cual de por sí ya excluye, por razones obvias, la posibilidad de una pista deportiva.

Lo prioritario en este espacio, por lo tanto, es el acondicionamiento con elementos de arbolado y cultivos de flores, precisamente para lograr un espacio destinado al esparcimiento, al reposo, al recreo y a la salubridad, de todas las personas cualquiera que sea su edad y su estado, que puedan disfrutarlo; y no solo dirigido a jóvenes que puedan practicar deporte en esas pistas; actividad esta que, a su vez, lo es de ocio y muy saludable, pero que se puede y se debe practicar en lugares y condiciones que no vulneren derechos de terceros. El sentido de este artículo 91º del Plan Parcial, norma de carácter reglamentario, es absolutamente claro y define su extensión y posibilidades con claridad. Sus términos son claros y precisos, y es que no puede olvidarse que el artículo 3.1 del Código Civil dice que las normas se interpretarán en el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

No nos cabe la menor duda que, si la intención en esa Plaza ... hubiera sido la de acoger permanentemente unas pistas deportivas, se habría hecho mención expresa en el Plan Parcial o al menos por la vía de los usos compatibles; pero no se ha hecho, optándose expresamente por un modelo, digamos, de espacio libre "tranquilo", de Plaza “tranquila”, pues lo que rememoran las palabras "reposo", "arbolado", "cultivos de flores", es precisamente eso, un ambiente tranquilo, reposado, relajado, que invita a la tranquilidad. Ese es el sentido del artículo 91º del Plan Parcial y no otro, por mucho esfuerzo argumental, interpretativo y de conexión de normas que quiera hacerse para justificar lo que no es posible ubicar allí. Erróneamente a lo que se dice en el informe municipal, esta Institución en ningún momento ha asimilado este espacio con una zona verde; otra cosa es que, aunque se trate de una plaza, tenga, en cierto modo, vocación de zona verde al recoger el Plan Parcial que su "acondicionamiento atenderá prioritariamente a razones estéticas, siendo sus elementos fundamentalmente el arbolado y los cultivos de flores”.

Pero es que, incluso entrando en los propios argumentos del Ayuntamiento para justificar estas instalaciones, creemos que se fuerza sobremanera su interpretación, máxime en un tiempo como el actual en el que la evolución social y la concienciación de la ciudadanía, a la par que la jurisprudencia, son plenamente conscientes del respeto al descanso, a los derechos de intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, que se pueden ver gravemente vulnerados por efecto del ruido, ya sea por acción, ya sea por omisión, de las Administraciones Públicas, en este caso del Ayuntamiento de La Rinconada. Baste recordar, en este contexto, el derecho de la ciudadanía a una vivienda que constituya su domicilio libre de ruidos, que se reconoce en el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Ello, sin olvidar que debió tenerse en cuenta en su momento antes de ubicar estas pistas deportivas en un entorno plenamente residencial, pues la realidad es que da lugar a situaciones de ruido que sufren quienes residen a escasos metros, y no solo eso, sino que también sufren la contaminación acústica y las incidencias propias de la caída de balones a sus patios.

En cualquier caso, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), distingue con claridad los diferentes usos para dotaciones, en su artículo 17.1.2ª, cuando distingue en las reservas para dotaciones los "parques y jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento deportivo, comercial, cultural o social, alojamientos transitorios de promoción pública y aparcamientos, deberán localizarse de forma congruente con los criterios establecidos en el apartado E) del artículo 9 y establecerse con características y proporciones adecuadas a las necesidades colectivas del sector". Es decir, se consideran distintos los "parques y jardines", a lo que bien podría asimilarse la Plaza … de La Rinconada, de los "equipamientos deportivos", con independencia de que se trate de equipamientos homologados o no, pues a efectos urbanísticos la homologación es algo indiferente, que únicamente tiene razón de ser a efectos de la federación del deporte al que obedezca el equipamiento y de las dimensiones, características o exigencias para poder albergar competiciones oficiales.

Incluso reconoce el Ayuntamiento que antes de la pista deportiva, en esa plaza lo que había era una zona de juegos infantiles (con columpios) que ha sido sustituida, sin más explicación que la propia decisión municipal, por esta pista deportiva, que tantos perjuicios en forma de contaminación acústica está generando en la familia del promotor de esta queja.

