La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4642

El Defensor del Pueblo Andaluz concluye la actuación de oficio al comunicarle la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio las actuaciones que vienen realizando para que estos hechos no vuelvan a producirse.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer si en las inmediaciones del Parque Natural de Los Alcornocales, en el término municipal de Castellar de la Frontera, se vienen realizando actividades lúdicas con vehículos que, al parecer, cruzan un canal de agua que sirve para el consumo humano.

En su respuesta, la Consejería nos comunicó que los hechos tuvieron lugar en una finca privada del término municipal de Castellar de la Frontera (Cádiz), que es un de las que se han incorporado al Parque Natural tras la publicación en el BOJA núm. 194, de 9 de octubre de 2017, del Decreto 150/2017, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del ámbito Los Alcornocales, se amplía el ámbito territorial del Parque Natural Los Alcornocales y de la Zona de Especial Protección para las Aves Los Alcornocales (ES0000049), y se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Los Alcornocales.

Siempre según esta información, en la finca se vienen desarrollando desde hace años actividades ligadas a la entrada de vehículos todoterreno, por lo que, tras su incorporación, por parte de la dirección del Parque Natural se vienen realizando actuaciones para comprobar la existencia de actividades de esta naturaleza, así como la entrada de personas sin control alguno, por lo que la propiedad de la finca ha procedido a poner mallas en las inmediaciones de la zona húmeda del Soto, zona de mayor valor ambiental de la finca. También han identificado a la empresa que realiza estas actividades, aunque no se ha podido constatar que sean los causantes de los destrozos en el canal.

No obstante, estas gestiones no han resultado fructíferas pues la finca pasa por problemas de titularidad y no se puede identificar a sus propietarios; así, por ejemplo, ante las actividades ilegales en la zona, aunque se han cerrado algunas zonas con cancelas, no todas permanecen cerradas. En cuanto al hecho concreto por el que se abrió esta actuación de oficio, la Consejería nos informó que se habían denunciado a la Guardia Civil y las mismas, además de un posible daño a la salud y medioambiental, ocasionan también perjuicios a las infraestructuras ya que canal está hecho de losas de hormigón que pueden moverse con estas actividades, originando pérdidas de agua e, incluso, su rotura.

Por ello, ante la gravedad de los hechos, personal técnico de la Delegación Territorial de Cádiz y agentes de Medio Ambiente mantuvieron una reunión con el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera y de la Guardia Civil, en la que se concluyó intensificar las labores de vigilancia de los agentes de Medio Ambiente en coordinación con los de la Policía Local y Guardia Civil para evitar la repetición de estos hechos.

A la vista de esta respuesta, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5147

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos informa de las actuaciones que viene realizando para la protección del humedal de Baíco, en Baza.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer las previsiones de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre el humedal de Baíco, en el municipio granadino de Baza, con objeto de dotarlo de una protección adecuada y acorde con los valores de este espacio.

En una primera respuesta, la Consejería nos comunicó, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que el humedal de El Baíco fue objeto de trabajos preparatorios para inclusión en el criptohumedal “Saladares de Baza”, del que forma parte el primero, en el Inventario de Humedales de Andalucía, conforme al Decreto 98/2004, si bien ello no ha sido posible hasta el momento dado que se precisa que la propiedad de los terrenos muestren su conformidad con dicha inclusión, de manera que se garantice su implicación en la protección del mismo. En concreto, indica que la conformidad pedida no ha sido posible “dada la oposición manifestad por la mayor parte de las personas propietarias de los terrenos sobre los que se asienta”.

2.- Que no obstante, se ha llegado a un acuerdo con uno de los propietarios (una persona jurídica) de parcelas que componen el humedal para preservar la flora amenazada y realizar su seguimiento.

3.- Que se hace un seguimiento de aves esteparias en el marco del Plan de recuperación y conservación de aves esteparias, concretamente de la ganga-ortega y del alcaraván común.

4.- Que se hace un estudio de las repercusiones de cualquier solicitud de autorización de cambio de uso del suelo en la zona para evitar que afecte al mantenimiento de las especies y tipos de hábitats de interés comunitario preseentes en este humedal.

5.- Que se produce un control y vigilancia para evitar la realización, sin autorización, de roturaciones, apertura de nuevos drenajes y cambios en los usos de los terrenos con vegetación natural que aún quedan dentro de los límites del humedal; para lo cual, en su caso, se procedería a la apertura de los expedientes sancionadores que procedieran, los que conllevarían además de la sanción pecuniaria que correspondiera, la reposición del terreno a su estado anterior.

6.- Finalmente, que se produce la observancia del cumplimiento de lo previsto en la Ley 8/2003, de la flora y la fauna silvestres y el Decreto 23/2013.

Dado que, a juicio de esta Institución, en su escrito la Consejería parecía que daba a entender que no se había abierto ningún expediente sancionador a pesar de las noticias que habían llegado a esta Institución sobre el estado del humedal, interesamos un nuevo informe del que extraimos la conclusión de que se estaban impulsando medidas para la protección de este humedal con objeto de que no sufra ninguna merma, por lo que entendimos que el problema estaba en vías de solución, procediendo al archivo de la actuación de oficio abierta.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4051 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

Ante la incidencia acústica que tiene un Festival de música electrónica en Vélez-Málaga, en periodo veraniego, en quienes residen en el entorno del lugar de celebración, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de esa localidad que la Ley del Ruido exige, para este tipo de eventos de especial proyección que permiten suspender los objetivos de calidad acústica, que debe hacerse previamente la valoración de esa incidencia acústica que, a su vez, permita adoptar decisiones en garantía del derecho al descanso de la ciudadanía. Asimismo, el Defensor ha recomendado al Ayuntamiento que si este Festival vuelve a autorizarse para próximos veranos, previa valoración de la incidencia acústica, se haga con un plazo y horarios razonables y proporcionados, con objeto de hacer compatible el disfrute y el ocio de los participantes, con el descanso de quienes residen en la zona afectada. Finalmente, el Defensor ha sugerido que se adopten otras medidas que, en la medida de lo posible, limiten esta afección acústica a la ciudadanía con motivo de un evento de la naturaleza de un Festival de música electrónica.

