La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2044 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

Al no facilitar el Ayuntamiento de Barbate información solicitada por un ciudadano, el Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle determinada legislación urbanística que ampara este derecho, le ha recomendado a la Alcaldía-Presidencia que dé instrucciones a los servicios técnicos municipales para que le facilite el acceso a la información urbanística o, en caso contrario, indique, de forma clara, las causas por las que estime improcedente este acceso.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitado expediente de queja motivado ante la consideración del reclamante de que el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) le viene denegando información urbanística de forma injustificada.

1.- El reclamante nos exponía que había solicitado al citado Ayuntamiento vista y copia de expediente correspondiente a obras ejecutadas en una vivienda de Zahara de los Atunes, anejo del citado municipio, en marzo de 2016, sin haber recibido contestación. Por ello, en mayo de 2016, nos dirigimos al Ayuntamiento a fin de que se emitiera la respuesta que se estimara procedente.

2.- Como quiera que el Ayuntamiento nos remitió una respuesta que no se atenía al objeto de nuestra petición de informe, nos vimos obligados a aclarar nuevamente el asunto que motivaba nuestra intervención y a solicitar informe sobre las cuestiones concretas por las que nos interesamos. Así, aclaramos que el objeto de esta queja era que se facilitara al reclamante el acceso a dos concretos expedientes urbanísticos, el antes indicado y un expediente de permuta de parcela. Por otra parte, respecto al expediente de AFO del que se señalaba que se había dado acceso al reclamante, éste nos indicaba, efectivamente, que ya había accedido al mismo, pero que había solicitado copia de determinada documentación y la misma no se le facilitó.

3.- Tras recibir nuevas comunicaciones del Ayuntamiento, se nos indicó respecto a la obra por la que el reclamante había solicitado información urbanística, que el ejercicio de la acción pública había prescrito toda vez que se había solicitado nueve años después, habiendo transcurrido en exceso los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, de lo que se tenía previsto informar al afectado. De ello, dimos cuenta al afectado que discrepó con estas apreciaciones municipales remitiendo sus alegaciones al respecto, de las que a su vez informamos a la Corporación Municipal.

Por otra parte, el interesado nos dio cuenta de un nuevo escrito presentado ante el Ayuntamiento solicitando la revisión de oficio de una resolución municipal por la que se reconocía la situación de asimilado a fuera de ordenación por edificaciones en un carril del pago rural de Zahora por lo que, en agosto de 2016, interesábamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara acerca de esta nueva solicitud del reclamante que entendía nulas las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento en este nuevo supuesto.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y octubre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en diciembre de 2016.

Ello había determinado que, debido a este silencio municipal, siguiéramos sin conocer si, finalmente, el afectado había recibido de forma completa la información urbanística que, de forma reiterada, había solicitado al Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En caso de seguir sin atenderse las peticiones de información formuladas, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por otra parte, la normativa urbanística establece el derecho de la ciudadanía a presentar reclamaciones y quejas, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística mediante las acciones que correspondan. La Administración está obligada a velar por los derechos de información de toda la ciudadanía.

Cuarta.- De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, entre los derechos de los ciudadanos, se encuentran, entre otros, el de acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora; el de ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora y el de ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y 6.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras si no se ha efectuado ya, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que facilite al reclamante el acceso a la información urbanística que viene solicitando, así como de la documentación correspondiente o, en caso contrario, se indiquen de forma clara las causas por las que ello no se estime procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5392 dirigida a Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Isla Cristina que facilite el acceso a la información urbanística solicitada, reconociendo al interesado esta condición en el procedimiento de concesión de la licencia urbanística en cuestión.

ANTECEDENTES

El interesado nos indicaba en su escrito de queja que, de forma reiterada y a través de diferentes medios, venía solicitando información urbanística relativa al expediente de licencia de obras de un establecimiento comercial tramitado por el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva) por entender que, debido a la situación procesal en que se encontraba el PGOU de esa población, no era posible autorizar la construcción de dicho establecimiento en la parcela en cuestión. El caso es que, siempre según el reclamante, a pesar de que la normativa urbanística reconoce la acción pública en la materia, el Ayuntamiento vendría negándole la condición de interesado en dicho expediente y, por consiguiente, el acceso a la información urbanística pretendida.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos trasladó el informe emitido por la Sección de Servicios Jurídicos que, de forma pormenorizada, daba cuenta de la situación procesal en la que se encuentra el Planeamiento Urbanístico de esa población, aclaraba que, en el caso de que el Tribunal Supremo declarase nulo el PGOU de 2013 entraría en vigor el de 1987 y las edificaciones construidas al amparo de los planeamientos declarados nulos quedarían en situación legal de fuera de ordenación, lo que determinaría la necesidad de buscar soluciones técnico-jurídicas para cada caso.