En definitiva y por todo lo expuesto, consideramos que las previsiones del planeamiento en vigor para la Plaza ... de La Rinconada, no amparan la ubicación en la misma de unas pistas deportivas, puesto que conforme al artículo 91º del Plan Parcial "El Santísimo", que ordenó esta zona, constituye un espacio destinado al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población, y que ha de adecuarse básicamente para estancia de personas y recreo de niños, y cuyo acondicionamiento atenderá prioritariamente a razones estéticas, siendo sus elementos fundamentalmente el arbolado y los cultivos de flores. Todo lo cual excluye, por razones obvias, una instalación deportiva, la cual no está mencionada en dicho artículo 91, ni tampoco es susceptible de ser incardinada de forma indirecta o por la vía de la interpretación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de respetar, conforme al principio de legalidad previsto en los artículos 3.3 y 103.1 de la Constitución Española y 3 de la LRJSP, lo establecido en el artículo 91º del Plan Parcial del Sector SUP-2.01 "El Santísimo", de La Rinconada, en cuanto a la Plaza ... de dicha localidad, que incardina dicha plaza como espacio libre considerada como "terrenos destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población. Se adecuarán básicamente para estancia de personas y recreo de niños, y su acondicionamiento atenderá prioritariamente a razones estéticas, siendo sus elementos fundamentalmente el arbolado y los cultivos de flores".

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras que las propias de los trámites legales oportunos previos y necesarios, se proceda por parte de ese Ayuntamiento a clausurar la pista deportiva que unilateralmente y contra el planeamiento ha ubicado en la Plaza ... de La Rinconada, así como para que se configure dicha Plaza, estrictamente, como dice el tantas veces citado artículo 91º del Plan Parcial "El Santísimo", esto es, destinándola de manera efectiva al esparcimiento, al reposo, al recreo y a la salubridad de la población, acondicionándola prioritariamente con arbolado y cultivos de flores, excluyendo en todo caso el uso deportivo que actualmente se le está dando.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/2989

La queja en cuestión se tramitó para estudiar los mecanismos de control en el acceso de personas afectadas por medidas de interdicción en salas de juego. En concreto se analizaba la presencia de una persona con continuados accesos a un casino a pesar de su inclusión en el registro de tales prohibiciones generando graves perjuicios económicos.

Tras la tramitación de la presente queja, el Defensor del Pueblo Andaluz, formuló a la Dirección General de Patrimonio las siguientes Resoluciones:

Recomendación 1, para que se inicien las actuaciones oportunas, en el marco de las potestades de policía y control, para esclarecer las circunstancias que motivan la denuncia de los interesados ante la inaplicación del régimen de prohibición de acceso a establecimientos de juego que tiene en vigor el sujeto inscrito en el Registro especial.

Recomendación 2, para que se auditen los sistemas de información, gestión y acceso que ofrece el Registro de Control de Interdicciones de Acceso a los Establecimientos de Juegos y Apuestas de Andalucía a fin de asegurar su correcto funcionamiento y su aplicabilidad para el cumplimiento de las obligaciones que pesan en los establecimientos de juegos, apuestas y azar. ara garantizar las condiciones de participación de este singular colectivo.

La respuesta de la Dirección General de Patrimonio recoge textualmente:

En el cumplimiento de la Recomendación 1, se va iniciar un trámite de actuaciones previas en el marco de las potestades de policía y control que tiene recomendada esta Dirección General a los efectos de dilucidar las responsabilidades de lo ocurrido y la posible incoacción de un expediente sancionador, para esclarecer las circunstancias que han motivado que D. José Andrés Pretel Maldonado haya accedido al Casino de Torrequebrada.

Y en el cumplimiento de la Recomendación 2, se informa que el mantenimiento y mejoras en el contenido del fichero se vienen realizando de forma continua para solucionar posibles problemas de identificación, pro que no es el caso de la persona que ha presentado la queja, ésta se encontraba plenamente identificada en el Registro de Interdicciones de Acceso a los Establecimientos de Juegos y Apuestas. Así mismo, indicar que la empresa informática que realiza la asistencia técnica del SOSJUEP (Sistema de Información sobre Juegos y Espectáculos Públicos) desarrolla un seguimiento y mantenimiento del fichero, al que acceden los establecimientos de juego autorizados para ello, para solucionar los posibles errores e incidencias que puedan generarse.”