ANTECEDENTES

El promotor de la queja nos trasladaba, en esencia, que “Desde el día 6 hasta el 9 de julio, en Torre del Mar (Tenencia de Alcaldía de Vélez-Málaga) tuvimos que soportar niveles de ruido que sobrepasan varias veces los límites establecidos, y esto hasta las 9.00 AM. Son los conciertos del "Weekend Festival", en los que la Alcaldía de Torre del Mar participa junto con una empresa privada. Los niveles de ruido son tales que en nuestra vivienda, a casi 2 km, al otro lado del Paseo Marítimo, tuvimos que intentar dormir con las ventanas cerradas y aún así el sonido retumbaba dentro. No se puede justificar una supuesta animación cultural para la juventud y el fomento de la actividad económica de la zona a costa de atentar contra la salud pública y la privación del descanso de toda una localidad.

Admitida a trámite la queja e interesado informe del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga) recibimos oficio de Alcaldía de enero de 2017, acompañado de nota interior del Teniente Alcalde de Torre del Mar (Delegación de Playas) que, a su vez, tenía adjunta “alegaciones realizadas por la mercantil … sobre la organización del Weekend Festival de Torre del Mar, en relación a la queja presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz por parte de D. ...”.

Es decir, que el informe que habíamos solicitado al Ayuntamiento había sido redactado, no por el propio Ayuntamiento, sino por una empresa privada que fue la responsable de organizar y desarrollar el evento que tuvo que ser controlado por el Ayuntamiento, y cuyas incidencias y deficiencias habían provocado la queja de este ciudadano. En el citado escrito de alegaciones de la mercantil ..., tal y como era de suponer, se limitaba la citada empresa a exponer las bondades del evento organizado y, por supuesto, que dicho evento se ajustaba en todos sus extremos a la normativa. Por ello, solicitamos un nuevo informe municipal significando que quien debía informar era el Ayuntamiento, que ostenta las competencias en materia de control de la actividad (en cuanto a la seguridad, al control de la contaminación acústica, a la limpieza, etc.) y para asegurar y procurar que en su desarrollo se ajustaba a lo autorizado y a la normativa legal y reglamentaria de aplicación.

Este segundo informe se nos ha enviado mediante escrito de fecha de salida octubre de 2017, al que se adjunta el informe técnico emitido por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento. En este informe se indica, en esencia, que el evento que ocasiona esta queja es de naturaleza “ocasional”, conforme al Decreto 195/2007, que fue autorizado por el Ayuntamiento mediante Resolución número .../2017, con los correspondientes informes preceptivos previos, incluido el estudio acústico que determinaba la superación de los límites máximos previstos, pero que, no obstante, los municipios pueden autorizar la suspensión de los objetivos de calidad acústica para eventos de carácter extraordinario de índole oficial, cultural, religiosa, etc.

CONSIDERACIONES

Una vez examinada la documentación aportada, resulta que del citado informe del Jefe de Servicio se desprende, con claridad, que las actividades a desarrollar en este evento superarían, de manera evidente, el nivel máximo de emisión de decibelios (dBA) prevista en la legislación aplicable. Ahora bien, ello no supondría una vulneración de dicha legislación al tratarse de un evento ocasional, que es un supuesto que supone una excepción en lo que concierne al límite de emisión de dBA a tenor de lo previsto en las normas vigentes.

Por otro lado, en lo que concierne al escrito enviado por esta Institución dando cuenta de su queja, se presentaron alegaciones de las que le dimos traslado.

De acuerdo con todo ello, se trata de un evento que, al mismo tiempo que genera una gran demanda por parte de la ciudadanía que acude a este festival, da lugar, como por otro lado suele ser habitual, a un rechazo importante por parte de personas que ven afectada su vida cotidiana o sus vacaciones por una actividad que genera una importante contaminación acústica durante varios días y toda la noche.

Desde luego, cuando se organizan eventos de esta naturaleza, salvo que realmente, por sus características y distancia del suelo de uso residencial no lleguen a los hogares de manera muy limitada las ondas acústicas, no es posible, respecto de las personas afectadas, garantizar la compatibilidad entre el derecho al ocio y el derecho al descanso o la protección de la salud (en función del impacto que genera la contaminación).

Sabemos, como el legislador, que se trata de eventos extraordinarios u ocasionales, pero también conocemos que tres días seguidos sin poder descansar por la noche pueden generar un enorme malestar en las personas afectadas. Esto es frecuente y es un tipo de queja que venimos atendiendo, no obstante la dificultad de encontrar una solución satisfactoria para todas las partes, con regularidad.

Hay que tener presente que el artículo 9.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), establece que, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones Públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, “previa valoración de la incidencia acústica”, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas. Es decir, que es posible suspender los objetivos de calidad acústica con motivo de la celebración de actos de especial proyección (fiestas populares), previa valoración de la incidencia acústica.