Se añadía que la adjudicación de la parcela donde se construye el establecimiento comercial cuestionado se efectuó cumpliendo todos los trámites legales, al igual que con el expediente de licencias de obras que se encuentra aún en tramitación, que es lo que impide acceder a la pretensión del reclamante de acceder al mismo. También se apuntaba que el acceso a los documentos obrantes en los expedientes terminados no es ilimitado y que se debe amparar el derecho de propiedad intelectual en los proyectos técnicos presentados para la obtención de licencias. Por último, se manifestaba que, por todas estas razones, no ostenta la condición de interesado en el expediente de tramitación de licencia de obras.

CONSIDERACIONES

Primera.- Defiende ese Ayuntamiento por tanto y en síntesis que el afectado no es interesado en el procedimiento de otorgamiento de licencia, que no está terminado y que podría quedar vulnerado el derecho de propiedad intelectual en caso de facilitarle el acceso al mismo. Pues bien, dicho sea sin ánimo de polemizar, entendemos que dicho posicionamiento es contrario al tenor literal de las leyes. Contamos con abundante jurisprudencia que mantiene que el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo se reconoce a favor de todos los ciudadanos, sin que se requiera una especial legitimación y basta solamente con invocar el interés de cualquier ciudadano en el mantenimiento de la legalidad urbanística.

Segunda.- El derecho de acceso a la información reviste especial relevancia en materia urbanística. Todas las personas tienen la condición de interesadas en los expedientes urbanísticos. Ello implica que tienen el derecho de acceso y disposición de copia de los expedientes en cualquier momento de su tramitación, concluidos o no. Así está expresamente recogido en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por RDL 2/2008, de 20 de Junio.

Tercera.- Tampoco puede compartirse que el acceso y obtención de copia de un proyecto técnico para la obtención de licencia urbanística vulnere el derecho de propiedad intelectual. La Ley de Propiedad Intelectual excluye la necesidad de obtener la autorización del autor cuando la obra que se aporta es para el desarrollo de procedimientos administrativos. Por tanto, uno de los límites a los derechos de autor es el de no poder prohibir el acceso y reproducción de obras protegidas cuando han de constar en expedientes administrativos.

Cuarta.- No obstante, si ese Ayuntamiento estima que ciertos datos del proyecto resultan confidenciales, podría separarlos de la información urbanística solicitada y pondría el resto a disposición del reclamante. Una interpretación distinta de la normativa aplicable no se correspondería con la letra y finalidad de la normativa a la que venimos aludiendo que claramente otorga a los ciudadanos el derecho de acceso lo más amplio posible a la información de que disponen las Administraciones Públicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 4.c del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio y 6 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que se facilite al reclamante el acceso a la documentación urbanística solicitada a ese Ayuntamiento con el único límite de aquellos datos confidenciales que se puedan advertir en ella por parte de los Servicios Técnicos Municipales, reconociendo su condición de interesado en el procedimiento de concesión de la licencia urbanística en cuestión.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1380 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación que los servicios técnicos municipales se pronuncien sobre la petición de un ciudadano para que se realicen los rebajes en la zona donde reside para mejorar su movilidad y se observe la normativa de accesibilidad aplicable.

ANTECEDENTES

El interesado planteaba en su escrito de queja que había solicitado al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) autorización para construir una rampa, así como señalizar la prohibición de estacionamiento delante de su vivienda, sin que se hubiera accedido a ello.

En el primer informe municipal que recibimos, el Arquitecto Técnico señalaba que, efectivamente, la vivienda del reclamante no era accesible, pero se añadía que el desnivel debía ser subsanado por él mismo dentro de su vivienda para evitar posibles obstáculos a la libre circulación de los peatones por el acerado, señalando que, para ello, debería tramitar la correspondiente licencia municipal de obras.