A la vista de dicha, respuesta hemos de valorar que la resolución ha sido sustancialmente aceptada, anunciando las actuaciones que promueven las actuaciones inspectoras y, en su caso, disciplinarias que se deriven de este grave caso. Y, del mimos modo destacamos el anuncio de promover medias de control y verificación de los mecanismos y aplicaciones que permiten el acceso y correcto funcionamiento de los Registros de Control de Interdicciones de Acceso a los Establecimientos de Juegos y Apuestas de Andalucía.

No obstante, permaneceremos atentos a los hechos sucesivos que afecten a tales medidas anunciadas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1828 dirigida a Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz, al conocer que la sanción impuesta a un ciudadano corresponde a una infracción de tráfico cometida en una vía interurbana, pero por agentes de la Policía Local en su función de agentes de la autoridad, le ha recomendado al Ayuntamiento de Bédmar y Garcíez que revise de oficio la resolución al considerar que, en este caso, el agente de la Policía Local no podía actuar como agente de la autoridad.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado mostraba su disconformidad con la sanción de tráfico impuesta por el Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez (Jaén). Tras recibir informe y dar traslado al interesado para que nos presentara sus alegaciones, a la vista de la documentación obrante en el expediente trasladamos a la Corporación Municipal.

CONSIDERACIONES

Respecto de la infracción cometida por el interesado y la motivación por la que no se procedió a detener al vehículo, cabe señalar que, según el art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante RDL 6/2015), las denuncias de los agentes de la Policía Local tienen valor probatorio dada la naturaleza de «agentes de la autoridad» que poseen.

Por tanto, si la denuncia tuvo por motivo no respetar una marca longitudinal continua, sin causa justificada (adelantar en marca continua), hay que concluir que, efectivamente, si se produjo tal hecho, se cometió una infracción tal y como denunció el agente de la Policía Local.

Lo mismo tenemos que decir sobre si se produjo el concepto jurídico indeterminado “por motivos de tráfico” a que se alude en los informes y de cuya situación fueron testigos los dos agentes de la Policía Local.

Concepto que puede englobar una diversidad de situaciones por más que no se mencione específicamente el “motivo de tráfico” que dio lugar a que no se detuviera el vehículo.

Por tanto, no observamos, aunque se pueda discrepar de ello, que aunque siempre es recomendable, especialmente en derecho sancionador, que en la notificación de los actos administrativos se expliciten de la manera más clara posible, la expresión “por motivos de tráfico”, en principio no nos parece suficiente para considerar que el procedimiento sancionador es anulable por haberse omitido un trámite como es el principio general que, como tal, tiene excepciones, de notificar en el acto la denuncia al conductor.

Compartimos, en relación con la cuestión relativa a la competencia para sancionar en materia de tráfico por parte de los agentes de la Policía Local, en líneas generales, el informe emitido por la Secretaría General de ese Ayuntamiento, salvo en un aspecto que nos parece fundamental y que es alegado por el interesado: según el citado informe, la denuncia formulada como agente de la autoridad por los agentes de la Policía Local en la carretera J-4110, que une Bedmar con Garcíez, es ajustada a derecho porque la “Ordenanza Municipal da competencia para actuar en materia de tráfico en las vías públicas en general”.

Nuestra discrepancia se centra en que el RDL 6/2015 establece, de forma que no hay lugar a dudas, a propósito de las competencias de los municipios, en su art. 7.a), que corresponde a éstos «La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración».

Por tanto, como agentes de la autoridad, únicamente les corresponde tramitar denuncias en las vías urbanas. Así se infiere, también, de lo dispuesto en el art. 5 del RDL 6/2015, que delimita las competencias del Ministerio del Interior, que en su aptdo. i) estipula que corresponde al Ministerio del Interior «la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en estas vías».

Cuestión distinta son las denuncias que, como cualquier ciudadano, pueden realizar con carácter voluntario y que, lógicamente, en tal caso no cuentan con el valor probatorio que sí poseen las realizadas por los agentes de la autoridad.

De acuerdo con ello y dado que la denuncia por no respetar la marca longitudinal se formuló como consecuencia de un hecho que, según la Policía Local, había tenido lugar en una vía interurbana y tal denuncia se efectuó como agentes de la autoridad, hay que concluir que la misma se tramitó sin poseer competencia para ello, ya que tal función corresponde al Ministerio del Interior (agentes de la Guardia Civil).