Somos conscientes de la dificultad que entraña, en la celebración de eventos como el que ocasiona esta queja, llevar a cabo esa previa valoración de la incidencia acústica; sin embargo, esta dificultad no puede convertirse en un absoluto olvido de la afección acústica que tienen eventos de este tipo y, como poco, deben adoptarse medidas alternativas para evitar que los niveles de ruido lleguen a hacer insoportable la vida cotidiana de las personas.

Como ya es sobradamente conocido, la ciudadanía que sufre los perjudiciales efectos del ruido puede ver vulnerados diversos derechos y libertades constitucionales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18 CE), a la salud (art. 43 CE), a un medio ambiente adecuado (art. 45) o a la libre elección de domicilio (art. 19 CE). La vulneración de estos derechos repercute, de una u otra forma, en la imposibilidad de ejercer ese socialmente denominado “derecho al descanso” y, en definitiva, redunda de forma perniciosa en el bienestar de muchos ciudadanos y en su calidad de vida, sobre todo cuando estas vulneraciones se producen durante las vacaciones, cuya finalidad no es otra que disfrutar de un periodo de ocio y de esparcimiento, pero también de un periodo de descanso.

Por todo ello, sin desconocer el derecho que también asiste a la ciudadanía a disfrutar de eventos ocasionales como un festival de música, debe buscarse un desarrollo sostenible en términos de contaminación acústica en el que se ordenen previamente algunos aspectos que permitan la coexistencia del derecho al ocio y del derecho al descanso de los ciudadanos, de tal forma que la ubicación elegida sea idónea para no anteponer un derecho frente al otro, con una duración razonable y con unos horarios en los que, en todo caso, debe primar el descanso, con controles de calidad acústica, con inspecciones para comprobar que se dispone de equipos limitadores, etc.

En este sentido, de la documentación obrante en esta queja no se desprende que se haya realizado esa previa valoración de la incidencia acústica que marca la ley, más allá de reconocer que según la documentación aportada por el promotor del evento, se iban a superar los límites legales máximos de dBA; sin embargo, no se realiza ninguna apreciación en temas de ruido, de tal forma que se permite, sin más, que se genere el nivel de ruido que se dice en esos estudios aportados de parte, o incluso se superen, pues no hay constancia alguna de que un técnico municipal, o la policía local, puedan controlar los niveles de ruido para evitar una doble superación, la del límite máximo marcado por la normativa, y la que los promotores del evento dicen en su documentación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en el artículo 9.1 LR, que exige previa valoración de la incidencia acústica cuando, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de análoga naturaleza, se suspenda el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

RECOMENDACIÓN para que si el evento objeto de esta queja vuelve a autorizarse para el próximo año y sucesivos, previa valoración de la incidencia acústica, tengan un plazo de duración y horarios razonables y proporcionados a fin de no exceder el tiempo en el que está en vigor la suspensión de los objetivos de calidad acústica, haciendo así compatible el descanso de las personas residentes en el entorno con la propia celebración del evento, adoptándose, adicionalmente, medidas de control del nivel de sonido de los equipos de reproducción audiovisual.

SUGERENCIA para que, dentro de la dificultad que, sin duda, entraña, se adopten las medidas necesarias para que, en razón de la localización, de medidas adecuadas para el control de los efectos de la contaminación acústica, del horario, etc., se valoren medidas que limiten las afecciones que la celebración de este festival genera en la ciudadanía que reside en ese municipio, teniendo que llevar a cabo el día siguiente sus tareas cotidianas o la elección del mismo como lugar de vacaciones o descanso, se limiten de alguna manera en un intento de garantizar que el necesario y reconocido derecho al ocio y a la cultura no genere una vulneración, aunque sea temporal, de los derechos de terceras personas que puedan resultar afectados por esta actividad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0851

La Administración informa que la plantilla actual tanto de ordenanzas, como de limpieza, a excepción de una de estas cuya cobertura se estaba tramitando, todas están cubiertas.

Las personas interesadas en esta comunicación, el AMPA de una IES de la provincia de Sevilla, nos exponen su preocupación, indignación y decepción, por la situación higiénica en la que se encuentra el centro docente, y por la falta de personal de portería que vienen sufriendo desde hace mucho tiempo, así como por la falta de respuesta de la Administración educativa a pesar de que es perfectamente conocedora de dicha situación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0225 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado sea objeto del debido impulso en su tramitación, con objeto de que se cumpla el modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía, atendiendo así a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva esperando demasiado tiempo que el Ayuntamiento ejerza, con diligencia y eficacia, sus competencias en materia de disciplina urbanística.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja que vino motivado por lo que la interesada consideraba actuación pasiva y omisiva del Ayuntamiento de Sevilla ante su denuncia de posibles graves infracciones urbanísticas.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que la propiedad del inmueble situado en la calle ..., colindante con el suyo, había procedido a realizar obras en aquel inmueble consistentes en la apertura de huecos y puertas, así como en la instalación de aparatos de aire acondicionado, actuaciones todas ellas que, a juicio de la afectada, constituían graves infracciones urbanísticas. Añadía que venía denunciando estas actuaciones ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla pero que, ante la pasividad de dicho organismo en la restauración de la legalidad urbanística, lo cierto era que dichas infracciones no se habían subsanado, ocasionándole graves perjuicios, molestias e inseguridad en su vivienda.