En cuanto a la solicitud del reclamante de que se prohibiera estacionar delante de su domicilio para posibilitar su salida y entrada en silla de ruedas, se indicaba que se trataba de una cuestión a resolver por el Departamento de Seguridad Ciudadana.

De acuerdo con esta respuesta, interesamos que se nos indicara la resolución que se adoptara por el Departamento de Seguridad Ciudadana sobre la pretensión del interesado de que se estableciera una prohibición de estacionamiento de vehículos delante de su domicilio.

Ello determinó un nuevo informe de la Policía Local que, en definitiva, reiteraba lo que ya se exponía en el informe anteriormente citado del Arquitecto Técnico municipal.

Por ello, volvimos a aclarar que el objeto de nuestra nueva petición de informe fue el que el Ayuntamiento se pronunciara acerca de la solicitud del reclamante de que se prohibiera estacionar delante de su domicilio para posibilitar su salida y entrada en silla de ruedas.

Como quiera que se nos anunció que se estaban realizando estudios en la zona, donde se harían obras de remodelación, rebajando el acerado en las intersecciones de la calle donde reside el reclamante, interesábamos que se nos concretara el plazo en que se pondrían en marcha estas obras de remodelación del acerado de la zona donde reside el afectado, obras que incluían el rebaje de la acera en las intersecciones de las calles, toda que vez que era la única forma en la que el interesado, persona usuaria de silla de ruedas, podría transitar por las calles del municipio donde reside.

Lo cierto es que el Ayuntamiento nos comunicó que se había desistido de ejecutar las anunciadas obras de remodelación, por lo que tras pedir que se nos indicará la causa de este desistimiento, se nos manifestó que se tenía previsto realizar un estudio general de las barreras en el municipio. Valoramos positivamente tal estudio, pero pedimos, en octubre de 2016, que se nos concretara si se tenía o no previsto proceder a la eliminación de las barreras existentes en las cercanías del domicilio del reclamante.

Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en noviembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento en marzo de 2017. Ello había determinado que, tras estas numerosas gestiones, siguiéramos sin conocer si el Ayuntamiento tenía, o no, previsto realizar rebajes y obras de accesibilidad en la calle y zona donde reside el afectado.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, entre los que se encuentra el de circular por el territorio nacional, facilitando su movilidad mediante el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en materia de infraestructuras viarias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que se pronuncien sobre la petición del interesado de que se proceda a realizar rebajes en la zona donde reside de forma que se facilite su movilidad y se vea plenamente observada la normativa de accesibilidad que resulte aplicable. En caso positivo, también se recomienda que se concreten los plazos aproximados en que podrán ejecutarse las actuaciones necesarias a tal efecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0394 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada)

Ante la denuncia que nos ha llegado sobre la situación del parque infantil existente en la zona de La Espartera, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado recomendación a la Alcaldía del Ayuntamiento de Guadix para que dé las instrucciones oportunas a los servicios técnicos municipales para que, en caso de confirmarse estas deficiencias, indique las soluciones previstas y la fecha de su ejecución, que en todo caso debe ser lo más rápida posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja por la denuncia del mal estado de conservación y seguridad de un parque infantil de la localidad granadina de Guadix.

1.- La reclamante nos exponía que el parque infantil existente en la zona conocida como “La Espartera” se encontraba en mal estado, a pesar de que en esa zona vive mucha gente joven y población infantil.

Señalaba que el parque estaba en condiciones muy peligrosas para los niños dado que, a juicio de la persona que se dirigió a esta Institución planteando este problema, la falta de mantenimiento era absoluta. Afirmaba que, en noviembre de 2015, fue recibida por el Concejal responsable que le reconoció la necesidad de arreglar este parque infantil, pero que no disponían de medios económicos para ello. También demandaba la reclamante que se intensificara la limpieza y la vigilancia del parque infantil y que, al menos, los columpios y toboganes no terminaran en cemento puro dado el daño que podía conllevar en caso de caídas.

2.- Tras el primer informe al citado Ayuntamiento, se nos indicó que la Concejalía de Obras y Mantenimiento procedería al análisis y estudio de las deficiencias del parque de La Espartera y que, una vez constatado el informe de los técnicos, se procedería a solucionar sus deficiencias.