Si tal motivo fue alegado por el interesado durante el procedimiento debió de aceptarse siendo, de lo contrario, la resolución por la que se impone la sanción nula de pleno derecho por aplicación del art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Para el caso de que el procedimiento esté concluso, se deberá proceder a su revisión de oficio por los trámites del art. 106 y ss. de la mencionada Ley procedimental.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido del art. 103.1 de la Constitución, en relación con los arts. 5, 7 y 88 del RDL 6/2015.

RECOMENDACIÓN 1 para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a la revisión de oficio de la resolución por la que se impuso una sanción al reclamante al haberse formulado la denuncia, como agente de la autoridad, por un agente de la Policía Local que carecía de competencias (al no poseerlas el Ayuntamiento) para tramitar tal denuncia en una vía interurbana como es la carretera J-4110 que une Bédmar con Garcíez.

RECOMENDACIÓN 2 para que se den las instrucciones oportunas a la Jefatura de Policía Local de ese municipio de forma que los agentes de la Policía Local actúen dentro del ámbito competencial establecido por el mencionado RDL 6/2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5613 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Inspeccionan una planta de reciclaje tras un incendio ante las eventuales incidencias que pudieran plantearse para la población por posible contaminación atmosférica.

20-11-2017APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, por las noticias publicadas en distintos medios de comunicación, el incendio producido en la Planta de Reciclaje de “Recicor” y cuya extinción ha tenido no pocas dificultades, tanto por las características de los materiales depositados, como por la dificultad que, al parecer, ha existido por parte de los servicios de extinción de incendios para activar los medios necesarios a fin de afrontar con prontitud y evitar la contaminación atmosférica que ha generado el mencionado incendio.

A la vista de tales hechos nos hemos dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para conocer si la empresa estaba autorizada a depositar los materiales plásticos que han ardido y cuál ha sido la causa del incendio provocado, así como si la empresa cuenta con los medios adecuados para evitar este tipo de situaciones y si la contaminación generada ha supuesto, o podría haber supuesto, un riesgo para la salud de las personas.

18-06-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

De la información que nos remitió la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio resulta, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que desde el día que ocurrieron los hechos se han girado visitas por parte de personal de la Delegación Territorial de Córdoba y se está analizando la información obrante, evaluándose posibles incumplimientos de la AAI concedida a la empresa.

2.- Que se ha iniciado expediente de actuaciones previas para determinar si pudieran ser los hechos constitutivos de infracción administrativa y que a tal efecto se ha requerido información a la empresa.

3.- Que tras las comprobaciones efectuadas, no obstante, se ha elaborado informe del que se desprende que, aunque se desconocen las causas del incendio, podrían deberse a algunos incumplimientos por parte de la empresa de las condiciones de la AAI que han podido favorecer la ocurrencia del siniestro y sus consecuencias.

4.- Que si bien los residuos plásticos figuraban entre los autorizados a gestionar en las instalaciones, éstos no podían depositarse en la celda en la que han ardido hasta que estuviera acondicionada, y previo traslado a la misma de las cenizas que estaban depositadas fuera de la zona habilitada, a lo que no ha dado cumplimiento la empresa.

5.- Que algunos de los residuos plásticos que han ardido no podían depositarse en ningún vertedero a partir del 26 de octubre del 2017, existiendo constancia de que por parte de RECICOR XXI se han seguido depositando con posterioridad a dicha fecha.

6.- Que según las comprobaciones efectuadas, no se ha detectado riesgo para la salud por contaminación atmosférica, no detectándose anomalías en la calidad del aire.

7.- Que se ha propuesto como medida cautelar el cese temporal de la actividad de vertido hasta que se notifique y compruebe mediante inspección que han sido subsanadas todas las deficiencias detectadas, ya que la actividad se está desarrollando en condiciones distintas a las autorizadas en la AAI y la instalación no dispone actualmente de ninguna celda operativa.

8.- Se ha impuesto a la empresa explotadora del vertedero una sanción de 30.000 euros por dos infracciones cometidas en el desarrollo de su actividad y la obligación accesoria del mantenimiento del cese de la actividad de vertido en la celda incendiada, permitiéndose únicamente la adopción de las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar una reactivación del fuego, y que deberán ser comunicadas previamente a la Delegación Territorial para su consideración. Asimismo, se da por terminado el procedimiento sancionador al quedar acreditado el pago del 60% del pago de la sanción conforme al artículo 85.2 de la Ley 39/2015, salvo en lo relativo a la obligación accesoria impuesta, de conformidad igualmente con el artículo 28 apartado 2º de la Ley 40/2015. Sobre la obligación accesoria cabe interponer recurso de alzada.