2.- Tras numerosas gestiones y escritos, finalmente la Gerencia Municipal de Urbanismo nos dio cuenta de los antecedentes del asunto y señalaba que, tras la denegación de la solicitud de legalización formulada por la entidad promotora de la instalación del sistema de refrigeración, dicha entidad había formulado recurso de alzada que se esperaba resolver a la mayor brevedad posible. De acuerdo con ello, se había iniciado asimismo procedimiento para la restitución de la realidad física alterada, dando plazo para alegaciones a la citada entidad.

3.- Ello determinó que, pasado un plazo prudencial, en septiembre de 2016, interesáramos conocer la resolución dictada ante el recurso de alzada formulado por si se ratificaba la denegación de la legalización de las obras pretendida. Igualmente, solicitábamos que se nos informara de las actuaciones posteriores efectuadas en el procedimiento para la restitución de la realidad física alterada y, en su caso, de la resolución dictada en el mismo y de las posibles gestiones llevadas a cabo para su ejecución.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en noviembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con el del Ayuntamiento en dos ocasiones. Ello determinaba que, a pesar de numerosos escritos y gestiones, continuáramos sin conocer si el Ayuntamiento había llevado a cabo actuaciones efectivas en orden a la restauración de la legalidad urbanística en este asunto.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado en torno a este asunto. Es decir, no conocemos si ese Ayuntamiento está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística permitiendo la consolidación de posibles graves infracciones urbanísticas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen, si no se han efectuado aún, cuantas actuaciones sean necesarias para que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado incoado por ese Ayuntamiento en torno a este asunto, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va ejercer con diligencia y eficacia sus competencias en materia de disciplina urbanística ante el problema que le afecta.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1415 dirigida a Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Valle de Abdalajís que investigue la situación de los terrenos donde se ha ejecutado una obra, al parecer sin licencia, a fin de determinar la titularidad de los mismos y, en el supuesto de acreditarse su condición de dominio público y que han sido objeto de apropiación en beneficio privado, proceda, previos trámites legales oportunos, a su recuperación.

ANTECEDENTES

El reclamante denunciaba que se habían ejecutado obras sin licencia a pesar de la denuncia formulada al Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga).

1.- Nos exponía que es copropietario de una vivienda y que se había construido sobre la pared del fondo de la propiedad de la vivienda del interesado que linda con la calle sin pedir autorización ni a él ni al resto de los copropietarios.

Añadía que contactó de forma verbal con el Ayuntamiento en mayo de 2013, informándosele que esta edificación carecía de licencia de obra ni proyecto alguno, por lo que solicitó que, por parte municipal, se iniciara alguna actuación de oficio sobre esta obra. El caso es que, ante la falta de intervención municipal, presentó escrito solicitando información sobre la licencia de dicha construcción y del expediente sancionador en caso de no haberse otorgado la licencia. A raíz de ello, añadía que el Ayuntamiento incoó un expediente en el que se decía que la calle colindante a la vivienda no aparecía como bien público local, constando comparecencia de Doña ... para manifestar que toda la extensión del terreno comprendido hasta el final de la calle era de su propiedad.

2.- Ello determinó que presentara nuevo escrito de denuncia por el que se solicitaba el inicio de expediente sancionador por infracción urbanística contra los constructores o las personas que resultasen responsables por la construcción realizada en el inmueble sobre el fondo de su propiedad. Adjuntaba la copia de escritura de propiedad de la vivienda, planos del catastro de la vivienda e informe pericial de la construcción realizada sin la oportuna licencia ni proyecto.

El caso, siempre según el afectado, era que, a pesar de tratarse del inicio de expediente sancionador y constar al Ayuntamiento la ilegalidad de la construcción, no se habría realizado ninguna actuación administrativa para la restauración de la legalidad urbanística.

3.- Tras petición de informe al Ayuntamiento, se nos indicó, en relación a las obras denunciadas, que no se había considerado procedente iniciar expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística hasta aclarar la titularidad de los terrenos sobre los que se habían efectuado las mismas, toda vez que podrían resultar legalizables, o no, en función de si se encontraban sobre propiedad pública o privada. Interesamos un nuevo informe a fin de conocer si, conforme a lo recomendado por la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento, se había iniciado expediente de investigación y, en su caso, recuperación de oficio del dominio público de los terrenos objeto de controversia y, de ser así, que nos informara de su estado de tramitación o de la resolución dictada en el mismo. En el supuesto de no haberse iniciado el citado expediente de investigación, solicitábamos que se nos diera cuenta de las razones por las que ello no se había producido.

4.- Tras recibir nueva información del Ayuntamiento, en junio de 2016 le manifestamos a esa Corporación Municipal que lo ordenado por el artículo 195.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía es que, en los casos de indicios de delito o falta en el hecho que ha motivado el inicio del procedimiento sancionador, se suspenderá la instrucción del procedimiento hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial. Es decir, se refiere exclusivamente al procedimiento sancionador en materia urbanística y, por tanto, aunque pueda tener relación con los hechos, no tiene por qué afectar a un expediente de investigación ocasionado por una posible invasión del dominio público que, en todo caso, conviene dilucidar cuanto antes. En tal sentido, nos remitíamos a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que dispone que las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales.