De acuerdo con ello, en marzo de 2016, interesamos al Ayuntamiento que se nos mantuviera informados del resultado del estudio de los técnicos municipales y, en el caso de confirmarse las deficiencias que suscitaban la preocupación de la interesada, que se nos indicaran las soluciones previstas y la fecha de su ejecución que, en todo caso, deberían ser lo más rápidas posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en abril y junio de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento el pasado mes de diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos si, finalmente, ese Ayuntamiento ha procedido a la reparación de las deficiencias del parque infantil indicadas por la reclamante y, en definitiva, nos impide conocer si los menores pueden utilizar sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que, en el caso de confirmarse las deficiencias del parque infantil que suscitan la preocupación de la interesada, se nos indiquen las soluciones previstas y la fecha de su ejecución que, en todo caso, debería ser lo más rápida posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3354

Aprobado PIA con PECEF.

La interesada exponía que tenía reconocida una dependencia severa desde el año 2011. Como quiera que era su marido quien se encargaba de su atención y cuidado y que el recurso que pretendía aprobarse a favor de la interesada, era distinto del de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la promotora de la queja desistió del procedimiento. Y ello, por considerar que el recurso asignado, el Servicio de Ayuda a Domicilio, carecía de idoneidad en su caso, al no relevar a su marido de los cuidados constantes que le dispensaba.

El archivo del procedimiento por desistimiento se acordó en marzo de 2012.

El 8 de octubre de 2013 la interesada solicitó la revisión de su grado de dependencia, con la finalidad de obtener la asignación del recurso del Sistema que mejor se acomodase a sus circunstancias y estado, si bien, habían pasado casi cuatro años desde dicha petición, sin que hubiera obtenido respuesta.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien informó que con fecha 14 de junio de 2017 se resolvió aprobar el PIA por el que se reconocía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, como modalidad de intervención más adecuada.

Habiendo quedado solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4001 dirigida a Ayuntamiento de Órgiva (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, en una denuncia por obras ejecutadas sin contar con la preceptiva licencia municipal, le ha recomendado a la Alcaldía del Ayuntamiento de Órgiva que realice cuantas actuaciones sean precisas para que esta denuncia sea objeto del debido impulso en su tramitación, conforme al modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja al denunciar el reclamante la ejecución de obras sin contar con la preceptiva licencia municipal.

1.- El interesado denunciaba la ejecución de unas obras, según él ilegales, realizadas por el propietario de la vivienda que se sitúa delante de la suya en un núcleo poblacional del municipio granadino de Órgiva. Siempre según su denuncia, la ejecución de tales obras afectan a la servidumbre de luces y vistas de su vivienda, sin que el Ayuntamiento hubiera intervenido de manera eficiente para hacer respetar la legalidad urbanística. Se habría iniciado un expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, pero no se había concluido.

El interesado nos remitía copia de la propuesta de resolución elaborada en octubre de 2009 en la que se proponía, además de imponer al infractor una multa de 3.000 euros, ordenar el restablecimiento de la construcción a su estado original. Al parecer, esta propuesta parece que no fue tramitada por la instructora del expediente sancionador, por lo que aún no se había dictado resolución en el mismo. El caso era que, en el momento de su denuncia, señalaba el afectado que se seguían desarrollando obras en el inmueble que motivaba su queja.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, el Ayuntamiento nos contestó, mediante informe emitido por la Asesoría Jurídica Municipal, defendiendo la correcta tramitación del expediente sancionador incoado tras la denuncia de obras sin licencia o sin ajustarse a las mismas, añadiendo que, en lo que respecta a las últimas actuaciones denunciadas, se habían llevado a cabo todas las actuaciones de paralización de obras y requerimiento de legalización de obras ejecutadas con un plazo de dos meses para ello aún no concluido.

A la vista de ello, en noviembre de 2015 pedimos conocer si las obras citadas contaban todas ellas con la correspondiente licencia de obras municipal y, de no ser así, las razones por las que ello no había determinado la incoación del preceptivo expediente de restauración de la legalidad urbanística. Era preciso aclarar estos extremos con claridad, toda vez que, en caso contrario, se podrían legalizar unos trabajos de revestimiento sobre unas obras de mucha mayor entidad que podrían no ajustarse al planeamiento urbanístico vigente en el municipio.