A la vista de esta última información, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en esta actuación de oficio, aunque sí trasladamos a la Consejería la necesidad de que se mantenga vigilante en cuanto al cumplimiento de la obligación accesoria, una vez sea firme.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/6643 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Dirección General de Personas con Discapacidad

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Dirección General de Personas con Discapacidad discrepa respecto a la necesidad de redactar una norma o instrucción relativa a la regulación de los denominados ajustes razonables.

28-12-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Dirección General de Personas con Discapacidad a fin de que tome conciencia del problema de interpretación del concepto ajustes razonables de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre.

A finales del mes de noviembre del presente año compareció en esta Institución el presidente de la asociación FAMS-COCEMFE de Sevilla, acompañado del Jefe del Departamento de Accesibilidad.

El motivo del encuentro se centró en trasladarnos su preocupación por cuanto en la nueva Ley de Derechos y Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía (Ley 4/2017, de 25 de septiembre, en adelante LDAPDA) se contempla en diversos preceptos el concepto jurídico indeterminado “ajustes razonables” lo que, a juicio de los comparecientes, plantea diversos problemas de interpretación. La lectura a «sensu contrario» de esta exigencia permite eludir el cumplimiento de las normas de accesibilidad cuando las obras a realizar no son susceptibles de “ajustes razonables”. En la práctica, la aplicación de estos conceptos genera una gran dificultad a la hora de aplicar las medidas sancionadoras que recoge la Ley, toda vez que las Administraciones Públicas y los particulares, ante posibles acusaciones de incumplimientos de la normativa de accesibilidad, podrán acogerse al citado concepto de ajustes razonables, generando en la práctica una excusa ante tales incumplimientos frente a las reclamaciones que se presenten.

Añadían que esta preocupación la expusieron en la Mesa de Accesibilidad con motivo de la propuesta de redacción de la nueva Ley sin que se aportaran soluciones para la cuestión.

La indeterminación que conlleva la expresión “ajustes razonables” se traduce, como nos decía en un escrito que nos habían hecho llegar anteriormente, en que “al no existir normas concretas es todavía más difícil, en el caso de entornos o transportes, exigir "ajustes razonables". Por ejemplo, ¿cuál sería el criterio para exigir "ajustes razonables" en materia de atención sanitaria? ¿cuántas camillas, mamógrafos, mesas de reconocimiento, servicios de ginecología, de radiología, odontología, etc. se consideran "razonables" para atender a la población con discapacidad en general y movilidad reducida en particular? Si estos criterios no los fija la propia administración, con las correspondientes justificaciones técnicas, poblacionales, económicas, etc. ¿qué podrán las personas con discapacidad exigir como ajustes razonables?” .

A la vista de los hechos expuestos, es cierto que, en un principio, el concepto de ajustes razonables («reasonables accommodation») asumido por la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Naciones Unidas el 13 de octubre de 2006, se configura como un criterio de impulso positivo pro-accesibilidad. Así, podemos leer, en su art. 2, definiciones, que «por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales».

El principio general es el de búsqueda, cuando la accesibilidad no sea posible al 100%, del ajuste razonable y la excepción, la inaplicación de este criterio. Ello hasta el punto de que la no ejecución del “ajuste razonable”, cuando esto es posible, supone una disminución que viola el principio de igualdad.

La segunda conclusión a la que nos lleva la lectura del precepto que comentamos es que no cabe acogerse a la excepción de la inaplicabilidad del ajuste razonable con carácter general si no respecto de una modificación o adaptación que imponga una carga desproporcionada o indebida “en un caso particular”.

Dicho de otro modo, no se puede utilizar la excepcionalidad de su aplicación para eludir obligaciones generales y preceptivas que derivan de la Ley en el ámbito de la accesibilidad. Se trata de una valoración específica, singularizada y para un caso concreto. De lo contrario, la Convención y las leyes que recogen sus principios afirmarían al mismo tiempo la obligatoriedad de asumir la accesibilidad y la posibilidad de no afrontarla con criterios tan recurrentes como inasumibles, tales como que no hay presupuesto, es muy complicado, existen otras prioridades, etc.