Ello motivó que, nuevamente, solicitáramos que se nos indicara si, conforme a lo recomendado en su día por la Secretaría-Intervención, se había iniciado expediente de investigación y, en su caso, recuperación de oficio del dominio público de los terrenos objeto de controversia y, de ser así, que se nos informara de su estado de tramitación o de la resolución dictada en el mismo. En cuanto a la documentación remitida a la Fiscalía, solicitábamos que se nos mantuviera informados de cualquier otra comunicación de la misma a ese Ayuntamiento en torno a este asunto.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y octubre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras los dos contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con ese Ayuntamiento en diciembre de 2016 y junio de 2017. Ello había determinado que, pasados 4 años de la primera denuncia del reclamante, aún ignoráramos si el Ayuntamiento había comprobado si se habían ejecutado obras sobre suelo de dominio público y, de ser así, si se habían iniciado las gestiones tendentes a su recuperación.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que sigamos ignorando, a pesar de nuestras numerosas gestiones, si en observancia de lo dispuesto en el en el artículo 64 de la Ley Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, -que dispone que las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales- ese Ayuntamiento ha iniciado las actuaciones procedentes para la investigación y, en su caso, recuperación del terreno de dominio público que, de ser así, haya podido ser objeto de apropiación en beneficio privado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, ese Ayuntamiento, en caso de no haberlo realizado ya, proceda a investigar la situación de los terrenos en cuestión a fin de determinar la titularidad de los mismos y, en el supuesto de acreditarse su condición de dominio público y que ha sido objeto de apropiación en beneficio privado, proceda, previos trámites legales oportunos, a su recuperación. Esto sin perjuicio de las consecuencias que, en materia de disciplina urbanística, de ello puedan derivarse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0217 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla, en cuatro expedientes de queja, que emita una resolución expresa en los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se tramitan a instancias de la ciudadanía y que permanecen sin actividad administrativa y, por tanto, presuntamente desestimados, durante meses e incluso años.

 

ANTECEDENTES

En su día, los interesados plantearon en sus escritos de queja el retraso del Ayuntamiento de Sevilla en emitir resolución expresa en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que presentaron en diferentes meses del año 2014.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del escrito recibido del Ayuntamiento, al que se acompañaba el informe emitido por el Servicio de Contratación y Gestión Financiera, de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el que se considera que los interesados estaban perfectamente informados de los derechos que les asisten habida cuenta de que sus reclamaciones se encuentran “... según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre, Art. 91,3, desestimada por silencio administrativo. De tal circunstancia fue informada la reclamante con ocasión de la comunicación inicial practicada el 8 de abril de 2014 y que le fue notificada el 21 de abril de 2014. En esa comunicación se le indicaba, la fecha de instrucción del expediente, el plazo legal para resolverlo y el sentido del silencio administrativo si transcurrido el plazo para resolver éste no hubiera recaído resolución expresa...”.

Dicho de otra manera, a unos ciudadanos y ciudadanas que se dirigieron a esa Gerencia presentado una reclamación patrimonial, se considera que se les ha informado adecuadamente por el hecho de que se les diga que ha transcurrido el tiempo previsto para que opere el silencio negativo, abriéndoseles las vías para interponer el recurso que corresponda si así lo estiman oportuno, fundamentalmente el contencioso-administrativo, esto es, la vía judicial a la que han de acudir asistidos por letrados y representados por procuradores.

No parece, a la vista de lo manifestado por el Jefe de Servicio y dado que es la respuesta que se nos remite a nuestra petición de informe, que esa Gerencia de Urbanismo tenga la sensibilidad y responsabilidad adecuada para atender a la ciudadanía a la que esa Administración debe servir conforme a lo establecido en el art. 103.1 de la Constitución.

Cuando un ciudadano o una ciudadana se dirigen a la Administración Pública exigiendo responsabilidad patrimonial lo hacen no para que, al cabo de los meses, incluso años, de espera de una respuesta que no llega, se les diga que su pretensión deben considerarla desestimada ante la ausencia de resolución expresa. No, la ciudadana en cuestión lo que espera, como cualquier persona que se dirige a esa Gerencia planteando una pretensión, es que se le responda, ya sea estimando su pretensión de forma clara y precisa o, en su caso, desestimándola de manera motivada para que pueda conocer las razones que avalan la resolución adoptada y en su caso utilizar las vías de recurso que considere oportunas.

La Ley 30/1992, de 26 de diciembre (en lo sucesivo LRJAPPAC), de aplicación al supuesto que nos ocupa por la fecha en que se produjeron los hechos, nos recordaba en su exposición de motivos, que “El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

En el mismo sentido, la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modificó la LRJAPPAC, también en su Exposición de Motivos manifestaba que “No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley”.

El instituto jurídico normal a la hora de estimar o desestimar pretensiones es la resolución expresa con indicación de los posibles recursos. Justamente por ello, la LRJAPPAC, en el art. 42, Obligación de resolver, establece en sus apartados 1, 2 y 7, de manera que no hay lugar a dudas que:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

(…)

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente».

Este es el régimen jurídico que regulaba nuestro procedimiento administrativo en la fecha que se produjeron los hechos.

Cuestión distinta es que, como garantía para el ciudadano, contemple las figuras del silencio positivo y negativo, según los casos. Régimen Jurídico que coincide básicamente con el que establece la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Lo que no cabe es acogerse a una excepción del funcionamiento normal de la Administración que consiste en dictar, en el curso de la tramitación del procedimiento administrativo, una resolución expresa y motivada y sustituirla por el silencio administrativo, informando a esta Defensoría que con ello la interesada queda informada perfectamente.

Consecuentemente existe obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos, en los plazos establecidos y de forma motivada, conforme al articulo 54.1 de este texto legal. Tales resoluciones deberán ser motivadas en supuestos como el que nos ocupa.