3.- Se nos dio cuenta de la notificación al infractor de la resolución por la que se ordenaba ejecutar la demolición acordada y que éste había presentado recurso alegando la nulidad de estas actuaciones, recurso que estaba pendiente de resolver. Así las cosas, interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de nulidad interpuesto y de las posteriores actuaciones municipales en función de su contenido.

4.- Se nos contestó a está última petición de informe que se había trasladado a los Servicios Técnicos municipales para que informaran al respecto por lo que, en mayo de 2016, volvimos a demandar que se nos diera cuenta de la resolución que se dictara ante el recurso interpuesto y de las actuaciones municipales en función de su contenido.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en junio y septiembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera el tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo el Ayuntamiento en diciembre de 2016. Ello había determinado que ignoráramos si éste había llevado a cabo las actuaciones procedentes ante la posible grave infracción urbanística denunciada por el reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudiera corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN de que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/6527 dirigida a Consejería de Educación. Delegación Territorial de Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La administración informa que se iniciaron las actuaciones necesarias para la cobertura de la sustitución, pero cuando se iba a proceder a sustituir a la persona ausente, se incorporó la titular del puesto.

15-12-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta a un alumno con discapacidad escolarizado en el IES Francisco Giner de lo Ríos en Motril (Granada) al no contar con con un profesional técnico de integración social o monitor que les ayude en su desenvolvimiento diario en el centro. Al parecer el problema deriva de la no sustitución de la persona que hasta la fecha venía desempeñando sus funciones al encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Según señalan las fuentes informativas, la ausencia de esta profesional debe ser suplida por los padres, los cuales se ven obligados a acudir al Instituto cada vez que el alumno necesita ir al baño, circunstancia que está ocasionando problemas no solo a la unidad familiar sino al propio alumno que está viviendo esta situación con angustia.

Continúan señalando las fuentes informativas que desde la Delegación de Educación se ha puesto en conocimiento del centro y de la familia que se desconoce la fecha en la que se podrá incorporar al puesto de trabajo la persona que sustituya a la profesional técnico de integración social.

Teniendo en cuenta los antecedentes relatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, y del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 20 de noviembre, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía, hemos acordado proceder a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad los hechos ocurridos.

12-01-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La administración informa que se iniciaron las actuaciones necesarias para la cobertura de la sustitución, pero cuando se iba a proceder a sustituir a la persona ausente, se incorporó la titular del puesto.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/0345 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Antequera

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Hospital de Antequera adopta medidas para el control de la atención sanitaria de los pacientes que acuden solos al servicio de urgencia.

22-01-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Investigamos las medidas que se prevén para el control de la atención sanitaria de los pacientes que acuden solos al servicio de urgencias, tras tener conocimiento del fallecimiento de un ciudadano a consecuencia de un ictus, tras demandar asistencia urgente en el hospital de Antequera, y permanecer más de cinco horas en el mismo sin advertirse la gravedad de su estado.

A través de diversos medios de prensa escrita hemos conocido el fallecimiento de un ciudadano de 44 años, que se produjo a consecuencia de un ictus, tras demandar asistencia urgente en el hospital de Antequera, y ser trasladado desde dicho centro al hospital regional de Málaga.

Al parecer los hechos tuvieron lugar el pasado 11 de enero, cuando el paciente fue llevado al centro referido por un compañero de trabajo, aquejado de fuerte dolor de cabeza y desorientación, y después de registrar en una farmacia cifras elevadas de tensión arterial.

La circunstancia que nos lleva a reclamar una investigación respecto de lo acaecido en su proceso asistencial en el servicio de urgencias, radica en que aquel se quedó solo, y tras ser clasificado en triaje, y por lo visto después de una primera consulta en la que se indicaron varias pruebas, fue derivado a una sala de espera en la que permaneció por más de cinco horas, sin que nadie advirtiera que le había sobrevenido un ictus.

Por lo visto varios ocupantes de dicha sala lo vieron dormido, y se dice que fue llamado de nuevo a consulta, dándosele por fugado ante su incomparecencia.