Una cosa son las políticas sectoriales de accesibilidad, que deben ir en la dirección apuntada por el legislador, y otra, muy distinta, la aplicación a un supuesto concreto que no reúne las condiciones de accesibilidad y que es preexistente a la entrada en vigor de la Ley. En estos supuestos, sí cabe una valoración, caso por caso, que debe partir de ese principio pro-accesibilidad de afrontar el ajuste razonable y que tiene, justamente como excepción, su inaplicación.

Partiendo de esta doble condición, que restringe, de alguna manera, la aplicación de este concepto jurídico indeterminado, lo cierto es que la LDAPDA lo incluye en varios de sus preceptos:

En primer lugar, define a los ajustes razonables en unos términos muy similares a como el concepto aparece recogido en la mencionada Convención. Así, según el art. 4 LDAPDA «m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social, mental y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos».

Por su parte, el art. 9 considera que el incumplimiento de realizar ajustes razonables constituye una vulneración de este derecho a la igualdad de oportunidades.

Pues bien, el concepto de ajuste razonable posee una marcada naturaleza transversal, siendo aplicable a distintos ámbitos sectoriales y no sólo al urbanismo y la edificación.

En efecto, en lo que concierne a la protección derecho a la salud, después de garantizar el art. 15.2 que «Los servicios de salud o de atención a la salud asegurarán la accesibilidad a las personas con discapacidad», se establece en el art. 16 que:

«El sistema sanitario público de Andalucía, además de las medidas previstas en las normas sanitarias vigentes, impulsará las siguientes medidas en relación con las personas con discapacidad:

a) Asegurar la dotación de los medios, apoyos y recursos, así como la realización de los ajustes razonables necesarios en los programas de salud pública y de atención sanitaria para tener en cuenta las necesidades individuales de las personas con discapacidad. A tales efectos, se tendrá en cuenta el enfoque de género y a las personas con mayores necesidades de apoyo, así como la formación sobre pautas de atención e interacción con personas con especiales dificultades sociales y comunicativas.

b) Realización de los ajustes necesarios en la gestión sanitaria, recursos de información y emergencias, que faciliten la accesibilidad al sistema sanitario de las personas con discapacidad con especiales necesidades y de sus personas cuidadoras».

Por su parte, en el ámbito de la educación, es el art. 18 el que contempla la protección del derecho a la educación y establece, en su aptdo. 2, que «Los centros docentes sostenidos con fondos públicos y privados aplicarán el principio de no discriminación, potenciando la inclusión y el acceso a servicios y actividades de todo el alumnado y resto de miembros de la comunidad educativa, que no podrán denegar el acceso a servicios y actividades, que sean susceptibles de ajustes razonables, por motivo de discapacidad, al alumnado o demás miembros de la comunidad educativa».

En cuanto a la educación universitaria es el art. 22, aptdo.1.d) el que determina que:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia universitaria y el artículo 20.c) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las universidades andaluzas llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

(…) d) Realizarán las adaptaciones o ajustes razonables de las materias curriculares de las asignaturas cuando, por sus necesidades educativas especiales, un alumno o alumna así lo solicite, siempre que tales adaptaciones o ajustes no les impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos previstos para los estudios de que se trate. Para ello, las universidades habilitarán el correspondiente procedimiento, en el que tendrá que ser oída la persona con discapacidad».

También en materia de empleo público, la LDAPDA, que comentamos, establece en su art. 28.2 que «La Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales adoptarán las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos, medios y de accesibilidad en el proceso selectivo y establecerán el tipo de sistema selectivo más adecuado en atención a la naturaleza de los diferentes tipos de discapacidad, garantizando de esta forma el principio de igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad (...)».

En lo que concierne a la salud y seguridad laboral de los empleados públicos, es el art. 30.2 el que obliga a realizar, cuando sea posible, los ajustes razonables para garantizar el acceso a los puestos de trabajo. En efecto, el precepto en cuestión dice «En ningún caso se impedirá el acceso a un puesto de trabajo a las personas con discapacidad alegando motivos de prevención de riesgos laborales cuando los posibles riesgos existentes puedan corregirse con los ajustes razonables necesarios».

Por su parte, el art. 40, que contiene previsiones sobre infancia y juventud con discapacidad, establece, en su apartado 2, que «Los programas y actuaciones de transición a la vida adulta, en los que participen jóvenes con discapacidad que hayan sido objeto de medidas de protección de menores, incluirán apoyos y ajustes razonables dirigidos a promocionar su autonomía personal».