Se da como justificación para optar por esta vía del silencio administrativo negativo, según hemos conocido por otros informes de esa Gerencia, el hecho de que se presentan entre 50 y 90 reclamaciones al mes. No podemos evaluar si la presentación de ese número, dada la población residente y flotante de Sevilla, es o no alto, como tampoco, en el caso de que sea superior a la media de otros problemas, si ello es debido al estado de las infraestructuras de la ciudad de Sevilla en relación con el de otras ciudades que plantee un número inferior de reclamaciones, o si existe una insuficiencia de medios personales y materiales para atender tales reclamaciones. No tenemos datos suficientes para evaluar las razones de la situación insostenible que se ha generado.

Ahora bien, lo que sí creemos es que los responsables de la Gerencia de Urbanismo deben de poner los medios para que el Servicio que atiende las reclamaciones patrimoniales resuelva en tiempo y forma las que presenten las personas interesadas de manera que puedan conocer con claridad los motivos de estimación o desestimación de sus pretensiones en un tiempo razonable, a través de un procedimiento administrativo impulsado de forma eficiente en todos sus trámites.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar en la tramitación y resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial los siguientes preceptos:

- Artículo 103.1 CE, que establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo, entre otros principios, con el de eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (en línea con el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cosas, que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

- Artículo 3 de la LRJAPPAC que, en línea con el artículo 103.1 CE, recuerda que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, eficiencia y servicio a los ciudadanos.

- Artículo 42 de la LRJAPPAC, sobre la obligación de dictar resolución expresa que tienen las Administraciones Públicas en todos los procedimientos y a notificarla.

- Artículo 43 de la LRJAPPAC relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a instancia de los interesados, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, tanto en casos de estimación como de desestimación por silencio.

RECOMENDACIÓN 1 de que se adopten las medidas oportunas con objeto de que el Servicio de Contratación y Gestión Financiera, Sección de Responsabilidad Patrimonial, o el que se considere más idóneo, cuente con todos los medios materiales y personales necesarios para afrontar y tramitar los procedimientos de responsabilidad patrimonial que las personas interesadas planteen ante la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento, dictando resolución expresa en tiempo y forma.

RECOMENDACIÓN 2 para que, a la mayor brevedad posible, previos trámites legales oportunos, se dicte la resolución expresa de los expedientes de responsabilidad patrimonial objetos de estos expedientes de queja, dando traslado de las mismas a los interesados y a esta Institución a fin de que estos ciudadanos y ciudadanas puedan conocer los motivos que justifican la resolución que finalmente se dicte. Ello, por cuanto el hecho de que haya operado el silencio negativo no vincula, tras la reforma operada por la citada Ley 4/1999, el sentido de la resolución expresa que posteriormente dicte la Administración.

En todo caso, se deberá evitar el uso abusivo de la figura excepcional del silencio para burlar lo que en la práctica debe ser una obligación “ex lege”, dictar resolución expresa y motivada sobre las pretensiones de las personas interesadas.

Con independencia de ello y al observar que cuatro expedientes de queja de esta Institución, relativos a procedimientos de responsabilidad patrimonial, han sido informados de manera idéntica, nos vemos obligados a enviar, también, una resolución idéntica, respecto todos y cada uno de ellos pues la motivación de nuestra disconformidad con la manera de tramitar estos es idéntica.

Pero dicho ello, queremos recordar que detrás de cada reclamación hay una persona identificable que acude a la Administración, tenga razón o no, con una reclamación provocada por un problema, con frecuencia de cierta entidad y que considera, con razón o sin ella, que se le ha originado un daño o lesión, por un funcionamiento anómalo de los servicios públicos. Esa persona se merece una respuesta singularizada y congruente, es decir, que dé respuesta motivada a su pretensión y, desde luego, a esta Institución, también, a fin de que podamos, conforme a nuestra misión estatutaria, conocer y valorar si se han vulnerado o no los derechos de la ciudadanía que acude a esta Institución solicitando nuestro amparo. La respuesta normalizada del silencio impide a estos interesados y a esta Institución conocer la motivación de la desestimación presunta.

Sin perjuicio de todo ello y aunque su respuesta haya sido “normalizada” debemos tener muy presente que cada caso no es una reclamación más, ni por nuestra parte una queja, como tantas otras sobre las que se piden informes y una vez recibidos se archiva el expediente. Es un ciudadano, o una ciudadana, que en su escrito de queja nos manifestaba que presentó en marzo, abril o diciembre de 2014, en ese Ayuntamiento, reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la calle. Posteriormente recibieron un requerimiento de documentación que cumplimentaron en su momento. Sin embargo, hasta la fecha no han recibido la resolución expresa de su reclamación, pese al tiempo transcurrido desde que las presentaran, más de tres años. Estos ciudadanos y ciudadanas merecen otro tipo de actuación y esa Gerencia debe dárselas. Así lo exige el modelo de Estado social, democrático y de Derecho configurado en el art. 1.1 de la CE.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1840 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Dos Hermanas la obligación de observar determinados preceptos de la legislación urbanística sobre obras y parcelaciones ilegales, le recomienda que impulse los expedientes de restitución de la legalidad urbanística perturbada incoados o, en su caso, vuelva a iniciar aquellos que hayan caducado, así como que ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones ejecutadas que presuntamente estén incursas en algunos de los delitos tipificados en el art. 319 y ss. del Código Penal.

ANTECEDENTES

En su queja, el interesado planteaba una posible pasividad municipal ante las actuaciones de parcelaciones y construcciones sin licencia situadas en terrenos del municipio sevillano de Dos Hermanas.