Los familiares fueron advertidos por el jefe del afectado, que estuvo manteniendo contacto con él mediante mensajes, hasta que dejó de responder a sus requerimientos. Las fuentes comentadas explican que un celador lo recogió en silla de ruedas, y que después fue trasladado al hospital regional de Málaga donde fue sometido a una larga intervención quirúrgica, tras la cual se mantuvo en coma inducido, aunque no logró superar la situación, falleciendo al día siguiente.

Destaca en este caso que el paciente permaneciera desatendido cuando le sobrevino una enfermedad muy grave en cuya atención el tiempo es un factor decisivo.

Sin poder dilucidar por nuestra parte hasta que punto este aspecto incidió en el desenlace, nos interesa conocer qué medidas se prevén en el centro hospitalario en cuestión para el control de la atención sanitaria de los pacientes que acuden solos al servicio de urgencias.

Y es que recientemente esta Institución se ha visto también obligada a actuar de oficio ante una situación similar, acaecida en otro centro hospitalario del sistema sanitario público de Andalucía.

Con el objetivo de conocer el modo de proceder con carácter general en estos casos y las circunstancias que han podido incidir en el supuesto que consideramos, hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar informe a la Dirección Gerencia del área de gestión sanitaria Norte de Málaga.

19-11-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Sin poder dilucidar por nuestra parte hasta que punto este aspecto incidió en el desenlace, nos interesaba conocer qué medidas se prevén en el centro hospitalario para el control de la atención sanitaria de los pacientes que acuden solos al servicio de urgencia, aparte de preguntar por el concreto proceso asistencial del afectado (actuaciones sanitarias desarrolladas y el contenido de las mismas, nivel de prioridad establecido en triaje y presunción diagnóstica tras la primera consulta, forma en la que se detectó su situación, momentos temporales en los que se realizó el llamamiento para que acudiera nuevamente a consulta y resultados de las pruebas practicadas).

Por lo que hace a esta segunda cuestión se nos dice que el paciente fue clasificado en triaje con nivel de prioridad 4 (cefalea de leve intensidad en contexto de hipertensión arterial) a los cinco minutos de su llegada, y atendido en consulta al cuarto de hora, donde no se aprecia focalidad neurológica y se solicita electrocardiograma y analítica.

Tras la práctica de estas pruebas y a la espera de los resultados de la analítica por lo visto fue remitido a la sala de espera de pacientes, siendo llamado en dos ocasiones por megafonía en un intervalo que osciló entre veinte y cincuenta minutos más tarde.

Ante la incomparecencia se nos dice que el celador lo buscó en la sala sin resultado, y que con la misma finalidad acudió a otras estancias, informando a continuación al facultativo en el área de consultas, que procedió al alta por “fuga”.

Con posterioridad, entre dos y tres horas más tarde, un celador advirtió su presencia tras el aviso de una usuaria y al comprobar que no estaba bien se desencadenó un conjunto de actuaciones que incluyeron valoración de enfermería, activación del código ictus, gestión informática del nuevo ingreso del paciente, y práctica de TAC que arrojó la existencia de una oclusión de la arteria cerebral media derecha completa, sin descartar otras lesiones igualmente graves.

Descartada la realización de fibrinolisis por la extensión de la isquemia, se contactó al parecer con el hospital de referencia que determinó el traslado inmediato, el cual se realizó en ambulancia medicalizada.

Por lo que hace a la existencia de protocolos de atención a pacientes que acuden solos a urgencias, el centro confirma que no disponía de ninguno con esta finalidad específica y que cuando los pacientes no comparecen al ser llamados por megafonía, habitualmente se insta a un celador para que acuda a la sala de espera a llamarlos personalmente. Junto a lo anterior también se prevé que haya un solo acompañante por paciente para evitar aglomeraciones y facilitar el trabajo de los profesionales.

En definitiva el hospital afirma que a tenor de la valoración y las pruebas que se practicaron al paciente en ningún momento sospechó que pudiera sobrevenirle un accidente cerebrovascular de manera inminente.

Desde esta Institución tampoco podemos discutir técnicamente esta premisa, ni el nivel de prioridad asignado inicialmente, aparte de considerar que los tiempos invertidos en los distintos pasos del proceso asistencial en urgencias fueron bastante adecuados.