Entrando ya en el Capítulo I de la Ley que comentamos, que contempla las Condiciones de Accesibilidad y No Discriminación, dentro del Título VIII, “de la Vida Independiente, de la Accesibilidad Universal y el Diseño Para Todas las Personas”, en su art. 53 incluye previsiones sobre los planes de accesibilidad, estableciendo, a propósito de la adaptación de los entornos que «La Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones locales deberán aprobar, en las condiciones y plazos que se determinen en la normativa aplicable, planes de accesibilidad para adecuar los entornos susceptibles de ajustes razonables a las exigencias normativas de accesibilidad. Los planes de accesibilidad deberán ser revisados y actualizados, en su caso, cada cinco años».

En cuanto a los servicios comunitarios y del interior de las viviendas, dentro del Capítulo II, Medidas de acción positiva, el art. 59 prevé que «Las obras y actuaciones que tengan como objetivo realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad en espacios comunes de edificios de tipología residencial de vivienda colectiva, o en el acceso o interior de las viviendas, para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad o de las personas mayores de 65 años residentes en los inmuebles, serán consideradas de manera preferente en cualquier convocatoria de ayudas públicas destinada a la rehabilitación de edificios o viviendas».

En fin, con carácter general, el art. 77, que contempla el fomento de la accesibilidad, establece que «Los centros directivos de la Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, establecerán ayudas públicas destinadas a financiar ajustes razonables en materia de accesibilidad universal».

En conclusión, la LDAPDA contempla una serie de supuestos, que en ningún caso hay que contemplar como «numerus clausus», en los que si, para garantizar la accesibilidad en estos ámbitos, es preciso realizar una intervención singular, ésta se lleve a cabo siempre que no sea desproporcionada para el fin a alcanzar. A sensu contrario, siempre que se puedan realizar ajustes razonables, la intervención se deberá llevar a cabo. De lo contrario se incurriría en una infracción por discriminación.

Se trata, sin realizar una actuación desproporcionada o indebida, de facilitar la accesibilidad, en condiciones de igualdad, a todos los derechos para toda la ciudadanía. Si al adaptar la realidad heredada surge un obstáculo, la opción no es no ejecutar la obra, o no ofertar el bien o servicio, sino estudiar la situación y si se resuelve con un ajuste razonable, actuar de acuerdo con el principio de accesibilidad.

Conforme a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, no cabe una elección libre, sino que si el ajuste razonable es posible y útil para el fin que se pretende, debe ejecutarse.

Sin embargo, en la práctica identificar cuándo un problema de accesibilidad se puede afrontar, o no, con un ajuste razonable originará no pocas dudas de interpretación.- La diversidad de Administraciones que, con su personal técnico, tienen que evaluar la procedencia de estos -ajustes, es enorme y se pueden- dar infinidad de situaciones muy complicadas, difíciles de resolver o con soluciones contradictorias según la Administración o el técnico que la integra.-

A la vista de tales hechos hemos formulado Sugerencia a la Dirección General de Personas con Discapacidad, de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, para que se valore, con el rango que se estime procedente, la oportunidad de aprobar una norma, o una instrucción técnica, que facilite que los operadores jurídicos y técnicos puedan identificar con facilidad cuando nos encontramos ante un supuesto susceptible de ser abordado con “ajuste razonable” y cuando no.

A estos efectos, tales actuaciones deberán fijarse por los distintos ámbitos sectoriales en los que el concepto jurídico indeterminado de “ajuste razonable” pueda ser aplicado.

19-11-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras reiterar nuestra Sugerencia, la Dirección General de Personas con Discapacidad insiste en que no ve acertada la pretensión que contiene por estimar que cada situación de hecho requiere una valoración específica de acuerdo con los condicionamientos que establece la normativa tales como los costes de la medida, los posibles efectos discriminatorios ante su no adopción, posibilidad de obtener financiación oficial u otro tipo de ayuda, etcétera. A su juicio, ello no obstaría a que determinados ajustes razonables puedan concretarse en una norma o instrucción por afectar a una pluralidad de personas y supuestos, pero no a través de un estudio apriorístico de ajustes tal y como se propone. Se entiende que serán las demandas y casos concretos que se evidencien en la práctica los que pongan de manifiesto la necesidad o no de la concreción.

En fin, del contenido de la respuesta que nos remite la Dirección General, podemos concluir que, de forma razonada, se discrepa siquiera sea parcialmente con el contenido de la Sugerencia que le fue formulada por esta Institución en el curso de la tramitación de este expediente de queja.