CONSIDERACIONES

Dada la pasividad que se observa en los responsables de ese municipio a la hora de perseguir estas conductas, que tanto daño causan a nuestro territorio y al medio ambiente, razón por la cual fueron tipificadas como delitos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los arts. 183.3, 185, 202.3 y 207.4.a) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) en relación con las obras y parcelaciones ilegales que se están ejecutando en el término municipal de Dos Hermanas.

RECOMENDACIÓN para que se impulsen los expedientes de restitución de la legalidad urbanística perturbada incoados o se vuelvan a iniciar aquellos que hayan caducado, salvo que se trate de supuestos en los que hayan prescrito las infracciones.

Asimismo, también recomendamos que, sin perjuicio de ello, se pongan en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones ejecutadas que, presuntamente, estén incursas en algunos de los delitos tipificados en el art. 319 y ss. del Código Penal.

Para el caso de que se trate, efectivamente, de parcelaciones ilegales interesamos que nos envíe la identificación del titular de los terrenos responsable de la parcelación con todos los datos identificativos que posean a fin de poner en conocimiento de la Agencia Tributaria, a los efectos oportunos, estos hechos y los responsables de los mismos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5914 dirigida a Ayuntamiento de Benahavís (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Benahavís diversos preceptos legales que establecen los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano e impulso de oficio de los procedimientos en todos sus trámites, recomienda a su Alcaldía-Presidencia que se pronuncie, a la vista de la documentación aportada por las partes, sobre la entidad o persona a la que le corresponde la entrega de la parcela resultante de un proyecto de reparcelación.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja a instancias del representante legal de una entidad comercial relativo a su demanda de que sean entregadas a la entidad que representa determinadas fincas registrales, como viene solicitando desde hace varios años.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, abogado, actuando en representación de … S.L., nos exponía que, en el término municipal de Benahavís, provincia de Málaga, se tramitaba el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial “El Real de La Quinta”, por lo que dirigió, en febrero de 2014, escrito al citado Ayuntamiento interesando integrarse como miembro de pleno derecho en la Junta de Compensación del citado Sector, exponiendo como base de sus alegaciones la titularidad que ostenta sobre tres parcelas de la finca matriz “...”, objeto de ordenación urbanística en dicho sector.

2.- Se confirmó por el Ayuntamiento la presentación del escrito del reclamante y se añadía que, por otra parte, se había presentado otro escrito por una tercera persona acreditando mediante Auto Judicial el dominio de una parcela de las que la entidad decía que ostentaba la titularidad, solicitando la entrega de la parcela resultante de su aportación al Proyecto de Reparcelación del sector Real de la Quinta. En consecuencia, se indicaba que se había concedido un nuevo trámite de audiencia para que la entidad ...S.L. pudiera comparecer y aportar los medios de prueba que estimara pertinentes a fin de clarificar los extremos expuestos. Ello, determinó que interesáramos que se nos informara del resultado de este nuevo plazo de audiencia aclarando si, tras el mismo, el Ayuntamiento accedía a las pretensiones de la sociedad mercantil reclamante o, de no ser así, nos expusiera las razones por las que ello no se estimara procedente.

3.- Tras la admisión a trámite de la queja, el Ayuntamiento nos trasladó las razones por las que, a su juicio, no se procedió a la incorporación de la sociedad limitada que representa el interesado a la correspondiente Junta de Compensación, respuesta de la que dimos traslado al afectado para su pronunciamiento acerca de su contenido.

A raíz de ello, recibidas alegaciones del afectado, las trasladamos al Ayuntamiento interesando que se le notificara debidamente un pronunciamiento expreso acerca de lo solicitado por el mismo en su escrito de febrero de 2014, exponiendo las razones y fundamentos procedentes y ofreciendo el correspondiente pie de recurso para que, en su caso, pudiera presentar recurso si su petición se resolvía en sentido desestimatorio.

4.- Lo cierto es que suspendimos nuestras actuaciones en este expediente de queja, tras anunciarnos el interesado de la denuncia presentada por la sociedad que representa contra el Ayuntamiento por estos mismos hechos en el Juzgado de Instrucción de Marbella, al entender que se había podido incurrir en presuntos delitos de prevaricación omisiva, pero tras el cierre de la queja por sub-iudice, el reclamante nos indicó que no había formulado la denuncia que nos anunció y que, en consecuencia, no existía impedimento para que continuáramos interviniendo en este asunto. Consecuentemente, reabrimos la queja y continuamos actuaciones ante el Ayuntamiento de Benahavis.