Todo el problema reside en la localización del paciente cuando fue llamado una vez que se obtuvieron los resultados de la analítica y la desatención que se produjo por esta circunstancia, a pesar de los intentos practicados para hallarlo personalmente.

Dado que a la vista de las graves consecuencias producidas, que también hemos podido comprobar en el otro supuesto comentado que ha analizado esta Institución, se evidencia la inoperatividad de las actuaciones desarrolladas con esta finalidad, pensamos que se imponía la necesidad de establecer criterios adicionales de búsqueda que permitieran acreditar la ausencia voluntaria de los pacientes, en los casos en los que así se hubiera producido.

Nos congratula por tanto que el hospital también abogue por el establecimiento de medidas que permitan solventar situaciones como la descrita, y que a estos efectos haya determinado el análisis detallado del caso en el seno de la comisión de seguridad del paciente.

De todas maneras con carácter inmediato se alude a la adopción de las siguientes:

.- Llamada por megafonía

.- Llamada presencial en sala de espera con visualización de todos los pacientes y comprobación de la pulsera de identificación de todos los pacientes.

.- Repetición de este ciclo tres veces en 20 minutos.

.- Búsqueda activa del paciente en otras zonas: área de admisión y máquinas dispensadoras.

.- Chequeo de los aseos de las salas.

.- Registro de las actuaciones realizadas

.- Instrucción a personal celador de supervisión ad hoc horaria de la sala, incluyendo identificación a través de pulsera de los pacientes sin acompañante en el momento de la supervisión. Check list de esa supervisión, y

.- Control estricto de la entrada de familiares, según protocolo, para evitar aglomeraciones en la sala de espera y preservar la seguridad e intimidad de los pacientes. Cartelería Informativa.

Junto a lo expuesto también se alude por el hospital a las medidas planteadas por la Consejera de Salud en sede parlamentaria, que por lo que sabemos se han traducido en una serie de protocolos que pueden ser consultados en la web del SAS (http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/principal/document...): Procedimiento marco estandarizado para la atención de pacientes en sala de espera, Procedimiento marco estandarizado de alta por ausencia del servicio, y Procedimientos marco estandarizado de identificación de pacientes.

A tenor de lo expuesto y dado que nuestra actuación en todo caso habría de dirigirse a la formulación de Recomendaciones y Sugerencias con esta misma finalidad, considerando que las propuestas que habrían de incorporarse a las mismas ya se han adoptado, pensamos que lo que nos concierne es el seguimiento y vigilancia estrecha de su puesta en práctica, con el marco de referencia que nos ofrecen las medidas anunciadas y los protocolos publicados.

Queja número 17/5503

La Administración informa que ya le ha sido notificada la Resolución por la que se resuelve la reclamación que presentó el interesado.

La persona interesada expone que presentó una reclamación de no promoción en la que solicitaba, precisamente, que se acordara la promoción de su hija.

Dado que dicha reclamación no ha sido resuelta, y dado los importantes prejuicios que podría acarrearle a la alumna la no incorporación inmediata al curso que le correspondería de apreciarse la procedencia de su promoción, ya que han transcurrido dos meses desde que se iniciara, solicita que sea resuelta sin más demora.

Queja número 17/2012

Revisión del grado de dependencia efectuada.

La interesada indicaba que con fecha 28 de abril de 2016, se remitió desde el Ayuntamiento de su localidad al Servicio de Valoración de Dependencia de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, solicitud de revisión de la dependencia de la misma. No obstante lo anterior, en la fecha de presentación de la queja aún no se había resuelto la citada revisión, pese al tiempo transcurrido.

Solicitamos informe a la citada Delegación Territorial, quien nos respondió que por resolución de 16 de febrero de 2016 se denegó la situación de dependencia al no quedar ésta acreditada y que solicitada la revisión de su situación, fue nuevamente valorada el 28 de abril de 2017, una vez recepcionado el correspondiente informe de Condiciones de Salud. En el dictamen emitido por el técnico correspondiente se proponía el reconocimiento de una dependencia severa, Grado II (58 puntos del BVD).

Nos indicaron que la resolución con el reconocimiento de la nueva situación de dependencia sería dictada y notificada a la persona interesada y a los servicios sociales comunitarios para que procedan a la elaboración de la propuesta de PIA en los próximos días.

Considerando solucionada la petición de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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