Por ello, ante la discrepancia de carácter técnico y procedimental que se advierte, en cumplimiento de nuestra Ley reguladora, procedemos a incluir este expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

De todas estas actuaciones, damos cuenta para su conocimiento a la entidad que nos trasladó sus inquietudes en torno a esta cuestión, dando con ello por concluida nuestra intervención en este asunto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0392 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ante la situación de inseguridad que plantea una ciudadana en un camino público, el Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Marbella que realice las actuaciones precisas para que este viario resulte transitable en condiciones de seguridad, de forma que se eviten situaciones de peligrosidad que, al parecer, que se generan en el mismo.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante señalaba que venía solicitando la intervención del Ayuntamiento de Marbella (Málaga) con objeto de que se instalaran medidas de seguridad en el Camino La Montúa, porque consideraba que resulta muy peligroso circular por el mismo. Exponía que se le habían hecho promesas verbales y escritas de arreglo desde 2007, pero las soluciones no llegaban. Y añadía textuamente lo siguiente:

El camino es aproximadamente de dos kilómetros de largo y es un camino secundario de la estación de autobuses principal a la Carretera de Ojén y el Parque Comercial La Cañada. Es utilizado por las Urbanizaciones de Xarblanca y La Montúa (dos entradas), área recreativa de Puerto Rico, así como vehículos del Ayuntamiento Obras y Tráfico a sus oficinas en la Carretera de Ojén. También es el punto de inicio de senderos oficialmente publicados y hay muchos excursionistas, ciclistas y peatones con niños pequeños.

El camino es menor de cinco metros de ancho y con muchas curvas peligrosas. Hay una pared de roca sólida por un lado, una empinada caída sin protección para el valle en el otro lado y, en su mayor parte, no hay aceras. Según el Ayuntamiento el límite de velocidad es de 30 kilómetros por hora, pero no hay ninguna señal del límite de velocidad o de otras advertencias.

Todas las entradas y salidas antes mencionadas están en curvas ciegas y muchas casas se abren directamente a la calle, donde no hay aceras, por lo tanto, tenemos que dar un paso directamente en el tráfico cada vez que salimos de nuestros hogares. Debido al gran volumen de tráfico es imposible salir antes de las 9:30 de la mañana, y a las 2 y las 5 por las tardes. En otras horas es muy peligroso debido a los conductores imprudentes con altas velocidades conduciendo en el lado opuesto del camino para evitar reducir la velocidad en las curvas”.

2.- Tras nuestra petición inicial de información al citado Ayuntamiento recibimos respuesta en la que se nos manifestaba que el expediente municipal incoado en torno a este asunto se encontraba pendiente de resolver a la espera de la emisión de un nuevo informe técnico que se había vuelto a recabar.

De acuerdo con ello, manifestamos a la Alcaldía, en marzo de 2017, que quedábamos a la espera de conocer la resolución que se dictara en dicho expediente municipal, así como de que se nos indicara si compartía la opinión de la afectada en el sentido de que resulta necesaria y urgente la implantación de medidas de seguridad en el camino y, de ser así, que nos informara de las medidas a implantar y del plazo aproximado en que se procedería a su instalación.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones la misma, con fechas abril y junio de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con ese Ayuntamiento en julio de 2017. Ello había determinado que, pese a todas nuestras gestiones, continuáramos sin conocer si el Ayuntamiento reconocía la necesidad de implantar nuevas medidas de seguridad en el camino en cuestión y, de ser así, el plazo aproximado en que podrán instalarse las mismas.

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 1/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a la Entidades Locales, respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar, proteger y mejorar sus bienes. Ello, unido a las competencias que tienen los municipios en cuanto a la ordenación del tráfico para garantizar la seguridad vial, determina la necesidad de que se aborden las actuaciones precisas para que el uso del camino en cuestión por vehículos y transeúntes se desarrolle en las adecuadas condiciones de seguridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En este contexto no se puede obviar que el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial atribuye amplias competencias a los municipios en este ámbito en su art. 7.

RECOMENDACIÓN de que se proceda a la mayor brevedad a realizar las actuaciones precisas para que este viario resulte transitable en condiciones de seguridad, de forma que se eviten las situaciones de peligrosidad que, debido al abundante tráfico de vehículos, se generan en el mismo.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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