5.- Tras la reapertura de este expediente de queja, el Ayuntamiento, después de exponer diversos antecedentes relativos al desarrollo urbanístico del ámbito del sector El Real de la Quinta, concluía que no había quedado acreditado por parte de la entidad que representa el reclamante el negocio jurídico de inicio, del cual habría de derivarse la posterior adquisición de las parcelas de origen, por lo que se le concedía un plazo de audiencia de diez días para que procediera a presentar los medios de prueba pertinentes para aclarar dichos extremos. En consecuencia, en junio de 2016 pedimos al Ayuntamiento que nos informara del resultado de este nuevo trámite de audiencia y de si accedía a las pretensiones de la sociedad mercantil reclamante o, en caso contrario, nos expusiera las razones por las que ello no se estimara procedente.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas noviembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado marzo de 2017. Ello ha determinado que, tras todas estas gestiones y pasados unos años, continuemos sin saber si ese Ayuntamiento accede o no a las peticiones de la sociedad reclamante y reconoce su titularidad, con las consecuencias que ello conlleva, sobre las fincas registrales en cuestión.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que sigamos ignorando, a pesar de haber iniciado nuestra intervención hace casi tres años, si ese Ayuntamiento accede o no a las peticiones de la sociedad reclamante y reconoce su titularidad, con las consecuencias que ello conlleva, sobre las fincas registrales en cuestión. Dilación que, como es lógico, conlleva graves perjuicios para la misma.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, ese Ayuntamiento se pronuncie, a la vista de la documentación aportada por las partes, sobre la entidad o persona a la que corresponde la entrega de la parcela resultante de su aportación de la parcela 36 al Proyecto de reparcelación del sector Real de la Quinta de ese término municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0567 dirigida a Ayuntamiento de Burguillos (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la ocupación de unos terrenos por parte del Ayuntamiento de Burguillos sin autorización de la propiedad, recomienda a su Alcaldía-Presidencia que dé instrucciones a los servicios técnicos municipales para que la interesada sea debidamente indemnizada o compensada por los perjuicios que se le han causado, además de recordarle diversos preceptos relativos a la indemnización correspondiente por la ocupación de terrenos.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja ante lo que la interesada estimaba un incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Burguillos de los términos de un Convenio Urbanístico, lo que le estaba ocasionando graves perjuicios.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos, en su día, procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, en el año 2004, sin su conocimiento ni autorización, fueron ocupados por el Ayuntamiento varios miles de metros cuadrados de terreno de su propiedad para el desarrollo urbanístico del municipio.

Señalaba que para intentar compensar dicho atropello, por parte municipal se le propuso la firma de un convenio urbanístico para el desarrollo urbanístico de las partes de fincas que están contenidas en los ámbitos de los sectores del suelo urbanizable sectorizado clasificados por el nuevo PGOU de Burguillos. Consideraba que dicho convenio constituyó una falsedad documental y nunca fue cumplido al no publicarse y no aparecer firmado por el Secretario de la Corporación.

Por otra parte, señalaba que había solicitado al Ayuntamiento la autorización de pago en especie de los gastos de urbanización que le corresponden en un plan parcial pero que no había obtenido respuesta, como tampoco de su solicitud de compensación por los 8.513 metros cuadrados aportados en otro plan parcial.

El caso es que sus gestiones ante diversas instancias del Ayuntamiento para intentar aclarar y resolver estas cuestiones habían resultado totalmente infructuosas, lo que le había ocasionado notorios y graves perjuicios, ante la total inacción municipal para intentar vías de solución a estos asuntos.

2.- Tras la petición de informe que formulamos al citado Ayuntamiento sobre este asunto en febrero de 2015, no fue hasta tres meses después cuando recibimos respuesta de la Corporación Municipal por la que, en síntesis, se nos indicaba que el nuevo equipo de gobierno municipal se había comprometido a buscar una solución satisfactoria para todos, añadiendo que ya había mantenido una reunión con la afectada y su abogado y se había acordado mantener otra posterior, cuando se estudiaran los documentos aportados.

3.- De esta información, dimos cuenta a la afectada con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones acerca de su contenido. De lo alegado por la afectada dimos cuenta al Ayuntamiento en junio de 2016, interesando que se nos indicara si ya se había analizado la documentación de la que disponía en torno a este asunto y, de ser así, que nos adelantara para qué fecha se tenía previsto convocarle de nuevo, concretando las actuaciones previstas para ofrecer una solución satisfactoria al problema planteado, así como los plazos aproximados en que podrían desarrollarse tales actuaciones.

4.- No fue hasta noviembre de 2016 cuando recibimos nueva contestación, en la que se nos expuso, en síntesis, que se seguía buscando una solución satisfactoria para todas las partes, pero se subrayaba la dificultad que ello conllevaba al estar implicados diversos departamentos municipales que acumulaban una gran carga de trabajo, lo que estaba prolongando en el tiempo esta cuestión, aunque se descartaba que la Alcaldía se hubiera despreocupado del asunto.

5.- En atención a todo ello, nuevamente interesamos, en diciembre de 2016, que se nos indicara si el Ayuntamiento había analizado ya la documentación de la que disponía en torno a este asunto y, de ser así, que se nos informara para qué fecha se tenía previsto convocar de nuevo a la afectada, concretando las actuaciones previstas para ofrecer una solución satisfactoria al problema planteado, así como los plazos aproximados en que podrían desarrollarse tales actuaciones. Añadíamos que no cabían más demoras, toda vez que esta situación estaba originando graves perjuicios a la interesada.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y marzo de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con un funcionario municipal en mayo de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento había llevado a cabo nuevas gestiones para impulsar el debido cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado en su día o para indemnizar a la afectada por los perjuicios derivados de la su ausencia de desarrollo.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia, como ya indicamos, que ignoremos si se han llevado a cabo nuevas gestiones para impulsar el debido cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado en su día o para indemnizar a la afectada por los perjuicios derivados de su ausencia de desarrollo.

Cuarta.- Debe tenerse en cuenta que el principio de responsabilidad recogido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Quinta.- Por su parte, el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, regula una serie de supuestos indemnizatorios, entre los que se encuentra la ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que regula la indemnización correspondiente por la ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas adoptadas para que la afectada sea debidamente indemnizada o compensada por los perjuicios que, a causa de la inacción o incumplimientos de esa Corporación Municipal en este asunto, se le han ocasionado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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